TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-212-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-212/2021

ACTOR: ALEJANDRO FLORES CUANOS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia que resuelve los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano1 citado al rubro, promovido por Alejandro Flores Cuanos, por su propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato a una regiduría del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-150/2021 de dieciocho de abril del año en curso, a través del cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2 aprobó el registro de las candidaturas para los ayuntamientos en el Estado, presentadas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, específicamente la del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Antecedentes3

    1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.

1 En adelante juicio ciudadano.

2 En lo sucesivo IEM.

3 Se advierten de los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente.

    1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno4 el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; asimismo, de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.
    2. Registro. El actor refiere que el veintidós de febrero se registró a través de la página de internet del partido, al proceso interno como aspirante por candidatura de una regiduría del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.5
    3. Acto Impugnado. El dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,6 emitió acuerdo, por medio del cual aprobó las candidaturas de la coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán”, en el que se contiene la planilla por el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, siendo el identificado como IEM-CG-150/2021.
  1. Trámite
    1. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo referido en el párrafo que antecede, el veintidós de abril, Alejandro Flores Cuanos interpuso recurso de apelación ante la autoridad administrativa electoral.7
    2. Publicitación e informe circunstanciado. La autoridad administrativa electoral tuvo por recibido el medio de impugnación realizando la publicitación conducente por el plazo de setenta y dos horas. Asimismo, rindió su informe circunstanciado en términos de ley.8
    3. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintiséis de abril se tuvo por recibido en este órgano jurisdiccional el medio de impugnación y

4 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

5 Señala el link https://registrocandidatos.morena.app

6 En adelante Consejo General.

7 Fojas 5 a 19.

8 Fojas 77 a 99.

las constancias del trámite de ley efectuado por la responsable y mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-028/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.9 Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-945/2021, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal.

    1. Recepción en ponencia y radicación. El veintisiete de abril se recibió en ponencia el expediente de mérito y el veintiocho siguiente, se emitió acuerdo mediante el cual se radicó el expediente.10
    2. Reencauzamiento de vía. Mediante acuerdo de veintinueve de abril, el Pleno del Tribunal determinó reencauzar la demanda presentada por Alejandro Flores Cuanos a juicio ciudadano, por lo que se ordenó remitir el medio de impugnación a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de que hiciera las anotaciones respectivas y, hecho lo anterior, se devolviera a la Ponencia del Magistrado Instructor.11
    3. Remisión a ponencia del juicio ciudadano. Mediante oficio TEEM- SGA-1148/2021 de uno de mayo, la Secretaria General de Acuerdos remitió a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos el medio de impugnación como juicio ciudadano, mismo que quedó registrado con la clave TEEM-JDC-212/2021.12
    4. Radicación del juicio ciudadano. El dos de mayo, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo plenario de reencauzamiento y oficio de remisión al expediente; y, radicó el asunto en la Ponencia a su cargo.13
    5. Admisión y cierre de instrucción. El seis de mayo, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió

9 En adelante Ley de Justicia Electoral.

10 Fojas 138 a 140.

11 Fojas 144 a 148.

12 Fojas 143.

13 Foja 142.

a trámite el juicio ciudadano y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.14

Competencia

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato a una regiduría del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, mismo que, en su estima, produce una lesión a sus derechos político-electorales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán15; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán16; así como 5, 73 y 74, inciso c) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En el caso, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señala que, el actor carece de legitimación para instar el juicio que se resuelve; además que carece de personería para representar a Morena, pues conforme a la normativa partidista, dicho ente es el único que se encuentra facultado para acudir a impugnar.

14 Foja 149.

15 En lo sucesivo Constitución Local.

16 En adelante Código Electoral.

Causal de improcedencia que se encuentra prevista en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley…”.

(Lo resaltado es nuestro).

Se desestima dicha causal.

Inicialmente, este Tribunal advierte que dicha causal fue expuesta por el IEM, tomando en consideración que el medio de impugnación se presentó vía recurso de apelación; sin embargo, como se precisó en los antecedentes, durante la sustanciación fue reencauzado al juicio ciudadano que ahora se resuelve.

Lo anterior, porque se consideró que el medio de impugnación idóneo y procedente para impugnar las posibles violaciones al derecho de votar y ser votado es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio ciudadano procede cuando quien insta al órgano jurisdiccional, acude por propio derecho o por conducto de representantes legales a exponer violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, de votar y ser votado.

Asimismo, dicho medio de tutela electoral puede ser promovido por el ciudadano, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales señalados en el párrafo que antecede17.

En el caso, adverso a lo sostenido por la responsable, el medio de impugnación se presentó por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de aspirante a una regiduría del ayuntamiento de Maravatío,

17 Artículo 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

Michoacán, en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, mismo que, en su estima, produce una lesión a su derecho político- electoral de ser votado.

Sin que este órgano jurisdiccional advierta que acuda a esta instancia jurisdiccional en defensa o representación del partido político Morena; por el contrario, se reitera, acude por propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo que alude, en defensa de un interés particular.

Lo cual es suficiente para desestimar la causal invocada; por ende, el actor si cuenta con legitimación en términos de los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
    1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el dieciocho de abril, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la oficialía de partes del IEM el veintidós del mismo mes, de donde se deduce que su interposición fue oportuna.
    2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10, de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
    3. Legitimación. El medio de impugnación en que se actúa es promovido por parte legítima, de conformidad con lo razonado en el apartado relativo a las causales de improcedencia.
    4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, en razón de que combate una determinación adoptada por el Consejo General del IEM, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dice se le han vulnerado.

Ello, porque que el actor impugna el registro de las candidaturas de ayuntamientos de la coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán”, específicamente la planilla por el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, toda vez que aduce que participó en el proceso interno del partido MORENA, para la candidatura de una regiduría del referido ayuntamiento sin que resultara registrado. De ahí que cuenta con interés jurídico para defender el derecho político electoral que considera vulnerado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 19.

    1. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Síntesis de agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los recurrentes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos.

18 En adelante Sala Superior.

19 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”20 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” 21.

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte el acuerdo emitido por el IEM, el dieciocho de abril, por medio del cual aprobó las candidaturas de la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por Morena y el PT en el que se contiene la planilla por el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, siendo el identificado como IEM-CG-150/2021.

Haciendo valer como motivos de inconformidad, los siguientes:

  1. Señala que el partido Morena no publicó ni dio a conocer las solicitudes de registro aprobadas, la validación y calificación de los resultados del proceso interno, particularmente, con relación a la elección de los integrantes de la planilla del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, siendo una regiduría la que él pretendía, lo que constituye una violación a las Bases 2 y 7, de la convocatoria emitida.
  2. Además, menciona que, en el proceso interno de Morena, la falta de la publicación referida no brinda la transparencia debida, imposibilitando con ello el registro de su candidatura.
  3. Asimismo, que la falta de publicación de las solicitudes de registro, la validación y calificación de los resultados electorales internos de Morena, no les permitió a los aspirantes conocer los resultados con la anticipación necesaria y debida para, en su caso, inconformarse en contra de ellos.

20 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

21 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  1. Que no se realizó un proceso de evaluación de los atributos de cada aspirante, ni una ponderación objetiva que justifique plenamente la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, a favor de un espirante en particular.
  2. Expone, que la Comisión Nacional de Elecciones del Morena incumplió con la modificación aprobada al convenio de coalición el nueve de marzo, precisada en el inciso a), numeral 1, de la Cláusula Quinta.
  3. Que cualquier designación que se haya realizado, lo fue en evidente inaplicación del proceso señalado en la convocatoria respectiva y en contravención a lo establecido en el convenio de coalición.
  4. Que la Comisión Nacional de Elecciones debía verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada y, así dar a conocer la lista de personas que participarían en la insaculación en términos del Estatuto.

Estudio de fondo

De los agravios expuestos es posible concluir que la pretensión final del actor es que se revoque el acuerdo emitido por el Consejo General del IEM y se reponga el procedimiento partidista de Morena, particularmente en lo relativo al ayuntamiento de Maravatío, Michoacán y a una de sus regidurías, para que se desarrolle conforme a lo establecido en su convocatoria y el convenio de coalición respectivo.

No obstante, los agravios expuestos por el actor resultan inoperantes, pues pretenden controvertir el acuerdo de registro de candidatos a ayuntamientos, aprobados por el Consejo General del IEM, a partir de supuestas irregularidades en el procedimiento de designación partidista y no por vicios propios.

En relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior22 ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se debe exponer

22 Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-10041/2020.

argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cunado con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

En ese sentido, la referida Sala Superior ha concluido que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Precisado lo anterior, como se adelantó, se consideran inoperantes los conceptos de agravio con los que el actor pretende la revocación del acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, así como la reposición del proceso de selección de candidatas y candidatos desarrollado por el Morena, para la postulación de la candidatura a una regiduría del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

En efecto, de una simple vista a sus motivos de disenso, este órgano jurisdiccional advierte que sus reclamos están encaminados concretamente a cuestionar diversos actos y omisiones que, a su decir, acontecieron en el marco del desarrollo del proceso intrapartidista de selección de la candidatura que ataca en esta instancia; empero, es omiso en exponer argumentos o razonamientos tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que el IEM tomó en consideración para la emisión del acuerdo.

En otras palabras, este Tribunal considera que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del acuerdo impugnado que expone el actor, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la responsable en la emisión del acuerdo, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a decir del accionante, se actualizaron en un proceso interno de selección de candidatos.

Ello es acorde a lo establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO

SUSTENTEN”23, de la que se desprende, que cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causa agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste solo se puede impugnar por vicios propios.

Como se ve, la referida Sala Superior ha sostenido el criterio de que, el acto de la autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno24, lo que en el caso no se actualiza, porque como se advierte del propio acuerdo controvertido, la responsable no refirió ni mucho menos

23 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, páginas 35 y 36.

24 Véase lo determinado en el expediente SUP-JDC-516/2012.

se pronunció respecto a cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.

A mayor abundamiento, este Tribunal en diversos precedentes25 ha determinado, en lo que interesa que, que la facultad del IEM, se limita a la verificación de los requisitos legales de las solicitudes de registro presentadas; sin que tal atribución permita realizar una revisión del proceso de selección interna de los candidatos, pues ésta es obligación y le compete al ente político de que se trate, por ser parte de su autodeterminación y auto- organización.

Máxime que, de las atribuciones con las que cuenta el IEM, establecidas en el artículo 34 del Código Electoral, no se advierte atribución que le permita revisar la vida interna y procesos de selección interna de los partidos políticos.

Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que la responsable en el acuerdo atacado26, hizo mención en la que señaló cuestiones atinentes al proceso interno de selección de candidaturas de los partidos políticos; empero, dichos señalamientos tampoco fueron cuestionados directamente por el accionante.

Entonces, puesto que el accionante no ataca las consideraciones del acto impugnado, es decir, no combate sus puntos esenciales; por ende, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el IEM, lo que debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del acto no eran apegados a derecho.

Similares consideraciones han sostenido las Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios SUP-JDC-224/2018, SUP-JDC-237/2018 y SG-JDC-246/2021, por citar algunos.

Por las razones anotadas, es que resultan inoperantes los agravios analizados.

25 Por ejemplo, al resolver el expediente TEEM-JDC-113/2018, entre otros.

26 Páginas 28 a 31 del acuerdo impugnado.

Así, al resulta inoperantes los motivos de disenso que se hicieron valer, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

Resolutivo

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en esta página y en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-212/2021; la cual consta de 14 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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