TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-157-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-157/2021.

QUEJOSO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

DENUNCIADOS: ANTONIO ACUCHI RODRÍGUEZ Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Sentencia que: i) Declara la existencia de la infracción atribuidas a Antonio Acuchi Rodríguez, entonces candidato a la presidencia municipal de Nahuatzen, Michoacán y al Partido Verde Ecologista de México; ii) Determina la inexistencia de la infracción atribuida a Pedro Pichátaro Ramírez, Director de la Telesecundaria de la localidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán; iii) Decreta imponer a Antonio Acuchi Rodríguez y al Partido Verde Ecologista de México, la sanción consistente en una amonestación pública.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.

Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.

Consejo Electoral: Consejo Electoral Municipal de Nahuatzen, Michoacán,

ante el Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo.

Denunciado: Antonio Acuchi Rodríguez, entonces candidato a la

presidencia municipal de Nahuatzen, Michoacán.

Denunciante: Jenaro Molina Torres, presidente del Comité Municipal

del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Nahuatzen, Michoacán.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PRI: Partido Revolucionario Institucional.

PVEM: Partido Verde Ecologista de México.

Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES EN EL IEM

    1. Presentación de la queja. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno1, el Denunciante presentó ante el Consejo Electoral, escrito en contra del Denunciado y del PVEM, por hechos que presuntamente vulneran la normatividad electoral consistentes en la violación a las reglas de propaganda político electoral; mismo que fue turnado a la Secretaría Ejecutiva del IEM el ocho de junio siguiente2.
    2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de quince de junio3, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito de denuncia, ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes bajo la clave IEM-CA- 260/2021 y la realización de diligencias de investigación.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 Fojas 08 y 09

3 Fojas 25 y 26.

2

    1. Requerimientos. Mediante proveídos de trece4 y veintiocho5 de agosto, veintiocho6 de septiembre y veintidós7 de noviembre la Secretaría Ejecutiva IEM requirió al Denunciado y al Ayuntamiento diversa información relativa al espacio donde se encontraba la propaganda denunciada. Tales requerimientos se tuvieron por cumplidos el veintidós8 y veintiséis9 de noviembre, y se declaró cerrada la línea de investigación por cuanto hace al Denunciado.
    2. Acuerdo de medidas cautelares. El treinta de noviembre10, se emitió acuerdo por el que se declararon procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante, ordenando dar cumplimiento a las mismas.
    3. Reencauzamiento, registro, admisión y emplazamiento. En esa misma fecha11, se reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-413/2021; adicionalmente, se admitió a trámite y se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el siete de diciembre siguiente.
    4. Desistimiento de la acción. El dos de diciembre12, el representante del PRI presentó escrito de desistimiento ante la Secretaría Ejecutiva del IEM.

Por acuerdo de la misma fecha13, la Secretaría Ejecutiva del IEM determinó no dar trámite al citado escrito de desistimiento ya que quien lo suscribió no es parte en el presente procedimiento sancionador, al ser el denunciante el Presidente del Comité Municipal del PRI.

4 Foja 23.

5 Foja 23.

6 Foja 32.

7 Foja 37.

8 Foja 37.

9 Foja 41.

10 Fojas 54 a 59.

11 Fojas 60 a 62.

12 Foja 65.

13 Fojas 66 y 67.

3

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de diciembre14, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la autoridad instructora, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes, a la que únicamente acudió por escrito el PVEM.

1.6 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha15, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado16.

ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

    1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El ocho de diciembre17, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-157/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
    2. Radicación. En la misma fecha18, la Magistrada Ponente radicó el expediente, requirió al Denunciante y al Denunciado a fin de que señalaran domicilio en esta ciudad capital; asimismo, ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó, verificar la debida integración del mismo.
    3. Indebida integración y requerimiento. En proveído de diez de diciembre19, se determinó la indebida integración del expediente, considerando necesario remitir el expediente a la autoridad instructora para que realizara diligencias para mejor proveer y una vez que contara con las mismas repusiera tanto el emplazamiento, como la audiencia de pruebas y alegatos.

14 Fojas 72 y 73.

15 Foja 02.

16 Fojas 03 a 05.

17 Foja 85.

18 Fojas 89 y 90.

19 Fojas 91 a la 94.

4

    1. Acuerdo de cumplimiento y verificación de debida integración. El cuatro de febrero de dos mil veintidós20, la Magistrada Ponente tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al IEM y ordenó, nuevamente, a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó, verificar la debida integración del mismo.
    2. Debida integración. Por acuerdo de ocho de febrero del año en curso21 se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la posible colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III, 254 inciso

b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia por ser interés público deben analizarse previamente y de oficio, puesto que de configurarse alguna de ellas, resulta innecesaria una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución22.

20 Foja 174.

21 Foja 176.

22 Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: “IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES”.

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En el caso, el representante del PVEM, al comparecer al procedimiento manifestó que la queja es frívola, ya que la cancha de básquetbol de la Telesecundaria de la Comunidad de San Isidro, no puede considerarse espacio o equipamiento urbano.

Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan23.

A partir de lo anterior se determina que no se actualiza dicha causal, porque en su escrito de queja, el Denunciante señaló los hechos que estimó podrían constituir infracciones a la materia electoral, las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y los posibles responsables, asimismo aportó el medio de prueba que consideró idóneo para tratar de acreditar las conductas denunciadas; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada.

Además de que sus manifestaciones están vinculadas con el estudio de fondo del caso, toda vez que involucra, precisamente, la determinación sobre la acreditación o no de la infracción.

Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

23 Véase la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

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El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

    1. Denuncia

En su escrito el Denunciante señaló lo siguiente:

      • El veinticinco de mayo el PVEM y el Denunciado realizaron una pinta en la cancha de básquetbol de la Telesecundaria de la comunidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán.
      • Que la telesecundaria es un espacio público, por lo que vulneraron los lineamientos del IEM.

Excepciones y defensas

El representante del PVEM hace valer como excepciones y defensas las siguientes:

      • El acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-303/2021 no fue realizada de manera presencial en el lugar de los hechos, además de que las horas manifestadas presentan discordancias.
      • La pinta de la cancha fue realizada por Antonio Acuchi Rodríguez aproximadamente el veintiséis de mayo, a solicitud expresa y verbal por parte de la comunidad de San Isidro, en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.
      • La pinta de la cancha de básquetbol no entra en los supuestos señalados por la Sala Superior en el SUP-CDC-9/2009.
      • Existió un lapso de diecinueve días entre la presentación de la demanda y las actuaciones del IEM y seis meses hasta que se le comunicó a su representado la existencia de esa pinta de la cancha.

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Por cuanto hace a Antonio Acuchi Rodríguez y Pedro Pichátaro Ramírez, no comparecieron ni de forma escrita ni presencial a la audiencia de pruebas y alegatos, tal como se hizo constar en la misma.

PRUEBAS Y VALORACIÓN

    1. Pruebas

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por el PRI, PVEM y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

Pruebas ofrecidas por el PRI:

    1. Técnica. Consistente en fotografías.
    2. Documental privada. Consistente en copia fotostática de nombramiento del Denunciante como Presidente del Comité Municipal en el Municipio de Nahuatzen.
    3. Documental privada. Consistente en copia fotostática de credencial de elector.

Pruebas ofrecidas por el PVEM:

    1. Presuncional legal y humana. Consistente en todas las actuaciones en su doble sentido, legales y humanas.
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento en cuanto le favorezca.

Pruebas recabadas por el IEM:

  1. Documentales públicas, consistentes en:
    1. Copia certificada de la integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa de Ayuntamiento.
    2. Oficios número PMN/007/2021 y PMN/012/2021, signados por el Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán.

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    1. Actas circunstanciadas de verificación números IEM- OFI/303/2021, IEM-OFI/382/2021 e IEM-OFI-393/2021
    2. Oficio número PVEM/CEE/SPE/071/2021, signado por el Representante propietario del PVEM.
    3. Oficio SEE/SEB/DES/STV/0004/2022, signado por el Subdirector de Telesecundarias de la Secretaría de Educación del Estado.
    4. Oficio sin número signado por Pedro Pichátaro Ramírez, Director de la Escuela Telesecundaria ESTV16075.

Valoración probatoria

Para tal efecto, en esta etapa probatoria se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada en relación con las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia24.

De lo cual, se atiende a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Así, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, por lo que deben analizarse de forma conjunta con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.

A las pruebas documentales privadas, técnicas, presuncional e instrumental de actuaciones se les otorga valor probatorio indiciario,

24 Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

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salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

Para analizar si la conducta denunciada contraviene lo estipulado respecto a la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

Marco normativo

El artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la misma ley determina que las reglas sobre colocación de propaganda electoral mismas que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentra, la prohibición de fijarla o pintarla en edificios públicos, de obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

En lo que respecta al Estado, la Constitución Local dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos así como las y los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan25.

25 Artículo 13 de la Constitución Local.

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Lo que se materializa en el Código Electoral, cuyo artículo 169 instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

En tanto que, la propaganda política puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política, durante el proceso electoral, que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatas, candidatos y gobernantes en turno, con el fin de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social26.

A su vez, el artículo 171 determina las reglas que deberán seguir los participantes respecto de la colocación de propaganda durante las precampañas y campañas, destacando en la fracción IV del mismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito, ni tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

En los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021, del IEM, se establece que, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas,

26 Véase el ST-JDC-593/2021.

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árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

Hechos acreditados

Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba citados, analizados por este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, son aptas para tener por acreditados los siguientes hechos:

Calidad del denunciado

Antonio Acuchi Rodríguez fue candidato a la Presidencia Municipal de Nahuatzen, Michoacán, postulado por el PVEM.

Existencia y ubicación de la propaganda denunciada

Del contenido de las actas circunstanciadas de verificación realizadas por la autoridad instructora, se tiene por probada la existencia, ubicación y el contenido de la propaganda, conforme a lo siguiente:

Pinta: Emblema del PVEM.

Ubicación: Cancha de básquetbol de la Telesecundaria de la comunidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán.

Temporalidad: El PVEM señala que la pinta se efectuó aproximadamente el veintiséis de mayo, y de las actas circunstanciadas se advierte su existencia desde el veintinueve de julio, el veintiséis de noviembre y permanencia hasta el siete de diciembre, se encontró pintado el emblema del PVEM, en el lugar señalado en el párrafo que antecede certificándose por el IEM.

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La cual al diez de diciembre ya no se encontraba colocada, como se advierte de la certificación levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.27

Edificio público

Del oficio PMN/007/2021, signado por el Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, se acredita que la cancha de básquetbol se encuentra ubicada en la Telesecundaria de San Isidro.

Caso concreto

El presente asunto consiste en analizar la posible comisión de la infracción, consistente en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, en específico dentro de un edificio público.

Ahora bien, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido este Tribunal Electoral en diversos precedentes28, ha sostenido que deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal);
  2. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y
  3. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el edificio público (elemento material).

En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la

27 Fojas 99 a la 103.

28 Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-81-2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-22/2018, TEEM-PES-40/2021, TEEM-PES-044/2021 y TEEM-PES-046/2021, entre otros.

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posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política- electoral.

Que la existencia de propaganda político-electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal).

En autos se encuentra acreditada la existencia de propaganda en la cancha de básquetbol de la Telesecundaria de la comunidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán, como se observa en la imagen siguiente:

De la imagen anterior se advierte que esta consiste en el emblema del PVEM, lo anterior porque coincide con la descripción que respecto de este se realiza en el artículo 1, segundo párrafo de los Estatutos de ese instituto político29.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone, cuando menos de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones,

29 Articulo 1.-

…El emblema está formado por un tucán en sus colores naturales: rojo, amarillo, verde y negro; adaptándose esta combinación como los colores del Partido. El tucán se encuentra parado sobre una V de color blanco. En la parte inferior, están dibujadas unas alas con dos cabezas de serpiente de color azul y magenta y un círculo de color amarillo. El nombre del Partido se encuentra en letras blancas rodeando el emblema, el cual tiene forma circular. El fondo del emblema es de color verde.

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imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas30.

Por lo que, continuación se procede analizar si se actualizan los elementos para que esta se considere propaganda electoral.

  • Elemento objetivo. Se encuentra colmado, pues se encuentra el emblema del PVEM, en la cancha de básquetbol de la Telesecundaria de la comunidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán.
  • Elemento subjetivo. Sí se encuentra acreditado, porque de la propaganda denunciada se desprende la difusión del emblema del PVEM.
  • Finalidad. En atención a este elemento, se considera que la propaganda denunciada no constituye propaganda electoral, pues no obstante que contiene el emblema de referencia, no se promociona una candidatura, ni se hace uso de frases que identifiquen a una campaña o bien, el cargo al que se pretende contender, por lo que no revela una finalidad de promover una candidatura.

En ese tenor, la propaganda denunciada es de índole política, ello en virtud de que carece de los requisitos para ser considerada como de naturaleza electoral, porque esta no tiene como propósito presentar ante la ciudadanía su oferta política31.

Si bien, la Sala Superior ha considerado que durante las campañas electorales no se encuentra prohibido que los partidos políticos difundan propaganda genérica, por lo que pueden difundir el emblema o la

30 Criterio similar adoptó al resolver el expediente SUP-RAP-449/2012.

31 Lo anterior conforme al artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral.

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mención de lemas del partido, siempre que no se identifique algún candidato en particular32.

Lo cierto es que no solo la propaganda electoral debe de observar lo previsto en la normatividad electoral respecto a la colocación de la propaganda, sino también la propaganda que difunden los partidos políticos, distinta a esta, como la política, lo anterior si se toma en consideración que el bien jurídico tutelado por la norma33, son el paisaje urbano, la movilidad de la población, el correcto funcionamiento de los elementos del equipamiento urbano; el uso adecuado de las tipo de vías de comunicación, así como, evitar que la ciudadanía tenga la percepción respecto de que los servicios y/o acciones ofrecidas en los edificios públicos, son resultado de las acciones realizadas por algún instituto político lo que, se podría ver afectado con independencia del contenido o naturaleza de la propaganda colocada o pintada.

En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado el elemento personal.

Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Ahora bien, si de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG- 32/2020, del Consejo General del IEM, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán34, se advierte que los periodos para precampaña y campaña en el proceso electoral del Estado de Michoacán, fueron:

32 Véase el SUP-REP-036/2021.

33 Artículo 169 y 171 del Código Electoral.

34 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Elect oral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

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Acto Inicia Feneció
Precampañas 23 de diciembre de 31 de enero
electorales para la 2020
gubernatura
Precampañas 2 de enero
electorales para (31
de enero de 2021)
diputados de MR y
Ayuntamientos
Campañas 4 de abril 2 de junio
electorales para la
gubernatura
Campañas 19 de abril
electorales para 2
de junio de 2021
diputados de MR y
Ayuntamientos

Del escrito de demanda se advierte que el Denunciante señala que el veinticinco de mayo, el Denunciado y el PVEM, pintaron la cancha de básquetbol de la Telesecundaria de la comunidad de San Isidro, por lo que el veintisiete de mayo, presentó ante el Consejo Electoral Municipal de Nahuatzen el escrito de denuncia que hoy nos ocupa.

Por su parte, el PVEM al desahogar el requerimiento que le efectuó la autoridad instructora, señaló que la pinta se efectuó aproximadamente el veintiséis de mayo.

En tanto que, de las actas circunstanciadas se advierte que el veintiséis de noviembre y siete de diciembre, se encontró la pinta del emblema del PVEM, en la cancha de básquetbol de la Telesecundaria de la comunidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán.

Entonces se tiene que la colocación de la propaganda denunciada se efectuó durante el proceso electoral35, y por lo tanto se actualiza el elemento temporal.

35 Conforme a lo previsto por el artículo 182 del Código Electoral.

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Lo anterior, porque si bien el artículo 171 del Código Electoral, establece que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación y pinta de la propaganda durante las precampañas y campañas electorales, ello no significa que se refiera en específico a esas etapas, sino más bien define la clase o tipo de propaganda sujeta a cumplir las disposiciones que se señalan en el citado artículo, en las cuales se indican obligaciones, permisiones o restricciones, como condiciones elaborar la propaganda con material reciclable, el borrado y retiro de su propaganda política dentro de los treinta días posteriores a la fecha de la elección, así como el no colocar ni pintar propaganda en algunos lugares -como lo es en edificio público-

, esto último por estar prohibida la difusión de propaganda política y electoral dada la función o el servicio que prestan a toda la población; independientemente de la temporalidad en que la difusión de la misma se realice.

Pues de considerar que las obligaciones y prohibiciones que se refiere el citado artículo solo operan en las precampañas, intercampañas y campañas, daría lugar a considerar que fuera de estos periodos se les permitiría a los entes públicos, por ejemplo:

  • Colocar y pintar propaganda en árboles y accidentes geográficos, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito.
  • Se les eximiría de utilizar material reciclable.
  • Se dispensaría que se ajustara a la normatividad administrativa en materia de prevención de la contaminación por ruido.

En ese orden de ideas, la restricción de fijar propaganda en edificio público no opera solamente en los períodos de precampaña y campaña, sino que aplica también fuera del proceso electoral.

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Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).

A efecto de verificar si este elemento se actualiza es importante analizar la naturaleza del bien inmueble, en el que se pintó la propaganda.

Al respecto, para considerar un bien como edificio público debe reunir dos requisitos:

    1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
    2. Que tengan como finalidad presentar servicios públicos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

En el caso, se tiene que la propaganda denunciada se efectuó en la cancha de básquetbol de la Telesecundaria de la comunidad de San Isidro, esto es -edificio público-, ello en virtud de que se trata de un inmueble que tiene la función de dar el servicio público de educación, aunado a que el mismo forma parte del Sistema Educativo Estatal36.

Po lo que, se tiene por acreditado el elemento material, máxime que del análisis del artículo 169 y 171, fracción IV, del Código Electoral, se desprende que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en oficinas, locales o edificios de la administración o poderes públicos es, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidaturas postuladas por las organizaciones políticas de que se trate,

36 Lo anterior, conforme a los artículos 142 y 143 de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo.

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traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal37.

De ahí que se determine la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda en edificios públicos.

Ello es así, porque si bien el PVEM, señala que el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-303/2021 no fue realizada de manera presencial en el lugar de los hechos, además de que las horas manifestadas presentan discordancias, lo cierto es que en autos existen más elementos probatorios con los cuales se acreditó la existencia de la propaganda política dentro de dicha institución educativa.

Además, el lugar donde se efectuó, como ya se indicó, fue en un edificio público y no en equipamiento urbano como señala el PVEM, tan es así que desde su escrito de demanda el Denunciante señalo que la propaganda se había efectuado en un espacio público, de ahí que no le asista la razón respecto de que no entra en los supuestos señalados por la Sala Superior en el SUP-CDC-9/2009, más aún porque la finalidad de la prohibición de la colocación de propaganda en espacio público es distinta a la del equipamiento urbano, como se indicó en párrafos que preceden.

      1. Análisis de la conducta atribuida al Denunciando y PVEM

El Denunciante se inconformó con la propaganda en la cancha de básquetbol de la Telesecundaria de la comunidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán, el cual se considera como un edificio público.

De las constancias de autos se advierte que en la citada cancha se encontró pintado el emblema del PVEM, lo que vulnera la normatividad electoral, ello debido a las siguientes consideraciones:

37 Véase SRE-PSD-19/2015.

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La propaganda denunciada se localizó en un edificio público, por lo tanto, existe una prohibición expresa para colocar propaganda político- electoral en todo momento.

Lo anterior, en virtud que mediante oficio PMN/007/2021 el Presidente Municipal de Nahuatzen, señaló que la cancha de básquetbol se ubica en la Telesecundaria de San Isidro, esto es en un edificio público propiedad del Sistema Educativo Estatal. Además, la propaganda denunciada por sus características es propaganda política al contener el emblema del PVEM.

En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que la propaganda denunciada se colocó en lugar prohibido, al haber sido fijada en una cancha de una Telesecundaria la cual es considerada como un inmueble de dominio público y propiedad del Sistema Educativo Estatal, en el cual conforme a lo dispuesto en la normativa, no se debe colocar publicidad política-electoral, pues ello rompe con el propósito para el que fue implementado dicho edificio.

En el caso, debe advertirse que todo recurso público debe ser ajeno a la contienda electoral con el fin de no vulnerar los principios de igualdad e imparcialidad, por lo tanto, los y las contendientes tienen el deber de conducir su actuar dentro de los márgenes establecidos por la ley, lo que les impone la prohibición de colocar propaganda en edificio público.

Por lo anterior, se considera que, en el caso, se vulneró lo dispuesto en el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, consistente en la prohibición de colocar propaganda electoral en edificio público, por lo tanto, se actualiza la responsabilidad del entonces candidato a la presidencia municipal de Nahuatzen, ello en virtud que el Denunciante señaló que fue este quien realizó el acto y el PVEM señaló que tal acción la efectuó el Denunciado como ayuda y apoyó a la comunidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán38.

38 Foja 110.

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Por cuanto hace al PVEM, se le atribuye su responsabilidad, ya que ordinariamente durante un proceso, específicamente en el período de campaña, son los partidos políticos por conducto de las estructuras que los conforman, a nivel estatal y municipal, sean quienes realizan la colocación de propaganda electoral en beneficio del candidato y del mismo instituto político.

Máxime cuando, en el caso, el referido ente político le generó un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en la comunidad de San Isidro Nahuatzen, Michoacán.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral, resultaba exigible a estos por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se les eximiera de responsabilidad, era indispensable el haber presentado una medida de deslinde idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE

DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, lo cual no aconteció; de ahí que este Tribunal Electoral considere acreditada su responsabilidad.

Porque si bien, señala que existió un lapso de diecinueve días entre la presentación de la demanda y las actuaciones del IEM y seis meses hasta que se le comunicó a su representado la existencia de la pinta de cancha, ello se debió a que tenía que desarrollar una investigación preliminar a fin de allegarse de elementos de los que, en su caso, se pudiera inferir la posible infracción para así adoptar las medidas precautorias solicitadas.

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Análisis de la conducta atribuida al Director de la Telesecundaria

De las constancias que corren agregadas a los autos se advierte que Pedro Pichátaro Ramírez, Director de la Telesecundaria de la localidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán39, señaló que no existió solicitud escrita para que se efectuara la pinta en la cancha de básquetbol, ni existió permiso por escrito para que esta se realizara ni muchos menos que esta llevara un logotipo de algún partido político.

En tanto, que el PVEM40, indicó que la petición de que se pintara la cancha de básquetbol de la telesecundaria, fue realizada de manera verbal por la comunidad, así como la autorización. De ahí que no se acrediten de manera indubitable y fehaciente, en el presente caso, elementos probatorios que permitan concluir en la responsabilidad del director de la citada telesecundaria.

Responsabilidad.

Una vez determinada la existencia de la infracción a la normatividad electoral con motivo de la pinta del emblema del PVEM, este Órgano jurisdiccional debe hacer un pronunciamiento sobre la responsabilidad por tal conducta.

Al respecto, en tanto la misma contenía el emblema del PVEM, debe concluirse que dicho partido como el Denunciado deben considerarse como jurídicamente responsables de su colocación.

Por lo tanto, este Tribunal Electoral valora que con su actuar, se encuentran en el supuesto del artículo 171, fracción IV del Código Electoral, por lo que deben ser sancionados en términos del artículo 254, párrafo 1, inciso b) del mismo cuerpo normativo.

39 Foja 128.

40 Foja 110.

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Individualización de la sanción

Con motivo de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que corresponde al Denunciado, así como al PVEM, derivado de la inobservancia a las reglas sobre la pinta de propaganda política en edificio público.

De ahí que, para imponerles la sanción correspondiente, se debe de tomar en consideración lo siguiente:

        • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
        • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
        • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
        • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
        • Determinar si la falta es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor41.
        • Establecer un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, para lo cual se debe de atender a las circunstancias particulares del caso.
      1. Al Denunciado y PVEM

41 Tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

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Se atenderá conforme a lo establecido en el artículo 231, párrafo 1, inciso a) y c) del Código Electoral, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular se podrá imponer desde amonestación pública, hasta multa de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida Actualización e, incluso, la cancelación del registro como partido político y cancelación del registro de candidato.

  1. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el asunto que nos ocupa tienen por finalidad salvaguardar el buen uso de los edificios públicos, pues en el presente caso se inobservó la prohibición de colocar propaganda política en edificio público.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. La conducta consistió en la colocación de propaganda política que alude al PVEM, la cual se encontró pintada dentro de un edificio público.

Tiempo. La pinta de propaganda se efectuó el veintiséis de mayo y aún seguía visible el veintiséis de mayo y hasta el siete de diciembre, se encontró pintado el emblema del PVEM, es decir, durante el proceso electoral y posterior a este.

Lugar. La propaganda fue pintada en la cancha de básquetbol de la Telesecundaria de la comunidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán.

  1. Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso se acreditó la comisión de una sola infracción, consistente en la vulneración a lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral porque se transgredió la prohibición legal de colocar propaganda política en un edifico público.
  2. Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta se realizó a través de la pinta del emblema del PVEM en la cancha

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de básquetbol de la Telesecundaria de la comunidad de San Isidro.

  1. Beneficio o lucro. El obtenido se limitó a términos electorales, consistente en la promoción del partido político ante todo aquél que transitara por la zona, esto es, no se acreditaron beneficios económicos adicionales.
  2. Intencionalidad. En el caso particular no existen elementos que acrediten que el objetivo principal del partido haya sido el impedir el pleno disfrute del edificio público, por lo que no hay dolo.
  3. Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que el Denunciado y el PVEM hubiere sido sancionado por la misma conducta.
  4. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el caso particular, se considera que la conducta en la que incurrió el Denunciado y PVEM debe calificarse como leve, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
        • Se acreditó la pinta del emblema del PVEM sobre un edificio público.
        • Se vulneraron las reglas sobre pinta de propaganda política.
        • No hay elementos que permitan determinar que la conducta fue intencional, ni que haya reincidencia.
        • No hubo beneficio o lucro económico.
        • El sujeto responsable no es reincidente.

Sanción a imponer

Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible

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comisión de faltas similares en el futuro, que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer al Denunciado y al PVEM, una amonestación pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 231, párrafo 1, inciso a) fracción I y c), fracción I, del Código Electoral.

La cual se considera que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en un futuro.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción consistente en la pinta de propaganda política en un edificio público, atribuida a Antonio Acuchi Rodríguez, entonces candidato a la presidencia municipal de Nahuatzen.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la pinta de propaganda política en un edificio público, atribuida al Partido Verde Ecologista de México, en los términos expuestos en la ejecutoria.

TERCERO. Se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Pedro Pichátaro Ramírez, Director de la Telesecundaria de la localidad de San Isidro, Nahuatzen, Michoacán, por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO. Se impone a Antonio Acuchi Rodríguez, entonces candidato a la presidencia municipal de Nahuatzen, la sanción consistente en una amonestación pública.

QUINTO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México, la sanción consistente en una amonestación pública.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás

interesados.

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Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veintiocho minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos

—quien fue la ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de febrero de dos mil veintidós, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-157/2021 la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy Fe.

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File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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