TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-078/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-078/2024.

APELANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a trece de junio de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO PLENARIO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el cinco de junio, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia emitida en el recurso de apelación. En sesión pública virtual de cinco de junio, el Pleno de este Tribunal resolvió el recurso de apelación en que se actúa[2].

2. Notificación. El seis de junio, se notificó la sentencia tanto a la apelante como a la autoridad responsable[3].

3. Recepción de constancias y vista. Mediante proveídos de ocho y diez de junio, se tuvo al Instituto Electoral de Michoacán[4], remitiendo a este Tribunal diversas documentales relacionadas con el cumplimiento; ordenándose a su vez dar vista a la apelante para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[5].

4. Preclusión del derecho. Por acuerdo de doce de junio, se certificó la preclusión del plazo otorgado a la apelante, por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento señalado en el acuerdo anterior[6].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un recurso de apelación y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[7]; 1, 5, 51 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8], así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], que lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[10].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

1. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[11], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por éste.

En ese sentido, al resolver el recurso de apelación que nos ocupa, se determinaron particularmente los siguientes efectos:

“…

  1. Se revoca el acuerdo impugnado emitido dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-372/2024, respecto al punto tercero relativo a la remisión de la queja a la UTF;
  2. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo acuerdo en el que determine lo conducente sobre el avocamiento de las presuntas infracciones denunciadas, refiriendo en el ámbito de sus atribuciones sobre la necesidad o no de diligencias de investigación preliminar;
  3. Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar al respecto a la UTF, para su conocimiento;
  4. Una vez que lleve a cabo las acciones anteriores, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado.

…”

2. Medios de convicción aportados por la autoridad responsable. El siete de junio, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se presentó el oficio IEM-SE-CE-1657/2024[12], suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por medio del cual remitió, en copia certificada, el acuerdo de seis anterior, dictado por la misma funcionaria pública; mediante el cual, asumió competencia sobre las posibles infracciones electorales y, ordenó realizar diligencias de investigación preliminar[13].

Asimismo, el ocho siguiente, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM presentó el diverso IEM-SE-CE-1669/2024[14], y adjuntó copia certificada de la captura de notificación vía Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, en la que, se remitió a la Dirección Ejecutiva de Vinculación y Servicio Profesional del Instituto Nacional Electoral[15], el oficio IEM-SE-CE-1658/2024 y la versión digitalizada del proveído de seis de junio, mediante el cual solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización[16] del INE, constancias y actuaciones relacionadas con motivo de la remisión de la queja primigenia; y a su vez, hizo de su conocimiento que el IEM asumió competencia sobre el asunto IEM-PES-372/2024.

Documentales que al haber sido emitidas por la autoridad administrativa electoral competente y al haberse presentado en copia certificada por funcionarios electorales que, con fundamento en el artículo 37 fracción XI, del Código Electoral, y 17 fracción XII, del Reglamento Interior del IEM, tienen facultades para ello; mismas que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan, particularmente respecto al acuerdo emitido por la autoridad responsable y su respectiva notificación a la UTF, en cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal.

3. Determinación sobre el cumplimiento.

En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias antes referidas; se tiene a la autoridad responsable, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal en la forma y términos indicados -pronunciarse dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia y notificarle a la UTF-.

Lo anterior, ya que en el acuerdo de seis de junio, se determinó la asunción de competencia por parte de la responsable, respecto de las posibles infracciones relativas a la violación de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda, al haberse realizado promoción del voto a favor de los denunciados, a través de propaganda político-electoral, por parte de las personas morales señaladas; de su presencia en eventos relacionados con las campañas electorales; así como el incumplimiento de la obligación de los denunciados de rechazar dichos apoyos, siendo que provenían de personas no autorizadas o entes prohibidos.

Asimismo, el acuerdo señalado en el párrafo anterior, fue emitido el mismo día en que se notificó la sentencia, y la respectiva notificación a la UTF se realizó al día siguiente -siete de junio-; informándose a este Tribunal sobre las actuaciones anteriores, el siete y ocho de junio, respectivamente, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Por lo que, resulta claro que se cumplieron con los plazos impuestos en la sentencia de mérito.

En consecuencia, se tiene a la autoridad responsable, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de cinco de junio dentro del recurso de apelación en que se actúa.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida el cinco de junio, en el recurso de apelación TEEM-RAP-078/2024.

Notifíquese; personalmente a la apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual convocada a las doce horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el trece de junio de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-078/2024; el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – –

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. Fojas 113 a 122.

  3. Fojas 123 a 125.

  4. En adelante, IEM.

  5. Fojas 134 y 140.

  6. Foja 150.

  7. En lo subsecuente, Código Electoral.

  8. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  9. En adelante, Sala Superior.

  10. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28.

  11. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  12. Foja 129.

  13. Fojas 130 a 132.

  14. Foja 137.

  15. En adelante, INE.

  16. En lo subsecuente, UTF.

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Categories: RAP
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