JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-169/2024
ACTOR: RENÉ ARTURO NAVA BARRERA
AUTORIDAD R0ESPONSABLE: PARTIDO MORENA
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA
Morelia, Michoacán, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina tener por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía citado al rubro; y, en consecuencia, desechar de plano el medio de impugnación.
CONTENIDO
I. 2
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
1.1. Reserva. En reunión interna administrativa de trece de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024[2], mediante el cual determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los asuntos que no tuvieran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.
1.2. Escrito de solicitud de información. A decir del actor, el diez de junio acudió a las oficinas del partido MORENA a presentar un escrito de solicitud de información pública, mismo que no fue recibido por las personas que ahí se encontraban.
1.3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El trece siguiente, el actor presentó, mediante el correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía[3].
1.4. Levantamiento de reserva, registro y turno. En reunión interna administrativa de veintidós de julio, el pleno de este Tribunal Electoral aprobó el acuerdo TEEM-AD-10/2024[4], por el cual se emitieron las reglas de turno de los asuntos reservados. Por consiguiente, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y registrarlo con la clave TEEM-JDC-169/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[5].
1.5. Radicación y requerimiento al actor. El veintitrés de julio, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y, atendiendo a que el escrito de demanda se presentó mediante correo electrónico, requirió al actor para que lo ratificara dentro del plazo cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación correspondiente. Dicho acuerdo fue notificado el día siguiente, a las once horas con cuarenta y cinco[6].
1.6. Preclusión. Ante la omisión de la parte actora de cumplir con dicho requerimiento, el veintinueve de julio, se determinó la preclusión del derecho del actor para comparecer a ratificar el contenido y firma de su escrito[7].
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4, fracción II, inciso d), 5, 73 y 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por un ciudadano por propio derecho, a quien, en su consideración, se le ha vulnerado sus derechos político-electorales, derivado de la presunta negativa del partido MORENA de recibir una solicitud de información pública.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Tomando en consideración que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la litis planteada[8].
Este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal prevista en el artículo 27, fracción II, relacionado con el diverso numeral 10, fracción VII, ambos de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la demanda que originó el presente juicio de la ciudadanía carece de firma.
En ese tenor, el último de los artículos mencionados establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con el requisito de constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal[9], y en su caso, determinar la competencia material.
Al respecto, la Sala Toluca ha señalado que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma[10].
En ese sentido, es importante señalar que la firma genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el medio de impugnación, ya que su finalidad consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suya la demanda y vincular al promovente con el acto jurídico contenido en el escrito. Entonces, la falta de firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal, puesto que no se tiene siquiera certeza sobre la existencia de quien promueve para, en su caso, entrar a analizar el derecho que aduce tener.
En el caso en estudio, la demanda del juicio de la ciudadanía en cuestión se presentó vía correo electrónico en la cuenta oficial de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral [email protected]. Dicha demanda carece de firma de puño y letra -autógrafa- del actor que permita validar a este órgano jurisdiccional la autenticidad de su voluntad.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 28 de los Lineamientos para el Uso de las Tecnologías, la ponencia instructora lo requirió para que ratificara su demanda, lo cual podía realizarlo bajo las opciones previstas, a saber:
- Presentar la demanda original directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral;
- Acudir a las instalaciones de este Tribunal Electoral a ratificar que es su voluntad impugnar;
- Enviar su demanda original, con firmas autógrafas a órgano jurisdiccional, a través de paquetería;
- O bien, a través de una videoconferencia o videollamada.
Asimismo, con fundamento en el citado artículo se le apercibió que, de no cumplir en tiempo y forma con alguna de las opciones precisadas, su demanda sería desechada[11].
Bajo esta premisa, ante la ausencia de la firma autógrafa de la demanda y la omisión de ratificarla en los términos previstos en el artículo 28 de los Lineamientos para el Uso de las Tecnologías, lo procedente es desechar la demanda con fundamento en el numeral 27, fracción II, relacionado con el diverso 10, fracción VII, ambos de la Ley de Justicia Electoral.
A mayor abundamiento, se destaca que la Sala Superior ha resuelto que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de los promoventes de los medios de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico correspondan a un medio de impugnación interpuesto por quien se dice, para controvertir un acto emitido por autoridad[12].
De igual forma, es oportuno precisar que en la demanda que fue remitida por correo electrónico, el actor no manifestó ninguna circunstancia que hubiera dificultado o imposibilitado interponer el medio de impugnación en los términos en los que exige la ley, ni tampoco hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional que estuviese impedido para ratificar la firma de su demanda en los términos que fue requerido.
En virtud de lo anterior, lo conducente es desechar de plano la demanda, de conformidad con los artículos 10, fracción VII, en relación con el 11 y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, así como con el 28 de los Lineamientos para el uso de las Tecnologías[13].
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-169/2024 y, en consecuencia, se desecha de plano el medio de impugnación.
Notifíquese. Personalmente o por correo electrónico al actor; por estrados a la autoridad responsable y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cincuenta y dos minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente y además, emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-169/2024.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán, formulo voto particular en relación con la sentencia aprobada por la mayoría en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-169/2024, en el que se ha determinado desechar de plano el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve, por carecer de firma autógrafa del actor.
En el caso, estimo que previo a la verificación del cumplimiento de los requisito que debe satisfacer el escrito de demanda, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a revisar si se cuenta con competencia o no para conocer y resolver la materia de la impugnación que se presenta, ya que la competencia corresponde a una cuestión de orden público y de estudio preferente, pues de ella deriva la validez de los actos que se emitan, pues de lo contrario el acto de un órgano incompetente se encontraría viciado de origen y no podría surtir efectos.
Ello es acorde al criterio que de manera reiterada ha asumido este órgano jurisdiccional[14], a través de los diversos medios de impugnación en los que ha determinado asumir competencia para conocer y resolver del juicio, para luego, al identificar la falta de firma en el escrito de demanda, concluir que la misma se debe de tener por no presentada, ante la falta de voluntad de la parte actora para promover.
En el caso, como se ha precisado, estimo que, si bien el Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por un ciudadano por propio derecho, no se cuenta con competencia material para conocer y resolver respecto a la cuestión que se plantea, al escapar de la materia electoral.
Lo anterior, atendiendo a que la materia sobre la que versa la controversia es la negativa de recibirle la solicitud de información sobre los presupuestos, gastos y costos que tuvo la campaña electoral del candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el partido MORENA que el actor pretendía presentar en las oficinas de dicho partido. A decir del actor, con ello se ha vulnerado su derecho político-electoral de poder conocer el presupuesto y los gastos de campaña ejercidos en dicha candidatura.
Así lo manifiesta en el escrito de demanda, aspecto que se desprende, además, del contenido del escrito de solicitud de información que pretendía presentar, que es del siguiente tenor:
“Por medio del presente ocurso vengo a solicitar, de la manera más atenta, tenga a bien, proporcionarme información en cuanto los gastos y costos, erogados de la campaña político-electoral del candidato a la presidencia Municipal de la Ciudad de Morelia, Michoacán, a cargo del C. Carlos Torres Piña electo por el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), siendo esta información de uso público, en la que cualquier ciudadano Mexicano puede acudir a solicitar.”
En ese sentido, resulta evidente para la suscrita Magistrada que, el acto impugnado no actualiza alguna de las hipótesis de competencia de este Tribunal Electoral toda vez que, el juicio de la ciudadanía es procedente, por una parte, cuando de manera directa se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales de: 1. votar y ser votado en las elecciones populares; 2. asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y, 3. afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
O bien, cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podría ser el derecho de acceso a la información, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva; circunstancia que en el caso no ocurre.
Se considera así, porque aun y cuando el actor expone que realiza la solicitud de información amparado en su derecho político-electoral, no aduce ninguna vinculación entre la solicitud y alguno de sus derechos político-electorales mencionados previamente[15].
Es decir, no expone argumentos para evidenciar cómo es que la información que pretende resulta necesaria para el ejercicio de sus derechos a votar y ser votado a un cargo de elección popular, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, o bien, como es que la misma resulta necesaria para ejercer su derecho de afiliación a un partido político.
Es por ello que considero que, prima facie -en principio-, este Tribunal Electoral no es competente para conocer y resolver al respecto, en virtud de no existir disposición normativa que nos confiera tal facultad, en virtud de que este no corresponde a la materia electoral, tomando en consideración que, conforme a lo expuesto en el escrito de demanda, el acto que a decir del actor le genera una afectación a sus derechos, se circunscribe a una solicitud de información, la que, se insiste, no se encuentra vinculada con un derecho político-electoral, razón por la cual escapa del ámbito de competencia material de este órgano jurisdiccional.
Con base en lo expuesto, considero que este Tribunal Electoral se encuentra imposibilitado para acoger la pretensión del actor y, por ende, analizar la vulneración o no a alguno de sus derechos político-electorales.
Aunado a lo anterior, para estar en condiciones de garantizar su posible tutela a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa de la materia, es necesario realizar un análisis a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate para determinar si este concurre en el ámbito político-electoral.
Lo anterior, no significa prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, como lo sería la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, pues como se ha asentado, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizada de manera preferente por este órgano jurisdiccional.
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de manera reiterada, en cuanto a la metodología de estudio, de determinar su competencia para conocer y resolver la cuestión planteada y, de presentarse la hipótesis, tener por no presentada la demanda cuando esta carece del requisito de firma, ello ocurrió recientemente en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-131/2024, en el que, pese a que el escrito de demanda carecía de firma y, como consecuencia de ello, de la voluntad de la parte actora para promover, este Tribunal Electoral asumió competencia para luego, tener por no presentado el escrito de demanda, derivado del incumplimiento del requisito precisado.
Con base en lo expuesto, en atención a que la competencia corresponde a una cuestión de orden público y de estudio preferente, estimo que su análisis se debió abordar de manera previa a la verificación del cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda presentada por el actor, a fin de determinar que, en el caso, se carece de competencia material para conocer y resolver la cuestión planteada por el actor, razón por la cual emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran dentro del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-169/2024, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; misma fue aprobada en sesión pública virtual de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro y consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024. ↑
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Fojas 2 a la 5. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES. ↑
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Foja 8. ↑
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Fojas 9 y 10. ↑
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Foja 15. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Así como se resolvió en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-001/2024 y TEEM-JDC-131/2024. ↑
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En los juicios de la ciudadanía ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros. ↑
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Fojas 09 a 11. ↑
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SUP-REC-90/2020 y la jurisprudencia 12/2019 de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA. ↑
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Criterio sostenido ya anteriormente por este Tribunal Electoral al resolver los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-131/2024 y TEEM-JDC-132/2024. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-131/2024, en el que, en un primer momento, este órgano jurisdiccional asumió competencia para conocer del mismo y, enseguida, procedió a la verificación de los requisitos que debe satisfacer el escrito de demanda, para concluir que la misma se debía tener por no presentada, atendiendo a que carecía de la firma autógrafa del promovente y, en consecuencia, de la voluntad de este para instar el medio de impugnación. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 36/2002, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. ↑