TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-038-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-38/2022

ACTORES: ZULMA NAYELI TOVAR Y LORENA GARCÍA POSADAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN, PRESIDENTA Y TESORERA MUNICIPALES.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán, a veintiocho de junio de dos mil veintidós[1]

Sentencia por la que se declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para conocer y resolver la demanda promovida por Zulma Nayeli Tovar Gil y Lorena García Posadas, quienes ostentaban el cargo de Regidoras del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán; lo anterior, porque la pretensión de las actoras no incide en la materia electoral; consecuencia de ello, se remite la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.

GLOSARIO

Actoras: Zulma Nayeli Tovar Gil y Lorena García Posadas.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior:

Tribunal Electoral.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

ANTECEDENTES

  1. Toma de protesta como Regidoras. El primero de septiembre del año 2018 (dos mil dieciocho), las Actoras tomaron protesta como Regidoras propietarias del Ayuntamiento, respectivamente.
  2. Conclusión del cargo. Con fecha treinta y uno de agosto del año 2021 (dos mil veintiuno), las Actoras concluyeron el cargo para el que habían sido electas.
  3. Presentación del Juicio ciudadano. El diecisiete de junio, las Actoras presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral demanda de Juicio ciudadano en contra del Ayuntamiento, del que reclaman la falta de pago por concepto de quincena y otras prestaciones durante el cargo que se desempeñaron como Regidoras del Ayuntamiento.
  4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-38/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación, mediante oficio TEEM-SGA-0683/2022.
  5. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de veintiuno de junio, el Magistrado instructor ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo, y requirió a la autoridad señalada como responsable, a fin de que realizara el trámite de ley del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un Juicio ciudadano, promovido por ciudadanas mexicanas, por su propio derecho, quienes ostentaron el cargo de Regidoras del Ayuntamiento, en el que aduce la afectación en sus retribuciones económicas y, por consecuencia, un perjuicio en el desempeño de sus cargos[2].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley Electoral[3].

Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[4].

En ese contexto, que el acto provenga de autoridad competente es reflejo del principio de legalidad[5].

Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución General, este órgano jurisdiccional debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia que se le presenta, para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.

INCOMPETENCIA MATERIAL

Así pues, se procede a examinar si el acto reclamado se encuentra dentro de una cuestión electoral, para así determinar si se está o no en condiciones de conocer del mismo.

Ello, porque la posible falta en el pago de las remuneraciones inherentes a su encargo como servidoras públicas de elección popular, no es de naturaleza electoral cuando el periodo de su ejercicio ya hubiese concluido, es decir, cuando ya no tenga la calidad de servidor público.

Asentado lo anterior, este órgano colegiado estima que la naturaleza del presente juicio no se encuentra inmerso en el derecho electoral y, por tanto, no es susceptible de someterse al conocimiento del mismo.

Lo anterior, porque la controversia se constriñe única y exclusivamente a la demanda de pago del salario y otras prestaciones, lo cual escapa del ámbito del derecho electoral, pues la falta de pago no está relacionada de manera directa con el impedimento de las Actoras de acceder o desempeñar el cargo de elección popular para el cual resultaron electas, dado que el periodo para ello concluyó, como quedó asentado.

Por esta razón, ya no están en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de votar, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las prestaciones respectivas.

Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados, así como en el diverso SUP-REC-135/2017, al establecer que las controversias relacionadas con la posible violación al derecho político electoral de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que por ley les correspondan por el desempeño de un encargo de esa naturaleza, no deben ser del conocimiento de los tribunales electorales cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.

Determinación que interrumpió la jurisprudencia 22/2014 de Sala Superior, que establecía que era posible realizar el reclamo de las prestaciones respectivas en el plazo de un año después de haber concluido el encargo[6].

Caso concreto

En el caso concreto, el acto reclamado consiste en la falta de pago de diversas prestaciones por parte del Ayuntamiento, inherentes al cargo que desempeñaron las Actoras, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho político electoral de ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo.

En ese sentido, los pagos que señalan que no les han sido cubiertos son los siguientes:

  • Quincena correspondiente del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto del año 2021 (dos mil veintiuno), misma que asciende a la cantidad de $46,120.00 (cuarenta y seis mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.)
  • Parte proporcional del aguinaldo -36 (treinta y seis) días-, correspondiente al año 2021 (dos mil veintiuno), el cual es por un monto de $103,770.00 (ciento tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.)
  • Parte proporcional de la prima vacacional -24 (veinticuatro) días-, correspondiente al año 2021 (dos mil veintiuno), el cual es por un monto de $69,180.00 (sesenta y nueve mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.)
  • 16 (dieciséis) Aportaciones personales al fondo de ahorro, el cual es por un monto de $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.)
  • Aportación por parte del H. Ayuntamiento al fondo de ahorro, correspondiente al año dos mil veinte, el cual es por un monto de $48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.)

Sin embargo, en el Juicio ciudadano que nos ocupa, las Actoras dejaron de desempeñar el cargo de Regidoras del Ayuntamiento el 31 (treinta y uno) de agosto del año 2021 (dos mil veintiuno), mientras que el presente medio de impugnación fue presentado el diecisiete de junio.

Esto es, que la temporalidad en que inicia la cadena impugnativa es la clave para determinar la competencia de este Tribunal Electoral; por lo que, si la demanda se presentó cuando las Actoras ya no ostentaban el cargo, a consideración de este órgano jurisdiccional, resulta evidente que el asunto escapa de la competencia y jurisdicción electoral.

En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que al momento de promover el presente Juicio ciudadano la pretensión de las Actoras ya no incide en la materia electoral, pues, se reitera, la falta de pago de las remuneraciones inherentes al cargo que ostentaron, no causa violación alguna en el acceso o desempeño del mismo, dado que el periodo por el cual fueron electas ya había concluido.

Por las consideraciones anteriores, se concluye que este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para conocer del presente medio de impugnación, pues como ya se apuntó, la circunstancia de las Actoras relativa a ser exservidoras públicas, no se traduce en una violación a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de que este órgano jurisdiccional pueda entrar al fondo de las impugnaciones planteadas[7].

REMISIÓN AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

No obstante, a efecto dar certeza a las Actoras sobre la autoridad responsable para conocer su impugnación en razón de la materia y temporalidad, y a efecto de no dejarlas en estado de indefensión, se precisa que la autoridad competente para su conocimiento y resolución es el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Lo anterior, en razón de que si bien, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, únicamente reconoce a los trabajadores de base, de confianza y temporales, realizando una interpretación de la Constitución Federal, y conforme al principio pro persona, se llega a la conclusión de que también contempla a los servidores, cuya función pública se origina en un proceso electoral.

Lo anterior, ya que debe tomarse en cuenta que en la referida legislación se determina su observancia general para regular las relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, además de que, en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que llegue a señalarse su aplicación.

De lo que se deduce que, las Actoras, como Ex Regidoras del Ayuntamiento, desarrollaban un trabajo por la elección para un cargo popular, por lo que le resulta aplicable dicha legislación, determinándose que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es el órgano competente para conocer de la demanda.

Resulta también ejemplificativa la Tesis aislada de rubro:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL”[8]

Lo que obedece también como se expresó, a la temporalidad de la presentación de la demanda, pues si las Actoras hubiesen reclamado dichas prestaciones antes de que concluyera su encargo como Regidoras del Ayuntamiento, este Tribunal Electoral sería competente para resolver el fondo de la cuestión reclamada.

En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remita la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, previa certificación que realice de la misma[9].

Finalmente, no escapa para este Tribunal Electoral, que el plazo del trámite de ley para la publicitación correspondiente ante la autoridad señalada como responsable se encuentra transcurriendo.

No obstante, atendiendo al sentido de este fallo y que ante la incompetencia correspondiente que se determinó, a ningún fin práctico se tendría esperar a la conclusión del mismo, por lo que se considera procedente resolver el presente juicio ciudadano.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, una vez que se reciban las constancias atinentes, se glosen al expediente sin mayor trámite.

Por lo anteriormente expuesto, se:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por Zulma Nayeli Tovar Gil y Lorena García Posadas, quienes ostentaban el cargo de Regidoras del Ayuntamiento.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a las Actoras; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las 13:45 (trece) horas con 45 (cuarenta y cinco) minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente y ejerció voto de calidad respecto el resolutivo segundo- así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emitió voto particular, respecto el resolutivo segundo-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emitió voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-038/2022.

Tomando en consideración que disiento parcialmente con la determinación tomada en el proyecto propuesto por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, que obtuvo la mayoría calificada por parte del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[10] y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, en el cual se sostuvo la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán para conocer del conflicto planteado por las actoras.

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría calificada de los integrantes de este Pleno, determinaron remitir la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán para que sea éste quien conozca de la demanda presentada por Zulma Nayeli Tovar y Lorena García Posadas, quienes se desempeñaron con el cargo de Regidoras del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán[11].

Lo anterior, al considerar que el Tribunal Burocrático cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia del juicio en el cual se reclama la omisión del pago de diversas prestaciones generadas durante el periodo en que las actoras se desempeñaron como Regidoras del Ayuntamiento, determinación que se sustenta en el hecho de que este Tribunal Electoral considera que, le resulta aplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, atendiendo al principio pro persona.

Además, por así haberlo considerado la mayoría de los integrantes de este Pleno al resolver los expedientes TEEM-JDC-037/2019, TEEM-JDC-306/2021, TEEM-JDC-307/2021, TEEM-JDC-309/2021 y TEEM-JDC-319/2021.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el proyecto aprobado por mayoría calificada, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no tiene competencia para conocer del asunto planteado por las actoras, lo anterior, bajo la premisa de que es inexistente la relación laboral entre el Ayuntamiento y quienes se desempeñaron con el carácter de Regidoras, ya que entre las partes no existe un vínculo de naturaleza laboral, dado que el ejercicio de su cargo obedeció al voto popular y no a una relación de naturaleza laboral.

Por ende, se considera que las actoras deben hacer valer sus derechos en la vía y términos que consideren pertinentes; y el estudio del proyecto en cuestión debió realizarse en el sentido de dejar a salvo sus derechos, a fin de que los hagan valer en la vía y términos que consideren pertinentes.

En efecto, no obstante que, de conformidad con los artículos 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado tiene competencia para conocer de las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores; es claro que entre el Ayuntamiento y las Regidoras integrantes del cabildo es inexistente dicha relación laboral, porque no se trata de cualquier empleo que hayan desempeñado, sino de un cargo de elección popular designado por la ciudadanía, a través del voto popular.

En ese sentido, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no es competente para resolver la demanda en cuestión; por lo que, lo conducente, ante la incompetencia de este Tribunal para conocer el fondo, es dejar a salvo los derechos de las actoras para que los hagan valer en la vía y términos que consideren pertinentes; acorde a su vez con el criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano SM-JE-32/2022, la determinación asumida por este Tribunal de no contar con competencia, atiende a la falta de atribuciones legales para conocer y pronunciarse del asunto que se le plantea, sin que ello conlleve efectuar un pronunciamiento o a prejuzgar respecto de la autoridad que pudiese ser la competente para ello.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-38/2022.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 69 fracción V del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, emito el presente voto particular.

Caso Particular

Las actoras, por su propio derecho, reclaman la falta de pago por concepto de salario y otras prestaciones durante el cargo que desempeñaron como Regidoras del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, para el ejercicio 2018-2021.

Lo anterior, porque desde su perspectiva, la omisión en el pago de dichas prestaciones se traduce en una afectación a su derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente del desempeño del cargo.

Criterio de la mayoría

En el juicio ciudadano, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó su incompetencia material para conocer y resolver en el fondo del asunto.

Ante tal incompetencia, la mayoría de las magistraturas determinaron que lo conducente era remitir la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.

Cuestión que no comparto por las consideraciones siguientes:

Motivos de disenso

Sin desconocer que en los precedentes TEEM-JDC-306/2021, TEEM-JDC-307/2021 y TEEM-JDC-309/2021, este Pleno ha determinado la remisión del expediente a la instancia que, a nuestra consideración, era la competente, siendo el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, como se ha evidenciado en la cadena impugnativa, dicha apreciación no ha sido atinada, pues el citado Tribunal de Conciliación ha determinado de igual forma su falta de competencia para conocer de dichas temáticas.

En ese sentido, si bien es cierto que la Sala Regional Toluca, al resolver el juicio ciudadano ST-JE-19/2022 y su acumulado ST-JDC-98/2022, determinó la competencia de este Tribunal para conocer del fondo del asunto, también lo es que dicha determinación obedeció a una situación excepcional, ante la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, además de que reafirmó el criterio relativo a que el pago de salarios o prestaciones derivados del ejercicio de un cargo público de elección popular, solo puede ser conocido por los Tribunales Electorales, cuando quien los invoque se encuentre en el ejercicio de dicho cargo.

Entonces, ante la incompetencia manifiesta, en mi concepto cobra aplicación el criterio de la Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio electoral SM-JE-32/2022, en el que determinó que la falta de atribuciones legales de determinada autoridad electoral para conocer y resolver el fondo de un asunto, no conlleva la obligación de pronunciarse respecto de quién es la autoridad competente para tal efecto.

Lo cual es coincidente con la Tesis de Jurisprudencia 16/2014 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dispone:

“COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEÍDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MAS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL, De acuerdo con los artículos 1115 del Código de Comercio y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus similares en otros ordenamientos, los tribunales están facultados para inhibirse del conocimiento de asuntos cuando consideren no tener competencia para ello, siempre y cuando lo hagan en el primer proveído respecto de la demanda. El ejercicio de esa facultad significa desechar ese escrito inicial y ponerlo a disposición del actor con sus anexos, pero no enviarlo a otro tribunal que se considere competente. Lo anterior es así porque en el contexto de la disposición, la palabra “inhibirse” está usada en su acepción más simple de abstenerse o dejar de actuar, lo cual se cumple con el abandono del conocimiento del asunto mediante el desechamiento de la demanda, pues considerar que en tal caso debe remitirse el escrito inicial a otro tribunal que se considere competente, conduciría a un contrasentido, porque implicaría suscitar una cuestión de competencia por el propio tribunal, lo cual está prohibido en los citados preceptos”.

Por lo antes expuesto, estimo que lo correcto sería dejar a salvo los derechos de las impugnantes para que los hagan valer en la forma y vía que estimen conducente, ya que la falta de atribuciones legales para resolver el fondo de un determinado asunto por parte de una autoridad electoral, no conlleva la obligación de pronunciarse respecto de quién es la autoridad competente.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, dentro de la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiocho de junio de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-038/2022; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa diversa.
  2. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”
  3. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”.
  4. Jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”
  5. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis: “GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR”.
  6. De rubro: DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
  7. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-40/2019 y TEEM-JDC-307/2021.
  8. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, pág. 2701.
  9. Como se ha efectuado en los juicios ciudadanos resueltos por este Tribunal: TEEM-JDC-037/2019, TEEM-JDC-306/2021, TEEM-JDC-307/2021, TEEM-309/2021 y TEEM-319/2021.
  10. En adelante, Código Electoral.
  11. En adelante, Ayuntamiento.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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