JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-003/2023 Y TEEM-JDC-004/2023 ACUMULADOS. PARTE ACTORA: ABEL MARÍN NAVARRO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES. SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA. COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZAREZ LEÓN. |
Morelia, Michoacán a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés[1].
Sentencia, que resuelve los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificados al rubro, el primero, promovido por Abel Marín Navarro, Juan Gabriel González Zetina y Alfredo Tello Ruiz[3], por su propio derecho y en su carácter de encargados del orden de la localidad de La Teja, Mesa de Guadalupe y Rancho del Muerto, respectivamente, de la Tenencia de San Matías El Grande, Municipio de Hidalgo, Michoacán[4], y el segundo por Leticia García Martínez, María Eleazar García Hernández, Gilberto Cornelio Martínez e Irma García Hernández[5], por su propio derecho y en cuanto vecinos de la Tenencia en cita, contra el acuerdo IEM-CG-05/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[6].
1. Antecedentes[7]
1.1. Consulta. El veintidós de enero, el IEM por conducto de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas llevó a cabo la consulta previa, libre e informada en la cabecera de la Tenencia de San Matías[8], para determinar si era voluntad de los habitantes administrar de manera directa sus recursos públicos.
1.2. Acuerdo IEM-CG-05/2023. El siete de febrero, el IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-05/2023, por el cual se calificó y declaró la validez de la consulta libre, previa e informada a la cabecera de la Tenencia de San Matías, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma[9].
2. Trámite de los juicios ciudadanos
2.1. Demandas. Inconformes con el acuerdo IEM-CG-05/2023 el trece de febrero se presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado[10], dos demandas, la primera, por parte de Abel Marín Navarro, Juan Gabriel González Zetina y Alfredo Tello Ruiz, por su propio derecho y en su carácter de encargados del orden de la localidad de La Teja, Mesa de Guadalupe y Rancho del Muerto, respectivamente de la Tenencia de San Matías[11]. La segunda por Leticia García Martínez, María Eleazar García Hernández, Gilberto Cornelio Martínez e Irma García Hernández, por su propio derecho y en su calidad de vecinos de la localidad de San Matías El Grande, Hidalgo, Michoacán[12].
2.2. Recepción y turno. El trece de febrero la Magistrada Presidenta registró las demandas bajo los expedientes TEEM-JDC-003/2023[13] y TEEM-JDC-004/2023[14], y las turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, la segunda en atención a la conexidad en la causa de la primera y para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[15]. Acuerdos de turno cumplimentados mediante los oficios TEEM-SGA-145/2023[16] y TEEM-SGA-146/2023[17].
2.3. Radicación. El catorce de febrero, se radicaron[18] los juicios ciudadanos, y derivado de su presentación en forma directa ante el Tribunal Electoral se ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondientes, así como el desahogo de la diligencia de verificación ofertada por la parte actora en ambos expedientes.
2.4. Diligencia de verificación. El catorce de febrero se desahogaron las diligencias de verificación respecto de la dirección electrónica ofrecida por la parte actora de cada uno de los juicios ciudadanos, relacionada con el catálogo de localidades indígenas A y B del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[19].
3. Acumulación
Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se considera que se deben acumular los juicios ciudadanos porque se tratan de medios de impugnación promovidos por integrantes y autoridades de la Tenencia de San Matías en los cuales controvierten el mismo acto -Acuerdo IEM-CG-05/2023- por el cual el Consejo General del IEM calificó y declaró la validez de la consulta libre, previa e informada a la cabecera de la Tenencia de San Matías, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma[20]. Lo cual lleva a determinar que entre ambos existe conexidad en la causa.
En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa los juicios ciudadanos y con ello evitar el dictado de fallos contradictorios, por economía procesal el expediente TEEM-JDC-003/2023 se debe acumular al diverso TEEM-JDC-004/2023 por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral; en la inteligencia de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución, al expediente acumulado.
4. Competencia
La competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo cual es necesario que de manera primigenia se verifique si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.
En efecto, en una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia, resulte incuestionable que ésta debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-59/2016, razonó que la existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado –como lo es este Tribunal Electoral–, es congruente con el principio de legalidad previsto en los artículos 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[22] en relación con el 61 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[23], conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio. Lo cual será motivo de posterior análisis en el presente asunto.
4.1. Competencia formal
Este Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver el juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[24]; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral y 4 inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de juicios ciudadanos que controvierten el acuerdo IEM-CG-05/2023 emitido por el Consejo General del IEM, bajo las premisas de que la Tenencia de San Matías, nunca se ha regido por usos y costumbres indígenas, no tener la calidad de comunidad indígena, además de no encontrarse inscrita como comunidad indígena ante el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[25], por lo que consideran que previo al desconocimiento de las autoridades municipales realizadas en la asamblea celebrada en la Tenencia de San Matías y el nombramiento de un Consejo Ciudadano Indígena debió dilucidarse si efectivamente esa comunidad tenía la calidad de indígena debidamente identificada como tal por el INPI; así como la inconstitucionalidad de los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán; lo cual, en concepto de la parte actora, se traduce en una vulneración a los principios rectores del proceso electoral.
4.2. Competencia material
No obstante que, este Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver sobre asuntos relacionados con la posible vulneración a los principios rectores del proceso electoral o a los derechos político-electorales de ciudadanos; en los casos en estudio, carece de competencia material para conocer y resolver los juicios ciudadanos en virtud de que el acto impugnado, no constituyen materia político-electoral.
Como se citó, a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe analizar la competencia material que tiene ante el medio de impugnación que se le presenta para determinar si formalmente es competente para entrar al estudio, la cual ordinariamente se tiene por satisfecha a partir del planteamiento expuesto por las partes, en cuanto a que se ha trastocado algún derecho político-electoral, o que se ha vulnerado la legalidad o constitucionalidad de un acto electoral.
Lo anterior, se verifica acorde con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 61, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral, ya que de dichas disposiciones se advierte que el legislador michoacano diseñó un sistema de medios de impugnación en la materia electoral con competencia para que este Tribunal Electoral garantice, entre otras cosas, que todos los actos, acuerdos o resoluciones en la materia, se sujeten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Sin embargo, no basta que formalmente la parte actora alegue que los actos impugnados sean violatorios a sus derechos político-electorales, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal Electoral asuma competencia plena; sino que también es necesario, en un primer análisis, determinar si a su vez concurren en el ámbito material político-electoral los actos impugnados, y con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Por tal motivo, se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate; sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha dicho, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizado primigeniamente por el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político-electoral, sin analizar su validez, se considera este el momento idóneo para examinar como parte de la competencia dicho aspecto a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde, o no, a una cuestión político-electoral y, en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo.
En términos de los artículos 17 párrafo segundo de la Constitución Federal 8 párrafo 1 y 25 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 párrafo 3 y 14 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral se tutela para garantizar el respeto de los derechos de una persona.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[26] considera que el derecho de acceso a la justicia tiene tres etapas que corresponden, a su vez, a tres derechos más concretos o definidos:
- Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.
- Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso.
- Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.
En relación con la primera, la Suprema Corte ha precisado que, para la impartición de justicia a cargo del Estado mexicano, es adecuado que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y que regule distintas vías y procedimientos, con diferentes requisitos de procedibilidad, que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
Entre aquellos requisitos, cobra relevancia la competencia del órgano ante el cual se promueve, toda vez que el principio de legalidad exige que todo acto debe ser emitido por autoridad competente, que lo funde y motive.
De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que siempre y en cualquier caso, los órganos y Tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado, siendo uno de primer orden, el de la competencia del órgano ante el que se promueve el recurso.
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.
En nuestro sistema jurídico, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos Tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de Tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, administrativos, entre otros.
Es así como a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe verificar, de oficio y de manera preliminar, su competencia; ello, a partir de la revisión del acto impugnado, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la demanda, sin que ese análisis involucre el estudio de fondo de la cuestión planteada.
En relación con lo que debe entenderse por materia electoral, ésta comprende, en términos generales, los siguientes aspectos:
- Sustantivo. Al derecho humano de la ciudadanía para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser votados en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse, libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país;
- Orgánico. A la creación de atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de las y los ciudadanos, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes, ya sean administrativos, jurisdiccionales o políticos; y
- Adjetivo. Al desarrollo del proceso (rectis, procedimiento) electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (tramitación sustanciación y resolución de los medios de impugnación).
Así, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto es una cuestión preferente y de orden público[27].
Por otra parte, la Sala Superior ha abordado la temática relativa al derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades indígenas, así como la administración directa de sus recursos[28].
En tales asuntos, fijó un criterio que repercutiría en la resolución de casos futuros relacionados con la delimitación de si el sistema de medios de impugnación en materia electoral es procedente cuando se reclama lo relativo a la entrega de recursos para su administración directa por una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades; además de su impacto con el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.
Así, a través de una nueva reflexión, la Sala Superior determinó que la materia de controversia no era competencia del Tribunal Electoral local porque no encuadraba en la materia política o electoral, sino en la presupuestal y en la hacienda municipal, ya que no solo implicaba definir un derecho, sino también la procedencia de los recursos o partidas, la forma de su entrega, su autorización y su fiscalización.
En relación con lo anterior, y a fin de hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, la Sala Superior determinó que las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.
Al respecto, las consideraciones de la Sala Superior esclarecieron que su determinación resultaba acorde con lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el Amparo Directo 46/2018, en donde sostuvo que, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, estas cuestiones no corresponden a la materia electoral y, en el caso específico del Estado de Oaxaca, la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada es la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del citado Estado.
En razón de lo anterior, se abandonaron las tesis relevantes siguientes:
- LXIII/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.
- LXIV/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.
- LXV/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.
4.3. Caso concreto
En el caso que nos ocupa, la parte actora de ambos juicios ciudadanos controvierte el acuerdo IEM-CG-05/2023 emitido por el Consejo General del IEM, lo cual hacen depender del hecho de que la Tenencia de San Matías, nunca se ha regido por usos y costumbres indígenas, no tener la calidad de comunidad indígena, además de no encontrarse inscrita como comunidad indígena ante el INPI, por lo que consideran que previo al desconocimiento de las autoridades municipales realizadas en la asamblea celebrada en la Tenencia de San Matías y el nombramiento de un Consejo Ciudadano Indígena debió dilucidarse sin efectivamente esa comunidad tenía la calidad de indígena debidamente identificada como tal por el INPI, así como la inconstitucionalidad de los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
Acuerdo por el cual el Consejo General del IEM aprobó la calificación y declaratoria de validez de la consulta realizada a la cabecera de la Tenencia de San Matías en la cual se determinó la autogobernación y administración de los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
Por lo tanto, aun cuando este Tribunal Electoral resulta materialmente competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía, la violación a los principios rectores del proceso electoral, así como para garantizar la legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del IEM, en la especie se debe atender la finalidad que se persigue con la presentación de los medios de impugnación, a fin de determinar si trasciende o no en los derechos político-electorales de la ciudadanía y, en consecuencia, si se cuenta o no con competencia para conocer del asunto.
En el caso, debe tomarse en cuenta que la materia de la consulta llevada a cabo por la autoridad responsable se encuentra relacionada de manera directa e inmediata con la pretensión del ejercicio y administración del presupuesto público que le corresponde a la Tenencia de San Matías, en ejercicio de su autonomía y libre determinación, al tratarse de cuestiones que se encuentran relacionadas con la forma en la que la propia comunidad decide lo relativo a sus autoridades internas, sus formas de gobierno y la forma de administrar sus recursos, aspecto que, como ha quedado evidenciado, no corresponde a la materia electoral.
Ello, porque tal y como lo sostuvieron tanto la Sala Superior como la Sala Regional Toluca la solicitud de la administración del recurso público que le corresponde no incide en la materia electoral, al no vulnerar algún derecho político-electoral y, por el contrario, se desprende que la controversia se encuentra estrechamente relacionada con la administración pública y la hacienda municipal[29].
En tal sentido, este Tribunal Electoral ha adoptado dicho criterio al resolver diversos medios de impugnación[30] los cuales fueron confirmados por Sala Regional Toluca[31], por lo que se reafirma que la materia de recurso público no incide en el ámbito electoral, al no vulnerar algún derecho político-electoral.
En consecuencia, al carecer este Tribunal Electoral de competencia material para conocer la controversia, se ordena la remisión inmediata del original de los escritos de demanda al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para lo cual se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, previa copia certificada que de los escritos en cuestión y sus anexos deje en autos para su constancia legal, realice las actuaciones necesarias para cumplir con dicha determinación.
Lo anterior, atendiendo al criterio adoptado por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-32/2022, en la cual determinó que a dicho ente público le corresponde decidir sobre el reconocimiento de las autoridades indígenas, comunidades indígenas y resolver sobre los conflictos intracomunitarios surgidos en estos mismos ámbitos.
Sobre el particular sostuvo que la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[32] prevé y conceptúa a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, en los términos reconocidos por el artículo 2° de la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia.
Agregó que, entre las variadas atribuciones que el mencionado instituto posee, se encuentran las de promover, proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos reconocidos en la Constitución Federal y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país sea parte.
Bajo esa tesitura concluyó que la normativa en cita prevé la obligación de establecer a través del Instituto, un diálogo sostenido e incluyente con los pueblos indígenas y afromexicanos, como sujetos de derecho público, mediante una relación de respeto e igualdad, para la coordinación y ejecución de acciones conjuntas basadas en la buena fe. Además, al constituir un ente público federal creado ex profeso para la atención de la problemática y defensa de los derechos indígenas tanto en lo individual como en lo colectivo, con atribuciones de interlocución y coadyuvancia en la resolución de las circunstancias y necesidades de las comunidades en mención, y por ser el ente técnico especializado con un servicio profesional que atiende particularmente las problemáticas de este sector de la nación.
Finalmente, tomando en consideración que se encuentra corriendo el plazo para que la autoridad responsable de ambos juicios ciudadanos lleve a cabo el trámite de ley del medio de impugnación, se le instruye a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que, en caso de recibir documentación relacionada con el presente juicio, sin mayor trámite los glose a los expedientes como corresponda y para que surta los efectos conducentes.
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-004/2023 al diverso TEEM-JDC-003/2023, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tiene competencia formal para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin embargo, carece de competencia material para resolver, en cuanto al fondo.
TERCERO. Se ordena la remisión inmediata de los originales de los escritos iniciales de demanda al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, autoridad competente para conocer de la controversia planteada.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora. Por oficio a la autoridad responsable, así como al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con veinticinco minutos del veintiuno de febrero del año en curso, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien formula voto razonado-, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO |
- Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento en contrario. ↑
- En adelante, juicio ciudadano. ↑
- Actores del juicio ciudadano TEEM-JDC-003/2023. ↑
- En adelante, Tenencia de San Matías. ↑
- Parte actora del juicio ciudadano TEEM-JDC-004/2023. ↑
- En adelante, IEM. ↑
- Los cuales se advierten del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente. ↑
- En adelante, Tenencia de San Matías. ↑
- Consultable en la dirección electrónica http://www.iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/2532-2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
- En adelante, Tribunal Electoral. ↑
- Fojas 2 a 29 expediente TEEM-JDC-003/2023. ↑
- Fojas 2 a 30 expediente TEEM-JDC-004/2023. ↑
- Foja 39 expediente TEEM-JDC-003/2023. ↑
- Foja 38 expediente TEEM-JDC-004/2023. ↑
- En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
- Foja 39 expediente TEEM-JDC-003/2023. ↑
- Foja 37 expediente TEEM-JDC-004/2023 ↑
- Fojas 40 a 43 expediente TEEM-JDC-003/2023 y 39 a 41 del expediente TEEM-JDC-004/2024. ↑
- Fojas 44 y 45 expediente TEEM-JDC-003/2023; 42 y 43 del expediente TEEM-JDC-004/2024. ↑
- Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA” ↑
- En adelante, Sala Superior. ↑
- En adelante, Constitución Federal. ↑
- En adelante, Código Electoral. ↑
- En adelante, Constitución Local. ↑
- En adelante, INPI. ↑
- En adelante, Suprema Corte. ↑
- Tales consideraciones han sido reiteradamente adoptadas por la Sala Toluca, en los expedientes ST-JDC-99/2019, ST-JE-2/2021, ST-JE-17/2021, ST-JDC-645/2021 y ST-JDC-32/2022. ↑
- Al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020. ↑
- Juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020; así como ST-JDC-645/2021; ST-JDC-145/2021 y ST-JDC-146/2021 acumulados; y ST-JE-26/2020 y ST-JDC-171/2020 acumulados. ST-JDC-243/2022. ↑
- Al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-328/2021, TEEM-JDC-308/2021, TEEM-JDC-002/2022, TEEM-JDC-004/2022, TEEM-JDC-020/2022 y TEEM-JDC-065/2022. ↑
- Al resolver el juicio ST-JDC-766/2021. ↑
- Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de dos mil dieciocho. ↑