TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-081-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-081/2021

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: IGNACIO BENJAMÍN CAMPOS EQUIHUA, PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

COLABORÓ: GEMA CAROLINA GONZÁLEZ Y SANDOVAL

Morelia, Michoacán, a catorce de julio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la existencia de la infracción atribuida a Ignacio Benjamín Campos Equihua, Partido del Trabajo y Partido MORENA, relativa a la vulneración de los derechos de la niñez.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Denunciados: Ignacio Benjamín Campos Equihua, Partido del Trabajo y

Partido MORENA

Instituto: Instituto Electoral de Michoacán
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
MORENA: Partido político MORENA
PT: Partido del Trabajo
Quejoso: Partido de la Revolución Democrática
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

ANTECEDENTES

    1. Queja. El primero de junio, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de queja en contra del candidato a la presidencia municipal de Uruapan postulado por los partidos políticos MORENA y PT, por infracciones cometidas a la legislación electoral, las cuales hizo consistir en veintitrés publicaciones hechas en la página de Facebook del denunciado Ignacio Benjamín Campos Equihua que, en su concepto, vulneran el interés superior de la niñez.
    2. Radicación IEM-CA-219/2021. Por acuerdo de cuatro de junio, la Secretaría Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
    3. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Por acuerdo de veintinueve de junio, la Secretaría Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa a la vía del procedimiento especial sancionador, registrándola con la clave IEM-PES-322/2021.

Finalmente, admitió a trámite la queja y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el ocho de julio a las doce horas.

    1. Medidas cautelares. Por acuerdo de veintinueve de junio, la Secretaría Ejecutiva determinó respecto de las medidas cautelares solicitadas por el PRD, lo siguiente:
      1. Improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, respecto de once publicaciones no encontradas, identificadas con sus respectivos enlaces, asentando el

Instituto que al no existir dichas publicaciones, tampoco existen hechos o actos cuya cesación sea procedente.

      1. Procedencia de las medidas cautelares solicitadas, respecto de doce publicaciones, ordenándose al ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, el retiro inmediato de las publicaciones realizadas en su perfil de la red social Facebook.
    1. Cumplimiento de medidas cautelares. Por acuerdo de siete de julio, la Secretaría Ejecutiva tuvo al ciudadano denunciado Ignacio Benjamín Campos Equihua cumpliendo con las medidas cautelares que le fueron decretadas.
    2. Audiencia de Pruebas y alegatos. El ocho de julio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que comparecieron únicamente por escrito los denunciados, no así la parte quejosa.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente al Tribunal y turno a Ponencia. El ocho de julio, mediante oficio IEM-SE-CE-2078/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este órgano jurisdiccional, adjuntando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral.

El ocho de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal registró el procedimiento especial sancionador con la clave TEEM-PES- 081/2021, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; cuestión que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-2395/2021 recibido el nueve de julio.

    1. Radicación. Por acuerdo de diez de julio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.
    2. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de once de julio, se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que constituyen violación a los derechos de las niñas y los niños, con fines político-electorales.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberanos de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254 inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257

del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento del problema

Hechos denunciados

De lo expresado por el PRD en su escrito de queja, se advierte que denuncia al candidato a la presidencia municipal de Uruapan, al PT y MORENA, por la comisión de conductas que constituyen violación a los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán Encaminados a Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política y Electoral, al realizar distintas publicaciones en la página oficial de Facebook del candidato aludido.

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que les atribuyen, los denunciados en sus respectivos escritos de contestación a la queja, señalan:

Ignacio Benjamín Campos Equihua:

        • Aduce que no cuenta con ningún permiso porque en ningún momento se trastoca, viola o ejerce acto contrario a la legislación, concretamente al artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Partido del Trabajo:

  • Señala que los once enlaces fueron inexistentes o no fueron localizados, por lo que es infundada la presunta conducta reprochable.
  • Considera que ninguna de las publicaciones denunciadas puede ser considerada como propaganda electoral, ya que no se encuentran dirigidas a promocionar una candidatura, que es una de las características esenciales que prevé el artículo 169 del Código Electoral de Michoacán.
  • Incluso si hubiesen aparecido imágenes de menores, al momento de realizarse la toma fotográfica motivo de denuncia, no existió ningún tipo de intencionalidad expresa para capturarlas, sino que se trató de apariciones incidentales que no fueron controlables por los denunciados.
  • No se observa una participación activa de algún menor, y no existe un fin electoral o proselitista específico; las presuntas imágenes no son utilizadas con un fin propagandístico y con tal aparición, no son objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada ni se atenta contra su honra, dado que no existe una identificación directa entre un partido o candidatura y la aparición de menores.
  • No se vulneran las disposiciones de los artículos 76 y 78 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dado que la presunta difusión no incorpora información o datos personales de ningún menor que atenten contra su honra, imagen o reputación y no se trata de una entrevista ni interviene algún medio de comunicación.

MORENA

    • Niega de manera general todos y cada uno de los argumentos vertidos por el quejoso.
    • El partido no autorizó la realización de ningún evento donde se pudiera generar una afectación al interés superior de la niñez.
    • El partido político MORENA no es responsable del actuar del candidato denunciado, ya que no puede ser garante de las conductas realizadas por sus militantes, simpatizante, terceros o candidatos en sus actos de campaña.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, en primer término, si se acredita la existencia de los hechos denunciados -23 publicaciones en Facebook donde se incluyen menores de edad- y en su caso, si de su contenido se acredita la existencia de vulneración a los derechos de la niñez.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que sí se actualiza la vulneración a los derechos de la niñez, mediante la comisión de las conductas denunciadas.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.3.1. Acreditación de los hechos

5.3.1.1 Carácter de los denunciados

En primer término, se tiene acreditado que en la fecha de los hechos denunciados, Ignacio Benjamín Campos Equihua era el candidato a la presidencia municipal de Uruapan, postulado por los partidos políticos PT y MORENA lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 243 del Código Electoral, por así aceptarlo los denunciados y por no estar controvertido tal carácter.

Acreditación de los hechos

En el caso sometido a estudio dentro del presente Procedimiento Especial Sancionador, se tiene acreditado que en el perfil de Facebook de Nacho Campos E, con fechas treinta de abril y primero de mayo fueron alojados un video y once imágenes, que constituyen la materia del presente procedimiento.

Tal consideración se deriva del valor probatorio pleno que, con base en lo dispuesto por el artículo 17 en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, les corresponde a las documentales públicas emitidas por la autoridad instructora, consistentes en las Actas de Verificación cuyo contenido, en lo que interesa, se inserta enseguida.

          • Con base en el Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OFI/145/2021, levantada con fecha cuatro de junio, que efectivamente en la toma 3, 13, 18 y 19 aparecen menores de edad como parte del video que se subió en la cuenta de Facebook identificada con el perfil de Nacho Campos E. con el mensaje: “Les comparto más imágenes de las reuniones que celebramos el día de ayer en Uruapan, donde cerramos

el día con un proyecto más fuerte y consolidado que el día anterior. ¡La transformación viene y nada la detiene! #JuntosCreamosElbien”.

Se desprende del Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OFI/146/2021, de fecha cuatro de junio, que entre el treinta de abril y el primero de mayo, se subieron once imágenes en las cuales claramente se puede apreciar que aparecen menores de edad -niñas y niños- en diferentes situaciones, y que el texto con el que se acompañó la primera de ellas fue:

“Que este día nos recuerde que le debemos mucho a los y las niñas uruapenses; una infancia protegida, con techo, con juegos, con amor. Infancias que tengan la oportunidad de soñar y crecer con dignidad.

Dice el dicho que lo que se le dé a los niños hoy, ellos lo darán a la sociedad mañana. ¿Qué le das tú a los niños que te rodean?

#FelizDíaDelNiño”.

Marco normativo.

        1. Derechos humanos de niños, niñas y adolescentes

Del artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución General, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, de los tribunales, está obligado a preponderar de manera preeminente el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

Principio que es recogido en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución General; así como en los artículos 2, fracción III; 6, fracción I; y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que en cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas2.

Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

2 Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE

EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.

  1. Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento3.
  2. En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes4.

Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige la prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil. Así lo definió la Suprema Corte en la Acción de inconstitucionalidad 2/2010, al sostener: “En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

3 Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.

4 Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes5, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

    1. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo.
    2. Define la obligación del Estado respecto del menor.
    3. Y orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

Marco normativo aplicable sobre la participación de niñas, niños y adolescentes en actos político-electorales

Si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión6, eso no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución General7.

En otro orden de ideas, el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos.

En este sentido, el artículo 80 de la referida Ley, establece que los medios de comunicación deberán asegurarse de que las imágenes,

5 Emitido por la Suprema Corte y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

6 Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

7 Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

Ahora bien, los Lineamientos INE8 ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos INE9 deben ajustar sus actos de propaganda político- electoral o mensajes a través de radio y televisión, entre otros, toda vez que:

  1. Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda10.
  2. El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que

8 Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC- 102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

9 Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

10 Numeral 5 de los Lineamientos INE.

induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes11.

  1. En relación a los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles12; y ii) opinión informada.
  2. Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral13.
  3. Finalmente, se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos14.

Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, que los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se

11 Ibidem, numeral 6.

12 Ibidem, numeral 8.

13 Ibidem, numeral 11.

14 Ibidem, numeral 17.

deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable15.

Por su parte, en los Lineamientos IEM se estableció que estos son obligatorios, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

De esta manera, los Lineamientos IEM establecen lo siguiente:

“CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los presentes lineamientos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera del Proceso Electoral, por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su

15 Ibidem, numeral 17.

calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o videograbada.

Artículo 2. La propaganda de radio y televisión se estará sujeta a lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 2 BIS. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los siguientes sujetos:

Partidos Políticos;

    1. Candidaturas de Coalición;

Candidaturas Comunes;

    1. Candidaturas Independientes locales;
    2. Personas que aspiren o sean titulares de una candidatura y/o asociaciones políticas estatales;
    3. Autoridades electorales locales;

Persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral; y,

    1. Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

Los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital y otros en el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales como lo son actos de precampaña o campaña en el estado de Michoacán, velando en todo caso por el interés superior de la niñez.

En el caso de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:

  1. En cuanto a las autoridades y los ordenamientos jurídicos:
  2. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
  3. Consejo General: Consejo General del Instituto;
  4. Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán; y,
  5. Lineamientos: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
  6. En cuanto a las personas y sujetos obligados:
  7. DEROGADA
  8. Niñas o niños: Personas menores de 12 años de edad;
  9. Adolescentes: Personas de 12 a 18 años de edad;
  10. Sujetos obligados: Todas aquellas personas señaladas en el Artículo 2 BIS de los presentes Lineamientos.
  11. En cuanto a los conceptos:
  12. Interés superior de la niñez: Desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres, madres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
  13. La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
  14. Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la mayor satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y así garantizar su respeto y protección, y:
  15. La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
  16. Máxima información: Medida y acción reforzada para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquellos que pueda afectarles.
  17. Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
  18. Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
  19. Actos de campaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto;
  20. Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular.

Acto político: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales;

  1. Medios de difusión: Impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital;
  2. Participación activa: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez;
  3. Participación pasiva: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez, y;
  4. Transmisión en vivo: Visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.

Artículo 4. La interpretación de estos Lineamientos se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados

internacionales en materia de derechos humanos; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; el Código Electoral; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios de interés superior del menor y de dignidad humana.

CAPÍTULO II

APARICIÓN O PARTICIPACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, Y/O A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN

Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:

De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,

    1. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Artículo 5 BIS. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda política y electoral, directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.

En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

A continuación, se señalan de manera enunciativa mas no limitativa algunos escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, hay aparición directa cuando alguna candidatura que protagoniza la propaganda política y electoral o un acto de campaña, arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.

Hay aparición directa cuando las niñas, niños y adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda política y electoral o del evento;

  1. Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político;

Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión;

  1. Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el

que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes;

  1. Hay aparición incidental cuando en un acto evento, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes;
  2. Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse;
  3. Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.

Artículo 6. La propaganda política y electoral, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa las niñas, niños y adolescentes, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, hostigamiento, acoso escolar, o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la imagen, privacidad, intimidad, la honra y la reputación de las personas menores o que los coloque en situación de posible riesgo. Asimismo, se prohíbe que el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes se haga de manera tal que fomente estereotipos y roles de género, raciales, étnicos, o de clase social.

Artículo 6 BIS. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y

adolescentes en la propaganda política y electoral o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, participación que siempre deberá estar apegada a derecho y a la voluntad de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA UTILIZAR IMAGEN, VOZ U OTRO DATO QUE HAGA IDENTIFICABLE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN.

Artículo 7. Los sujetos obligados que pretendan hacer uso de la imagen, voz u otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes deberán proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, así como a su madre y padre, o en su caso, a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.

Las niñas, niños y adolescentes deben de ser escuchados en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda política y electoral.

A fin de recabar la opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados deberán hacerla del conocimiento del Instituto.

Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados, señalados en el artículo 2 BIS, recabar por escrito, de manera informada e individual, el

consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.

También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación a que hacen referencia los presentes lineamientos.

El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;

  1. Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
  2. Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;

  1. Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
  2. Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;

En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;

  1. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
  3. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  4. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,

Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento

que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.

Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.

Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina.

La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en que ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:

Verbal o de forma no verbal, registrados en video.

  1. Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.

Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.

En términos generales se deberá informar lo siguiente:

El objeto de dicha actividad;

  1. El contenido y actividades en las que se les involucrará;

La forma y periodo de difusión;

  1. Las implicaciones y alcances presentes y futuros;

Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos;

  1. Medios de comprobación del consentimiento o no, el cual se videograbará, como evidencia del otorgamiento o ausencia del consentimiento.

El Consejo General podrá, en su caso, determinar un formato de carácter ejemplificativo, para recabar la opinión informada de las niñas, los niños y adolescentes.

Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.

Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de su madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral, la cual a la brevedad posible y dentro de sus atribuciones,

podrán dictar medidas cautelares, que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen los presentes lineamientos, con la finalidad de que la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, cesen de inmediato, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen la materia electoral.

Al escrito de referencia se le dará trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 18 BIS de los presentes lineamientos.

Por lo que ve a propaganda política y electoral en Radio y Televisión, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, dará vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.

Artículo 10. En caso de que las niñas, niños y adolescentes no hablen o no comprendan el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma, lengua o lenguaje comprensible para ellos, así como por las personas que ejerzan la patria potestad, o en su caso, la autoridad que deba suplirlas en el consentimiento, y de ser necesario, por la persona traductora que para ese propósito designe el sujeto obligado.

Artículo 11. La decisión de las niñas, niños y adolescentes que determine no participar en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión, deberá ser atendida y respetada en sus términos.

Si las niñas, niños o adolescentes, aun y con la información proporcionada, no emiten opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio

de difusión, se entenderá como negativa y su voluntad será atendida y respetada.

Artículo 12. No será necesario recabar la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión únicamente el consentimiento de la madre, padre o quien ejerza la patria potestad o tutela.

Los escritos en que se recabe el consentimiento y la explicación a que se refieren los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, deberán ser conservados por los sujetos obligados por una temporalidad de cinco años y deberán exhibirse en el momento en que se requieran.

Artículo 13. Los sujetos que, en su propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, incluyan de manera directa niñas, niños o adolescentes, deberán entregar a quien haya otorgado el consentimiento para ello, un ejemplar de dicha propaganda política y electoral, por lo menos cinco días anteriores a aquel en que se pretenda difundir, para que la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, manifieste lo que al interés la persona menor convenga.

Artículo 14. Los sujetos que incluyan o exhiban de manera directa a las niñas, niños o adolescentes, deberán:

  1. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación que se relaciona con el consentimiento de la madre, padre, o quien ejerza la patria potestad o tutela;
  2. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente; el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad;
  3. Entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así como de la opinión informada que se hubiese sido recabada de manera física o por escrito, así como de la grabación en video de la conversación señalada en el inciso b).

La documentación señalada deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica.

En caso de que los sujetos a que se refiere este artículo, no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsane la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.

Artículo 15. En el supuesto de aparición incidental de las niñas, niños o adolescentes, en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual se deberá recabar el consentimiento ya sea del menor, de la

madre y del padre, o tutor, o de quien ejerza la patria potestad de la persona menor, o en su caso la persona que deba suplirlos, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.

Artículo 16. No podrá utilizarse la imagen de niñas, niños y adolescentes que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 17. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política y electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, o quienes ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 18. Para el caso de responsabilidad administrativa se deberá aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado Michoacán.

Artículo 18 BIS. El incumplimiento por cualquiera de los sujetos obligados, del contenido de los presentes Lineamientos, se atenderá conforme a las reglas de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, establecidos en el Título Tercero del Código Electoral, así como en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto.

Los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con base en los presentes lineamientos, podrán considerar las medidas cautelares que a criterio de la autoridad resulten pertinentes para

salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 19. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos, se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 86, en relación con los artículos 84 y 85 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán en Materia de Protección de Datos Personales.

Artículo 20. En caso de infracción a los presentes Lineamientos, el Instituto dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.”16

5.3.3. Caso concreto.

El TEEM considera que la difusión de la imagen de menores de edad en la página de Facebook del perfil identificado como Nacho Campos

E. quedó plenamente demostrada, y esa difusión vulneró el principio del interés superior de la niñez, toda vez que los Denunciados inobservaron lo dispuesto en los Lineamientos INE y en los Lineamientos IEM, referente a las obligaciones que se generan cuando se incluyen menores de edad en actos proselitistas y su imagen es difundida en medios de comunicación o en redes sociales, como aconteció en el presente caso, en relación además con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 5/2017, consultable bajo el rubro de “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE

16 Lo resaltado en negritas es propio del TEEM

CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.17

En efecto, además de los medios de prueba que han quedado descritos en líneas precedentes, existe un reconocimiento expreso de la existencia de los hechos que se les imputan ya que, en el caso del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, sus representantes legales en el presente procedimiento especial sancionador manifestaron: “…La respuesta es negativa, no contamos con ningún permiso porque en ningún momento se trastoca, viola o ejerce acto contrario a la legislación que protege tanto datos personales de menores como su integridad y el mismo interés superior de ellos…”

Luego entonces, existe un reconocimiento tácito, pues no se niega la existencia de las publicaciones, sino que incluso se confirma la ausencia del permiso de los padres de los y las menores para haberlas efectuado, por no considerarlo necesario. Y baste aquí citar el principio básico del derecho positivo que dice que el desconocimiento de la norma no exime en modo alguno de su cumplimiento. Puede advertirse que a juicio del denunciado, ningún permiso era necesario para exhibir las fotografías de los menores que se encontraron en su perfil de Facebook, pasando por alto con esta manifestación toda la normatividad restrictiva y protectora del interés superior de las niñas y los niños mexicanos, tanto de orden federal como estatal.

En consecuencia, tampoco se ocuparon de haber difuminado las imágenes, previamente a su publicación en la multicitada red social,

17 Consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2017&tpoBusqueda=S&sWord

=5/2017

acorde a lo asentado en la diversa jurisprudencia de la Sala superior, del rubro de: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.18

De manera similar, en la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo el ocho de julio y a la cual comparecieron por escrito los partidos denunciados MORENA y PT; tampoco negaron la existencia de las publicaciones en cuestión, sino que se limitaron a hacer diversas manifestaciones genéricas, tratando de deslindarse de cualquier responsabilidad de participación al respecto, el primero, y cuestionando la certeza de que se tratara de menores de edad, el segundo, como ya se dijo al momento de identificar las excepciones que plantearon en su carácter de denunciados.

No obstante, esta juzgadora considera que a ambos partidos, PT y MORENA les correspondió atender a que todos los actos proselitistas efectuados por la candidatura común postulada, estuvieran apegados plenamente a la normatividad electoral, más aún cuando, como en el presente caso, se advirtiese la presencia de personas menores de edad, quienes gozan de protección constitucional, legal y convencional, por lo que no es posible eximirles de la responsabilidad que les corresponde con base en ninguna de sus manifestaciones.

Y es que, en el sistema jurídico mexicano, los partidos políticos pueden ser directamente responsables por actos de sus representantes, dirigentes, candidatos o candidatas. Esto es, un partido puede ser responsable cuando, participen mediante una

18 Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=20/2019&tpoBusqueda=S&sWor d=20/2019

acción u omisión en la preparación, ejecución o ayuda para la comisión de algún acto contrario a derecho.

Pero también, los partidos políticos pueden ser indirectamente responsables por los actos que realizan sus candidatos, simpatizantes o personas vinculadas al partido, a través de la institución jurídica conocida como culpa in vigilando, cuando incumplan con su deber de garante, por falta razonable de supervisión o acción para prevenir, impedir, interrumpir o rechazar los actos ilícitos que realizan dichas personas, hipótesis que se considera actualizada en el caso de estudio.

Así pues, con base en las actas de verificación realizadas por el IEM, se advierte sin lugar a dudas la existencia de los efectos trascendentes para el análisis de responsabilidades en materia electoral respecto a este órgano jurisdiccional, lo cual radica en que existieron once publicaciones en el perfil de Facebook del entonces candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Uruapan aquí denunciado, quien tampoco negó que fuera el responsable de las publicaciones contenidas en esa red social, por lo cual se acredita su responsabilidad directa y, al no haber evitado o interrumpido dicha difusión, también se acredita la responsabilidad por culpa in vigilando de los institutos políticos denunciados, con base en los argumentos vertidos en líneas precedentes.

En este sentido, se encuentran acreditados tres elementos esenciales:

  • Que once de veintitrés publicaciones en Facebook existieron, pues fueron oportunamente verificadas por la autoridad electoral instructora.
  • Que las mismas contenían fotografías de menores de edad.

– Que son contraventoras de las disposiciones que protegen el interés superior de la niñez, con independencia del grado de intencionalidad o si dichas imágenes fueron capturadas de manera involuntaria o fortuita.

Así pues, las y los menores de edad aparecieron en el perfil de Facebook identificado como Nacho Campos E, sin que el candidato denunciado negara que efectivamente se trata de la página en la que acostumbra subir la información que es de su interés difundir, elemento que se tiene por admitido al no existir controversia sobre el mismo, configurándose así la plena responsabilidad de las infracciones denunciadas.

Es decir, en el caso está demostrado que las publicaciones en las que aparecen las y los menores de edad, fueron empleadas para la difusión de la imagen del candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento a fin de posicionar la preferencia del electorado, ya que como quedó asentado en el acta de verificación, el día 30 de abril la publicación que se subió en la página de la multicitada red social del candidato contenía el siguiente mensaje:

“Que este día nos recuerde que le debemos mucho a los y las niñas uruapenses; una infancia protegida, con techo, con juegos, con amor, infancias que tengan la oportunidad de soñar y crecer con dignidad. Dice el dicho que lo que se da a los niños hoy, ellos lo darán a la sociedad mañana. ¿Qué le das tú a los niños hoy?…”

Resulta pues inconcuso que tal publicación no fue casual ni carente de intención, puesto que pretende influenciar a los usuarios de Facebook que pudieran tener el carácter potencial de electores, a fin de que votasen por un candidato que aparentemente se preocupa por el futuro de los menores.

No obstante, tal publicación compromete y vulnera la dignidad y el respeto esencial por los niños y las niñas, más aún cuando se advierte que no se cumplió en absoluto con ninguna de las disposiciones normativas contenidas en los lineamientos INE y los Lineamientos IEM aprobados para garantizar el interés superior de la niñez.

Como ya se dijo al momento de explicitar el marco normativo aplicable en el presente asunto, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM obligan a que en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, debe existir:

  1. El consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos.
  2. Se debe contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político-electoral en la que participen.
  3. Y en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

Sobre esta base, el TEEM considera que se ha faltado al deber de garantizar la máxima protección de la dignidad y derechos de los

menores que aparecieron en las diferentes fotografías y en el video que se subieron a la página de Facebook del candidato denunciado.

Dichas imágenes, al ser expuestas y difundidas en la mencionada red social, se traducen en un peligro de ser expuestas a su vez en otras diversas redes sociales a través del internet, poniendo en peligro su privacidad, dejándoles en un estado de vulnerabilidad frente a la delincuencia, ya que es un hecho notorio que todo el material fotográfico que se sube a dicha plataforma digital, adquiere el carácter de público en estricto sentido, puesto que cualquier persona que navegue en la red puede usar, manipular, modificar, guardar o descontextualizar las imágenes por medios tecnológicos diversos, lo que puede implicar una gravedad extrema, ya que cualquiera de los menores así expuestos pudieran en estricto sentido llegar a ser victimizados al haberse hecho pública su fisonomía y otras características físicas personales, evidentes en las imágenes expuestas.

Por lo anterior, los partidos políticos y el candidato denunciados, fueron responsables de no haber protegido los derechos de las y los menores de edad pues, al utilizar dicha página de Facebook con fines de promoción en plena campaña electoral, se encontraban obligados de manera irrefutable a recabar todos y cada uno de los elementos necesarios para tener por cumplidos los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y en los Lineamientos IEM.

En última instancia, y aun suponiendo como expresó el PT que la aparición de las niñas y los niños en las imágenes denunciadas fue un hecho fortuito, debieron cerciorarse antes de subir las imágenes a la red de que tanto el video como las fotografías denunciados, se encontraban difuminadas en los espacios en

donde se tomaron rostros o imágenes varias de las niñas y los niños que interactuaron con el candidato.

Se considera así, pues tal como se precisó en el apartado del marco normativo, el derecho a la imagen es uno de los derechos esenciales de la persona que, tratándose de menores de edad, requiere de un escrutinio más estricto sobre su difusión, reproducción o captura, derivado del interés superior de la niñez.

5.3.4 Imposición de Sanciones

La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente19:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

19 Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En el caso se acredita la responsabilidad directa de todos los Denunciados, puesto que las tomas fotográficas y de video se hicieron dentro de un acto de campaña, y por ende, la responsabilidad es tanto de los partidos políticos también de manera directa, puesto que se trata justamente del candidato que ambos postularon para contende por la presidencia municipal del Ayuntamiento.

Por consecuencia, se procede a determinar la sanción a imponerles por la vulneración al interés superior de la niñez.

En este caso, si bien se trató de la utilización de diversas imágenes conteniendo la presencia de menores de edad, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. La irregularidad consistió en la participación activa de menores de edad en la difusión y posicionamiento de la imagen del Candidato a través de su página de Facebook, sin acatar los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM; así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la difusión respectiva se realizó los días 30 de abril y primero de mayo, es decir, en el periodo de campaña electoral previa a la jornada electiva del seis de junio.

Lugar. Publicaciones de Facebook, en todos los casos.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta señalada conceptualizada como la utilización de imágenes de menores en la red social del candidato al Ayuntamiento, se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la difusión de imágenes de menores de edad en la red social de Facebook del denunciado, sin acatar a cabalidad los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los Denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la conducta acreditada.

Reincidencia

De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues los Denunciados no han sido sancionados con antelación por las conductas acreditadas20.

Bien jurídico tutelado

El bien jurídico tutelado en el caso concreto consiste en salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez por encima de la necesidad de difusión durante la campaña política del denunciado.

Calificación de la conducta

Por todas las razones expuestas, el TEEM considera que el incumplimiento a cabalidad de las exigencias establecidas en los

20 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, causó o produjo la puesta en riesgo de la imagen de las y los menores de edad cuyas imágenes fueron difundidas mediante la página de Nacho Campos E. como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los Denunciados, y la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia21.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro,22 se estima que lo procedente es imponer a Ignacio Benjamín Campos Equihua, así como a los partidos políticos denunciados, una amonestación pública en los términos de la Ley Electoral, para todos los denunciados.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el candidato y los partidos políticos denunciados, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a menores de edad en sus actos de campaña y hechos noticiosos en materia político-electoral, en atención a que

21 Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

22 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.

De ahí que en el caso concreto no se verifica la necesidad de hacer valer una acción adicional para conseguir la restitución de derechos fundamentales que pudieron haber resultado perjudicados, tomando en cuenta las particularidades del caso, entre otras, la falta de cumplimiento en su totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de las conductas infractoras que vulneran el interés superior de la niñez, por parte del entonces candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Uruapan, Ignacio Benjamín Campos Equihua.

SEGUNDO. Se acredita la responsabilidad por Culpa in Vigilando

de los institutos políticos MORENA y Partido del Trabajo.

TERCERO. Se amonesta públicamente al ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, al partido político MORENA y al Partido del Trabajo con base en la parte considerativa de la presente resolución.

Notifíquese personalmente a los denunciados y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley

Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-081/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el catorce de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de cincuenta páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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