RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-080/2024
APELANTE: CORAL CORDOBA CORONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que declara la inexistencia de la omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3
GLOSARIO
apelante: |
Coral Córdoba Corona. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PES: |
PEScial Sancionador. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Reglamento de quejas: |
Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva y/o responsable: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Queja y radicación. El nueve de mayo, la apelante presentó queja ante el IEM, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, María Guadalupe Díaz Chagolla, Minerva Bautista Gómez, Lucila Martínez Manríquez, Verónica Zamudio Ibarra, Araceli Saucedo Reyes, Roberto Carlos López García, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la competencia electoral, así como de los partidos políticos PRD, PAN y PRI por culpa in vigilando; queja que fue radicada ese mismo día, ordenándose diversas diligencias[2].
2. Recurso de apelación. El veintisiete de mayo, la apelante presentó medio de impugnación en contra de la omisión de la Secretaria Ejecutiva de tramitar el PES de forma rápida y expedita[3].
3. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de treinta y uno de mayo, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-080/2024, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa[4].
4. Recepción y cumplimiento de trámite de ley. El primero de junio, se radicó el recurso ante la ponencia instructora; asimismo, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral[5].
5. Excusa. Mediante oficio TEEM-P-YAM-122/2024 la magistrada Yurisha Andrade Morales formuló excusa para conocer del presente medio de impugnación, misma que se declaró procedente mediante acuerdo plenario emitido el cinco de junio[6].
6. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de siete de junio fue admitido el presente recurso de apelación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[7].
II. COMPETENCIA
El presente medio impugnativo es del conocimiento y competencia del Pleno del Tribunal Electoral, ya que se trata de un recurso de apelación planteado por una ciudadana en su calidad de denunciante dentro de un PES, en contra de actos de omisión por parte de la Secretaria Ejecutiva, en la instrucción del procedimiento referido.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción II y 52, de la Ley Electoral.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se cumplen las condiciones de procedibilidad para el recurso de apelación establecidas en los apartados 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, inciso I y 53, inciso I, de la Ley Electoral, como se muestra a continuación.
1. Oportunidad. Se satisface el presente requisito, pues lo que se alega es un acto de omisión, mismo que se considera de tracto sucesivo por lo que no es factible realizar el cómputo de un plazo determinado, pues el mismo se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[8].
2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; se indica el nombre y firma de la apelante; se identifica tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
3. Legitimación. La apelante tiene legitimación para controvertir actos de la responsable, porque la denuncia que dio origen al PES, fue presentada por ella misma.
4. Interés jurídico. La apelante tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación en el que se actúa, dado que las supuestas omisiones que señala ocurren dentro del trámite dado a su queja, ello, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de la apelante.
IV. ESTUDIO DE FONDO
Previo al análisis del caso en particular, se hace necesario precisar que si bien, la apelante señaló como autoridades responsables a la Secretaria Ejecutiva y al Consejo General del IEM; lo cierto es que, las omisiones reclamadas fueron emitidas exclusivamente por la Secretaria Ejecutiva; de ahí que sea a ésta a quien le reviste dicho carácter en el presente recurso de apelación[9].
- Planteamiento del problema
La apelante refiere que el nueve de mayo presentó ante la responsable escrito de queja, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, María Guadalupe Díaz Chagolla, Minerva Bautista Gómez, Lucila Martínez Manríquez, Verónica Zamudio Ibarra, Araceli Saucedo Reyes, Roberto Carlos López García, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la competencia electoral, así como de los partidos políticos PRD, PAN y PRI por culpa in vigilando.
Reconoce que ese mismo día fue radicada la queja presentada, registrándose bajo la clave IEM-PES-219/2024, ordenándose diligencias de investigación preliminares, reservándose el pronunciamiento de medidas cautelares.
No obstante, al día de la presentación del presente recurso de apelación, no se había admitido la queja, no se habían realizado diligencias de investigación y tampoco se han emitido medidas cautelares, ni desahogado la audiencia de pruebas y alegatos.
Por tal motivo, la apelante pretende que el Tribunal Electoral ordene a la responsable que proceda en forma expedita a tramitar y concluir el PES que denunció, para que posterior a ello, este órgano jurisdiccional resuelva lo conducente.
La apelante sostiene su pretensión en la omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva, respecto al desahogo expedito de las etapas procesales en la instrucción del PES IEM-PES-219/2024, pues derivado de ello, se violenta su derecho de acceso efectivo a una justicia pronta y expedita, tutela efectiva y seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad electoral, prerrogativas establecidas en los artículos 1,14,16,17, 20, 35, y 41 de la Constitución Federal y el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De esa forma, la apelante descansa las violaciones a sus derechos en los siguientes agravios:
- No existe justificación alguna por parte de la responsable para desahogar las etapas de instrucción del PES.
- No se ha pronunciado sobre la admisión, emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, así como tampoco ha dictado la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, en los plazos establecidos en el artículo 257, incisos a) al d) del Código Electoral.
- Que, con la inobservancia a dichos plazos, se transgrede la celeridad en el procedimiento, lo cual desfasa el ámbito temporal en que los subsecuentes actos deben desplegarse para su pronta resolución, además de que al día de la presentación de este recurso de apelación faltaban escasos seis días para la jornada electoral.
En esas condiciones, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si efectivamente existe una omisión o dilación en el desahogo de las etapas que comprenden la instrucción del PES denunciado por la apelante de conformidad a los plazos establecidos en el Código Electoral.
- Decisión
A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios son infundados.
Los artículos 17 de la Constitución Federal, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 15, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos reconocen que las personas tendrán derecho de acceder al servicio público de administración de justicia, el cual se deberá de otorgar de manera expedita en los plazos que establezcan las leyes, y en los que los procedimientos no se extiendan de manera indebida.
En este sentido, la valoración sobre el derecho de acceso a la justicia debe analizarse, en primer término, tomando en consideración la observancia a los plazos establecidos en la normativa.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los plazos para la resolución de los procesos deben ser razonables, para lo cual debe tenerse en consideración aspectos como[10]:
- Complejidad del asunto.
- Actividad procesal de la persona interesada.
- Conducta de las autoridades judiciales.
- Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, además de que la apreciación sobre la razonabilidad del tiempo que dura el proceso se deberá valorar desde la primera actuación procesal hasta la ejecución de la sentencia.
Entonces, el PES guarda una especial naturaleza, al ser más expedito, cuya finalidad de resolver con celeridad implica, precisamente, que los plazos para cada etapa sean más reducidos y así dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía en la imposición de sanciones, sobre todo cuando la autoridad electoral está en el ejercicio de su potestad sancionadora, además de garantizar la posibilidad real de investigar las faltas, evitar la impunidad y ofrecer soluciones que corrijan o eviten mayores daños al marco jurídico en la materia, especialmente durante el desarrollo del proceso electoral.
Ahora bien, el artículo 257, párrafos quinto y sexto del Código Electoral establece que, si la queja reúne todos los requisitos, la Secretaria Ejecutiva la admitirá en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción y, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá dentro del término de cuarenta y ocho horas.
En relación con ello, el Reglamento de quejas, en los artículos 26, fracción IV y 31, párrafos segundo y tercero, señala que una vez recibida la queja o denuncia, la Secretaria Ejecutiva, de ser el caso ordenará, de manera justificada, las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a admitirla o desecharla, por lo que en el supuesto de que se requiera agotar actos de investigación preliminar el plazo para admitir iniciará a partir de que cuente con los elementos para resolver.
Bajo ese contexto, si bien, no se pierde de vista la contemplación de los periodos correspondientes a actos procesales que debe realizar la Secretaria Ejecutiva, los mismos, por sí solos, no pueden ser tomados en cuenta para efectos de establecer cuál sería el plazo máximo que tiene para admitir, emitir o no medidas cautelares, emplazar y desahogar la audiencia de pruebas alegatos, para después remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, porque cada una de estas etapas depende del desarrollo del caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, contrario a lo afirmado por la apelante, no se ha violentado en su perjuicio el derecho de acceder a la justicia en el plazo establecido en la normativa, pues, tal y como obra en el expediente, ha sido necesario que la Secretaria Ejecutiva despliegue diversos actos procesales para su adecuada integración y, asimismo, poder pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, a saber:
- La queja fue presentada el nueve de mayo[11].
- En acuerdo de misma fecha, se radicó y registró la queja presentada, proveído en el que además se ordenó el desahogo de diversas diligencias de investigación preliminar[12].
- El diez de mayo se levantó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-705/2024, respecto al contenido de cinco enlaces electrónicos ofrecidos como prueba [13].
- El diecinueve de mayo se levantó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-747/2024, respecto al contenido de ocho enlaces electrónicos ofrecidos como prueba [14].
- En acuerdo de veintidós de mayo, ordenó la glosa de las actas circunstanciadas señaladas[15].
- El acuerdo de veintisiete de mayo, la Secretaria Ejecutiva ordenó requerir a la Secretaria Técnica Normativa de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral para que en breve término informara el domicilio del ciudadano Roberto Carlos López García[16].
- Y, finalmente el veintiocho siguiente, la Secretaria Ejecutiva ordenó requerir al ciudadano Antonio García Conejo para que en el término de tres días naturales informara respecto de las publicaciones denunciadas[17].
De lo antes precisado, es posible advertir que desde el momento en el que la Secretaria Ejecutiva recibió la queja procedió conforme lo mandata tanto el Código Electoral, como el Reglamento de quejas, pues ese mismo día la acordó, registró, ordenó la realización de diversas diligencias y refirió que se pronunciaría sobre las medidas cautelares una vez que contara con los elementos suficientes; por tanto, la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva resulta ajustada a Derecho, tomando en consideración, además, las características esenciales para la emisión de las medidas cautelares: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora[18].
En tal sentido, como se señaló, el actuar de la Secretaria Ejecutiva se encuentra apegado a los plazos y etapas que prevé la normativa aplicable para la tramitación de las quejas y la sustanciación del PES, sin que se advierta una inactividad excesiva e injustificada que haya tenido como consecuencia el retraso en el trámite y sustanciación de la denuncia presentada.
Por último, no le asiste la razón a la apelante el referir alguna afectación al principio de tutela judicial efectiva, derivado de la proximidad en la jornada electoral, al momento de promover el asunto que nos ocupa, ya que la facultad sancionadora de la autoridad responsable, no se extingue con el transcurso de las etapas que rigen un proceso electoral[19].
Es así, porque tal y como ha referido la Sala Superior[20], la finalidad de los procedimientos sancionadores en materia electoral es la determinación de la verdad jurídica de los hechos, al ser una condición necesaria para garantizar la certeza de que el proceso electoral se desarrolló conforme a derecho, toda excepción o limitación que afecte esa facultad puede implicar un déficit en el descubrimiento de la verdad y afectar la legalidad y la justicia de la decisión.
En tal sentido, los actos realizados por la autoridad investigadora en cualquier momento del desarrollo del proceso electoral cumplen con dicha finalidad de generar una igualdad entre todos los sujetos participantes directa o indirectamente dentro de la contienda electoral, pues las sanciones emitidas en su momento, no dependen de los resultados de la votación en cada caso, de ahí que, en el caso concreto, se está en la posibilidad jurídica de la posterior emisión de la ejecutoria que resuelva la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas en la queja presentada por la apelante.
En conclusión, la actividad de la Secretaria Ejecutiva de modo alguno se contrapone con la Constitución Federal; con la jurisprudencia interamericana, ni la normativa local aplicable, pues se estima que persigue el objetivo de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la apelante al ordenar allegarse de todos los elementos indispensables para sustanciar y tener por debidamente integrada su queja.
Así pues, al resultar infundados los agravios hechos valer por la apelante, lo procedente es declarar inexistente la omisión alegada.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada por Coral Córdoba Corona.
Notifíquese. Personalmente a la apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciocho horas con cuarenta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta suplente Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa—quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual se declaró fundada, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-080/2024, la cual consta de doce páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en fojas 36 a la 133 del expediente. ↑
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Visible en fojas 06 a la 19 del expediente. ↑
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Visible en fojas 257 a la 258 del expediente. ↑
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Visible en fojas 259 a la 260 del expediente. ↑
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Visible en foja 264 del expediente. ↑
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Visible en foja 265 del expediente. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional 1/2018, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, TIENE FACULTADES PARA DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”. ↑
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Caso Anzualdo Castro vs Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 22de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156. ↑
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Visible a fojas 36 a la 76 del expediente. ↑
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Visible a fojas 131 a la 133 del expediente. ↑
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Visible a fojas 190 a la 197 del expediente. ↑
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Visible a fojas 157 a la 189 del expediente. ↑
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Visible a foja 250 del expediente. ↑
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Visible a fojas 251 a la 252 del expediente. ↑
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Visible a fojas 253 a la 256 del expediente. ↑
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Sirve de orientación la tesis P./J. 109/2004 de rubro: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 4/2022 emitida por la Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES). ↑
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Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-962/2021. ↑