TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-038-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-038/2022.

ACTORAS: ZULMA NAYELI TOVAR GIL Y LORENA GARCÍA POSADAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN, PRESIDENTA Y TESORERA MUNICIPALES.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés[1].

 

V I S T O S, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2], identificado al rubro, promovido por Zulma Nayeli Tovar Gil y Lorena García Posadas[3], en su carácter de ex regidoras del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán[4], en contra del Ayuntamiento, de la Presidenta y Tesorera municipales, a quienes atribuyen la omisión del pago de diversas prestaciones, vulnerando con ello sus derechos políticos-electorales de ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo. Lo anterior, en cumplimiento a la determinación adoptada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito en el conflicto competencial 6/2022.

I. RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo narrado por las actoras en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

1. Elección de Ayuntamientos. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el Estado para elegir integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, resultando electas, entre otras, las actoras.

2. Entrega de constancias de mayoría y de validez. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Lázaro Cárdenas, Michoacán, entregó a las actoras la constancia de mayoría y validez de la elección, como regidoras del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno[5].

3. Conclusión del cargo. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, las actoras concluyeron el cargo de regidoras para el que fueron electas.

4. Juicio ciudadano. El diecisiete de junio de dos mil veintidós, las actoras presentaron demanda de juicio ciudadano ante la oficialía de partes de este Tribunal, mediante la cual reclamaron el pago de diversas prestaciones al Ayuntamiento, así como a su Presidenta y Tesorera.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, el entonces Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-038/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintidós de junio de dos mil veintidós, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia; asimismo, ordenó a las autoridades señaladas como responsables el trámite de ley.

3. Incompetencia de este Tribunal. El veintiocho de junio de dos mil veintidós[6], este órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual se declaró materialmente incompetente para conocer de la demanda planteada por las actoras y ordenó remitir las constancias y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, por considerar que dicha autoridad era la competente para su conocimiento y resolución.

4. Incompetencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós[7], el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, dentro del expediente 383/2022, se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la demanda presentada por las actoras, y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito en el Estado de Michoacán, para que resolviera la controversia.

5. Decisión del conflicto competencial. El veinte de enero el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, emitió resolución dentro del conflicto competencial número 16/2022, en el que resolvió que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la demanda presentada por las actoras.

6. Recepción de constancias, cumplimiento de trámite de ley y segundo requerimiento. En acuerdo de siete de febrero[8], se tuvo por recibido el oficio TEEM-SGA-110/2023, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, al que adjuntó el testimonio de la resolución dictada en el conflicto competencial 16/2022, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y las constancias relativas al juicio ciudadano TEEM-JDC-038/2022.

Asimismo, a la Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, cumpliendo con el trámite de ley y se le hizo nuevo requerimiento a efecto de que informara si había realizado el pago de las prestaciones reclamadas; y se requirió nuevamente a la titular de la Tesorería Municipal para que rindiera su informe circunstanciado al haber sido señalada por las actoras como autoridad responsable.

7. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de trece de febrero, se tuvo a la Presidenta y Tesorera Municipales, cumpliendo con el requerimiento citado en el párrafo precedente. Y, se ordenó dar vista a las actoras con las constancias presentadas por las autoridades responsables.

8. Expedición de copia certificada. Mediante proveído de catorce de febrero, a solicitud del Agente de la Policía de Investigación Adscrito a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se le remitió copia certificada del expediente en que se actúa, derivado de la carpeta de investigación número MOR/053/29340/2023[9].

9. Escrito presentado por las actoras. Por auto de quince de febrero, se tuvo a las actoras presentando escrito y por haciendo manifestaciones, en relación con el acuerdo de siete de febrero.

10. Preclusión de vista y admisión. El dieciséis siguiente, al no haber comparecido las actoras a dar contestación a la vista, se tuvo por prelucido su derecho; y se admitió a trámite el presente juicio ciudadano.

11. Cierre de instrucción. En proveído de veintiuno de febrero, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

III. C O N S I D E R A D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[10]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[11]; 4 inciso d), 5, 74, inciso c), y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[12].

Lo anterior por tratarse de dos ciudadanas quienes se desempeñaron como regidoras del Ayuntamiento durante la administración 2018-2021, y que aducen la vulneración de sus derechos político-electorales de ser votadas, derivado de la omisión del pago de diversas prestaciones por el desempeño de su cargo.

Ello en acatamiento a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, en el conflicto competencial número 16/2022[13].

En el que se estableció que la relación que une a los servidores públicos electos por el pueblo con el Ayuntamiento, no es de naturaleza laboral, pues el cargo que desempeñan obedece al ejercicio democrático de elección; de ahí que las prestaciones que deriven del ejercicio del cargo de Regidor, no pueden considerarse de carácter laboral, por lo que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de Ocampo, no es el órgano competente para pronunciarse en torno a la demanda presentada por las actoras, aun cuando en la actualidad ya no ejerzan el cargo del Regidoras del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Y que, de conformidad con los artículos 1, 5 y 6 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y su Municipios, los Regidores del Ayuntamiento electos popularmente no forman parte del catálogo de trabajadores de confianza ni de base, por tanto, los emolumentos que perciben por el desempeño de su cargo, no constituyen prestaciones de carácter laboral.

En consecuencia, resolvió que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la demanda presentada por las actoras, en su carácter de ex Regidoras del Ayuntamiento.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, no se advierte de los informes rendidos por las autoridades responsables que hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

 

1. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente toda vez que en la misma se hace valer la vulneración al derecho-político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, lo que se sustenta en la omisión por parte del Ayuntamiento de cubrir a las actoras el pago de diversas prestaciones.

Lo que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación[14].

 

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres y firmas de las promoventes; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por ciudadanas por su propio derecho, y en su calidad de ex funcionarias municipales.

4. Interés Jurídico. Se satisface, porque las promoventes consideran que con la omisión del pago de diversas prestaciones se vulneran sus derechos político-electorales de ser votadas en la vertiente del desempeño del cargo; por tanto, es claro que cuentan con interés para promover el presente medio de impugnación.

 

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

 

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.

CUARTO. Síntesis de agravios. Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por las actoras, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; pues esto se encuentra satisfecho cuando el Tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 2°.J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.[15]

Precisado lo anterior, del escrito de demanda se advierte que las actoras señalan como único agravio la omisión de pago de prestaciones, como se expone a continuación:

La omisión del pago de la quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la parte proporcional del aguinaldo, la parte proporcional de la prima vacacional y el fondo de ahorro (aportación personal y la aportación de la patronal), prestaciones relativas al cargo que desempeñaron como regidoras del Ayuntamiento correspondientes al ejercicio fiscal 2021, como se describe en la siguiente tabla:

Concepto Descripción De La Operación Aritmética Monto
1. Quincena del 16 al 31 de agosto de 2021 16 días multiplicados por el salario diario $2,882.50 pesos. $46, 120.00
2. Parte proporcional de aguinaldo del año 2021 36 días multiplicados por el salario diario $2, 882.50 pesos. $103,770.00
3. Parte proporcional de la prima vacacional del año 2021 24 días multiplicados por el salario diario $2,882.50 pesos. $69, 180.00
4. 16 aportaciones personales al fondo de ahorro 16 aportaciones quincenales multiplicado por $3,027.00 pesos $48,432.00
5. Aportación por parte del H. Ayuntamiento al fondo de ahorro El 100% del valor de la aportación personal $48,432.00
Total: $315,934.00

Prestaciones que a su dicho les debieron ser cubiertas el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por ser el último día que ejercieron su cargo como Regidoras.

Por lo que, al no cubrirles las prestaciones que reclaman, las autoridades responsables vulneraron sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, contemplados en los artículos 1, 35, 36, 115, fracción IV, párrafo cuarto y 127, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[16]; numerales 125 y 156 de la Constitución Local; y el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[17]; lo anterior, toda vez que su derecho a ser votado y ocupar un cargo de elección popular debe estar acompañado de la remuneración correspondiente, misma que se fijó en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 del referido Ayuntamiento.

Atento a lo anterior, en el presente juicio ciudadano la litis consiste en determinar si resulta procedente el pago de las prestaciones reclamadas por las actoras.

QUINTO. Estudio de fondo. A fin de realizar el análisis de las pretensiones de las actoras, es necesario citar primeramente el marco normativo aplicable, mismo que se desprende de lo establecido en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución Federal, los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal, de los que se desprende, en lo que interesa que:

• Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.

• El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.

• Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.

• Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

• Que la integración del Ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, Constitución Local y en la Ley de Justicia Electoral, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido[18] que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[19].

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago injustificada de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[20].

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[21].

Establecido lo anterior, este órgano colegiado considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones de las promoventes deben actualizarse los siguientes elementos.

  1. La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
  3. Que se hubiese omitido el pago de la prestación respectiva.

Caso concreto.

A partir de lo anterior, se procede a verificar si, en el caso concreto, se materializan los elementos de referencia.

a) Calidad de funcionario público. En principio, conviene puntualizar que, está acreditada la calidad con que comparecen a juicio las actoras, pues de las constancias de mayoría y validez[22] expedidas por el Instituto Electoral de Michoacán, se advierte que fueron nombradas regidoras del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

Asimismo, obra la copia certificada del acta de sesión solemne de toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento[23], de fecha uno de septiembre de dos mil dieciocho, en la cual se hace constar que tomaron protesta las actoras como regidoras del referido Ayuntamiento.

Documentales públicas que, al obrar en copia certificada por el secretario del Ayuntamiento y cotejada ante notario público, merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral en relación con el diverso numeral 87, fracción IV, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, al haber sido expedidas por funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias; así como de quien está investido de fe pública.

En consecuencia, para este tribunal está demostrado con las constancias antes analizadas y valoradas, que las actoras se desempeñaron como funcionarias públicas, en específico como regidoras del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el ejercicio fiscal 2021.

b) Reconocimiento de prestaciones en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento. De igual forma, las remuneraciones reclamadas por las promoventes, se encuentran contempladas en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno, aprobado por el cabildo el doce de diciembre de dos mil veinte, mediante acta número 33/2020[24], y publicado el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, en el Tomo CLXXVI, número 74, del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo[25].

Documental pública que obra en copia certificada por el secretario del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán y que merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17 fracción III, y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por un funcionario público en el ámbito de su competencia.

Lo anterior, como se observa en el apartado correspondiente a la plantilla del personal y tabulador de dietas y/o emolumentos[26], descrita en las siguientes tablas:

Plantilla Del Personal

Periódico Oficial

Presupuesto De Ingresos Y Egresos Para El Ejercicio Fiscal 2021

Ayuntamiento De Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Página Del Periódico No. Clave Nombre Del Empleado Departamento Puesto
40 1233 10598 Lorena García Posadas Cabildo Regidor
44 1478 10604 Zulma Nayeli Tovar Gil Cabildo Regidor
Sueldo Diario Sueldo Base Aguinaldo Prima Vacacional Fondo de Ahorro
$2,882.50

(dos mil ochocientos ochenta y dos pesos con cincuenta centavos)

$87,628.00

(ochenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos)

$155,655.00

(ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos)

$103, 770.00

(ciento tres mil setecientos setenta pesos)

$73,607.52

(setenta y tres mil seiscientos siete pesos con cincuenta y dos centavos)

Por lo tanto, el requisito se encuentra cumplido, toda vez que, las prestaciones reclamadas por las actoras fueron aprobadas por el Ayuntamiento y publicadas en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

c) Omisión de pago. Finalmente, se encuentra demostrado este tercer elemento, toda vez que las autoridades responsables en sus informes circunstanciados[27], reconocieron la omisión del pago de las referidas prestaciones.

Atento a lo anterior, resulta fundado el agravio invocado por las actoras, como a continuación se explica.

1). Quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

El pago de la prestación correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por un monto de $46,120.00 (cuarenta y seis mil ciento veinte pesos 00/100 m.n.), es procedente.

Cantidad que se corrobora con los recibos de nómina exhibidos por las actoras[28], de los que se desprende que en las quincenas que cuentan con igual cantidad de días laborados -dieciséis-, corresponde la cantidad antes señalada.

Documentales públicas a las que de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia se les otorga valor probatorio pleno al generar convicción a este Tribunal Electoral respecto del monto de la dieta percibida por las actoras por el desempeño de su cargo como Regidoras.

Además, la cantidad antes referida resulta de multiplicar los días laborados durante esa quincena –dieciséis-, por el sueldo diario que es de $2,882.50 (dos mil ochocientos ochenta y dos pesos 50/100 m.n.).

Criterio que también fue adoptado en el juicio ciudadano TEEM-JDC-322/2021, por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, la cantidad que deberá cubrirse a las inconformes por concepto de la última quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, es de $46,120.00 (cuarenta y seis mil ciento veinte pesos 00/100 m.n.).

2) Parte proporcional del aguinaldo.

Por cuanto ve al aguinaldo reclamado, de igual manera resulta procedente su pago.

Al respecto, debe considerarse que en el Presupuesto de Ingresos y Egresos correspondiente se aprobó en favor de las actoras un monto total de $155,655.00 (ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.); no obstante, lo procedente es realizar el cómputo respecto de los días que se desempeñaron en el cargo, habida cuenta de que sus cargos concluyeron el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

En tal sentido, el monto que corresponde cubrir es por la cantidad de $103,627.84 (ciento tres mil seiscientos veintisiete pesos con ochenta y cuatro centavos 84/100 M.N.), la cual se obtiene de realizar la operación aritmética como a continuación se explica.

Se toma como base la cantidad prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento para dicha prestación, es decir $155,655.00 (ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), misma que se divide entre los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año para obtener el equivalente a un día.

Posteriormente, obtenida esta cantidad se multiplica por los días que las actoras desempeñaron el cargo, esto es, 243 (doscientos cuarenta y tres días), dando así, la cifra señalada.

3) Parte proporcional de la prima vacacional

Ahora, respecto de la parte proporcional de la prima vacacional, resulta procedente, con la aclaración de que el monto que las actoras reclaman en su escrito de demanda, no es la cantidad que les corresponde, como a continuación se explica.

Al respecto la autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado que en el recibo de nómina correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, se les cubrió a las actoras una parte proporcional de la prima vacacional, siendo esta la cantidad de $25,943.00 (veinticinco mil novecientos cuarenta y tres pesos 00/100) m.n.[29]

Documentales públicas que obran en copia certificada por el secretario del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán y que merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17 fracción III, y 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por un funcionario público en el ámbito de su competencia.

Por otro lado, del multicitado presupuesto se advierte que la cantidad asignada a esta prestación corresponde a $103,770.00 (ciento tres mil setecientos setenta pesos 00/100 m.n.), la cual al dividirla entre los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año nos arroja el monto de $69,085.23 sesenta y nueve mil ochenta y cinco pesos 23/100 m.n. Cantidad a la cual se le descuenta la suma de $25,943.00 (veinticinco mil novecientos cuarenta y tres pesos 00/100 m.n.), que fue la parte proporcional que se cubrió por concepto de prima vacacional, como se señaló en párrafos precedentes.

En tal virtud, por dicho concepto la responsable deberá cubrir el importe de $43,142.23 (cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos con veintitrés centavos 23/100 m.n.).

4) Aportaciones correspondientes al fondo de ahorro

Por último, la prestación correspondiente al fondo de ahorro, el cual se compone de las aportaciones personales y de las patronales, resulta procedente.

Lo anterior es así, toda vez que como se explicó las autoridades responsables en sus informes circunstanciados aceptaron la omisión de pago respecto de esta aportación.

Ahora bien, de autos se advierte que en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento, se estableció por concepto de fondo de ahorro la cantidad de $73,607.52 (setenta y tres mil seiscientos siete pesos con cincuenta y dos centavos 52/100 m.n.), la que dividida en veinticuatro quincenas, arroja el monto de $3,066.98 (tres mil sesenta y seis pesos 98/100 m.n.).

No obstante, de los recibos de nómina que obran en el expediente se advierte que, por concepto de aportación personal para esta prestación, se descontaba a las actoras quincenalmente la cantidad de $3,027.00 (tres mil veintisiete pesos 00/100 m.n.), tal como se advierte de los recibos de nómina exhibidos.

Cantidad que este Tribunal tomará en cuenta para efecto de hacer el cálculo correspondiente al fondo de ahorro, sirviendo de apoyo a lo anterior el argumento de la Sala Regional Toluca de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, al resolver los juicios ST-JE-19/2022 y ST-JDC-98/2022 acumulados, en relación al juicio ciudadano TEEM-JDC-309/2021.

La que al multiplicar por las dieciséis quincenas que las actoras desempeñaron su cargo en el Ayuntamiento, durante el ejercicio fiscal que se analiza, arrojan la cantidad de $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de aportación personal, siendo esta por tanto, la cantidad que deberá cubrirse a las actoras.

Ahora, tomando en consideración la composición de esta prestación, lo conducente es condenar al Ayuntamiento al pago de idéntica cantidad por concepto de aportación patronal, para lo cual deberá pagar el recurso que por este concepto estableció en el ya citado presupuesto.

Máxime que las autoridades responsables no desvirtuaron ni hicieron señalamiento alguno respecto de haber cubierto o devuelto tales prestaciones.

De ahí que, resulte ajustado a derecho proceder a la cuantificación de la remuneración que corresponde a las actoras, como se establecerá enseguida:

SEXTO. Efectos. Al acreditarse los adeudos, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades a cada una de las actoras Zulema Nayeli Tovar Gil y Lorena García Posadas:

Concepto Importe con Número Importe con Letra
1. Quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno $46,120.00 Cuarenta y seis mil ciento veinte pesos 00/100 m.n.
2. Parte proporcional del aguinaldo $103,627.84 Ciento tres mil seiscientos veintisiete pesos con ochenta y cuatro centavos 84/100 m.n.
3. Parte proporcional de la prima vacacional $43,142.23 Cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos con veintitrés centavos 23/100 m.n.
4 Aportación personal al fondo de ahorro $48,432.00 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.
5 Aportación patronal del fondo de ahorro $48,432.00 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.
Importe total a pagar $289,754.07 Doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 07/100 m.n.

Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento por conducto de su Presidenta Municipal, en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 fracción III de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a cada una de las actoras Zulema Nayeli Tovar Gil y Lorena García Posadas, en los términos precisados previamente.

Ahora bien, tomando en consideración que entre las deducciones que deben realizarse al importe de la dieta que debieron percibir las actoras por el desempeño de su cargo como regidoras lo constituye la retención del Impuesto sobre la renta (ISR), se deberán girar las instrucciones respectivas a la Tesorería Municipal a fin de retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 fracción I y 9 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como cualquier otro que por concepto de préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente que hayan quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado, así como de la propia deducción personal para el fondo de ahorro en la quincena adeudada.

Los referidos pagos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, mismo que este Tribunal Electoral considera razonable a fin de que la autoridad responsable realice los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue presupuestado en el ejercicio fiscal respectivo.

En tal sentido, se vincula a los demás integrantes del Ayuntamiento y a la titular de la Tesorería Municipal para el debido cumplimiento de la presente sentencia.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado a cada uno de ellos se le aplicará la medida establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, se le instruye a la Presidenta Municipal para que informe a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de la presente sentencia dentro de un plazo de dos días hábiles posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias atinentes.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver el presente juicio ciudadano en términos de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, en el conflicto competencial número 16/2022.

SEGUNDO. Se acredita la omisión del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, respecto del pago de diversas prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que ostentaron las actoras, como regidoras de dicho Ayuntamiento.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por conducto de su Presidenta Municipal, al pago de los emolumentos señalados en el considerando sexto de la presente sentencia, en un término no mayor de quince días hábiles.

CUARTO. A efecto de dar cumplimiento con la presente resolución, se vincula a los miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán y a la titular de la Tesorería Municipal, para que dentro del ámbito de sus atribuciones vigilen el cumplimiento del presente fallo.

Notifíquese. Personalmente a la actoras; por oficio a las autoridades responsables -Presidenta Municipal, Tesorera y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán- en la sede del edificio- y al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en esta ciudad; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras–quien fue ponente-, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa.
  2. En adelante juicio ciudadano.
  3. En lo subsecuente las actoras.
  4. En lo subsecuente Ayuntamiento.
  5. Fojas 17 y 18.
  6. Fojas de la 134 a la141.
  7. Fojas de la 137 a la 138 del expediente 383/2022, formado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
  8. Fojas de la 223 a la 225.
  9. Fojas de la 271 a la 274.
  10. Enseguida Constitución Local.
  11. En adelante Código Electoral.
  12. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  13. Fojas de la 214 a la 221.
  14. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  15. Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.
  16. En adelante Constitución Federal.
  17. En adelante Ley Orgánica Municipal.
  18. Así lo determinó en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1992/2014
  19. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”
  20. Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14
  21. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUPREC-115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-43/2017.
  22. Visibles a fojas 17 y 18 del expediente en que se actúa.
  23. Localizable a foja de la 20 a la 22.
  24. Visible a foja de la 24 a la 35.
  25. Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y sujeto de valoración judicial por este Tribunal, de acuerdo con el criterio ilustrativo contenido en la tesis I.3o.C.26 K (10a.), registro: 2003033, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA”, además de obrar en autos consultable en la página oficial https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2020/diciembre/29/5a-7420.pdf
  26. Del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal 2021, visibles específicamente en las fojas 75 y 79 del expediente.
  27. Visibles a fojas 154 y 264.
  28. Visibles a fojas 89, 100, 103 y 113.
  29. Visibles a fojas 155 a la 158.

 

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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