TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-046-2022 Y TEEM-JDC-047-2022

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-46/2022 Y TEEM-JDC-47/2022 ACUMULADOS

ACTORES: ELIZABETH HERNÁNDEZ RANGEL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a seis de septiembre de dos mil veintidós[1]

Sentencia que confirma la declaración de validez de la elección de Jefe de Tenencia de San Miguel del Monte, perteneciente al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a favor de la planilla Rosa, integrada por la fórmula de Leopoldo Campuzano Tinoco como propietario y María Isabel Hernández Rangel como suplente.

GLOSARIO

Actores: Elizabeth Hernández Rangel, Alejandro Velázquez Cruz, Deida Bucio Gutiérrez y José Francisco Villa Cruz
Autoridad responsable: Comisión Especial Electoral del Ayuntamiento de Morelia
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reglamento de Auxiliares: Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

CONTENIDO

GLOSARIO 1

ANTECEDENTES 2

COMPETENCIA 3

ACUMULACIÓN 4

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

ESTUDIO DE FONDO 6

1. Planteamiento del problema 6

2. Estudio sobre la falta de notificación de la declaración de validez de la elección 6

3. Estudio sobre impedir el acceso a los representantes de planillas a la mesa receptora de votación correspondiente a la casilla básica 1 7

RESOLUTIVO 14

ANTECEDENTES

  1. Convocatoria. El dieciséis de junio, se publicó la convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de San Miguel del Monte.
  2. Solicitudes de registro. Del dieciséis al veintidós de junio, se presentaron las solicitudes de registro de candidatos para la elección.
  3. Elección. El dieciséis de julio, se realizó la elección en la que participaron las planillas café, rosa, blanca y negra.
  4. Declaración de validez. El veintidós de julio, el Ayuntamiento declaró la validez de la elección, resultando ganadora la planilla rosa.
  5. Demandas. El mismo veintidós de julio, los Actores en calidad de representantes de las planillas café, negra y blanca, presentaron su respectiva demanda ante este órgano jurisdiccional,
  6. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar los asuntos con las claves TEEM-JDC-46/2022 y TEEM-JDC-47/2022, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  7. Radicación y requerimiento del trámite. El veinticuatro de julio, la magistrada instructora radicó los expedientes en su ponencia y ordenó a la Autoridad Responsable realizar el trámite de ley de las respectivas demandas; trámite de Ley que en su momento fue cumplimentado.
  8. Protesta del cargo. El veintiséis de julio, el Ayuntamiento le tomó protesta a los integrantes de la planilla rosa, como ganadores de la elección.
  9. Requerimientos. El cinco, trece y veintidós de agosto, la ponencia instructora requirió a la Autoridad Responsable diversa documentación para la debida integración de los expedientes; requerimientos que, en su momento, fueron cumplidos.
  10. Vista a los Actores. Mediante acuerdo del veintiocho de agosto, se concedió a los Actores vista con diversa documentación para que, si así lo estimaran pertinente, manifestaran lo que a sus intereses conviniera; sin embargo, en el plazo concedido para tal efecto no lo hicieron.
  11. Desahogo de vista. A través del acuerdo del primero de septiembre, se tuvo a la parte actora del expediente TEEM-JDC-46/2022, dando respuesta a la vista concedida mediante acuerdo del veintiocho de agosto; no así respecto a los actores en el expediente TEEM-JDC-47/2022, a quienes se les tuvo por precluido su derecho para tal efecto.
  12. Admisión y cierre de instrucción. El seis de septiembre, se admitieron los medios de impugnación y se declaró el cierre de instrucción correspondiente.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque fueron promovidos por ciudadanos en calidad de candidatas y candidatos en la elección de jefe de tenencia de San Miguel del Monte, perteneciente al Ayuntamiento, quienes aducen la vulneración a sus derechos político-electorales el día de la elección.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

De la lectura de las demandas, se advierte que la intención de los Actores en ambos juicios ciudadanos, es controvertir los resultados del proceso electivo de Jefe de Tenencia de San Miguel del Monte.

Así, al existir identidad en el acto impugnado, autoridad señalada como responsable y la pretensión de los Actores, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Electoral, 56 fracción IV y 57, del Reglamento Interno, se decreta la acumulación del juicio ciudadano identificado con el número de expediente TEEM-JDC-47/2022 al diverso juicio TEEM-JDC-46/2022, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de Acuerdos del TEEM.

Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de esta resolución al expediente acumulado.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Las demandas se presentaron de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que la declaración de validez de la elección se efectuó el veintidós de julio, misma fecha en que las demandas fueron presentadas directamente ante el TEEM.
  2. Forma. Las demandas cumplen el requisito de forma establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, porque se presentaron por escrito; consta el nombre y firma de los promoventes y el carácter con el que se ostentan; también señalan domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; asimismo, identifican su pretensión, así como la responsable; además, se aportan pruebas.
  3. Legitimación y personería. En atención al artículo 10 de la Ley Electoral, los Actores cuentan con legitimación para promover los JDC, pues las demandas fueron signadas por los candidatos por su propio derecho, que participaron en el proceso electivo a través de sus respectivas planillas.
  4. Interés jurídico. Se cumple con el requisito de interés jurídico, en razón de que los Actores solicitan la intervención de este órgano jurisdiccional, a fin de reclamar la afectación al derecho sustancial de ser votado en el proceso electivo de jefe de tenencia en el que participaron a su través de su respectiva planilla.
  5. Definitividad. El Reglamento de Auxiliares en sus artículos 59 al 77, regula el recurso de impugnación, como procedente para impugnar los actos de la jornada electoral de auxiliares de la administración pública de Morelia, o sus resultados, cuya resolución le compete al pleno del Ayuntamiento.

Así, este órgano jurisdiccional advierte una instancia previa para impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección de la jefatura de tenencia, así como cualquier acto y etapa de dicho proceso electivo.

Sin embargo, tal como este órgano jurisdiccional lo ha establecido[2], así como la Sala Toluca[3], los recursos previstos en el Reglamento de Auxiliares no pueden considerarse efectivos para garantizar los requisitos mínimos que deben regir en todo proceso democrático; es decir, no son medios de impugnación de carácter jurisdiccional, pues se trata de recursos administrativos en los que la Autoridad Responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutoria del recurso, esto es, la autoridad interviene como juez y parte, lo cual, afecta los principios de independencia e imparcialidad, rectores del debido proceso.

Así, ante la inviabilidad de la instancia del Ayuntamiento para dilucidar la presente controversia, este órgano jurisdiccional determina como cumplido el requisito de definitividad, pues la parte actora no se encuentra obligada a agotar alguna instancia previa a la correspondiente del TEEM.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

Los agravios hechos valer por los Actores son:

  • Falta de notificación de la declaración de validez de la elección de jefe de tenencia.
  • Impedir a los representantes de sus planillas el acceso a la mesa receptora de votación correspondiente a la casilla básica 1, instalada en la población principal de San Miguel del Monte.

Sobre esta base, su pretensión consiste en que se declare la nulidad de la elección, por haberse afectado los principios que rigen los procesos electorales.

Por lo tanto, el problema a dilucidar en el caso concreto consiste en determinar si, en efecto, se acredita la irregularidad hecha valer el día de la elección y, por consecuencia, sea determinante para declarar la nulidad del proceso electivo de la jefatura de tenencia.

Estudio sobre la falta de notificación de la declaración de validez de la elección

    1. Decisión

Es inoperante el agravio relacionado con la falta de notificación de la declaración de validez del proceso electivo, porque con independencia de esa presunta irregularidad, lo cierto es que quedó subsanada durante la sustanciación de los presentes medios de impugnación, derivado de las actuaciones ordenadas por la ponencia instructora.

    1. Justificación

La parte actora hace valer la falta de notificación personal de la declaración de validez del proceso electivo, pues al momento en que presentaron la demanda, no habían recibido la correspondiente notificación.

Al respecto, durante la sustanciación del medio de impugnación, la ponencia instructora le remitió a la parte actora copia certificada del acta de declaración de validez del proceso electivo, así como todas y cada una de las constancias que integran los expedientes, concediéndoles la oportunidad para manifestar lo que a sus intereses conviniera; sin embargo, dentro del plazo otorgado para tal efecto, no efectuaron manifestación alguna[4].

En ese sentido, en el caso concreto sólo la parte actora en el expediente TEEM-JDC-46/2022, respondió la vista concedida, reiterando la inconformidad que hizo valer en su demanda respecto a impedir el acceso a sus representantes en la mesa directiva de casilla básica 1.

En consecuencia, en el caso concreto existe certeza de que los promoventes tuvieron conocimiento de la declaratoria de validez de la elección, así como de todas y cada una de las constancias que integran los expedientes, por lo que cualquier irregularidad relacionada con la presunta falta de notificación de ese acto, quedó subsanada durante la sustanciación de los presentes medios de impugnación; tanto lo es así, que se les concedió la oportunidad para que, en su caso, hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes al respecto; de ahí lo inoperante del agravio.

Estudio sobre impedir el acceso a los representantes de planillas a la mesa receptora de votación correspondiente a la casilla básica 1

    1. Decisión

Es infundado el agravio consistente en impedir el acceso a los representantes de las planillas café, negra y blanca a la mesa receptora de votación básica 1, instalada en San Miguel del Monte, porque contrario a su manifestación, de las constancias que integran los expedientes se acredita que los representantes de los candidatos actores sí estuvieron presentes durante la instalación y cierre de la casilla, así como en el correspondiente escrutinio y cómputo.

    1. Justificación

Marco normativo

De acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se acredita que se haya impedido el acceso a los representantes de los candidatos o se les haya expulsado sin causa justificada.

Para tal efecto, se deben acreditar los siguientes supuestos:

a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los candidatos.

b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Para acreditar el primer elemento, el impugnante debe aportar los elementos probatorios suficientes que adminiculados generen convicción respecto a la efectiva verificación de los actos de expulsión de la persona representante, o de impedimento de acceso a la casilla.

Al respecto, los precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisan que el hecho de la falta de firma de los representantes de candidatos en las actas correspondientes, no tiene como causa única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, que a tal representante se le haya impedido el acceso a la casilla, o se le haya expulsado de la misma; por el contrario, es una circunstancia que puede derivarse de diversas razones, por ejemplo, olvido, negativa a firmar el acta, falsa creencia de haberla firmado, etcétera.

En relación con el segundo requisito, se debe acreditar que el impedimento al acceso o la expulsión del representante no derivó de alguna de las causas que generarían una alteración al orden, impedirían la libre emisión del sufragio, afectarían el secreto del voto, la autenticidad del escrutinio y cómputo, o bien redundaran en actos encaminados a intimidar o ejercer violencia física o moral sobre el electorado, las y los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.

Finalmente, respecto al tercer elemento, implica que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que, además, debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación, lo que acontecerá si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, con ello se vulnera de manera grave alguno o algunos de los principios tutelados por la misma.

Caso concreto

Los Actores refieren que en una de las dos casillas instaladas para la elección, es decir, en la casilla básica 1, instalada en la comunidad de San Miguel del Monte, los funcionarios de casilla les negaron el acceso a los representantes de las planillas negra, blanca y café durante toda la jornada electiva, por lo que no obran las firmas de sus representantes en las actas de la elección.

Al respecto, tal como se precisó en el marco normativo, los Actores están obligados a configurar su agravio, concatenando hechos y pruebas; esto es, probar su afirmación con la documentación respectiva, como son las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes e, incluso, escritos de protesta, así como el nombramiento del representante correspondiente.

A partir de ello, deben exponer cuál fue el motivo de impedir el acceso o la expulsión de la mesa directiva de casilla; quién le impidió el acceso o lo expulsó y bajo qué circunstancias; solo así se posibilitaría a este órgano jurisdiccional a contar con los elementos mínimos necesarios para verificar si se actualiza la causa de nulidad invocada.

Contrario a tales exigencias, los Actores en el caso concreto sólo aluden a la violación o irregularidad supuestamente cometida, narrando que se había expedido por la Responsable un tarjetón a favor de Josefina Lizbeth González Hernández, Benita Cruz Velázquez, Ana Laura Maldonado Fuerte y Gabriel Villa Velázquez, que las acreditaba como sus respectivas representantes en la mesa receptora de votación básica 1, ubicada en San Miguel del Monte, y que el día de la jornada electiva no les permitieron el acceso por parte de los funcionarios de casilla.

Es decir, los Actores omitieron expresar de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sucedieron esos hechos de impedir el acceso a sus representantes.

Bajo estas circunstancias, aun supliendo al máximo la deficiencia de su agravio, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita la irregularidad invocada por los Actores, ya que, contrario a sus manifestaciones, de las constancias de la jornada electiva se encuentra acreditado que los representantes de las planillas café, negra y blanca, estuvieron presentes durante la instalación y cierre de la mesa receptora de votación, así como en su correspondiente escrutinio y cómputo, tal como se observa a continuación:

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Como se observa, Josefina Lizbeth González Hernández actuó como representante de la planilla negra; Ana Laura Maldonado Fuerte fungió como representante de la planilla café; mientras que Gabriela Villa Velázquez, representando a la planilla blanca; tanto lo es así, que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente obra la firma de dichas representantes; esto es, existen elementos de prueba para tener certeza de que en la jornada electiva correspondiente a la casilla impugnada, estuvieron presentes los representantes de los candidatos Actores.

Al respecto, también se debe advertir que en el caso concreto no existe incidente alguno que se haya hecho valer respecto a la casilla básica 1, que pudiera guardar relación con alguna inconsistencia vinculada con el presunto impedimento para acceder a la mesa receptora de votación por parte de los representantes de los candidatos.

Además, trasciende que durante la sustanciación de los presentes asuntos, se les remitió a los Actores toda la documentación que integran los expedientes, para que, si así lo estimaban pertinente, manifestaran lo que a sus intereses conviniera; sin embargo, en modo alguno narraron circunstancias de modo, tiempo y lugar, vinculadas con esa presunta irregularidad de obstaculizar el acceso a sus representantes, o incluso, que desconocieran a alguno de los nombres que obran en las actas como sus representantes acreditados, siendo que, contrario a ello, lo que se observa de dichas documentales es que los nombres que se aluden en las demandas corresponden precisamente a quienes firmaron las actas como representantes de los candidatos Actores.

Bajo estas circunstancias, resulta indubitable que no existen elementos de prueba que acrediten la veracidad de las afirmaciones de los impugnantes, y por consecuencia, su agravio resulta infundado.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los presentes medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Jefe de Tenencia de San Miguel del Monte, perteneciente al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a favor de la planilla Rosa, integrada por la fórmula de Leopoldo Campuzano Tinoco como propietario y María Isabel Hernández Rangel como suplente.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los Actores; por oficio, a la Autoridad Responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interno.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emitió voto razonado y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA RELATIVA A LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES TEEM-JDC-046/2022 y ACUMULADO.    

Por medio del presente me permito manifestar que, si bien coincido con el criterio presentado por la Magistrada Ponente en el presente juicio, considero indispensable expresar al respecto algunos argumentos en relación con lo sustentado en el requisito de procedencia por definitividad del acto reclamado.

En el proyecto se sostiene que los recursos previstos en el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal[5] no pueden considerarse efectivos para garantizar los requisitos mínimos que deben regir en todo proceso democrático, en esencia porque la Autoridad Responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora del recurso, lo cual, afecta los principios de independencia e imparcialidad, rectores del debido proceso.

Al respecto, manifiesto que si bien no pasa inadvertido que tal ha sido un criterio asumido por este órgano jurisdiccional en algunas de sus sentencias[6], e incluso sostenido por la Sala Regional Toluca del TEPJF[7], no comparto como tal que el recurso de impugnación sea inviable para impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección de la jefatura de tenencia, así como cualquier acto y etapa de dicho proceso electivo, por las siguientes consideraciones:

1. Son recursos administrativos de naturaleza jurisdiccional.

En principio considero oportuno hacer mención que, si bien se trata de recursos desarrollados en sede administrativa, es decir en el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[8], debe tomarse en consideración que en uso de su facultad reglamentaria dicho órgano decidió expedir el Reglamento de Auxiliares como un mecanismo para garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos en relación a la elección de los auxiliares de la Administración Pública Municipal.

En este sentido, es que se establecieron los recursos de queja y de impugnación, de los cuales este último tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales y de participación ciudadana se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad[9].

De esta forma, es que el recurso de impugnación aun cuando es desarrollado por una autoridad administrativa, constituye por su naturaleza un acto materialmente jurisdiccional por el que el propio Ayuntamiento revisa los actos, acuerdos y resoluciones emanadas dentro del procedimiento de auxiliares de la autoridad.

Esto, tomando en consideración que en los actos materialmente jurisdiccionales, la autoridad administrativa da inicio al procedimiento a instancia de parte, viéndose obligada a desarrollar un procedimiento, es decir, no de forma unilateral, teniendo una contraparte y en desarrollo de las etapas necesarias que permitan concluir con una resolución[10].

Es decir, este recurso se caracteriza porque la ciudadanía puede acudir a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico del Ayuntamiento de tramitarlas y resolverlas en la forma y los términos fijados por el Reglamento de Auxiliares.

Pudiendo reconocer y reparar los derechos subjetivos del actor que hayan sido lesionados por el acto impugnado y con el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos y condenar a reestablecerlos y hacerlos efectivos[11].

2. En su desarrollo influyen diversas autoridades.

En este aspecto debe de mencionarse que en la elección de los auxiliares de la autoridad del municipio de Morelia, contrario a lo sostenido intervienen diversas autoridades.

En principio, no pasa inadvertido que este Ayuntamiento cuenta con una Comisión Especial Electoral, integrada por un Regidor de cada una de las fuerzas políticas de la administración, lo que garantiza que no exista relación entre los funcionarios que integran esta Comisión y sus candidatos, que entre otras funciones tiene las de aprobar las convocatorias para elegir a los auxiliares de la administración.

Asimismo, cuenta con una Comisión Sancionadora conforme a lo determinado en la Ley Orgánica Municipal, por cada proceso electivo e integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico[12], que contará con voz pero sin voto y actuará como fedatario.

Por otra parte, se tiene a la Sindicatura Municipal, como la autoridad encargada de la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución del recurso de impugnación, mismo que someterá a la consideración del Ayuntamiento en Pleno[13].

De lo cual, como se ha explicado puede verificarse que no se trata de las mismas autoridades, sino de integrantes del Ayuntamiento que se erigen en cuerpos diversos con facultades específicas en el proceso de auxiliares, por lo que no necesariamente se pone en riesgo la imparcialidad del mismo.

3. Existen diversos precedentes en que a partir del recurso de impugnación se han modificado o revocado los actos o resoluciones relacionados con los procesos electivos de auxiliares.

En este sentido, si bien estimo que existen casos de excepción que efectivamente han permitido no acudir ante el Ayuntamiento a agotar dicho recurso, tales como las omisiones demandadas o aquellos en que ha sido factible el salto de instancia, no se puede estimar genéricamente que dichos recursos municipales son inviables para dilucidar las controversias de los auxiliares de las administraciones públicas municipales.

Esto, ya que contrario a lo señalado, existen diversos precedentes en donde el Ayuntamiento, ya sea instado por la propia ciudadanía o mediante la orden de este Tribunal Electoral en los juicios reencauzados[14], ha revisado los actos de los auxiliares e incluso ha modificado o revocado las determinaciones de sus Comisiones.

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto razonado.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la del voto razonado emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, dentro de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el seis de septiembre de dos mil veintidós, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con la clave TEEM-JDC-046/2022 y TEEM-JDC-047/2022; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa diversa.
  2. Criterio establecido por el TEEM en las sentencias correspondientes a los expedientes TEEM-JDC-40-2022, TEEM-JDC-41-2022, TEEM-JDC-42-2022, TEEM-JDC-43-2022 y TEEM-JDC-44-2022.
  3. ST-JDC-118/2022.
  4. A modo de ejemplo, mediante acuerdo del 28 de agosto se concedió vista a la parte actora con copia certificada de declaración de validez de la elección de jefe de tenencia de San Miguel del Monte, expedida por la Comisión Especial Electoral del Ayuntamiento de Morelia.
  5. En adelante Reglamento de Auxiliares.
  6. Por ejemplo, en las sentencias correspondientes a los expedientes TEEM-JDC-40-2022, TEEM-JDC-41-2022, TEEM-JDC-42-2022, TEEM-JDC-43-2022 y TEEM-JDC-44-2022.
  7. En la sentencia ST-JDC-118/2022.
  8. En lo sucesivo Ayuntamiento.
  9. Conforme al artículo 59, fracción I del Reglamento de Auxiliares.
  10. Resulta orientadora la Tesis de rubro: “ACTOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES. SUS DIFERENCIAS”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, febrero de 2004, pág. 973.
  11. Resulta orientadora la Tesis de rubro: “RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUICIO DE NULIDAD. SUS DIFERENCIAS”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 1512.
  12. Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal.
  13. Conforme al artículo 63 del Reglamento.
  14. Cuando ha reencauzado con base en la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, págs. 34 y 35.

 

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