TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-213-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-213/2021. ACTOR: ROGELIO RAYA MORALES. AUTORIDADES RESPONSABLES:

COMISIÓN NACIONAL DE

ELECCIONES, COMISIÓN NACIONAL DE ENCUENTAS Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, TODAS DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

COLABORÓ: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a catorce de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia a través de la cual se tiene por no presentada la demanda interpuesta por Rogelio Raya Morales, en contra del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Nacional de Encuestas, todas del partido MORENA, por diversos actos relacionados con el proceso y los resultados de selección interna para determinar la candidatura a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por el referido partido político.

ANTECEDENTES:

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Solicitud del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el IEM escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
  3. Convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas a Diputaciones y miembros de los Ayuntamientos. El treinta de enero, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, Michoacán.
  4. Registro. El actor afirma que en tiempo y forma se registró como aspirante para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de conformidad con la convocatoria señalada.

2 En adelante, IEM.

  1. Omisión de publicación de registros. El actor manifiesta que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, no dio a conocer las solicitudes aprobadas para participar en el proceso electoral y tampoco publicaron los registros que fueron aprobados.
  2. Juicio ciudadano federal vía salto de instancia. El veintiocho de abril, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México3, a fin de controvertir, diversos actos relacionados con el procedimiento de selección interna del partido político MORENA, relativo a la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. El cual fue registrado con la clave ST-JDC-308/2021.
  3. Improcedencia del salto de instancia y reencauzamiento al Tribunal Electoral. El veintinueve siguiente, mediante acuerdo plenario, la Sala Regional Toluca determinó la improcedencia del salto de instancia y reencauzó el medio de impugnación a este órgano jurisdiccional para que resolviera en los términos precisados en los respectivos acuerdos (fojas 3 a 11).

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.

  1. Recepción, registro y turno. Mediante auto de treinta de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo por recibido el acuerdo de reencauzamiento de Sala Regional Toluca, por lo que ordenó integrar el juicio ciudadano TEEM-JDC-213/2021, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes (foja 28).
  2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de uno de mayo, el magistrado ponente ordenó la radicación del juicio ciudadano y

3 En adelante, Sala Regional Toluca.

requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite indicado en la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y Participación Ciudadana4 ; asimismo, requirió al Instituto Electoral de Michoacán5, para que remitiera diversas constancias a fin de mejor proveer (fojas 29 a 33).

  1. Cumplimiento del IEM. Mediante acuerdo de tres de mayo, se tuvo cumpliendo al IEM, en tiempo y forma, con el requerimiento antes referido (fojas 103 a 104).
  2. Desistimiento. El cuatro siguiente, se recibió escrito signado por el promovente a través del cual manifestó su intención de desistirse de la demanda; por lo que, con esa misma fecha, el magistrado instructor le concedió a éste un plazo de tres días naturales para que manifestara, de ser el caso, su oposición al trámite del desistimiento, con la precisión que, de no hacer manifestación alguna, se entendería que persiste en su intención de desistirse de la demanda (fojas 105 a 108).
  3. Recepción de constancias de las autoridades responsables. El ocho de mayo, se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el requerimiento antes referido. Así también, se recibieron constancias allegadas por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por lo que se le tuvo cumpliendo con el proveído de veintitrés de abril (fojas 275 a 276).

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en el que el actor hace un planteamiento en relación a la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado; lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de

4 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

Michoacán; así como 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

DESISTIMIENTO

Como se desprende de los antecedentes referidos, el actor presentó el pasado cuatro de mayo, escrito mediante el cual compareció a desistirse del presente juicio ciudadano, señalando al respecto lo siguiente:

“…Que me desisto en todos y cada uno de los artículos, exposición, acto reclamado, hechos agravios y pruebas que ofrecí en el mencionado escrito por así convenir a mi persona por lo que ratifico por esta vía mi desistimiento…”

En ese sentido, se requirió a la parte actora para que en un plazo de tres días naturales ratificara su intención de desistirse del presente juicio, apercibido de que, en caso de no comparecer, se tendría por no interpuesta su demanda; cabe precisar, que dicho requerimiento fue notificado el siete de mayo del presente año, en el domicilio precisado en su escrito de demanda, tal y como se advierte de la razón de notificación que obra en autos del expediente en que se actúa.

Asimismo, de las constancias del presente juicio ciudadano, se advierte el proveído donde se realizó la certificación por la que hace constar que el promovente no compareció o presento documento o constancia, correspondiente al desahogo del requerimiento de ratificación del escrito de desistimiento.

Ahora bien, cabe señalar que conforme al artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación que la propia ley prevé.

Y precisamente de esas exigencias, se desprende implícitamente el principio de instancia de parte agraviada, que no es otra cosa más que la

necesidad de que la persona que considera haber recibido una afectación a su esfera jurídica, acuda por sí o por medio de su representante ante el órgano jurisdiccional electoral, a expresar su voluntad de iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente conforme a derecho.

En cambio, que el desistimiento es un acto procesal por el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.6

En relación a dicha figura jurídica, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado los distintos efectos entre el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia.

El desistimiento de la acción extingue la relación jurídico procesal dejando sin efecto el propósito o pretensión inicial, entendida esta como la reclamación específica que se pretende en relación a una persona determinada, esto es, deja sin efecto el contenido sustancial de la acción ejercida, produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse la controversia.

Ahora, el desistimiento de la instancia implica solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquella, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre es que se suspende el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso.

Así, a través de un escrito de desistimiento de demanda, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados

6 Definición en la sentencia dictada por la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave SUP-JRC-60/2004.

con la presentación de aquella, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde este momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la presentación del escrito inicial; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

Los elementos teórico-procesales antes referidos, esencialmente son coincidentes con lo que sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, postula que el desistimiento de la demanda implica sólo la pérdida de la instancia, ya que no se extingue el derecho a hacer valer las mismas pretensiones substanciales mediante el ejercicio de una acción, ya sea en la misma vía si subsiste la oportunidad conforme a la ley que la regule, es decir, si se encuentra dentro de los plazos fijados para tal ejercicio, o en una vía diferente, toda vez que no existió decisión jurisdiccional en cuanto al fondo del asunto y el actor no renunció al ejercicio de la acción.

En cuanto al desistimiento de la pretensión, la misma Sala Superior ha sostenido que sí tiene como efecto la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio como si renunciara a aquella, de tal manera que esa manifestación no sólo impide la posibilidad de que sea reproducido en un nuevo proceso, sino que extingue la pretensión jurídica, por lo que no podría promoverse en lo sucesivo otro juicio por el mismo objeto y causa.

Para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo; sin que sea este el caso.

En relación con lo anterior, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, prevé la posibilidad jurídica de que quien promueve pueda

desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento del candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

En consecuencia, la magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda, como lo señala el propio dispositivo invocado propondrá al Pleno el sobreseimiento, sin embargo, como se ha determinado en otros precedentes de este Tribunal7, podrá tenerla por no presentada, siempre y cuando no se haya dictado auto de admisión.

Así, conforme a las manifestaciones realizadas por el actor no existe duda sobre su voluntad, la cual, se reitera, está encaminada a dar por concluido el presente juicio.

En ese sentido, si en autos se encuentra debidamente acreditada la exteriorización de la voluntad por parte del actor para desistirse de la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, resulta evidente que este Tribunal se encuentra impedido para continuar con el trámite de este y, en consecuencia, para pronunciarse respecto de los agravios hechos valer en su demanda o de cualquier otro presupuesto procesal.

En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es tener por no presentada la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior es así, tomando en cuenta que si bien el citado artículo 12, fracción I, de la Ley Electoral, prevé en forma expresa como una hipótesis para declarar el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito; dicha hipótesis normativa tiene como premisa

7 Al resolver el TEEM-JDC-003/2021.

que la demanda ya haya sido admitida, lo que en el caso del presente juicio no ha ocurrido.

Por tanto, si el desistimiento se presenta en un medio de impugnación cuya demanda no ha sido admitida, como es el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica debe ser tener por no presentada la demanda, pues el desistimiento implica dejar las cosas tal como se encontraban antes de la presentación de esta.

Por otra parte, en relación al trámite realizado con motivo del desistimiento en el presente juicio, es pertinente señalar que, no obstante que ni en la Ley de Justicia Electoral, ni en el Reglamento Interno de este Tribunal se prevé un trámite específico para los escritos de desistimiento, el dictado del acuerdo a través del cual se le concedió la oportunidad para oponerse al trámite de su escrito, está orientado en el procedimiento que se prevé en la jurisdicción electoral federal para estos casos, tomando en cuenta que imperan los mismos principios al existir identidad en la materia.

Además de que, uno de los principios que rigen en materia electoral y en particular en un proceso electoral, es precisamente el de celeridad, que se refleja en la brevedad de los diversos plazos en las etapas procesales.

De ahí que, se arribe a la convicción de que la figura procesal del desistimiento regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es la que debe orientar la actuación de este Tribunal.

Ello, pues al notificarle personalmente al actor el acuerdo de veintiséis de febrero, otorga certeza a este órgano jurisdiccional que conoció del escrito recibido en este Tribunal, así como las consecuencias que tendría el no oponerse al trámite que corresponde a su escrito de desistimiento.

Cabe aclarar también que en el presente asunto no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento de la demanda, pues no se

ejercitaron acciones tuitivas de intereses difusos, sino que el reclamo del actor obedece exclusivamente a un interés individual, vinculado con actos relacionados con el proceso y los resultados de selección interna para determinar la candidatura a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por el referido partido político.

En consecuencia, es claro que el derecho político-electoral que aduce le fue vulnerado y que vinculó con el relativo a votar y ser votado, compete exclusivamente a la esfera jurídica del promovente; ello con independencia de que asistiera o no razón en cuanto al derecho de éste.

De ahí que la exteriorización expresa de la voluntad por parte del actor de desistirse de la demanda presentada, siguiendo el propio precedente judicial de este órgano jurisdiccional por ejemplo al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/2021 y TEEM-JDC-029/2021, impide continuar con el procedimiento de este juicio ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, informe a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, la presente sentencia, en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de

Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta y tres minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante la Secretaria General de Acuerdos licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-213/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el catorce de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de doce páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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