TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-001-2023 Y TEEM-RAP-002-2023

RECURSOS DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-001/2023 Y TEEM-RAP-002/2023 ACUMULADOS.

ACTORA: BERENICE ARANO MORALES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO.

Morelia, Michoacán a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA que resuelve los recursos de apelación interpuestos por Berenice Arano Morales[2], por su propio derecho contra diversos acuerdos emitidos por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[3], en el Procedimiento Ordinario Sancionador[4] IEM-POS-01/2023.

1. ANTECEDENTES[5]

1.1. Queja. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, la actora presentó queja y/o denuncia[6] ante el Instituto Electoral de Michoacán, contra Carmen Eréndira Castellanos Pallares, por la presunta comisión de actos que, en su concepto, constituyen actos anticipados de campaña, promoción personalizada de la imagen, uso indebido de recursos públicos y vulneración al interés superior de la niñez.

1.2. Radicación. El ocho de noviembre de dos mil veintidós la Secretaria Ejecutiva radicó[7] la queja y la registró bajo la clave IEM-CA-15/2022, ordenó diversas diligencias de investigación preliminar, autorizó y delegó la fe pública al personal de la Secretaría Ejecutiva, para llevarlas a cabo.

1.3. Admisión. El once de enero se admitió a trámite la queja presentada[8], en la vía de POS, registrándose bajo la clave IEM-POS-01/2023, teniendo como denunciados a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, Partido Acción Nacional y a la Asociación Civil “Fundación Mas Manos al Servicio A.C.”, por la realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada de imagen, así como la utilización de recursos públicos.

1.4. Medidas cautelares. El mismo once de enero emitió acuerdo de medidas cautelares, en el sentido de declararlas improcedentes[9].

1.5. Admisión adicional. El dieciocho de enero la Secretaria Ejecutiva realizó un análisis adicional de la queja[10], precisó las personas en contra de quienes se instauraría el procedimiento, asimismo, efectuó una admisión y emplazamiento adicional.

1.6. Segundo acuerdo de medidas cautelares. El dieciocho de enero, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas[11] respecto de la conducta adicional que se admitió.

2. TRÁMITE DEL EXPEDIENTE TEEM-RAP-001/2023

2.1. Presentación de la demanda. Inconforme con el primer acuerdo de admisión y las medidas cautelares, el diecisiete de enero la actora presentó de manera directa ante el Tribunal Electoral del Estado[12] escrito de demanda[13].

2.2. Recepción, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha de su recepción, se tuvo por recibida la demanda, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-001/2023 y turnarlo a la Ponencia Cuatro[14], con atención para su sustanciación a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[15].

2.3. Radicación. En acuerdo de diecinueve de enero[16], se radicó el asunto en la Ponencia Cuatro por la Magistrada Instructora y derivado de su presentación directa ante este Tribunal Electoral, se requirió a la autoridad responsable realizar el trámite de ley respectivo.

2.4. Recepción del trámite de ley. Por acuerdo de veintisiete de enero[17] se tuvo por recibidas las constancias relativas al trámite de ley, así como a la Secretaria Ejecutiva por rindiendo su informe circunstanciado[18], respecto del cual se ordenó dar vista a la actora para que manifestara lo que a su interés correspondiera.

2.5. Preclusión de la vista. Por auto de dos de febrero[19], se tuvo por precluido el derecho de la actora para manifestar lo que a su interés correspondía respecto del informe y anexos exhibidos por la Secretaria Ejecutiva.

2.6. Admisión. Por acuerdo de trece de febrero[20], se admitió a trámite el Recurso de Apelación.

2.7. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero[21], se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

3. TRÁMITE DEL EXPEDIENTE TEEM-RAP-002/2023

3.1. Presentación de la demanda. Inconforme con el acuerdo de admisión adicional de dieciocho de enero y las medidas cautelares emitidas en esa misma fecha por la Secretaria Ejecutiva, el veinticinco de enero la actora presentó de manera directa ante el Tribunal Electoral escrito de demanda[22].

3.2. Recepción, registro y turno a Ponencia. El veintiséis de enero[23], se tuvo por recibida la demanda, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-002/2023 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, por guardar relación con el diverso TEEM-RAP-001/2023, para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia.

3.3. Radicación. En la misma fecha de su turno[24], se radicó el asunto en la Ponencia Cuatro por la Magistrada Instructora y derivado de su presentación directa ante este Tribunal Electoral, se requirió a la autoridad responsable realizar el trámite de ley respectivo.

3.4. Recepción del trámite de ley. Por acuerdo de dos de febrero[25] se tuvo por recibidas las constancias relativas al trámite de ley, así como a la Secretaria Ejecutiva por rindiendo su informe circunstanciado[26], respecto del cual se ordenó dar vista a la actora para que manifestara lo que a su interés correspondiera.

3.5. Preclusión de la vista. Por auto de nueve de febrero[27], se tuvo por precluido el derecho de la actora para manifestar lo que a su interés correspondía respecto del informe y anexos exhibidos por la Secretaria Ejecutiva.

3.6. Admisión. Por acuerdo de trece de febrero[28], se admitió a trámite el Recurso de Apelación.

3.7. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero[29], se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

4. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[30], así como 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia.

Lo anterior, en razón de que se tratan de dos recursos de apelación interpuestos por una ciudadana en contra de diversos acuerdos dictados por la Secretaria Ejecutiva, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.

5. ACUMULACIÓN

Con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia y 56 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se considera que se deben acumular los recursos de apelación porque se tratan de medios de impugnación promovidos por la misma actora, los actos que reclama se relacionan con los acuerdos de admisión y de medidas cautelares dictados en el POS IEM-POS-01/2023, además de atribuírseles a la misma autoridad responsable –Secretaria Ejecutiva- aunado a que, en ambos recursos, la pretensión de la actora es que se revoquen los actos impugnados[31]. Lo anterior conlleva a determinar que existe conexidad en la causa en ambos medios de impugnación.

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa los recursos de apelación y con ello evitar el dictado de fallos contradictorios, por economía procesal el expediente TEEM-RAP-002/2023 se debe acumular al diverso TEEM-RAP-001/2023 por ser este el primero que se recibió en este Tribunal Electoral; en la inteligencia de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado.

6. IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[32] su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

En ese orden de ideas, se procede a analizar la causal que hace valer la Secretaria Ejecutiva, en su informe circunstanciado, misma que consiste en que el medio de impugnación es improcedente, al haber quedado sin materia, en términos de lo previsto en el artículo 12 fracción II de la Ley de Justicia, atendiendo a que mediante acuerdo de dieciocho de enero, esa autoridad realizó un nuevo análisis de los hechos denunciados y emitió un nuevo acuerdo de admisión en el cual incluyó la violación al interés superior de la niñez.

En efecto, con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, se advierte que, en el caso en concreto, se actualiza la prevista en el artículo 12 fracción II de la Ley de Justicia[33], únicamente respecto del acuerdo de admisión de once de enero, al haber quedado sin materia, pues en éste fue modificado.

Ahora bien, conforme al artículo en cita, atendiendo al estado procesal que guarden los autos, procede el desechamiento de la demanda o sobreseimiento, dependiendo del momento en que se configure la causal de improcedencia, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo.

En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[34], ha determinado que la improcedencia se actualiza por el solo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, ya sea a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél[35].

De manera que, para este Tribunal Electoral, cuando la controversia queda sin materia, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de una sentencia de fondo.

Ante dicho escenario, el proceso debe darse por terminado mediante el desechamiento de la demanda, si el supuesto se actualiza antes de su admisión, o decretando el sobreseimiento, si ocurre después de admitida la demanda.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, cuando se satisface la pretensión, la controversia queda sin materia y, por lo tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de una sentencia de fondo.

En el caso, el primer acto reclamado en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2023, lo constituye el acuerdo de once de enero por el cual la Secretaría Ejecutiva admitió a trámite la queja presentada por la actora y omitió hacerlo respecto de la conducta relativa al interés superior de la niñez.

Sin embargo, de manera posterior, en los términos del pronunciado el dieciocho de enero y acorde a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán[36], la Secretaria Ejecutiva realizó un análisis adicional de la queja, por el cual efectuó una admisión y emplazamiento adicional, a fin de incluir entre las conductas denunciadas la vulneración del interés superior de la niñez.

 

En tal sentido, este Tribunal Electoral considera que mediante la emisión del nuevo acuerdo de admisión, y respecto al primer acto reclamado, en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2023, se colmó la pretensión final de la actora al haberse admitido el procedimiento por la totalidad de las conductas denuncias.

De ahí que se cuenten con elementos suficientes para concluir que el acto reclamado en cuestión, consistente en el acuerdo de admisión de once de enero dictado en el POS sustanciado ante la autoridad responsable, ha sido modificado para incluir los aspectos pretendidos por la parte apelante y, en consecuencia, este medio de impugnación ha quedado sin materia. Por lo tanto, y atendiendo a que el Recurso de Apelación ha sido admitido, lo conducente es decretar el sobreseimiento respecto del acto consistente en el acuerdo de admisión de once de enero dictado por la Secretaria Ejecutiva en el POS IEM-POS-01/2023.

7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los recursos de apelación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Justicia, como se señala a continuación.

7.1 Oportunidad. Por cuanto ve al Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2023, se satisface el requisito, en atención a que el segundo de los actos impugnados -acuerdo de once de enero- por el cual la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas fue emitido el once de enero y notificado vía electrónica el doce siguiente; en tanto que la demanda se presentó el diecisiete de enero, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia, lo que evidencia que su interposición fue oportuna.

De igual forma, respecto de la demanda registrada bajo la clave TEEM-RAP-002/2023, se cumple el requisito porque los actos fueron emitidos el dieciocho de enero, y notificados vía electrónica el diecinueve siguiente, en tanto que la demanda se presentó en forma directa ante este Tribunal Electoral el veinticinco de enero, esto es, dentro de los cuatro días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia, ello tomando en cuenta que entre ambas fechas mediaron los días veintiuno y veintidós de enero, los cuales son inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

7.2 Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito de forma directa ante el Tribunal Electoral, en ambas consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se precisa un correo electrónico para recibir notificaciones, se identificaron los actos impugnados, la autoridad responsable, mencionan los hechos y agravios en que sustenta su impugnación, los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados, así como las pruebas ofrecidas.

7.3. Legitimación e interés jurídico Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 53 fracción I de la Ley de Justicia, ya que ambas demandas las interpone una ciudadana por su propio derecho, quien se encuentra facultada para promover los recursos de apelación que se analizan en virtud de que controvierte acuerdos emitidos por la Secretaría Ejecutiva en un POS en el cual la actora es parte quejosa, al estimar que con dichos actos se le causa un perjuicio a su esfera jurídica y vulnera sus derechos político-electorales.

7.4. Definitividad. Se cumple este requisito, porque en contra de los actos impugnados no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba agotarse previo a la interposición de los recursos de apelación.

8. SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios de la actora, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, por lo que habrá de establecerse la causa de pedir y la pretensión de la demanda.

9. ACTOS RECLAMADOS

Acuerdos dictados por la Secretaria Ejecutiva en el POS IEM-POS-01/2023, que se identifican a continuación:

Cvo. Acuerdos Impugnados Expediente
1. Once de enero, por el cual se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas. TEEM-RAP-001/2023
2. Dieciocho de enero, mediante el cual admitió a trámite de manera adicional la queja, para incluir como conducta la vulneración al interés superior de la niñez, y, por lo tanto, ordenó el llamamiento adicional a las partes. TEEM-RAP-002/2023
3. Dieciocho de enero, por el cual decretó la improcedencia de las medidas cautelares, respecto de la conducta relacionada con el interés superior de la niñez.

10. PRETENSIÓN DE LA ACTORA

De los escritos de demanda, se advierte que la actora pretende que este Tribunal Electoral revoque los acuerdos de once y dieciocho de enero, por los cuales, se emitió un nuevo acuerdo de admisión y se resolvió respecto de las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva en el POS IEM-POS-01/2023, ello con base en los agravios que se precisan a continuación:[37]

11. AGRAVIOS

TEEM-RAP-001/2022

En cuanto al acuerdo de once de enero que declaró improcedentes las medidas cautelares.

  1. Ilegalidad del acto, al considerar que vulnera los artículos 1º, 14, 16, 17 y 41, apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias, por la falta de aplicación e incorrecta interpretación.

Lo anterior, dado que, la autoridad responsable declaró improcedentes las medidas cautelares, al no haber advertido elementos indiciarios que hicieran necesaria la adopción de la medida preventiva solicitada, pasando por alto que los funcionarios públicos no pueden llevar a cabo eventos proselitistas o partidistas en horario hábil del cargo que desempeñen.

Además de que, en concepto de la apelante, bajo la apariencia del buen derecho, está acreditada de manera preliminar la utilización de recursos públicos de la denunciada para realizar las conductas reprochadas, al actualizarse los elementos que la conforman, dando como resultado que la determinación de la responsable sea inexacta y carente de sustento.

TEEM-RAP-002/2022

Respecto del acuerdo de dieciocho de enero mediante el cual admitió a trámite de manera adicional la queja, para incluir como conducta la vulneración al interés superior de la niñez, y, por lo tanto, ordenó el llamamiento adicional a las partes.

  1. Indebida modificación a las reglas del POS, al considerar que dicho auto carece de fundamentación y motivación, resultando lesivo de los principios de firmeza del procedimiento y de las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica.

En cuanto al acuerdo de dieciocho de enero por el cual decretó la improcedencia de las medidas cautelares, respecto de la conducta relacionada con el interés superior de la niñez.

  1. Ilegalidad del acto, al considerar que vulnera los artículos 1°, 4°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 1°, 2° y 3° de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 79 fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias, por la falta de aplicación e incorrecta interpretación.

Lo anterior, toda vez que, la autoridad responsable perdió de vista que, conforme al marco normativo indicado, el interés superior debe ser tutelado y maximizado por las autoridades del país, entre ellas, las administrativas y jurisdiccionales, por lo que, tratándose de asuntos donde se ventilen derechos de las niñas, niños y adolescentes, la protección debe ser total, eliminando cualquier obstáculo o barrera que impida el pleno goce y garantía de sus derechos.

Es decir, la autoridad administrativa no debió restringir la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, bajo el argumento de no encuadrar en las hipótesis o catálogos de los lineamientos señalados.

Bajo este contexto los agravios se analizarán conforme al orden señalado.

12. ESTUDIO DE FONDO

12.1. El agravio relativo a la ilegalidad del acuerdo de once de enero que declaró improcedentes las medidas cautelares, resulta infundado en una parte, e inoperante en otra.

Lo anterior, derivado de que, la autoridad responsable al momento de la emisión del acuerdo impugnado sustentó la emisión del acuerdo en las siguientes consideraciones:

  1. Ser competente en términos de lo dispuesto en los artículos 37 fracción XVIII, 257 último párrafo del Código Electoral, y 75 del Reglamento de Quejas, así como en la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Estado de rubro MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, TIENE FACULTADES PARA DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR -en lo que sea aplicable-.
  2. La improcedencia de las medidas cautelares basándose en lo dispuesto en la fracción II del artículo 79 del Reglamento de Queja.[38]
  3. Determinó, a partir de la investigación preliminar y en apariencia del buen derecho que, de las publicaciones denunciadas, no se acredita en ningún momento el elemento subjetivo a efecto de que se pueda configurar un acto anticipado de campaña, dado que no contiene alguna expresión que, de manera objetiva, abierta y manifiesta haga un llamado al voto en favor o en contra de una persona, o bien, que difunda una plataforma electoral o posicione una candidatura.
  4. Estableció que, del análisis del contenido de las publicaciones denunciadas no se advertía la promoción personalizada de la imagen de la denunciada, dado que, no se hace referencia a su cargo como Coordinadora Administrativa de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ni tampoco se advierte la utilización de recursos económicos, materiales o personales de esa dependencia, máxime que los actos impugnados fueron difundidos en una red social, a través de diversos perfiles, los cuales fueron administrados por diversas personas, quienes en su momento pudieron haber subido a la plataforma tales publicaciones en diversa fecha a la del día y hora de su realización, por lo que, no es viable identificar si la ahora denunciada realizó dichos actos en los horarios en los que funge como servidora pública.

Consideraciones que no están controvertidas totalmente por la actora, quien se limita a indicar que:

  • La autoridad responsable debió declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas.
  • En su concepto, está acreditada de manera preliminar la utilización de recursos públicos, ya que se actualizan los elementos, personal, objetivo y temporal.
  • Las conductas realizadas se traducen en una promoción indebida de su imagen con fines de posicionamiento personal fuera de los plazos establecidos en la norma electoral.
  • Resulta inexacta y carente de sustento la consideración de la responsable relativa a que, no es viable identificar si la denunciada efectuó las conductas denunciadas en los horarios que funge como servidora pública, derivado de que los contenidos de las notas publicadas pudieron haberse subido a la red en hora y fechas diversas a su realización.
  • Se evidencia una indebida valoración probatoria preliminar y, en consecuencia, una falta de fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad en el acuerdo impugnado.

Lo infundado, deriva que contrario a lo señalado por la actora, la responsable sí desahogó y valoró las pruebas ofrecidas por la misma, realizando diversas actas de verificación durante los días diez, once y catorce de noviembre de dos mil veintidós, las cuales, fueron tomadas en cuenta junto con las diligencias de investigación ordenadas mediante acuerdo de ocho de noviembre de ese año, de tal modo que, se realizó un exhaustivo análisis a fin de determinar siquiera de manera indiciaría la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas, tal como lo señala la fracción II del artículo 79 del Reglamento de Quejas.

Por lo que se considera que el acuerdo combatido se encuentra fundado y motivado, toda vez que en su parte considerativa se citan los preceptos legales que sustentan el actuar de la autoridad responsable; asimismo, dio las razones, circunstancias o causas que sirvieron de sustento para declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Es oportuno precisar que los agravios que se hacen valer en un medio de impugnación deben estar dirigidos a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer evidente que los argumentos esgrimidos son contrarios a Derecho, por lo que, aun realizando la suplencia de la deficiencia de la queja, esta sería insuficiente para desprender elementos que controviertan el acuerdo impugnado.

En efecto, los actos de autoridad y las sentencias están investidas de una presunción de validez que debe ser destruida. Por lo tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, los agravios deben ser considerados como inoperantes; al no atacar y, por ende, no destruir los argumentos esenciales de una resolución, la dejan intacta.

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.”[39]

Además, los agravios merecen la calificativa de inoperantes y, por lo tanto, no son suficientes para modificar o revocar la resolución impugnada, cuando no combaten las consideraciones contenidas en la misma o cuando tienen como finalidad controvertir argumentos accesorios a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando son incompatibles con el sentido toral de éste. Aunque le asistiera la razón al quejoso al controvertir la consideración secundaria, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo. Argumentos que encuentran sustento en las Jurisprudencias[40] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros:

“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”,

“RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES” y

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”.

De ahí que, este Tribunal Electoral considera que las manifestaciones hechas por la actora son ambiguas y superficiales, ya que no se advierte que haga valer razonamientos en particular en contra de los argumentos formulados por la autoridad responsable, en tanto que no señala en forma concreta los motivos de disenso y así estar en posibilidad de analizar.

No pasa inadvertido que la parte actora también aduce que resulta inexacta y carente de sustento la consideración de la responsable relativa a que, no es viable identificar si la denunciada efectuó las conductas denunciadas en los horarios que funge como servidora pública, derivado de que los contenidos de las notas publicadas pudieron haberse subido a la red en hora y fechas diversas a su realización.

Al respecto, en el acuerdo que se combate la autoridad responsable asentó: “…a partir de las diligencias de investigación realizadas se advirtió que, efectivamente la denunciada Carmen Eréndira Castellanos Pallares labora en la Comisión Estatal de los Derechos Humanos como Coordinadora Administrativa desde el uno de septiembre de dos mil veintiuno.

No obstante, del estudio preliminar de las publicaciones realizadas en la red social Facebook en los perfiles tanto de la ahora denunciada como de la Fundación MAS, cuyo contenido se encuentra detallado en las actas levantadas por personal adscrito a esta Secretaría Ejecutiva y de las cuales se advierte que dichos actos fueron difundidos en la citada red social, en los perfiles mencionados, y que los mismos fueron administrados por diversas personas[41].

Bajo la premisa anterior, consideró que quienes en su momento pudieron haber subido a la plataforma tales publicaciones en diversa fecha a la del día y hora de su realización, por lo que, en consecuencia, no es viable identificar si la ahora denunciada realizó dichos actos en los horarios en los que funge como servidora pública de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ni tampoco se advierte la utilización de recursos económicos, materiales o personales de esa dependencia.” “… esta autoridad no advierte que la ahora denunciada haga referencia a su cargo, o a los beneficios que ha obtenido la ciudadanía a través del ejercicio de sus funciones como servidora pública y particularmente como Coordinadora Administrativa de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.”

En efecto, de las constancias que obran en el expediente se desprende que uno de los perfiles[42] en donde se subieron las publicaciones denunciadas se encuentra administrado por diversas personas[43], tal y como lo menciona la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, lo que da como resultado la imposibilidad de identificar si la ahora denunciada realizó los actos impugnados en los horarios en los que funge como servidora pública, y por tal motivo tampoco se está en la posibilidad de advertir la utilización de los recursos públicos. Por todo lo dicho, las manifestaciones vertidas por la actora deben ser calificadas de inoperantes.

12.2. Por otro lado, el agravio consistente en el acuerdo de dieciocho de enero, mediante el cual la autoridad responsable admitió a trámite de manera adicional la queja, para incluir como conducta la vulneración al interés superior de la niñez y, por lo tanto, ordenó el llamamiento adicional a las partes que, ha dicho de la actora resulta indebido, al considerar que dicho auto carece de fundamentación y motivación, resultando lesivo de los principios de firmeza del procedimiento y de las garantías de legalidad, seguridad y certezas jurídicas, es considerado infundado.

El artículo 36 del Reglamento de Quejas establece textualmente lo siguiente:

Artículo 36. Si derivado de la indagación preliminar o en la etapa de investigación que se decrete posterior a la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva advierte la probable responsabilidad de actores diversos a los denunciados, deberá emplazarlos y sustanciar en su caso el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores o en su caso, de estimarse pertinente, se podrá iniciar un nuevo procedimiento de forma oficiosa.

Si la Secretaría Ejecutiva advierte hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones podrá iniciar de oficio un nuevo procedimiento de investigación, o de ser el caso, ordenará las vistas a la autoridad competente.

Si de los hechos investigados se advierte una posible violación a disposiciones legales que no se encuentren relacionadas con la materia electoral, la Secretaría Ejecutiva deberá hacerlo del conocimiento a las autoridades competentes o, en su caso, se ordenará una vista a través de la resolución respectiva que apruebe el Consejo General.

Cuando se considere necesario que otras autoridades tengan conocimiento de las resoluciones aprobadas por el Consejo General, por su relación con sus efectos, se les remitirá copia certificada de ésta.

Con base en ello, se puede sostener que la actora parte de la premisa errónea de que la autoridad responsable realizó una modificación indebida a las reglas del POS, al momento de emitir el acuerdo de dieciocho de enero, por el cual se realizó el análisis y la admisión adicional de los hechos referentes a la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de los que se advierte su imagen dentro de las publicaciones materia de impugnación, lo que, a dicho de la actora, resulta una falta de garantía al derecho de su intimidad, imagen y protección de datos personales, transgrediendo con ello, el interés superior del menor.

Ya que, como se plasma al momento de la transcripción del artículo 36 del Reglamento de Quejas, mismo que forma parte del Título Segundo denominado “DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, se considera que no es indebida la emisión del acuerdo impugnado, dado que, como lo señala el ordenamiento referido, la autoridad responsable cuenta con la facultad de advertir, de la indagación preliminar o en la etapa de investigación que se decrete posterior a la admisión de la queja o denuncia, la probable responsabilidad de actores diversos a los denunciados o hechos distintos que constituyan distintas violaciones, que incluso pudieran dar inicio de oficio a un nuevo procedimiento de investigación.

Sobre esa línea argumentativa es válido sostener que, contrario a lo manifestado por la actora, la emisión del acuerdo de mérito fue fundada y motivada, incluso se presume que la adición realizada al acuerdo de admisión primigenio es correcta, máxime que la propia actora señaló como agravio[44] la omisión de la autoridad responsable de analizar e iniciar el procedimiento respecto de la totalidad de las conductas denunciadas[45]. De ahí lo infundado de su agravio.

Misma circunstancia acontece con la manifestación de que la emisión de dicho acuerdo resulta lesiva de los principios de firmeza del procedimiento y de las garantías de legalidad, seguridad y certezas jurídicas, ya que se considera que no le asiste la razón ni el derecho, dado que, en ningún momento se viola el debido proceso y las reglas procesales y que, contrario de lo señalado por la parte actora, la autoridad responsable actuó con la finalidad de salvaguardar los derechos de las partes involucradas, bajo el principio de igualdad procesal y conforme a los principios de exhaustividad y congruencia, justificando con ello lo infundado del agravio.

12.3. Por último, en lo que corresponde al agravio relativo al acuerdo de dieciocho de enero por el cual la autoridad responsable decretó la improcedencia de las medidas cautelares, respecto de la conducta relacionada con el interés superior de la niñez, y el cual la actora refiere como ilegal, al considerar que la responsable perdió de vista que conforme al marco normativo indicado, el interés superior debe ser tutelado y maximizado por las autoridades del país, entre ellas, las administrativas y jurisdiccionales, por lo que, tratándose de asuntos donde se ventilen derechos de las niñas, niños y adolescentes, la protección debe ser total, eliminando cualquier obstáculo o barrera que impida el pleno goce y garantía de sus derechos, es decir, la autoridad administrativa no debió restringir la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, bajo el argumento de no encuadrar en las hipótesis o catálogos de los lineamientos señalados, también se califica como infundado.

Lo anterior, debido a que, en el artículo 4º, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[46], se establece que en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos.

Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, como ocurre con la difusión de su imagen.

Por su parte, el artículo 1º de la Constitución Federal obliga a las instituciones del Estado Mexicano considerar como primordial el respeto al interés superior del menor, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar los derechos de la niñez, como la protección al derecho a la intimidad y al honor.

En materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que el interés superior de la niñez es un principio rector que demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada ante situaciones de riesgo.

También ha considerado una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.

De ahí que se debe contar con los consentimientos de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda político-electoral[47], así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a la propaganda en la que participen.

En caso de que no se cuente con el mismo, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[48]

Por su parte, los LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL[49] establecen las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes[50], así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea ésta transmitida en vivo o videograbada.

De igual forma, el Instituto Electoral de Michoacán expidió los LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL, aprobados mediante el Acuerdo IEM-CG-385/2018[51].

Aunado a lo anterior, y tal como lo establece la autoridad responsable en su acuerdo de dieciocho de enero relativo a las medidas cautelares de mérito, de la investigación preliminar no se derivan elementos de lo que pueda inferirse, de forma indiciaria, que las publicaciones denunciadas constituyan propaganda político-electoral y, por ende, no resultan aplicables los Lineamientos, ni la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubros PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, toda vez que, las mismas hacen referencia a que deberán protegerse las imágenes y voces de los menores de edad, en la propaganda político-electoral; siendo que la autoridad responsable, de forma preliminar, determinó que las dichas publicaciones no constituyen ese tipo de promoción.

Con base en ello, se puede sostener que la actora parte de la premisa errónea de que la autoridad responsable debió determinar la procedencia de las medidas cautelares, por el simple hecho de haber advertido la existencia de elementos que hacen identificable a las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones, con independencia del resultado al que se arribe en el fondo del asunto.

Lo anterior, debido a que, a la autoridad responsable únicamente le compete velar por los derechos de los menores respecto de la protección de su imagen en hechos que inciden en materia electoral, lo que en el presente asunto no ocurre; siendo que, en un supuesto dado, se podría denunciar por quienes están legitimados legalmente para hacerlo, ante las instancias que garantizan la protección de datos personales, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Federal.

De ahí que, con base en los preceptos legales señalados y las consideraciones que se insertan en los párrafos que anteceden, se sostiene que el agravio de mérito resulta infundado, ya que contrario a lo que alega la actora, la autoridad responsable sí ajustó su proceder a lo que establece la normativa aplicable.

No obstante lo anterior, no debe soslayarse que respecto al interés superior de la niñez la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas jurisprudencias que enfatizan que los tribunales deberán atender al interés superior de la niñez y adolescencia, y que éste demanda un estricto escrutinio de las particularidades del caso. Asimismo, señalan que debe considerarse la opinión de las niñas, niños y adolescentes en cualquier decisión que les afecte, y se acentúa la obligación de los juzgadores de examinar las circunstancias específicas de cada asunto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para la niña, niño o adolescente.

Por lo tanto, este Tribunal Electoral considera necesario que, atendiendo al deber de realizar una protección especial y, por ello, salvaguardar el derecho fundamental de la niñez por encima de cualquier otro interés, lo conducente es dar vista al Instituto Nacional de Acceso a la Información, Transparencia y Protección de Datos Personales (INAI), así como al Sistema DIF Michoacán del cual depende la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias actúen conforme a derecho respecto de la aparición de los menores en las publicaciones materia del POS.

13. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Recurso de Apelación TEEM-RAP-002/2023, al diverso TEEM-RAP-001/2023, por ser este el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación en relación con el Acuerdo de once de enero, por el que se admitió a trámite la queja presentada por la actora.

TERCERO. Se confirma el Acuerdo de once de enero, por el cual se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

CUARTO. Se confirma el Acuerdo de dieciocho de enero, mediante el cual se admitió a trámite de manera adicional la queja, para incluir como conducta la vulneración al interés superior de la niñez y, por lo tanto, ordenó el llamamiento adicional a las partes.

QUINTO. Se confirma el Acuerdo de dieciocho de enero, por el cual decretó la improcedencia de las medidas cautelares, respecto de la conducta relacionada con el interés superior de la niñez.

SEXTO. Se ordena dar vista al Instituto Nacional de Acceso a la Información, Transparencia y Protección de Datos Personales (INAI), así como al Sistema DIF Michoacán del cual depende la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias actúen conforme a derecho respecto de la aparición de los menores en las publicaciones materia del POS.

NOTIFÍQUESE, por medio del correo electrónico [email protected] a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme a lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en los numerales 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veintidós minutos por unanimidad de votos en relación con los resolutivos primero, segundo, tercero y sexto y por mayoría los resolutivos cuarto y quinto, se aprobó en Sesión Pública presencial de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Yolanda Camacho Ochoa -quien formula voto particular respecto de los resolutivos segundo y cuarto- y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien formula voto particular respecto del resolutivo quinto-; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN TEEM-RAP-01/2023 Y TEEM-RAP-02/2023 ACUMULADOS

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 69 fracción V del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, emito el presente voto particular.

Contexto de la controversia

En el presente asunto, la apelante presentó originariamente una queja ante el Instituto Electoral de Michoacán -que fue tramitada en la vía del Procedimiento Ordinario Sancionador- por la supuesta actualización de cuatro infracciones en materia electoral: 1) actos anticipados de campaña; 2) promoción personalizada; 3) uso indebido de recursos públicos; y 4) vulneración al interés superior de la niñez.

Al respecto, la autoridad responsable -Secretaría Ejecutiva del Instituto- mediante sendos acuerdos de once de enero: a) admitió a trámite la queja, únicamente respecto de los actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; y b) declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas respecto de tales temáticas.

Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió Recurso de Apelación ante este Tribunal -TEEM-RAP-01/2023- en contra de los acuerdos de referencia, solicitando en esencia, la revocación de ambos acuerdos a fin de que se admita a trámite la queja por la totalidad de las conductas denunciadas, así como para que se determine la procedencia de las medidas cautelares pretendidas.

Posteriormente, el dieciocho de enero, la autoridad responsable emitió un segundo acuerdo admisorio, en el que admitió a trámite la queja primigenia respecto de la presunta vulneración al interés superior de la niñez, y en la misma fecha, dictó también un segundo acuerdo respecto de las medidas cautelares atinentes a tal tópico, en el que de igual forma determinó su improcedencia.

Atento a ello, la ahora recurrente promovió un segundo Recurso de Apelación -TEEM-RAP-02/2023- solicitando la revocación de ambos acuerdos, a fin de que se determine la procedencia de las medidas cautelares reclamadas.

Criterio de la mayoría

La mayoría de quienes integran el pleno de este órgano jurisdiccional, determinaron:

  1. Confirmar los acuerdos de once y dieciocho de enero, en los que se determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
  2. Declarar la improcedencia de la apelación respecto del acuerdo de admisión de once de enero, al haber quedado sin materia -derivado de la emisión del segundo acuerdo de admisión de dieciocho de enero-.
  3. Confirmar el acuerdo de admisión de dieciocho de enero.
  4. Dar vista a diversas instancias estatales, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, actúen conforme a derecho respecto de la aparición de menores en las publicaciones denunciadas.

En tal sentido, si bien comparto la determinación recaída a los acuerdos de medidas cautelares y la vista, me aparto de las consideraciones atinentes a los acuerdos admisorios.

Motivos de disenso

Desde mi perspectiva, respecto de las apelaciones a los acuerdos admisorios de once y dieciocho de enero, estimo que en ambos casos se debe decretar la improcedencia al actualizarse la causal prevista en el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia, relativa a la falta de definitividad de los acuerdos combatidos.

Como ha quedado asentado, el primer acuerdo de admisión controvertido es impugnado porque, en concepto de la parte actora, no se atendió a la totalidad de las conductas materia de la queja; mientras que en el segundo, en el que se admite también por la conducta que no había sido atendida, lo controvierte por supuestamente modificar de forma indebida las reglas del procedimiento.

Al respecto, la mayoría determinó la improcedencia del primer acuerdo admisorio, precisamente por haber quedado sin materia con la emisión del segundo, y respecto de éste, lo confirmó realizando un análisis de fondo.

Tal circunstancia evidencia, en mi concepto, que tales actos son intraprocesales, es decir, relacionados con la instrucción del procedimiento que se sigue a fin de estar en condiciones de dictar una resolución definitiva, y por tanto, no producen una afectación directa en los derechos de quien promueve hasta en tanto no se emita una determinación respecto al fondo del asunto.

En tal sentido, considero que cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO” la cual indica que, por regla general, las violaciones procesales que se cometan en los procedimientos contencioso-electorales solamente pueden impugnarse junto con la sentencia definitiva o resolución que pongan fin al procedimiento, es decir, una vez que hayan adquirido definitividad y firmeza.

Aunado a ello, considero que en el caso no se surte ninguna causa excepcional que permita analizar los acuerdos controvertidos previo a la emisión de la determinación de fondo que recaiga al asunto, pues como queda de manifiesto incluso en el propio proyecto aprobado por la mayoría, éstos no afectan de manera cierta e inmediata derechos sustantivos de la parte actora, que pudieran tornarse irreparables en caso de ejecutarse, al no estar dotados de definitividad ni firmeza.

Por lo anterior, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN TEEM-RAP-001/2023 Y TEEM-RAP-002/2023 ACUMULADOS; ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

En el presente asunto, la mayoría del Pleno de este Tribunal Electoral, determinó confirmar la negación del dictado de medidas cautelares donde se aducía vulneración al interés superior de la niñez por la difusión de diversas imágenes en las que se perciben niñas, niñas y adolescentes en la cuenta de la red social de Facebook de “Eréndira Castellanos y “Fundación Más”.

No se comparte el sentido plasmado en el resolutivo quinto, en tanto que el suscrito considera que le asiste la razón al actor de que en dicho caso al ser visibles las imágenes de menores en las publicaciones denunciadas deben ser procedentes las medidas cautelares a efecto de privilegiar el interés superior de la niñez, incluso ante la sola duda sobre un manejo inadecuado de su imagen, ello al margen de si las publicaciones denunciadas inciden o no en la materia electoral o si constituyen o no propaganda electoral, pues su procedencia o su negativa no puede estar sujeta ni siquiera en apariencia del buen derecho a una argumentación que implícita o explícitamente señale que los hechos denunciados no constituyan propaganda política-electoral o no incidan en la materia electoral, pues tal argumentación constituye implícitamente un pronunciamiento sobre la incompetencia en la materia para conocer de los hechos denunciados, caso en el cual en todo caso la responsable debió actuar conforme al numeral 9 y 10 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo[52].

En consideración del suscrito el estudió debió efectuarse bajo la perspectiva de si con las publicaciones denunciadas existía o no una posible puesta en riesgo del derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes.

Ello pues al margen de lo que se determine en el fondo del asunto, las medidas cautelares se perciben como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva.

Con ellas se prevé el peligro en la dilación, su finalidad es suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, están dirigidas a garantizar la existencia de un derecho que puede sufrir algún menoscabo, y en el caso concreto el derecho en peligro es el interés superior de la niñez con la difusión de diversas publicaciones en la red social Facebook donde es visible su imagen.

 

Por lo que en el caso concreto al estar inmersa la protección del interés superior de la niñez es obligación de toda autoridad privilegiar el dictado de medidas cautelares siempre que se esté en presencia de posibles actos o conductas que pudieran afectar los derechos y/o intereses de la niñez, como sin duda, lo constituye el hecho de que se difunda su imagen en la red social Facebook, en publicaciones que están denunciadas como transgresoras de derechos en materia electoral.

De ahí que la responsable de manera incorrecta determinó la negativa del dictado de las medidas cautelares bajo el argumento de que en apariencia del buen derecho y de forma indiciaria las publicaciones no constituían propaganda político electoral, y por tanto no aplicaban los lineamientos para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política-electoral del IEM. Cuando resultaba suficiente para la procedencia de las medidas cautelares la posible puesta en riesgo del derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, al ser visible su imagen en las publicaciones denunciadas.

Toda vez que ha sido criterio del TEPJF[53] que es suficiente para limitar la difusión la posible puesta en riesgo del derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, vinculado con el derecho a la intimidad y el derecho al honor. Lo anterior, porque cuando se involucra la propagación de la imagen de personas menores de edad, la ponderación entre el derecho de libertad de expresión de difundir notas informativas que a decir de la parte quejosa vulneran la normativa electoral frente al interés superior de la niñez merece un escrutinio mucho más estricto, puesto que los menores de edad son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas.

Ello pues conforme al artículo 1º y 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal, como órgano del Estado se tiene la obligación de velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debemos tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes relacionados en un caso.

Por lo que en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos.

En ese sentido el Estado mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, tiene la obligación de respetar el interés superior de la niñez, así como de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes, tal como lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño[54].

En ese sentido conforme al artículo 16 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, así como los numerales 10, 12 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Protocolo de la Corte para juzgar con perspectiva de la infancia, en los que se dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y a la protección de sus datos personales; y por ende, no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Por lo que en los casos en que se denuncie la posible puesta en riesgo del interés superior de la niñez, le corresponde a todo órgano verificar o analizar, con la mayor eficiencia, cuidado y sensibilización, todos aquellos escenarios en que exista la participación o imagen de la niñez y adolescencia, ya que son un sector de la población que se encuentra en un grado de vulnerabilidad y riesgo potencial que requieren de una atención y respeto principal. De ahí que el interés superior de la niñez sea un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores.

Puesto que el interés superior del menor debe privilegiarse siempre que se esté en presencia de posibles actos o conductas que pudieran afectar los derechos y/o intereses de la niñez, como sin duda, lo constituye el derecho a que se respete su imagen.

Por lo que, en el caso concreto, al advertirse de las publicaciones imágenes mediante la cual pueden ser identificables menores; tal situación, en un examen preliminar y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, al ser de naturaleza provisional se justifica la adopción de medidas cautelares en función del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, ante el posible riesgo de exposición de su imagen, tal como lo sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-71/2021 y SUP-JE-92/2021.

Ello a fin de brindar una protección adecuada y efectiva para prevenir de manera oportuna los posibles daños a su integridad personal y a su vida que puedan resultar irreparables y sin prejuzgar el fondo del asunto, ello con independencia de que a la postre la autoridad responsable determine que lo denunciado no constituya propaganda política electoral o que no incida en la materia electoral, caso en el cual deberá remitirlo a la autoridad que se considere competente, pues al tratarse de la imagen de menores debe privilegiarse la protección de sus derechos.

Por lo que en el caso concreto lo procedente era revocar el acuerdo de dieciocho de enero por el que se negó el dictado de medidas cautelares en las publicaciones denunciadas donde era visible la imagen de menores y en plenitud de jurisdicción este Tribunal debió pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares y ordenar la difuminación de las imágenes de los menores que parecen en las publicaciones, ordenando a la responsable velar por la ejecución de las mismas.

Por dichas razones, es que no comparto el sentido mayoritario por cuanto ve al resolutivo quinto y sus consideraciones que confirmaron el acuerdo de medidas cautelares impugnado.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII, VIII y X del Código Electoral del Estado y 14, fracciones VII y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página y en la página treinta y cuatro, corresponden al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras y al voto particular emitido por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa respectivamente, en relación a la sentencia dictada en los Recursos de Apelación TEEM-RAP-001/2023 y TEEM-RAP-002/2023 ACUMULADOS, aprobada en Sesión Pública celebrada el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés; la cual consta de cuarenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo determinación expresa.
  2. En adelante, actora.
  3. En adelante, Secretaria Ejecutiva.
  4. En lo sucesivo, POS.
  5. Lo cual se advierte de lo narrado por la actora, así como de las constancias que integran el expediente.
  6. Fojas 36 a 89 del expediente TEEM-RAP-001/2023.
  7. Fojas 90 a 92 del expediente TEEM-RAP-001/2023 y 90 a 92 del expediente TEEM-RAP-002/2023.
  8. Fojas 453 a 457 del expediente TEEM-RAP-001/2023.
  9. Fojas 458 a 468 del expediente TEEM-RAP-001/2023.
  10. Fojas 476 a 479 del expediente TEEM-RAP-001/2023.
  11. Fojas 480 a 494 del expediente TEEM-RAP-001/2023.
  12. En adelante, Tribunal Electoral.
  13. Fojas 02 a 11 expediente TEEM-RAP-001/2023.
  14. Foja 13 expediente TEEM-RAP-001/2023.
  15. En adelante, Ley de Justicia.
  16. Fojas 14 y 15 expediente TEEM-RAP-001/2023.
  17. Fojas 503 y 504 expediente TEEM-RAP-001/2023.
  18. Fojas 30 a 34 expediente TEEM-RAP-001/2023.
  19. Foja 518 expediente TEEM-RAP-001/2023.
  20. Fojas 524 y 525 expediente TEEM-RAP-001/2023.
  21. Foja 531 expediente TEEM-RAP-001/2023.
  22. Fojas 02 a 12 expediente TEEM-RAP-002/2023.
  23. Foja 14 expediente TEEM-RAP-002/2023.
  24. Fojas 15 y 16 expediente TEEM-RAP-002/2023.
  25. Fojas 453 y 454 expediente TEEM-RAP-002/2023.
  26. Fojas 30 a 34 expediente TEEM-RAP-002/2023.
  27. Foja 470 expediente TEEM-RAP-002/2023.
  28. Fojas 471 y 472 expediente TEEM-RAP-002/2023.
  29. Foja 479 expediente TEEM-RAP-002/2023.
  30. En adelante, Código Electoral.
  31. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”
  32. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  33. Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

    […]

    II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

  34. En adelante, Sala Superior.
  35. Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 37 y 38.
  36. En adelante, Reglamento de Quejas.
  37. Análisis que se realiza conforme al criterio contenido en las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
  38. Artículo 79. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:

    […]

    II. De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar…

  39. Jurisprudencia I.4o.A. J/48, consultable en el Semanario Judicial de la Federación.
  40. Jurisprudencias 1a./J. 19/2012 (9a.), 2a./J. 45/2012 (10a.) y 1a./J. 19/2009, consultables en el Semanario Judicial de la Federación.
  41. Lo resaltado es propio.
  42. https://www.facebook.com/FundacionMasZamora/
  43. Visible en las fojas 407 a 409 del expediente TEEM-RAP-001/2023.
  44. Dentro del expediente TEEM-RAP-001/2023.
  45. Mismo que quedó sin materia.
  46. En adelante, Constitución Federal.
  47. Lo resaltado es propio.
  48. Jurisprudencia 20/2019 de rubro. PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
  49. Véase en acuerdo INE/CG481/2019 por el que se modifican los Lineamientos y anexos, y se aprueba el manual respectivo, en acatamiento a las sentencias SRE-PSD- 20/2019 y SRE-PSD-21/2019 de la Sala Especializada. Documentos que se encuentran disponibles para su consulta en la liga de internet: https://bit.ly/3rdMYAm.
  50. Lo resaltado es propio.
  51. En lo sucesivo, Lineamientos.
  52. Artículo 9. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

    Artículo 10. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

    Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar el goce y disfrute de estos derechos a fin de lograr desarrollo integral de todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

  53. Por ejemplo en el SUP-JE-92/2021.
  54. Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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