TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJRC000522021_1065326-TEEM-JIN-07-2021 ACUMULADOS

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JRC-52/2021 Y JDC-595/2021 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y MARICELA SANDOVAL ROCHA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia que revoca la resolución dictada por el Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-07/2021 y TEEM-JIN-48/2021 acumulados, por la que, entre otras cuestiones, confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en favor del ciudadano Martín García Figueroa, como regidor propietario, y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente, postulados por el Partido Encuentro Solidario para integrar el Ayuntamiento de Los Reyes Michoacán, y confirmó las constancias de validez entregadas a éstos.

RESULTANDO

  1. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios que se resuelven, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
    1. Inicio del proceso electoral 2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020- 2021, para renovar la gubernatura, legislatura local y ayuntamientos de la entidad, entre ellos, el de Los Reyes, Michoacán.1
    2. Propuesta de candidaturas. El ocho de abril de dos mil veintiuno, según lo manifestado por la parte actora en el escrito de demanda, las ciudadanas Maricela Sandoval Rocha y María de los Ángeles Ochoa González fueron propuestas como candidatas a regidoras, propietaria y suplente, respectivamente, por la planilla de la institución política denominada Partido Encuentro Solidario en la posición número uno, tanto como mayoría relativa, así como de representación proporcional, y afirman haber cumplido con todos los requisitos de ley para realizar dicho registro.
    3. Modificación de candidaturas. La parte actora manifiesta que el Instituto Electoral de Michoacán envió el oficio IEM-PAV-17/2021, por medio del cual se señaló que el Partido Encuentro Solidario no cumplió el principio de paridad vertical por alternancia. En esta situación, y para evitar una posible sanción, el referido instituto político modificó la candidatura de las referidas ciudadanas del lugar uno al lugar dos en ambas listas.

1 Cfr. Calendario Electoral del Instituto electoral de Michoacán, proceso electoral local 2020-2021, visible en la siguiente liga de internet: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos/publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%2 0Anexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf

    1. Jornada electoral. El pasado seis de junio de dos mil veintiuno, se llevaron a cabo las elecciones de diputados federales y las locales en esta entidad federativa (entre otras las municipales).
    2. Cómputo municipal. El nueve siguiente inició la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, y resultó ganadora la planilla integrada por el Partido Acción Nacional.
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS
PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
6,608 Seis mil seiscientos ocho
4,279 Cuatro mil doscientos setenta y nueve
5,109 Cinco mil ciento nueve
1,070 Mil setenta
2,157 Dos mil ciento cincuenta y siete
2,291 Dos mil doscientos noventa y uno
1,707 Mil setecientos siete.
Candidato independiente 2,187 Dos mil ciento ochenta y siete
Candidatos no registrados 17 Diecisiete
Votos nulos 906 Novecientos seis
RESULTANDO GANADORA LA PLANILLA INTEGRADA POR EL PAN
    1. Asignación de las regidurías controvertidas. En la misma sesión especial de cómputo, se efectúo la asignación de las regidurías por representación proporcional correspondientes, en la que se asignó al Partido Encuentro Solidario la última regiduría por dicho principio, en favor de los ciudadanos Martín García Figueroa y Conrado Francisco Pedro, propietario y suplente, respectivamente.

La asignación de regidurías, por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) se llevó a cabo de la siguiente manera:

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA

RELATIVA EN EL AYUNTAMIENTO DE LOS REYES, ESTADO DE MICHOACÁN.

Partido

Político

Propietario Suplente Cargo Género
José Luis Vega

Silva

Luis Javier

Medina Valencia

Primera

Regiduría

Hombre
Miriam Guadalupe Chávez Chávez Irma Ramírez González Segunda Regiduría Mujer
Ricardo Enrique Torres Barragán Juan Víctor García

Apolinar

Tercera Regiduría Hombre
Ma. Leonarda Garibay Arteaga Diana Michel Magallán Guillén Cuarta Regiduría Mujer
Luis Armando

Méndez Escalera

Juan Carlos

Pineda Maqueda

Quinta

Regiduría

Hombre
Andrea Morales Álvarez Verónica Carabes

Núñez

Sexta Regiduría Mujer
ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL AYUNTAMIENTO DE

LOS REYES, ESTADO DE MICHOACÁN.

Partido

Político

Propietario Suplente Cargo Género
Manuel Alejandro Rocha Mendoza Adán Francisco

Alonso

Séptima Regiduría Hombre
Víctor Manuel Argüello Barrera Hugo Efraín Zepeda Silva Octava Regiduría Hombre
Candidatura

independiente

José María

Mendoza Torres

Juan Bautista

Tamayo

Novena

Regiduría

Hombre
Martín García Figueroa Conrado Francisco Pedro Décima Regiduría Hombre

De esta forma, el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, en cuanto a las regidurías, quedó integrado por siete hombres y tres mujeres.

    1. Juicios de inconformidad en la instancia local. El doce y catorce de junio, mediante escritos presentados ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, de Los Reyes, Michoacán, los actores se inconformaron en contra de la asignación realizada por el Consejo Electoral Municipal, sobre las regidurías de representación proporcional del partido político señalado, en favor de los ciudadanos Martín García Figueroa, como regidor propietario, y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente, y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias correspondientes.
    2. Sentencia dictada en los juicios de inconformidad (acto impugnado). El dos de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-7/2021 y TEEM-JIN-48/2021, en la que, al advertir la existencia de conexidad de la causa de las demandas, se decretó la acumulación de los juicios.

Respecto del juicio de inconformidad TEEM-JIN-048/2021, el tribunal local determinó sobreseer el mismo, al sobrevenir la notoria improcedencia por la preclusión del derecho de acción de los inconformes, y toda vez que el medio de impugnación ya había sido admitido.

Por otra parte, se confirmó la asignación realizada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Los Reyes, Michoacán, de las regidurías por representación proporcional en

favor de los ciudadanos Martín García Figueroa, como regidor propietario, y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente, postulados por el partido político Encuentro Solidario, para integrar el ayuntamiento de Los Reyes, y, por ende, se confirmó el otorgamiento de las constancias de asignación correspondientes.

  1. Juicio de revisión constitucional electoral. El siete de julio del presente año, los promoventes presentaron su demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
  2. Recepción de constancias del juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de julio del presente año, se recibió, en esta Sala Regional, la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio de revisión constitucional electoral.
  3. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-52/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que cumplió, el dos de junio del presente año, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

Radicación, admisión y vistas en el juicio de revisión

constitucional. Mediante el proveído de catorce de julio del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

En esa misma fecha, el magistrado instructor ordenó dar vista a los ciudadanos que fueron electos y a los cuales e les

entregó la constancia de asignación como regidores, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional del referido ayuntamiento, así como a los partidos políticos que realizaron dicha postulación, para que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.

  1. Acuerdo de escisión y reencauzamiento. El quince de julio de la presente anualidad, el pleno de esta Sala Regional emitió acuerdo plenario en el que se escindió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral por lo que hace a la ciudadana Maricela Sandoval Rocha, y se reencausó el medio de impugnación escindido a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  2. Radicación y admisión del juicio ciudadano. En cumplimiento al acuerdo plenario precisado en el punto anterior, mediante proveído de diecisiete de julio del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  3. Desahogo de vistas. Mediante los escritos presentados el diecinueve de julio del presente año, los ciudadanos Manuel Alejandro Rocha Mendoza (Partido de la Revolución Democrática), Martín García Figueroa y Conrado Francisco Pedro (Partido Encuentro Social), respectivamente, desahogaron la vista que les fue formulada por el magistrado instructor.
  4. Certificación. El dos de agosto del presente año, se solicitó a la Secretaría General de Acuerdo de esta Sala Regional que remitiera a la ponencia del magistrado instructor la documentación que haya sido presentada por parte de los ciudadanos, Adán Francisco Alonso, Víctor Manuel Arguello Barrera, Hugo Efraín Zepeda Silva, José María Mendoza Torres

y Juan Bautista Tamayo, así como de la representación de los partidos políticos MORENA y Partido de la Revolución Democrática, en relación con la vista que les fue otorgada mediante el acuerdo de catorce de julio del presente año, dictado en el expediente ST-JRC-52/2021 o, en su caso, la certificación relativa a la no recepción de alguna documentación en el plazo comprendido del quince al diecinueve de julio de este año.

En esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos informó que, en el plazo comprendido del quince al diecinueve de julio de este año, no se recibió promoción alguna de los ciudadanos y partidos políticos a que se hace referencia en el párrafo anterior.

  1. Requerimiento. Mediante proveído de doce de agosto del presente año, el magistrado instructor requirió en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-52/2021, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán documentación que consideró necesaria para la resolución del presente asunto.
  2. Desahogo de requerimiento. En esa misma fecha, el Instituto Electoral de Michoacán desahogó el requerimiento a que se hace referencia en el punto anterior.
  3. Cierre de instrucción en el juicio ciudadano ST- JDC-595/2021. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, en el juicio ciudadano ST-JDC-595/2021.
  4. Acuerdo de desahogo de requerimiento y cierre de instrucción en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-52/2021. El trece de abril del presente año, el magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento que le fue formulado al Instituto Electoral de Michoacán y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, en su

oportunidad se declaró cerrada la instrucción, en ambos juicios, quedando los autos en estado de resolución.

  1. Remisión de constancias. El dieciséis de agosto del año en curso se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio IEM-SE-CE-2390/2021, con anexos, por medio del cual, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a través del Coordinador de lo Contencioso electoral del referido instituto, remite en copia certificada la documentación que fue recibida el trece de agosto anterior, en la cuenta de correo institucional de manera digital.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, primer párrafo, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6°; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de medios de impugnación promovidos en contra de una sentencia emitida por un tribunal estatal, relacionada con el registro de candidaturas para la integración de un ayuntamiento, perteneciente a una de

las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Causal de improcedencia. Al tratarse de una cuestión de orden público, primeramente, se analizará la causal de improcedencia hecha valer por los ciudadanos Martín García Figueroa y Conrado Francisco Pedro (Partido Encuentro Social), en su escrito de diecinueve de julio del presente año, por medio del cual desahogaron la vista que les fue formulada por el magistrado instructor.

En su escrito señalan que el medio de impugnación promovido por la parte actora es improcedente, en virtud de que no acompañaron el escrito de protesta para la procedencia del juicio de inconformidad en la instancia local.

Dicha causal de improcedencia se desestima en virtud de que, en esta instancia, ya se encuentran superados los elementos de procedencia del medio de impugnación local (juicio de inconformidad), mismo que ya fue fallado y constituyen los actos reclamados en los juicios que se resuelven (juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano), sin que sea necesario para su procedencia presentar algún escrito de

protesta. Sirve de sustento de lo anterior la tesis de rubro ESCRITO DE PROTESTA. INNECESARIA SU VINCULACIÓN CON LOS AGRAVIOS PROPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

De ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por los ciudadanos Martín García Figueroa y Conrado Francisco Pedro (Partido Encuentro Social). Tampoco se advierte que se hagan valer tales manifestaciones como un agravio, en el sentido de que, indebidamente, se hubieran admitido tales medios de impugnación en la instancia jurisdiccional local, a pesar de que se actualizaba una causa de improcedencia.

CUARTO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, al tratarse de la misma demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable y acto reclamado, de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar la posible emisión de sentencias contradictorias.

Así resulta procedente acumular el juicio ciudadano ST-

JDC-595/2021 al diverso juicio ST-JRC-52/2021, por ser éste el primero que se integró en esta Sala Regional, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

QUINTO. Procedencia de los medios de impugnación. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°; 8°; 9°; 12, párrafo 1, inciso a); 13;

79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f), y 2; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

Requisitos comunes en ambos juicios:

  1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hace constar el nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven los medios de impugnación.
  2. Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el dos de julio de dos mil veintiuno, y notificada a los promoventes el cuatro del mismo mes y año,2 por lo que, si la demanda se presentó el siete de julio ante la autoridad responsable,3 es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.
  3. Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quien promueve el juicio de revisión constitucional es un partido político, por conducto de su representante propietario debidamente acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Michoacán. Dicha personería es reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al momento de rendir su informe circunstanciado.

2 Tal y como consta a fojas 276 y 278 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

3 Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda que obra a foja 5 del expediente principal en que se actúa.

Asimismo, el juicio ciudadano fue promovido por una ciudadana, por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral de ser votada, por lo que se tiene por satisfecho este requisito.

  1. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que los promoventes fueron quienes presentaron los juicios de inconformidad a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.
  2. Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los medios de impugnación en que se actúa.

Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral

  1. Violación de preceptos de la constitución federal. El partido político promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 4°, párrafo primero, y 41 de la Constitución federal, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.4

Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La

4 Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY

DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión de los actores, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos. Además de que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 117, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos municipales en el Estado de Michoacán sucederá el uno de septiembre del presente año.

  1. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que, de asistirle la razón a los promoventes, se determinaría cancelar el registro de la candidatura de dos ciudadanos que fueron registrados por el Partido Encuentro Solidario para contender a una regiduría y ordenar el nombramiento de otra ciudadana en su lugar.

Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.5

  1. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que los actores presentaron el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el juicio de inconformidad, al cual le recayó la sentencia controvertida.

SEXTO. Estricto derecho en el juicio de revisión constitucional electoral. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional

5 Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.

electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

Como lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, la expresión de agravios se puede tener por formulada, con independencia de su ubicación, en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario o solemne.6

Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable

para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

6 En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su resolución, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, pues, de lo contrario, sus planteamientos se calificarían de inoperantes.

SÉPTIMO. Síntesis de los agravios y estudio de fondo.

a) Síntesis de los agravios. Los actores hacen valer los siguientes motivos de agravio.

  1. La indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 213 y 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán. Consideran que el tribunal responsable omitió estudiar a fondo el asunto, en el sentido de que, la combinación de ambos artículos propicia una situación discriminatoria para las mujeres, pues resulta imposible que una mujer pudiera ser candidata a regidora plurinominal en el Municipio de los Reyes, Michoacán, esto debido a que, conforme con las reglas contenidas en ambos numerales, en dicho municipio sólo se presentaron hombres como candidatos a presidentes municipales y que al final arrojó que los regidores por representación proporcional resultaron ser

solamente hombres y la conformación del referido ayuntamiento es predominantemente masculino;

  1. La aplicación de los artículos 213 y 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán se contrapone a lo dispuesto en el artículo 2° de la Convención sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
  2. Sostienen que la combinación de los referidos artículos provoca una trampa discriminatoria contra las mujeres. Lo anterior, porque por una parte se prohíbe que, en una candidatura donde el candidato a la presidencia municipal sea hombre, el primer regidor tiene que ser hombre, aplicando aquí un criterio de alternancia, y luego al momento de asignar las regidurías plurinominales deja de lado este criterio de alternancia para recurrir a un criterio donde se tome únicamente en consideración el orden de candidaturas a regidores plurinominales, es decir, primero se le cierra la puerta a las mujeres para ser candidatas en las circunstancias antes mencionadas alegando paridad de género y alternancia, y después al asignarse las regidurías plurinominales este criterio es dejado de lado para solo aplicar la lista, y
  3. Estiman que fue inexacto el razonamiento de la responsable en cuanto a que la pretensión realizada por la parte actora no cumple con los criterios de debida justificación señalando que violaría el derecho de autodeterminación del Partido Encuentro Solidario a postular candidatos y el derecho de los candidatos que fueron postulados en la primera fórmula, pues, de haber aplicado, mutatus mutandis, el criterio jurisprudencial de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS

ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA

RELATIVA, se pudo haber protegido el principio de paridad de género protegido en la Constitución federal y los tratados internacionales, conforme con la jurisprudencia de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL.

Los agravios planteados por los actores en su demanda son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, tal y como se explica a continuación.

En la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió lo siguiente:

  • Estimó infundado el agravio de los actores porque estimó que quedó demostrado en autos que la medida de ajuste en la asignación de representación proporcional solicitada no cumplió con los parámetros de oportunidad y deber de motivación;
  • El tribunal local fundamentó su determinación con base en los razonamientos de diversos precedentes y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre los que se destacan los siguientes:
  • La sentencia de esta Sala Regional Toluca, en el juicio ciudadano ST-JDC-299/2020, de la que el tribunal responsable interpretó que se ha delimitado un marco

normativo respecto del tema de la paridad de género tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad que rige para México. Además, que la paridad de género se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación de candidaturas, la cual constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar la paridad de género reconocida en el artículo 41 de la Constitución federal. Esta medida tiene como finalidad la de favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar una paridad real, y

  • -La sentencia de Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018. El tribual responsable consideró que, en la citada sentencia, la Sala Superior estableció que existen dos tipos de acciones afirmativas: las primeras, buscan ofrecer condiciones de igualdad en el acceso a cargos de elección popular, las cuales consisten, en medidas implementadas al momento de la postulación; mientras que las segundas, buscan ofrecer igualdad de resultados, es decir, aquellas que se implementan de manera posterior a la jornada electoral y que típicamente consisten en ajustes que lleva a cabo la autoridad electoral para lograr una conformación paritaria;
  • Por otra parte, el tribunal responsable resaltó que, conforme a la jurisprudencia 36/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS RESGITRADA, la

implementación de las reglas orientadas a asegurar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno esté constitucionalmente justificada, es necesario que se adopten antes del inicio del proceso electoral, o bien, durante la etapa de preparación de la elección, con el objeto de que se logre un equilibrio adecuado en relación con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de quienes son postulados en un orden de prelación preestablecido;

  • Además de lo anterior, el tribunal local destacó, que la Sala Superior determinó que se deben atender ciertos criterios para justificar la incorporación las medidas orientadas a garantizar un acceso efectivo de las mujeres a la función pública, los cuales resultan ser los siguientes:

Oportunidad:

  1. Autoridades legislativas.
    • Noventa días antes del inicio del proceso electoral.
    • Cuando no median noventa días previos al inicio del proceso electoral. Únicamente pueden aplicarse al proceso electoral respectivo aquellas normas que no supongan una modificación legal fundamental, es decir, en cuestión de género, aquellas que tiendan a hacer efectivas las reglas previstas constitucional, convencional y legalmente.
  2. Autoridades administrativas.
    • Primordialmente, antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de

selección de candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral.

    • Primordialmente, antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral;
  • Al respecto, el tribunal local refirió que la Sala Superior ha destacado que las personas –mujeres y hombres– cuentan con interés legítimo para tutelar el principio que imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Lo anterior, conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES;
  • Consideró que es factible valorar la posibilidad de que se presenten escenarios sumamente extraordinarios en los que sea imperioso adoptar medidas especiales para atender situaciones graves y concretas, en los cuales las autoridades jurisdiccionales electorales tendrían que implementarlas, incluso después de la jornada electoral, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada, en atención a las implicaciones sobre los demás principios constitucionales;
  • De igual manera, consideró que debe reflexionarse en torno a la posibilidad de que se presenten escenarios sumamente extraordinarios en los que sea imperioso e indispensable adoptar medidas especiales por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales para atender situaciones graves, incluso, después de la jornada electoral, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada, en atención a las implicaciones sobre los demás principios constitucionales;
  • Añadió que, en relación con esta cuestión, la adopción de medidas afirmativas adicionales no quedaría supeditado a la decisión de las autoridades electorales, porque –además de que algunas necesariamente deben adoptarse por mandato constitucional– los partidos o actores políticos – incluyendo los colectivos de defensa de derechos de mujeres o de derechos humanos– pueden presentar solicitudes sobre esta cuestión y, en su caso, controvertir las decisiones que se adopten;
  • Llegó a la conclusión de que la distinción temporal señalada parte de la base de que el ejercicio legislativo y reglamentario aumenta el grado de certeza, ya que permite a todos los participantes del proceso electoral conocer de antemano las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso. Por esa razón, además de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel en que las autoridades pueden tener incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral;
  • Esto, pues una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, por lo que, una regla de ajuste que incida de manera importante en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, debe ser establecida con anterioridad para que todos los participantes en la contienda electoral y la ciudadanía en general la conozcan

de antemano y sea considerada al momento de adoptar decisiones como la emisión del sufragio;

  • En ese orden de ideas, el tribunal local determinó que, el principio de seguridad jurídica -y sus sub principios de certeza, publicidad e irretroactividad- exigen establecer disposiciones jurídicas previamente al acto que regulan o al acto del cual deriva uno posterior -como en el caso particular, lo es la jornada electoral tratándose de la asignación de cargos de representación proporcional- con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del proceso electoral. La existencia de normas electorales que proporcionen a todos los actores que participan durante el proceso de un cierto grado de previsibilidad jurídica, es también una condición necesaria -aunque no suficiente- para el desarrollo de los derechos sustantivos;

Deber de motivación.

  • El tribunal responsable destacó que este consiste en que la autoridad electoral debe motivar las razones de hecho o de derecho que justifiquen de manera suficiente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, y exponer las razones por las que las medidas afirmativas adoptadas en la legislación son insuficientes para garantizar el derecho de las mujeres de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, tal como lo sostuvo la Sala Superior en la sentencia SUP- JDC-1172/2017 y acumulados, las autoridades que implementen una medida especial deben identificar la finalidad o el objeto específico que busca alcanzar, esto es, el resultado funcional que se pretende respecto a la situación que se quiere superar con la medida. Ello

permitirá, en su momento, valorar su idoneidad, necesidad y eficacia;

Regla general conforme a un criterio objetivo y razonable.

  • La autoridad responsable puntualizó que el mandato de paridad de género y la garantía de los derechos político- electorales de las mujeres están a cargo de todos los partidos y actores políticos por igual, por lo que rescató el criterio de la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1317/2018 y acumulados, respecto de que la aproximación que el Tribunal Electoral ha adoptado del principio de paridad de género no ha sido a nivel individual, sino grupal, en donde se ha buscado revertir la situación de desventaja que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales, principalmente, como grupo social. Razones estas, por las que dicha autoridad jurisdiccional consideró indispensable que la medida afirmativa que se adopte, como es el caso de una regla de ajuste en el orden de prelación en las listas de candidaturas, debe cumplir con las características de generalidad (destinado a regular a sujetos indeterminados) y abstracción (orientado a regular situaciones de hecho indeterminadas), además de que debe atender a un parámetro objetivo y razonable;
  • Por otra parte, a partir de los razonamientos de los precedentes antes citados, el tribunal responsable fundamentó y motivó su decisión y llegó a la conclusión de que, en el caso en concreto, no se justificó la implementación de una medida afirmativa adicional, a las que prevalecieron antes y al momento de la celebración de la jornada electoral; dado que, la medida solicitada por la

parte inconforme, no se ha establecido de manera oportuna, ni se ha motivado su necesidad, ni se implementó a partir de un mecanismo aplicable de manera general a todos los partidos políticos con base en un parámetro objetivo y razonable para realizar los ajustes en la asignación de los cargos de representación proporcional;

  • Consideró, además, que una regla de ajuste como la solicitada por la inconforme, incide de manera importante en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional y, por ende, debía ser establecida con antelación al seis de junio para que todos los participantes en la contienda electoral y la ciudadanía la conocieran y consideraran al momento de la emisión del sufragio;
  • De ahí que, aunque la adopción de la medida afirmativa solicitada pueda estar justificada y sea necesaria, al haberse celebrado la jornada electoral, no puede ser incorporada al orden normativo electoral. Lo anterior, pues el ejercicio de una facultad reglamentaria o normativa debe atender el principio de certeza y seguridad jurídica, en el sentido de permitir que todos los participantes del proceso electoral estén en aptitud de conocer, de antemano, las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso y con respecto a lo que deben esperar de la autoridad;
  • De ahí que, tomando en cuenta el orden en que el partido actor postuló a sus candidatos a las regidurías por dicho principio, el Consejo Municipal Electoral asignó la única regiduría que le correspondió por el principio en cita;
  • Consecuentemente, concluyó que no era procedente la solicitud de los inconformes, pues la medida afirmativa que aducían que procedía implementar en su favor, debió de estar previamente establecida en el sistema al instante del registro de las planillas y, por ende, al celebrarse la elección de que se trata.
  • Así, si lo que se pretendía era asegurar la integración paritaria del ayuntamiento (en su función), debía implementarse la medida de forma que se pueda aplicar de manera generalizada y objetiva;
  • Señaló que razonar acorde a la pretensión de los inconformes, sería partir de un enfoque incorrecto, pues se aceptaría el que la ciudadana Maricela Sandoval Rocha, tiene un mejor derecho que los ciudadanos electos como regidores de la primera fórmula, por el sólo hecho de ser mujer. Ello pues, como se ha dicho, la paridad de género tiene un enfoque colectivo o grupal, el cual persigue revertir circunstancias de discriminación estructural enfrentada por las mujeres en cuanto grupo social, quienes se encuentran en desventaja;
  • Por tanto, es que la implementación del ajuste a la lista de regidurías de representación proporcional que el partido actor presentó ante el instituto local, para la postulación a la candidatura de la presidencia municipal de Los Reyes, resultaba improcedente, pues no cumplía con los criterios de la debida justificación y, de serlo, se traduciría en una afectación desproporcionada de los principios de seguridad jurídica y certeza, lo que a la vez vulneraría el derecho de autodeterminación del partido actor, así como del derecho de los ciudadanos que fueron postulados en la primera

fórmula y que la postre, les fuera asignada la regiduría en controversia, y

  • Consecuentemente, lo procedente era confirmar la asignación realizada por el Consejo Electoral Municipal, de los regidores por representación proporcional a los ciudadanos Martín García Figueroa, como regidor propietario, y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente, postulados por el partido actor, para integrar el ayuntamiento de Los Reyes; y, por ende, confirmar las constancias de validez entregadas a éstos.

Como ya se señaló, los agravios planteados por los actores resultan fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada, tal y como se explica a continuación.

Normativa en materia de paridad de género.

  1. Bloque de constitucionalidad (disposiciones convencionales y constitucionales) y normativa legal y reglamentaria general.

Conforme con lo dispuesto en la Constitución federal, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse por los operadores jurídicos, de conformidad con dicha Constitución, así como con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo, en todo tiempo, a las personas la protección más amplia (artículo 1°, párrafo segundo).

Acorde con la interpretación que de dicho mandato constitucional ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto implica, en primer término, la obligación de los órganos del Estado de cumplir con una interpretación de la normativa secundaria que sea conforme, en sentido amplio, a lo dispuesto en la Constitución federal en materia de derechos

humanos, en tanto éstos tienen una naturaleza jurídica transversal en todo el sistema jurídico mexicano.7

En el ámbito electoral, esto implica que las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones, tienen el deber constitucional de interpretar el bloque de constitucionalidad en atención al contenido y alcance de los derechos humanos implicados, con el propósito de concretar los resultados más benéficos para su ejercicio, atendiendo a un principio de viabilidad que impone la necesidad de armonizar el resto de los principios constitucionales interrelacionados.

En tal sentido, cobra relevancia la prohibición constitucional y convencional de no discriminación, en tanto implica la obligación estatal de vigilancia para que los derechos fundamentales de las personas se garanticen en términos igualitarios, por lo que, cuando se trate de asegurar las condiciones para que un grupo desaventajado puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva, como son las mujeres, su observancia no podría entenderse en términos neutros, en tanto debe partirse del reconocimiento del que la exclusión que han sufrido las mujeres, en general, es de índole estructural, esto es, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social y político [artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución federal; 1°, numeral 1, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, numeral 1; 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].

La directriz constitucional apuntada hace necesaria a la identificación de las condiciones de exclusión que, en el contexto social, históricamente, han padecido las mujeres, en tanto grupo

7 En tal sentido, la tesis aislada constitucional P. LXIX/2011(9a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.

vulnerable, entre las cuales se encuentra el género, como una variable relevante (categoría sospechosa) en el análisis de la existencia de discriminación o de una situación de sometimiento que motive la emisión de reglas cuyo objetivo sea concretar un trato preferencial sustantivo a su favor.

La realización de acciones tendientes al cumplimiento de lo anterior queda comprendida, necesariamente, en el ámbito estatal, cuyos órganos deben asumir el compromiso de adoptar, de manera permanente y progresiva, medidas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar la discriminación por razón de género.

En el caso de las autoridades electorales, tal deber se materializa con el reconocimiento del derecho de las mujeres a participar, así como de obtener cargos de representación popular en condiciones de igualdad con los hombres, incluido su ejercicio efectivo [artículos 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal; 4°, inciso j), y 6°, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; preámbulo párrafo décimo segundo, 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 28 de la Carta Democrática Interamericana, así como párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer].

De la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –solicitada por México-, se desprende que el principio de igualdad configura uno de los valores superiores del sistema jurídico por lo que debe de verse, sustancialmente, reflejado en la normativa que emitan los órganos estatales con

facultades para ello, así como en la interpretación y aplicación que hagan los operadores jurídicos.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución federal, la mujer y el hombre son iguales ante la ley, lo que se traduce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e, incluso, decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.

Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 125/2017 (10a.) y 1a./J. 30/2017 (10a.), de rubros son DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO,8 así como DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS

INTERNACIONALES,9 y la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del juicio SUP-REC-7/2018, en el que se sostiene, sustancialmente, que la igualdad material entre la mujer y el hombre atiende a la concreción del principio de paridad de género en el ámbito político.

En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) se imponen, en cuanto

8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 121.

9 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41,

Abril de 2017, Tomo I, página 78.

a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:

  • El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad, y
  • La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º; 5°, y 7º, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, resulta clara la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular, como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales, circunstancia que fue reafirmada en la Recomendación General 23 sobre vida política y publica de dicha Convención de tres de enero de mil novecientos noventa y siete.

En consonancia, el Estado mexicano se encuentra obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, así como en contra de la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean resultado de elecciones públicas.

Este mandato no pasa por una simple formulación neutra de igualdad de oportunidades que quede en un ámbito, meramente, formal, ya que exige a los Estados la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.

Por otro lado, en los artículos 4º, 5º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se impone la obligación a los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal les impide el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyéndose también en una forma de violencia hacia las mujeres.

Por último, en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), se establece la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género. Al respecto, los Estados, a partir de su propio orden constitucional, podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.10

De lo anterior, se desprende que el Estado mexicano se encuentra obligado a impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los

10 “2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.

  1. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
  2. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”

hombres, primero, como lo ha hecho ya con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, de manera continuada, con el establecimiento de reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas, esto es, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.

Tal aspecto se encuentra previsto en la normativa constitucional vigente, puesto que el principio constitucional de paridad de género se desprende de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal, en el sentido de que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar en la postulación de sus candidatos, federales o locales, la paridad de género.

El principio constitucional apuntado ha sido desarrollado en la propia legislación general, definiéndose a la paridad de género como la igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento 50% para mujeres y cincuenta por ciento 50% para hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, porcentajes que, en tratándose de maximizar el derecho de las mujeres debe entenderse como un piso mínimo [artículos 2°, párrafo 1, inciso d bis), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9°, párrafo 3, inciso a), del Reglamento de Elecciones del INE].

Concretamente, la obligación de garantizar la observancia de dicho principio en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres, en la materia, corresponde a la autoridad nacional

electoral, a los organismos públicos locales, a los partidos políticos, así como a las propias personas que tengan el carácter de precandidatas o candidatas, esto es, la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular so pena de que el registro de las candidaturas que no cumplan con dicho principio sea rechazado por la autoridad electoral competente [artículos 6°, párrafos 2 y 3; 7°, párrafo 1;

30, párrafos 1, inciso h), y 2; 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX;

35; 104, párrafo 1, inciso d), y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2°, párrafo 1; 270, párrafo 2; 278 y 280, párrafo 8, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

En el caso de los partidos políticos, la observancia del principio constitucional de paridad de género debe darse desde su vida interna, puesto que tienen la obligación de determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas que postulen, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como aplicar los recursos públicos que se le asignan para la capacitación, la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres [artículos 3°, párrafo 4; 25, párrafo 1, inciso r), y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos].

Consecuentemente, el acatamiento de la directriz mencionada constituye un presupuesto relevante en la concreción de la etapa de registro de candidaturas, en la cual los partidos deben de garantizar el principio de paridad de género respecto de las postulaciones a senadurías, diputaciones, federales o locales, así como por lo que hace a los cargos que se eligen para conformar los ayuntamientos del país [artículos 14, párrafo 4; 26, numeral 2, párrafo segundo; 207; 232; 233;

234, y 241, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

La vigencia y la fuerza normativa del principio constitucional apuntado, ha sido reconocido en la materia electoral y destacado por los órganos terminales de interpretación constitucional, quienes lo han caracterizado como un mandato de optimización flexible que atiende un criterio permanente y progresivo, lo que se traduce, formalmente, en la justificación y adecuada motivación de las acciones que se implementen en favor de reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas, en todos los ámbitos en los que se detenta y desarrolla el poder público.

Así, por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 44/2016 relativa al tema de paridad de género, en tratándose de la postulación de las candidaturas a integrar los ayuntamientos en el ámbito municipal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tanto los partidos políticos como las autoridades tienen el deber de garantizar la paridad de género en su aspecto horizontal y vertical, de lo que derivó la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.) de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó la existencia de un mandato constitucional en tal sentido, con lo que abandonó el criterio sostenido al resolver las acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, en cuyas ejecutorias había determinado que no existía dicho mandato constitucional a nivel local,

concretamente, por cuanto hace a los ayuntamientos, lo que se encontraba en contradicción con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016.

De la justificación dada por el Tribunal Pleno para realizar el cambio de criterio, resulta importante destacar, concretamente, lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

No es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre. Aún más, del análisis de las constancias del procedimiento del que derivó el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.

[…]

Lo anterior, es acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Corte, de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL

ESTADO MEXICANO,11 en el que se destaca que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso, esto es, que la gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos, así como que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.

11 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980.

De ahí, que el principio de progresividad de los derechos humanos se relacione no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, conforme al mandato constitucional dado a las autoridades del Estado mexicano para que, en el ámbito de su competencia, realicen todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.

Por su parte, a partir de lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el juicio SUP-REC-7/2018, así como por esta Sala Regional en el juicio ST-JRC-6/2018, se puede sostener que la labor de los órganos jurisdiccionales en la materia, locales y federales, en tanto intérpretes autorizados de la normativa constitucional (en lo que se ha identificado como control difuso), cuando resuelvan asuntos en materia de paridad de género, debe de estar dirigida a reducir las enormes brechas que separan a los grupos en situación de vulnerabilidad, en el caso, a las mujeres de los hombres, mediante una actuación constante y progresiva que incida en la actuación de las autoridades electorales administrativas, así como de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, son corresponsables en el tema, como la precisó la Suprema Corte de Justicia de la nación en la aludida jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.).12

Por otro lado, la Sala Superior de este Tribunal señaló, recientemente, en la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE

12 Jurisprudencia constitucional del Pleno de la SCJN, derivada de la contradicción de tesis 44/2016 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicación semanal del viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE

MUJERES, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto; 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4°, inciso j); 6°, inciso a); 7°, inciso c), y 8° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1°; 2°, y 4°, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que, en las disposiciones normativas, en que se incorpora el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales en su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.

De la línea jurisprudencial sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior de este Tribunal es posible advertir la intención de materializar los diversos principios constitucionales, iniciando por el democrático y el relativo al Estado de derecho, sin dejar de tener presente los obstáculos estructurales que representa pasar de la formalidad del discurso jurídico a una verdadera transformación de la realidad cotidiana de las personas, en tanto la intención final y permanente es la obtención y preservación de una verdadera cultura política que se traduzca en que lo ordinario es la paridad de género, la igualdad en el acceso al poder público y la erradicación de la discriminación de un grupo sobre otros.

En ese sentido, cuando se pretende garantizar la igualdad material, a través de la aplicación de la paridad de género, debe tenerse presente, desde luego, el sistema normativo previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye el mecanismo jurídico que permite la correlación de dicho principio constitucional con otros principios y derechos, como el derecho al voto individual, así como el de autodeterminación y auto organización de los institutos políticos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender, positivamente, o no, sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.

No obstante, la directriz de armonizar la prevalencia del principio de paridad de género con los otros principios implicados no debe entenderse como una limitación al ánimo permanente y progresivo que deben mantener los órganos estatales, los partidos y la propia ciudadanía por concretar sus efectos, sino

como la atención a los parámetros de proporcionalidad que contribuya al desarrollo integral del sistema normativo dentro del cual se insertan todos los principios que dan validez a un Estado democrático de derecho, si lo que se busca es dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular y los ocupe en forma efectiva y significativa, puesto que no debe perderse de vista que su reconocimiento tiene su origen en la situación de discriminación estructural e histórica de la que han sido víctimas, circunstancia que ha sido considerada como relevante en los ámbitos administrativo, legislativo y jurisdiccional.

Lo anterior se ve concretado en el criterio de la Sala Superior de este Tribunal contenido en la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL

MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES,13 especialmente, en los precedentes que le dan sustento, correspondientes a las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JRC-4/2018 y acumulado, SUP-REC-7/2018 y SUP-REC-1279/2017, de las que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

Aunque la formulación de las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género no resalta su carácter de medida preferencial a favor de las mujeres, se considera que en su interpretación y aplicación debe prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.

En efecto, el sentido de la paridad –en la postulación y en el acceso– es el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular. Lo anterior con el fin último de lograr una paridad entre hombres y mujeres en la participación política, no limitada a la

13 Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

competencia en procesos electorales, sino extendida al desempeño de los cargos públicos de elección popular…

En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública –formada por diversas reglas de acción afirmativa– encaminado a establecer un piso mínimo para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.

A partir de esta perspectiva, una cuota de género o cualquier otra medida afirmativa que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque –precisamente– está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto (sic). Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres [36].

[…]

[36] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.

[…]

Dicha línea jurisprudencial se ha reiterado por la Sala Superior de manera continua, en el sentido de que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural, muestra de ello es lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-9914/2020, resuelto el veintiuno de octubre de dos mil veinte, relativo a la designación de tres consejerías

del Instituto Electoral del Estado de México, para las cuales se nombró a mujeres.14

Normativa local (Constitución y legislación del Estado de Michoacán de Ocampo).

Por otro lado, en términos de lo dispuesto en el artículo 8º, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares en condiciones de paridad de género intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, atendiendo el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso, y los demás que se señalan en el artículo 35 de la Constitución federal.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo tercero, de la misma Constitución local, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a los cargos de elección popular, de acuerdo con los programas,

14 Véase la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC- 30/2020.

principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Asimismo, en el artículo 114, párrafo primero, de la Constitución local, cada Ayuntamiento estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, así como brindar a las mujeres y grupos vulnerables las condiciones propicias para ejercer libremente sus derechos político-electorales; además de que es obligación de las autoridades, el prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política por razones de género.

Asimismo, en términos de los dispuesto en el artículo 331 de dicho Código Electoral Estatal, la paridad de género es un principio que tiene como finalidad garantizar un modelo plural e incluyente de participación política tanto de hombres como de mujeres.

De acuerdo con lo anterior, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación de la paridad de género debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben

atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.

Lo anterior, se traduce en dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular, lo cual constituye una medida que deriva de una interpretación válida, porque convive de manera armónica con otros derechos, valores y principios, teniendo su origen en el reconocimiento de que las mujeres han pasado por una situación de discriminación estructural e histórica.

Caso concreto.

En el presente caso, los actores controvierten la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictada en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-7/2021 y su acumulado TEEM-JIN- 48/2021, por medio de la cual se confirmó la asignación realizada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Los Reyes, Michoacán, respecto de la regidurías de representación proporcional a los ciudadanos Martín García Figueroa, como regidor propietario, y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente, postulados por el partido político Encuentro Solidario, para integrar el ayuntamiento de Los Reyes, y, por ende, el otorgamiento de las constancias correspondientes.

Dicha asignación se realizó de la siguiente manera:

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL AYUNTAMIENTO DE LOS REYES, ESTADO DE MICHOACÁN.

Partido

Político

Propietario Suplente Cargo Género
José Luis Vega Silva Luis Javier

Medina Valencia

Primera Regiduría Hombre
Miriam Guadalupe

Chávez Chávez

Irma Ramírez

González

Segunda

Regiduría

Mujer
Ricardo Enrique

Torres Barragán

Juan Víctor

García Apolinar

Tercera

Regiduría

Hombre
Ma. Leonarda Garibay Arteaga Diana Michel Magallán

Guillén

Cuarta Regiduría Mujer
Luis Armando Méndez Escalera Juan Carlos

Pineda Maqueda

Quinta Regiduría Hombre
Andrea Morales

Álvarez

Verónica

Carabes Núñez

Sexta

Regiduría

Mujer
ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL AYUNTAMIENTO DE

LOS REYES, ESTADO DE MICHOACÁN.

Partido

Político

Propietario Suplente Cargo Género
Manuel Alejandro Rocha Mendoza Adán Francisco

Alonso

Séptima Regiduría Hombre
Víctor Manuel Arguello Barrera Hugo Efraín Zepeda Silva Octava Regiduría Hombre
Candidatura

independiente

José María

Mendoza Torres

Juan Bautista

Tamayo

Novena

Regiduría

Hombre
Martín García Figueroa Conrado

Francisco Pedro

Décima Regiduría Hombre

De esta forma, el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, en cuanto a las regidurías, quedó integrado por siete hombres y tres mujeres.

Lo anterior, en virtud de que las listas de los partidos políticos y la candidatura independiente, para la asignación se encontraban encabezadas, todas ellas por hombres.

Dicha asignación fue confirmada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al dictar la sentencia impugnada, a partir de lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia del recurso de apelación SUP-REC-1386/2018, en la que se

estableció que a fin de equilibrar debidamente el principio de paridad de género con otros valores de relevancia constitucional, como la garantía de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de las personas postuladas se deben atender ciertos criterios para justificar la incorporación de estas medidas orientadas a garantizar un acceso efectivo de las mujeres a la función pública, entre los que destacan la oportunidad, el deber de fundamentación y la regla general conforme a un criterio objetivo y razonable.

De ahí que, como en el presente caso, la regla de paridad no fue establecida oportunamente en el Estado de Michoacán, no era posible modificar la asignación de las regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, y confirmó que la integración del ayuntamiento, respecto de las regidurías de representación, recayera exclusivamente en hombres, para que se integrara por siete hombres y tres mujeres.

En consideración de esta Sala Regional, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al dictar la sentencia impugnada, llevó a cabo una interpretación restrictiva de los derechos humanos de las mujeres, por lo que procede revocar dicha determinación, tal y como se justifica a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal, todas las autoridades tienen la obligación, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La interpretación que se lleve a cabo de las normas de derechos humanos se hará de conformidad con la propia

Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, buscando siempre, en su interpretación, favorecer la protección más amplia de las personas.

Esta disposición impone a todas las autoridades del Estado mexicano, que lleven a cabo un control de constitucionalidad y de convencionalidad. El primero de ellos, implica que las decisiones de los jueces constitucionales se encuentren guiadas e informadas por los principios que en la propia Constitución se prevén; mientras que el control de convencionalidad implica la obligación de que, en sus decisiones, se vele por la observancia irrestricta de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte.

Interpretar la Constitución federal y los tratados internacionales fuera de dichos parámetros, implica un enfrentamiento directo a lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.

En esta misma norma constitucional se recoge el principio de igualdad, principio que debe ser garantizado de manera progresiva.

Con ello, se pretende garantizar el principio “pro persona” contenido en el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución federal. Es decir, que toda interpretación que lleven a cabo los órganos del gobierno mexicano, se realice, siempre, con el ánimo de garantizar a la persona la protección más amplia. Una interpretación extensiva del principio de pro persona permite advertir su especificidad en distintos ámbitos del Derecho, como lo es el pro reo, pro operario, pro cive, pro actione, para que ahora se instaure el principio pro femina.15

15 Bobbio, Norberto. El tiempo de los Derechos. 1991. Editorial Sistema. Madrid, España, Traducción de Assis Roig, 1ª Edición. 256 páginas. Libro que puede ser consultado en la liga http://culturadh.org/ue/wp-content/files_mf/144977835110.pdf

De esta forma, la interpretación que lleven a cabo los juzgadores u operadores de justicia no puede desconocer dicho estándar. Debe entenderse, a partir de lo anterior, que toda restricción a un derecho humano previsto en la Constitución federal no podrá ser arbitraria o discrecional, sino que deberá estar atenta a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad, ello con el fin de satisfacer el interés público.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º

Constitucional y el 29, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

En dicho principio constitucional y convencional también se fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

Este principio de interpretación implica que en cualquier ejercicio de esta naturaleza se deberá de preferir o favorecer la aplicación de aquella o aquellas normas que otorguen una mayor protección o, en su caso, menor restricción respecto de los derechos humanos de la persona, independientemente de si se trata de una norma del orden jurídico internacional o nacional.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

…si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.

De acuerdo con lo anterior, el principio pro persona contenido en el artículo 1º de la Constitución federal y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la preferencia, en la interpretación, de aquella norma más protectora o menos restrictiva el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales, sin que importe si se trata de normas internas o internacionales, lo importante es que la norma posea un estándar mayor de protección o menor de restricción de los derechos humanos.

De esta forma, el principio pro persona implica un tema de prevalencia de derechos y no de discusión sobre jerarquía normativa, ni una cuestión de abrogación o derogación de normas.

Si una interpretación pro persona de las normas legales, constitucionales y convencionales implica la obligación de los órganos jurisdiccionales y especialmente de aquellos de naturaleza constitucional, como lo es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de garantizar de la mejor manera posible o restringir en menor medida los derechos humanos de las personas y, en ese sentido, que la interpretación que lleven a cabo los órganos jurisdiccionales, es inconcuso que cualquier interpretación, de naturaleza constitucional, del

derecho político-electoral del ciudadano de ser votado, reconocido en los artículos 35 de la Constitución federal, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe restringir, solo casos excepcionales y bajo ciertos principios los derechos político-electorales del ciudadano.

El mismo criterio resulta aplicable a las restricciones que pretendan imponerse a los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución federal y los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al respecto, en la sentencia del caso Castañeda Gutman, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció lo siguiente (énfasis añadido):

    1. El artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma.
    2. Como ya se ha señalado, el artículo 23 de la Convención Americana se refiere a los derechos de los ciudadanos y reconoce derechos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derech os: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (supra párrs. 144 a 150).
    3. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único –a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales– evitar la posibilidad de discriminación

contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.

    1. Además de lo anteriormente mencionado, el artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención).
    2. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.
    3. El Estado, en consecuencia, no sólo tiene la obligación general establecida en el artículo 1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de “garantizar” el goce de los derechos establecida en el artículo 1 de la Convención, cumplimiento que, como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio.
    4. En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta,

entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos. Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible.

De lo citado, se desprende claramente la obligación del Estado mexicano no solo de garantizar a sus ciudadanos los derechos político-electorales de votar y ser votados; sino de que además las restricciones que se les impongan a dichos derechos deben cumplir con criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad.

Las normas que establecen los derechos político- electorales, interpretadas a la luz de otras normas convencionales, implican la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de estos derechos en condiciones de igualdad y, específicamente, velando por la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados partes tienen la obligación de establecer todas las medidas, incluso, las legislativas, para garantizar a las mujeres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con el

hombre, entre ellos, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, el derecho a votar y el derecho a ser votadas, así como su participación en la formulación de las políticas gubernamentales que les permitan ocupar cargos públicos en todos los niveles de gobierno.

Por otra parte, en los artículos II y III del Convenio sobre los derechos políticos de la mujer se establece que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Asimismo, tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Por otro lado, como ya se señaló, en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), se establecen los principios bajo los cuales se regirán las normas atinentes a la paridad de género y que se desarrollará a partir del propio marco constitucional de los Estados, con el fin de garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de los órganos para los que serán electos (énfasis añadido):

2.5. Igualdad y paridad entre los sexos

  1. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
  2. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.

De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, se impone la obligación a los Estados para que, en atención a una

base constitucional preexistente, se garantice un cierto equilibrio entre hombres y mujeres en los órganos electos, o incluso la representación paritaria.

Desatender a los principios de paridad derivados del orden constitucional vigente, implica, necesariamente, que las disposiciones legales que los regulan son contrarias al principio de igualdad, o bien, que éstas deben ser interpretadas y aplicadas conforme a dicha norma superior.

Dicho principio se encuentra contenido, en el orden internacional, en lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que los Estados Parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en ese Pacto.

Esta disposición implica, imperiosamente, que los Estados se comprometen a velar que, en el goce de los derechos humanos (entre ellos los derechos políticos de votar y ser votado, artículo 25 del Pacto), los hombres y las mujeres se encuentren en un plano de igualdad.

En ese sentido, en el párrafo decimosegundo del preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se establece que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

Tal principio fue recogido en el párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al establecer que es necesario asegurar a la mujer el

disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales.

En el sistema interamericano, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, a la letra, lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En este artículo se recoge el principio de igualdad y no discriminación. Se Impone, asimismo, a los Estados parte de la Convención Americana, la obligación de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna.

De acuerdo con lo anterior, en la interpretación del derecho de la igualdad entre el hombre y la mujer y, específicamente, del derecho a ser votado en condiciones de equidad y paridad de género, debe llevarse a cabo un ejercicio de ponderación entre los derechos que pudieran estar en conflicto, velando siempre por la tutela y salvaguarda de los derechos de los grupos más desfavorecidos.

A través de esta determinación judicial se promueve, respeta, protege y garantiza el principio de igualdad jurídica y, en especial, en su sentido material o sustantivo. Esto es, se respeta la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, y la equidad de género, a través de la instrumentación de medidas o ajustes razonables que permitan el empoderamiento de la mujer. Es decir, la finalidad es propiciar que las mujeres transiten de una situación de desigualdad a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, para que se manifieste en el

ejercicio del poder democrático que emane del goce pleno de sus derechos y libertades político-electorales.

No existen condiciones de igualdad cuando las listas de candidatas y candidatos a regidores del ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, por el principio de representación proporcional son encabezadas o inician por fórmulas o candidatos hombres.

Asimismo, del análisis retrospectivo de la composición en la integración del ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, respecto a los regidores, se refleja lo siguiente: 2005-2007 (ocho hombres, dos mujeres); 2008-2011 (siete hombres, tres mujeres); 2012- 2015 (siete hombres, tres mujeres ); 2015-2018 (siete hombres, seis mujeres), y 2018-2021 (seis hombres, cuatro mujeres) sin que en ninguna de ellas se hubiese presentado una conformación paritaria de dicho órgano.16

En tal sentido, se evidencia que si bien es cierto que, conforme con lo dispuesto en los artículos 114, párrafo segundo, de la Constitución local, y 187, párrafo primero, y 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las candidaturas a regidores por el principio de representación proporcional se registran a partir de un sistema de listas cerradas, no menos cierto es que, en el caso concreto, las mismas no garantizan una composición paritaria del órgano electo (ayuntamiento municipal), pues, los candidatos que las integran –a diferencia del sistema de mayoría relativa–, no son elegidos en forma directa por los electores, ya que estos últimos emiten un voto por el candidato de mayoría de su preferencia, el cual, simultáneamente, es computado en el sistema de representación proporcional en favor de los partidos políticos o coaliciones, a efecto de conformar porcentajes de votación que puedan traducirse, eventualmente, en escaños

16 Fuente https://www.iem.org.mx/

mediante la aplicación de las reglas de asignación.

Ello, en modo alguno asegura que la paridad impuesta en las listas, se refleje en la integración del ayuntamiento municipal, puesto que no es seguro que la totalidad de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones se conviertan en cargos de elección popular en favor de candidatos de uno y otro sexo (cuestión que no es definida directamente por la voluntad del elector, ya que depende de la aplicación de las reglas de asignación con base en la votación de los partidos con derecho a ella), lo que, en combinación con los resultados obtenidos por los candidatos electos por el sistema de mayoría relativa (cuya paridad en el registro de candidatos tampoco garantiza equilibrio en la conformación del ayuntamiento municipal), eventualmente, lleva a una composición desequilibrada del órgano electo, circunstancia que es discorde con lo establecido en la Constitución, federal y local, y con el bloque de convencionalidad del que México forma parte.

Una acción compensatoria, como ocurre cuando la autoridad dicta sentencias aditivas,17 a fin de que se reconozca y posibilite el ejercicio efectivo del derecho de acceso a los cargos públicos de representación popular, en beneficio de la paridad de género, se encuentra plenamente justificada (y en esa medida da vigencia a un Estado constitucional y democrático de derecho), porque existe un real contexto de discriminación que es histórico, sistemático, institucional y cuyos principales sujetos llamados a corregirlo han respondido más a políticas oligárquicas.

Situación que no aconteció en el presente caso, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán privilegió una interpretación restrictiva del principio constitucional,

17 Artículos 17, párrafo segundo, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, así como 84, párrafo 1, inciso b), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

convencional y legal de paridad de género en la integración de los miembros del ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, al momento de confirmar la asignación de las cuatro regidurías de representación proporcional a cuatro hombres.

De esta forma, esta Sala Regional considera que mediante la interpretación sistemática y funcional se permitirá asegurar y garantizar la incorporación de la perspectiva de género porque una composición paritaria, o muy cercana a ella, de un ayuntamiento municipal permitirá que las opiniones y decisiones de los miembros del ayuntamiento incidan en el ejercicio de la actividad sustantiva que desempeñan, mediante un diálogo auténtico, equitativo y plural.

La razón, el motivo o el objetivo por el que se dispuso la regla de la paridad relativa a la postulación debe entenderse bajo una concepción progresiva, amplia o pro persona, de manera tal que responda a un genuino sentido de justicia igualitaria, en la cual no primen valores procedimentales, instrumentales o formales, sino atendiendo al carácter integral de la democracia.

En efecto, mediante la puesta en práctica de la integración paritaria, o muy próxima a ella, de los órganos representativos de carácter colegiado (inclusive de cualquier órgano de decisión público colegiado), se respetan los principios y reglas del sistema de la democracia en México, según se preceptúa en el bloque de constitucionalidad. Ciertamente, esto es así porque se respeta y garantiza:

  1. Voto activo: los principios constitucionales relativos al carácter directo, igual, personal e intransferible.18 Mediante la puesta en práctica de la acción afirmativa se respeta el carácter directo del voto activo, porque el ciudadano ejerce

18 Artículos 41, f racción I, párrafo primero, de la Constitución federal; 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7°, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

su derecho de voto mediante la elección de un recuadro de la boleta electoral, en la cual aparecen una fórmula de candidatos o candidatas, compuesta por propietario y suplente, y el emblema del partido político que solicitó su registro para la elección de mayoría, así como las y los candidatos que aparecen al reverso de la misma boleta y que conforman la lista de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional (artículos 23, párrafo 1; 266, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 187, párrafo primero, y 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán). Es decir, el voto tiene un doble efecto, por cuanto a que tiene consecuencias por mayoría relativa (la selección de la fórmula y el emblema) y representación proporcional (todas y todos los nombres que conforman la lista de representación proporcional).

El efecto doble está reconocido por igual a todas y todos los electores y tiene el mismo peso específico, sin que ello se vea alterado porque se garantice la igualdad de acceso con perspectiva de género. El voto al que se le da el efecto precisado, de forma inmediata y directa, obedece a la libre determinación de la ciudadana o el ciudadano, porque, como se anticipó, se vota por la fórmula de mayoría relativa y la lista registrada por el partido político. No existe alguna manipulación.

Por el hecho de que se realice una acción correctiva a través de una sentencia aditiva que proteja el principio de igualdad sustantiva o material entre mujeres y hombres, no se realiza alguna acción que vulnere el carácter intransferible del voto, puesto que sigue siendo la misma e idéntica determinación de la ciudadana o el ciudadano y no

se desvirtúa el carácter genuino o auténtico. Esto es, el sentido de una elección auténtica y libre se respeta.

Es necesario advertir que, en el sistema electoral mexicano, en particular, en el Estado de Michoacán, las listas de candidatas y candidatos a regidores, por el principio de representación proporcional, son cerradas y bloqueadas. También estos aspectos se observan porque la acción tuitiva para dar vigencia a la perspectiva de género no incluye a “candidatas” cuyos nombres no aparezcan en la lista.

Igualmente, se garantiza o atiende al carácter bloqueado de las listas, puesto que se respeta la prelación que originalmente determinaron y cuya solicitud realizaron. La determinación de la identidad de la candidatura a la cual se va a asignar atiende al orden que aparece en la lista que fue registrada, sólo que mediante la garantía de que en el acceso se respetará la paridad.

La modulación por medio de una determinación administrativa o sentencia, atiende a lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 4°, párrafo primero, de la Constitución federal; 2°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; 1°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°; 3°; 4°; párrafo 1, y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); 4°, parágrafo j, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará); 1°; 2°; 5°, fracciones primera, cuarta, quinta, sexta y séptima, y 36, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 1°, fracción VI; 2° y 7°

de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 5°, fracción X, y 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1º; 2°; 6°, fracciones I, VII, XVII, XVIII y XXIV; 7º, fracciones II, III, IV y XII, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán De Ocampo; 1º; 2º, fracciones I, VI, VIII y XIII; 3º; 4º, párrafo primero; 17, párrafo segundo, fracción I y IV; 33, 36, y 37, fracciones III y IV, de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Michoacán de Ocampo, y 1º, fracciones I, III y IV; 3º, fracción IX, y 5º, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo;

  1. Acceso al cargo. La paridad en el registro y el correlativo acceso también respeta, protege y garantiza el derecho humano de acceso al cargo, porque, finalmente, se asigna la curul a una persona tomada de la lista atendiendo al orden, pero con una perspectiva de género, a través de una acción afirmativa. Esto es, las y los candidatos integrantes de las listas, todos en su conjunto son votados. De esa forma, se respeta el derecho de voto pasivo, cuando se incluye la lista de representación proporcional en el reverso de la boleta y se ejerce el derecho de voto activo por las y los electores.

El derecho de voto pasivo se ejerce cuando se incluye el nombre en la lista, se registra y se vota, pero dentro de la lista cerrada y bloqueada. Cuando se establecen las reglas técnicas para la conversión de votos en escaños, curules o cargos de representación popular en una legislatura, se establecen las condiciones para dar eficacia a dicho derecho, en la modalidad de acceso al

cargo. Así, la previsión del ayuntamiento de que se trate; el umbral mínimo; la cuantificación de las votaciones (total, emitida, válida, efectiva o rectificada, entre otras categorías); el cociente (natural, rectificado o ajustado); resto mayor; límites a la sobre y sub-representación, son condiciones relativas al acceso al cargo de representación popular, como también lo es la regla de paridad.

Por el hecho de la inclusión de las candidatas y candidatos en las listas, con independencia de su ubicación en éstas, implica la mera adquisición de una expectativa de asignación dependiente de la configuración y articulación de los elementos de los procedimientos y fórmulas de asignación, inclusive, de los porcentajes de votación obtenidos por los entes que los postularon y del contenido que éstos proporcionan a la aplicación de las reglas de asignación; sin embargo, no se puede sostener que ciertos candidatos o candidatas posean un derecho adquirido respecto de alguna curul por virtud de la voluntad del electorado, como sí sucede en relación con los regidores electos por el principio de mayoría relativa.

En el caso, el acceso al cargo para mujeres y hombres, se ejerce en dos momentos, el primero de ellos al formar parte de la lista de candidatos, y el segundo, con la integración del órgano de representación popular; en el primero, la paridad de género se cumple con la postulación equitativa de hombres y mujeres, y en el segundo, al establecer criterios de asignación que sean idóneos, necesarios y proporcionales, como lo es la modulación en la prelación de la lista, para garantizar la integración equilibrada del órgano con independencia de que la

paridad reflejada en un primer momento no propicie tal resultado.

  1. Certeza. La aplicación de las reglas y el procedimiento para la asignación de las candidaturas con perspectiva de género en la integración del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, respeta y garantiza la vigencia del principio de certeza, porque finalmente ocurren o se actualizan respecto de la identidad de los candidatos y las candidatas registradas en la lista. Es decir, tanto la ciudadanía como las personas que figuran como candidatos y los partidos políticos tienen plena certeza sobre quienes podrán acceder a los cargos de elección popular.

Tampoco se vulnera la seguridad jurídica o el debido proceso, porque, como se explicó, se trata de listas respecto de las cuales se tiene una expectativa y no se trata de un derecho adquirido (firme y definitivo), sino hasta el momento en que se verifica la asignación y el otorgamiento de la constancia respectiva. Igualmente, según se consideró es cierto que las listas son definitivas y esta misma característica o condición se observa mediante la aplicación de las fórmulas de asignación.

Además, en el Derecho Electoral Mexicano se admite la posibilidad de que, inclusive, una vez que ya están impresas las boletas electorales y los nombres de los candidatos o candidatas que realmente corresponden al registro de un partido político no puedan ser incluidos en dicho documento, por la proximidad de la jornada electoral y que ya no es posible la reimpresión de las boletas, los votos se computan a la candidata o al candidato que debe serlo en virtud de un mandamiento judicial. En este caso, se puede concluir que a través de la reparación judicial se

vulnere el principio de certeza. Tan es así que expresamente tal efecto se prevé en el ámbito federal (artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y en el ámbito local (artículo 191 del Código Electoral del Estado de Michoacán).19

Es decir, contrariamente a lo que señaló la responsable en la sentencia impugnada, se respetan los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que con esta determinación se atiende al mandato constitucional apuntado, el cual, además de ser del conocimiento pleno de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, debe prevalecer mediante la adecuada interpretación del marco legal de Michoacán previsto con antelación al inicio del procedimiento electoral –circunstancia que, en la especie, resulta viable– a efecto de concretar y hacer tangible su aplicación en la vida política de dicha entidad federativa.

Tal forma de proceder es acorde también al principio de debido proceso, puesto que se asignan de los escaños en razón de los procedimientos y fórmulas de asignación de las regidurías por representación proporcional, dentro de los cuales se encuentra el de paridad, mismos que son preexistentes a la asignación y se caracterizan por ser idóneos, necesarios y proporcionales.

En tal sentido, debe tomarse en consideración que el hecho de encontrarse en primer lugar de la lista del partido político o coalición postulante, no garantiza al candidato (hombre o mujer), el otorgamiento de un escaño, ya que la fuerza política puede dejar de obtener la votación necesaria para ello conforme a las reglas de asignación,

19 Este criterio fue anticipado por el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya en el voto particular del juicio de revisión constitucional electoral ST- JRC-235/2015.

como tampoco el hecho de que en las listas aparezca registrada una persona de determinado género en primer lugar, y otra de género distinto en la siguiente posición, implica necesariamente que ambos resultaran beneficiados, ya que puede darse el caso de que a dicho partido o coalición solamente le corresponda la asignación de un regidor; es decir, la interpretación del sistema legal que pretenden los promoventes se encuentra aislada del mandato constitucional al que debe ceñirse, por lo que, en tal sentido, la misma es inviable, pues, no daría cumplimiento al propósito constitucional y convencional en materia de paridad de género, sobre todo, si se toma en consideración que la experiencia indica que no se asigna una curul a todos los candidatos que integran la lista postulada, sino sólo a las que corresponda asignar conforme al porcentaje de votación obtenido, lo que normalmente evita el reflejo de la paridad en la postulación en la configuración final del órgano electo.

De ahí que los candidatos (hombres) que –de prevalecer el orden en el que fueron postulados– hubieran resultado designados, deban estarse al resultado de la asignación que garantice la paridad en la integración del órgano que representa al ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, pues, no es dable oponer, en este caso, la prevalencia de un derecho individual, concretamente, de una expectativa de asignación, a la supremacía de la ordenanza constitucional apuntada.

En tal sentido, con independencia de que no hayan existido, en su oportunidad, controversias respecto de la prelación o alternancia de las distintas listas de candidatos de representación proporcional, o bien, existiendo éstas,

las mismas hubiesen quedado resueltas por autoridad competente y firmes y, por ende también, el orden de las listas, ello no se traduce en un impedimento para asegurar la paridad de género durante la asignación, porque lo dispuesto en el marco constitucional (federal y local) y convencional forma parte de las reglas en la asignación de curules, además de que tal circunstancia, no se traduce en la inamovilidad del orden de las listas, sobre todo, cuando se trata de los mismos candidatos y candidatas registrados ante la autoridad electoral.

Esto último, guarda íntima relación con el respeto al principio democrático en sentido estricto reconocido en la Constitución federal en los artículos 39, 40 y 41, verbigracia, la prevalencia de la voluntad ciudadana expresada mediante la emisión del sufragio, la cual, no se ve trasgredida en el sentido afirmado por los actores, ya que debe tenerse presente que los ciudadanos expresaron en forma directa su preferencia respecto de las distintas fuerzas políticas para la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, sin que mediante el sentido individual de su voto, éstos hubiesen determinado, en modo alguno, la totalidad de curules a las que cada partido político o coalición tiene derecho durante la asignación, ni tampoco si las mismas deben asignarse a un candidato o candidata, pues, si bien dicha asignación se materializa con base en los resultados de la votación, no debe perderse de vista que estos últimos son el producto de la sumatoria de las distintas voluntades individuales de los electores en favor de una u otra opción política, las cuales quedan plenamente garantizadas, en tanto dichos votos son

utilizados durante la asignación en favor de los partidos políticos y coalición que los recibieron.

  1. Autodeterminación y auto-organización. Respecto de los principios de autodeterminación y auto-organización que tienen los partidos políticos, éstos fueron observados en atención al mandato constitucional reconocido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, en la medida en que cada una de las fuerzas políticas, durante la etapa de postulación de candidaturas, estableció la prelación y la alternancia en las listas de fórmulas de candidatas y candidatos de representación proporcional que presentaron ante la autoridad electoral para su registro, mismos que no resultan afectados, así como tampoco los eventuales derechos adquiridos por los ciudadanos integrantes de los listados (esto es, el único derecho adquirido, en sentido estricto, es el de figurar en la lista en cierto orden que no es predeterminante), por el hecho de que, durante la asignación de curules, la autoridad responsable procurase una integración paritaria del ayuntamiento municipal, pues, resulta evidente que la paridad reflejada en la postulación, no trascendió a la configuración del órgano electo en cuestión, por lo que, en tal sentido, la misma no resultó eficaz para la obtención del resultado esperado con su implementación en dicha etapa previa.

Se afirma lo anterior, porque pese a observarse tanto la prelación como la alternancia de la lista de candidatos de cada partido político durante la asignación de escaños y con ello, respetar, en primer término, la auto-determinación y auto-organización de los institutos políticos, y los

derechos de los ciudadanos postulados bajo dicho esquema.

La configuración final del órgano electo no refleja la efectividad del mandato constitucional de paridad de género, lo que justifica, en un segundo momento, obviar dicho orden a efecto de hacer prevalecer lo estipulado en la norma superior, siendo ésta la única forma racional de hacerlo, ya que no es dable variar los triunfos obtenidos por el sistema mayoritario, empero, ello no implica en modo alguno dejar de atender los principios de referencia, sino evidenciar que no obstante ser atendidos, su prevalencia no resulta eficaz para la obtención del propósito respecto del cual deben orientarse en el caso concreto, es decir, la igualdad real entre hombres y mujeres.

Por tanto, en la especie, esta Sala Regional considera que es válido afirmar que la conformación de los órganos deliberativos de elección popular, se define, por el voto ciudadano al optar por la lista, no son los electores quienes definen si en su ayuntamiento electoral deberá votarse solo por hombres o mujeres, lo cierto es que, ello también depende de la facultad auto-organizativa de los partidos políticos, pudiéndose dar el caso de solo poder elegir entre fórmulas de candidatos del género masculino en un distrito, circunstancia que es posible pese a que las distintas fuerzas políticas se encuentran obligadas a solicitar el registro de hasta el cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

En tal sentido, existe solamente la voluntad expresa del votante respecto de su sección electoral, pero no en relación con los resultados de las restantes secciones uninominales, sobre los cuales el elector, considerado en su individualidad, no puede,

evidentemente, expresar su voluntad e influir respecto de la configuración paritaria del órgano electo con base en los resultados de la elección de mayoría relativa celebrada en el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.

Del mismo modo, en lo individual, el elector tampoco ejerce control respecto del resultado final de la asignación de curules por el sistema de representación proporcional, toda vez que, al sufragar, desconoce la configuración de los porcentajes que, posteriormente, servirán de base para dicha asignación, dentro de los cuales quedará incluido su voto como una parte indeterminada de los mismos, sin que de éstos pueda desprenderse algún elemento volitivo determinante respecto de cómo el ciudadano se decantó, al momento de emitir su voto, porque el ayuntamiento se conformara con un equilibrio entre hombres y mujeres o no, pues ello, en realidad, debe ser producto de la interpretación y operatividad del sistema legal aplicable.

De ahí que no pueda hablarse de una transgresión a la voluntad del elector, pues, en principio, los resultados obtenidos por el sistema mayoritario, sino que a partir de los mismos, y de la relación que éstos guardan respecto de la configuración total del ayuntamiento municipal en términos de paridad de género, reinterpreta las reglas de asignación por el principio de representación proporcional en forma acorde con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad aplicable, concretamente, en lo relativo a la prelación y alternancia en la utilización de las listas de candidatos, a efecto de otorgar las regidurías de representación proporcional que correspondieron a cada fuerza política con derecho a ello (lo que asegura el respeto a la suma de voluntades ciudadanas individuales –votos– en los términos apuntados, es decir, una voluntad colectiva que no contiene un

elemento determinante respecto de la configuración final del órgano electo, pero que debe traducirse en escaños a favor de los partidos políticos o coalición que obtuvieron dicha votación) y, a su vez, garantizar la igualdad de hombres y mujeres en la integración del ayuntamiento municipal.

En el presente caso, como se explicó, se trata de ponderar y armonizar el principio de equidad y paridad de género, específicamente, en relación con la integración final del órgano electo, con los principios de certeza, seguridad jurídica, debido proceso, auto-determinación y auto-organización de los partidos políticos y voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio (principio democrático en sentido estricto).

De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se evidencia que el principio de paridad sustantiva de género se encontraba oportunamente reconocido en las normas constitucionales, convencionales y legales (tanto federales como estatales), para ser aplicado y haber modificado la desigualdad que se generaba hacia las mujeres porque los partidos políticos encabezaban sus listas con hombres.

Una primera lectura aislada, como la que hace la responsable,

de lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal; artículo 13, párrafo tercero, 114, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 7°, párrafo 1, y 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4º, párrafo primero, y 131 del Código Electoral del Estado de Michoacán, como la realizada por la responsable en la sentencia impugnada, implicaría arribar a la conclusión de que el principio de paridad de género solo incide respecto de la postulación de la mujer a cargos públicos, sin

importar si se llega o no a cumplir con dicha paridad en la integración final de los órganos políticos; sin embargo, de una interpretación sistemática e integral del bloque de convencionalidad y de los preceptos constitucionales en cita, especialmente, con base en un enfoque “pro persona”, se llega concluir que el principio de paridad de género informa, también, a todo lo relativo al acceso a los cargos públicos.

Sobre el particular, resultan orientadoras las tesis P. LXVII/2011(9a.) y III.4o.(III Región) 2 K (10a.) de rubros CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD20 y CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.21

Es decir, la configuración legal del ordenamiento jurídico nacional y, concretamente, del aplicable al sistema electoral de Michoacán, no puede interpretarse únicamente a la luz de la postulación a los cargos de elección popular, puesto que una interpretación garantista y progresista de los derechos humanos de las mujeres implica, necesariamente, que el Estado actúe para garantizar a la mujer el acceso final a los cargos de elección popular en condiciones tangibles y reales de equidad con los hombres.

No hacerlo de esta manera implicaría una interpretación restrictiva no autorizada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Constitución federal en su artículo

20 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo I, p. 535.

21 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo V, p. 4319.

1º, al restringir el derecho humano de las mujeres a acceder a cargos de elección popular, en perjuicio del principio de igualdad; traduciéndose en una restricción que no es ni razonable, ni proporcional y mucho menos idónea, contraria a la realización de acciones afirmativas que garanticen plenamente el derecho a la equidad entre el hombre y la mujer.

En atención a la base convencional y constitucional apuntada, es posible advertir, entre otras cuestiones, la obligación del Estado Mexicano de garantizar la plenitud de los derechos de las mujeres, incluido, su acceso a los espacios de toma de decisión y su representación efectiva en los órganos de poder y de autoridad, como lo es la integración del ayuntamiento municipal de Los Reyes, Michoacán.

Limitar, como lo hace el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada, la paridad a un tema reglamentario y de oportunidad, contravendría el orden constitucional, convencional y legal, en los términos apuntados y condicionaría la aplicación de principios constitucionales, convencionales y legales, a un tema meramente reglamentario, cuando la aplicación de dichos principios no está supeditado a la existencia o aplicación de un acuerdo o un reglamento.

De lo referenciado, también se desprende el deber estatal de modificar el marco normativo (proceso legislativo), la adecuada interpretación del vigente (tarea jurisdiccional), así como la realización de acciones que posibiliten, en forma sustantiva y en los hechos, la eliminación de las barreras estructurales, culturales y legales que constituyen la causa de la condición desigual de las mujeres en la sociedad.

Como puede verse, de la interpretación conjunta de lo dispuesto a nivel convencional, así como constitucional (federal y local), no se desprende alguna restricción en el sentido de que

la paridad de género, respecto del derecho de acceso a cargos de orden público, debe constreñirse, exclusivamente, a una simetría en la postulación de candidaturas, pues, si bien en principio, una interpretación parcial de lo dispuesto solamente en el texto constitucional podría arrojar una conclusión en tal sentido, de lo que en realidad se trata, es de que el Estado garantice la igualdad plena y material entre ambos géneros, especialmente, en el ámbito político, lo cual debe estar por encima, incluso, de la paridad durante la etapa de postulación, reflejada en un primer momento por virtud del sistema legal aplicado sin una orientación acorde al entendimiento sistemático de ambos bloques (constitucionalidad y convencionalidad).

Por tanto, para cumplir con la exigencia de garantizar a las mujeres condiciones de igualdad –requerimiento que informa a todo el sistema constitucional y legal mexicano, incluido, el de Michoacán, específicamente, al ámbito público y de decisión política–, no basta con la existencia de las condiciones que aseguren su desempeño como electoras y candidatas a cargos de elección popular; pues, debe materializarse el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno, y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales, en condiciones similares a los de los hombres. En esto consiste el mandato constitucional, cuya supremacía debe prevalecer al momento de interpretar y aplicar las normas legales atinentes, por lo que, en todo momento, debe procurarse revestir a éstas últimas del sentido más acorde al bloque de convencionalidad y constitucionalidad vigente, a efecto de que resulten beneficiadas aquellas partes que se sitúen

en el supuesto de la norma superior.

Es decir, a partir del orden convencional, constitucional federal mexicano y local colimense, para esta Sala Regional ha

quedado demostrado que las reglas que garantizan la paridad de ambos géneros no deben limitarse a la postulación de candidaturas (como en el caso, las relativas a las regidurías por el principio de representación proporcional), ya que, dicha igualdad, debe verse reflejada, necesariamente, en la integración de los órganos electos. Lo contrario, implicaría desatender dicho mandato constitucional o cumplirlo en forma incompleta.

Porque, como se ha analizado, tanto a nivel constitucional (federal y local) como convencional, existe una base que pretende garantizar el equilibrio pleno, real y efectivo de los hombres y las mujeres en los distintos ámbitos en que éstos se desenvuelven, particularmente, en el público y político. Se trata de asegurar una representatividad paritaria en la integración de los órganos públicos, en este caso, en el ayuntamiento municipal de Los Reyes, Michoacán, y no solo de propiciar igualdad en el número de candidaturas postuladas, pues, acorde al sistema legal aplicable, en la práctica, dicha postulación equilibrada no se traduce, indefectiblemente, en una representación igualitaria en la conformación del órgano electo, lo que torna el cumplimiento de esta última exigencia constitucional, en un evento futuro de realización incierta.

Por tanto, para esta Sala Regional resulta indispensable potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, optando por la interpretación y aplicación de la base constitucional y convencional, así como, del sistema legal, que garantice que la paridad de género existente al momento del registro de las candidaturas trascienda a la asignación de regidores y regidoras de representación proporcional, en forma tangible y cierta.

De ahí, que, este órgano jurisdiccional considere fundados

los agravios planteados por los atores, pues con la presente

interpretación se favorece la configuración paritaria del ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, sin que al efecto, resulten afectados los principios de certeza, seguridad jurídica, debido proceso, auto-determinación y auto-organización de los partidos políticos y voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio (principio democrático en sentido estricto), contrariamente a lo que postula la responsable en la sentencia impugnada.

Por ello, se arriba a la conclusión que en el dictado de la

sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se apartó del diseño constitucional, convencional y legal para la asignación de regidores y regidoras en el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, por el principio de representación proporcional, ya que aun cuando la paridad de género fue cumplida en la postulación de las candidaturas, ésta no se reflejó en modo material en la integración paritaria del órgano electo; pues, como se ha explicado, la orientación del voto en las urnas puede ser modulada para asegurar dicho resultado, a partir de la aplicación de las reglas relativas a la asignación.

En tal sentido, esta Sala Regional concluye que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no atendió al marco constitucional, convencional y legal vigente, en los que se prevé la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, tanto para hombres como para mujeres, todo lo cual, como ha quedado evidenciado, es conforme con el principio democrático contenido tanto en la Constitución federal como en la Constitución local. No es válido limitarse a negar la posibilidad de una integración paritaria con el argumento formal de que no existían reglas para la asignación

paritaria de los integrantes del ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, a pesar de que el principio de paridad sustantiva encuentra sustento en normas y principios constitucionales, convencionales y legales, tal y como ha sido expuesto.

Lo aquí resuelto, se adecua a lo resuelto recientemente por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE

MUJERES, en la que estableció que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así,

realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.

A mayor abundamiento, la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-936/2014 y acumulados, relacionada con la integración del Congreso del Estado de Coahuila en el año dos mil catorce, sostuvo que es procedente aplicar la perspectiva de género para la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional y precisó que la cuota de género debe trascender a la integración del Congreso local, a efecto de hacer efectivos los principios y la medida afirmativa por razón de género establecidos en el Código Electoral local, siempre y cuando ésta se encuentre armonizada de manera correcta con el derecho de auto-organización de los partidos políticos y con el derecho de sufragio de la ciudadanía.

En el referido caso, la Sala Superior señaló que no se podría considerar que el ajuste en el orden de prelación de quienes integran la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, por sí mismo, sea una medida violatoria del derecho de auto-organización de los partidos políticos, porque cuando ese ajuste se realiza con la finalidad de hacer efectivos los principios de igualdad sustantiva y paridad de género, encuentra su justificación en la necesidad actual de impulsar la participación del género femenino y derribar las barreras contextuales que históricamente le han impedido acceder a los cargos de elección popular.

Sin embargo, enfatizó que tal posibilidad no implica que la autoridad respectiva esté en condiciones de cambiar a su libre arbitrio el orden de prelación propuesto por los partidos políticos o a través de criterios no previsibles. Por tanto, del citado precedente es posible deducir las reglas mínimas que las autoridades han de observar en el procedimiento de asignación, para asegurar la perspectiva de género en la asignación de regidurías (originalmente, de diputaciones) por el principio de representación proporcional:

  1. Justificar la necesidad de implementar una acción afirmativa de género, tomando en consideración los hechos y el contexto del caso concreto.
  2. Especificar los parámetros de su aplicación. Es decir, precisar el número de integrantes que le corresponde al órgano legislativo (colegiado y edilicio) en cuestión, definir la distribución de escaños a fin de alcanzar el equilibrio paritario de representación.
  3. Reducir al mínimo la incidencia en el derecho de auto- organización de los partidos políticos. Dado que la medida afirmativa únicamente opera cuando las mujeres se encuentran en una situación de desventaja, las modificaciones deben ser las necesarias y pertinentes para alcanzar la insetegración paritaria.

Con lo anterior, señaló la Sala Superior, se garantiza la armonía entre la aplicación de la medida afirmativa y el derecho de auto-organización de los partidos políticos, pues si bien en principio, se debiera respetar el orden de prelación de las listas de candidatos registradas por los partidos, puesto que dicho orden lleva implícito el respaldo de los militantes del partido, así como el de la ciudadanía, también señaló que dicho orden puede

ser modificado si resulta necesario para alcanzar la paridad de género.

Por todo lo anterior, lo procedente es desestimar las consideraciones que formulan los ciudadanos Manuel Alejandro Rocha Mendoza (Partido de la Revolución Democrática), Martín García Figueroa y Conrado Francisco Pedro (Partido Encuentro Social), respectivamente, en los que, en esencia sostiene que la paridad solo se garantiza al momento de la postulación.

En virtud de lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisarán más adelante.

Cabe señalar que, si bien es cierto que los actores se agraviaron, en principio, por la asignación a un hombre de la décima regiduría que le correspondía al Partido Encuentro Solidario, los alcances de la presente determinación informan a la integración total del ayuntamiento, de acuerdo con lo siguiente. La normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de la

colectividad.

En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que sólo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la

normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia.

En relación con el interés jurídico difuso, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente22 que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se anticipó, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.

En el presente caso si bien los actores cuentan con un interés jurídico directo, especialmente la actora Maricela Sandoval Rocha, también cuenta con un interés difuso para controvertir la asignación total de regidurías en el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.

Al respecto señalan en su demanda:

Ahora bien aunque se considere que la paridad de género se respeta a nivel general es decir en cuanto a la consideración de 50% entre hombres y mujeres aspirantes a la presidencia municipal, debemos de ser consiente que las leyes para prevenir cualquier caso de discriminación y en este caso discriminación contra la mujer (sic) no puede ser prorrateable, es decir, no es correcto para este caso que se realicen acciones discriminatorias en El municipio de Los Reyes, Michoacán, cuando éstas se justifiquen basadas en que en otros municipios existe la obligación de nombrar a una mujer como candidata a presidenta municipal.

De esta manera se busca una supuesta paridad y justicia en la protección de la participación política de la mujer, lo cual es totalmente aberrante y contrario a la lógica ya que en este caso se imposibilitó la participación de mujeres a ser candidatas por el principio de mayoría relativa y en este caso la imposibilidad de que una mujer sea regidora por este principio.

22 Ver la jurisprudencia 15/2000, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES y SUP-JDC-152/2020.

De lo anterior se evidencia que los actores no solo impugnan la asignación de la décima regiduría, sino la falta de asignación paritaria de las regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Los Reyes Michoacán. De ahí que los efectos de la presente sentencia alcancen a la totalidad de la asignación de representación proporcional en dicho ayuntamiento municipal, en términos del siguiente considerando.

Por último, se ordena agregar a los autos del presente juicio las constancias remitidas mediante el oficio IEM-SE-CE- 2390/2021, con anexos, por parte de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a través del Coordinador de lo Contencioso electoral del referido instituto.

OCTAVO. Efectos.

  1. Se revoca la sentencia por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 7/2021 y su acumulado TEEM-JIN-48/2021;
  2. Se deja sin efectos las asignaciones de las regidurías de representación proporcional de la fórmula de candidatos integrada por los ciudadanos Víctor Manuel Arguello Barrera y Hugo Efraín Zepeda Silva, propietario y suplente, respectivamente; así como de la fórmula integrada por los ciudadanos Martín García Figueroa y Conrado Francisco Pedro, propietario y suplente, respectivamente.
  3. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, para que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, de manera supletoria, expida y entregue las respectivas constancias de asignación de las regidurías de representación

proporcional a las fórmulas registradas en la segunda prelación integradas por las ciudadanas Margarita Chávez Arroyo y Sandra Verónica Islas Álvarez, propietaria y suplente, así como las ciudadanas Marcela Sandoval Rocha y María de los Ángeles Ochoa González, respectivamente.

  1. Del cumplimiento de lo anterior se deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con las constancias que lo acrediten.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC- 595/2021 al diverso ST-JRC-52/2021.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, en los que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente determinación.

NOTIFÍQUESE, personalmente, con copia de la presente sentencia, a los ciudadanos y ciudadanas Manuel Alejandro Rocha Mendoza, Adán Francisco Alonso, Víctor Manuel Arguello Barrera, Hugo Efraín Zepeda Silva, José María Mendoza Torres, Juan Bautista Tamayo, Martín García Figueroa, Conrado Francisco Pedro, Margarita Chávez Arroyo, Sandra Verónica Islas Álvarez, Marcela Sandoval Rocha y María de los Ángeles Ochoa González, a través del Instituto Electoral de Michoacán, personalmente, al partido político actor y a la ciudadana actora; así como, por correo electrónico al Tribunal Electoral y al

Instituto Electoral, ambos del Estado de Michoacán y, por estrados físicos y electrónicos, a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en

Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES ST-JRC-52/2021 Y ST-JDC- 595/2021 ACUMULADOS.23

Con el debido respeto a los integrantes del pleno, comparto que los agravios formulados por el partido actor y la ciudadana actora

23 Con fundamento en los artículos 174 segundo párrafo, de la Le Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

resultan fundados, sin embargo, me aparto de los efectos fijados por la sentencia, por lo que formulo este voto particular en los siguientes términos.

No comparto los efectos de ordenar una nueva asignación de representación proporcional en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, porque, en mi concepto, tanto el partido como la ciudadana actora, acuden a defender la asignación recaída a la décima regiduría de asignación por el principio de representación proporcional a efecto de que no se designe a la primera fórmula del Partido Encuentro Solidario conformada por dos hombres, sino para que sea designada la segunda fórmula conformada por mujeres —una de ellas la actora—.

Caso

Los actores se inconformaron, ante el tribunal local, por la asignación de la primera fórmula del PES para ocupar la décima regiduría por el principio de representación proporcional, esto porque una vez hecha la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, las diez regidurías que integrarían el cabildo municipal —6 de mayoría relativa y 4 de representación proporcional —, correspondieron a 7 hombre y 3 mujeres.

Por tanto, en concepto del partido y la candidata, a efecto de privilegiar la paridad, era factible que en la décima regiduría que le correspondía al PES, no se designara a la primera fórmula conformada por hombres, sino a la segunda conformada por mujeres.

El tribunal responsable razonó que un ajuste como el solicitado por el partido actor y la entonces coadyuvante, no sólo implica una medida orientada a dar efectividad a reglas preestablecidas, sino que incide de manera importante en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional y, por ende, debía ser establecida con anterioridad para que todos los participantes en la contienda electoral y la ciudadanía en general la conocieran de antemano y la consideraran al momento de adoptar decisiones como la emisión del sufragio.

Ante esta instancia, el partido actor y la ahora ciudadana actora refieren, en esencia, que los artículos 213 y 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán invocados por el tribunal responsable, propician una situación discriminatoria, lo que resulta contrario, entre otras, a la Convención sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Decisión

El proyecto califica fundados los agravios formulados por el partido actor y la ciudadana actora a razón de que, el tribunal responsable al dictar la sentencia impugnada, llevó a cabo una interpretación restrictiva de los derechos humanos de la actora, por lo que resulta procedente revocar la sentencia impugnada.

En tal sentido, mediante un robusto análisis, el proyecto razona que resulta indispensable potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, optando por la interpretación y aplicación de la base constitucional y convencional, así como, del sistema legal, que garantice que la paridad de género existente al momento del

registro de las candidaturas trascienda a la asignación de regidores y regidoras de representación proporcional, en forma tangible y cierta.

Lo anterior, se analiza, sin que se afecten los principios de certeza, seguridad jurídica, debido proceso, auto-determinación y auto-organización de los partidos políticos y voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio (principio democrático en sentido estricto), contrariamente a lo que postula la responsable en la sentencia impugnada.

Al tenor de tales consideraciones, y por haber resultado fundados los agravios se ordena revocar la sentencia impugnada y ordenar que se revoque la asignación de Martín García Figueroa y Conrado Francisco Pedro, propietario y suplente, a la décima regiduría de representación proporcional postulada por el PES, y expedirse la constancia a favor de Marcela Sandoval Rocha —acorta— y María de los Ángeles Ochoa González, propietaria y suplente.

No obstante el efecto referido, se ordena que se revoque la asignación de Víctor Manuel Arguello Barrera y Hugo Efraín Zepeda Silva, propietario y suplente, a la octava regiduría de representación proporcional postulada por MORENA, y expedirse la constancia a favor de Margarita Chávez Arroyo y Sandra Verónica Islas Álvarez, propietaria y suplente. Partido, este último, y candidatas que en modo alguno se inconformaron de la asignación llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Los Reyes.

Lo anterior, atendiendo a que, si bien los actores cuentan con interés jurídico directo, la ciudadana actora también cuenta con un interés difuso para controvertir la asignación total de regidurías en el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán. Tal como se desprende de la lectura de su demanda.

Razones del disenso.

En primer orden, comparto en sus términos el análisis efectuado por la mayoritaria para calificar como fundados los agravios del partido actor y de la aquí ciudadana actora, pero, en mi óptica, la consecuencia únicamente debiera afectar a las partes que se inconformaron con ficha asignación y no a un partido o ciudadanos que la consintieron, esto es, solo debiera modificarse la asignación en la décima regiduría controvertida.

Mi disenso radica en que no advierto, a partir de la demanda escindida, la pretensión de la ciudadana actora de acudir a defender a las mujeres alegando un interés tuitivo.

Basta traer a colación que la demanda fue presentada de manera conjunta por el partido actor y por la ciudadana, expresando claramente que el partido acudía a defender tal regiduría junto con la afectada directa:

Más aún porque la ciudadana no presentó de manera directa la demanda en la cual alegara interés difuso, sino que la demanda

de juicio ciudadano se integró a partir del acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento dictado por esta Sala Regional en los autos del expediente ST-JRC-52/2021, el 15 de julio pasado, al advertirse que la demanda de Juicio de Revisión Constitucional se encontraba firmada por el partido actor así como por la ciudadana Maricela Sandoval Rocha, por lo que se determinó escindir la impugnación de la ciudadana y reencauzarla a Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano.

Sin que la actuación procesal, recién referida, tenga como alcance modificar el contenido de la demanda, los agravios o menos aún la pretensión, pues esta es idéntica en ambos juicios y lo único que varia son las reglas procesales aplicables.

En este punto resulta necesario destacar que de la lectura de las demandas, resulta evidente que se controvierte la asignación de la décima regiduría a los ciudadanos Martín García Figueroa y a Conrado Francisco Pedro, con motivo de la violación al principio de paridad, debiendo ser asignada a mujer propuesta por el PES. Se ilustra:

De conformidad con lo referido, si bien en la demanda continuamente se hace referencia a mujeres —en plural— una lectura integral destaca la consistencia en controvertir la asignación de hombre en la décima regiduría, sin que exista una expresión clara y dirigida a promover el medio alegando interés legítimo en la causa de defender alas mujeres que no acudieron a controvertir la asignación de representación proporcional.

Aunado a tal cuestión, resulta necesario destacar la naturaleza extraordinaria y de estricto derecho del juicio de revisión constitucional electoral establecida en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Norma Fundamental; así como 176, fracción III, de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley de Medios.

Tal naturaleza implica someter a potestad del órgano jurisdiccional revisor, el análisis de una controversia ya fijada por la instancia previa. Situación, esta última, que también se actualiza respecto del juicio ciudadano federal cuando en una instancia primigenia se delimitó la litis, y los agravios contra tal instancia —como en el caso— no acusan que la controversia se haya fijado de manera incorrecta. Sino, por el contrario, expresamente refieren que el tribunal responsable de manera indebida no otorgó la razón.

Incluso, aún de conceder que se solicita la defensa de intereses difusos por parte del partido —recordemos que las demandas son idénticas—, debiera llevarse a cabo un análisis pormenorizado a efecto de concluir si el partido político puede acudir a defender tales intereses, el cual se encuentra establecido en la jurisprudencia 10/2005 de rubro: “ACCIONES

TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”

Análisis que en el caso no se lleva a cabo. Sin que pase desapercibida la jurisprudencia 9/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, la cual, considero,

tiene como presupuesto indispensable que la tutela del interés legítimo en la causa se solicite expresamente.

Es así como, de mi lectura de la demanda, de las reglas procesales aplicables a los juicios —sobre todos a la naturaleza de estricto derecho del juicio de revisión constitucional electoral— y de la litis fijada en la instancia previa, me aparto de los efectos establecidos en el fallo. Pues, en mi óptica, debieron revocase las constancias de Martín García Figueroa y a Conrado Francisco Pedro, como décimos regidores, y ordenarse la expedición de las constancias correspondientes a la ciudadana actora y a su suplente.

De lo contrario los efectos establecidos en la mayoritaria actualizan una incongruencia de la sentencia pues la pretensión de los actores es obtener la designación de la ciudadana actora como décima regidora, por lo que si el efecto es revocar las constancias de Víctor Manuel Arguello Barrera y Hugo Efraín Zepeda Silva, propietario y suplente, a la octava regiduría de representación proporcional postulada por MORENA, resulta que se actualiza una violación al principio de congruencia que deben cumplir los fallos.

Lo anterior porque los efectos de la sentencia no corresponden con lo pedido por la parte actora, principio establecido el artículo 17 de la norma fundamental. Se explica.

De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.

El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo, precisamente, a lo planteado por las partes sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el accionante y demandado, según sea el caso. Además, la sentencia no debe contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, ni los resolutivos entre sí.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación SUP- JRC-2/2010, con relación al principio de congruencia argumentó que se trata de un requisito de naturaleza legal que, por regla, debe ser siempre observado por los tribunales en la emisión de sus sentencias, el cual debe seguir las reglas de la lógica y encuentra sustento en el principio procesal que impone el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo que les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados como parte de los puntos en litigio.

En este tenor, tal como lo establece la jurisprudencia 28/2009 de este Tribunal, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, el principio de congruencia de las sentencias tiene dos vertientes, la interna y la externa.

  • La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
  • La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

En efecto, para acreditar que una resolución no es congruente se debe evidenciar que el órgano jurisdiccional, introdujo elementos ajenos a la controversia o resolvió más allá, o, en su caso, dejó de resolver sobre lo planteado o decidió algo distinto.

Más aún, sí, en el caso, el efecto establecido por la sentencia pretende impactar en todas la mujeres lo correcto y natural debió ser devolver la asignación a la autoridad administrativa a efecto de que se realizara una integración paritaria en plenitud de atribuciones.

Permitiendo que dicha asignación fuese revisada por una autoridad jurisdiccional local e incluso por una instancia federal,

pues llevarla a cabo de la manera propuesta priva de instancia revisora la asignación y deja la revisión únicamente a un recurso extraordinario y cuya precedencia como lo es el recurso de reconsideración está acotada.

Pues, de lo contrario, como en el caso, se afecta concretamente a dos ciudadanos cuya designación no fue controvertida, sino al contrario fue consentida y adquirió firmeza.

Sin que pase desapercibida la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE

MUJERES, cuya aplicación se actualiza, ante la instancia jurisdiccional, siempre y cuando esa sea la petición de una de las partes. Sin que, en mi óptica, la revisión de tal integración paritaria pueda llevarse a cabo de oficio en un juicio de naturaleza extraordinaria ni en contra de la pretensión expresa de la actora en su juicio ciudadano.

Por lo antes expuesto, si bien comparto la calificativa de los agravios, me aparto de los efectos por lo que formulo este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:18/08/2021 05:34:31 p. m.

Hash: JWHHZ0bNTe2oJbyJug6MxTi+xWuDAEj+0KXBIMc6P9M=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:18/08/2021 09:35:00 p. m.

Hash: urPfuBroP1VXirEPIFrzh0tjuV2WLwsAbWt80yVMVAk=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:18/08/2021 06:47:11 p. m.

Hash: E/7tkm0Q5TEvpNjpeXdMAW6+6AkwQ00GgGrHzHjl1/M=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:18/08/2021 04:48:26 p. m.

Hash: NAx9KsLyTbgH9EwNUVRTqc8HTadVuWEd7MQO1sjlLFY=

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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