Morelia, Michoacán a seis de diciembre de dos mil veintidós.[1]
SENTENCIA que 1. Declara infundados los agravios hechos valer por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo,[2] y en consecuencia confirma el oficio de cinco de octubre, emitido por el Consejero Presidente y por el Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Mecanismos de Participación Ciudadana, ambos del Instituto Electoral de Michoacán; y 2. Deja a salvo los derechos de la actora, para que, de considerarlo pertinente y en caso de que quiera combatir la legalidad de los artículos señalados en su demanda, lo realice ante la instancia que corresponda.[3]
- ANTECEDENTES[4]
PRIMERO. Mecanismos de Participación Ciudadana. El doce de abril de dos mil dos, se reformaron los artículos 35, 36, 40, 73, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] a fin de establecer las figuras de participación ciudadana conocidas como referéndum y plebiscito.[6]
SEGUNDO. Ley Reglamentaria de Participación Ciudadana. El veinticuatro de enero de dos mil doce,[7] se publicó la Ley Reglamentaria de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo, en la que se regularon los mecanismos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, las cuales permitieron la participación ciudadana.
TERCERO. Aprobación de Ley. En atención a dicha reforma el ocho de septiembre de dos mil quince, el Congreso del Estado aprobó la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]
CUARTO. Emisión de Reglamento. Con fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del IEM aprobó el Reglamento de Mecanismos de Participación Ciudadana.[9]
QUINTO. Acto impugnado. El cinco de octubre, el Consejero Presidente y el Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Mecanismos de Participación Ciudadana,[10] ambos del IEM remitieron oficio a la actora, mismo que le fue notificado el nueve de noviembre, en el cual solicitaron su colaboración para que informara sobre la publicación de la convocatoria para la conformación del observatorio ciudadano de ese órgano y, a su vez, remitiera la evidencia de lo realizado a través de fotografías certificadas.
SEXTO. Asunto Especial. El quince de noviembre, la CEDH, por conducto de su presidente y representante legal, presentó medio de defensa electoral contra el acto impugnado.
II. TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, al no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en la Ley de Justicia, acordó registrar el expediente como asunto especial[11] en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-AES-004/2022 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley referida.
SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. En esa misma fecha, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el medio de impugnación, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal, ordenó a las autoridades responsables realizaran el trámite de ley correspondiente.
TERCERO. Cumplimiento de trámite de ley y vista. En acuerdo de veinticuatro de noviembre, se tuvo a las autoridades responsables, por cumpliendo con el trámite de ley, ordenado dar vista a la actora con las documentales remitidas, para que, de considerarlo pertinente realizara manifestaciones, o de lo contrario se le tendría por precluido ese derecho.
CUARTO. Preclusión de vista. A través de auto de dos de diciembre, al no haber comparecido la CEDH en el plazo concedido para tal efecto, se le tuvo por precluido el derecho para realizar manifestaciones.
QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de seis de diciembre, se admitió a trámite el asunto que se resuelve y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 1, 2 y 35 de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano;[12] 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral;[13] 3, 4 fracción I y 5 de la Ley de Justicia; así como 1, 5, 50 y 77 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana,[14] todos estos del Estado de Michoacán de Ocampo.
Lo anterior, en virtud de que el medio de impugnación fue interpuesto sin especificar la vía para su trámite, por lo cual se determinó tramitarlo como un asunto especial, al no encuadrar en alguno de los supuestos específicos de los medios de impugnación previstos en la Ley de Justicia,[15] ya que la demanda fue interpuesta por la CEDH en contra de un oficio emitido por autoridades de carácter electoral, cuyo contenido se relaciona con un medio de participación ciudadana -observatorio ciudadano-; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Justicia, al tratarse de una controversia que tiene que ver con un procedimiento de participación ciudadana, este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer de la cuestión planteada.[16]
Dicha competencia, a juicio de este órgano tiene sustento además, en lo determinado por la Sala Regional Ciudad de México, a resolver el expediente SCM-AG-28/2022, el cual, en esencia, señala que cuando no hay una vía idónea o bien, no encuadra en alguno de los medios de impugnación previstos, pero el acto impugnado es de índole electoral se puede conocer mediante Juicio Electoral, sin embargo, al no estar contemplado en la legislación local, el asunto general resulta procedente que en el caso particular es el asunto especial.
Así como el criterio similar, sostenido en lo ordenado por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente ST-AG-20/2013, en el que señaló que la falta en la legislación electoral del Estado de Michoacán de un medio de impugnación específico para garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía, no puede mermar la efectividad de los mandatos constitucionales, ni constituir un obstáculo que la prive de promover una impugnación en defensa de sus derechos o bien, como en el caso que nos ocupa, el promovido por un organismo constitucional autónomo que considera se vulnera su autonomía por parte de una autoridad electoral, porque en su concepto no le son aplicables las obligaciones vinculadas a los mecanismos de participación ciudadana al tratarse de materia electoral.
En ese sentido, el artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, genera un mandato al legislador local para que establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Consecuentemente, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en atención a que la falta de regulación en la legislación electoral de un medio de impugnación específico, como el que nos ocupa, no puede mermar la efectividad de los mandatos constitucionales, ni constituir un obstáculo que prive a las partes de promover una impugnación en defensa de sus derechos.
Por lo tanto, el asunto debe ser conocido por esta instancia electoral, porque acorde a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal fracción VI los medios de impugnación en la materia buscan tutelar que todos los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.[17]
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia son de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.
Las autoridades responsables en su informe circunstanciado hacen valer como causales de improcedencia, las siguientes:
- Se pretende impugnar la no conformidad de la Constitución Federal o la Constitución Local.
- El acto que se pretende impugnar no se ajusta a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación.
- El acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor.
- El actor carece de legitimación.
En ese sentido se abordará cada causal invocada en el orden que fue propuesto por las responsables, analizando de manera conjunta los números 3 y 4, ante su estrecha relación.
- Se impugna la no conformidad de la Constitución Federal o la Constitución Local.
Las autoridades responsables aducen que la demanda es improcedente, en virtud de que la CEDH hace valer agravios en el apartado denominado “inconstitucionalidad de normas generales”, en los que indica la vulneración a la autonomía técnica y de gestión concedidas constitucionalmente, por lo cual la competencia es de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no de este Tribunal.
Al respecto, se considera que la causal en estudio es improcedente en razón de que, como se sostuvo en el apartado correspondiente, este órgano colegiado sí cuenta con competencia para conocer del presente medio de impugnación, ello con independencia de que en los agravios invocados se haya señalado como título la inconstitucionalidad de una norma, cuyo aspecto está relacionado con el fondo del asunto, por lo que, será analizado en el apartado correspondiente.[18]
- El acto que se pretende impugnar no se ajusta a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación.
También se desestima dicha causal, porque si bien, el presente medio de impugnación no se tramitó en la vía específica de alguno de los contemplados en la Ley de Justicia como son el recurso de revisión, recurso de apelación, juicio de inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; atendiendo a lo argumentado en el apartado de la competencia ello no constituye un impedimento legal para que este Tribunal garantice el derecho de acceso a la justicia a través del medio que considere idóneo.
En ese contexto, la Secretaría General de Acuerdos en conjunto con la Presidenta de este Tribunal, con fundamento en el “Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado por el que se autoriza al Presidente del mismo para que en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 65 fracción IV del Código Electoral del Estado; 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 6 fracción II y 51 del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, determine la vía idónea que corresponda a los medios de impugnación presentados para el conocimiento de este Tribunal, a fin de que sean turnados a los Magistrados para su trámite y sustanciación, de acuerdo al medio de impugnación que corresponda”,[19] determinaron darle cause como asunto especial.
Lo anterior, a fin de tutelar, y salvaguardar y garantizar el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
- y 4. El acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor, éste carece de legitimación.
De igual modo, se desestiman estas dos causales, porque la parte actora[20] sí cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, al haberse interpuesto por el Presidente de la CEDH, haciendo valer agravios en los cuales se aduce una vulneración a dicho organismo constitucional autónomo, ello con independencia de que estos resulten o no fundados; y es que las autoridades responsables pierden de vista que quien suscribió la demanda no acudió en su carácter de ciudadano, ni de manera personal, y por el contrario, lo realiza en su carácter de Presidente quien a su vez, es el representante legal de ésta, por lo tanto, se encuentra legitimado para ejercer dicha representación.
Porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo,[21] el Presidente es el representante legal y autoridad ejecutiva responsable de la CEDH y, por consecuencia, cuenta con facultades de legitimación para acudir ante esta instancia en defensa de los intereses de ésta, quien controvierte[22] la emisión de un oficio que en su perspectiva incide en la autonomía e independencia de ese órgano, de manera que también cuenta con interés jurídico.
V. PROCEDENCIA
El presente asunto especial reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV de la Ley de Justicia, como se señala:
1. Oportunidad. La presentación del medio es oportuna, ya que la actora, impugna el oficio de cinco de octubre emitido por las autoridades responsables, el cual le fue notificado el nueve de noviembre, y el medio de impugnación se presentó el quince siguiente, por lo que es claro que se presentó de manera oportuna, al haberse hecho dentro de los cuatro días permitidos por la legislación.[23]
2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante oficialía de partes de este Tribunal, en la cual consta el nombre y carácter de quien promueve, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el acto y las autoridades responsables, los agravios que en su concepto le genera el acto reclamado, ofreció pruebas y consta la firma autógrafa del promovente quien acredita el carácter con el que comparece.
3. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación se promovió por parte legítima, tal como se analizó en el apartado de la improcedencia.
4. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que la materia de impugnación no está comprendida en algún otro medio de impugnación por el cual se pudiera colmar la pretensión de la actora o deba ser agotado algún otro previo al presente medio.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Cuestión preliminar
De la lectura al escrito de demanda presentado, se advierte que la CEDH intitula el primer apartado de sus agravios como “Sobre inconstitucionalidad de Normas Generales”, sin embargo, del contexto integral de esta, y atendiendo a la obligación de este Tribunal de especificar la verdadera intención de la actora, la Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, se debe analizar de manera cuidadosa el escrito inicial a efecto de identificarla;[24] por lo que, de lo argumentado se advierte que los agravios están encaminados propiamente a combatir lo señalado por las responsables en el acto reclamado -consistente en que no se conforme el observatorio ciudadano-.
Bajo ese contexto, las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado sustentan la causal de improcedencia relativa a la “no conformidad del acto con la Constitución Federal o Local” sobre la cual consideran que este Tribunal carece de competencia para conocer del asunto, porque en su concepto, la no aplicación de leyes sobre materia electoral contrarias a la Constitución Federal, es una cuestión que compete conocer a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que por tanto la inconstitucionalidad de las normas reclamadas como son los artículo 8 de la Constitución Local y 55 de la Ley de Mecanismos, en su caso debería ser declarada por estas.
Al respecto, no es desconocido para este Tribunal que en efecto, la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución Federal es competencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior y las Salas Regionales, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 fracción segunda de la Constitución Federal,[25] y como consecuencia de ello este Tribunal carece de la misma.
Sin embargo, como fue referido en el primer párrafo del presente apartado, pese a la denominación dada por la actora, este órgano colegiado determina que, contrario a lo sostenido por las responsables, los agravios están encaminados a combatir lo determinado en el oficio impugnado, por lo tanto, este órgano colegiado se avocará al estudio de los mismos, no así sobre la inconstitucionalidad de los artículos referidos, como supuestamente contrarios a la Constitución Federal.
No obstante lo anterior, a efecto de garantizar el acceso a la justicia de la parte actora se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo pertinente y en caso de que quiera combatir la legalidad de los artículos invocados, lo realice ante la instancia que corresponda.
Agravios
En atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis.[26]
Una vez precisado lo anterior, la CEDH impugna el oficio de cinco de octubre, emitido por las responsables, el cual, a su decir, le causa los agravios que se exponen:[27]
- Vulneración al principio de autonomía por lo siguiente:
- Las normas de naturaleza político-electoral ordenan que todos los órganos autónomos incluidos los de protección no jurisdiccional de derechos humanos se integren observatorios políticos, para fines de actuación dentro de estos.
- Al ordenarle una ley electoral la integración de un elemento estructural de orden político, siendo este un organismo con funciones diferentes a dicha materia, viola los principios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, seguridad y certeza jurídica.
- Que al comentar el constituyente que en la materia electoral y cualquiera jurisdiccional, las comisiones no tienen competencia, fue porque pretendió tener alejados a esos organismos, por lo cual no puede aplicarse a su estructura orgánica la creación de observatorios políticos.
- Las autoridades responsables realizan una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 8 de la Constitución Local y 55 segundo párrafo de la Ley de Mecanismos, porque en su concepto dichas disposiciones no le deben ser aplicadas a un órgano autónomo.
- Falta de fundamentación y motivación, al no señalar fundamentos ni argumentos para justificar por qué resultan aplicables las disposiciones de una normativa en materia electoral.
Para su estudio los agravios identificados como 1 y 2 se analizarán de manera conjunta al encontrarse estrechamente relacionados, y posteriormente el 3, sin que ello implique un perjuicio, ya que lo importante es que se analicen todos.[28]
- Por lo que respecta a los agravios 1 y 2, para estar en condiciones de determinar si, se vulnera el principio de la autonomía de la CEDH y si las responsables realizaron una incorrecta interpretación de la ley, resulta importante fijar el marco normativo aplicable al caso.
Marco Normativo
Órganos constitucionales autónomos
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los órganos autónomos coadyuvan al equilibrio constitucional en un sistema de pesos y contrapesos, porque acorde a la necesidad de su creación, tienen la especialización de funciones, motivo por el cual se destaca la independencia y autonomía en sus funciones, estableciendo como sus características las siguientes:
- Necesariamente deben estar previstos en la Constitución Federal;
- Tienen relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado;
- Para el desempeño de sus funciones, tiene que contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y,
- Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.[29]
Al emitir dicho criterio, la Segunda Sala consideró que la división de poderes a fin de garantizar el principio democrático, derechos fundamentales y garantías de la ciudadanía, se han establecido mecanismos para controlar el poder y hacer eficaz el funcionamiento del Estado, de ahí que haya dotado a los órganos autónomos de facultades necesarias para alcanzar sus fines sociales, sin que ello implique que exista a su favor una delegación total de facultades de otro cuerpo del Estado, ya que su función es parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso del poder público.[30]
Ahora bien, los artículos 95 a 98 A de la Constitución Local, entre los órganos autónomos del Estado de Michoacán, correspondientes a los diversos ámbitos públicos estatales se encuentran la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia Administrativa, el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el IEM y este Tribunal Electoral.
Así, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Mecanismos, se debe entender por estos a los órganos con autonomía plena, creados por la Constitución Local, a los que se les otorga personalidad jurídica y patrimonio propios y que tienen a su cargo una función del Estado.
Mecanismos de participación ciudadana
La Constitución Federal en su artículo 41 Fracción V apartado C establece que las consultas populares, en las Entidades Federativas estarán a cargo de los organismos públicos locales, quienes ejercerán funciones entre otras materias la de organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local.
En ese orden, en la Constitución Local en el artículo 8 primer párrafo, señala que las dependencias y entidades de la administración pública, estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos en concordancia con la propia Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de la ciudadanía a utilizarlos en los términos que establezcan las normas que al efecto se emitan.
Para los efectos de regulación, el Código Electoral, en su numeral 29 primer párrafo contempla, que será el IEM la autoridad responsable de organizar los procesos de participación ciudadana en los términos de las leyes de la materia.
Por su parte, la Ley de Mecanismos, tiene por objeto reglamentar dichos mecanismos, así como los procesos para hacerlos efectivos, asegurando mediante la participación y vigilancia ciudadana el completo ejercicio legal y transparente del gobierno, entre los cuales se contemplan la iniciativa ciudadana, el referéndum, el plebiscito, la consulta ciudadana, el observatorio ciudadano y el presupuesto participativo.[31]
Referente al observatorio ciudadano, establece que son órganos plurales y especializados, de participación, coordinación y representación ciudadana, que contribuyen al fortalecimiento de las acciones de los órganos del Estado en busca del beneficio social, y tienen la finalidad de promover y canalizar la reflexión, el análisis y la construcción de propuestas en torno a los diferentes temas de la vida pública, haciendo posible una mayor corresponsabilidad entre el Estado y la ciudadanía, armonizando con ello los intereses individuales y colectivos.
Los cuales durarán como máximo dos años, pudiéndose acreditar uno por cada uno de los órganos del Estado, y que aún sin mediar convocatoria por parte de los órganos, los ciudadanos podrán solicitar al IEM, su conformación al órgano del Estado de su interés; por otra parte, señala que, si los órganos del Estado no cumplieren en tiempo y forma con la convocatoria, esta deberá ser emitida por la autoridad administrativa electoral.
Para efectos de la emisión de la convocatoria, el artículo 55 segundo párrafo de la Ley en cita, establece que los órganos constitucionales autónomos dentro de los treinta días contados a partir de que se renueve su Titular, emitirán también convocatoria pública para la integración de un observatorio ciudadano garantizando su publicidad, lo cual deberán informar al IEM dentro de los seis meses siguientes a que iniciaron su administración o iniciaron su función como titular.
Para la integración de estos observatorios ciudadanos, se establece que se integrará por no menos de tres y no más de treinta ciudadanos, quienes de manera individual presentarán por escrito una solicitud ante el IEM y deberán proporcionar y cubrir los siguientes requisitos:
-
- Datos generales y copia del documento que acredite la identidad del solicitante;
- La firma o huella dactilar;
- Señalar domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones; y,
- La solicitud deberá contener una leyenda en donde se exprese la voluntad del ciudadano interesado en formar parte del observatorio ciudadano que se pretende crear.
Además, establece que no podrán integrarlo:
- Los que hayan desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido político; durante los últimos tres años;
- Los que hayan sido candidatos a cargo de elección popular en el último proceso electoral; y,
- Los que sean o hayan sido servidores públicos, hasta un año antes de que deseen participar.[32]
Caso concreto
La actora señala que el oficio emitido por las responsables vulnera el principio de autonomía que detenta como órgano constitucional al pretender se integren observatorios políticos en su estructura con fines de actuación dentro de la CEDH. Agrega además que es un organismo con funciones diferentes a la materia electoral, y que precisamente el legislador pretendió mantener separadas las funciones de los órganos electorales, jurisdiccionales y de la comisión, lo cual, en su concepto implica una intromisión en sus actividades, máxime que ellos ya cuentan con un Consejo Ciudadano.
Agravios que, a juicio de este órgano colegiado son infundados.
La CEDH, parte de la premisa errónea de que con la emisión del oficio se pretende que incorpore en su estructura orgánica un observatorio político no obstante que, ya cuentan con un Consejo Ciudadano.
En principio, cabe señalar que con independencia de que la CEDH, tenga su Consejo Ciudadano, ello no se contrapone con la existencia o, en su caso, la creación de un observatorio ciudadano porque ambos organismos son de naturaleza y actividades diferentes como enseguida se precisa.
La naturaleza de los observatorios ciudadanos, como su nombre lo indica, es precisamente ciudadana sin la injerencia de agentes políticos, el cual se conformará de ciudadanos, aunado a que por otro lado tampoco forman parte de las estructuras de los órganos.
Se determina de ese modo, porque el artículo 50 de la Ley de Mecanismos, establece la prohibición para que dichos entes se integren por quienes hayan desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido político, como tampoco por los que hayan sido candidatos a cargo de elección popular en el último proceso electoral, consecuentemente, se observa que se trata un órgano apartidista, el cual se integrará únicamente por la ciudadanía que no esté vinculada con ningún instituto político o con aspiraciones a ocupar un cargo de esta índole.
Así, los observatorios ciudadanos tienen por objeto únicamente llevar a cabo la construcción de propuestas, análisis objetivos y especializados sobre las acciones de los órganos del Estado, de las diversas problemáticas de la vida pública de este y de los municipios, así como la construcción de propuestas de agendas de desarrollo con visión de mediano y largo plazo y, por último, servir de apoyo especializado para la realización de otros mecanismos de participación ciudadana.[33]
Por lo tanto, la función principal de los integrantes de los observatorios ciudadanos -en caso de que se llegasen a conformar-, es únicamente la de participar, coordinar y representar a la ciudadanía, a fin de contribuir al fortalecimiento de las acciones de los órganos del Estado y organismos constitucionales autónomos en busca del beneficio social, sin que ello implique la intervención directa de quienes lo integran en la toma de decisiones del órgano respecto del cual se constituyeron para observar, o bien, formar parte de su estructura orgánica, aunado a que en ningún caso podrán ejercer funciones propias de los órganos del Estado, tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Mecanismos.
Por cuanto ve al Consejo Ciudadano, si bien, tal como lo señala la actora, -existente en la estructura de la CEDH-, es importante señalar que su naturaleza y estructura es distinta a la del observatorio ciudadano, porque el primero es un órgano de opinión, consulta y colaboración de la propia comisión,[34] entre cuyas funciones destacan las de aprobar el reglamento y las normas internas de la misma, establecer los lineamientos a seguir, opinar y aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos, solicitar al Presidente convoque a sesión extraordinaria, opinar, cuando así lo requiera el caso, sobre la labor del personal, aprobar el nombramiento y remoción de los visitadores regionales y sancionar al titular del órgano interno de control, por señalar algunas.
El cual se conformará por el Presidente de esta -quien la presidirá- cuatro consejeros -designados por el Congreso del Estado[35] y, un secretario Técnico.
Como se puede observar, acorde con las atribuciones que legalmente le fueron conferidas, estas se encuentran relacionadas directamente con las actividades que se desarrollan al interior y por la CEDH, al ser los integrantes del Consejo Ciudadano partícipes de las decisiones que se toman para nombrar, observar, opinar o sancionar en cada caso a los servidores que laboran en dicho órgano, las cuales sí conforman su estructura orgánica.
De manera que, con independencia de que ya exista el Consejo Ciudadano en comento, la creación de un observatorio ciudadano -acto de realización futura e incierta, ya que depende, en un primer momento, de la emisión de una convocatoria abierta al interés público, para que acudan los ciudadanos quienes estén interesados en participar para la conformación de dicho organismo- no contraría, ni se opone con las actividades desarrolladas por dicho Consejo, porque como se refirió su participación se encuentra relacionada directamente con acciones y actividades de la propia CEDH.
De lo hasta aquí expuesto, a efecto de evidenciar que existen diferencias relevantes entre ambos entes, se insertan algunas de ellas, entre las que destacan:
OBSERVATORIO CIUDADANO | CONSEJO CIUDADANO | |
---|---|---|
Integración | Se integrará por no menos de tres
ni más de treinta ciudadanos[36]. |
Se integra con:
I. El Presidente de la Comisión, que será quien lo presidirá; II. Cuatro consejeros; y, III. Un Secretario Técnico; cargo que ejercerá el Secretario Ejecutivo de la misma Comisión, el cual tendrá voz en las sesiones del Consejo, más no voto[37]. |
Como parte de los requisitos para su constitución y conformación se tienen:
OBSERVATORIO CIUDADANO | CONSEJO CIUDADANO |
---|---|
I. Cada ciudadano presentará, por escrito, una solicitud ante el Instituto, la cual deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Datos generales y copia del documento que acredite la identidad del solicitante; b) La firma o huella dactilar. c) Señalar domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones. d) La solicitud deberá contener una leyenda en donde se exprese la voluntad del ciudadano interesado en formar parte del observatorio ciudadano que se pretende crear. [38] |
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con preparación académica y experiencia en materia de Derechos Humanos; III. Distinguirse por su servicio, interés y participación en la defensa, difusión y promoción de los Derechos Humanos; IV. No ser dirigente o candidato de partido político alguno; V. No desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público; VI. No ser ministro de ningún culto religioso o miembro activo de las fuerzas armadas del país; y, VII. No haber sido condenado por delito doloso, o haberse encontrado sujeto a un procedimiento de queja del que haya derivado recomendación[39]. |
El IEM es el encargado de llevar a cabo la organización para la conformación del observatorio. | El Congreso a través de las Comisiones de Derechos Humanos y Justicia, emitirán consulta pública. |
Durarán como máximo dos años, salvo disposición en contrario. | Los Consejeros durarán dos años en su encargo, y podrán participar para ser reelectos por una sola ocasión. Tendrán carácter honorífico. |
I. Recibir formación, capacitación, información, y asesoría para el desempeño de su encargo;
II. Ser convocados, con oportunidad, por la autoridad que corresponda, para el análisis y discusión de los programas y políticas públicas ejecutadas por el ente observado y participar con derecho a voz en las reuniones y eventos; III. En caso de tener conocimiento de actos que contravengan las normas que rigen la administración o de los actos que afecten el ejercicio del gasto público, los observadores ciudadanos darán vista a las autoridades correspondientes; e, IV. Integrar una red estatal de Observatorios Ciudadanos con la finalidad de participar en sus grupos de trabajo, socializar sus logros y sistematizar la información[40]. |
I. Aprobar el Reglamento y las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;
II. Establecer los lineamientos generales que en materia de Derechos Humanos habrá de seguir la Comisión; III. Opinar de las recomendaciones, que por su importancia sean puestas a su consideración; IV. Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión; V. Opinar y aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos de la Comisión, para su presentación al Ejecutivo con copia al Congreso; VI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal; VII. Conocer de la licencia temporal, sin goce de sueldo, del Presidente hasta por quince días; VIII. Informar al Congreso de la ausencia definitiva del Presidente; IX. Conocer el contenido del proyecto de informe anual de la Comisión; X. Conocer del informe trimestral del ejercicio presupuestal; XI. Solicitar al Presidente convoque a sesión extraordinaria, previa solicitud de al menos tres integrantes del Consejo; XII. Opinar cuando así lo requiera el caso, sobre la labor del personal de la Comisión; XIII. Coadyuvar y fortalecer las relaciones de la Comisión con la ciudadanía y los organismos públicos, sociales o privados, en materia de Derechos Humanos; XIV. Aprobar el nombramiento y remoción de los Visitadores Regionales por votación mayoritaria; XV. Sancionar al titular del Órgano Interno de Control por faltas administrativas no graves; XVI. Recibir las declaraciones del titular del Órgano Interno de Control y remitirla al área correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo; XVII. Opinar acerca de la información que deba ser clasificada como reservada, confidencial y sensible, así como los relativos a su desclasificación y custodia en los términos de la Ley; y, XVIII. Las demás que la Ley señale.[41] |
Que para efectos de la constitución del observatorio ciudadano el encargado será el IEM, mientras que del Consejo Ciudadano será el Congreso a través de las Comisiones de Derechos Humanos y Justicia; quienes tendrán dentro de sus atribuciones las siguientes:
OBSERVATORIO CIUDADANO | CONSEJO CIUDADANO |
---|---|
I. Recibir formación, capacitación, información, y asesoría para el desempeño de su encargo;
II. Ser convocados, con oportunidad, por la autoridad que corresponda, para el análisis y discusión de los programas y políticas públicas ejecutadas por el ente observado y participar con derecho a voz en las reuniones y eventos; III. En caso de tener conocimiento de actos que contravengan las normas que rigen la administración o de los actos que afecten el ejercicio del gasto público, los observadores ciudadanos darán vista a las autoridades correspondientes; e, IV. Integrar una red estatal de Observatorios Ciudadanos con la finalidad de participar en sus grupos de trabajo, socializar sus logros y sistematizar la información[42]. |
I. Aprobar el Reglamento y las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;
II. Establecer los lineamientos generales que en materia de Derechos Humanos habrá de seguir la Comisión; III. Opinar de las recomendaciones, que por su importancia sean puestas a su consideración; IV. Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión; V. Opinar y aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos de la Comisión, para su presentación al Ejecutivo con copia al Congreso; VI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal; VII. Conocer de la licencia temporal, sin goce de sueldo, del Presidente hasta por quince días; VIII. Informar al Congreso de la ausencia definitiva del Presidente; IX. Conocer el contenido del proyecto de informe anual de la Comisión; X. Conocer del informe trimestral del ejercicio presupuestal; XI. Solicitar al Presidente convoque a sesión extraordinaria, previa solicitud de al menos tres integrantes del Consejo; XII. Opinar cuando así lo requiera el caso, sobre la labor del personal de la Comisión; XIII. Coadyuvar y fortalecer las relaciones de la Comisión con la ciudadanía y los organismos públicos, sociales o privados, en materia de Derechos Humanos; XIV. Aprobar el nombramiento y remoción de los Visitadores Regionales por votación mayoritaria; XV. Sancionar al titular del Órgano Interno de Control por faltas administrativas no graves; XVI. Recibir las declaraciones del titular del Órgano Interno de Control y remitirla al área correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo; XVII. Opinar acerca de la información que deba ser clasificada como reservada, confidencial y sensible, así como los relativos a su desclasificación y custodia en los términos de la Ley; y, XVIII. Las demás que la Ley señale[43]. |
Por último, la duración del observatorio será de máximo dos años, salvo disposición en contrario[44] y, por lo que respecta los consejeros, también será de dos años, sin embargo, éstos podrán participar para ser reelectos por una sola ocasión y tendrán carácter honorífico.[45]
Como se observa, son muy claras las distinciones existentes de las funciones entre uno y otro, siendo las del primero de los citados participativas y de observación, sin que en modo alguno puedan intervenir en las decisiones de la comisión o del órgano al cual observen, y respecto del segundo -existente al interior de la CEDH- son participativas y de intervención en la toma de decisiones.
En ese orden de ideas, en ningún modo se observa que la finalidad de los observatorios ciudadanos incida con los órganos a observar máxime que como ya se refirió la Ley de Mecanismos, en ningún caso podrán ejercer funciones propias de los órganos del Estado, consecuentemente su autonomía en modo alguno se vería vulnerada con su creación -en el supuesto de que la ciudadanía tuviera la intención de formar parte de este-.
Aunado a lo anterior, con el oficio emitido no se pretende incorporar a su estructura ningún agente externo y mucho menos político en su toma de decisiones, pues de la lectura del oficio -acto reclamado-, únicamente se desprende una solicitud de información por parte de las responsables, la cual gira en torno a la fecha de la publicación de la convocatoria y la remisión de la evidencia de las publicaciones para la integración del observatorio ciudadano de la CEDH, lo cual se acredita del oficio impugnado.[46]
Se determina así, porque tal como lo sustentaron las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado “no tiene la intención de obligar a la emisión del mecanismo de participación ciudadana, en tanto que no se les fija un plazo para la realización de la emisión de la convocatoria, ni se le apercibe de alguna consecuencia en caso de no realizarla, sino que simplemente se ha emitido dicha comunicación a fin de poner a la vista y conocimiento de esa autoridad, la obligación que le asiste en términos de la Ley de Mecanismos”.[47]
No obstante lo referido por las responsables, respecto a que no se les señala un plazo para la emisión de la convocatoria; esta cuestión no es potestativa, sino que es una obligación impuesta a los órganos del Estado, incluida la CEDH emitirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 párrafo de la Ley de Mecanismos que señala que “los órganos autónomos dentro de los treinta días contados a partir de que se renueve su Titular, emitirán también convocatoria pública para la integración de un observatorio ciudadano garantizando su publicidad”.[48]
Así pues, los órganos autónomos se encuentran obligados a cumplir con las normas establecidas en la legislación, porque si bien están dotados de autonomía dicha condicionante no les exime de cumplir con lo exigido en la Ley de Mecanismos, cuya aplicación es de carácter obligatorio para diversos órganos del Estado como lo son: la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia Administrativa, el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el IEM e incluso de este propio Tribunal Electoral, entre otros; a fin de salvaguardar el derecho de la ciudadanía a participar en ese mecanismo.
Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en la normativa en cuanto ve a todas las autoridades incluidos los órganos autónomos, sin excepción, deben cumplir con las disposiciones legales, de tal manera que una vez que son promulgadas y publicadas son de observancia general, en el caso concreto con la Ley de Mecanismos, los cuales cabe resaltar se encuentran previstos desde la Constitución Federal, particularmente en el artículo 41 fracción V apartado C, por tal motivo y al no preverse alguna disposición que le exima de cumplir con sus responsabilidades en la materia por el hecho de ser una comisión de carácter autónoma, no le implica el desconocimiento de sus obligaciones.
Caso contrario y de considerar que, no le asiste la obligación de cumplir con las disposiciones generales, la CEDH incurriría en una vulneración a la norma, así como al principio de legalidad y, de igual modo, a los derechos político-electorales de la ciudadanía como es el derecho a participar en un mecanismo de participación ciudadana, los cuales surgieron precisamente a fin de representar los intereses de la sociedad frente al actuar de los órganos del Estado, el cual se implementa como parte de un sistema libre y democrático cuya finalidad es la de participación, opinión, colaboración y realizar propuestas, que estén suficientemente razonadas y motivadas, en relación con el actuar del órgano del Estado que, en su caso, sea observado.
Así pues, los observatorios ciudadanos, pueden ser constituidos respecto de aquel órgano que se desee, sin que ello implique una vulneración a su autonomía, pues se insiste no se constituyen para formar parte de las instituciones y mucho menos de sus decisiones.
Ante lo expuesto, de ninguna manera se observa un actuar indebido de las responsables con la emisión del oficio impugnado, pues únicamente constituye el cumplimiento de su deber respecto a que solicita a la actora informe el estado en que se encuentra la obligación de emitir la convocatoria respectiva, en su calidad de órgano vigilante y garante, atendiendo lo establecido en los artículos 41 fracción V apartado C de la Constitución Federal y 29 primer párrafo del Código Electoral.
Considerar lo contrario implicaría que cualquier autoridad o en el caso, un órgano autónomo-electoral o no, pretenda cuestionar las atribuciones o actuaciones de otra autoridad del Estado, investida de facultades desarrolladas, que emanan de la propia Constitución Federal, Local o de las leyes en la materia, pondría en riesgo la consecución de los fines perseguidos, por lo tanto, todas las autoridades y los órganos autónomos -indistintamente de la materia que se trate- se encuentran obligadas a colaborar y atender los requerimientos y/o solicitudes que, en su caso, les realice el IEM.
Ante lo expuesto se declaran infundados los agravios.
- Respecto del agravio número 3, consistente en la falta de motivación y fundamentación, a efecto de determinar su actualización o no se señala el marco normativo aplicable.
Marco Jurídico
El artículo 16 de la Constitución Federal establece que todo acto de autoridad competente debe estar debido y suficientemente fundado y motivado; entendiéndose que se deben señalar los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias y razones particulares que se tomaron en cuenta para justificar la emisión del acto correspondiente.
El incumplimiento de dicho precepto constitucional se puede dar en dos formas, la derivada de su falta, y la indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad.
Respecto de la falta de fundamentación y motivación se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable y las razones que se consideraron para determinar que el caso concreto puede encuadrarse en la hipótesis normativa. Por su parte, la indebida fundamentación se da cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, no es inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en el supuesto de que se trate.
Esto quiere decir que cuando existe una ausencia de los requisitos necesarios se da la falta de fundamentación y motivación, mientras que cuando se hace mención de ambos requisitos constitucionales, pero existe un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad para el caso concreto, nos encontramos frente a una indebida fundamentación y motivación[49].
Así, la actora señala que el oficio impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que las autoridades responsables no señalaron los fundamentos ni argumentos para justificar por qué le resultan aplicables las disposiciones de una normativa en materia electoral.
De modo que, la pretensión de la CEDH es que se revoque el oficio impugnado, por lo tanto, a esta autoridad corresponde determinar si el oficio impugnado se encuentra fundado y motivado, es decir, si fue correcto que las autoridades responsables le hayan solicitado información respecto a la publicación de la convocatoria para la creación del observatorio ciudadano.
Caso concreto
Al respecto este Tribunal determina que el agravio resulta infundado, ya que contrario a la manifestación de la actora, del oficio impugnado se advierte que este se encuentra debidamente fundado y motivado para sustentar que el IEM cuenta con las facultades necesarias para solicitarle información sobre la publicación de la convocatoria para la integración del observatorio ciudadano de la institución que preside.
Lo anterior, en virtud de que las responsables fundamentaron su determinación en lo dispuesto por el artículo 29 del Código Electoral que establece que el IEM es la autoridad responsable de organizar los procesos de participación ciudadana en los términos de las leyes de la materia. De igual manera, invocó el artículo 10 de la Ley de Mecanismos que establece que los órganos del Estado deberán prestar al Instituto el apoyo y auxilio necesarios para llevar a cabo los mecanismos de participación ciudadana que les correspondan.
Aunado a ello, el artículo mencionado establece que el IEM tendrá dentro de sus atribuciones la de organizar el proceso de participación ciudadana que corresponda en términos de la Ley o aquel que sea solicitado por algún órgano del Estado.
Adicional a lo anterior en el oficio se observa que las responsables refirieron que derivado de las atribuciones que dichos artículos le confieren, se está atendiendo la obligación de promover la publicación de la convocatoria para la integración del observatorio ciudadano; además de que también es competente para organizar el proceso de participación ciudadana que corresponda en términos de la Ley y en general, así como de todas aquellas acciones necesarias para el buen desarrollo y conclusión de los mecanismos de participación ciudadana.
Por otro lado, hizo mención que los artículos 55 de la Ley de Mecanismos y el 104 del Reglamento de Mecanismos de Participación Ciudadana del IEM establecen que los órganos constitucionales autónomos dentro de los treinta días contados a partir de que se renueve su Titular, emitirán convocatoria pública para la integración de un observatorio ciudadano garantizando su publicidad.
Concretamente, precisó que la CEDH se encuentra en tal supuesto y que a la fecha el IEM no ha recibido información respecto a la publicación de la convocatoria, razón por la que este, en cumplimiento a dichos dispositivos legales le solicitó a la actora su colaboración para que informara sobre lo referido y, a su vez, le remitiera la evidencia de lo realizado a través de fotografías certificadas de los estrados de su institución con la convocatoria respectiva, periódico oficial y dos periódicos de mayor circulación estatal en donde se haya publicado dicha convocatoria.
En ese contexto, a juicio de este órgano colegiado, las responsables fundaron y motivaron de manera correcta el oficio emitido, en cumplimiento a la legislación electoral en su carácter de vigilante tal como lo establece el artículo 29 del Código Electoral, así como el 55, antes mencionado, y el 9 de la Ley de Mecanismos, que establece que los mecanismos de participación ciudadana estarán basados en la difusión pública, oportuna, amplia y adecuada de las actividades básicas a desarrollar; así como el hecho de que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en los estrados de los órganos del Estado, y en dos diarios de los de mayor circulación estatal o regional, así como sus resultados. Numerales que fueron invocados por éstos en el oficio impugnado[50].
Aunado a lo anterior, invoca el cumplimiento del artículo 57 del mismo ordenamiento jurídico que señala que, en la integración y funcionamiento de los observatorios ciudadanos se deberá de observar el adecuado equilibrio entre los sectores público, privado y social; la transparencia en el ejercicio de sus funciones; y la cultura democrática de participación ciudadana.
Si bien no pasa inadvertido para este Tribunal que en el oficio impugnado no se transcribió o refirió el contenido de los artículos, no es causa suficiente para considerar que carece de fundamentación y/o motivación pues lo cierto es que, al obrar en el documento, no es un impedimento para que la actora conozca su contenido, ya que puede ser consultado en los diversos medios electrónicos existentes, situación que en la especie no ocurre, pues la autoridad sí lo hizo de su conocimiento.
En ese sentido, este Tribunal advierte que no le asiste la razón a la actora, pues el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado. Además, es conveniente precisar que lo solicitado por las autoridades responsables se encuentra apegado a Derecho, puesto que de acuerdo con la normativa mencionada el IEM se encuentra facultado para organizar los procesos de participación ciudadana en los términos de las leyes de la materia; así como que los órganos constitucionales autónomos, dentro de los cuales se encuentra la CEDH de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Local, deberán brindarle su apoyo para emitir la convocatoria correspondiente. De ahí que resulte infundado el agravio hecho valer.
En estas condiciones, este Órgano Jurisdiccional determina que se debe confirmar el oficio impugnado, ya que los planteamientos que se hicieron valer en la demanda por la actora no son procedentes, debido a que, se reitera, las autoridades responsables fundamentaron y motivaron debida y suficientemente el acto impugnado.
Por lo anteriormente expuesto, se
VII. RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma el oficio impugnado en términos de lo razonado en la presente.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora, para que, de considerarlo pertinente y en caso de que quiera combatir la legalidad de los artículos señalados en su demanda, lo realice ante la instancia que corresponda.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así en sesión pública virtual, a las catorce horas con veintinueve minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las Magistradas, Alma Rosa Bahena Villalobos -en su carácter de Presidenta-, Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y Yolanda Camacho Ochoa, con el voto en contra del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular–, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | |
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
YURISHA ANDRADE MORALES | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | |
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL ASUNTO ESPECIAL IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE TEEM-AES-004/2022 ELLO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y EN EL DIVERSO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
Postura de la mayoría
En la sesión pública celebrada el seis de diciembre de esta anualidad, la mayoría de mis pares determinaron aprobar la sentencia en sus términos, esto es, asumir la competencia para conocer y resolver el asunto, confirmar el acuerdo controvertido y dejar a salvo los derechos los derechos de la actora.
De manera respetuosa manifiesto que no comparto la posición mayoritaria, por lo que formulo el presente voto particular, conforme con lo siguiente.
Antecedentes
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán, acudió a este Tribunal, a través del ocurso que denominó “Medio de defensa electoral”, a fin de controvertir el oficio emitido el cinco de octubre por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Michoacán y el Consejero Presidente de la Comisión de mecanismos de Participación Ciudadana de dicho instituto, en el que, en esencia, se le solicitó información relacionada con la fecha en que se emitió y publicó la convocatoria para integrar el observatorio ciudadano de la actora.
Disenso del suscrito
En el caso, difiero de manera integral respecto a dicha postura, dado que, estimo que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es incompetente para conocer de la cuestión planteada por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán.
Conforme a lo previsto en los artículos 1°, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual, en otra perspectiva debe reconocerse el derecho a que todo acto de autoridad que tenga una incidencia en la esfera jurídica de los gobernados sea emitido por una autoridad competente.
Así, la competencia es un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de molestia y de estudio preferente.
Esto es, la competencia de los órganos jurisdiccionales constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada configuración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueva un recurso, con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.
Ahora, de una interpretación integral al escrito de la comisión accionante, se advierte que, plantea una posible invasión o intromisión de competencias por parte del Instituto Electoral de Michoacán, e incluso del Congreso del Estado de Michoacán, por ser quien emitió la Ley tildada de inconstitucional, dado que, desde su perspectiva se vulnera su autonomía al imponer la creación de un observatorio ciudadano.
Conforme a lo anterior, para el suscrito es claro que se está en presencia de un conflicto entre dos órganos constitucionales autónomos.
Acotado ello, la incompetencia es manifiesta, primero, porque el asunto suscitó entre dos órganos autónomos, el cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 105, inciso k) de la Constitución Federal, es materia de Controversia Constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[51].
No pasa inadvertido que, existe exclusión para conocer sobre la inconstitucionalidad de normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral; sin embargo, dicha circunstancia, en su caso o momento, podrá ser determinada por el Máximo Tribunal[52].
Además, en el asunto, se pierde de vista que, la Comisión Estatal de Derechos Humanos no acude a este Tribunal en defensa o por existir vulneración de derechos político-electorales pues se advierte que se trata de un organismo autónomo que acude en defensa de sus intereses.
Al respecto, conforme al artículo 1º de la Ley y Reglamento de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, la comisión promovente cuenta con facultades, atribuciones y competencia en materia de derechos humanos, sin embargo, existe una exclusión constitucional federal y local -artículos 102 B, y 96, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que dispone que no será competente tratándose de asuntos electorales o jurisdiccionales.
En ese sentido, la competencia asumida por la mayoría no puede sustentarse en los precedentes que refieren conforme con lo siguiente:
- Asunto General SCM-AG-28/2022, tal precedente no es aplicable al caso, dado que, la materia del mismo únicamente versa sobre la determinación de la vía correspondiente al reclamo de la ahí actora, más no, se realizó un pronunciamiento sobre la competencia por parte de la Sala Regional Ciudad de México para conocer del asunto, como indebidamente acontece en el caso.
- Expediente ST-JDC-0604/2021, pues en dicho precedente, si bien la sala Toluca revocó la sentencia de este tribunal en donde en principio nos declaramos incompetentes, el argumento toral no fue que tuviéramos competencia para conocer de todos los mecanismos de participación ciudadana, sino que, en el caso, el mecanismo intentado por los ciudadanos constituyó un ejercicio de un derecho ciudadano -de iniciar leyes-, el cual al estar vinculado al ejercicio de derechos políticos, debe ser tutelado por la vía electoral.
- Expediente: ST-AG-20/2013, tampoco es aplicable ni siquiera por analogía, puesto que, la premisa de la sala Toluca, fue que el Tribunal en ese momento no contaba con un medio de impugnación para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos actores, por lo que se ordenó la instauración de un mecanismo para atender su reclamo.
En el caso, hasta el momento no existen derechos político-electorales que proteger y garantizar, pues se insiste, la comisión promovente solo cuenta con atribuciones y facultades en el ámbito de su competencia.
Máxime que, ni siquiera viene un ciudadano a inconformarse con relación a la obligación o no de la Comisión actora de integrar el observatorio ciudadano; entonces, no es dable sustentar la competencia bajo esas premisas.
Adicional a lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán[53] –en donde se regulan los sujetos quienes pueden presentar medios de impugnación ante este Tribunal-, no se encuentra estipulado que, un órgano constitucional autónomo pueda interponerlos.
En ese tenor, ante la ausencia de regulación normativa de tal presupuesto procesal, en el caso, no cuenta con legitimación para presentar medios de impugnación ante este Tribunal, con base en la restricción constitucional señalada.
Importa destacar que, no se desconoce la posible naturaleza electoral del asunto, tomando en cuenta la autoridad que lo emitió -IEM- y el acto está relacionado con un mecanismo de participación ciudadana; sin embargo, tales elementos no son suficientes para derrotar a las premisas anteriores dirigidas a sostener la incompetencia , porque, como se adujo, no hay violación de derechos político-electorales y se trata de un conflicto intra órganos constitucionales autónomos de igual jerarquía, lo que se traduce en un tipo de competencia por grado, tomando en cuenta la calidad de las partes que intervienen; supuesto que no está regulado en la ley para nosotros poder dirimir la controversia en favor de uno u otro organismo autónomo.
Además, conforme a lo establecido en la Ley de Mecanismos y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, misma que, en su artículo 6, establece que, la participación ciudadana es un derecho y obligación exclusivo de los ciudadanos, sin que contemple la posibilidad de hacer efectivo tales derechos a favor de órganos constitucionales autónomos.
De igual manera, de la ley no se advierte una vinculación para este Tribunal de conocer de asuntos relacionados con mecanismos de participación presentados por un órgano constitucional autónomo, como en el caso de la comisión estatal de los derechos humanos, sin que pase inadvertido lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Mecanismos[54], sin embargo, tal supuesto va dirigido a los ciudadanos quienes están facultados para ello, al ser un derecho y una obligación como ya se precisó.
Por las razones expuestas, se sostiene la incompetencia para conocer del asunto planteado por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán.
En consecuencia, emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al Voto Particular que emite el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, en el asunto especial TEEM-AES-004/2022 la cual consta de treinta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
- Las fechas que sean citadas corresponden a dos mil veintidós, salvo manifestación expresa. ↑
- En adelante CEDH, actora o parte actora. ↑
- Con posterioridad IEM. ↑
- Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente y que se invocan como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana -en lo subsecuente Ley de Justicia-. ↑
- Con posterioridad Constitución Federal. ↑
- Consultable en el link https://www.diputados.gob.mx/servicios/datorele/cmprtvs/2PO2/Abril/ref_pleb.htm. ↑
- En el periódico oficial del Gobierno constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, visible en https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2012/01/24/sex-5112.pdf. ↑
- En lo siguiente Ley de Mecanismos, consultable en el link https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2015/Septiembre/8%20de%20Septiembre%20del%202015/sex-8915.pdf. ↑
- Consultable en el link https://www.iem.org.mx/documentos/marco_legal/reglamentacion_interna_del_iem/Reglamento%20de%20Mecanismos%20de%20Participacin%20Ciudadana%20del%20Instituto%20Electoral%20de%20Michoac%C3%A1n.pdf ↑
- Con posterioridad autoridades responsables y/o responsables. ↑
- A efecto de garantizar el acceso a la justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal. ↑
- En lo subsecuente Constitución Local. ↑
- En adelante Código Electoral. ↑
- En lo siguiente Ley de Mecanismos. ↑
- Recurso de revisión, Recurso de Apelación, Juicio de Inconformidad y Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales del Ciudadano. ↑
- Resulta aplicable por analogía el criterio sostenido por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-0604/2021, en el que determinó que este Tribunal es competente para conocer de los asuntos relacionados con un mecanismo de participación ciudadana. Y que si bien, no se desconoce que el diverso asunto estaba vinculando con el ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos, al tratarse de la omisión de una autoridad de pronunciarse respecto de una iniciativa ciudadana, el presente se encuentra relacionado con un observatorio ciudadano, el cual en determinado momento pudiera incidir en los derechos políticos de los ciudadanos, no obstante que en el presente caso la parte actora lo constituya un organismo constitucional autónomo, situación que da lugar al trámite de un asunto especial y no a un juicio ciudadano. ↑
- Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. ↑
- Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 135/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
- Consultable en el link http://44.225.226.53/wp-content/uploads/2022/02/documento_55823d51410b7.pdf. ↑
- Similar criterio fue sostenido además por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -En lo subsecuente Sala Superior– al resolver el Juicio Electoral SUP-JE-235/2021 Y ACUMULADO. ↑
- En lo siguiente LEDH. ↑
- Quien acudió en calidad de Presidente y Representante Legal, -tal como consta del nombramiento emitido por el Congreso del Estado, el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno-. visible a fojas 10 y 11. ↑
- De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia, al no tratarse de un Juicio de Inconformidad ni de un Juicio Ciudadano. ↑
- Tal como lo refirió en la jurisprudencia 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
- Ya que, tratándose de leyes electorales, existen dos sistemas de control de constitucionalidad, el primero denominado “control abstracto”, el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el segundo, que es el “control concreto”, que corresponde, entre otros, a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
- Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 58/2010 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. ↑
- criterio emitido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, se atiende preferentemente lo que se quiso manifestar y no sólo lo que expresamente se señaló en el escrito de la demanda. ↑
- Tal como lo sostuvo la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
- Tal como se señaló por la Sala Superior al resolver el Juicio Electoral SUP-JE-63/2020. ↑
- Criterio sostenido en la Tesis aislada CLXVI/2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro “GARANTÍA INSTITUCIONAL DE AUTONOMÍA. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS”. ↑
- Tal como se observa en los artículos 1 y 5 de la citada ley. ↑
- Artículo 50 de la Ley de Mecanismos. ↑
- Tal como se observa del artículo 52 de la Ley de Mecanismos. ↑
- Artículos 3 fracción III y 34 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo. ↑
- A través de Congreso a través de las Comisiones de Derechos Humanos y Justicia -artículo 32 de la Ley de la Comisión. ↑
- Artículo 58 de la Ley de Mecanismos. ↑
- Artículo 30 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. ↑
- Artículo 58 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
- Artículo 31 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. ↑
- Artículos 53, 58 y 60 de la Ley de Mecanismos. ↑
- Artículos 31, 32 y 34 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. ↑
- Artículo 60 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
- Artículo 34 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. ↑
- Artículo 53 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
- Artículo 32 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. ↑
- El cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, cuenta con valor pleno probatorio al haberse emitido por autoridades electorales en el ejercicio de su función. ↑
- Consultable a foja 30 del expediente. ↑
- Como se advierte ha transcurrido en exceso el plazo otorgado por la Ley, ya que su nombramiento fue el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, es decir, ha transcurrido más de un año. ↑
- Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.” ↑
- Tal como se puede constatar en las fojas 3 y 4 del expediente. ↑
- Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
…
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y ↑
- Es aplicable la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 232478, Instancia: Pleno, Séptima Época, Materias(s): Constitucional, de rubro: INVASION, VULNERACION O RESTRICCION DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACION O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ↑
- ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;
II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto;
III. En el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado;
IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
V. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;
VI. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto; y,
VII. Los ciudadanos indígenas o comuneros, a través de sus representantes legítimos. ↑
- Artículo 77. Las resoluciones que se emitan con motivo de los mecanismos de participación ciudadana, serán impugnables a través de los medios de defensa señalados en la legislación electoral: el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑