TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-079/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-079/2024

APELANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ

Morelia, Michoacán a siete de junio de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por Coral Córdoba Corona[2], en contra del acuerdo de veinticuatro de mayo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el cual, remitió la queja y los autos que originaron el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-371/2024 a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.[4]

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán.

2. Queja. El veinticuatro de mayo, la Apelante interpuso queja ante el IEM, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Mario Alberto Martínez Alcázar[5] y los Partidos de la Revolución Democrática[6] y Acción Nacional,[7] presuntamente, por haber recibido recursos por parte de entes prohibidos durante el proceso electoral en curso y realizar propaganda electoral.[8]

3. Radicación y remisión a la UTF. En auto de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la queja interpuesta, registrándola bajo la clave IEM-PES-371/2024 y con base en el artículo 27 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán,[9] determinó remitir el escrito original a la UTF, al advertir que se denunciaban actos relacionados en materia de fiscalización.[10]

4. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de mayo, la Apelante interpuso medio de impugnación ante el IEM, al considerar que la decisión de la responsable, respecto a remitir la queja a la UTF no fue ajustada a Derecho.[11]

5. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional recibió el medio de impugnación, registrándolo como Recurso de Apelación con la clave TEEM-RAP-079/2024, ordenando su turno a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1485/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.[12]

6. Radicación y recepción de trámite de ley. El primero de junio, la Ponencia Instructora recibió el Recurso de Apelación y tomando en consideración que el medio de impugnación se presentó directamente ante el IEM, la Secretaria Ejecutiva, realizó el trámite de ley correspondiente, por lo que se le tuvo por cumpliendo con el mismo, ordenando dar vista a la Apelante con el respectivo informe circunstanciado.[13]

7. Preclusión de vista. Tomando en consideración que la Apelante no contestó la vista otorgada con el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, mediante acuerdo de cinco de junio, se le tuvo por precluido su derecho a realizar manifestaciones al respecto.

8. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] así como 4 inciso b), 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[15]

Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación, interpuesto por una ciudadana en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Órgano Jurisdiccional.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El Recurso de Apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV y 51 fracción I de la Ley de Justicia, como se advierte a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se dictó el veinticuatro de mayo y el mismo fue notificado a la Apelante el veintiséis siguiente,[16] en tanto que, el medio de impugnación fue presentado el veintisiete de mayo, de ahí que resulta evidente que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo de cuatro días que establece la normativa electoral.

2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito y por propio derecho, en el cual consta el nombre y firma de la Apelante; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, ya que el recurso de apelación fue promovido por una ciudadana, por propio derecho, en contra de la remisión de la queja que presentó a la UTF, sin que la responsable haya investigado las conductas denunciadas dentro del ámbito de su competencia,[17] por lo que es claro que cuenta con interés jurídico.

4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de la Apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Agravios

Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se pasa por alto el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la Apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir; y, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución.[18]

De esa manera, conforme con el contenido de su escrito de demanda, se advierte que se inconforma de la determinación de la autoridad responsable, consistente en remitir la queja presentada a la UTF, al carecer de una debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia; violentando en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, es decir, la garantía de legalidad y seguridad jurídica. Lo que hace depender de los argumentos siguientes:

  1. Los denunciados recibieron recursos en dinero o especie de asociaciones, organizaciones o colectivos de transporte público de taxis, Radio Taxi Máquinas Rojas A.C., Concord, Las Américas, Ejecutivo, Taxi Plus, Base Central, Centro Histórico, Catemich y Halcón Real, consistente en la promoción del voto a favor de estos, a través de propaganda política-electoral; así como su presencia en eventos relacionados con las campañas electorales. Quienes, a decir de la quejosa, son personas no autorizadas en el proceso electoral.
  2. Los denunciados incumplieron la obligación de rechazar las aportaciones de las personas morales referidas.
  3. Los denunciados fueron omisos al reportar los gastos de campaña realizados en sus eventos político-electorales; los cuales no están clasificados en sus agendas de eventos como onerosos. Conductas que, a su decir, violan los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral.
  4. El IEM pasó por alto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 incisos t) y w), 115 incisos d) e i) y 116 del Código Electoral, en materia de sujetos impedidos de realizar aportaciones o donaciones en dinero o en especie, en favor de los partidos y los candidatos, sí tiene competencia e incluso puede sancionar con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
  5. Si bien la UTF es competente para investigar y sancionar la omisión de reportar gastos de campaña, es el caso que la solicitud que realizó respecto a que, en su momento, se le diera vista, no relevaba a la autoridad responsable de la obligación de investigar las demás faltas denunciadas.

2. Materia de impugnación

Conforme con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que, los motivos de disenso vertidos por la Apelante controvierten la remisión de la queja a la UTF, sin que la se avocara a la investigación de las conductas denunciadas que sí son de su competencia.

3. Pretensión, causa de pedir y litis

Del escrito de impugnación se advierte que, la Apelante pretende que el acuerdo impugnado sea revocado y, en consecuencia, se ordene la investigación por parte del IEM, de las conductas denunciadas, para que, en el momento procesal oportuno, se dé vista a la UTF.

Por lo tanto, su causa de pedir descansa en que, desde su consideración, el IEM es competente para investigar los hechos denunciados y, por ende, la remisión de la queja a la UTF no se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, la litis consiste en determinar si el acuerdo combatido fue legal o, en su caso, el IEM deba realizar la investigación solicitada, mediante el Procedimiento Especial Sancionador.

4. Marco normativo

En ese sentido, previo a abordar el agravio esgrimido, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

  • Fundamentación y motivación

El artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[19] impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[20]

La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[21]

La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.[22]

  • Principio de exhaustividad

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[23] ha sostenido que, la observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.[24]

Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

Por lo tanto, el principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.

Esto es, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

En ese sentido, igualmente ha sostenido que consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[25]

  • Principio de congruencia

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que, el artículo 17 de la Constitución Federal mandata que toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otras cuestiones, el principio de congruencia.[26]

Al respecto, ha señalado que el mencionado principio se divide en dos categorías:

  • La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
  • La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que, cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[27]
  • Facultades del IEM tratándose de procedimientos especiales sancionadores

Al respecto, el artículo 37 Bis del Código Electoral,[28] señala lo siguiente:

ARTÍCULO 37 Bis. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo y durante los procesos electorales, los secretarios de los Órganos Desconcentrados, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las que deberán realizar de manera oportuna:

  1. Durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales…

Además, sobre el tópico, el artículo 1 del Reglamento de Quejas refiere lo siguiente:

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público y observancia general y tiene por objeto regular la tramitación, sustanciación y, en su caso, la resolución de los procedimientos sancionadores derivados de las quejas o denuncias presentadas ante el Instituto o aquéllas iniciadas de oficio, por la probable comisión de faltas administrativas establecidas en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Los procedimientos sancionadores que regula el Reglamento son los siguientes:

  1. El procedimiento ordinario sancionador; y,
  2. El procedimiento especial sancionador; exclusivamente en cuanto a su instrucción…

Respecto a la procedencia del procedimiento especial sancionador, el artículo 254 del Código Electoral precisa:

ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

  1. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
  2. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
  3. Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
  4. Constituyan violencia política, excepto la violencia política contra la mujer en razón de género.

Se entenderá por Violencia Política lo establecido en el artículo 230, fracción I, inciso m) del presente Código;

  1. Que afecten el principio de equidad en la contienda…

5. Contexto general

Previo al análisis del agravio aducido, es necesario referir, brevemente, las actuaciones que se realizaron en relación con el trámite de la queja que integró el Procedimiento Especial Sancionador de origen.

    1. Queja. El veinticuatro de mayo, la ahora Apelante, interpuso queja en contra de los denunciados, así como del PRD y PAN, esencialmente, por los hechos siguientes:

  1. Los denunciados recibieron recursos en dinero o especie de asociaciones, organizaciones o colectivos de transporte público de taxis, Radio Taxi Máquinas Rojas A.C., Concord, Las Américas, Ejecutivo, Taxi Plus, Base Central, Centro Histórico, Catemich y Halcón Real, consistente en la promoción del voto a favor de estos, a través de propaganda política-electoral; así como su presencia en eventos relacionados con las campañas electorales. Quienes, a decir de la quejosa, son personas no autorizadas en el proceso electoral.
  2. Los denunciados incumplieron la obligación de rechazar las aportaciones de las personas morales referidas.
  3. Los denunciados fueron omisos al reportar los gastos de campaña realizados en sus eventos político-electorales; los cuales no están clasificados en sus agendas de eventos como onerosos.

Conductas que, a su decir, violan los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral.

    1. Acto impugnado. Con base en lo anterior, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió el acuerdo de radicación, en el que, sustancialmente, realizó lo siguiente:
  1. Ordenó radicar y tramitar el asunto como procedimiento especial sancionador, puesto que los hechos denunciados versan sobre la presunta comisión de actos de conductas que afectan al principio de equidad en la contienda.
  2. Con base en el artículo 27 del Reglamento de Quejas, determinó que no era competente legalmente para tramitar y sustanciar la queja; por lo que, ordenó remitir mediante oficio, el escrito original a la UTF para los efectos legales correspondientes. Ello, al considerar que éste era el órgano legalmente competente para la recepción y revisión integral de los informes presentados por los partidos políticos, respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

    1. Remisión a la UTF. En cumplimiento al acuerdo anterior, giró el oficio IEM-SE-CE-1399/2024 al Encargado del Despacho de la UTF, mediante el cual, le remitió para los efectos legales correspondientes, la totalidad de las constancias que integran el IEM-PES-371/2024. Lo que fundamentó de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, ya que la materia de fiscalización de recursos relacionados con los partidos políticos y sus candidatos es facultad del Instituto Nacional Electoral.[29]

6. Caso concreto

Como quedó delimitado en el apartado correspondiente, la Apelante estima que la autoridad responsable no analizó en su totalidad los hechos denunciados e indebidamente remitió los autos a la UTF, puesto que, dejó de atender hechos que son de su competencia.

7. Decisión

Este Tribunal declara fundado el agravio aducido referente a la existencia de otras conductas ajenas a las facultades del UFT, con base en las consideraciones siguientes.

8. Justificación

La Apelante señala que, el acuerdo impugnado viola su garantía de legalidad y seguridad jurídica, puesto que, sin una debida motivación y fundamentación, y sin sujetarse a los principios de exhaustividad y congruencia, la autoridad responsable determinó que las faltas denunciadas no eran de su competencia. En consecuencia, ordenó la remisión de la queja a la UTF para los efectos legales correspondientes.

Acuerdo que hizo depender del hecho que la ahora Apelante denunciaba actos relacionados con la presunta aceptación de recursos en dinero o especie por parte de asociaciones del transporte público y la omisión de los denunciados de reportar los gastos realizados.

Por lo que determinó que, acorde con la normativa de la materia, la UTF es el órgano encargado de recibir y revisar los informes presentados, así como, investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas. Por lo tanto, lo conducente era remitirle la queja presentada.

Al respecto, este Tribunal considera que la autoridad responsable parte de la premisa falsa al concluir que la totalidad de las conductas denunciadas versan sobre el financiamiento y la rendición de cuentas.

Ya que, si bien el artículo 41 párrafo segundo base V Apartado B inciso a) numeral 6 de la Constitución Federal establece que el INE es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, para los procesos electorales federales y locales, asimismo, el artículo 196 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la UTF tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de los partidos políticos y candidatos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos recibidos por cualquier tipo de financiamiento. También, investiga lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de las y los sujetos obligados.

En el artículo 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización se precisa que los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización son las quejas, denuncias o procedimientos oficiosos sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de las y los sujetos obligados.

Por otra parte, en el artículo 5 numerales 1 y 2 del citado Reglamento, se prevé que la Comisión de Fiscalización del INE es el órgano encargado de supervisar la sustanciación de los procedimientos en materia de fiscalización y de revisar los proyectos de resolución presentados por la UTF, encargada de tramitar y sustanciar esos procedimientos.[30]

En este orden de ideas, de la normativa anterior se evidencia que, la competencia legal en cuestión de investigación y resolución respectiva cuando se traten temas del posible rebase de tope de gastos, corresponde indubitablemente conocer a la UTF.

Sin embargo, en el caso particular, de autos se desprende que, además de dichos actos, la Apelante igualmente se quejó de la violación a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda, al haberse realizado promoción del voto a favor de los denunciados, a través de propaganda político-electoral, por parte de las asociaciones de transporte público, de su presencia en eventos relacionados con las campañas electorales, así como del incumplimiento de la obligación de los denunciados de rechazar dichos apoyos, siendo que provenían de personas no autorizadas o entes prohibidos, de acuerdo con la normativa electoral.

Al respecto, para el ámbito local, el artículo 440 párrafo 1 inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta, entre otros, la clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios instaurados por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

Es así que, con independencia de la acreditación o no de las conductas denunciadas, este Órgano Jurisdiccional considera que estas conductas sí se encuentran contempladas dentro de las enunciadas por el Código Electoral para la procedencia de los Procedimientos Especiales Sancionadores, cuya investigación está a cargo del IEM.

En efecto, como se puntualizó en el marco jurídico, el IEM es legalmente competente para conocer hechos denunciados que, puedan constituir faltas, entre otros, al principio de equidad en la contienda, tal como lo estipula el artículo 254 inciso f) del Código Electoral.

Máxime que, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable señala que, es procedente integrar el asunto como Procedimiento Especial Sancionador, en virtud de que se actualizan los supuestos material y temporal necesarios; ello, con base en el referido artículo 254, inciso f) del Código Electoral, así como el 100 fracción IV del Reglamento de Quejas, ya que los hechos versan sobre la presunta comisión de conductas que afectan al principio de equidad en la contienda.

Por lo que, en el caso particular, se insiste, sin prejuzgar sobre la acreditación o no de las conductas denunciadas, la determinación de la autoridad responsable respecto a declararse incompetente para conocer los hechos narrados en la queja no se encuentra ajustada a derecho.

Ello, puesto que, como se ha señalado, de la relatoría de hechos se advierte que, además del supuesto incumplimiento a la obligación de rendir los informes de fiscalización existen otras conductas denunciadas que sí son de la competencia legal del IEM.

Ha sido criterio reiterado de diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[31] que, cuando del análisis de la queja se advierta que los hechos denunciados se relacionan, entre otros, con la posible aportación de ente prohibido, así como el posible rebase de tope de gastos, es necesario que, de manera previa, se realice un pronunciamiento del Instituto local sobre si existen las infracciones denunciadas, para que, en ese caso, la UTF pueda pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos que deban ser sumados al tope de gastos.

Por lo tanto, corresponde al IEM investigar los hechos denunciados y allegarse de los elementos probatorios necesarios que le permitan dilucidar si las conductas constituyen faltas o no a la normativa electoral y, en dado caso, una vez acreditadas, remitir las constancias a la UTF para que ésta se encuentre en condiciones de investigar los temas inherentes a la fiscalización.

De ahí que, se considera que la Secretaria Ejecutiva del IEM faltó a su deber de exhaustividad, al señalar que la queja en su totalidad versaba sobre temas de fiscalización sin pronunciarse sobre el resto de las conductas denunciadas.

Máxime que, de autos se desprende que la recurrente solicitó en su queja el desahogo y certificación de diversos encales electrónicos, así como sendos requerimientos de información, por lo que, resulta evidente y necesaria la investigación y el pronunciamiento correspondiente, por parte de la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que, se acredita la falta de exhaustividad de la autoridad responsable en el análisis de la queja presentada y, en consecuencia, existe una indebida fundamentación y motivación en el dictado del acuerdo impugnado. Motivo por el cual, se emiten los siguientes:

9. Efectos

  1. Se revoca el acuerdo impugnado emitido dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-371/2024, respecto al punto tercero relativo a la remisión de la queja a la UTF;
  2. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo acuerdo en el que determine lo conducente sobre el avocamiento de las presuntas infracciones denunciadas, refiriendo en el ámbito de sus atribuciones sobre la necesidad o no de diligencias de investigación preliminar;
  3. Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar al respecto a la UTF, para su conocimiento;
  4. Una vez que lleven a cabo las acciones anteriores, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado.

Por lo expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado, respecto al punto tercero relativo a la remisión de la queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, actúe acorde con los efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las dieciocho horas con veinticuatro minutos del siete de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-079/2024.

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron revocar el acuerdo impugnado emitido dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-371/2024 del índice del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del punto de acuerdo tercero relativo a la remisión de la queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

En ese sentido, se ordenó a la Secretaria Ejecutiva de la referida autoridad administrativa electoral, para que emitiera un nuevo acuerdo en el que, en esencia, en el ámbito de sus atribuciones, determine si existe o no la necesidad de llevar a cabo diligencias de investigación preliminar respecto de las conductas denunciadas.

2. Razones de mi disenso

Desde mi perspectiva, contrario a lo sostenido en la propuesta mayoritaria, del análisis integral de la denuncia presentada en su momento por la ahora apelante, ante el Instituto Electoral de Michoacán[32], no se observa que los hechos que se controvierten sean materia de estudio por esa autoridad administrativa, a través de un procedimiento especial sancionador.

Lo considero así, porque de la narración de los hechos que se denuncian, esencialmente, atribuye a los denunciados, por un lado, que recibieron una serie de diversas aportaciones indebidas a sus respectivas campañas, ya sean aportaciones en dinero o en especie, ello, derivado de que dichas contribuciones provenían de personas no autorizadas para tal efecto, en el caso concreto, asociaciones, organizaciones o colectivos de transporte público, por tanto, los denunciados debieron rechazar cualquier tipo de apoyo en términos del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, como bien se señala en la sentencia, el IEM es competente para conocer respecto de hechos que puedan constituir infracciones a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

No obstante, en mi consideración, si bien la denunciante aduce que existe una violación a dichos principios, del propio escrito de denuncia se puede desprender que ello lo hace valer como una consecuencia de las supuestas violaciones al principio de rendición de cuentas y a la normativa en materia de fiscalización, como lo son los gastos de campaña y su debido reporte ante la autoridad competente, cuestión que es competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[33].

Finalmente, en la sentencia se señala que la ahora apelante solicitó en su escrito de queja el desahogo y certificación de diversos enlaces electrónicos, así como sendos requerimientos de información, y que con ello, resulta evidente y necesaria la investigación y el pronunciamiento correspondiente por parte de la Secretaria Ejecutiva del IEM, no obstante, desde mi óptica, con dichas diligencias, la intención de la entonces quejosa era acreditar que en la realización y desarrollo del evento denunciado se habían erogado gastos y que éstos no fueron reportados por los denunciados ante la autoridad competente.

De ahí que mi conclusión sería confirmar el acuerdo impugnado, con base en las razones que he expresado.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-079/2024, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que precisen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Apelante.

  3. En adelante, IEM.

  4. En lo subsecuente, UTF.

  5. En adelante, denunciados.

  6. En adelante, PRD.

  7. En adelante, PAN.

  8. Fojas 32 a 74.

  9. En adelante, Reglamento de Quejas.

  10. Fojas 21 y 22.

  11. Fojas 6 a 18.

  12. Foja 113.

  13. Fojas 105 y 106.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. En adelante, Ley de Justicia.

  16. Foja 20.

  17. Legitimación reconocida por la responsable, al rendir el informe circunstanciado. Foja 29.

  18. Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  19. En adelante, Constitución Federal.

  20. Resulta orientadora, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  21. Sirve de apoyo la jurisprudencia 5/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

  22. Así se pronunció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz -en adelante, Sala Xalapa-, por ejemplo, al resolver el SX-RAP-88/2024.

  23. En adelante, Sala Superior.

  24. Por ejemplo, al resolver el SUP-JE-1108/2023; pronunciamiento replicado por la Sala Xalapa, en el SX-JE-59/2024.

  25. Al respecto, cobran relevancia las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE; y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

  26. Por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-223/2024.

  27. Resulta aplicable la Jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.

  28. En adelante, Código Electoral.

  29. En adelante, INE.

  30. Así lo ha señalado la Sala Xalapa, en el SX-RAP-88/2024.

  31. Por ejemplo, Sala Xalapa al resolver el SX-RAP-76/2024 SX-RAP-80/2024, SX-RAP-88/2024 y Sala Especializada en el SRE-JE-35/2023.

  32. En adelante, IEM.

  33. Artículo 72. 1. La Unidad de Fiscalización es el órgano técnico de la Comisión de Fiscalización del Instituto que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y gastos que presenten los partidos políticos, los precandidatos, los aspirantes a candidatos independientes, los candidatos independientes y de partidos políticos, en el ámbito federal y local; de las agrupaciones políticas nacionales, las organizaciones de observadores electorales a nivel federal y las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político nacional; así como la sustanciación de los procedimientos administrati­vos oficiosos y de queja en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos, precandidatos y candidatos, aspirantes a candidatos independientes y candidatos independientes en el ámbito federal y local, y las demás tareas que le confiera la Ley Electoral.

File Type: docx
Categories: RAP
Ir al contenido