RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-089/2024
APELANTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina desechar de plano el presente recurso de apelación, dada su extemporaneidad.
CONTENIDO
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL INICIO DEL PERIODO DE PREVENCIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES: ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN; MÁS MICHOACÁN; MICHOACÁN PRIMERO; Y, TIEMPO POR MÉXICO, AL NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA PARA LA CONSERVACIÓN DE SU REGISTRO, ASÍ COMO DESIGNACIÓN DE LA PERSONA INTERVENTORA QUE FUNGIRÁ COMO RESPONSABLE EN EL PERIODO DE PREVENCIÓN Y SE ORDENA LA EMISIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN EN LA MATERIA, identificado con la clave IEM-CG-223/2024. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General y/o autoridad responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Acuerdo impugnado. El doce de junio se emitió el acuerdo impugnado[2].
1.2. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de junio el PES presentó, ante la autoridad responsable, medio de impugnación[3].
1.3. Recepción de expediente, reserva y turno. El citado expediente fue recibido en este Tribunal Electoral el veintiuno de junio, el cual, dada la reserva temporal, fue turnado a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos el veinticuatro de julio[4]; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].
Cabe mencionar que, al momento de turnar el asunto que nos ocupa, se hizo mediante recurso de apelación, ya que de la lectura integral de la demanda se advirtió que el juicio de inconformidad no es la vía idónea[6].
1.4. Radicación y trámite de ley. El veinticuatro de julio se radicó el expediente y se tuvo por cumplido el trámite de ley[7].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal[8].
En ese sentido y con independencia de cualquier otra causal, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la relativa a la extemporaneidad, prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, por las siguientes consideraciones.
Primeramente, del contenido de los artículos 9 y 53 de la Ley de Justicia Electoral se desprende que el recurso de apelación deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente al que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, en este caso, el acuerdo impugnado —doce de junio—.
Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que si están señalados por días estos se considerarán de veinticuatro horas, por lo que si el presente asunto guarda relación con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Michoacán debe aplicar la regla de que todos los días y horas son hábiles.
Aunado a ello, el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral establece que el partido político, coalición o candidatura independiente cuya representación haya estado presente en la sesión de los órganos del IEM que actuaron o resolvieron, se entenderá automáticamente notificada del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
En ese contexto, en el presente asunto, el PES presentó su demanda ante la autoridad responsable el diecisiete de junio, tal y como se advierte del sello de recepción, situación que pone de manifiesto que no fue dentro del plazo legal de cuatro días[9].
En efecto, si bien, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como los diversos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a esta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, dichos principios encuentran como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó después del término para ello, es posible concluir que aconteció fuera del plazo legal establecido.
Se considera así porque el doce de junio el PES tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, pues su representante propietaria, la cual, además, es quien promueve el asunto que nos ocupa, estuvo, de principio a fin, en la sesión extraordinaria del Consejo General en donde se aprobó dicho acuerdo, por lo que operó la notificación automática señalada párrafos atrás y ordenada en el transitorio quinto de este[10].
Máxime que el PES, de manera textual, refirió que el acto impugnado fue aprobado el doce de junio, sin que expresara haber tenido conocimiento en una fecha distinta o que este le haya sido notificado de manera posterior.
Conforme a lo antes expuesto, el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis siguiente; sin embargo, el medio de impugnación se promovió el diecisiete de junio, esto es, un día después. Por consecuencia, resulta evidente que su demanda es extemporánea, al incumplir con uno de los requisitos para la procedencia del juicio, como lo es la oportunidad de su presentación[11].
Ahora, es cierto que este órgano jurisdiccional ha sido del criterio de exceptuar casos que podrían parecer similares; no obstante, ha sido en asuntos en los cuales se actualizó una justificación expresa, calidades vulnerables o circunstancias extraordinarias plenamente acreditadas que justificaban la presentación fuera del término de ley, circunstancias que, en la especie, no obra constancia que permita acreditar que se hacen presentes.
De manera tal que, si bien, para garantizar el acceso a la justicia deben tenerse presentes los principios pro persona e indubio pro actione, ello no implica ignorar los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios[12].
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, en la demanda, el PES manifiesta que promueve juicio de inconformidad y que, incluso, la autoridad responsable le dio, de manera indistinta, tratamiento tanto de juicio de inconformidad, como de recurso de apelación; sin embargo, tal situación no impacta en la postura asumida.
Lo anterior, porque entre los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad no se encuentra el impugnar acuerdos emitidos por el Consejo General como el que se combate a través del presente medio de impugnación, pues conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral solo procede en la etapa de resultados para impugnar las elecciones por la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, lo que no acontece en el caso.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el presente recurso de apelación.
Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las quince horas con treinta y nueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran dentro del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-089/2024, misma fue aprobada en sesión pública virtual de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro y consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 35 a la 63. ↑
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Fojas de la 04 a la 27. ↑
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Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Fojas 72 y 73. ↑
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Con fundamento en los artículos 29, fracción II y 101, párrafo primero del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 74 y 75. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Foja 04. ↑
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Transitorio que, en la foja 55 y de manera textual, señala: Notifíquese, automáticamente a los partidos políticos acreditados ante este Consejo General de encontrase presente alguna de sus representaciones, propietaria o suplente, en la sesión correspondiente…
Sesión que se cita como hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; consultable en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=bSlfq4dtNiQ ↑
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ST-JDC-398/2021. ↑
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Similar criterio fue sostenido en el expediente ST-JDC-428/2024. ↑