TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-095/2024

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-095/2024

APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina desechar el escrito de demanda relativa al recurso de apelación identificado al rubro, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de materia por cambio en la situación jurídica.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. IMPROCEDENCIA 4

IV. RESOLUTIVO 8

GLOSARIO

apelante y/o MORENA:

Partido Político MORENA.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva y/o responsable:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Presentación de la queja. El veintiuno de mayo, MORENA presentó una queja en contra del denunciado, del PAN y el PRD, por la presunta comisión de conductas infractoras de la normativa electoral[3].

1.2. Acuerdo de radicación y registro. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, misma que registró con la clave de identificación IEM-PES-331/2024[4].

1.3. Admisión y emplazamiento. Por medio de acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva, de fecha veinte de junio, se admitió la queja y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos[5].

1.4. Acuerdo de medidas cautelares. En esa misma fecha, la responsable dictó el acuerdo en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[6].

1.5. Notificación del acuerdo. Asimismo, el veintiuno de junio se notificó al apelante el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares dictado[7].

1.6. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación adoptada por la responsable, el veinticinco de junio el apelante interpuso ante el IEM su escrito de recurso de apelación[8].

1.7. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-1954/2024 de veintinueve de junio, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral el medio de impugnación, el informe circunstanciado y sus anexos con motivo del recurso de apelación presentado[9].

1.8. Acuerdos de suspensión y reanudación de plazos. El trece de junio el Pleno del Tribunal Electoral aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024[10], por el que se determinó la reserva temporal del turno, la sustanciación y resolución de los PES que no guardaran relación con algún juicio de inconformidad; reserva que fue levantada el veintidós de julio mediante acuerdo TEEM-AD-10/2024[11].

1.9. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-095/2024, mismo que turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27, 51 y 54 de la Ley de Justicia Electoral[12].

1.10. Radicación. Por acuerdo de veintiséis de julio, se radicó el expediente[13].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para controvertir la determinación emitida por la Secretaria Ejecutiva en la que le negó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas dentro de un PES.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. IMPROCEDENCIA

En consideración de este Tribunal Electoral debe desecharse de plano el medio de impugnación que se estudia, pues el mismo ha quedado sin materia por cambio de situación jurídica, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, el precepto legal establece que los medios de impugnación previstos en la ley serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.

Cabe mencionar que de conformidad a los criterios emitidos por la Sala Superior[14], la hipótesis en cuestión contiene dos elementos: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Al respecto, la referida Sala Superior ha considerado, que solo el último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de esta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es solo el medio para llegar a esa situación.

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

En ese sentido, en consideración de la misma Sala, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso esta constituido por la existencia y subsistencia de un litigio que, en la definición de Carnelutti, es el conflicto de intereses, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objeto el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de su admisión, lo que ocurre en el caso, o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si esta ya ha sido admitida.

Ahora bien, la referida Sala Superior también ha señalado que aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean estas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de sobreseimiento en comento.

Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 34/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”.

En este sentido, en la jurisprudencia de referencia se precisa que la razón de ser de la mencionada causal se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso e innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio promovido.

Precisado lo que antecede, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa, el apelante presentó el veintiuno de mayo dos escritos de queja en contra del denunciado, por la presunta comisión de las conductas consistentes en promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, afectación al principio de equidad en la contienda, así como al PAN y del PRD por su falta al deber de cuidado –culpa in vigilando-.

Asimismo, por acuerdos del veinte de junio se admitió a trámite el procedimiento promovido, se emplazó a las partes y se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas. Después, el veinticinco de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y en esta misma fecha fue remitido el expediente a este órgano jurisdiccional, dando origen al expediente TEEM-PES-059/2024.

Finalmente, con fecha de veintiocho de junio, este órgano jurisdiccional emitió sentencia dentro del procedimiento especial sancionador señalado, misma que resolvió declarar la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado en el citado procedimiento, así como al PAN y al PRD.

En razón de lo anterior, se puede concluir que, al existir un pronunciamiento por este Tribunal Electoral en el que se determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, mediante una sentencia que resolvió el fondo de la cuestión planteada, resulta evidente que se ha presentado un cambio de situación jurídica para el presente recurso, pues ha desaparecido la necesidad de la emisión de la medida cautelar solicitada, pues dada su naturaleza, estas tienen como fin prevenir la posible afectación a los principios rectores de la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, lo cual ya pasó[15].

Por lo tanto, al haberse emitido una resolución de fondo en la que se determinó la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado, es evidente que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica, en atención a que las medidas cautelares han sido superadas por la resolución dictada por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-059/2024, lo que se cita como un hecho notorio[16].

En ese orden de ideas, al quedar acreditada la causal de improcedencia prevista en los artículos 11, fracción VIII de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación.

Por las razones expuestas, se emiten el siguiente

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por el partido político MORENA dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-095/2024.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran dentro del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-095/2024, misma fue aprobada en sesión pública virtual de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro y consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias que integran el recurso de apelación, así como del expediente TEEM-PES-059/2024, que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  3. Fojas 11 a 39 del expediente TEEM-PES-059/2024.

  4. Fojas 09 y 10 del expediente TEEM-PES-059/2024.

  5. Fojas 116 a 118 del expediente TEEM-PES-059/2024.

  6. Fojas 119 a 128 del expediente TEEM-PES-059/2024.

  7. Cédula de notificación visible en la foja 132 del expediente TEEM-PES-059/2024.

  8. Fojas 04 a 25 del expediente TEEM-RAP-095/2024.

  9. Foja 02 del expediente TEEM-RAP-095/2024.

  10. ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.

  11. ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES.

  12. Foja 35 del expediente.

  13. Fojas 37 y 38 del expediente.

  14. Por ejemplo, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1960/2016.

  15. Conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

  16. En términos de los previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, resultando orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

File Type: docx
Categories: RAP
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