JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-067/2022. ACTOR: GUSTAVO VARGAS FLORES. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SÍNDICA, REGIDORAS Y REGIDORES, ASÍ COMO EL SECRETARIO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN. MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL. |
Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta de noviembre de dos mil veintidós[1].
Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados al rubro, promovido por Gustavo Vargas Flores, en cuanto ciudadano de la comunidad de Quinceo, Municipio de Paracho, Michoacán, en contra del Presidente Municipal, Síndica, Regidoras y Regidores, así como del Secretario, todos del Ayuntamiento del referido municipio[2]; por la falta de notificación, publicación y difusión de la convocatoria para participar en la designación del titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento; así como el desahogo de la vigésima cuarta sesión extraordinaria de cabildo en que se presentó la terna y se designó al titular de dicho cargo.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Aprobación de convocatoria para la designación del titular de la Dirección de Asuntos Indígenas. El treinta y uno de mayo, se llevó a cabo la décima sesión ordinaria del Ayuntamiento, en la cual se aprobó por unanimidad de los integrantes del cabildo la convocatoria presentada por la Comisión de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento[3].
2. Presentación de dictamen al cabildo del Ayuntamiento. Con fecha veintitrés de agosto, se presentó por parte de la Comisión de Asuntos Indígenas, el dictamen correspondiente a la terna para la designación del titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento[4].
3. Aprobación de la propuesta de titular de la Dirección de Asuntos Indígenas. El cuatro de noviembre, se celebró la vigésima cuarta sesión extraordinaria del Ayuntamiento, en la cual se presentó la terna para la designación del titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento, siendo aprobada por mayoría la segunda de las propuestas[5].
4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El nueve de noviembre, Gustavo Vargas Flores, en cuanto ciudadano de la comunidad de Quinceo, municipio de Paracho, Michoacán, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito de demanda de juicio ciudadano, en contra del Presidente Municipal, Síndica, Regidoras y Regidores, así como del Secretario, todos del Ayuntamiento, por la falta de notificación, publicación y difusión de la convocatoria para participar en la designación del titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento, así como el desahogo de la vigésima cuarta sesión extraordinaria de cabildo en que se presentó la terna y se designó al titular de dicho cargo[6].
5. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-067/2022, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1349/2022[7].
6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El diez de noviembre[8], el Magistrado Instructor ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, requirió a las autoridades responsables a efecto de que realizaran el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9].
7. Recepción de trámite de ley. Mediante sendos acuerdos de dieciocho y veintidós de noviembre, se tuvo a las autoridades responsables, rindiendo sus correspondientes informes circunstanciados y realizando el trámite de ley respectivo[10].
II. COMPETENCIA
1. Competencia formal. Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente formalmente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11]; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; y 4 inciso d), 5 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral, bajo la vertiente de ser votado, con respecto a la falta de notificación, publicación y difusión de la convocatoria y a su vez la sesión de designación del Director de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento.
No obstante, de conformidad con el principio de legalidad establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13], donde se establece la obligación de las autoridades, de actuar, única y exclusivamente, si se está facultado para ello, que resulta inconcuso analizar si también se cuenta con la competencia material, máxime que ésta constituye un requisito fundamental, preferente y de orden público, que debe analizarse de oficio[14], partiendo de la naturaleza jurídica del acto que se combate, sin que esto implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad.
Y es que no basta que formalmente se alegue que los actos impugnados sean violatorios a los derechos político-electorales y que además exista un medio de impugnación en la materia, a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos para que este Tribunal asuma competencia plena, sino que es necesario a su vez, analizar si éstos concurren en el ámbito de la materia político-electoral y con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
2. Competencia material. Ahora, el Pleno de este órgano jurisdiccional considera que en el caso que aquí nos ocupa, no se actualiza la competencia material respecto a la pretensión del actor respecto a revocar la convocatoria para participar en el proceso de designación, así como la sesión donde se designó al director de asuntos indígenas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán; ello en razón a que la naturaleza jurídica de los actos que combate son eminentemente administrativos, lo cuales se encuentran relacionados con la vida interna de la organización del Ayuntamiento, tal como a continuación se expone.
Caso concreto.
En efecto, como se desprende del escrito de demanda[15], el actor reclama a los integrantes del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, la falta de notificación, publicación y difusión, de la convocatoria para participar en la designación de titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del referido Ayuntamiento, pretendiendo por ende su revocación, así como la de la vigésima cuarta sesión extraordinaria de cabildo en que se presentó la terna para su designación; ello al considerar que con dichos actos se vulneró su derecho político-electoral de ser votado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 17, párrafo segundo, 41, fracción VI y 99, párrafo primero, de la Constitución General, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial mediante medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Por su parte, acorde a lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución local; 60, 61, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; y 4, 5, 74 inciso c) y 76 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se advierte que el legislador michoacano diseñó un sistema de medios de impugnación en la materia electoral con competencia para este órgano jurisdiccional a fin de garantizar, entre otras cosas, como ya se ha indicado, que todos los actos, acuerdos y resoluciones en la materia electoral local, se sujeten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Siendo competencia de este Tribunal resolver entre otros, el juicio ciudadano, cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de: votar y ser votado en las elecciones populares locales; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos locales; afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos locales; impugne actos o resoluciones que afecten los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados, ayuntamientos y dirigentes de los órganos estatales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos.
Como ya se indicó en líneas anteriores, los actos controvertidos en el presente juicio es la falta de notificación, publicación y difusión de la convocatoria para participar en el proceso de designación de titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, así como la nulidad de la sesión extraordinaria del referido Ayuntamiento en que se presentó la terna y se designó a dicho titular, aduciendo el actor que con dichos actos se cuartó su derecho político-electoral de ser votado ya que hace manifiesto su interés de querer participar en dicho proceso.
En relación a la naturaleza de dichos actos, cabe destacar que éstos atañen al ámbito del funcionamiento interno del Ayuntamiento, al vincularse con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, no así a la materia político-electoral, puesto que se trata de un proceso de designación de un servidor público municipal, lo que se desarrolla bajo lineamientos orgánicos estructurales no así electorales, como ocurriría si fuese el caso de los cargos de los Ayuntamientos que son de elección popular, como lo son el de Presidente, Síndico, Regidores o también de alguna de sus autoridades auxiliares –jefes de tenencia y encargaturas del orden–.
Es decir, la litis sometida a consideración de este Tribunal, no guarda relación con la materia político-electoral, porque se trata de una controversia derivada de la determinación del órgano municipal en cuanto a la designación de un servidor público –titular de la dirección de asuntos indígenas–, derivada de la estructura administrativa orgánica del Ayuntamiento y cuya designación corresponde legalmente al Cabildo, no así al resultado de un proceso electivo sometido a la ciudadanía.
Siendo además destacable señalar que, en relación a las elecciones tutelables a través de la materia electoral, como lo ha referido la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16], no cualquier tipo de elección que pudiera traer aparejada la emisión del voto conlleva el ejercicio de un derecho político-electoral, sino aquellas constitucionalmente previstas en las que los ciudadanos eligen sus representantes, así como las que se refieren a las elecciones intrapartidistas y designaciones de autoridades electorales. Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 39, 40, 41, párrafos primero, segundo y tercero, 99, párrafo cuarto, fracción V, y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, inciso a) de la Constitución General.
En el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 115 de la Constitución local, se otorga la competencia a los Ayuntamientos como gobiernos de los municipios, siendo integrados éstos por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores que determine la Ley, los cuales se eligen por el pueblo a través de elecciones populares directas.
Asimismo, acorde con lo señalado en los numerales 48, 50, fracción XI, 61, fracción X y 119 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, sus integrantes tienen la facultad de designar comisiones colegiadas entre estos, siendo una de ellas la de Asuntos Indígenas, en los casos donde existan pueblos y comunidades indígenas, cuya función, entre otras, es supervisar y apoyar los trabajos de la Dirección de Asuntos Indígenas del Municipio, siendo obligación también de los Ayuntamientos su creación en los municipios donde existan dichas comunidades.
De igual manera, se deriva de los dispositivos en comento que la titularidad de dicha Dirección será electa por mayoría absoluta del Cabildo a propuesta de la Comisión de Asuntos Indígenas, quien por su parte presentará una terna surgida de una convocatoria pública.
En ese sentido, la Dirección de Asuntos Indígenas se encuentra dentro de la estructura administrativa del Ayuntamiento, cuya designación corresponde de manera directa al Cabildo a propuesta de la Comisión de Asuntos Indígenas, a quien además a esta última le corresponde supervisar y apoyar la naturaleza de su función, por lo que no se trata de una autoridad o representante de la comunidad, sino en todo caso a una autoridad que forma parte de la estructura del Ayuntamiento, y cuya titularidad además no es de elección o designación que implique la emisión del voto que pudiera constituir el ejercicio de derechos político-electorales, es decir, no se accede a dicho cargo por elección popular.
Además, cabe referir que el derecho a ser votado que es el que aquí pretende hacer valer el actor, implica para quien es postulado, la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, así como el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó[17] mediante el voto directo, tal como lo establece la propia Constitución General en la Base I, del artículo 41.
Y es que, el derecho político-electoral de las y los ciudadanos a ser votados, protegidos por nuestra Constitución General se refiere al derecho a ser votado de manera directa en elecciones populares, ello tal y como lo ha establecido la propia Sala Superior en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, en la que en esencia señala: “…el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo…”[18].
Consecuentemente, podrán considerarse actos en materia electoral aquellos procedimientos electivos que se efectúen mediante el ejercicio del voto ciudadano y a través de una serie de actos y etapas consecutivas, siempre y cuando en ellos se pretenda la salvaguarda de los principios de legalidad, certeza y definitividad, rectores de los procedimientos comiciales; lo anterior por su propia naturaleza y objeto perseguido.
De ahí que, si el nombramiento de la titularidad de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento, no obedece a una elección popular, sino a una mera designación por parte del Cabildo con base en sus propias atribuciones, que éste órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que dicho cargo no está en la esfera de protección del derecho a ser votado o algún otro derecho político-electoral que deba ser atendido a través del juicio ciudadano o de algún otro medio de impugnación electoral, pues no constituye un procedimiento electivo que se efectúe mediante el ejercicio del voto ciudadano, sino se trata de actos meramente administrativos y de organización interna del Ayuntamiento.
Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 6/2011, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[19].
Consecuentemente, este Tribunal Electoral determina que no cuenta con competencia material para conocer de los actos reclamados consistentes en la falta de notificación, publicación y difusión de la convocatoria para participar en la designación de titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del referido Ayuntamiento, ni tampoco para revocar como consecuencia de lo anterior, la vigésima cuarta sesión extraordinaria de cabildo en que se presentó la terna para su designación, puesto que el procedimiento de donde emana dicha designación es atinente a las facultades tanto de la Comisión de Asuntos Indígenas como del Cabildo, respectivamente, del Ayuntamiento, es decir, es una cuestión que atañe a la regulación interna de éste, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, y cuya validez o invalidez respecto a su aplicación escapa de la competencia de este Tribunal Electoral, máxime que no se desprende que derive de un proceso de elección popular.
Por ello, que la impugnación es ante otros tribunales distintos a los de competencia en esta materia[20], por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.
Por lo expuesto y fundado, se
III. RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal no resulta competente materialmente para conocer de la litis planteada en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano presentado por Gustavo Vargas Flores.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de noviembre de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-067/2022; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
- Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintidós, salvo aclaración expresa. ↑
- En adelante, Ayuntamiento. ↑
- Véase fojas 284 a 308. ↑
- Véase fojas 88 a 91. ↑
- Véase fojas 309 a 317. ↑
- Véase fojas 2 a 11. ↑
- Véase fojas 14 y 15. ↑
- Véase fojas 16 a 18. ↑
- En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
- Véase fojas 63 a 64 y 327 a 328, respectivamente. ↑
- En adelante, Constitución local. ↑
- En adelante, Código Electoral. ↑
- En adelante, Constitución General. ↑
- Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 1/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, páginas 18 y 19. ↑
- Visible a fojas 2 a la 11. ↑
- Por ejemplo, al resolver el juicio electoral SM-JE-68/2018, así como el juicio ciudadano SM-JDC-25/2019. ↑
- Ello, tal como lo ha sostenido la Sala Superior en la Jurisprudencia 27/2002, intitulada: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27. ↑
- Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
- Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12. ↑
- Similares criterios se han sostenidos, por la Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-57/2017; la Sala Regional Ciudad de México en el juicio ciudadano SUP-JDC-1170/2019; la Sala Regional Guadalajara en el juicio electoral SG-JE-63/2020, así como por este Tribunal en los diversos juicio ciudadanos, entre otros, TEEM-JDC-31/2020 y acumulados, TEEM-JDC-015/2020 y TEEM-JDC-020/2020 y acumulado. ↑