TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-076-2021

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP- 076/2021.

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: NESTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUIN.

COLABORARON: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUIN.

Morelia, Michoacán, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática2, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, en contra de la notificación supuestamente ilegal realizada el veintiocho de junio en el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 273/2021, y en consecuencia, el acuerdo de dieciocho de junio notificado, donde la autoridad instructora se declaró incompetente y determinó la remisión de la queja a la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Unidad de Asuntos Religiosos, Prevención y la Reconstrucción del Tejido Social de la Subsecretaría de Desarrollo

1 Salvo excepción, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

2 En adelante PRD.

3 En adelante IEM.

Democrático, Participación Social y Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación del Gobierno de la República.

RESULTANDOS:

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, sustancialmente se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Michoacán.
  2. Presentación de la queja. El once de julio, el representante suplente del PRD presentó escrito de queja ante el Consejo General del IEM, contra la notificación supuestamente realizada el veintiocho de junio en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-273/2021.4
  3. Recepción de queja en el IEM. El dieciocho de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el escrito de queja suscrito por el representante suplente del PRD ante dicho Instituto, ordenando la radicación del mismo, la incompetencia y remisión a la autoridad competente, además, autorizó y delegó fe pública al personal a su cargo para la práctica de diligencias.5
  4. Publicitación. Mediante acuerdo de once de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó formar y registrar el cuaderno respectivo en el Libro de Gobierno de dicha Secretaría, bajo el número IEM-RA-72/2021; hizo del conocimiento público la interposición del medio de impugnación a través de la cédula de publicitación, la cual se fijó en los estrados por el término de setenta

4 Foja 4 a 22.

5 Foja 27.

y dos horas6, periodo durante el cual no comparecieron terceros interesados7.

Así una vez, realizado el trámite de ley, acorde a los numerales 23 a 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado8, el IEM remitió los autos a este Tribunal.

SEGUNDO. Trámite y sustanciación del medio de impugnación.

  1. Recepción del recurso. El quince de julio, se recibió en Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-2128/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado.9
  2. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo10, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
  3. Radicación. El dieciséis de julio, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el medio de impugnación en que se actúa y procedió a radicarlo conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.11
  4. Requerimiento. Por acuerdo de veinte de julio, se requirió a la autoridad instructora para que, en caso de existir diversas constancias las remitiera a este Órgano Jurisdiccional.12

6 Foja 28.

7 Foja 31.

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

9 Foja 2

10 En adelante Código Electoral

11 Foja 53.

12 Foja 55

  1. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de julio, se tuvo a la autoridad instructora cumpliendo con el requerimiento de veinte de julio.13
  2. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de veintisiete de julio, se admitió a trámite el presente recurso, en donde se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por el partido apelante. Asimismo, al no haber diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de resolución.14

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5 y 52, de la Ley de Justicia Electoral, en razón de que se trata de un recurso de apelación promovido contra un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM y la notificación respectiva, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I, y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se precisa a continuación.

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma de quien promueve, así como el carácter con el que se ostenta; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y designa a las personas

13 Foja 61

14 Foja 62.

autorizadas para tales efectos; se identifican tanto el acuerdo reclamado como la autoridad responsable; y, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan su impugnación, los agravios y los preceptos legales presuntamente violados.

    1. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por la parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a), y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer el PRD, a través de quien se ostenta como representante suplente de ese partido, ante el Consejo General del IEM.
    2. Interés jurídico. En la especie se actualiza, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del instituto político apelante con motivo de su situación frente al acto reclamado; esto es, la indebida notificación y determinación de incompetencia de su escrito de queja, emitido dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-273/2021, en el cual denunció diveros hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral.
    3. Definitividad. Se cumple, toda vez que el acuerdo impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatido a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Causales de improcedencia. La figura de la improcedencia es una institución jurídica procesal de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, en la que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada.

Al respecto, el IEM señala en su informe circunstanciado que el presente medio de impugnación resulta extemporáneo, haciendo valer la causal

de improcedencia contenida en la fracción III, artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que debe considerarse como tal y decretar su improcedencia.

Señalamiento que se desestima, dado que dicha causal de improcedencia tiene relación con el estudio de uno de los agravios precisados por el apelante, por lo que esta será materia del estudio de fondo.

CUARTO. Sintesís de agravios. Es innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal Electoral a hacerlo, sino que basta realizar, en términos del citado numeral, fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Sin que tal determinación soslaye el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación y por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Jurisprudencia 2ª./J.58/2010.15

En ese sentido, se tiene que el inconforme reclama la notificación realizada en fecha veintiocho de junio, dentro del cuaderno de antecedentes identificado con número IEM-CA-273/2021, para lo cual hace valer los siguientes motivos de disenso:

  1. Que el dieciocho de junio, el IEM realizó ilegalmente al apelante la notificación del acuerdo de esa misma fecha, vulnerando así su derecho humano de audiencia y legalidad, ya que, a su decir, la autoridad

15De rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

responsable indebidamente realizó la notificación a persona no autorizada para tal efecto.

  1. La determinación tomada por el IEM, a través del acuerdo de dieciocho de junio, consistente en declararse incompetente para conocer del asunto y, por consecuencia, la remisión de la presente queja a la Dirección de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación; pues considera que dicho Instituto debe recabar la información, pruebas y documentos para determinair si existe una transgresión a las disposiciones electorales, y con lo anterior dar vista a la Dirección de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, para proceder conforme corresponda.

Método de estudio. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación16, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

De ahí que, ya sea que estos se examinen en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Al respecto, resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia 4/2000.17

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá a realizar el análisis de los agravios vertidos por el apelante respecto a la indebida notificación realizada el veintiocho de junio, ordenada dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-273/2021, y, en consecuencia, el acuerdo de dieciocho de junio dictado en ese mismo expediente. Ello,

16 En adelante Sala Superior.

17 De rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

en atención a que dicha notificación fue realizada con motivo del acuerdo citado.

QUINTO. Estudio de fondo. Este Tribunal estima que el motivo de inconformidad relacionado con la ilegalidad de la notificación, es infundado, mientras que el agravio hecho valer por cuanto hace a la legalidad del acuerdo de incompetencia reclamado, de igual manera, resulta infundado, tal y como se pondrá de manifiesto enseguida.

En primer término, es necesario establecer el marco jurídico aplicable al caso particular.

Conforme a lo previsto en la fracción I, del artículo 41 de la Constitución Federal, mismo que en lo que interesa prevé:

“[…]

  1. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

[…]”

Además, el artículo 71 del Código Electoral establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 71. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.”

Asimismo, el artículo 242, del Código Electoral, en lo que interesa, precisa lo siguiente:

“ARTÍCULO 242. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.”

Por otra parte, los artículos 15 y 38 de la Ley de Justicia Electoral, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

    1. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndos por estos:
  1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
  2. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;

[…]

“ARTÍCULO 38. Las notificaciones se harán al interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emitió el acto, acuerdo o se dictó la resolución o sentencia. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

  1. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
  2. Día, hora y lugar en que se hace;
  3. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y,
  4. Firma del actuario o notificador.

Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

(Lo resaltado es propio)

De igual manera, el partido político actor cuenta con una organización autónoma, regulada por su reglamentación interna, dentro de la cual, se encuentran sus órganos internos, entre los que se destaca la Oficialía de Partes, la cual, conforme al Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, cuenta con las atribuciones siguientes:

“Artículo 27. La Oficialía de Partes estará integrada por el personal administrativo necesario para realizar sus funciones, misma que tendrá las siguientes:

  1. Recibir la documentación, asentando en el original y en el acuse correspondiente, la fecha y hora de su recepción, la persona que recibe dicha documentación, el sello autorizado del Órgano, así como asentar por escrito si el documento que recibe es original o copia, el número de fojas que integren el documento, las copias que se agregan al original y, en su caso, precisar el número de anexos que se acompañen;
  2. Llevar e instrumentar los registros que se consideren indispensables para el mejor y adecuado control de la documentación recibida;
  3. Dar cuenta a la Secretaría de la documentación conforme con las disposiciones establecidas por el Pleno;
  4. Asumir las medidas pertinentes para el buen funcionamiento del área;
  5. Informar permanentemente a la persona titular de la Secretaría del Órgano y al Pleno sobre el desahogo de los asuntos a su cargo; y,
  6. Las demás que le confiere el Pleno y el presente ordenamiento.”

Precisado lo anterior, se advierte que los partidos políticos tienen la naturaleza de entes públicos, mismos que, en relación con la presentación de medios de impugnación, serán representados por sujetos legitimados para ello, ya sea por representantes acreditados ante el órgano electoral responsable o quienes, atendiendo a los estatutos del partido político, les sean otorgadas dichas facultades.

Asimismo, se señalan las formalidades que deben contener las notificaciones realizadas a las partes en los medios de impugnación; así como quiénes se encuentran legitimados para recibirlas en caso de ser un partido político quien acude a las instancias jurisdiccionales.

Caso concreto.

En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se advierte que el catorce de junio, el representante suplente del PRD presentó ante el IEM escrito de queja en el que combatió diversos actos que a su criterio resultan violatorios de la normativa electoral, mismos que atribuyó, entre otros, a José Manuel Reynaga Magaña, en su calidad de Sacerdote de la Iglesia Católica de la Diócesis de Zamora.

Por lo que la autoridad responsable, mediante auto de dieciocho de junio, determinó que carece de competencia para conocer de dichos hechos, puesto que al haberselos atribuido a un ciudadano en su calidad de Sacerdote, la competencia se surtía a favor de la Dirección General de Asuntos Regiliosos, Prevención y la Reconstrucción del Tejido Social de la Subsecretaría de Desarrollo Democrático, Participación Social y Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación del Gobierno de la Republica.

Ordenando con ello, notificar de manera personal al partido político promovente dicha determinación, lo que aconteció el veintiocho de junio, fecha en la que el personal de la Secretaria Ejecutiva del IEM se constituyó en el domicilio señalado por el PRD, y procedió a realizar la diligencia con el personal encargado de la Oficialia de Partes de dicho instituto político.

Posteriormente, el once de julio, inconforme con dicha notificación, el PRD, por conducto de su representante suplente, promovió el recurso de apelación en el que se actúa, pues a su decir, la notifcación fue realizada con persona no autorizada para ello, así como, manifestaciones relativas a diverso agravio.

Por ende, la cuestión a determinar en el recurso en el que se actúa es si la notificación realizada el veintiocho de junio, fue realizada con apego al marco normativo que regula la materia, así como la legalidad o no del acuerdo de dieciocho de junio, en el que la responsable determinó carecer de competencia para conocer del escrito de queja presentado por el hoy apelante.

En ese sentido, de lo anterior se tiene que:

  • El dieciocho de junio, el IEM dictó acuerdo de incompetencia respecto del escrito de queja presentado por el partido político apelante.
  • El veintiocho siguiente se realizó la notificación de dicho acuerdo al PRD.
  • El once de julio, el PRD presentó el recurso de apelación en el que sea actúa.

En el presente, se considera infundado el agravio hecho valer por el apelante, al advertirse que la notificación materia del presente recurso se hizo de manera adecuada, conforme a lo establecido por la normativa electoral aplicable; lo anterior, por las razones y motivos que a continuación se precisarán.

Resulta evidente que la representación, en el caso, del partido político apelante, recae de manera directa en su representante suplente, por ser este quien promueve el recurso en el que se actúa, sin embargo, de los preceptos legales transcritos no se advierte que se establezca de manera alguna, que las notificaciones que deriven de los escritos presentados por partidos políticos a tráves de sus representantes legítimos, deban realizarse a los mismos de manera personal.

Por lo que, las manifestaciones que hace el representante suplente del partido político inconforme, respecto a que la notificación fue realizada a persona no autorizada para tal efecto, resultan insuficientes para acreditar que no fue debidamente notificado, pues la representación del instituto político, únicamente tiene como finalidad promover en nombre del mismo los medios de impugnación que estimen necesarios, sin que ello se traduzca en que la parte actora es directamente el representante suplente.

Ahora bien, atendiendo a lo precisado en el artículo 5 del Estatuto del PRD, el cual, establece que el nombre, lema y emblema del PRD, podrán ser usados exclusivamente por los órganos establecidos por dicho ordenamiento, de lo que se entiende que, al ser la Oficialia de Partes, un órgano interno de dicho ente político, por lo que resulta indudable que la encargada de dicha área cuenta con las facultades necesarias para recibir todo tipo de documentación dirigida al referido partido político.

De lo anterior, es evidente que la Oficialía de Partes es un órgano del PRD, que tiene bajo sus atribuciones, entre otras, la recepción de documentos, por lo que, la forma en que fue entregada la notificación al apelante no le generó perjuicio alguno, pues estuvo en condiciones de

conocer plenamente su contenido e imponerse del mismo en tiempo y forma.

En ese sentido, de autos se advierte que conforme a lo ordenado en el proveído de dieciocho de junio, dictado dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-273/2021, el personal autorizado por la Secretaría Ejecutiva del IEM se constituyó en el domicilio señalado en el escrito de queja para los efectos de realizar la respectiva notificación, mismo que es ampliamente conocido por el personal de dicho instituto, pues se trata de las instalaciones del partido político inconforme, por lo que procedió a realizar la notificación ordenada en el acuerdo de mérito.

Asimismo, de la cédula de notificación exhibida en autos por el apelante18, se advierte que fue entregada en el domicilio señalado por el partido político recurrente, a través de la Oficialía de Partes de la Dirección Estatal del PRD, tal y como se desprende del sello de recepción oficial asentado por dicha dependencia oficial del instituto político, mismo que contiene su emblema.

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18 Misma que se inserta a la presente determinación y se encuentra visible a foja 23.

Por tanto, con independencia de que la diligencia haya sido entendida con persona diversa a la autorizada por el apelante, se considera que tal circunstancia es irrelevante; pues, lo cierto es que, al haberla recibido la Oficialía de Partes, en cuanto órgano intrapartidista con atribuciones para la recepción de documentación, debe entenderse que la notificación controvertida se realizó directamente a ese partido político.

Tomando en consideración, además, que no sería factible practiar dicha diligencia de manera personal a través de diversa persona autorizada, dado que dificultaría innecesariamente las labores de la autoridad instructora en practicar la notificación, en la medida que generaría mayores trámites y subsecuentes notificaciones; máxime que lo que

debe atenderese es que el órgano intrapartidista figura como el denunciante en el procedimiento de origen, por lo tanto, es quien debe tener conocimiento de la notificación, y no necesariamente a través de uno de sus autorizados, pues ello, solo es una formalidad legal a fin de hacer expeditas las notificaciones.

Por lo que, el derecho al debido proceso del recurrente está plenamente salvaguardado, al haber sido notificado directamente el partido político actor, a través de su Oficialía de Partes, en el domicilio que para tal efecto señaló para oír y recibir notificaciones19.

Acuerdo de incompetencia.

Por otra parte, por cuanto hace al diverso agravio correspondiente al acuerdo de incompetencia; tomando en consideración que la notificación analizada fue legalmente practicada por el IEM, resulta infundado.

Lo anterior, ya que, este Tribunal Electoral considera que el partido político apelante, al momento de presentar el escrito de apelación, ya no se encontraba dentro del término legal para promover el mismo; dado que al decretarse la validez en las formalidades de la notificación de dicho acuerdo, es a partir de que esta haya surtido sus efectos legales atinentes, que debió de impugnarse el proveído en cuestión.

En ese sentido, tenemos que el recurso de apelación se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquel a que se tenga conocimiento del acto impugnado, por lo que, si bien el representante suplente del PRD refiere que tuvo conocimiento hasta el nueve de julio, lo cierto es que, como se determinó con anterioridad, al haberse declarado que la notificación se hizó con apego al marco normativo aplicable, resulta indudable que dicho instituto político conoció del acuerdo que pretende impugnar, desde el veintiocho de junio.

19 Cobra relevancia lo establecido en la Tesis LI/2016, de rubro: NOTIFICACIONES. EFECTOS DE SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS.

De este modo, si el escrito de apelación se presentó ante la autoridad responsable hasta el once de julio, se determina que el mismo fue realizado fuera del término legal establecido para ello.

De igual modo se precisa que, para efecto de la presentación del recurso de apelación que nos ocupa, se tomaron en consideración todos los días como hábiles, debido a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, que establece todos los días y horas como hábiles, cuando el acto reclamado está, relacionado con el proceso electoral.

Por ello, es que, atendiendo a lo precisado con anterioridad, este Tribunal Electoral determina que el apelante no se encuentra en tiempo para promover el presente recurso de apelación.

Por otra parte, aún y cuando el agravio relativo a la legalidad de la notificación de veintiocho de junio se hubiese declarado fundado, el presente motivo de inconformidad resultaría inoperante, pues el apelante al referir los hechos en que los sustenta el mismo, los realiza de manera génerica, pues no cumple con la carga argumentativa ni aporta medios de prueba que demuestren la ilegalidad de dicho acuerdo, ya que únicamente refiere que este acuerdo carece de legalidad, toda vez que en su escrito de queja plasmó su deseo de que la vía en la que se debía tramitar el mismo debería ser el procedimiento especial sancionador.

Por lo que, al declararse, en lo que fue materia de impugnación, la validez y legalidad de la notificación de veintiocho de junio, derivada del acuerdo de incompetencia dictado en el IEM-CA-273/2021, por ende, se confirma el referido acuerdo.

Finalmente no pasa inadvertido para este Tribunal que de las constancias que obran en autos, se advierte que la notificación materia del presente recurso fue realizada de manera extermporánea por el IEM; lo anterior, atendiendo a que el artículo 34 de la Ley de Justicia Electoral, establece que las notificaciones se harán, a más tardar dentro de las

veinticuatro horas siguientes a que se dicte el acto, acuerdo, resolución o sentencia.

En ese sentido, atendiendo a lo precisado por la normativa electoral, este organo jurisdiccional determina conminar a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que, en lo sucesivo, realice de manera cabal y oportuna las diligencias ordenadas dentro de los expedientes tramitados a su cargo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la legalidad de la notificación de veintiocho de junio, ordenada en el procedimiento de origen.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de incompetencia dictado dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-273/2021, por las razones expuestas en la presente resolución.

TERCERO. Se determina conminar a la Secretaria Ejecuiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que en lo sucesivo actúe conforme a lo precisado en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral; y, 73 y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con diez minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien vota en contra y

emite voto particular-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien vota en contra y emite voto particular-, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-076/2021.

Al disentir con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emito el voto particular en los términos siguientes.

    1. Controversia. De las constancias que obran en autos se desprende que el Partido de la Revolución Democrática recurre la notificación realizada el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-273/2021, del índice del Instituto Electoral de Michoacán y, en consecuencia, el acuerdo de dieciocho de junio dictado en el expediente en cita.

Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría determinó declarar la legalidad en lo que fue materia de impugnación, la notificación de veintiocho de junio, y confirmar el acuerdo de incompetencia dictado en el expediente IEM-CA-273/2021, así como conminar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que, en lo sucesivo, realice de manera cabal y oportuna las diligencias ordenadas de los expedientes tramitados a su cargo.

Para arribar a esa conclusión se determinó que la controversia consistía en establecer:

  1. Si la notificación realizada el veintiocho de junio se hizo con apego al marco normativo que regula la materia; y,
  2. La legalidad o no del acuerdo de dieciocho de junio.

En el estudio del primer punto de controversia se concluye que atendiendo a que la notificación fue recibida en la oficialía de partes del órgano partidista con atribuciones para la recepción de la documentación, debía entenderse realizada directamente al partido político.

2. Razones por las que no comparto el proyecto.

En mi concepto, la conclusión a la que se arriba para determinar que la notificación se realizó conforme a la normativa porque se hizo a través de su oficialía de partes en el domicilio que para tal efecto señaló el instituto político para oír y recibir notificaciones, acredita de manera fehaciente la fecha de conocimiento del acto reclamado -veintiocho de junio de dos mil veintiuno-.

Virtud a lo anterior, atendiendo a que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.20

20 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las

causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

En el caso, la autoridad responsable hizo valer la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la presentación de la demanda, la cual, en mi concepto se actualiza en términos de lo establecido en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en razón a que como la propia determinación mayoritaria establece el acto que se recurre se conoció por parte del instituto político actor el veintiocho de junio, fecha en la que se practicó la notificación del acuerdo de incompetencia de dieciocho de junio, en tal virtud, a la fecha de presentación de la demanda, -nueve de julio-, todos de este año, ya había transcurrido en exceso el término de cuatro días que en términos del artículo 9 de la Ley en cita, disponía el aquí quejoso para recurrir dichos actos.

De modo que, a mi juicio los argumentos que sustenta la sentencia de mérito, debieron ser abordados en el apartado de improcedencia, para declarar la extemporaneidad en cita, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo.

Por tanto, estas son las razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP- 076/2021

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

El dieciocho de junio el partido actor, presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, escrito de queja por actos consistentes en la inducción de ministros de culto religioso para llamar al voto a favor de un partido político o candidato y por la utilización de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en propaganda electoral, en contra de José Manuel Reynaga Magaña en su calidad de Sacerdote de la Iglesia Católica de la Diócesis de Zamora y Ana Lilia Manzo Martínez, candidata postulada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo a la Presidencia Municipal de Cojumatlán de Régules, misma que se registró bajo el número IEM-CA-273/2021.

En la misma fecha la responsable emitió el acuerdo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la misma, ello en razón de que se denunciaban conductas atribuidas a ministros de culto, relacionadas con la prohibición de realizar acciones de proselitismo electoral o de inducción al voto; remitiendo el escrito de queja a la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Unidad de Asuntos Religiosos, Prevención y Reconstrucción del Tejido Social de la Subsecretaria de Desarrollo Democrático Participación Social y Asuntos Religiosos de la Secretaria de Gobernación del Gobierno de la Republica, por considerarla como la autoridad competente para conocer y resolver la controversia que se planteó.

Determinación que le fue notificada al partido quejoso, el veintiocho de junio, a través de su oficialía de partes.

El once de julio, el partido actor presentó demanda ante el Instituto Electoral de Michoacán, a través de la que promovió el presente recurso de apelación, haciendo descansar su impugnación en los siguientes agravios:

  • Indebida notificación del acuerdo de dieciocho de junio del año en curso, emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, al haberse realizado a una persona no autorizada para tal efecto.
  • Indebida declaración de incompetencia por parte del Instituto Electoral de Michoacán, para conocer de la queja del actor presentada el dieciocho de junio, pues considera que la autoridad responsable debió analizar el fondo de la cuestión planteada.

Al respecto, la mayoría de las Magistraturas resolvieron en el estudio de fondo de la presente sentencia, en primer término realizar el análisis del agravio hecho valer por el apelante, relativo a determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación que realizó la responsable del acuerdo controvertido, calificando el motivo de disenso como infundado.

Y posteriormente confirmaron el acuerdo de la incompetencia emitido por la autoridad responsable, ello atendiendo a la legalidad de la notificación analizada, calificando de infundado el agravio que lo combate al considerar que el apelante no se encontró en tiempo para promover el recurso de apelación.

Pues tomando en consideración que el plazo para interponer el recurso de apelación comenzó a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, esto es, el veintiocho de junio, fecha en la cual se le realizó al actor la notificación que

previamente se calificó como legal y este presentó su impugnación hasta el once de julio, por ende, se determinó que el recurso de apelación fue promovido fuera del término legal establecido para ello.

RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO

En mi concepto, este Tribunal Electoral debió analizar previo al estudio de fondo del presente recurso de apelación, las cuestiones relativas a los requisitos de procedencia del medio de impugnación.

En primer término, se debe puntualizar que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la Litis planteada, lo anterior con la finalidad de no incurrir en una incongruencia al resolver el presente asunto.

En ese tenor, en concepto de la suscrita, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, el cual establece que los medios de impugnación se desecharán cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en la Ley, cuestión que invariablemente debe de ser analizada por este órgano jurisdiccional junto con los restantes requisitos de procedencia de los juicios de su competencia.

Si bien comparto que el presente medio de impugnación fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido para ello en la Ley, no obstante se insiste que este debió desecharse, pues de autos se advierte que el actor fue notificado del acuerdo controvertido el veintiocho de junio; interponiendo el medio de impugnación hasta el día once de julio, es decir, trece días después de su notificación.

Ello es así porque atendiendo a lo establecido en la Ley, es menester que este Tribunal previo al estudio de fondo que se haga de los agravios planteados por el apelante, debe pronunciarse sobre los requisitos de procedencia, pues al actualizarse alguno, ya no se debe proseguir con el estudio de fondo de la cuestión planteada, lo que en la especie no se acontece.

En este sentido, cualquier irregularidad que aduzca el apelante relacionada con la notificación que se le realizó respecto al acuerdo de dieciocho de junio del año en curso, es factible, e incluso obligatorio, atenderla o dilucidarla mediante la argumentación correspondiente a la al estudio de los requisitos de procedencia y no en el estudio de fondo del asunto como se resuelve en la sentencia.

Pues al ser así considero que se torna incongruente la sentencia, ya que al analizar el fondo del asunto se concluye que no se cumplen con los requisitos de procedencia.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares emitidos por las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, forman parte de la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-076/2021; la cual consta de cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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