TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-088-2021

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-088/2021

DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y VÍCTOR HUGO RAMOS MONTOYA

DENUNCIADOS: IVÁN ARTURO PÉREZ NEGRON RUÍZ, PERIÓDICO LA VOZ DE MICHOACÁN, PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y DEL TRABAJO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la existencia de la infracción denunciada, atribuida a Iván Arturo Pérez Negrón y al periódico “La voz de Michoacán”, relativa a la publicación de propaganda electoral del entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia durante el periodo de veda electoral, así como la responsabilidad de los partidos MORENA y del Trabajo por culpa in vigilando.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se haga algún señalamiento.

Coalición: Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los

partidos políticos MORENA y del Trabajo

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Denunciados: Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, candidato a Presidente Municipal de Morelia,

el periódico “La Voz de Michoacán”, partidos políticos MORENA y del Trabajo

Instituto: Instituto Electoral de Michoacán
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
MORENA: Partido político MORENA
PT: Partido del Trabajo
Quejosos: Partido Acción Nacional y Víctor Hugo Ramos Montoya
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

    1. Quejas. El tres de junio, el PAN2 y el ciudadano Víctor Hugo Ramos Montoya, por su propio derecho, presentaron escritos de queja en contra de los denunciados por la presunta publicación de propaganda electoral durante el periodo de veda electoral, lo que en su concepto afecta el principio de equidad en la contienda.
    2. Radicaciones. Mediante auto de cuatro de junio, la Secretaría Ejecutiva radicó y acumuló las quejas como cuadernos de antecedentes bajo las claves IEM-CA-236/2021 y IEM-CA-237/2021, respectivamente, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
    3. Reencausamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Por acuerdo de seis de julio, la Secretaría Ejecutiva reencausó las quejas que nos ocupan a la vía del procedimiento especial sancionador, registrándolas con la clave IEM-PES-353/2021.

2 A través de su representante suplente ante el Consejo Distrital 16, Ana María Ceja Calderón.

Finalmente, admitió a trámite las quejas y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el quince de julio a las nueve horas.

    1. Medidas cautelares. Por acuerdo de seis de julio, la Secretaría determinó improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por los quejosos, al advertir que se trataba de hechos consumados.
    2. Nueva citación. Mediante acuerdo de veintitrés de julio, la Secretaría determinó dejar sin efectos la citación que realizó a la audiencia mencionada y fijó como nueva fecha para el desahogo de la misma el veintiocho de julio a las trece horas.
    3. Audiencia de Pruebas y alegatos. En la fecha y hora señaladas se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que comparecieron únicamente por escrito el partido MORENA y el partido denunciante.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente al Tribunal y turno a Ponencia. El veintiocho de julio, mediante oficio IEM-SE-CE-2246/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este órgano jurisdiccional.

El uno de agosto, la Magistrada Presidenta de este Tribunal registró el procedimiento especial sancionador con la clave TEEM-PES-88/2021 y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; cuestión que se materializó el dos de agosto mediante oficio TEEM-SGA- 2791/2021.

    1. Radicación. Por acuerdo de tres de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a

su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.

    1. Acuerdo de indebida integración. Mediante acuerdo de cuatro de agosto, se dictó acuerdo de indebida integración, ordenándose remitir el expediente a la autoridad administrativa electoral, a efecto de que integrara debidamente el procedimiento en el que se actúa3.

REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO

    1. Acta de verificación y requerimientos. Por auto de seis de agosto, la Secretaría Ejecutiva ordenó que se realizara el acta de verificación de la propaganda denunciada; a su vez, realizó diversos requerimientos tanto al periódico “La voz de Michoacán” como al denunciado Iván Arturo Pérez Negrón, los cuales fueron contestados el diez de agosto.
    2. Nuevo emplazamiento. Por acuerdo de once de agosto, la Secretaría Ejecutiva ordenó emplazar a los denunciados y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el dieciocho de julio a las diez horas.
    3. Nueva citación a audiencia. A través de auto de trece de agosto la Secretaría reprogramó la audiencia que se llevaría a cabo a las trece horas del dieciocho de agosto, dejando firmes los emplazamientos realizados, ordenando notificar de la fecha mencionada a los quejosos y denunciados, notificando a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz mediante estrados, debido a la imposibilidad de notificarlo de manera personal, atendiendo a la razón suscrita por el funcionario electoral.
    4. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha y hora señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, tuvo

3 Obra en autos a foja 227.

verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a la que comparecieron por escrito el PAN en cuanto denunciante, así como los denunciados MORENA, PT y el periódico “La Voz de Michoacán” a través de su representante legal.

    1. Remisión del expediente al Tribunal. El mismo dieciocho de agosto, mediante oficio IEM-SE-CE-2454/2021, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este Tribunal, al que anexó el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral; y en la misma fecha el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional lo turnó a la Ponencia en que fue radicado.
    2. Recepción e instrucción para verificar la debida integración del expediente. Por acuerdo de diecinueve de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó la verificación de la debida integración del mismo.
    3. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de veinte de agosto se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263 párrafo segundo inciso d) del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de la infracción consistente en la publicación de propaganda electoral en el periodo prohibido por la ley, que en consecuencia, afecta el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberanos de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

De lo expresado por el PAN y del ciudadano Víctor Hugo Ramos Montoya en sus respectivos escritos de denuncia, se advierte que fueron coincidentes en denunciar la comisión de conductas consistentes en la publicación de propaganda electoral durante el periodo de veda electoral por parte de los denunciados, lo que en su concepto se tradujo en una afectación al principio de equidad en la contienda.

Los quejosos aducen:

Que en la edición impresa del periódico la “Voz de Michoacán” número 24,589 de tres de junio, se difundió una entrevista realizada a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, con lo que se actualiza la difusión y distribución de propaganda electoral, durante la etapa que comprende la veda electoral.

Por su parte, el PAN en el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos señaló:

        • Que existió el consentimiento del candidato, mostrando plena intención en hacer fraude a la Ley Electoral, ya que al tratarse de una entrevista se tiene al alcance el control de la temporalidad en que habrá de ser difundida, por lo que rompe la equidad en la contienda.
        • También señala que los escritos de deslinde de Iván Arturo Pérez Negrón y MORENA no se presentaron en forma oportuna, puesto que el tiempo que transcurrió entre la realización de la conducta denunciada y la presentación de los escritos fue de aproximadamente quince horas, teniendo con ello oportunidad para realizar las actuaciones correspondientes.
        • De lo anterior se desprende que la actuación de los infractores no fue eficaz, pues su implementación no estuvo dirigida a cesar la conducta denunciada, toda vez que Iván Pérez Negrón, los partidos MORENA y PT, no utilizaron instrumentos o mecanismos para requerir a la autoridad electoral la aplicación de medidas cautelares, así como tampoco la manifestación donde se solicitara la suspensión de la conducta, obteniendo con ello un beneficio directo.

Sin que el denunciante Víctor Hugo Ramos Montoya, compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, ni de manera física ni por escrito, tal como se hizo constar en la misma.

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que les atribuyen, los denunciados en sus respectivos escritos de contestación a la queja, señalan:

MORENA

Que niega los hechos que se le atribuyen por considerar que no le son propios como responsable solidario de las conductas de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, puesto que no existe prueba con la que se advierta la colaboración, apoyo y autorización con el medio de comunicación “La Voz”.

Señala que también del caudal probatorio no se acredita la existencia de la participación del partido MORENA en la realización de la entrevista denunciada, ya que de autos no se advierte la autorización de la entrevista.

Concluye aseverando que derivado de las circunstancias no es posible determinar la existencia de la responsabilidad que se le atribuye, sustentando su dicho en el principio de presunción de inocencia.

PT

Que no se hizo un llamado expreso al voto ni a favor de un partido político, toda vez que se trata de un periódico o ejemplar que difundió una entrevista en uso de su libertad de expresión y de su libre ejercicio de labor periodística, por lo que no se le puede atribuir ni al candidato ni al PT la difusión o distribución del mismo, ya que ello se encuentra a cargo de las personas que administran el periódico.

Respecto a la aceptación de la entrevista, sostiene que no depende de los entrevistados el contenido de las entrevistas sino del periodista en ejercicio de un derecho humano de opinar.

Por lo que dicha entrevista no vulnera la normativa electoral, debido a que el representante legal del periódico reconoció que la difusión de la entrevista se realizó en ejercicio de una labor periodística, y no medió

contrato o contraprestación alguna, ya que se trata de una manifestación de ideas.

Concluye que los hechos denunciados se encuentran amparados por la libertad de expresión en su dimensión individual y colectiva.

Periódico La Voz de Michoacán

Manifiesta que la entrevista denunciada no contiene expresiones de invitación al voto hacía los ciudadanos, pues se trató de un ejercicio de la libertad de expresión con el objeto de informar a la población sobre diferentes opciones políticas.

Además, niega que esa entrevista haya creado inequidad en el proceso de elección del presidente municipal, dado que de los resultados de la elección se advierte que esta no influyó de manera determinante en las preferencias del electorado.

Sin que Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, ni de manera física ni por escrito.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar:

  • Si se acredita la presunta transgresión a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral, consistente en la publicación de propaganda electoral durante el periodo prohibido por la ley -veda electoral- por parte del denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz; lo anterior, derivado de la publicación de una entrevista en el periódico “La Voz de Michoacán” el pasado tres de junio, con la que a decir de los denunciantes se vulneró el principio de equidad en la contienda.
  • Si los partidos políticos MORENA y PT faltaron a su deber de garantes y, consecuentemente, incurrieron en responsabilidad por culpa in vigilando.
  • Si el periódico “La Voz de Michoacán”, coadyuvó en la acreditación de

tal conducta.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que se actualiza la infracción consistente en la publicación de propaganda electoral del denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz en el periodo de veda electoral, y por tanto, la responsabilidad del periódico “La Voz de Michoacán” así como de los partidos MORENA y del Trabajo por culpa in vigilando.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos

Carácter de los denunciados Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz,

MORENA y PT.

En primer término, se tiene acreditado que en la fecha de los hechos denunciados, Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz se encontraba participando como candidato en el proceso electoral al cargo de Presidente Municipal de Morelia, postulado por la Coalición.

Lo anterior, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde, en términos del el artículo 243 del Código Electoral, a la documental pública consistente en la copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del registro de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, como candidato a Presidente Municipal de Morelia, postulado por la Coalición.

Existencia de los hechos denunciados

Se tiene acreditada la existencia, difusión y el contenido de la publicación denunciada, la cual fue publicada el pasado tres de junio -periodo denominado de veda electoral- en el medio informativo impreso “La Voz de Michoacán”, como se advierte en la siguiente imagen:

Información la anterior que fue obtenida del acta circunstanciada de verificación de propaganda electoral número IEM-OFI-295/20214, a la que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto

4 Visible a fojas 255 del expediente.

en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, en virtud de que el acta fue elaborada por funcionario electoral facultado y autorizado por la Secretaría para ello, en el ámbito de su competencia.

En mérito de lo anterior, se acredita que el tres de junio se publicó propaganda electoral, relacionada con la entonces candidatura de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz a Presidente Municipal de esta ciudad; aunado a ello, debe indicarse que así lo aceptan los denunciados Pérez Negrón Ruiz y los partidos políticos MORENA y PT, además de que no obra en autos prueba en contrario.

Marco normativo de veda electoral

En primer lugar, resulta preciso señalar que el artículo 242 de la LGIPE, regula a los actos de campaña como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Por otra parte, dicho ordenamiento legal menciona que la propaganda electoral se compone del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En ese orden de ideas, la LGIPE prevé en su artículo 210 que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Además, de que su retiro o fin de distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

Aunado a lo anterior, sobre la conclusión de las campañas electorales, el artículo 251 de la misma Ley específica que el día de la jornada

electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

En relación con lo anterior, la Sala Superior ha considerado que la veda electoral establecida en la normativa electoral, consiste en marcar un alto total al periodo de campaña electoral del proceso comicial, ordenando el cese de cualquier difusión de propaganda electoral, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para dar paso a un periodo de reflexión, a fin de emitir un voto libre y razonado, y por tanto, el periodo de tres días se debe ver enmarcado por una ausencia absoluta de propaganda que genere las condiciones necesarias a fin que el electorado tome su decisión en un ejercicio de ponderación neutral de la oferta político electoral.

Lo anterior es acorde con lo previsto por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016 de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES RELACIONADAS, en donde

de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 251, párrafos 3 y 4, en relación con el numeral 242, párrafo 3 ambos de la LGIPE, estableció que las finalidades de la veda electoral consisten en:

  • Generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto y,
  • Prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.

En ese sentido, la superioridad consideró que para tener por actualizada una vulneración respecto de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los elementos que se describen a continuación:

Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma;

Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.

Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

Así, se tiene que dichos aspectos constituyen los parámetros que dicha superioridad ha definido para el análisis de posibles conductas infractoras durante el periodo de veda de un proceso comicial.

De ahí, que a juicio de este órgano jurisdiccional, los actos de proselitismo electoral que se desplieguen durante el período de veda, deben estar sujetos a un escrutinio estricto, en el que la equidad en la contienda y el voto libre e informado, tengan una relevancia sustancial como bienes jurídicos tutelados de especial transcendencia de cara a la jornada electoral, al grado que conforme a la jurisprudencia referida, permiten limitar constitucional y legalmente hablando a la libertad de expresión de manera temporal.

Por otro lado, el artículo 169 del Código Electoral, establece que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de

sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

Que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Además de que el día de la jornada electoral y durante los tres días previos no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.

Caso concreto

Para efectos del análisis de fondo en el presente asunto, es necesario recordar que los quejosos, denunciaron a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, al periódico “La voz de Michoacán” y MORENA y PT, por la supuesta vulneración al periodo de veda electoral.

En ese sentido, los quejosos argumentan que, a través de la publicación y difusión de una nota periodística realizada por el periódico “La Voz de Michoacán”, el pasado tres de junio (esto es, en periodo prohibido), se realizó un llamado al voto a favor del candidato Iván Arturo Pérez Negrón, postulado a presidente municipal de Morelia por la Coalición, vulnerando así el principio de equidad en la contienda.

Por último, los quejosos denunciaron a MORENA y al PT por culpa in vigilando, respecto de la conducta atribuida a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz.

Atento a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima necesario analizar el contenido de la nota periodística, la cual fue publicada por el periódico “La Voz de Michoacán”.

En ese sentido, a fin de dilucidar si se actualiza alguna vulneración a la normativa electoral, se procederá ahora al análisis de la publicación; por tanto, se tiene que del contenido de la publicación denunciada se advierte un eminente contenido electoral confeccionado o editado con diversas imágenes y frases, entre otras cosas, por lo siguiente:

Primeramente, se aprecia la imagen en donde aparece el denunciado, que viste una camisa blanca con los logos de los partidos MORENA y PT; así mismo, se aprecian las frases con las que se advierte que hace alusión a los proyectos que realizaría en caso de ocupar el cargo de Presidente Municipal de Morelia.

Con lo anterior, se advierten de la publicación diversos elementos como imágenes del denunciado y frases -que serán citadas con posterioridad- que en su conjunto constituyen propaganda electoral relativa al proceso electoral en curso.

Enseguida, se analizará la presunta vulneración al periodo de veda.

Vulneración al periodo de veda electoral

Al respecto, este Tribunal determina la existencia de la infracción denunciada, en razón de que el material difundido por el periódico “La Voz de Michoacán”, constituye por su contenido e imágenes propaganda electoral, cuya difusión está prohibida en el periodo de veda.

Se llega a tal conclusión analizando el contenido de la nota periodística denunciada a la luz de los elementos temporal, material y personal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 42/2016 emitida por la Sala Superior de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS:

Elemento temporal

Derivado de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se tiene que el pasado tres de junio, el periódico “La Voz de Michoacán” difundió en su edición 24,589, la entrevista realizada al ciudadano denunciado, esto es, dentro del periodo de veda electoral del proceso electoral local, el cual transcurrió del tres al cinco de junio, pues la campaña electoral concluyó el pasado dos de junio; por lo tanto, se tiene por colmado dicho elemento.

En razón de lo anterior, es importante resaltar que el objetivo principal de dicho periodo es la ausencia de propaganda y mensajes electorales, esto es, permitir que la ciudadanía procese libre de influencias proselitistas, la información que recibió durante las campañas electorales y reflexione de manera libre el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, en razón de los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados.

De suerte tal, que llegado ese momento ha de finalizar la presentación a la ciudadanía de las candidaturas registradas y ha de concluir el desarrollo y discusión de programas y acciones de tipo electoral, así como cualquier acto o publicidad que tienda a influir indebidamente en el sufragio del electorado, pues de lo contrario, se romperían las condiciones necesarias para garantizar la igualdad durante la contienda electoral, de ahí que se justifique un mayor escrutinio judicial de cualquier acto que pudiera vulnerar el principio de equidad en la contienda y el derecho humano de la ciudadanía a un voto libre e informado.

Por tanto, al ser un tiempo de suma trascendencia para que los electores decidan el sentido de su voto, las autoridades electorales deben analizar con un escrutinio más estricto las posibles irregularidades que se

puedan dar en este periodo de veda, tal y como sostuvo la Sala Superior en la Tesis LXXXIV/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES

EN DICHO PERIODO, parámetro bajo el cual, no es posible llegar a una conclusión distinta a la que constituye el sentido de la presente resolución.

  • Elemento personal

Dicho supuesto también se actualiza, ya que como se citó, el denunciado fue postulado como candidato a Presidente Municipal de Morelia, por la Coalición, por lo que el ciudadano denunciado en el caso particular es efectivamente un sujeto obligado respecto de la norma que establece la veda electoral, al ser una persona que en el tiempo de la publicación, tenía la calidad de candidato postulado a ocupar un cargo de elección popular en el presente proceso electoral como lo es de Presidente del Ayuntamiento de Morelia, además de que la publicidad difundida contenía tanto la imagen, como el nombre del aspirante a la presidencia, lo que lo hizo aún más identificable.

De ahí, que dadas las particularidades con las que se colma el citado elemento personal, no le resulta aplicable en la misma medida que a un ciudadano, dada la relevancia pública de su persona y, por ende, el impacto de sus mensajes entre la ciudadanía, sobre todo en el caso que nos ocupa, que contiene elementos e imágenes que fueron confeccionadas o editadas ex profeso o a propósito, para hacer alusión indefectiblemente al proceso electoral en período prohibido, lo que excluye la posibilidad de que se tratara de una entrevista ocasional, casual o espontánea.

    • Elemento material

Tal elemento se cumple, ya que, después de realizar de un análisis integral y contextual de la nota periodística denunciada, se arriba a la determinación que la misma constituye propaganda electoral, lo anterior, en razón de lo siguiente:

Primeramente, se destaca que, en la edición del periódico “La Voz de Michoacán”, tanto en la portada como en la sección que se destinó para la entrevista se aprecia la imagen de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz entonces candidato postulado por la Coalición al cargo de elección popular, tal y como se constata a continuación:

También, del contenido de la nota periodística se aprecian las siguientes frases:

    • “Al asumir la presidencia municipal afianzaremos los procesos de transformación que permitan impulsar la economía y aterrizar los

programas sociales, los cuales tienen un gran avance en la capital estatal; gobernaremos por el pueblo y para el pueblo”

  • “Vamos por un gran proyecto para recuperar la infraestructura hidráulica. Necesitamos atender el problema del agua, nos vamos a alinear con el plan de pacificación y seguridad y la coordinación para que las familias podamos salir sin miedo a la calle, no se trata nada mas de contratar policías, como dice Alfonso Martínez”
  • “Le voy a meter el triple de presupuesto a cultura, el triple de presupuesto a turismo, vamos a oxigenar la economía para lograr que esos empleos que se perdieron derivados de la pandemia puedan recuperarse y pa´ delante”.
  • “La fortaleza de nosotros es la unidad y así es como hemos venido caminando todos los grupos, en Morelia yo estoy haciendo campaña para todos los candidatos de MORENA, Alfredo está haciendo campaña para todas y todos los candidatos de MORENA, incluyendo para la presidencia municipal con Iván Pérez Negrón, así lo hemos manifestado, aquí no hay enredos n divisiones”.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que la entrevista denunciada constituye propaganda electoral, porque se advierte la presencia del candidato postulado a ocupar el cargo de Presidente Municipal de Morelia por la Coalición, vestido con una camisa blanca que tiene los logos de los partidos que lo postularon (también denunciados); ello, asociado con frases donde hace mención de las propuestas y proyectos, que realizaría y gestionaría ante el Gobierno Federal y el Congreso de la Unión para beneficio ciudadano, cuando fuese Presidente Municipal de Morelia

Ahora, si bien no hay llamados expresos al voto, sí existen elementos que la jurisprudencia de la Sala Superior ha denominado equivalentes funcionales para efectos de actualizar una infracción, mismos que constituyen una alusión a la pasada jornada electoral, así como la difusión de propuestas políticas, justamente en un período del proceso electoral, cuando ello está constitucional y legalmente prohibido.

Por lo que, al considerar que la entrevista denunciada constituye propaganda electoral (elemento material), al difundirse dentro de un periodo prohibido, esto es, en periodo de veda electoral (elemento temporal) y al ser una persona que se encontraba contendiendo a un cargo de elección popular como lo es la presidencia municipal de Morelia, es decir, estaba directamente involucrado en el proceso electoral en curso (elemento personal), es que este órgano jurisdiccional estima declarar la existencia de la infracción denunciada.

Por lo que, no obsta a lo anterior, el hecho de que el denunciado no haya pedido el voto de manera explícita dentro del material analizado, pues el solo hecho de difundir en el periodo de veda electoral un contenido plagado de elementos y referencias electorales que sirven como funcionales equivalentes a un llamado al voto a su favor, de cara a las elecciones que se llevaron a cabo el pasado seis de junio, lo que implica una vulneración al principio de equidad en la contienda y al derecho de los ciudadanos a un voto libre e informado.

Aunado a que, como ya se razonó, en esta temporalidad, los juzgadores tienen la obligación de analizar bajo un escrutinio más estricto cualquier mensaje, imagen o acción que pudiera vulnerar el periodo de reflexión electoral de la ciudadanía, a partir de la premisa de que la restricción a la libertad de expresión durante dicho período persigue un fin constitucionalmente válido, como es el desarrollo de un proceso electoral en el que prime la equidad en la contienda.

Por tales razones, este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción denunciada.

Similar criterio sostuvo la Sala Regional Especializada en la resolución del expediente relativo al procedimiento especial sancionador SRE-PSC- 246/2018.

Por otro lado, se considera inoperante el argumento que hace valer el PT en su escrito de alegatos, relativo a objetar las pruebas que obran en el expediente, ello porque lo hace de forma genérica, sin establecer la descripción detallada de cada una de ellas, ni las circunstancias de modo, esto es, no especificó qué pruebas ni el valor probatorio que debía habérseles otorgado.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis de rubro: “CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)”,

Así como la jurisprudencia de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA”.

Análisis del deslinde presentado por Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y MORENA

Al respecto cabe mencionar que Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y MORENA, presentaron en la oficialía de partes del Instituto, escritos de deslinde el tres de junio a las veintidós horas con tres minutos y veintidós horas con cuarenta y nueve minutos, respectivamente, con los que

pretenden acreditar que no ordenaron ni contrataron la publicación controvertida, y con ello deslindarse de los hechos denunciados.

Ante ello, este órgano jurisdiccional advierte que los escritos de deslinde fueron presentados al menos diez horas después de que la autoridad sustanciadora tuviera conocimiento de los hechos motivo de inconformidad por parte de los denunciante, ya que las quejas fueron recibidas desde el citado tres de junio a las doce horas con cuarenta y tres minutos y catorce horas con treinta minutos.

Ahora bien, según se observa de los escritos de deslinde, los denunciados únicamente se limitan en señalar que no ordenaron ni contrataron la publicidad denunciada y menos aún se advierte de los mismos, que hayan realizado acciones tendientes a evitar la difusión de la misma.

También, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 17/2010 de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA

DESLINDARSE” y la tesis orientadora y en la tesis VI/2011, de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL

ACTO INFRACTOR”, corresponde analizar las condiciones que se deben de cumplir para el deslinde:

  1. Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada. El elemento no se satisface, ya que los denunciados Pérez Negrón Ruiz, así como el partido MORENA en el mejor de los casos, no utilizaron un mecanismo directo de deslinde, como sería la interposición de un procedimiento especial sancionador en contra del medio de comunicación que realizó la publicación.
  2. Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para dicho fin. No se tiene por satisfecho este elemento, dado que sus acciones acreditadas plenamente, tal como la presentación de los escritos de deslinde ante el Instituto, se realizó a diez horas después de que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos, sin que la manifestación de los denunciados, respecto a que no contrataron ni ordenaron la publicidad, sea suficiente para eximirlos de su responsabilidad y deber de cuidado.
  3. Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia. No se cumple ello, en virtud de que a través de los escritos de deslinde, no solicitaron a la autoridad instructora la implementación de acción alguna para impedir su difusión, por ejemplo, no le solicitaron la emisión de medidas cautelares respecto de la propaganda controvertida.
  4. Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos. No se cumple el elemento, considerando que tanto el partido denunciado como Iván Arturo Pérez Negrón presentaron su escrito de deslinde diez horas después de que la autoridad instructora tuviera conocimiento de la nota periodística que constituye propaganda electoral denunciada.
  5. Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir. No se cumple esta condición, puesto que Pérez Negrón Ruiz y MORENA no utilizaron un mecanismo directo de deslinde, como sería la interposición de un procedimiento especial sancionador en contra del medio de comunicación que publicó en periodo prohibido la nota periodística que constituye propaganda electoral.

Con lo anterior se concluye que Pérez Negrón Ruiz y MORENA no generaron un deslinde eficaz y suficiente respecto de los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

Responsabilidad del medio de comunicación “La Voz de

Michoacán

Marco normativo y jurisprudencial sobre la libertad periodística en materia electoral

En primer lugar, es necesario precisar los alcances que la Sala Superior ha otorgado al ejercicio de las libertades de expresión e información, en relación con la labor periodística, criterio que debe regir la presente resolución.

A través de una sólida construcción jurisprudencial, ha sostenido que tales libertades deben ser valoradas no solo en la dimensión individual de la persona que genera o busca información, sino en la dimensión colectiva5, en la cual, las y los periodistas tienen una posición trascendental para generarla y a la vez permitir a la sociedad en general recibir dicha información.

En ese orden de ideas, la dimensión colectiva de las libertades de expresión e información proyecta una especial tutela sobre las y los periodistas, porque la información que generan rebasa la idea de protección a los derechos de las personas en lo individual para expresarse o acceder a la información en lo particular, puesto que contribuye, de manera global, a la formación y al mantenimiento de una opinión pública informada y, por tanto, en condiciones de participar en la toma de decisiones de interés público, lo cual es imprescindible para una democracia representativa6.

Ahora bien, el artículo 6° párrafos primero y segundo, en relación con el 7º de la Constitución Federal, prescriben que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo

5 Pueden consultarse sobre el tema, entre otras múltiples ejecutorias, el SUP-RAP- 62/2008 y el SUP-REP-159/2016.

6 En relación a este último aspecto, véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO

FUNDAMENTAL. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

en los casos constitucionalmente previstos; igualmente, establecen la inviolabilidad del derecho a difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, ninguna ley ni autoridad puede definirlos más allá de los límites previstos en el artículo 6º mencionado.

En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.”7

Destacando que dicho sistema restringido de excepciones, deben estar previamente fijadas por ley, pues responden a un objetivo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y son necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo8.

En relación a tales derechos, la Sala Superior ha establecido que dentro del derecho a la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la

7 CIDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 veinticuatro de noviembre de 2010 dos mil diez.

8 Cfr. CIDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2006 dos mil seis.

duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística9.

De no ser así, la ciudadanía resulta afectada ya que, si bien la libertad de expresión constituye un bastión fundamental para el debate político electoral, cuando hay una distorsión de ésta, como asimilar el contenido de una persona moral que ejerce el periodismo con una postura propia de la propaganda electoral, se propicia una descontextualización general de la información, cuya afectación trasciende a toda la sociedad.

Pues ha sido criterio de dicha Superioridad, que en la confección de propaganda electoral los partidos deben informar a través de sus mensajes y/o propuestas electorales con al menos algún grado de verosimilitud, es decir, bajo parámetros mínimos de información10.

Entonces, los órganos jurisdiccionales deben valorar los actos de difusión que se realicen en el marco de un proceso electoral, como lo son las etapas de precampaña y campaña, con independencia de si su difusión se desenvuelva en el ámbito comercial, publicitario o de promoción empresarial, cuando en ella se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, para efecto de estar en posibilidad de determinar si se trata o no de propaganda electoral11.

9 Jurisprudencia 15/2018 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

10 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los medios de impugnación SUP- REP-256/2018 y SUP-REP292/2018.

11 Jurisprudencia 37/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

De igual forma señala que, tales derechos también tienen límites previstos constitucionalmente como lo son el ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público, previstos en el artículo 6 de la Constitución Federal.

Continúa refiriendo que, la actividad periodística goza de presunción de licitud y, en su caso, debe ser desvirtuada, es decir, se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.

Los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.

Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera seria y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan12.

Asimismo la legislación electoral relacionada a la contratación para adquirir propaganda política, protege el uso indiscriminado de los medios de comunicación por parte de los diversos actores políticos, con el fin de salvaguardar la equidad en las contiendas electorales, pues el legislador diseñó todo un cuerpo normativo constitucional y legal cuyo objetivo es evitar una exposición desproporcional e inequitativa, sea

12 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP- 593/2017.

cual sea la calidad del sujeto (partido político, precandidato o candidato, persona física o moral o concesionario) cuando lleve a cabo la contratación ilegal de la misma13.

Ya que, tanto la Sala Especializada como la Sala Superior14, han precisado que la promoción personalizada de un funcionario o servidor público no se actualiza por la sola publicación de notas informativas en medios de comunicación respecto de los actos en que participó el servidor público; ya que, la simple circunstancia de que, en notas periodísticas, fotografías e impresiones de internet, aparezca la imagen y nombre de un funcionario público en diversos actos públicos, no es suficiente para acreditar el uso de los medios de comunicación para hacerse promoción de manera personal y directa.

No obstante, esa presunción no es iure et de iure, sino por el contrario, es iuris tantum, lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.

Lo anterior obedece a que, en la Constitución, Federal se prevé la libertad de expresión y de información como derechos fundamentales de los gobernados.

Igualmente, la Sala Superior ha señalado que, en diversas ocasiones, diferentes actores políticos u organizaciones o ciudadanos han estimado que la cobertura noticiosa por parte de una empresa periodística, medios de comunicación, diarios, televisoras, radiodifusoras, etcétera, pueden

13 ARTÍCULO 167. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en medios impresos dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en este Código.

14 sentencias recaídas a los expedientes SRE-PSC-63/2015, SRE-PSC-70/2015, SRE- PSC-275/2015, SRE-PSC-15/2016, y SRE-PSC-39/2016, así como SUP-REP-83/2016, SUP-REP-73/2016, y SUP-REP-6/2015.

incurrir en una conducta de simulación, para en realidad hacer una campaña política o electoral, o realizar una promoción personalizada.

En atención a lo anterior, en los criterios de diversos precedentes se han establecido elementos para servir de base a un estudio en cada caso concreto, para distinguir una verdadera cobertura informativa o noticiosa, de actos simulados de campaña o promoción personalizada.

En este tenor, siguiendo la línea de protección y garantía de equidad, en principio se considera que los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión; no obstante, la Sala Superior ha establecido los elementos a valorar para efecto de tener por sustentada la presunción de licitud que tiene la labor periodística, en atención a:

  • Le corresponde a la contra parte desvirtuar dicha presunción (carga de la prueba).
  • El juzgador sólo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario (estándar probatorio).
  • Ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística (In Dubio pro Diurnarius).

Caso concreto

En el presente caso, este órgano jurisdiccional considera acreditada la infracción denunciada atribuible al medio de comunicación La Voz de Michoacán, consistente en la contravención a las normas sobre publicación de propaganda durante la veda electoral y con ello, la afectación al principio de equidad en la contienda, conforme a lo

dispuesto en los artículos 161, 169, 230, fracción V, inciso d), 254, incisos b y f) del Código Electoral.

En efecto, en el caso concreto se encuentra acredita que el referido medio de comunicación publicó contenido que constituye propaganda electoral el tres de junio, fecha en que se encontraba en veda electoral la posibilidad de publicar cualquier tipo de propaganda electoral en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, para la elección de la presidencia municipal de Morelia.

En su defensa, el periodo en su defensa aduce que la nota periodística denunciada se realizó bajo la tutela de la libertad de expresión e información; y que la entrevista de la que derivó la nota periodística controvertida, se le realizó al denunciado el dos de junio, aduciendo que el entrevistado otorgó su consentimiento para que la misma fuera dada a conocer a la ciudadanía en el diario impreso o bien en la plataforma digital.

Sin embargo, los argumentos de la “La Voz de Michoacán”, no son idóneos para desligarla de responsabilidad, pues si bien se reconoce el derecho fundamental de la libertad de expresión y al periodismo, tanto del ciudadano denunciado como del periódico; ello es así, ya que tal y como lo ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, como sucede en el caso particular, al tratarse de la publicación de la nota periodística que constituye propaganda electoral en periodo de veda, infringiendo así, como ya se señaló, el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral local.

En este sentido, y no obstante el derecho fundamental a la libertad de expresión y periodismo, la propia normativa precisada previamente regula que durante la veda electoral no deben realizarse por los medios de comunicación ningún tipo de escritos, publicaciones, imágenes,

grabaciones, proyecciones y expresiones de índole propagandístico a favor o en contra de candidatos o partidos políticos.

En este contexto, en el caso concreto no existe jurídicamente una justificación para que “La Voz de Michoacán” haya publicado como portada de su ejemplar del tres de junio, el contenido de la entrevista realizada al candidato denunciado, en la que de forma evidente, con base en la advertencia de los equivalentes funcionales, se identifican elementos para favorecer el posicionamiento de un candidato con fin de obtener el voto el seis de junio siguiente.

De esta manera, resulta indubitable que el periódico denunciado faltó a su deber de no publicar durante los tres días previos ningún tipo de acto proselitista, tal como lo restringe el artículo 169 del Código Electoral; pues su actuar implicó la intención de promover una candidatura, es decir, si bien no se hicieron manifestaciones expresas del llamado al voto, las circunstancias tiempo, modo y lugar en su publicación y difusión, se tradujeron en identificar una propuesta electoral a favor del candidato; de ahí la existencia de la infracción atribuida al referido medio de comunicación.

CULPA IN VIGILANDO DE LOS PARTIDOS MORENA Y DEL TRABAJO

Por lo que concierne a la conducta atribuida a dichos institutos políticos, la misma se analizará como culpa in vigilando, pues no obstante que el quejoso le impute una responsabilidad directa, no obran elementos en el expediente que así lo evidencien.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, sólo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho Instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora12.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho Instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que se acreditó la conducta atribuida a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, por violaciones a las normas sobre propaganda electoral; y por tanto, al quedar demostrados los hechos atribuidos por la publicación de propaganda electoral en periodo prohibido, resulta procedente fincar responsabilidad a los partidos MORENA y PT por culpa in vigilando, al haber postulado en coalición a dicho ciudadano, como candidato a Presidente Municipal de Morelia, por lo que al no vigilar que la conducta de éste se ajustara a las disposiciones legales, resultan responsables ante su falta de cuidado.

Maxime que en autos no existe constancia alguna en la que se presuman acciones por parte de los partidos tendentes a evitar la conducta infractora.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA, INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, los partidos MORENA y PT, así como al periódico “La Voz de Michoacán”, por su responsabilidad en la infracción acreditada.

En principio, este Tribunal debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231 incisos c) y e), del Código Electoral, prevé para los candidatos a un cargo de elección popular y personas morales, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. Se trató de una conducta de acción, porque de manera libre y voluntaria, realizó la publicación en el periódico “La Voz de Michoacán” realizó la publicación de una entrevista realizada a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, otrora candidato de la Coalición, que contiene propaganda electoral.

Tiempo. De los medios de convicción que obran en el expediente, se acreditó la existencia de la propaganda electoral, la cual como ya se mencionó se publicó en un periódico de circulación local, el tres de junio, periodo que comprende la veda electoral.

Lugar. La propaganda electoral se distribuyó por el medio informativo en la ciudad de Morelia, Michoacán.

Singularidad o pluralidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

Contexto fáctico y medios de ejecución

En el caso concreto, debe considerarse que la publicación de la propaganda denunciada se realizó de manera impresa durante el periodo de veda electoral, en el marco del proceso electoral 2020-2021, del Estado de Michoacán.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los Denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las conductas acreditadas.

Reincidencia

De conformidad con el artículo 244 último párrafo del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, así como los partidos MORENA y PT, así como al periódico “La Voz de Michoacán” no han sido sancionados con antelación por las conductas acreditadas.

  1. Bien jurídico tutelado. En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral.

Calificación de la conducta

Este Tribunal considera que la infracción cometida por los denunciados, si bien causó un riesgo al principio de equidad en la contienda, por las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas, es que se considera la conducta bajo la clasificación de una falta leve, toda vez que:

  • El derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda y el principio de legalidad, así como que la conducta infractora se desarrolló en el actual proceso electoral local, dentro del periodo prohibido por la ley.
  • No se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el ciudadano responsable, la persona moral y los partidos.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro se estima que lo procedente es imponer como sanción a los denunciados, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 incisos a) fracción I, c) fracción I y e) fracción I del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción denunciada, atribuida a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y al Periódico “La Voz de Michoacán”, consistente en la vulneración al periodo de veda electoral, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se determina la responsabilidad de los partidos políticos

MORENA y del Trabajo, por culpa in vigilando.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Arturo Pérez Negrón Ruiz y al Periódico “La Voz de Michoacán”, así como a los partidos políticos MORENA y del Trabajo.

Notifíquese personalmente a los denunciantes y denunciados Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y al Periódico “La Voz de Michoacán”, por oficio a los partidos políticos MORENA y del Trabajo y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como

en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con catorce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciada Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 088/2021, aprobada por el Pleno del Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y nueve páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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