TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-084-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-084/2021

QUEJOSO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DENUNCIADO: JOSÉ MARÍA AGUILASOCHO GUTÍERREZ

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO

Morelia, Michoacán, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la inexistencia de la violación atribuida a José María Aguilasocho Gutiérrez, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Jiquilpan, Michoacán, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA, consistente en la comisión de actos anticipados de campaña.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Local: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo

Denunciado: José María Aguilasocho Gutiérrez, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Jiquilpan, Michoacán, por los partidos políticos del Trabajo y MORENA.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
PT: Partido del Trabajo
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

ANTECEDENTES

    1. Queja. El once de mayo, el representante propietario del PVEM presentó escrito de queja en las instalaciones del Comité Distrital de Jiquilpan del IEM.2
    2. Radicación de la queja. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, la Secretaría Ejecutiva tuvo por radicada la queja bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA-117/2021; asimismo, requirió al Denunciado a efecto de que informara si el perfil “José María” de la red social Facebook era administrado por él, además, ordenó diversas diligencias de investigación.3
    3. Nuevo requerimiento. En proveído de siete de junio, la Secretaría Ejecutiva ordenó requerir nuevamente al Denunciado a fin de que informara en el plazo de dos días hábiles, lo referido en el numeral que antecede.
    4. Reencauzamiento y admisión. En acuerdo de veintinueve de junio, la Secretaría Ejecutiva ordenó reencauzar el asunto a la vía del procedimiento especial sancionador; registró el expediente bajo la clave IEM-PES-339/2021; lo admitió a trámite y emplazó a las partes, para efectos de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el cinco de julio a las catorce horas.4
    5. Nueva fecha para audiencia de pruebas y alegatos. Derivado de que a la autoridad instructora no le fue posible notificar al PVEM y al Denunciado el acuerdo referido en el párrafo que antecede, es que a través de proveído de cinco de julio acordó el diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos con la finalidad de respetar su garantía de audiencia, reprogramándola a las diez horas del trece de julio.

2 Visible a fojas 09 a la 11.

3 Visible a fojas 26 a la 27.

4 Visible a fojas 49 a 51.

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de julio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que ninguna de las partes compareció de forma presencial; sin embargo, el Denunciado y MORENA presentaron escritos por medio de los cuales ofrecieron pruebas e hicieron valer sus manifestaciones.5

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente y turno a Ponencia. El mismo trece de julio, mediante oficio IEM-SE-CE-2117/2021, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este Tribunal.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha6, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave TEEM-PES-084/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.
    3. Recepción en Ponencia. El catorce siguiente, se recibió en la Ponencia Instructora el expediente referido en el numeral que antecede.
    4. Radicación. Por acuerdo de quince de julio7, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento por parte del IEM de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263, inciso a), de dicho ordenamiento.
    5. Debida integración. Por acuerdo de dieciséis de julio,8 se tuvo al

IEM cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 260 del

5 Visibles a fojas de la 53 a 58 y de la 68 a la 74.

6 Visible a foja 84.

7 Visible a fojas 84 a 85.

8 Obra a foja 86.

Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón de que en la queja bajo estudio se denuncia la posible comisión de infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña atribuidos al entonces candidato a la presidencia municipal de Jiquilpan, Michoacán, postulado por el PT y MORENA.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 98 A de la

Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254

inciso c), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente9, se deben examinar las causales de improcedencia en el presente procedimiento especial sancionador.

En ese sentido, el Denunciante a través de los escritos de 15 y 30 de mayo, con los que cumplimentó diversos requerimientos efectuados por la autoridad instructora en proveídos de veinticuatro de mayo y de siete de julio, invocó que se actualizaba en el presente asunto la causal de improcedencia relativa a la frivolidad.

En relación con la causal de improcedencia en estudio, la Sala Superior

ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse

9 Criterio en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” 10

De tal suerte, que la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el caso que nos ocupa, de la lectura de la queja se aprecia que el PVEM señaló los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral, en específico respecto a los actos anticipados de campaña; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados.

En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que no le asiste la razón al quejoso, y por tanto, lo conducente es desestimar la causal de improcedencia invocada.

Ahora bien, por lo que ve al escrito de treinta de mayo, a través del cual el Denunciado, además de hace valer la causal en estudio, pretendió dar cumplimiento a diverso proveído de veinticuatro de mayo emitido por la

10 Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

autoridad instructora, a través del que se le requirió allegara información en el plazo de dos días hábiles, y le fue notificado el veintiocho siguiente.

En relación con lo anterior, no pasa desapercibido para este Tribunal que la Secretaría Ejecutiva fue omisa de pronunciarse con respecto a dicho escrito.

No obstante lo anterior, de las constancias que obran en autos se advierte que el mismo fue presentado en tiempo y forma ante el Consejo Distrital de Jiquilpan del IEM, según se advierte del sello plasmado en el mismo, en donde consta que fue recibido el quince de junio a las catorce horas con treinta minutos, mientras que el requerimiento fenecía ese mismo día.

De ahí que, este Tribunal tome en cuenta todo lo vertido por el Denunciado en el escrito de referencia, para el estudio de la presente causal y, en su caso, para el estudio de fondo de la controversia planteada.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

El PVEM señaló como hechos denunciados la realización de actos anticipados de campaña, atribuibles al entonces candidato a la presidencia de Jiquilpan, Michoacán postulado por el PT y MORENA,

mismo que a decir del quejoso realizó un acto de carácter proselitista el pasado nueve de abril, en el cual presentó a algunos miembros que serían parte de su planilla; evento que además fue transmitido en vivo a través de la plataforma de Facebook Live y del que obtuvo un video.

Excepciones y defensas

En el caso, las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, tanto el Denunciado como MORENA, dieron contestación a la queja por escrito e hicieron valer sus excepciones y defensas.

De ahí que este Tribunal tomará en cuenta todo lo vertido por ambos respecto de la conducta atribuida, como se señala enseguida:

José María Aguilasocho Gutiérrez

        • Que el acto de carácter proselitista reclamado por la parte actora no aconteció.
        • Que con respecto al lugar en el que el quejoso infiere se llevó a cabo el acto denunciado, desconoce la exactitud del lugar, ya que ha realizado diversos recorridos en plazas públicas del municipio de Jiquilpan.
        • Que resulta ilegal que se le sancione en razón de una supuesta difusión de un video, del cual no se acredita su procedencia y mucho menos su existencia.
        • Que no se acredita la relación del Denunciado con el perfil de la red social Facebook, en el que supuestamente fue publicado el video.
        • Que el perfil de la red social Facebook en el que supuestamente se publicó el video en cuestión, no le pertenece al Denunciado, ya que él no es quien lo administra o controla, ni mucho menos personal a su cargo.
        • Que el multirreferido video no fue transmitido por medio alguno, como falsamente se aduce en él escrito de queja.
        • Que en ningún momento se acredita el hecho denunciado, ya que del caudal probatorio no se advierte alguna prueba que evidencie la materia del presente asunto.
        • Que contrario a lo que afirma el quejoso, de la descripción del video referido en las actas de verificación, en ningún momento se describe que las personas que aparecen en el porten alguna prenda de color rojo y mucho menos que porten logotipo del partido MORENA.
        • Ante la inasistencia del PVEM a la audiencia de pruebas y alegatos, la demanda no fue ratificada en apego a la fracción I del artículo 3 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

MORENA

        • Que el PVEM pretende atribuirle hechos que no son propios al partido político MORENA como responsable solidario de las conductas que se refiere cometió el Denunciado.
        • No existen pruebas de las que se advierta la colaboración, apoyo, participación o responsabilidad de MORENA, con respecto a los presuntos actos denunciados.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este Tribunal consiste en determinar si en el caso, se acredita la realización de un acto de carácter proselitista realizado en la ciudad de Jiquilpan, mismo que fue difundido a través de la plataforma digital Facebook Live y en su caso, si se infringió por el Denunciado lo establecido por el artículo 254, inciso c), del Código Electoral, derivado de la comisión de actos anticipados de campaña

DECISIÓN

Del estudio de las constancias que integra el procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como de los argumentos expresados

por las partes involucradas, este Tribunal estima declarar inexistente el hecho denunciado por el PVEM; ello, en virtud que del análisis de los medios de prueba no se acredita fehacientemente la existencia del hecho controvertido, el cual consiste en la presunta realización de un acto de carácter proselitista, mismo que fue difundido a través de la plataforma Facebook Live.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos

El quejoso aduce que el entonces candidato, realizó un acto de carácter proselitista el pasado nueve de abril en la calle Netzahualcóyotl esquina con la Calzada del Bosque en Jiquilpan, en el cual se dirigió a las personas que ahí se encontraban, con la finalidad de presentar a los miembros que integran la planilla para contender por la presidencia del referido municipio.

Hecho del que, a decir del quejoso, se realizó una transmisión en vivo a través de la red social Facebook Live, cuyo contenido grabó en el dispositivo USB que adjunta a su escrito de queja, y que del contenido de este último se hizo constar en el acta destacada número dos mil doscientos cincuenta y seis, de nueve de abril por el Notario Público número ciento sesenta y cuatro, con ejercicio y residencia en Jiquilpan, Michoacán, así como en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-214/2021 de catorce de junio, levantada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva, de las cuales se pudo obtener lo siguiente:

  • Imagen que contiene texto, periódico

Descripción generada automáticamente Imagen que contiene texto, periódico

Descripción generada automáticamente Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/214/202111.

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11 Fojas 35 a la 43 del expediente.

Imagen que contiene texto, periódico

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Imagen que contiene texto, periódico

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Pantalla de una computadora

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Imagen que contiene computadora

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  • Acta notarial destacada número dos mil doscientos cincuenta y seis12.

“…QUIEN ME SOLICITA, QUE DE FE DEL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO USB MARCA KINGSTON COLOR VERDE CON NEGRO QUE ME PRESENTA Y QUE DOY DE TENER A LA VISTA. ACTO CONTINUO PROCEDO A INSERTAR EL DISPOSITIVO USB EN MI EQUIPO DE CÓMPUTO, Y AL ABRIRLO ME ENCUENTRO UN VIDEO QUE AL REPRODUCIRLO APARECE HABLANDO UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO QUIEN DICE SER “EL DOCTOR AGUILASOCHO” Y QUE HARÁ UN RESUMEN DE SU PLANILLA PARA LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE

12 Visible a fojas de la 19 a la 20.

JIQUILPAN, DICIENDO SU EDAD, QUE ES ORIGINARIO DE JIQUILPAN, EN QUE TRABAJA, Y QUE SU INTENCIÓN DE LLEGAR A PRESIDENTE MUNICIPAL, ES DESARROLLAR LA VOCACIÓN PARA SERVIR Y QUE ES LO MÁS SE LE DA COMO SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD; ASÍ MISMO MANIFIESTA QUE IRÁ PRESENTANDO A CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES DE LA PLANILLA, EN SEGUIDA TOMA LA PALABRA UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO QUIEN DICE LLAMARSE “PATY SEGURA”, ASEGURANDO QUE ES ORIGINARIA Y VECINA DE LA COMUNIDAD DE TOTOLAN, QUE ES MAESTRA E INGENIERA EN SISTEMAS Y QUE ESTÁ PARA PRECANDIDATA A SÍNDICO. DE IGUAL MANERA CONTINUA HABLANDO UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO QUIEN DICE LLAMARSE ALEJANDRO VARGAS, Y QUE ES EGRESADO DEL TECNOLÓGICO DE JIQUILPAN,, QUE ES ARQUITECTO Y QUE ES TERCER REGIDOR SUPLENTE, DE IGUAL MANERA CONTINÚAN HABLANDO OTRAS 7 SIETE PERSONAS, 4 CUATRO DE ELLAS DEL SEXO FEMENINO QUIENES DIJERON LLAMARSE “LIZBETH VILLA”, “AILED SÁNCHEZ”, “BEATRIZ HERNÁNDEZ” Y “KARINA ÁLVAREZ”, ASÍ COMO 3 TRES DEL SEXO , MASCULINO QUIENES DIJERON LLAMARSE “ROBERTO SILVA ANDRADE”, “BENJAMÍN BARAJAS” Y “DOCTOR GUSTAVO TORRES ZAMORA”, ASIENDO DIVERSAS MANIFESTACIONES Y MUCHO HINCAPIÉ EN QUE SE UNEN AL PROYECTO DEL DOCTOR AGUILASOCHO. FINALMENTE VUELVE A TOMAR LA PALABRA LA PERSONA DEL SEXO MASCULINO QUIEN DICE SER EL DOCTOR AGUILASOCHO, Y MANIFIESTA QUE EN GENERAL ESA SERÁ LA PLANILLA QUE VA A TENER PARA CONTENDER Y QUE LES FALTA DANIEL MENDOZA MAGALLÓN, QUE ES EL REGIDOR NÚMERO 1 UNO, Y QUE ES UNA PERSONA QUE ES LICENCIADO EN DERECHO Y QUE ADEMÁS TIENE UNA MAESTRÍA DE ALGO MÁS, Y QUE SIENTE QUE SI LLEGA A LA PRESIDENCIA, TENDRÁ UN APOYO LEGAL MUY IMPORTANTE CON ÉL Y QUE AL IGUAL LOS VA APOYAR CON DETALLES DEL SÍNDICO, DA LAS GRACIAS Y QUE DESEA QUE TODO JIQUILPAN LOS APOYE, POR QUE EL CAMBIO PUEDE SER…”

Documentales públicas, a las que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia.

Asimismo, por lo que ve a la eficacia probatoria del acta destacada referida, se matiza propiamente en relación a la fecha, lugar, identidad del notario y únicamente de la descripción del contenido del dispositivo USB, sin que ello implique que su fe pública cubra la veracidad de los hechos que se narran en ella, ya que el estado de cosas de que da fe se limita a aquello que ve, oye o percibe a través de sus sentidos de manera directa13, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 87, fracción VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán14.

Por lo que de las pruebas referidas, no es posible acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejen en evidencia la existencia del hecho denunciado, ya que a partir de la descripción en ellas plasmada, no se pueda tener veracidad sobre las circunstancias en que este se desarrolló, ni mucho menos sobre el día y lugar en que sucedió, así como sobre la procedencia del mismo.

De igual manera, el quejoso para acreditar el hecho controvertido, de los demás medios de prueba que ofreció para dicho efecto, como fue el acta destacada notarial fuera de protocolo, número veintiséis mil trescientos cincuenta y tres15, levantada el once de mayo, ante la fe del Notario

13 Al respecto, es orientadora la tesis 1a. CXIV/2018 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTAS NOTARIALES. SU EFICACIA PROBATORIA CUANDO COLISIONA CON OTRAS PRUEBAS QUE OBREN EN EL JUICIO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 832.

14 “Artículo 87.-

Los notarios, además de intervenir en las escrituras públicas y privadas, podrán hacerlo en:

VII.- Certificaciones de hechos que puedan apreciar por los sentidos;”.

15 Visible a fojas de la 54 a 56 del expediente TEEM-JIN-041/2021.

Público número 9, con ejercicio y residencia en Jiquilpan, Michoacán, en la que hizo constar la comparecencia y declaración unilateral de su voluntad de Juan Felipe Amezcua Benavides.

En relación con ello, el fedatario público destacó, entre otras manifestaciones que:

“…QUE EL DÍA 09 NUEVE DE ABRIL DEL 2021 SALIÓ DE SU HOGAR APROXIMADAMENTE A LAS 14:00 HORAS, PARA SALIR A CAMINAR Y HACER UN POCO DE DEPORTE EN EL LUGAR DENOMINADO GRADAS DE “ JUAREZ”, DE JIQUILPAN, MICHOACÁN, REFIERE EL COMPARECIENTE QUE SE PUSO DE ACUERDO PARA PASAR POR DOS DE SUS AMIGOS DE NOMBRE ALFREDO EMMANUEL PUENTE LARA Y JOSE ANGEL FIGUEROA SANCHEZ CON EL OBJETO DE ENCAMINARSE Y HACER EJERCICIO, SE ENCONTRARON EN EL PUENTE SOBRE LA CALLE LÁZARO CÁRDENAS DE JIQUILPAN, MICHOACÁN, Y QUE UNA VEZ CONSTITUIDOS EN DICHO PUENTE SE DIRIGIERON HACIA LAS GRADAS DE JUAREZ, ASIMISMO REFIERE QUE PREVIO A LLEGAR A LAS GRADAS OBSERVÓ UN GRUPO DE PERSONS TODAS IDENTIFICADAS POR TENER EN SU MAYORÍA PLAYERAS ROJAS Y ALGUNAS CON LOGOTIPOS DEL PARTIDO MORENA, SIGUIERON SOBRE LA CALLE CALZADA JUAREZ HASTA EL CRUCE CON CALLE NEZAHUALCOYOTL DE JIQUILPAN, MICHOACÁN, Y QUE FUE AHÍ DONDE OBSERVÓ DETALLADAMENTE A DICHO GRUPO DE PERSONAS QUIENES SE ENCONTRABAN UNAS DE FRENTE A ELLOS Y OTRAS TANTAS DANDOLES LA ESPALDA PUESTO AL PARECER SE ENCONTRABAN GRABANDO CON SUS EQUIPOS CELULARES TODO LO QUE DECÍAN, SIGUE MENCIONANDO EL COMPARECIENTE QUE AL APROXIMARSE A ELLOS, UNO DE LOS SUJETOS QUE GRABABA LE HIZO SEÑAL DE QUE SE DETUVIERAN PARA NO INVADIR LA TOMA, Y OTRO ME DJO QUE ESTABAN EN VIVO, POR LO QUE EL COMPARECIENTE Y SUS ACOMPAÑANTES SE QUEDARON POR DETRÁS DE LOS SUJETOS QUE GRABABAN…”

Testimonio el anterior que únicamente brinda certeza respecto a que esa persona compareció ante el Notario Público, pero no sobre la veracidad de su testimonio, pues la fe pública que tiene el Notario no es apta para

demostrar hechos o actos ajenos a sus funciones de fedatario16, resultando por tanto insuficientes para tener por acreditado los hechos que detallan, al constituir solo indicios.

Y en el caso particular, lo único que le consta al notario es que Juan Felipe Amezcua Benavides, compareció ante él el once de mayo, para hacer manifiesta una declaración unilateral de su voluntad, es decir, para asentar en documento su testimonio, y es que, de lo narrado en dicho documento, como se desprende de la transcripción asentada en párrafos anteriores, se remite a manifestaciones propias del compareciente ante el fedatario público, pues éste en ningún momento está haciendo referencia a que constituyan hechos que a él le consten, pues la narrativa siempre se destaca en relación a la manifestación del compareciente; por lo que la comparecencia y su testimonio, es el único hecho que puede quedar probado plenamente, no así los hechos sobre los cuales versó el testimonio, pues los mismos no le constan de manera directa al notario, de ahí que en relación a las manifestaciones que se hicieron no se consideren prueba plena.

En ese sentido, la Sala Superior17 ha determinado que ante la brevedad de los plazos con los que se cuenta dentro de los juicios de naturaleza contencioso electoral, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma en que usualmente está prevista en otros sistemas de impugnación, como lo es con la intervención directa del Juez en su desahogo; por lo que tal falta de inmediación merma el valor que pudieran tener estas probanzas, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a sus necesidades.

16 Al respecto resulta aplicable por analogía, la tesis VI.2º.C.378 C, de rubro: “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓN LO HIZO ANTE ÉL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Mayo de 2004, Tomo XIX, página 1785.

17 En la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”

Circunstancia que ocurre en el presente caso, pues el referido testimonio fue levantado el once de mayo, en tanto que sus dichos refieren a hechos del nueve de abril, es decir, se levantó la actuación con muchos días posteriores a los hechos que relata.

Razones por las cuales, de igual forma la prueba descrita tampoco resulta suficiente para acreditar el dicho del promovente, ya que la misma pudo ser manipulada en beneficio del quejoso, por la discrepancia entre las fechas en que el acto controvertido supuestamente sucedió y en la que se levantó el acta notarial del referido testimonio.

Ahora bien, por lo que respecta a la publicación del video referido anteriormente en la red social denominada Facebook Live, el quejoso adjunta a su escrito de queja un link a fin de acreditar que el mismo fue transmitido en vivo a través de la citada plataforma.

Asimismo, del caudal probatorio que obra en el expediente se advierte que a través de las actas circunstanciadas de verificación número 03 y IEM-OFI-207/2021, de fecha nueve de abril y ocho de junio, respectivamente, se desprende que el personal autorizado para realizarlas, levantó las verificaciones correspondientes, y de las que se constató que no se encontró contenido de la búsqueda del link, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:

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  • Acta circunstanciada de verificación número 0318.

Tabla

Descripción generada automáticamente con confianza media Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

18 Fojas 37 A 41 del expediente.

    • Texto

Descripción generada automáticamente Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/207/2021.

Documentales públicas que adquieren en lo individual valor probatorio pleno al tratarse de documentales expedidas por una autoridad en uso de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora bien, de autos no se advierte que exista algún otro medio de convicción que permita corroborar en particular que el video controvertido fue publicado a través de Facebook, mismo que se le atribuye a José María Aguilasocho Gutiérrez, con respecto a la difusión a través de la plataforma digital de un acto de carácter proselitista, lo que a decir del actor, se configura en actos anticipados de campaña; puesto que fue la única probanza que agregó al respecto.

Además, al comparecer al procedimiento el Denunciado, adujo que el perfil “José María” de la plataforma Facebook, en el que supuestamente

se realizó la difusión del video controvertido, no le pertenece a él ni a personal a su cargo.

En ese sentido, no se cuenta con elementos probatorios suficientes19 para concluir que el hecho controvertido se realizó y mucho menos aún que el mismo se hubiera difundido a través de la plataforma denominado Facebook Live.

Así, este Tribunal determina que las pruebas aportadas por el quejoso, no resultaron suficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados, ello, a pesar de las diligencias practicadas por la autoridad instructora a efecto de corroborar el hecho controvertido.

Esto es, que aún y cuando se aportaron y recabaron algunas pruebas en relación con la posible comisión de actos anticipados de campaña, realizados el nueve de abril, no resultan suficientes para corroborar su existencia, y menos aún, que los mismos fueron difundidos en la plataforma denominada Facebook Live, para de lo anterior poder derivar en una posible comisión de actos anticipados de campaña.

En este contexto, es posible advertir que el denunciante no aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente a su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para corroborar la comisión del acto de carácter proselitista ; pues si bien aportó diversas actas notariales y una acta de verificación levantada por el personal autorizado del IEM, estas resultaron insuficientes para tener por acreditada la conducta ilícita denunciada, a pesar de la diligencias realizadas por la autoridad instructora.

19 Sirve de sustento la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

De tal forma, en el asunto resulta insuficiente que el denunciante aluda a la presunta comisión de la conducta narrando, de forma genérica, los hechos que considera transgresores de la normativa electoral, sin acreditar cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 257, inciso e), del Código Electoral.

De igual manera, el caudal probatorio debe satisfacer las circunstancias de modo, tiempo y lugar apuntadas, a fin de ser valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos.

Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es establecer que no se acreditó el hecho denunciado.

Lo anterior es así ya que de resolver en sentido contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa, y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia20, dada la falta de prueba plena al respecto.

Por otro lado, no pasa desapercibido para este Tribunal, que de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la autoridad instructora haya emplazado a juicio al PT, mientras que si emplazó a MORENA, siendo que ambos partidos, bajo la figura de Coalición, postularon al entonces candidato denunciado; no obstante, es inconcuso que a ningún fin práctico llevaría el haber remitido el expediente a la autoridad instructora para que lo subsanara, ya que, a partir de lo analizado en el cuerpo de la presente sentencia, no se acreditó la existencia del hecho controvertido, por ello resulta evidente que de haberlo hecho, en nada incidiría al sentido de la presente resolución.

20 Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a José María Aguilasocho Gutiérrez, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Jiquilpan, Michoacán.

Notifíquese personalmente al denunciado; por oficio al partido quejoso; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40, fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cincuenta minutos del día diecinueve de julio, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa

–quien fue ponente–y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con las claves TEEM-PES-084/2021, la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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