TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-075-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-075/2021 APELANTE: PARTIDO POLITÍCO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que revoca el acuerdo de veintitrés de junio emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dentro del expediente IEM-PES-286/2021, por el cual desechó la queja promovida por el partido político MORENA, en contra de los partidos políticos que integran la coalición “Va por México”, Carlos Herrera Tello, Valeria Stephania Bernal Ortega, Jenifer Valeria Hernández García, Alfonso Martínez Alcázar y la organización denominada “Sin Censura”, por actos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral.

GLOSARIO

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LEGIPE: MORENA: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Partido Político MORENA.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
    2. Queja. El diecisiete de mayo, el promovente presentó escrito de queja2 ante el Instituto, en contra de los partidos políticos que integran la coalición “Va por México”, Carlos Herrera Tello, Valeria Stephania Bernal Ortega, Jenifer Valeria Hernández García y la organización denominada “Sin Censura”, por actos constitutivos de infracción en materia electoral, realizados en su perjuicio y de Alfredo Ramírez Bedolla.
    3. Radicación de la queja. Por acuerdo de veinte de mayo,3 la Secretaría Ejecutiva radicó la queja de mérito en un Cuaderno de Antecedentes, registrándola con la clave IEM-CA-139/2021.
    4. Acto impugnado. El veintitrés de junio, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo4 por el cual reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, la registró con el número de expediente TEEM-PES-286/2021 y la desechó de plano.
    5. Recurso de Apelación. El veintiuno de junio, el recurrente presentó ante la responsable recurso de apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.

2 Obra en autos a fojas 29 a 50.

3 Obra en autos a fojas 51

4 Obra en autos a fojas 229.

    1. Registro y turno a ponencia. El tres de julio se recibió el expediente en este Tribunal; ante ello, la Magistrada Presidenta ordenó su integración y registro con la clave TEEM-RAP-075/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
    2. Radicación. Por acuerdo de cuatro de julio, se radicó el recurso de apelación en la Ponencia señalada, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación legal de realizar el trámite de ley del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.
    3. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de ++ de julio, se admitió a trámite el recurso de apelación; además, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un recurso de apelación promovido por partido político, en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria General del Instituto, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 5 y 52 de la Ley Electoral.

PROCEDENCIA

El recurso de apelación interpuesto por el recurrente, reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los

artículos 9, 10, 15 fracción IV, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acto impugnado le fue notificado al apelante el veinticinco de junio,5 mientras que el escrito por el que se promovió el recurso de apelación, fue presentado ante la responsable el veintisiete del mismo mes; de ahí que su presentación fue oportuna.
    2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y ante la autoridad señalada como responsable; constan el nombre y firma del promovente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causan el acto impugnado y ofrece pruebas.
    3. Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 53 fracción II de la Ley Electoral, ya que lo hizo valer un representante propietario de un partido político, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
    4. Interés Jurídico. Se satisface este requisito, en virtud de que el recurrente combate un acuerdo de desechamiento de la Secretaría Ejecutiva, recaído a una queja de la cual fue la parte quejosa.
    5. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser

5 Obra cédula de notificación a foja 232 del expediente.

agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.

ESTUDIO DE FONDO

    1. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

Resolución de la Secretaría Ejecutiva

La Secretaría Ejecutiva desechó de plano la queja presentada por el aquí apelante, al estimar lo siguiente:

        • Que los procedimientos relacionados con la difusión de la propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de la parte afectada, destacando que los partidos políticos no pueden ser sujetos de calumnia.
        • Que la queja no fue suscrita por el presunto agraviado, Alfredo Ramírez Bedolla, pues MORENA en ningún momento exhibió documento que lo acreditara como su apoderado jurídico.

Pretensión y causa de pedir

El apelante pretende que este Tribunal revoque el acuerdo de desechamiento impugnado, con base en los siguientes agravios:

        • El acuerdo por el que la responsable desechó de plano la demanda, es carente de fundamentación y motivación, pues contrario a lo que determinó, considera que al tener la representación del partido MORENA, colma los requisitos previstos en el artículo 241 del Código Electoral.
        • Por tal razón el apelante tiene interés público para denunciar incumplimiento de faltas de otros partidos y sus simpatizantes.
      • La autoridad responsable debió admitir o desechar la queja dentro de un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción; así mismo, debió de pronunciarse respecto de la emisión de las medidas cautelares solicitadas.
      • Desde la recepción de la queja, el Instituto incumplió con las obligaciones que impone el artículo 250 del Código Electoral, al no ordenar la investigación del domicilio o nombre de las personas responsables de realizar la contratación de propaganda controvertida.

Cuestión jurídica a resolver

En atención a lo expuesto, en la sentencia se analizará si en el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva, por el que desechó de plano la demanda presentada por el actor por presuntas infracciones a la norma electoral, en lo específico por publicaciones de propaganda calumniosa en contra del partido actor y el candidato que postuló para ocupar el cargo de Gobernador del Estado de Michoacán, se aplicaron correctamente los preceptos jurídicos que norman la calumnia.

DECISIÓN

Este Tribunal considera que debe revocarse el acuerdo de desechamiento emitido por la autoridad responsable el veintitrés de junio, en virtud de que el actor tiene interés jurídico para promover quejas en la vía del procedimiento especial sancionador, cuando considere que existan actos de propaganda política calumniosa que perjudiquen al partido MORENA que representa y al candidato que postuló.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Marco normativo y jurisprudencial de interés jurídico

Cuando se hacen demandas ante las autoridades electorales con el fin de buscar protección ante presuntas transgresiones a sus derechos político-electorales, los promoventes tienen la carga procesal de cumplir lo requisitos de procedencia del medio de impugnación que corresponda, ya que desconocer tal exigencia equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Al respecto, sirven como criterios orientadores lo establecido en las tesis de Jurisprudencia de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES” y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.

Así, en el artículo 57 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se establece que el Recurso de apelación resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

El interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en

forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Por lo tanto, en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano o partido político, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado.

Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

Marco jurídico de calumnia

El artículo 41 apartado C de la Constitución Federal, establece que en la propaganda política o electoral que difundan lo partidos y candidaturas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Por su parte el artículo 256 de la Ley Electoral, prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

De dichos preceptos, se desprenden los siguientes elementos para actualizar la calumnia: a) objetivo, consistente en la imputación de hechos o delitos falsos; y b) el impacto en el proceso electoral.

Por su parte, de conformidad con la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo, relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.

Además, la Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

Caso concreto

El diecisiete de mayo, el partido apelante presentó queja en el Instituto, en contra de los partidos políticos que integran la coalición “Va por México”, Carlos Herrera Tello, Valeria Stephania Bernal Ortega, Jenifer Valeria Hernández García, Alfonso Martínez Alcázar y la organización denominada “Sin Censura”, por actos constitutivos de infracción en materia electoral en perjuicio suyo y del candidato que postuló al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán.

6 En la acción de inconstitucionalidad 65/2015 y acumuladas.

Posteriormente, el veinte de mayo siguiente fue registrada y radicada la queja en cuestión, ordenado se realizaran diligencias de investigación de cuatro enlaces electrónicos.

Finalmente, por acuerdo dictado el veintitrés de junio7 -es decir, treinta y tres días posteriores a su presentación- fue desechada de plano la queja en cuestión, al estimar que no se encuentran colmados los requisitos previstos en el Código Electoral en los artículos 240 párrafo tercero fracción V, en relación con el 257 párrafo tercero inciso a) determinado lo siguiente:

      • Que los procedimientos relacionados con la difusión de la propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de la parte afectada, destacando que los partidos políticos no pueden ser sujetos de calumnia.
      • Que la queja no fue suscrita por el presunto agraviado, Alfredo Ramírez Bedolla, pues MORENA en ningún momento exhibió documento que lo acreditara como su apoderado jurídico.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal determina que debe revocarse el acuerdo impugnado por el que desechó la queja presentada por el partido actor, pues la autoridad responsable debió tomar en cuenta que éste tiene interés jurídico para promover la queja respecto de los actos considere le causen perjuicio tanto al partido que representa, así como al candidato que este postuló.

Ello es así, dado a que la autoridad responsable sostuvo que el instituto político quejoso no tiene interés jurídico ni para reclamar en nombre del candidato que postuló para el cargo de Gobernador del Estado, la actualización de la calumnia, ni ser sujeto de la misma.

7 Obra en autos a fojas 229 a 231.

Respecto a la legitimación activa para presentar quejas en las que se aduce calumnia, el artículo 471 párrafo 2 de la LEGIPE establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

En el ejercicio jurisdiccional, tanto la Sala Superior8 como la Sala Especializada han llevado a cabo una interpretación progresista en garantía de la tutela judicial efectiva, al analizar procedimientos sancionadores iniciados por parte de un instituto político en defensa de los candidatos que postule para contender en las elecciones constitucionales, con motivo de supuesta propaganda con contenido calumnioso.

Determinando que en estos casos debe de analizarse por parte de la responsable la calumnia en contra de Partidos Políticos, pues estos también pueden considerarse como sujetos pasivos de la conducta señalada, al ser una persona moral de derecho público acorde a lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Federal y 3 párrafo 1 de la Ley de Partidos y de manera orientativa, por lo dispuesto en el artículo 25 fracciones II y VI del Código Civil Federal.

Así lo ha determinado tanto la Sala Superior como la Sala Especializada9 en las sentencias que han emitido, en las que se precisa que la calumnia puede actualizarse respecto de cualquier persona, ya sea física o jurídica, quienes, en su caso, pueden imponer una denuncia cuando consideren que se les imputan hechos o delitos falsos que demeriten su imagen u honra ante la ciudadanía.

Por otro lado, bajo el mismo criterio garantista, si bien el candidato Alfredo Ramírez Bedolla, no presentó queja respecto los actos controvertidos, si no que fue el partido político que lo postuló quien lo

8 SUP-REP-131-2015

9 SRE-PSD-30/2015

hizo, lo cierto es que, en el caso, se aduce una supuesta calumnia en su contra, por lo que, aunque formalmente no haya presentado su queja y a efecto de que no quede en estado de indefensión, resulta oportuno el análisis de la infracción reclamada en su perjuicio por parte de la autoridad responsable, ya que, de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos en su contra, ello también le generaría daño al partido político actor.

Por ello, acorde con los criterios garantistas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento del artículo primero de nuestra Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, se considera que siempre que acuda un instituto político, per se, o en coalición, aduciendo la actualización de la imputación de hechos o delitos falsos en contra de algún candidato que haya postulado, los motivos de disenso deberán ser analizados a fin de determinar si se actualiza o no la calumnia en contra del partido político y del candidato cuyos derechos defiende.

Por tanto y atendiendo a la decisión emitida, se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, para que en ejercicio de sus atribuciones y dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique la presente resolución, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas por el actor, admita la queja presentada y determine lo que en el derecho proceda.

Conclusión

En tales condiciones, con entera independencia y sin prejuzgar si se actualizan o no las conductas denunciadas, lo conducente es revocar el acto impugnado a fin de que la Secretaría Ejecutiva, en plenitud de atribuciones y tomando en consideración que no se acredita la causal de improcedencia motivo de estudio en la presente sentencia, realice el trámite de la queja conforme lo dispone el Reglamento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acto impugnado y se ordena a la Secretaría Ejecutiva, que realice el trámite de la queja promovida por el partido político MORENA.

Notifíquese personalmente a la apelante, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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