ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-017/2021
DERIVADO DEL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO DICTADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-030/2021.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-030/2021. ACTORA: MA. LOURDES OSORIO ROJAS. AUTORIDADES RESPONSABLES:
COMISIÓN DE PROCESOS INTERNOS Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán a cinco de abril de dos mil veintiuno.1
ACUERDO que determina el cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán2 en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano3 TEEM-JDC-030/2021, por las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
1 Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veinte, salvo señalamiento en contrario.
2 En adelante Pleno.
3 En adelante Juicio ciudadano.
Primero. Juicio ciudadano. El veintidós de febrero, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán4 se recibió escrito signado por Ma. Lourdes Osorio Rojas5 por el cual promovió Juicio ciudadano.
Segundo. Radicación y requerimiento de trámite. Por auto del veinticuatro de febrero, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; asimismo, requirió a la autoridad responsable para que realizaran el trámite legal del medio de impugnación previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6.
Tercero. Reencauzamiento. Del análisis de los hechos expuestos por la actora, así como de las constancias que integran el expediente, se obtuvo que los actos controvertidos por la parte actora podrían ser impugnados a través del Recurso de Inconformidad o mediante el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, de conformidad con los artículos 38, 48 fracción IV, 49, 60 y 61 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional7.
Por lo anterior, el Pleno del Tribunal mediante acuerdo plenario de veintiséis de febrero determinó reencauzar el Juicio ciudadano ordenando lo siguiente:
“SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para que, en plenitud de atribuciones, sustancie y remita el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia, quien deberá resolver lo conducente, en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo”.
Cuarto. Recepción de constancias. Mediante proveído de diez de marzo, se tuvo por recibido oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos
- En adelante Tribunal.
- En adelante Actora.
- En adelante Ley de Justicia.
- En adelante PRI.
del Tribunal por el que remitió diversa documentación relacionada con el cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento dictado en el Juicio Ciudadano.
Quinto. Recepción, vista y requerimiento. Por acuerdo de once de marzo, se tuvo por recibida la rresolución emitida en el expediente CNJP-RI- MIC-055/2021, relativo al recurso de inconformidad, presentado por Ma. Lourdes Osorio Rojas; asimismo se dio vista a la actora con copia certificada de las mismas para que, manifestará lo que a su interés legal corresponda y se requirió diversa información a la Comisión Nacional.
Sexto. Desahogo de vista, cumplimiento de requerimiento y vista. En auto de dieciséis de marzo, se tuvo a la actora por realizando diversas manifestaciones; asimismo se tuvo a la Comisión Nacional por cumpliendo parcialmente con el requerimiento; dándose vista a la parte actora para que manifestara lo conducente, respecto de las documentales remitidas por la Comisión Nacional.
Séptimo. Preclusión del derecho. Mediante acuerdo de veintidós de marzo, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora, respecto a la vista que se le dio en acuerdo de dieciséis de marzo.
Octavo. Recepción y vista. Por acuerdo de veintiséis de marzo se tuvo a la Comisión Nacional remitiendo diversa información relativa al cumplimiento de la resolución CNJP-RI-MIC-055/2021, por lo que se dio vista a la actora con copia certificada de las mismas para que, manifestará lo que a su interés legal corresponda, vista que no fue desahogada.
COMPETENCIA
El Pleno es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento a la sentencia dictada en el Juicio ciudadano, en atención a que la competencia que tuvo para pronunciarse en cuanto al fondo, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones, con fundamento en los
artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64, fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 73 y 74 inciso
d) y 76 de la Ley de Justicia y 36 del Reglamento Interno del Tribunal.
Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL REENCAUZAMIENTO
-
- Acuerdo a cumplir
En el acuerdo materia de cumplimento, el Pleno ordenó a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria8, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria9, ambas del PRI y a la Secretaria General del Tribunal, lo siguiente:
No. | Autoridad | Determinación |
1 | Comisión Estatal | 1. Sustanciar y remitir el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI. |
2 | Comisión Nacional |
acrediten. |
8En adelante Comisión Estatal.
- En adelante Comisión Nacional.
No. | Autoridad | Determinación |
3 | Secretaría General de Acuerdos del Tribunal10 | 1. Se instruye a la Secretaría General de este cuerpo colegiado para que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite del juicio, así como cualquier otra documentación vinculada a este juicio, las remita de inmediato a la Comisión
Estatal de Justicia Partidaria del PRI. |
Constancias de cumplimiento.
A efecto de dar cumplimiento con la determinación del Pleno, la Comisión Nacional remitió las siguientes constancias:
B.1. Relacionadas con lo ordenado a la Comisión Nacional.
Cvo. | Constancia | Fecha de recepción en el
Tribunal |
1. | Copia certificada de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI
en el Recurso de Inconformidad CNJP-RI-MIC- 055/2021 de ocho de marzo. |
10/03/2021 |
2. | Copia certificada de la Cédula de Publicación de Estrados de la resolución emitida en el Recurso de
Inconformidad CNJP-RI-MIC-055/2021. |
10/03/2021 |
3. | Copia certificada de la razón de notificación mediante la cual se asienta la imposibilidad de notificar a Ma. Lourdes Osorio Rojas de la
resolución CNJP-RI-MIC-055/2021. |
16/03/2021 |
4. | Copia certificada de la cédula de notificación por
estrados a Ma. Lourdes Osorio Rojas de la resolución CNJP-RI-MIC-055/2021. |
16/03/2021 |
Otros documentos | ||
1. | Escrito de dieciséis de marzo, signado por Ma. Lourdes Osorio Rojas, por el que comparece ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a presentar documentación para su registro, en atención a su
garantía de audiencia. |
26/03/2021 |
2. | Dictamen recaído a la solicitud de registro al proceso interno de selección y postulación de la | 26/03/2021 |
- En adelante Secretaría General.
Cvo. | Constancia | Fecha de recepción en el
Tribunal |
candidatura a la Presidencia Municipal de Chinicuila, conforme al procedimiento de la Comisión para la postulación de candidatura, con ocasión del Proceso Electoral Local Ordinario
2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo, de diecisiete de marzo. |
||
3. | Escrito de diecisiete de marzo, signado por Israel Abraham López Calderón, Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por el que remite al Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional diversa documentación realizada en
cumplimiento a la resolución del expediente CNJP- RI-MIC-055/2021. |
26/03/2021 |
4. | Copia certificada del acuerdo mediante el cual se revoca el acuerdo de garantía de audiencia de dieciocho de febrero y el dictamen improcedente de registro de veinte de febrero ambos otorgados a la ciudadana Ma. Lourdes Osorio Rojas, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos, de
quince de marzo. |
26/03/2021 |
5. | Copia certificada del acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual se reconoce el derecho de audiencia a la ciudadana
Ma. Lourdes Osorio Rojas, de quince de marzo. |
26/03/2021 |
6. | Copia certificada de la cédula de notificación personal realizada a Ma. Lourdes Osorio Rojas de
dieciséis de marzo. |
26/03/2021 |
Documentales que, al obrar en el expediente en copia certificada expedida por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional, expedida en el ámbito de las facultades que le otorga el artículo 28 fracción IX del Código de Justicia Partidaria del PRI, adquieren el carácter de documentales privadas, al haber sido expedidas formalmente por una autoridad intrapartidaria en el ámbito de su competencia, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 16 fracción II en relación con el 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia, al no haber sido objetadas por la parte actora, no obstante que se le corrió traslado con copias certificadas de las mismas, sin que manifestara objeción
alguna de ellas, tal y como se advierte de las certificaciones levantadas el dieciséis, veintidós y treinta y uno de marzo.
B.3. Respecto a lo ordenado a la Secretaría General.
Cvo. | Constancia | Fecha de la |
actuación | ||
1. | Oficio TEEM-SGA-271/2021 dirigido al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, mediante el cual le remite las constancias recibidas relativas al Juicio Ciudadano, consistentes en:
al proceso interno de selección y postulación de candidaturas. |
02/03/2021 |
Documental que, al encontrarse emitida por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, reviste el carácter de pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia. Por lo tanto, con fundamento además en el artículo 22 fracción II de la citada ley, se le concede pleno valor probatorio.
Hechos acreditados.
-
- Cumplimiento a lo ordenado a la Comisión Estatal.
Respecto a lo ordenado a la Comisión Estatal, si bien en autos no obra constancia por medio de la cual haya informado a este Tribunal que sustanció y remitió a la Comisión Nacional el medio de impugnación promovido por la actora, del contenido de la resolución emitida por ésta
última, específicamente en el apartado de “Resultando” estableció lo siguiente:
XIV. Dictado del Acuerdo de Admisión, una vez que se integraron debidamente los medios de impugnación que nos ocupan y al no existir actuaciones pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción de los mismos, turnándolo al Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, quedando el presente asunto en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes…”.
De lo anterior se desprende que para que la Comisión Nacional pudiera resolver el Recurso de Inconformidad debió tener a la vista las constancias que lo integran, de las cuales es obligación sustanciar por parte de la Comisión Estatal y remitirlas a la Comisión Nacional de conformidad con el artículo 48 segundo párrafo del Código de Justicia Partidaria del PRI, por lo que en apariencia del buen derecho y buena fe se estima que la citada Comisión Estatal cumplió con lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento, aunado que en autos no obra constancia en contrario; resolución de la que además se le dio vista a la actora, para que manifestara lo que a su interés correspondía; lo que hizo mediante escrito de quince de marzo, del cual no se advierte inconformidad alguna con el contenido de la resolución, dado que su alegato fue en el sentido de no haber tenido conocimiento de ésta por falta de notificación, alegato que se encuentra desestimado con las propias constancias exhibidas por la Comisión Nacional, donde se advierte que le fue realizada la notificación y de la cual se le dio vista a la actora, misma que no realizó manifestación alguna.
-
- Cumplimiento a lo ordenado a la Comisión Nacional.
Por otra parte, obra en autos las constancias con las que se acredita que la citada instancia nacional intrapartidaria cumplió con los parámetros señalados al emitir la resolución ordenada en el acuerdo plenario de veintiséis de febrero, y de la que se advierte que se pronunció sobre el
dictamen de solicitud de registro complementario en el proceso interno de selección y postulación para la candidatura a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán presentada por la actora.
Asimismo, dicha resolución la emitió en el plazo de siete días que se otorgaron para ello, pues el acuerdo de reencauzamiento le fue notificado el primero de marzo y la resolución la emitió el ocho siguiente.
De igual forma, se advierte que por motivo de la situación que se vive actualmente en el mundo por la pandemia del virus SARS-COV-2, la Comisión Nacional remitió a este órgano jurisdiccional la resolución mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo Plenario de Reencauzamiento, esto como se advierte de la guía de paquetería estafeta se envió el nueve de marzo, siendo dentro de las veinticuatro horas que se les ordeno en el acuerdo referido.
También, se encuentra acreditado que se realizó la notificación de la resolución emitida a la actora por estrados, ello en atención a que si bien la actora señalo domicilio para recibir notificaciones personales, lo cierto es que como se advierte de la razón -visible a foja 192-, no fue posible notificarla de forma personal a la actora por las razones expuestas en la misma, por ello, notificación que se considera válida, no obstante que este Tribunal haya ordenado a la responsable notificarle personalmente, ya que de la razón de notificación levantada el ocho de marzo se asentó la imposibilidad de llevar a cabo dicha diligencia11, lo que se robustece con la cédula de notificación por estrados realizada por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional, en la cual notifica y asienta la razón de la misma12.
-
- Cumplimiento a lo ordenado a la Secretaría General.
Finalmente, se tiene acreditado que la Secretaría General mediante oficio TEEM-SGA-271/2021 de dos marzo, remitió a la Comisión Estatal, de manera inmediata, las constancias que presentó el Presidente de la
11 Foja 192.
12 Foja 193.
Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en esa misma fecha en la Oficialía de Partes del Tribunal; en cumplimiento a lo ordenado en acuerdo de veinticuatro de febrero, relativas al trámite de ley que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Justicia debía darle al medio de impugnación promovido por la actora. Por consiguiente, se tiene a la Secretaría General cumpliendo en tiempo y forma con el acuerdo de reencauzamiento.
Conclusiones.
Por lo anterior, y tomando en consideración que la esencia de lo ordenado en el sentido de previa sustanciación y remisión del expediente por parte de la Comisión Estatal, la Comisión Nacional emitió la resolución y notificó a la actora en tiempo y forma, de esa forma se dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-030/2021, al haber realizado los actos ordenados en el mismo.
No pasa desapercibido por este Tribunal que, en la resolución dictada por la Comisión Nacional se revocó el acuerdo de dieciocho de febrero y el dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos de Michoacán del PRI que declaró improcedente la solicitud de registro de la actora, como aspirante en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Chinicuila, Michoacán que fueron materia de impugnación.
En razón a ello, se requirió a la Comisión Nacional para efectos de que remitiera a este Tribunal la documentación que advirtiera el cumplimiento de lo ordenado a la Comisión Estatal, si bien es cierto que no era parte de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, también lo es que se debe tener las pruebas que sean aptas y bastantes para que, sin tener lugar a dudas, sea evidente el cumplimiento, lo cual aconteció en el presente asunto.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno.
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento dictado el veintiséis de febrero en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-030/2021.
Notifíquese por estrados a las partes y a los demás interesados; consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas conforme a lo acordado. Lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracción I y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 42 y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, el cinco de abril del año en curso, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, – quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emitirá voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) |
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | |
(RUBRICA) | |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
(RUBRICA) | |
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-030/202113.
No obstante que coincido con el sentido del acuerdo plenario dictado en el juicio ciudadano citado al rubro, respecto al cumplimiento del diverso acuerdo plenario de reencauzamiento dictado el veintiséis de febrero de año en curso, difiero en diversos puntos expuestos en la parte considerativa de la resolución plenaria de cumplimiento, consistente en la calificación y valoración de las documentales remitidas por los órganos de justicia del Partido Revolucionario Institucional, la falta de conminación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria por no haber dado aviso a este órgano jurisdiccional dentro del plazo que se le fijó en el acuerdo plenario de reencauzamiento, y la omisión de pronunciarse en relación con la vista que se ordenó dar al Organismo Nacional de Mujeres Priistas (ONMPRI) por conducto de la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, pues a mi juicio, son elementos que otorgan mayor certeza sobre la totalidad del cumplimiento del diverso acuerdo plenario de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, así como la magnitud de lo vinculante de las resoluciones que emite este Tribunal, en razón de lo siguiente:
Calificación y valoración probatoria.
En la parte considerativa del acuerdo plenario de cumplimiento, se determina que las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria dio cumplimiento a lo ordenado en el diverso acuerdo de reencauzamiento de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, de acuerdo con las documentales que remitió el segundo de los órganos partidistas referidos, que consisten en:
13Colaboró en su elaboración Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario Instructor y Proyectista.
- Copia certificada de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI en el Recurso de Inconformidad CNJP-RI-MIC- 055/2021 de ocho de marzo de dos mil veintiuno.
- Copia certificada de la Cédula de Publicación de Estrados de la resolución emitida en el Recurso de Inconformidad CNJP-RI-MIC- 055/2021.
- Copia certificada de la razón de notificación mediante la cual se asienta la imposibilidad de notificar a Ma. Lourdes Osorio Rojas de la resolución CNJP-RI-MIC-055/2021.
- Copia certificada de la cédula de notificación por estrados a Ma. Lourdes Osorio Rojas de la resolución CNJP-RI-MIC-055/2021.
Las cuales se califican como documentales privadas, asimismo, se les otorga valor probatorio pleno por no haber sido objetadas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción II y 22 fracciones I y IV, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Tal calificación y valoración constituyen algunos de los elementos que no comparto de acuerdo con lo siguiente:
En el Decreto de reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Político-Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en el artículo Segundo Transitorio fracción I, se estableció entre otras cuestiones que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos debería expedir la Ley General de Partidos Políticos, en la que se estableciera una instancia partidaria por la que un órgano de justicia resolviera las cuestiones litigiosas que les fueran formuladas por sus
militantes por la posible violación a sus derechos político-electorales, asimismo, la obligación de sus miembros de agotar dicha instancia.
Dicho mandato constitucional de referencia se reguló en los artículos 43, párrafo 1, inciso e), 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, mismos que son del tenor siguiente:
Artículo 43.
-
- Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
a) a d) (…)
- Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
- a g) (…)
2 a 3 (…)
Artículo 46.
- Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
- El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de integrantes; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier procedimiento con perspectiva de género, y el respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
- Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para
lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
Artículo 47.
- El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
- Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
- En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
Artículo 48.
1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:
- Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;
- Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
- Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
- Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
Por otro lado, el artículo 17, de la Constitución federal prevé como una obligación del Estado Mexicano la de prestar el servicio de la impartición de justicia, en los términos previstos.
Como se señaló, los militantes previamente a comparecer a juicio ante las instancias jurisdiccionales (Estatal y Federal) deberán agotar la instancia partidista.
Por estas consideraciones, es mi convicción que la actividad jurisdiccional que ejercen los órganos justicia partidario es una función publica que el Estado Mexicano les delegó por mandato constitucional y legal y, en consecuencia, las actuaciones y constancias que ellos emitan debe ser consideradas como documentales públicas y otorgársele un valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo14.
Omisión de conminación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
En el Acuerdo Plenario de Cumplimiento, en relación con las actuaciones que se le instruyó efectuara la Comisión Estatal de Justicia Partidaria se dispone lo siguiente: … Respecto a lo ordenado a la Comisión Estatal, si bien en autos no obra constancia por medio de la cual haya informado a este Tribunal que sustanció y remitió a la Comisión Nacional el medio de
14Los artículos de referencia son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 16. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
- Documentales Públicas;
- a V. (…)
Párrafos segundo a cuarto (…)
ARTÍCULO 17. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
- Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
- Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
- Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y,
- Los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
ARTÍCULO 22. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
- Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo;
- a IV. (…)
impugnación promovido por la actora, del contenido de la resolución emitida por ésta última, específicamente en el apartado de “Resultando”…
De acuerdo con lo expuesto, se debió formular una conminación al referido órgano partidista, en razón de que, en términos del punto tercero, del Acuerdo Plenario de Reencauzamiento de veintiséis de febrero se estableció lo siguiente: …TERCERO. Se vincula a las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que informen a este Tribunal el cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se impondrá la medida de apremio anunciada. …
Lo anterior es así, porque el cumplimiento de las resoluciones de los tribunales, son de orden público, ya que dicha etapa procesal encuentra cabida en el principio de completitud, ya que la impartición justicia integral incluye el debido cumplimiento de las sentencias que ponen fin las controversias que se someten a los tribunales.
Omisión de análisis del cumplimiento de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Estado de Michoacán.
En la emisión del acuerdo de reencauzamiento de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, que remitiera en original de las constancias del juicio en el que se actúa a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria y en copias certificadas al Organismo Nacional de Mujeres Priistas.
En relación con la primera de las actuaciones, se tiene por cumplida, en razón de que la Secretaria General de Acuerdos remitió dichas constancias mediante oficio TEEM-SGA-271/2021, documental a la que se otorgó valor probatorio por tratarse de una documental pública.
Pero, en relación con la remisión de los autos al Organismo Nacional de Mujeres Priistas, no se hace pronunciamiento alguno, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, se advierte que mediante oficio TEEM-SGA-243/202115, la Secretaria General de Acuerdos las remitió en los términos precisado en el punto
sexto del Acuerdo Plenario de Reencauzamiento de veintiséis de febrero del año en curso.
A consideración de la suscrita, se debió efectuar el pronunciamiento respecto de ese punto en el presente Acuerdo Plenario de Cumplimiento en relación con el diverso Acuerdo Plenario de Reencauzamiento dictado en el juicio ciudadano TEEM-JDC-030/2021, para mayor certeza sobre el cumplimiento de las determinaciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
A pesar de haberse identificado las anteriores omisiones en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento, se comparte el sentido de este, consistente en tener por cumplido el diverso Acuerdo Plenario de Reencauzamiento, en el presente caso, la finalidad del reencauzamiento ordenado por este órgano jurisdiccional es de remitir el medio de impugnación al órgano justicia partidario, con el fin último de no transgredir el principio de definitividad.
Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
15La constancia de referencia obra en la foja 52, del expediente en el que se actúa.
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar y certifico que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento del acuerdo de reencauzamiento aprobado por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna celebrada el cinco de abril de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-030/2021 el cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.