TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-154-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 154/2021.

DENUNCIANTE: ROSA MARÍA SALINAS TÉLLEZ.

DENUNCIADOS: JUAN ANTONIO IXTLÁHUAC ORIHUELA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIAN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1.

Morelia, Michoacán, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral, atribuidas al ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, entonces candidato a presidente municipal al ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán; María Vanessa Ixtláhuac Orihuela, Octavio Ocampo Córdova y, el medio de comunicación “Radio Zitácuaro S.A. de C.V.”, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña y, a los partidos Acción Nacional2, Revolucionario Institucional3 y de la Revolución Democrática4, por culpa in vigilando.

ANTECEDENTES5

  1. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario del Instituto Electoral de Michoacán6, la etapa relativa a la precampaña para ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero de dos mil

1 Colaboraron Néstor Haroldo Mendoza Arreguín y Oscar Orlando Mendoza Arreguín.

2 En adelante PAN.

3 Identificado en el proyecto como PRI.

4 En lo posterior PRD.

5 Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el sumario

6 En lo sucesivo IEM.

veintiuno7; mientras que, el correspondiente a las campañas, transcurrió del diecinueve de abril al dos de junio.

  1. Quejas. El veintisiete de mayo, la quejosa presentó ante el IEM, cinco escritos de denuncias, por la comisión de actos contraventores de la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña en contra de los sujetos denunciados indicados (fojas 14 a 19, 64 a 69, 92 a 97, 111 a 116 y 137 a 142).

INSTRUCCIÓN ANTE EL IEM

  1. Radicación. Derivado de lo anterior, en proveídos de veintiocho de mayo, se radicaron las denuncias y, se ordenó registrarlas, en cada caso, con los siguientes cuadernos de antecedentes:
Queja Registro cuaderno de antecedentes
1 IEM-CA-188/2021
2 IEM-CA-189/2021
3 IEM-CA-190/2021
4 IEM-CA-191/2021
5 IEM-CA-192/2021

Asimismo; se decretó la realización de diversas diligencias de investigación; y autorizó personal para la práctica de notificaciones y diligencias de investigación (Fojas 25, 75 a 76, 102, 122 a 123 y 148 a 149).

  1. Acumulación. Mediante acuerdos de nueve de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM, al advertir conexidad de las quejas, decretó la acumulación de los cuadernos de antecedentes IEM-CA-189/2021, IEM- CA-190/2021, IEM-CA-191/2021 e IEM-CA-192/2021, con la diversa que motivó la integración del cuaderno IEM-CA-188/2021, por ser esta la primera que se registró ante dicha autoridad administrativa (Fojas 88 a 89, 108 a 109, 133 a 134 y 164 a 165).

7 Las fechas que se citen en líneas posteriores corresponden al dos mil veinte, salvo disposición diversa.

  1. Medidas cautelares. El diecisiete de noviembre, el IEM, declaró improcedentes las medidas precautorias solicitadas (Fojas 352 a 357).
  2. Reencauzamiento, admisión y emplazamiento a las partes. Mediante auto la misma fecha, la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, reencauzó las quejas a procedimiento especial sancionador y ordenó su registro con el expediente IEM-PES-409/2021; las admitió a trámite y, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 358 a 363).
  3. Escritos de contestación de denuncia y de comparecencia a audiencia de pruebas y alegatos. Mediante ocursos de veintiséis y veintinueve de noviembre, los denunciados dieron contestación a la queja instaurada en su contra dentro de la audiencia de pruebas y alegatos8 (fojas 419 a 467).
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de noviembre se llevó a cabo la audiencia de ley (fojas 410 a 418).
  5. Informe circunstanciado y remisión de expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. De conformidad con el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo9, en la misma data, la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, rindió su informe circunstanciado y envío a este órgano jurisdiccional el presente procedimiento (fojas 3 a 11).

TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL

  1. Recepción, integración y turno. Recibido el procedimiento que se resuelve, mediante acuerdo de treinta de noviembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente TEEM-PES-154/2021 y turnarlo a

8 Con excepción de los partidos PAN y PRD.

9 En adelante Código Electoral.

la Ponencia Cuatro, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral (foja 476).

  1. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de uno de diciembre se radicó el procedimiento especial sancionador; se tuvo al partido quejoso y a los denunciados señalando domicilio para recibir notificaciones y, se ordenó la revisión del expediente a fin de proveer sobre su debida integración (fojas 478 a 480).
  2. Integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución (foja 493).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral tiene jurisdicción y el Pleno es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a un ciudadano, entonces candidato a presidente municipal de Zitácuaro, Michoacán, una ciudadana, un ciudadano y un medio de comunicación, así como a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, que, en consideración del quejoso, vulneran la normativa electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, inciso c),

262, 263 y 264, del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los

numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10.

Al respecto, los denunciados11, argumentan que las quejas presentadas son frívolas, en esencia, porque las conductas denunciadas carecen de fundamento y de pruebas y, además, porque la denunciante no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron los hechos imputados.

Se desestima dicho argumento.

En principio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia12.

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13, se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

  1. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
  2. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,

10 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

11 Con excepción del PRD y PAN.

12 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

13 En lo sucesivo LGIPE.

  1. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

Por su parte, el Código Electoral en el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

    1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
    2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
    3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
    4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
    5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

En el caso, adverso a lo que sostienen los denunciados, de una revisión a los escritos de queja se advierte que, la denunciante si señaló los hechos que en su concepto constituyen una vulneración a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó

los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y; además, refirió las circunstancias particulares en que, en su estima, acontecieron.

Con base en ello, este Tribunal estima que no les asiste la razón, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar fundados o no para alcanzar los extremos pretendidos por la ciudadana quejosa, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto14.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador, es procedente dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados. La denunciante interpuso diversos escritos de queja, en los que señaló los hechos que considera constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña, mismos que, como se precisó, fueron acumulados por el IEM, los cuales, se identifican a continuación:

Queja IEM-CA-188/2021

  • El entonces candidato de la coalición PAN-PRD-PRI, para la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, cuenta con una página oficial bajo el link https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/. Y que el once de marzo, a las trece horas empezó a circular un post con una imagen y la leyenda “Gracias a los dirigentes municipales del PAN, PRI y PRD. La coalición es en beneficio de una gran causa, de nuestra

14 Son ilustrativas las jurisprudencias P./J. 135/2001.- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y P./J. 92/99.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

casa; Zitácuaro. ¡Estoy seguir que hoy, construiremos el mañana

que nos ocupa! #ElFuturoEsJuntos”.

  • Con lo que considera viola el proceso electoral y la equidad en la contienda al realizar actos anticipados de campaña, toda vez que al momento de los hechos denunciados aún no se estaba en la etapa de campañas electorales y el mensaje va dirigido a la ciudadanía en general y se caracteriza por llamar explícita o implícitamente al voto al dar a conocer planes, proyectos y propuestas como si ya fuera el ganador de la presidencia municipal.
  • Además de que dicho video se encuentra en redes sociales de mayor circulación, tratándose de una importante radiodifusora de Zitácuaro.

Queja IEM-CA-189/2021

  • Que el ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, incurrió en actos anticipados de campaña difundidos por el ciudadano Octavio Ocampo Córdova, toda vez que el diecisiete de febrero, en la red social Facebook página: Octavio Ocampo, se difundió una fotografía con la leyenda: “Esta noche platico con @Toño Ixtáhuac, hoy ya candidato a Presidente Municipal del #PRD en #Zitácuaro… #TavoOcampo #HagamosQueSuceda…”.
  • Señala que la publicación se puede ubicar en el link http://www.facebook.com/1978085872407632/posts/28319067070 25540/ donde el entonces precandidato a la diputación federal del PRD, publicó en su página oficial “Octavio Ocampo”, donde asegura que el C. Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, ya es candidato a Presidente Municipal del PRD en Zitácuaro, en aún periodo de intercampaña.
    • Con lo que se está promocionando su nombre, su imagen, su precandidatura y el de los partidos políticos que integran la coalición “va por México”, haciendo actos anticipados de campaña.

Queja IEM-CA-190/2021

    • Que en periodo de intercampaña, en la página oficial del entonces precandidato Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/, se subieron dos posts con imágenes, mismos que duraron varios días, pero que después procedieron a eliminar.
    • Que en las fotografías aparecen los logotipos del PRI y del PAN, así como militantes de los partidos, acompañando al ciudadano denunciado a una reunión, donde aún no era candidato, por lo que se cometieron actos anticipados de campaña. Mismas que se encontraron en Facebook, en el link https://www.facebook.com/151179508344862/posts/372860210726 9233/.
    • Que una de las fotografías contiene la siguiente leyenda: “Agradezco al Partido Acción Nacional que se haya sumado a nuestro proyecto ciudadano. Debemos seguir uniendo fuerzas, donde el último y único propósito sea la causa de llevar a Zitácuaro a un mejor mañana #ElFuturoEsHoy”.

Queja IEM-CA-191/2021

    • Que la radiodifusora denominada Radio Zitácuaro, en su página oficial de Facebook, con link https://www.facebook.com/radiozitacuaro/ el quince de abril a las ocho horas con treinta minutos, empezó a circular una transmisión

en vivo, que contiene la leyenda “EN DIRECTO NOTICIAS- JUEVES, 15 DE ABRIL DE 2021”.

  • En la cual, en el minuto cincuenta y tres empezó una entrevista con el entonces precandidato de la coalición “Equipo por Michoacán”, Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, en el cual desde dicho minuto y hasta en minuto sesenta y dos, tocó distintos temas con los cuales al plantearlos inequívocamente está realizando actos anticipados de campaña.
  • Señala que, en la publicación difundida se presentaron propuestas y proyectos de campaña, en donde se habla de la decadencia de vialidad y el transporte público, de la participación de un nuevo diseño vial, el cual en la publicación se señala haberles planteado en reuniones con liderazgos y distintas rutas de transporte público, estrategias de movilidad urbana, replanteo de centro histórico de Zitácuaro.
  • Que se habla sobre que se ha reunido para platicar con los comerciantes sobre la economía de Zitácuaro, reingeniería sobre recursos públicos, planes sobre el tema del agua potable, estrategias de vialidad, de servicios públicos, de la basura y clausura del basurero municipal. Que también habla sobre un nuevo diseño e invita a participar a la ciudadanía en general, a presentar un proyecto integral del agua, sobre un buen y mejor gobierno y sobre la buena política que quiere iniciar, con un plan de ideas, una plataforma y un proyecto.

Queja IEM-CA-192/2021

  • Refiere que en la página mizitacuaro.com – Mi Zitácuaro Noticias, de la cual inserta el link oficial de facebook, https://www.facebook.com/mizitacuaro, el veintitrés de febrero a las

diecinueve horas, empezó a circular un video, en donde aún no era reconocido como candidato el C. Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, el link en e que se puede localizar es Facebook.com/mizitacuaro/videos/306857520094229.

    • Que la publicación contiene a leyenda siguiente: “Yo no represento los intereses de colores, ni gobernantes Antonio Ixtlahuac. Yo no represento ni familias, ni colores, ni gobernantes, ni autoridades, yo represento un proyecto de vanguardia… son tiempos de menos colores y más personas, de menos burocracia partidista, de más ideas y de mejores iniciativas. Toño Ixtláhuac.”
    • Que en el video difundido del segundo veinte al segundo treinta y cuatro muestra la leyenda Antonio Ixtláhuac Orihuela Precandidato PAN-PRI-PRD al gobierno de Zitácuaro.
    • Con lo que aduce, se realizaron actos anticipados de campaña en favor del denunciado y de los partidos de la coalición que representó.

QUINTO. Excepciones y defensas. Respecto de los hechos imputados, los denunciados expusieron en su defensa:

      1. Radio Zitácuaro

En el escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante del medio de comunicación, señaló lo siguiente:15

        • Negó los hechos que se le imputan de conformidad con el acuerdo de emplazamiento, por cuanto hace a los actos anticipados de

precampaña y campaña en favor del ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela.

  • Señala que, tal como se desprende del acta de verificación, en la página oficial de Radio Zitácuaro de la red social facebook, se llevó a cabo una transmisión en vivo mediante una publicación que contiene la leyenda “EN DIRECTO NOTICIAS – JUEVES, 15 DE ABRIL de 2021”, en la cual, como parte del contenido noticioso que se ofrece como medio de comunicación, se llevó a cabo una entrevista con el ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela.
  • Que en el desarrollo de la entrevista no se llevaran a cabo actos anticipados de precampaña y campaña, sino la expresión de opiniones y formulación de comentarios relacionados con temas de interés para los espectadores.
  • Refiere que, en el video se encuentra al ciudadano Ixtláhuac Orihuela, pero sin que se muestre, escuche o perciba en ningún momento logotipo, referencia o alusión a alguna candidatura o partido político, solamente su nombre en calidad de entrevistado y conversando con la locutora del programa sobre los problemas y necesidades del municipio, así como de ideas que se comparten y debaten con el auditorio.
  • En ningún momento del video se hizo un llamado al voto, ni manifestaciones explicitas o inequívocas a favor o en contra de cualquier actor político, tampoco se solicitó apoyo para obtener una candidatura.
  • La entrevista que se realizó a Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela fue en pleno ejercicio de la libertad de expresión y manifestación de ideas del ciudadano, las cuales no deben restringirse o ser motivo

de sanción, toda vez que el video se emitió sin afectar la equidad de la contienda electoral.

      1. PRI

El representante del partido, en el escrito que presentó para dar contestación a las quejas y manifestar alegatos, señaló lo que a continuación se sintetiza:16

        • Lo que se observa en las imágenes, textos y videos de la red social facebook, en realidad se trata de actividades que no transgreden ninguna disposición legal, pues de ellas no se infiere ninguna promoción o invitación a votar por algún partido o persona en especial, son manifestaciones genéricas, sin ningún matiz electoral.
        • Por lo que toca a la publicación supuestamente difundida en el facebook del denunciado a partir del once de marzo, no le asiste razón a la quejosa, porque se postea en su red social una fotografía, en el entendido de que por sí misma la imagen y leyenda que la acompaña, lo único que se desprende es que cuatro personas se encuentran emitiendo una especie de saludo, y de la leyenda, no se desprende más que un mensaje genérico sobre algo que tiene que ver con una construcción futura, pero no con un acto de proselitismo y/o campaña.
        • Respecto al hecho que la quejosa refiere publicitado por Octavio Ocampo, es falso, pues carece de elementos que permitan inferir que lo manifestado por la denunciante tiene veracidad, además, de que es una publicación realizada por una persona ajena al denunciado y al partido, y hecha en pleno uso de sus derechos de libertad de expresión.
  • Con relación al hecho presuntamente difundido el once de marzo en facebook, la publicación y la leyenda que lo acompaña no tienen ninguna característica de campaña política, ya que la frase “TOÑO IXTLÁHUAC #el futuro es juntos”, no desprende ningún indicio que permita suponer que se estaba realizando un acto de campaña.
  • En cuanto a la entrevista realizada por Radio Zitácuaro, en ningún momento el entrevistado hace un llamamiento al voto ciudadano, ni solicita que voten por él, simplemente se limita a contestar preguntas sobre temas de interés general para toda la ciudadanía; además de que la acción es llevada a cabo por un ente ajeno como lo es la radiodifusora quien en ejercicio del derecho y libertad de prensa llevó a cabo su actividad.
  • En tanto que, lo denunciado en Mi Zitácuaro Noticias, dicha red es ajena, no pertenece al denunciado, ni al partido, ni operada por persona alguna que se encuentre relacionada.
  • Asimismo, manifestó que arroja la carga de la prueba a la quejosa, por ser a quien le corresponde en su caso, probar los hechos que afirma.

María Vanessa Ixtláhuac Orihuela

En su escrito de contestación a la denuncia, señaló lo siguiente:17

  • Señaló que, de manera general, ni afirmaba, ni negaba los hechos de las denuncias, por no ser atribuibles a su persona. Que no tiene relación con ningún hecho, lo único que la relaciona es ser hermana del denunciado y que, en ningún momento de la vida política de su referido hermano, ha intervenido en ninguna manera.

17 Fojas 444 a 449.

    • Que, aunado a ello, cuando fue requerida por la autoridad electoral si bien señaló que ella era administradora de la página denominada “JUAN ANTONIO IXTLÁHUAC ORIHUELA”, eso no quiere decir que controlaba todo lo que se publicaba, ya que no se aprecia en las publicaciones denunciadas su nombre.
    • Solicitó a la autoridad electoral instructora, cerrar la línea de investigación en su contra, porque de los hechos que se duele la quejosa, no tienen nada que ver con ella y causa un desequilibrio en el proceso electoral.

Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela

En su escrito de contestación a la denuncia y de quejas y alegatos, refirió que:18

        • Señaló que, como obra en autos, se ha demostrado que él no administra el perfil de facebook. Que todas y cada una de las publicaciones que emerjan del perfil de facebook, del que se duelen las publicaciones, no se realizaron por él.
        • Que respecto a la postura que señala la actora de un posicionamiento de ventaja, manifiesta que es una postura que no se acredita con prueba fehaciente alguna, porque no se desprende probanza que acredite un llamamiento expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
        • Refiere que, la actora pretende acreditar hechos que han sido mal interpretados por ella, ya que si bien se llevó a cabo una entrevista

en un medio de comunicación, de ella no se desprende una frase que incite al electorado a que votara por él, en favor o en contra de algún partido político, ni tampoco manifestaciones que confundieran al electorado, porque no se presentó como precandidato o candidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, sino que fue en calidad de ciudadano tratando temas de interés para toda la comunidad.

  • De las probanzas que adjunta la actora, no se puede apreciar que estén encaminadas a la obtención del voto, no contienen las palabras voto o votar, sufragio o sufragar, elección o elegir.
  • Manifiesta que, las reuniones y asambleas efectuadas junto a los Comités del PRI y el PRD, con el objetivo de conciliar políticamente, representan un derecho plasmado en la constitución, por lo que es infundado que las reclamen como actos anticipados de campaña. Sino que refieren a la libertad de asociación y de reunirse a fin de asuntos políticos bajo las limitaciones respectivas plasmadas en el artículo noveno constitucional.
  • Los elementos que se denuncian no están encaminados a obtener el voto de la ciudadanía, así como promoción y difusión de las candidaturas a cargos de elección popular frente al electorado, razón suficiente y bastante para determinar que el material denunciado, no corresponde a actos anticipados de campaña y en tanto tampoco configuración de la violación al principio de equidad.
  • Refiere que hay un desconocimiento de su parte de las publicaciones que se realizaron en su momento en las plataformas que alude la actora, por tanto, la responsabilidad que pudieran generar.
  • También alude a los derechos que ampara el oficio del periodismo, a que las pruebas técnicas ofertadas por la denunciante, al ser

técnicas, tienden a ser objeto de manipulación y a que los hechos denunciados no causaron una desventaja o desequilibrio en el proceso electoral.

Octavio Ocampo Córdova

En el escrito que presentó en la audiencia de quejas y alegatos, señaló lo siguiente:19

        • Es parcialmente cierto el hecho relacionado al encuentro que sostuvo con Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, sin embargo, el contenido y sentido que se le pretende dar a dicha publicación, es con la finalidad de desprestigiarlo, toda vez que, en ella, hace uso del derecho humano a la libertad de expresión.
        • Que en ningún momento hace alguna publicación ilegal, además, todo fue de acuerdo a la normativa electoral y a la calidad que ostenta como titular de la Mesa del Consejo del PRD.
        • De los autos que integran el expediente, no se desprende probanza que acredite un llamamiento expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo.
        • Solicita que se revise su libertad de expresión, de expresar sus ideas. También, tomar como base el artículo noveno constitucional, respecto a que los ciudadanos tienen permitido asociarse o reunirse de manera pacífica en el ámbito político.
        • Los medios de prueba que presenta la denunciante son inoperantes por no representar los elementos constitutivos de actos anticipados

de campaña, además, de ser pruebas técnicas por su naturaleza susceptibles de manipulación.

  • El fin de la publicación realizada en facebook, es hacer uso de la libertad de expresión y manifestación de ideas. Los hechos no causaron un desequilibrio electoral y no tienen fundamento o prueba que acredite una responsabilidad hacia el desempeño y desenvolvimiento que se efectuó en su calidad de ciudadano y titular de la Mesa Directiva del Consejo del PRD.

SEXTO. Cuestión jurídica a resolver. En atención a lo anterior, el problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si se acreditan los hechos denunciados y, si en su caso, estos constituyen actos anticipados de precampaña y campaña realizados por quien en su momento fue candidato a la presidencia municipal de Zitacuaro Michoacán, postulado en común por los partidos PAN-PRI-PRD.

SÉPTIMO. Medios de convicción. Este Tribunal se abocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia20.

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos,

20 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:

Por parte de la denunciante:

    1. Técnicas. Consistentes en seis imágenes insertadas en sus escritos de queja.
    2. Técnicas. Correspondiente a seis enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por la denunciante en sus distintos escritos de queja, mismos que corresponden a los siguientes:
1 https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/
2 https://www.facebook.com/1978085872407632/posts/2831906707025540/
3 https://www.facebook.com/151179508344862/posts/3728602107269233/
4 https://www.facebook.com/radiozitacuaro/
5 https://www.facebook.com/mizitacuaro
6 https://www.facebook.com./mizitacuaro/videos/3068578520094229
    1. Documental pública. Acta destacada fuera de protocolo número 2,809 (dos mil ochocientos nueve), levantada el dieciocho de mayo por el Notario Público 142, con ejercicio y residencia en Tuxpan, Michoacán (Foja 98 a 101).21
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente, en todo lo que le beneficie.

21 Misma que fue agregada en copia simple en cuatro tantos mas, acompañando las quejas presentadas por la denunciante.

    1. Presuncional legal y humana. En todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus intereses.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    1. Documentales públicas. Actas circunstanciadas de verificación levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, mismas que corresponden a las siguientes:
Acta Fecha de verificación Fojas
IEM-OFI/152/2021 28 de mayo 27 a 62
IEM-CA-189/2021 30 de mayo 77 y 78
IEM-CA-190/2021 01 de junio 106 y 107
IEM-OFI/224/2021 29 de mayo 124 a 127
IEM-OFI-109/2021, 28 de mayo 152 a 162
IEM-OFI-379/2021 10 de noviembre 295 a 305
IEM-OFI/380/2021 11 de noviembre 306 a 350
    1. Documental pública. Oficio SSP/LXXIV/IIIAL/314/2021 de tres de junio, signado por la Secretaria de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán, al que adjunta copia certificada del escrito de solicitud de licencia como Diputado local del ciudadano Octavio Ocampo Córdova, así como el acuerdo que recayó al mismo (Foja 81 a 86).
    2. Documental pública. Copia certificada de la planilla registrada por la candidatura común formada por el PAN, PRI y PRD para integrar el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 (Fojas 129, 150 y 163).
    3. Documental pública. Copia certificada de la planilla registrada por

la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por

los partidos Morena y del Trabajo para integrar el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 (Foja 131).

    1. Documental privada. Impresión del oficio INE/JLMICH/VRFE/2087/2021 de veintitrés de junio, signado por el Vocal del Registro Federal de Electorales de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán (Foja 176).
    2. Documental privada. Oficio RPIEM-116-2021 de seis de julio, signado por el Representante del PRD ante el Consejo General del IEM (Foja 182).
    3. Documental pública. Escrito de diez de septiembre remitido por la empresa “Facebook, Inc”, mediante el cual remite diversa información a la autoridad instructora (Fojas 259 a 262).
    4. Documental privada. Impresión del oficio INE/JLMICH/VRFE/3001/2021 de veintidós de septiembre, signado por el Vocal del Registro Federal de Electorales de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán (Foja 272).
    5. Documental privada. Impresión del oficio 103 05 2021-1386 de once de octubre, signado por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, al que anexa cédulas de identificación fiscal (Fojas 280 a 282).

Ofrecidas por el denunciado (Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela):

    1. Presuncional legal y humana. Que permitan a la autoridad llegar al conocimiento de los hechos denunciados, de acuerdo a los

razonamientos lógicos y los reglamentos y acuerdos demitidos por la autoridad electoral.

    1. Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme, en todo lo que le beneficie.

Ofrecidas por la denunciada (María Vanessa Ixtláhuac Orihuela):

    1. Técnicas. Consistentes en tres imágenes que se anexan al escrito presentado por la denunciada el veintiocho de octubre (Fojas 288 a 292).
    2. Presuncional legal y humana. Que permitan a la autoridad llegar al conocimiento de los hechos denunciados, de acuerdo a los razonamientos lógicos y los reglamentos y acuerdos emitidos por la autoridad electoral.
    3. Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme, en todo lo que le beneficie.

Ofrecidas por el denunciado (Octavio Ocampo Córdova):

    1. Presuncional legal y humana. Que permitan a la autoridad llegar al conocimiento de los hechos denunciados, de acuerdo a los razonamientos lógicos y los reglamentos y acuerdos emitidos por la autoridad electoral.
    2. Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme, en todo lo que le beneficie.

Ofrecidas por el PRI:

    1. Instrumental de actuaciones. Que hace consistir en todo lo actuado dentro del expediente, en cuanto beneficie a sus intereses.
    2. Presuncional legal y humana: Consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.
  1. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

Así, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 259, del Código Electoral, las documentales públicas descritas en el apartado que antecede, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno al tratarse de actas levantadas y certificaciones expedidas por funcionarios electorales del IEM, en pleno uso de sus atribuciones.

En ese sentido, a fin de acreditar los hechos que se le imputan al denunciado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela se cuenta, en principio, con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-379/2021 de diez de noviembre, documental pública con la que es posible acreditar la existencia del perfil de la red social Facebook denunciado, mismo que se identifica como “Toño Ixtláhuac”, como se observa:

LINK: https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/
RED SOCIAL: FACEBOOK
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Toño Ixtláhuac
TIPO DE PUBLICACIÓN: Perfil
DESCRIPCIÓN DEL PERFIL: Se aprecia en la foto de perfil la imagen de una persona de sexo masculino, quien tiene el cabello negro, tez blanca, viste con una camisa blanca y detrás de él se observa un paisaje árido, y debajo de esta foto se puede leer lo siguiente: “Toño Ixtláhuac” “@JAntonioIxtlahuac”, “Inicio”, “Publicaciones”, “Opiniones”, “Videos”, “Fotos”, “Eventos” “Información”, “Comunidad”, y “Crear una página”. Se muestra la siguiente información:

En el primer cuadro de la derecha se ve: 4,5 de 5 Según la opinión de 74 personas.

En el cuadro de “Comunidad”:

En otro recuadro que se denomina: “Información

En el siguiente recuadro denominado “Personas” se observa “37.011 Me gusta”.

El acta circunstanciada que se analiza, además de resultar eficaz para tener por acreditada la existencia del perfil que se denuncia, cuenta con valor probatorio pleno para demostrar la existencia de la publicación realizada en ese perfil el once de marzo, misma que corresponde con aquellas denunciadas por la quejosa como constitutivas de actos anticipados de campaña atribuidas a Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, cuyo contenido es el siguiente:

LINK: https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/photos/a.15128491166 7655/3726622860800491
RED SOCIAL: FACEBOOK
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Toño Ixtláhuac
TIPO DE

PUBLICACIÓN:

Publicación con imagen
CONTENIDO: Sin contenido
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: En la imagen podemos observar a una persona de sexo masculino, quien tiene el cabello negro, viste con camisa y pantalón azul, detrás de él se puede leer: “Toño” y al frente “Ixtláhuac” seguido de el hashtag: “#ELFUTUROESJUNTOS”, además se observa detrás de el un paisaje (campo y montañas).

Finalmente, se observan 629 seiscientas veintinueve reacciones

(iconografía), 62 sesenta y dos comentarios, 37 treinta y siete veces compartido.

Como se observa, si bien la publicación no se acompañó de algún mensaje de texto que hiciera alusión al ciudadano denunciado, si se difundió una imagen en la que se aprecia a una persona del sexo masculino con las leyendas “TOÑO IXTLÁHUAC” y “EL FUTUROESJUNTOS”, conforme a la siguiente descripción:

    • En la parte central de la imagen se aprecia a una persona del sexo masculino con cabello negro, que viste camisa y pantalón azul.
    • Orientada hacia el lado izquierdo de la imagen se aprecia la palabra “TOÑO” en color blanco y mayúsculas, mientras que, en la parte central y superpuesta a la persona antes descrita se observa la palabra “IXTLÁHUAC”, en color gris y mayúsculas.
    • Finalmente, en la parte inferior de la imagen y orientada a hacia su lado derecho se encuentra la expresión “#ELFUTUROESJUNTOS”, esta última en color blanco y mayúsculas, con una dimensión menor que las antes descritas.

Por otra parte, en la queja que dio origen al cuaderno de antecedentes IEM-CA-190/2021, la denunciante identificó el enlace electrónico https://www.facebook.com/151179508344862/posts/3728602107269233/, mismo que relacionó con una supuesta publicación realizada en el perfil “Toño Ixtláhuac”, adjuntando para ello la imagen con la que pretende acreditar su existencia; sin embargo, una vez realizada la verificación por la autoridad instructora, no fue posible certificar su contenido.

Lo anterior se desprende del acta circunstanciada de verificación IEM-CA- 190/2021, levantada el uno de junio por el funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que se asentó que una vez realizada la consulta del enlace electrónico en cuestión no se obtuvo resultado alguno, como se ve:

LINK: https://www.facebook.com/151179508344862/posts/3728602107269 233
RED SOCIAL: FACEBOOK
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Se desconoce
TIPO DE PUBLICACIÓN: Se desconoce
CONTENIDO: Se desconoce
FECHA DE PUBLICACIÓN: Se desconoce
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, no se obtuvo resultado alguno.

En relación con el perfil que se analiza es importante destacar que, al momento en que compareció el ciudadano denunciado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, con motivo del requerimiento que le fue realizado por la autoridad instructora, éste negó ser el administrador del perfil identificado como “Toño Ixtláhuac” o bien, que fuera controlado o manipulado por persona a su cargo.

Lo anterior se corrobora con el escrito de diez de septiembre remitido por la empresa “Facebook, inc”, en el que informó el nombre del creador del perfil https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/, así como el de los administradores disponibles a la fecha en que se emitió el requerimiento, dentro de los cuales no es posible advertir el del ciudadano denunciado.

Documental privada que, en términos de lo dispuesto en el numeral 259, párrafo sexto, del Código Electoral, adquiere valor probatorio pleno y resulta eficaz para demostrar que el perfil cuestionado fue creado y administrado por persona diversa al denunciado, pues el contenido de la información proporcionada no fue controvertido por ninguna de las partes.

Incluso, porque al momento en que compareció por escrito la ciudadana María Vanessa Ixtláhuac Orihuela a la audiencia de pruebas y alegatos, reconoció que era administradora de dicho perfil, así como por varios amigos que, si bien aclaró no están a su cargo, reconoció que esa actividad la realizaron como una ayuda, al señalar “…que solo nos ayudan a realizar ciertas publicaciones…”.22

Ahora bien, por lo que hace al denunciado Octavio Ocampo Córdova, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación IEM-CA-189/2021, levantada el treinta de mayo por un funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, con motivo de la publicación realizada el diecisiete de febrero en el perfil identificado como “Octavio Ocampo” de la red social Facebook, de la que se desprende lo siguiente:

LINK: http://www.facebook.com/1978085872407632/posts/2831906707025 540/
RED SOCIAL: FACEBOOK
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Octavio Ocampo
TIPO DE PUBLICACIÓN: Publicación con imagen.
CONTENIDO: Esta noche platico con @Toño Ixtláhuac, hoy ya candidato a Presidente Municipal del #PRD en #Zitácuaro, con el haremos un gran equipo por Michoacán y nuestra región. #VaXMéxico.

#TavoOcampo #HagamosQueSuceda

DESCRIPCIÓN DE LA IMAGE: Se observan a dos personas de sexo masculino, a la izquierda, un hombre de cabello oscuro, tez morena y cubreboca blanco, quien viste chamarra verde olivo y pantalón oscuro; a su izquierda, una hombre de cabello oscuro, tez morena y cubreboca blanco, quien viste camisa blanca, saco negro y pantalón oscuro; al fondo, del lado izquierdo un pilar blanco, al centro una estructura de madera con dos palmeras a los laterales y a la derecha una puerta abierta de cristal con marco de

madera que lleva a otra habitación.

22 Escrito visible de foja 444 a 449 del expediente.

Finalmente se visualizan 527 quinientas veintisiete reacciones (iconografía) y a la derecha 44 cuarenta y cuatro comentarios, seguidos de 69 sesenta y nueve veces compartido.

Documental que, en lo individual y aisladamente, resulta apta para demostrar la existencia de la publicación denunciada, de la que es posible advertir que:

  • Se hace una referencia al ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela con la expresión “@Toño Ixtláhuac”.
  • Se incorpora la leyenda “hoy ya candidato a Presidente Municipal del #PRD en Zitácuaro”.

Asimismo, el acta resulta eficaz para acreditar la existencia de la imagen que acompaña a la publicación, de la que se aprecia a dos personas del sexo masculino que utilizan cubrebocas, la primera de ellas ubicada al lado izquierdo vistiendo una chamarra verde olivo y pantalón oscuro y, la segunda, al lado derecho que viste una camisa blanca, saco negro y pantalón obscuro.

Publicación que fue verificada también el dieciocho de mayo por el Notario Público 142, con ejercicio y residencia en Tuxpan, Michoacán, como consta en el acta destacada fuera de protocolo 2,809 (dos mil ochocientos nueve), misma que fue agregada por la ciudadana denunciada en cada uno de sus escritos de queja.

En relación a la publicación que se analiza es importante precisar, que derivado del requerimiento realizado por la autoridad instructora al

ciudadano Octavio Ocampo Córdova, éste mediante escrito de doce de agosto reconoció que el perfil identificado como “Octavio Ocampo” es administrado por él mismo, además, que la publicación denunciada la difundió para dar cumplimiento a las tareas asignadas por su partido, como Presidente de la Mesa Directiva del XI Consejo Estatal del PRD, toda vez que ese órgano fue el encargado de la selección de candidatos a diversos cargos que ese partido habría de postular.

Por lo que respecta a la publicación de Facebook realizada en el perfil “Radio Zitácuaro”, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/152/2021, levantada el veintiocho de mayo, por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, misma que es del siguiente contenido, específicamente en la parte que respecta a la entrevista denunciada:

LINK: https://www.facebook.com/radiozitacuaro/videos/530002825072602
RED SOCIAL: FACEBOOK
PERFIL DE LA

PUBLICACIÓN:

Radio Zitácuaro
TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
FECHA DE PUBLICACIÓN: EN DIRECTO NOTICIAS-JUEVES, 15 DE ABRIL DE 2021
DURACIÓN: 1:31:37 una hora con treinta y un minutos y treinta y siete segundos.
DESCRIPCIÓN: “…

Voz de producción: Tiene una opinión, queja o denuncia, comuníquela con nosotros, este espacio siempre es suyo, llámenos a cabina 1 53 12 99 y 1 53 0025, con gusto lo escuchamos. (comerciales)

Voz de producción: Continúe informándose con nosotros en directo noticias, el único y verdadero noticiero del oriente del Estado. Las nueve de la mañana ya con veintidós minutos, estamos de regreso y lo invito para que nos haga llegar sus comentarios también a través de nuestras líneas telefónicas 1 53 12 99 y 1 53 0025.

En directo, la entrevista.

Voz femenina 1: Bien, y pues el día de ayer hizo hizo (sic) un compromiso de visitarnos, llegó eh muy puntual, está con nosotros para platicar de diversos temas y compartir eh muchos de los mensajes que nos llegaron el día de ayer, le ofrezco una disculpa a todo el auditorio eh, nos hicieron llegar algunos mensajes que no le pudimos dar lectura, está con nosotros aquí en el estudio Juan Antonio Ixtlahuac, eh Toño, ¿Cómo estás? Muy buenas tardes, buenos días ya, aunque sigo pensando que son tardes.

Voz masculina 5: Muy buenos días mi querida Ethel, como siempre un enorme gusto poderte saludar, gracias y saludar al auditorio también.

Voz femenina 1: Así es, fíjate que quiero comentarte algunos de los mensajes que nos llegaron el día de ayer, muchos comentarios sobre lo que estuvimos platicando eh del primer cuadro de la ciudad eh

varios de ellos, eh, te comparto algunos a ti eh, Garduño dice- respecto de los sentidos de las calles de Zitácuaro, me gustaría que valoraras sobre todo de las calles muy estrechas en las que se transita actualmente en doble sentido, es horrible, no existe ninguna sanción de los automovilistas que se estacionan en doble fila haciendo el tránsito imposible, rutas de combis en avenida revolución que en el carril de baja hacen base en cada esquina, no es posible que no tengamos un equipo de tránsito en una ciudad como la nuestra-, alguien eh por acá también eh nos escribe ayer, Armando vaca -lo que se necesita en Zitácuaro es que tránsito haga realmente su trabajo, pues ya que es todo sabido que la ruta azul y la amarilla son los que hacen el tráfico desde Hidalgo, pasando Revolución y Morelos, hasta Crescencio Morales-, este eh varios mensajes que nos llegaron en este sentido, creo que es un tema importante para la ciudad eh, tuvimos muy buena respuesta ayer eh que estábamos platicando de de (sic) Zitácuaro, estuviste platicando también ayer te vimos por ahí degustando eh platillos tradicionales de la región, pero que podemos plantear en esta información, bueno, seguramente te quedaste pensando eh te quedaste analizando de eh ¿Cómo le podemos hacer?, en caso de que tengas nuevamente la oportunidad de tomar decisiones de Zitácuaro.

Voz masculina 5: Gracias mi Ethel, pues creo que es un tema como tú dices trascendentarl porque eh esto nos hace la vida diaria y debemos de tener una ciudad más práctica, una ciudad más ágil con mejores vialidades y es importante escuchar la voz de los ciudadanos, creo que ellos son los que a diario viven, sienten, recienten estas experiencias también con el trasporte (sic) público y creo también que el trasporte (sic) tiene una enorme voluntad de practicar en un nuevo diseño vial del municipio, yo he tenido la oportunidad de platicar con liderazgos, con distintas rutas, y ellos tienen el enorme deseo de ser parte de esta ciudad desarrollada, de esta ciudad de vanguardia y yo creo que podemos alcanzar grandes cosas, insisto, el trazado natural de la ciudad no da para mucho pero si podemos ir generando estas estrategias que nos conecten en algunos puntos y tener mejor movilidad urbana, la gene (sic) lo reclama, así lo necesita, a veces por tradición nosotros seguimos teniendo los mismos sentidos, seguimos teniendo las mismas maneras de transitar y la misma vialidad pero pues yo creo que es tiempo de replantear el escenario en torno al centro histórico, poder gozar de nuestro centro histórico, poder tener un centro que tenga estas condiciones de movilidad y que la gente lo pueda disfrutar, al final de cuentas el centro histórico es un referente del municipio, todos en algún momento dado vamos al centro histórico a tomarse un café, una nieve, entonces tenemos que generar estas condiciones para que el centro eh el centro histórico lo podamos primero delimitar, hacer un centro histórico inteligente, hacer un centro histórico que pueda tener las condiciones de convivencia y también de uniformidad, eso va a ser muy importante en los próximos años.

Voz femenina 1: Podríamos considerar quizá, una descentralización de algunos temas importantes del centro para que el flujo no sea tan masivo y que este pudiera dar una fluidez no solamente en lo vial, sino también en lo peatonal, aquí lo hemos platicado y creo que lo tenemos atorado en la garganta, la calle Hidalgos que es un dolor de cabeza para quien quiere transitar, sobre la banqueta no se puede caminar simplemente, entre el espacio que está ocupado por mercancía o quienes venden algún producto y entre el que va, el que viene, normalmente no vas solo, llevas otra persona y ya te toca bajarte de la banqueta porque viene el vehículo con el riesgo de que te pase algún accidente, es intransitable, se puede hacer de alguna manera una descentralización, ya lo intentaste de alguna ocasión.

Voz femenina 5: Descentralización de…

Voz femenina 1: Quizá a ubicar no sé, bancos moverlos de lugar, el comercio reubicarlos de alguna manera.

Voz masculina 5: Eh okey, pues eh yo he platicado también con algunos comerciantes y creo que debo dejar claro una postura mi Ethel, primero la economía, hoy son tiempos muy difíciles, tenemos que cuidar la economía de Zitácuaro, venimos de una recisión, estamos en una recisión económica gravísima de una caída de la economía de ocho puntos hacia abajo, entonces creo que hoy lo prioritario para Zitácuaro sería la economía, lo prioritario para Zitácuaro será una reingeniería de los recursos públicos, un mejor gasto direccionado para Zitácuaro será muy importante tener muy claro planes que eh de cosas que venimos sufriendo como es el agua potable, que son temas en los que hay que meternos de lleno y presentar una estrategia integral, la de vialidad por supuesto, la de servicios, el tiradero de la basura que la gente lo tiene muy molesto con esa zona y y(sic) debemos de pensar en poder solucionar este problema, incluso, porque no clausurar ese ese(sic) basurero y tratar de generar otras alternativas de un inicio porque ya el manejo ahí ya no es posible ya es una zona ganadera, es una zona guayabera, imagínate el el el(sic) severo contagio ahí de enfermedades contagiosas, es un tema sumamente preocupante y hay que poner el el(sic) dedo en llaga Ethel y hay que hablar de los grandes temas sin tapujos y creo que los comerciantes tienen el gran animo de reorganizarse pero, este de participar en este embellecimiento de la ciudad pero hay que cuidarnos, creo que es importante que haya esta, esta noción importante de la economía y tenemos que cuidar mucho nuestra economía pero hay que participar mi Ethel en el nuevo diseño, creo que también pudiera ser importante más adelante hablar de una ciudad gobierno para tratar de descentralizar muchos servicios también de la de la del centro de de(sic) la ciudad, tratar de descongestionarla un poco y dar paso al nuevo crecimiento de la ciudad será una visión que nos permita poder encarar los próximos tiempos.

Voz femenina 1: Que como nos cuesta el cambio ¿no?, nos resistimos, la naturaleza humana en general a cualquier cambio nos resistimos mucho ¿no? Que si cambas mi horario de entrada al trabajo ya me cuesta trabajo, el cambio cuesta mucho trabajo.

Voz masculina 5: Cuesta trabajo sin lugar a dudas, pero creo que también que es importante el poder tener una visión de crecimiento del municipio, pero vamos paso a paso Ethel, del yo creo que lo importante hoy es presentar un proyecto integral del agua tener buenos eh que Zitácuaro tenga buenos servicios públicos, que Zitácuaro pueda tener un gobierno abierto, un gobierno de respuestas, un gobierno ciudadano, un gobierno donde lo más importante, he se entienda si el verlo más importante de un gobierno sea la ciudadanía, sea el ciudadano, bajo esa premisa el respeto será fundamental y considero que esa ahí el gran punto de partida; hoy hay que reformar el poder y hay que organizar a la sociedad, bajo esa fórmula será infalible en los mejores resultados el buen gobierno la buena política y vendrán más éxitos, si no lo hacemos así, si no estamos conscientes de que hay que organizar a la sociedad y el gobierno también está desorganizado no está presentable, dignificable para atender a la sociedad y a la ciudadanía, pues obviamente no va saber que hacer, el gobierno debe saber qué hacer, en medio ambiente, en economía, en comercio, en servicios públicos, en vialidad, se debe de iniciar ya con un plan de ideas con una plataforma, con un proyecto, con un plan de desarrollo, a mí me molesta mucho que los planes de desarrollo tengan que presentarse entrado el tiempo cinco meses, tres meses, seis meses para que sea como requisito, creo que se debe de entrar ya con un plan de desarrollo y de trabajo con una directriz muy clara sobre el que quiere hacer porque no se puede perder el tiempo en el ejercicio de un gobierno.

Voz femenina 1: Así es, tengo que hacer una pausa Toño de cinco minutos, regresamos contigo, estamos platicando con Juan Antonio Ixtrahuac aquí en directo noticias, regresamos.

Voz femenina 1: Bien, regresamos, estamos platicando con Juan Antonio Ixtrlahuac, Juan Antonio te comparto algunos de los mensajes que siguen llegando. Dice, buenos días, hablando de las calles y de la restauración, por qué siempre enfocarse en Avenida Revolución, cuando las demás calles también necesitan reparación, por ejemplo existe la calle de Benito Juárez esquina con Álvaro Obregón que está abandonada y que todos los que se han postulado a la Presidencia siempre han dicho que la arreglan y nomás no, alguien más dice: buenos días, yo me pregunto, las banquetas de cinco de mayo y la calle de Hidalgo es de puros ambulantes porque no se puede caminar tiene uno que bajarse a caminar por la por el asfalto, alguien más pregunta, ¿Dónde está tu casa de campaña?, y si tienes algún número de teléfono para contactarte, ¿te puede contactar por redes sociales, por FacebooK?

Voz masculina 5: Si claro, por supuesto ahorita les pasó mi número a través de Ethel, que es la que recibe los mensajes con mucho gusto, para recibir estás opiniones, es muy importante.

Voz femenina 1: Así es, Juan Antonio También preguntarte un tema sensible, para, creo a nivel nacional es el tema de, pues las mujeres ha cobrado fuerza un movimiento y se ha visibilizado una problemática también de la importancia que tenemos las mujeres, mujeres hay una estadística que dice, eh en Michoacán cerca del 33% de las familias están lideradas por mujeres, son mujeres que se hacen cargo de llevar el sustento a la familia de encargarse de los pequeños, de la fuerza laboral es muy complejo y es una parte, pues un tercio de la población que puede contribuir de alguna manera, pero que también necesita que se le otorguen ciertas facilidades.

Voz masculina 5: Si, debemos de pensar en un país donde la mujer tenga una participación sumamente relevante, creo que esto llegó para quedarse y a mí me da un enorme gusto Ethel, porque la mujer hace política, participa y lo hace con esta delicadeza, pero, además, con este talente, con esta capacidad, con esta enorme vocación de servicio público. Yo soy un convencido de que las mujeres deben de tener un rol sumamente relevante en las tareas de gobierno, en el diseño de la participación de la sociedad y por supuesto que debemos de generar las condiciones, los programas, las políticas públicas que lo alienten, generalmente a donde yo voy Ethel a visitar hay muchísimo más participación de las mujeres que de los hombres incluso, y creo que ellas ya están interesadas en el agua potable, ya están interesadas en la calidad de los servicios, en las pavimentaciones, representa los temas de las iglesias, representan los temas de las gestiones, por lo que tanto es, que las mujeres creo que deben de estar en el liderando varios temas en el municipio, en el estado, en el país y no podemos eh diseñar un plan o no se puede diseñar un plan de gobierno si no están integradas las mujeres y su visión, sus exigencias, sus reclamos, yo creo que el movimiento de las mujeres no amenaza sino simplemente nos advierte, nos advierte a cambiar a reformar lo mal hecho a actuar con determinación y a construir una ciudad más justa y una ciudad más segura un estado más seguro, un país más seguro, eso es lo que pide las mujeres ni mucho más, pero ni mucho menos

Voz femenina 1: Que a nivel nacional ha habido cambios eh hablamos por ejemplo de las estancias infantiles, en la oportunidad que tenían muchas mujeres de ante la falta de cotizar ante el IMSS, ante el ISSSTE, bueno pues tenían las viejas instalaciones o lo que era SEDESOL tenían esa facilidad, dese el ayuntamiento se puede establecer algún esquema, hay la oportunidad de quizá designar algún

presupuesto, organizarse de alguna manera, que tengan esta facilidad

de tengo que salir a trabajar pero pues quiero dejar a mis hijos en un lugar seguro.

Voz masculina 5: Ante la caída de programas nacionales y de recursos, yo considero que el municipio debe tomar ese liderazgo, no quedarse cruzado de brazos y e incluir a las mujeres en este esquema de desarrollo, por ejemplo, se me ocurre que las mujeres puedan liderar los temas económicos, ellas se organizar muy bien y además están dispuestas a aprender, a capacitarse a tener un pequeño negocio, a ser parte del desarrollo económico y considero que las mujeres deben de tener esta iniciativa y debe de haber un gobierno que las impulse, debe haber un gobierno que detone estas oportunidades, las mujeres están involucradas en la escuela, están involucradas en la salud, están solicitando medicamentos, están interesadas en que se mejoren la escuela, de que se tenga un buen techo, la mujer están en los temas de la vivienda, de la calle, de la gestión, pero también decididas explotar racionalmente nuestro recurso o a darle valor agregado a nuestros a nuestros productos y consideró que bajo esta visión debemos de integrar a la mujer rural, a la mujer urbana a este sector de oportunidades.

Voz femenina 1: Así es, Juan Antonio, el tiempo ya nos trae en tiktok, pero iniciamos ya la jornada electoral, bueno, las campañas para ayuntamientos y para diputaciones locales, el próximo 19, ya hay lugar, hay establecido ¿Cómo vas a iniciar estos siguientes meses? Voz masculina 5: Eh Sí, lo hago con mucho respeto sobre todo ante las leyes electorales, nosotros tenemos el deseo de integrar eh, nosotros promovemos precisamente que esta contienda que viene sea una contienda de alteza, de que promueva la unidad más que la división, entiendo perfectamente bien que vamos a un proceso electoral donde la gente no se divide, el pueblo se divide pero no hay que perder de vista que lo más importante es la unidad del país al final de cuentas, es la unidad de un estado, es la unidad de una ciudad, hay que cerrar filas, hay que curar esas heridas que no haya estos agravios ni estos dolores ni estos rencores, que no sea nuestro socio ni el temor, ni el odio, ni la envidia, ni el rencor porque eso lo que genera es el día de mañana sin duda eh desgobierno, malas actuaciones, malas decisiones, se gobierna, con el hígado y creo que no podemos seguir bajo esa visión, la visión tiene que ser de una tierra liberal de gran herencia histórica que tiene que aprender de ese gran legado histórico de que aquí se constituyó un gobierno, el primer gobierno América por lo tanto estamos convocados Ethel a hacer un buen gobierno, aquí se tiene que ser un buen gobierno, no puede haber lugar a las mediocridades no puede ver lugar a las malas decisiones, debemos de tomar también decisiones que ayuden al pueblo de Zitácuaro y sobre todo que Zitácuaro esté expuesto en una vitrina de buenos resultados.

Voz femenina 1: Perfecto Juan Antonio, estamos al pendiente de los próximos días y pues seguramente nos seguiremos viendo.

Voz masculina 5: Nos seguiremos viendo Ethel, muchísimas gracias por esta oportunidad y saludos a todo el auditorio, gracias.

Voz femenina 1: Gracias, Juan Antonio Ixtlahuac aquí en Directo Noticias, nosotros tenemos más información, continuamos y regresamos con más.

Documental que resulta apta para tener por demostrado que, en la fecha señalada, en el perfil de la red social Facebook denominado “Radio Zitácuaro”, se difundió un video con una entrevista o plática de una reportera con quien se le identifica como Juan Antonio Ixtlahuac, en donde se tocan diversas temáticas, tales como el transporte público, el centro histórico de la ciudad y la vialidad, la economía y los problemas que enfrenta Zitácuaro, como los servicios, el tiradero de basura; publicación en la que, ante el cuestionamiento de la reportera, el entrevistado realiza manifestaciones sobre temáticas públicas:

  • Señala que se podían ir generando estrategias para tener mejor movilidad urbana; que es tiempo de replantear el escenario en torno al centro histórico poder tener un centro que tenga condiciones de movilidad y que la gente lo pueda disfrutar “…hacer un centro histórico inteligente… que pueda tener las condiciones de convivencia y también de uniformidad…”
  • Refiere que se tiene que cuidar la economía de Zitácuaro “venimos de una recisión, estamos en una recisión económica gravísima de una caída de la economía… lo prioritario para Zitácuaro será una reingeniería de los recursos públicos, un mejor gasto direccionado para Zitácuaro…”.
  • También hace referencia a estrategias en diversas temáticas “…como es el agua potable, que son temas en los que hay que meternos de lleno y presentar una estrategia integral, la de vialidad por supuesto, la de servicios, el tiradero de la basura que a la gente lo tiene muy molesto… debemos pensar en poder solucionar este problema, incluso, por qué no, clausurar ese ese (sic) basurero…”.
    • Se advierte que también señala temas de gobierno y prestación de servicios “…hay que participar… en el nuevo diseño, creo que también pudiera ser importante más adelante hablar de una ciudad gobierno para tratar de descentralizar muchos servicios también de la de la del centro de de sic) la ciudad, tratar de descongestionarla un poco y dar paso al nuevo seguimiento de la ciudad será una visión que nos permita poder encarar los próximos tiempos”.
    • Asimismo, señala que es importante presentar un proyecto integral del agua y que Zitácuaro tenga buenos servicios públicos; además, refiere la importancia de las características que considera debe tener el gobierno del municipio “… que Zitácuaro pueda tener un gobierno abierto, un gobierno de respuestas, un gobierno ciudadano, un gobierno donde lo más importante… sea la ciudadanía, sea el ciudadano… hoy hay que reformar el poder y hay que organizar a la sociedad…”. “… se debe de iniciar ya con un plan de ideas, con una plataforma, con un proyecto, con un plan de desarrollo…”.
    • Aunado a lo anterior, se desprende que, ante el cuestionamiento de la reportera acerca de la temática de las mujeres, el entrevistado fija posicionamientos acerca del papel y participación de las mujeres en la vida pública, al realizar señalamientos como “…Sí, debemos de pensar en un país donde la mujer tenga una participación sumamente relevante… porque la mujer hace política, participa y lo hace con delicadeza…”.
    • Otro aspecto que se advierte es que, la entrevistadora toca temas relacionados con estancias infantiles, el IMSS, ISSSTE y SEDESOL, y cuestiona al entrevistado si desde el ayuntamiento se puede establecer algún esquema con relación a los hijos, quien responde que el municipio debe tomar ese liderazgo e incluir a las mujeres en esquema de desarrollo.
    • Y, por último, ante el cuestionamiento de la reportera de que al inicio de la jornada electoral cómo va a iniciar los siguientes meses, el entrevistado

responde que respeta las leyes electorales, promueve una contienda de unidad y a hacer un buen gobierno.

Finalmente, por lo que hace a las publicaciones denunciadas, si bien se encuentra acreditada la existencia de la realizada el veintitrés de febrero en el perfil de Facebook “mizitacuaro.com – Mi Zitácuaro Noticias”, resulta importante destacar que en relación a ésta, la autoridad instructora mediante acuerdo de diecisiete de noviembre determinó cerrar la línea de investigación por lo que hace a ese medio de comunicación, sin que la quejosa hubiera realizado manifestación alguna al respecto.23

Ahora, con el objeto de acreditar la calidad de la quejosa y la del denunciado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, la autoridad instructora anexó a los autos del expediente del procedimiento que se resuelve, copia certificada de las planillas registradas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos Morena y del Trabajo, así como la postulada en común por los partidos PAN, PRI y PRD, para integrar el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Documentales públicas que hacen prueba plena para demostrar que, tanto la denunciante Rosa María Salinas Téllez, como el denunciado Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, contendieron en el pasado proceso electoral para ocupar el cargo de Presidente Municipal en Zitácuaro, Michoacán, la primera postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” y, el segundo, por la candidatura común integrada por los partidos PAN, PRI y PRD.

Mientras que, respecto a la denunciada María Vanessa Ixtláhuac Orihuela, este órgano jurisdiccional tiene por acreditado que contó con la calidad de administradora del perfil de Facebook identificado como “Toño Ixtláhuac”, asimismo, que cuenta con una relación de parentesco con el ciudadano

23 Acuerdo visible a foja 351 del expediente.

Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, pues así lo reconoció al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, en el que señaló que es hermana del denunciado, aspectos que no fueron controvertidos por las partes.

Finalmente, respecto a la calidad del ciudadano Octavio Ocampo Córdova, se tiene acreditado en autos que es el administrador del perfil de Facebook identificado como “Octavio Ocampo”, pues así lo reconoció mediante escrito presentado el doce de agosto ante la autoridad instructora, derivado de los requerimientos formulados.

Asimismo, se encuentra demostrado que al momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, ostentaba el cargo de Diputado local, tal como se advierte del oficio SSP/LXXIV/IIIAL/314 de tres de junio, signado por la Secretaria de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, por el que remitió a la autoridad instructora copia certificada de su escrito de solicitud de licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido, con efectos a partir del ocho de marzo y, además, se desempeñaba como Presidente de la Mesa Directiva del XI Consejo Estatal del PRD.

  1. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

  1. Calidad de la quejosa. En relación con la calidad de la ciudadana Rosa María Salinas Téllez, se tiene por demostrado que participó en el pasado proceso electoral como candidata a Presidenta Municipal de Zitácuaro, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos Morena y del Trabajo.
  2. Calidad de los denunciados. Por lo que hace a los denunciados:
  • Se encuentra acreditado que el ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, participó como candidato a Presidente Municipal de Zitácuaro, postulado en común por los partidos PAN, PRI y PRD.
  • En relación con la ciudadana María Vanessa Ixtláhuac Orihuela, es un hecho no controvertido que se desempeñó como administradora del perfil identificado como “Toño Ixtláhuac” de la red social Facebook, además, que cuenta con una relación de parentesco con el primero de los denunciados, al reconocer que es su hermano.
  • Por lo que hace a la calidad del ciudadano Octavio Ocampo Córdova, se encuentra demostrado que es el administrador del perfil de Facebook identificado como “Octavio Ocampo”, al tratarse de un hecho no controvertido por las partes; también que, que al momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, ostentaba el cargo de Diputado local y de Presidente de la Mesa Directiva del XI Consejo Estatal del PRD.
  1. Publicaciones en Facebook. Ahora, por lo que hace a los hechos que se denuncian, se encuentra demostrada:
  • La existencia del perfil “Toño Ixtláhuac”:
LINK: https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/
DESCRIPCIÓN DEL PERFIL: Se aprecia en la foto de perfil la imagen de una persona de sexo masculino, quien tiene el cabello negro, tez blanca, viste con una camisa blanca y detrás de él se observa un paisaje árido, y debajo de esta foto se puede leer lo siguiente: “Toño Ixtláhuac” “@JAntonioIxtlahuac”, “Inicio”, “Publicaciones”, “Opiniones”, “Videos”, “Fotos”, “Eventos” “Información”, “Comunidad”, y “Crear una página”.

Se muestra la siguiente información:

En el primer cuadro de la derecha se ve: 4,5 de 5 Según la opinión de 74 personas.

En el cuadro de “Comunidad”:

En otro recuadro que se denomina: “Información

En el siguiente recuadro denominado “Personas” se observa “37.011 Me gusta”.

    • La existencia de la publicación realizada el once de marzo en el perfil

“Toño Ixtláhuac”, que corresponde a lo siguiente:

LINK: https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/photos/a.151284 911667655/3726622860800491
CONTENIDO: Sin contenido
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: En la imagen podemos observar a una persona de sexo masculino, quien tiene el cabello negro, viste con camisa y pantalón azul, detrás de él se puede leer: “Toño” y al frente “Ixtláhuac” seguido de el hashtag: “#ELFUTUROESJUNTOS”, además se observa detrás de el un paisaje (campo y montañas).

Finalmente, se observan 629 seiscientas veintinueve reacciones (iconografía), 62 sesenta y dos comentarios, 37 treinta y siete veces compartido.

    • La existencia de una publicación realizada el diecisiete de febrero en el perfil “Octavio Ocampo”, de la red social Facebook:
LINK: http://www.facebook.com/1978085872407632/posts/2831906 707025540/
CONTENIDO: Esta noche platico con @Toño Ixtláhuac, hoy ya candidato a Presidente Municipal del #PRD en #Zitácuaro, con el haremos un gran equipo por Michoacán y nuestra región. #VaXMéxico.

#TavoOcampo #HagamosQueSuceda

  • La publicación realizada el quince de abril en el perfil “Radio Zitácuaro”, correspondiente a un video con una entrevista o plática de una reportera con quien se le identifica como Juan Antonio Ixtlahuac, en donde se tocan diversas temáticas de interés general:
LINK: https://www.facebook.com/radiozitacuaro/videos/5300028250 72602
LINK: https://www.facebook.com/151179508344862/posts/3728602 107269233
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, no se obtuvo resultado alguno.

OCTAVO. Marco normativo y conceptual24

Precisados los hechos denunciados, corresponde exponer las premisas conceptuales y normativas aplicables al caso, lo cual permitirá a esta autoridad jurisdiccional contar con parámetros legales al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.

Actos anticipados de precampaña y campaña

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos25, se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales26 define que, los actos anticipados de campaña son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido27.

24 Mismo que ha sido desarrollado por ese Tribunal en diversos precedentes, entre ellos, en los expedientes TEEM-PES-04/2020 y TEEM-PES-034-2021.

25 Artículo 41, base IV. 26 En adelante LEGIPE. 27 Artículo 3.

Asimismo, define que, por actos anticipados de precampaña, se entienden las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas28, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura29.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, también contempla, en lo que interesa, que, la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan30.

Respecto a los actos de precampaña, el Código Electoral prevé las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular31.

En relación a la propaganda de precampaña, comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas32.

Respecto a los actos de campaña, el Código Electoral dispone que, la campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los

28 Lo resaltado es propio.

29 Artículo 3, numeral 1, inciso b).

30 Artículo 13, párrafo séptimo.

31 Artículo 160, párrafo segundo.

32 Artículo 160, párrafo tercero.

partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto33.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación34 ha sostenido que35, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos36:

  • Personal: Los actos o expresiones se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  • Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la

33 Artículo 169, párrafo segundo.

34 En adelante Sala Superior.

35 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

36 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas. Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP- JE-35/2021.

postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

  • Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.

Respecto al elemento subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que en su actualización es necesario que, del análisis de cada caso, se reúnan dos características:

  • Que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido político; de difusión de las plataformas electorales o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura; y
  • La trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general37.

La primera variable implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Para esto la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”.

37 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamado al voto.

Es decir que, si bien, la Sala Superior, considera que el estándar del llamado expreso al voto (express advocacy) admite flexibilizaciones, éstas tampoco pueden llegar a traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

De esta manera, siguiendo la línea argumentativa de la Sala Superior, en tanto no exista en la legislación previsión normativa que señale que los actos anticipados de precampaña o campaña, puedan actualizarse mediante expresiones no explícitas, es decir, implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explicitas o unívocas e inequívocas en ese sentido.

Entonces, acorde a esa la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía38.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA

CIUDADANÍA”, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

38 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

    1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje39;
    2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
    3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en una necesidad de analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

Así, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Consideraciones sobre los “equivalentes funcionales” de

llamamientos expresos a votar o no votar

El criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales se ha utilizado en diversos procedentes de la Sala Superior40 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, donde se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin

39 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

40 En los expedientes SUP-REP-165/2017 y SUP-RAP-34/2011.

ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.”

En tal contexto, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

En ese sentido, las herramientas para determinar en qué casos se puede interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  • Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros).
  • Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la

victoria o derrota de uno o más candidatos plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio41.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior al resolver los expedientes SUP- REC-803/2021, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-204/2021, entre otros, ha

desarrollado las directrices argumentativas exigibles para cuando una autoridad electoral pretende establecer la existencia de una equivalente funcional de un llamado expreso a votar, conforme a lo siguiente:

  1. Deber de motivación de la equivalencia funcional. Una equivalencia implica una igualdad en cuanto al valor de algo. Tratándose de mensajes de índole electoral la equivalencia supone que el mensaje denunciado puede equipararse o traducirse (de forma inequívoca) como un llamado a votar. En ese sentido, el primer aspecto relevante a destacar es que la existencia de esa equivalencia debe estar debidamente motivada.

En tal sentido, es preciso que la autoridad electoral precise y justifique cuáles son las razones por las que las expresiones que identifica equivalen a un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral, considerando el sentido gramatical o coloquial de las palabras o frases empleadas, tanto en lo individual como en su conjunto, para de esta manera construir una inferencia respecto a la intención del mensaje o a que necesariamente tiene como resultado una influencia de tipo electoral.

Como se señaló, este ejercicio implica que no es viable que la autoridad resolutora identifique algunas de las expresiones realizadas y que se limite a afirmar que tienen un significado equivalente de llamado al voto de forma inequívoca. Dicha conclusión debe estar respaldada en una justificación exhaustiva y

41 Criterio adoptado por la Sala Regional Toluca, por ejemplo, en la sentencia TEEM-PES- 012/2021.

suficiente, que permita identificar las razones en las que se sustenta dicha postura y así posibilitar que su corrección sea objeto de cuestionamiento y revisión en la instancia judicial correspondiente.

La desatención de esa exigencia se traduciría en una contravención a la Jurisprudencia 4/2018, pues, a pesar de que se parta del reconocimiento de su aplicabilidad para el caso concreto y que se señale que se atenderá, la decisión se sustentaría en consideraciones insuficientes o –incluso– contrarias, lo que conllevaría una privación de los efectos jurídicos de la norma jurisprudencial y, por ende, se estaría tomando una decisión que no es conforme a esta.

  1. Elementos para motivar la equivalencia. Ahora bien, algunos elementos básicos para motivar la existencia de una equivalencia son los siguientes:
    1. Debe precisarse cuál es el tipo de expresión objeto de análisis. En efecto, la autoridad resolutora debe identificar de forma precisa si el elemento denunciado que analiza es un mensaje –frase, eslogan, discurso o parte de este–, o bien, cualquier otro tipo de comunicación de índole distinta a la verbal.
    2. Debe establecer cuál es el mensaje electoral de referencia que presuntamente se actualiza mediante equivalencia. Es decir, debe definir de forma clara cuál es el mensaje electoral que usa como parámetro para demostrar la equivalencia.
    3. En lo que resulta esencial para el elemento en estudio, simplemente se busca señalar que un aspecto relevante y necesario de la motivación que las autoridades electorales que analizan la existencia de actos anticipados de campaña es el deber de explicitar, con toda claridad y precisión, cuál es el

mensaje prohibido que utilizan como parámetro para efectuar el análisis de equivalencia.

Si el mensaje denunciado es equivalente a otro de innegable finalidad de respaldo electoral, deben señalar cual es este mensaje o expresión que utilizan como parámetro.

Cabe indicar que el mensaje que se usa como parámetro generalmente estará relacionado con aquellas expresiones que se consideran eminentemente electorales y que ya se mencionaron: llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral.

    1. Deber de justificar la correspondencia de significado. Para que exista equivalencia debe actualizarse una correspondencia o igualdad en la significación de dos expresiones, esto es, entre el mensaje parámetro cuyo empleo está evidentemente prohibido y el mensaje denunciado.

Parte del deber de motivación de las autoridades es justamente el de establecer, de forma objetiva, el por qué considera que el significado de dos expresiones diferenciadas es el mismo, esto es, que tienen el mismo sentido. En el caso del ejemplo previo, la motivación tendría que justificar el por qué se estima que las expresiones 1 y 2 tienen o no el mismo significado.

Algunos parámetros básicos para esto serían:

      • La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como ya lo manda la Jurisprudencia 4/2018.
      • La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
  • No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia42.
  • Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
  • No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.

Redes sociales (Facebook)

Ahora, corresponde apuntar de manera sintetizada lo sostenido en cuanto al tema de las redes sociales y, en particular, Facebook, dado que, los hechos denunciados guardan relación con actividades difundidas en la dicha red social.

A manera de introducción, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

En México, el artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno43.

42 Véase, por ejemplo, SUP-JE-75/2020.

43 Al resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO44.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa45.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene

44 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

45 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=17247 9&Semanario=0

como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO46.

En el caso de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

46 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

Al respecto, la Sala Superior47 consideró que los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral.

En particular, Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características de dicha red generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES48.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna

47 Por ejemplo, en la sentencia SUP-REC-123/2017. Criterio que ha sido retomado por la Sala Regional Especializada, por ejemplo, en el expediente SER-PSD-9/2021.

48 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia49.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular50.

A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

NOVENO. Estudio de fondo

Definido lo anterior y, conforme al caudal probatorio y las constancias del sumario, procede el examen de los elementos personal, temporal y subjetivo, a fin de determinar si, como lo afirma la quejosa, los denunciados vulneraron la normativa electoral al realizar actos anticipados de precampaña y campaña y, en consecuencia, PAN, PRI y PRD incumplieron con su deber de cuidado.

Elemento personal

En principio, en relación con las publicaciones realizadas en el perfil “Toño Ixtláhuac” de la red social Facebook, en consideración de este Tribunal, el elemento personal se encuentra acreditado.

Es así, porque de las actas circunstanciadas de verificación de contenido levantadas por los funcionarios electorales adscritos a la Secretaría

49 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 Y SU ACUMULADO.

50 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

Ejecutiva del IEM, es posible advertir que tanto el nombre como la imagen del perfil se encuentran asociados con el ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, aunado a que, se encuentra acreditado que la publicación realizada el once de marzo en el mismo, se encuentra relacionada con el ciudadano denunciado.

Por su parte, dicho elemento también se encuentra demostrado por lo que hace a la ciudadana María Vanessa Ixtláhuac Orihuela, pues ésta reconoció que fue la administradora del perfil identificado como “Toño Ixtláhuac”.

Ahora bien, respecto a la publicación difundida el diecisiete de marzo en el perfil “Octavio Ocampo”, de igual manera se encuentra acreditado el elemento en estudio, pues al momento de comparecer el ciudadano Octavio Ocampo Córdova reconoció que es él quien administra el perfil de la red social Facebook, aunado a que, de la publicación denunciada es posible identificar a éste, así como al ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela.

Finalmente, en relación con el video difundido el quince de abril en el perfil identificado como “Radio Zitácuaro”, se encuentra acreditado el elemento que se analiza, al existir un reconocimiento por parte del medio de comunicación respecto a que la publicación denunciada fue realizada en sus redes sociales y, además, porque de la verificación del contenido del video difundido fue posible identificar al ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela.

Elemento temporal

En principio, no se acredita dicho elemento, por lo que ve a los actos anticipados de precampaña denunciados, en atención que, conforme al calendario aprobado por el Consejo General del IEM, la etapa de precampaña comprendió del uno al treinta y uno de enero; mientras que,

las publicaciones denunciadas se difundieron durante los meses de febrero, marzo y abril, es decir, una vez que estas habían concluido.

Por otra parte, en relación a los actos anticipados de campaña, se actualiza este elemento por lo que respecta a las publicaciones denunciadas del once de marzo,51 diecisiete de febrero52 y quince de abril,53 ya que los hechos que se acreditan en ellas, acontecieron durante el periodo intercampañas, es decir, en un periodo posterior al término de las precampañas -treinta y uno de enero- y previo al inicio de las campañas

-diecinueve de abril-.

Por lo que, al encontrarse acreditado en autos que las publicaciones anteriormente señaladas en los diferentes perfiles de Facebook, datan de los meses de febrero, marzo y abril, este último de días antes del inicio de las campañas, es incuestionable que se realizaron dentro del periodo del proceso electoral y en la temporalidad de intercampañas, de ahí la actualización del elemento temporal.

Por lo que respecta a la publicación del perfil “Toño Ixtlahuac”, ubicable en el link https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/, cabe señalar que, al tratarse de la publicación del perfil general o página inicial del mismo en Facebook, no se verificó una fecha de su publicación. No obstante, al encontrarse relacionada con la publicación de once de marzo, se desprende como dato que, en tal fecha, el perfil de Facebook referido se encontraba activo.

Por tanto, la acreditación del presente elemento tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que define a los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realizan bajo

51 https://www.facebook.com/JAntonioIxtlhuac/photos/a.151284911667655/3726622860800491

52 En el link https://www.facebook.com/1978085872407632/posts/283190670025540/

53 En el link https://www.facebok.com/radiozitacuaro/videos/53000285072602

cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Lo anterior se determina así, de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, ya que el periodo de precampañas electorales para la elección de Ayuntamiento inició el dos de enero y concluyó el treinta y uno de enero y para campañas inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio, periodos que para mayor ilustración se muestran a continuación.

Periodos de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2021
Cargo Precampaña Campaña
inicio conclusión inicio conclusión
Ayuntamientos 02 de enero 31 de enero 19 de abril 02 de junio
Publicaciones denunciadas en las que SI se acredita el elemento temporal54
17 febrero 11 marzo 15 abril

Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con la propaganda denunciada se posicionó ilegalmente a la ciudadana denunciada ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

    • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien;

54 Teniendo en cuenta que, como se señaló, una de las publicaciones, al ser el perfil general o la página principal del mismo en Facebook, no se constató la fecha de su publicación.

    • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

  1. las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas55.
  2. el mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.

Pues de actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.

En ese sentido, se procederá al estudio del elemento en cuestión, en principio, a través del análisis de las publicaciones realizadas en el perfil “Toño Ixtláhuac”, para luego atender a la difundida en el perfil “Octavio Ocampo” y, finalmente, a la realizada en el perfil identificado como “Radio Zitácuaro”, todos de la red social Facebook.

    • Perfil “Toño Ixtláhuac”

En consideración de este órgano jurisdiccional, no se acredita el elemento en estudio por lo que hace a las publicaciones realizadas en el perfil identificado como “Toño Ixtláhuac”.

Al respecto, del análisis de las quejas que han dado origen al presente procedimiento, se advierte que la denunciante cuestiona diversas publicaciones realizadas en el perfil denunciado, al considerar que son constitutivas de actos anticipados de campaña, en atención a que se difundieron previo al inicio de las campañas electorales para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

55 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco conceptual y legal respectivo.

En ese orden de ideas, para acreditar los hechos que se denuncian, la quejosa ofrece como medio de prueba tres enlaces electrónicos relacionados con ese perfil, cuya existencia fue verificada en su oportunidad por la autoridad instructora, mismos que corresponden a los siguientes:

1 https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/
2 https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/photos/a.151284911667655/372662286080

0491

3 https://www.facebook.com/151179508344862/posts/3728602107269233

En principio, por lo que hace al enlace electrónico https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/ no se actualiza el elemento en estudio, pues tal como se constató al momento de que el funcionario electoral realizó la verificación de su contenido, éste corresponde a un perfil de la red social Facebook y no a una publicación, del que no es posible advertir la existencia de elementos que puedan constituir actos anticipados de precampaña y campaña, ni tampoco, una indebida promoción de la imagen del ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela con fines electorales.

Lo anterior, con independencia de que se encuentra acreditado que del perfil denunciado es identificable el nombre e imagen del ciudadano, pues lo cierto es que estos elementos, por sí mismos, no constituyen palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta y sin ambigüedad56, se traduzcan a un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura o candidatura, ni de otro equivalente. Ni mucho menos, que se trate de un posicionamiento para publicar plataforma electoral alguna con la finalidad de obtener una candidatura.

56 Tales como: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

Se considera de esta forma, porque del análisis del acta circunstanciada de verificación levantada con motivo del enlace que se analiza, solo se pudo constatar que del perfil denunciado se desprendían los siguientes elementos:

    • Foto de perfil que corresponde a una persona de sexo masculino, con cabello negro, tez blanca, viste con una camisa blanca y detrás de él se observa un paisaje árido
    • Nombre del perfil “Toño Ixtláhuac”.
    • Del recuadro destinado a comunidad se advierte que a 37,011 (treinta y siete mil once) personas les gusta el perfil y 39,218 (treinta y nueve mil doscientos dieciocho) lo siguen.
    • En relación a los datos de información, se advierte que se hace referencia al perfil de la red social Instagram “www.instagram.com/tonoixtlahuac/?hl=es, y como actividad se precisa “Político”.

Como se puede observar, con independencia de que el perfil denunciado se encuentre vinculado con el ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac al contener su nombre e imagen, del análisis de sus características no se advierte la existencia de una propuesta vinculada a la conformación de una plataforma electoral, relacionadas con una precandidatura o candidatura, o bien, la aspiración del ciudadano Juan Antonio Ixtláhuac a un cargo de elección popular.

Se estima así, porque el solo nombre “Toño Ixtláhuac” y su fotografía de perfil, no pueden apreciarse en el contexto de la aspiración del denunciado a la candidatura a la presidencia municipal de Zitácuaro, menos aún, que con ello se advierta un llamamiento inequívoco de apoyo respecto a una opción electoral, en los cuales se advierta la mención de temas de interés general en el Estado, o bien, expresiones que se vinculen con propuestas de mejora en relación con temas de educación, salud, desarrollo productivo, o alguna otra.

Ahora bien, respecto a la publicación realizada el once de marzo en el perfil que se analiza, que corresponde al enlace electrónico https://www.facebook.com/JAntonioIxtlahuac/photos/a.151284911667655

/3726622860800491, tampoco se tiene por acreditado el elemento en estudio.

La publicación que se analiza, corresponde a una imagen en la que se aprecia a una persona del sexo masculino con las leyendas “TOÑO IXTLÁHUAC” y “EL FUTUROESJUNTOS”, conforme a la siguiente descripción:

      • En la parte central de la imagen se aprecia a una persona del sexo masculino con cabello negro, que viste camisa y pantalón azul.
      • Orientada hacia el lado izquierdo de la imagen se aprecia la palabra “TOÑO” en color blanco y mayúsculas, mientras que, en la parte central y superpuesta a la persona antes descrita se observa la palabra “IXTLÁHUAC”, en color gris y mayúsculas.
      • Finalmente, en la parte inferior de la imagen y orientada a hacia su lado derecho se encuentra la expresión “#ELFUTUROESJUNTOS”, esta última en color blanco y mayúsculas, con una dimensión menor que las antes descritas.

En consideración de este órgano jurisdiccional, el contenido de la imagen no puede ser constitutiva de actos anticipados de precampaña y campaña pues, aun y cuando es posible identificar el nombre e imagen del ciudadano Juan Antonio Ixtáhuac, no se advierte la existencia de palabras, frases o manifestaciones que hagan un llamamiento al voto en su favor de forma manifiesta y sin ambigüedad.

Ello es así, porque del análisis integral de los elementos contenidos en la imagen difundida, no es posible advertir la existencia de un mensaje de interés público, social y político que busque posicionar de manera anticipada al ciudadano denunciado frente al electoral, tomando en consideración que, además de su imagen y nombre, solo se incorpora la leyenda “#ELFUTUROESJUNTOS”.

Al respecto, en consideración de este cuerpo colegiado, la expresión “#ELFUTUROESJUNTOS”, por sí misma no busca la captación de adeptos a favor del denunciado como una opción política, pues no hace referencia a una promesa de mejora sobre temas de interés general en el municipio de Zitácuaro, a una plataforma política o bien, una promesa de bienestar.

Aunado a lo anterior, del contenido de la publicación denunciada, tampoco es posible advertir referencia a algún partido político, ya sea a través de

su nombre, emblema o colores, alguna vinculación a un cargo de elección popular e, incluso, a una delimitación de territorio determinada.

Finalmente, por lo que hace al enlace electrónico https://www.facebook.com/151179508344862/posts/3728602107269233, la denunciante expone en el escrito de queja que dio origen al cuaderno de antecedentes IEM-CA-190/2021, que corresponde a una publicación realizada en el perfil “Toño Ixtláhuac” en el periodo de intercampaña, en la que, a su decir, se difundieron dos imágenes fotográficas que hacían alusión al denunciado y a los partidos PRI y PRD.

Sin embargo, como tal como se acreditó con el acta circunstanciada IEM- CA-190/2021, levantada por el funcionario electoral el primero de junio, una vez que se procedió a realizar la verificación respectiva, no fue posible verificar la existencia de la publicación, pues de la consulta del enlace electrónico en cuestión, no se obtuvo resultado alguno, como se ve:

De ahí que, por lo que hace al último de los enlaces electrónicos que se analiza, ante la falta de elementos probatorios que demuestren la existencia de la publicación denunciada, este órgano jurisdiccional se encuentre impedido para realizar la valoración sobre la veracidad de los hechos que se denuncian.

Con base en todo lo expuesto, es que se arriba a la convicción de que, en el caso, no se cuenta con elementos para tener por configurado el primero de los requisitos para la acreditación del elemento subjetivo, en la comisión

de conductas constitutivas de actos anticipados de campaña en relación con las publicaciones asociadas al perfil “Tomo Ixtláhuac”.

    • Perfil “Octavio Ocampo”

La publicación en la red social denunciada contiene el texto siguiente: “Esta noche platico con @Toño Ixtláhuac, hoy ya candidato a Presidente Municipal del #PRD en #Zitácuaro, con el haremos un gran equipo por Michoacán y nuestra región. #VaXMéxico.#TavoOcampo #HagamosQueSuceda57, cuya imagen se inserta a continuación.

En consideración de este Tribunal no se acredita el elemento en análisis, dado que, la publicación no contiene expresiones o elementos que puedan constituir actos anticipados de precampaña o campaña por parte del denunciado en favor del diverso imputado Juan Antonio Ixtlahúac Orihuela, ni mucho menos una indebida promoción de la imagen éste con fines electorales como lo aduce la quejosa.

Además, del análisis del contexto integral de los hechos denunciados y medios de prueba, tampoco se puede arribar a la convicción de que nos encontremos en presencia de expresiones con significado equivalente al llamamiento al voto58.

57 Cuya realización aconteció el diecisiete de febrero.

58 Recordemos que dicha figura se refiere a aquellos mensajes o expresiones que son emitidas de forma diversa o parafraseada, pero que signifiquen lo mismo, es decir, traigan aparejado un llamamiento expreso al voto, lo que en el caso no acontece.

En efecto, contrario a lo que asevera la quejosa, las expresiones denunciadas no contienen un llamado expreso o equivalente funcional al voto en favor o en contra del denunciado, ni mucho menos de Juan Antonio Ixtlahúac Orihuela u otro diverso.

Ello es así, porque, del contenido integral del texto en análisis, este Tribunal considera que, lo único que denota es un mensaje que, se efectúa en el contexto de las actividades de difusión del denunciado en su calidad de Titular de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del PRD, en donde resalta el dialogo que sostuvo con el denunciado indicado y donde involucra aspectos organizacionales en conjunto, concluyendo con su hashtag “Tavo Ocampo” y la frase “Hagamos que suceda59, dirigidos, en principio a los usuarios de la red social Facebook en que se difundió y, posteriormente, a la ciudadanía que visualizó la misma; sin embargo, las mismas no denotan un llamamiento al voto y, en consecuencia, un posicionamiento electoral, susceptible de infracción en materia electoral.

Cabe señalar que si bien en la publicación denunciada se asentó “hoy ya candidato a presidente municipal”, aún cuando resulta incorrecto dicho señalamiento, por si mismo no es suficiente para considerarlo como actos anticipados de precampaña y campaña, ya que no contiene un llamado expreso al voto ni un equivalente funcional, por lo que, acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior no representa un posicionamiento electoral, tal como se razona a continuación.

Al respecto, en cuanto al tema, la Sala Superior en los precedentes SUP- REC-803/2021, SUP-JE-204/2021 y otros60 ha sostenido la noción de “posicionamiento electoral” no debe emplearse como una hipótesis distinta para tener por actualizado el elemento subjetivo, sino que es una

59 Sin que tales palabras sean constitutivas de sanción, dado que, la primera identifica al denunciado Octavio Ocampo en su persona y, respecto a la oración “hagamos que suceda”, es una expresión genérica sin destinatario exclusivo, por lo que, no es posible determinar que se traduzcan en llamamientos expresos e inequívocos al voto o, bien, sus equivalentes funcionales.

60 Expedientes SUP-JE-108/2021, SUP-JE-95/2021 y acumulados; SUP-JE-74/2021, SUP-JE- 50/2021, SUP-JE-35/2021, SUP-JE-30/2021, SUP-JE-4/2021 y SUP-REP-33/2019.

expresión para referirse a una de las finalidades electorales, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se difunda una plataforma electoral o a alguien asociado a una candidatura. Entonces, el “posicionamiento electoral” debe derivar necesariamente de una solicitud expresa del sufragio o de una manifestación con un significado equivalente funcionalmente.

Lo señalado significa que la autoridad electoral a quien corresponde resolver un procedimiento sancionador no debe limitarse a señalar que determinadas frases o características de un mensaje o publicación posiciona o beneficia electoralmente al sujeto denunciado, sino que es necesario que desarrolle la justificación de cuáles son las razones para dotarles de un significado que conlleve necesariamente esa consecuencia, ya sea por tratarse de un llamamiento expreso a ese respaldo o porque tiene un significado equivalente, sin lugar a una duda razonable.

En síntesis, dicha superioridad concluyó que el posicionamiento electoral es el resultado (consecuencia) del empleo de una solicitud de voto expreso o de una solicitud de voto mediante un equivalente funcional en los términos previamente precisados.

En ese tenor, retomando las expresiones de la publicación denunciada se concluye que, la misma no contiene manifestaciones explicitas respecto a una finalidad electoral, como que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político o se publique una plataforma electoral; lo cual, en consideración de este órgano jurisdiccional se traduce en una presunción respecto a que el mensaje está amparado en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del denunciante.

Asimismo, respecto a la posible materialización de equivalentes funcionales, este Tribunal considera que, las frases denunciadas tampoco denotan una intención del denunciado de posicionarse ni de posicionar a

Juan Antonio Ixtlahúac Orihuela anticipadamente en el desarrollo del proceso electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, dado que, la única intención que se advierte es respecto a que un ciudadano -Octavio Ocampo Córdova- en su calidad de Titular de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del PRD, y en ejercicio de su libertad de expresión, dio a conocer en su perfil de Facebook el intercambio de dialogo sostenido con quien, en ese momento, consideraban como su posible candidato al ayuntamiento en cita61, lo que por si mismo no puede decretarse como algo indebido o prohibido62, al tratarse de una mención genuina sin intención manifiesta de generar una afectación anticipada a la contienda electoral aludida.

En suma, se enfatiza, en la publicación denunciada, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de expresiones que puedan traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud traducida a “vota por mi” o sus equivalentes; de ahí que, no se actualice el elemento subjetivo respecto a la publicación en análisis.

      • Perfil “Radio Zitácuaro”

En atención a los elementos precisados en el marco normativo de la presente resolución, este Tribunal determina que, respecto a la publicación realizada en el perfil de la red social Facebook denominado Radio Zitácuaro, el elemento subjetivo no se tiene por acreditado, de acuerdo a los siguientes razonamientos.

La publicación denunciada consiste en un video que fue publicado en el perfil anteriormente señalado, que contiene el título o la leyenda “EN

61 Dado que, es un hecho acreditado que, el denunciado Juan Antonio Ixtlahúac Orihuela fue postulado en común, por los partidos PRD, PAN y PRI.

62 Al respecto la Sala Superior en el expediente SUP-REC-803/2021 ha sostenido que, los temas relacionados con los registros de candidaturas y las opiniones derivadas son temas de interés público, en consecuencia, deben ser deliberados por la sociedad, y que incluso pueden intervenir los sujetos directamente involucrados siempre que sus intervenciones no realicen posicionamientos electorales adelantados a su favor.

DIRECTO NOTICIAS – JUEVES, 15 DE ABRIL DE 2021”; así, de la

certificación de existencia y contenido realizada por la autoridad administrativa electoral en el acta IEM-OFI/152/2021, se advierte que, en la parte que interesa, se trata de una entrevista o platica de una mujer con quien es identificado como Juan Antonio Ixtlahuac, aunado a que el denunciado lo reconoció expresamente en su escrito de contestación a la queja.

Así, de su contenido se advierte que, ante el cuestionamiento o pauta de la voz femenina que conduce, el denunciado hace manifestaciones con relación a diversas temáticas, tales como el transporte público, el centro histórico de la ciudad y la vialidad, la economía y los problemas que enfrenta Zitácuaro, entre ellos, los servicios, el tiradero de basura, entre otros.

No obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, las manifestaciones realizadas y, por ende, la publicación del video, no revelan de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad una intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de sí, alguna otra persona, o diverso partido político para un proceso electoral.

Ello, porque no hay un mensaje explícito o inequívoco de llamado a voto con finalidad electoral, ni tampoco se configuran equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacía una opción electoral de forma inequívoca, puesto que las expresiones denunciadas no se traducen en una solicitud del voto.

En tal contexto, del contenido de la entrevista publicada se advierte que el entrevistado refiere que se pueden ir generando “estrategias” para mejorar la movilidad urbana “…hacer un centro histórico inteligente… que pueda tener las condiciones de convivencia y también de uniformidad…”.

También refiere aspectos del “desarrollo económico” de Zitácuaro “…lo prioritario para Zitácuaro será una reingeniería de los recursos públicos, un mejor gasto direccionado para Zitácuaro…”.

Por otra parte, se advierte que hace referencia a otras “estrategias” en diversas temáticas públicas “…son temas en los que hay que meternos de lleno y presentar una estrategia integral, la de vialidad por supuesto, la de servicios, el tiradero de la basura… debemos pensar en poder solucionar este problema…”.

Y otro aspecto que se observa es que señala características que, a su juicio, debería tener el gobierno del municipio y la prestación de servicios públicos “…hay que participar… en el nuevo diseño, creo que también pudiera ser importante más adelante hablar de una ciudad gobierno para tratar de descentralizar muchos servicios…” “… que Zitácuaro pueda tener un gobierno abierto, un gobierno de respuestas, un gobierno ciudadano, un gobierno donde lo más importante… sea la ciudadanía, sea el ciudadano… hoy hay que reformar el poder y hay que organizar a la sociedad…”.

Aunado a ello, hace referencia al papel de las mujeres y su participación en la vida política, considerándolo sumamente relevante y señalando que se les debe incluir en los esquemas de desarrollo.

Además, ante el cuestionamiento de la reportera de que al inicio de la jornada electoral cómo va a iniciar los siguientes meses, el entrevistado responde que respeta las leyes electorales, promueve una contienda de unidad y a hacer un buen gobierno.

En conclusión, de las manifestaciones referidas se advierten las palabras “estrategias”, “estrategia integral”, “desarrollo económico”, “servicios” “recursos públicos” “gasto”, “gobierno abierto”, pero sin que este Tribunal observe que en algún momento el denunciado haya realizado manifestaciones explícitas o inequívocas de llamamiento a votar a

favor o en contra de un partido político, que haya publicitado alguna plataforma electoral o se haya posicionado con el fin de obtener alguna candidatura.

Porque de las expresiones, si bien se advierte que manifestó su opinión respecto a temas de interés público en Zitácuaro, y a problemáticas que en el considera, en ellas no se observa que haya existido una invitación a votar a favor o en contra de un partido político, tampoco se ostentó como candidato de alguno, ni tampoco promovió alguna plataforma electoral.

Lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial y los diferentes precedentes establecidos por la Sala Superior ya indicados.

Sirviendo de sustento la jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLICÍTO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.63

Así, se tiene en cuenta el criterio sustentado por la referida Sala Superior en el precedente SUP-JE-204/2021, en donde señaló que las expresiones como “estrategias”, “soluciones”, “estratégicas”, “desarrollo económico” y “coordinarnos”, por sí solas no denotan la existencia de una propuesta en concreto tendente a promover una plataforma política para dar solución a las problemáticas que se plantean.

Consideró además que, cualquier tipo de expresión no puede analizarse de forma aislada, sino que debe verificarse que, en su conjunto con otros elementos, como pueden ser auditivos (tonalidad, música, voces, volumen) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o

63 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

audición), que permitan confirmar la intención de participar de propuesta política a la ciudadanía fuera de los periodos que la ley establece.64

De tal manera que, en el caso concreto este órgano jurisdiccional considera que el denunciado realizó manifestaciones sobre temáticas de interés público o general, respecto a lo que bajo su perspectiva debe realizar el gobierno municipal y las características que debe denotar, pero sin que en ello se adviertan manifestaciones explícitas e inequívocas de un llamado al voto, en favor o en contra de alguna opción política o una promesa de gestión que se vinculara con una gestión pública que corresponda exclusivamente al Estado.

Por lo que, las manifestaciones del denunciado vertidas en la entrevista de mérito, tampoco pueden considerarse o traducirse en un equivalente funcional de propaganda electoral o actos anticipados de precampaña o campaña.

De ahí que se considera que no se tiene por acreditado el elemento subjetivo respecto de la publicación de análisis.

Ahora bien, respecto a esta misma publicación, en la sustanciación del asunto fue emplazado como denunciado el medio de comunicación Radio Zitácuaro, al ser quien publicitó y difundió el video de la referida entrevista, a través de su perfil de la red social Facebook; y si bien ya quedó razonado que las manifestaciones no acreditan el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno a los medios de comunicación.

La libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información, por lo que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector cuya salvaguardia resulta fundamental para nuestro país, ya que la labor de los

64 SUP-JE-204/2021.

periodistas debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral.65

Este manto jurídico protector de la labor periodística encuentra fundamento en la libertad de expresión que es un pilar de la democracia, el cual es un derecho humano consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos, 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Además, dentro de la libertad de expresión, se encuentra la libertad de prensa, consagrada en el artículo 7 de la Constitución mexicana; aunado a que, el derecho a la información previsto en el artículo 6, es decir, el derecho de toda persona al libre acceso a la información plural y oportuna, no tiene más límites que los previstos en la misma norma suprema.

Lo anterior, tiene cabida en el análisis del caso concreto, toda vez que el medio de comunicación Radio Zitácuaro, difundió un video con una entrevista, mismo que se debe tener en cuenta, fue publicado “en vivo”, tal como se advierte de las imágenes que se contienen en el acta de verificación realizada por la autoridad electoral instructora.

De ahí que, al no existir prueba en contrario, se debe presumir que se trata de una publicación auténtica, espontánea y libre, respecto de su autenticidad, gratuidad e imparcialidad66. Y no así, una entrevista o publicación prefabricada con incidencia en el proceso electoral y en el principio de equidad.

Derivado de todo lo anterior, se concluye que, las publicaciones efectuadas en la red social Facebook, en los perfiles “Toño Ixtláhuac”,

65 Criterio consolidado y reconocido por la Sala Superior en múltiples precedentes, por ejemplo, el SUP-REP-340/2021.

66 Conforme a la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

“Octavio Ocampo” y “Radio Zitácuaro”, cuyo contenido quedó precisado, no contienen elementos que puedan constituir actos anticipados de campaña por parte de los denunciados, pues del análisis de las mismas se advierte que no constituyen palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta y sin ambigüedad, se traduzcan a un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura o candidatura, ni de otro equivalente. Ni mucho menos, que se trate de un posicionamiento para publicar plataforma electoral alguna con la finalidad de obtener una candidatura. De ahí que no puede considerarse que se acredite ni en forma expresa, ni a través de equivalentes funcionales.

Por ende, ante la falta de acreditación del elemento subjetivo, se determina que no se acreditan los actos anticipados de precampaña denunciados.

Análisis de la responsabilidad por culpa in vigilando.

Por último, y en relación con la supuesta violación a lo previsto en el artículo 87, inciso a), del Código Electoral, imputable a los partidos PAN, PRI y PRD, con motivo de la probable omisión al deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al denunciado Juan Antonio Ixtlahúac Orihuela, es de concluir que no es posible cargar a dichos institutos políticos un reproche a su deber de cuidado al no haberse acreditado la supuesta conducta ilícita por parte del referido denunciado.

Se invoca al respecto, como ilustrativa, la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”67.

Por lo anteriormente razonado y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es de resolverse y se

67 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela, María Vanessa Ixtláhuac Orihuela, Octavio Ocampo Córdova y, el medio de comunicación “Radio Zitácuaro

S.A. de C.V.”, consistente en la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia por culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la denunciante y denunciados; por oficio, a la autoridad instructora IEM; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ

CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-154/2021; la cual consta de setenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido