TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-074-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-074/2021 APELANTE: PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a diez de julio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que REVOCA el acuerdo de desechamiento de veintitrés de junio, emitido dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM- PES-329/2021 por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado: Acuerdo de desechamiento dictado en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES- 329/2021.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral en Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1 Todas las fecha corresponden al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
UTF: Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

    1. Queja ante la UTF. El cuatro de junio MORENA presentó ante la UTF escrito de queja por violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, en contra del entonces candidato a la Gubernatura, Carlos Herrera Tello2.
    2. Remisión de queja al Instituto. El diecisiete de junio, mediante el oficio INE/UTF/DRN/30264/2021, la UTF remitió al Instituto la queja antes mencionada, al considerar que era incompetente para conocer de la misma3.
    3. Radicación y apertura de Cuaderno de Antecedentes. El veintidós de junio la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibido el oficio de la UTF, por lo que radicó la queja remitida y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-283/20214.
    4. Acuerdo Impugnado. El veintitrés de junio la Secretaria Ejecutiva emitió el Acuerdo impugnado, en el que, reencauzó la queja a Procedimiento Especial Sancionador, asignándole la clave IEM-PES- 329/2021, y determinó desechar la misma sin prevención, al considerar que quien la presenta no es la persona agraviada5.
    5. Recurso de apelación. El veintinueve de junio MORENA presentó ante la autoridad responsable recurso de apelación en contra del Acuerdo impugnado6.

2 Fojas de la 34 a la 38.

3 Fojas 30 y 31.

4 Fojas 32 y 33.

5 Fojas de la 40 a la 42.

6 Fojas de la 04 a la 18.

    1. Recepción del recurso. El tres de julio se recibió en Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1959/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva, por medio del cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado7.
    2. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
    3. Radicación. El cuatro de julio la Magistrada instructora radicó el expediente8
    4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de diez de julio se admitió a trámite el presente juicio, en donde se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por las partes. Asimismo, al no haber diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de resolución9.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva, en el que el apelante aduce que fue indebido el desechamiento de su queja.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

PROCEDENCIA

7 Foja 02.

8 Fojas 46 y 47.

9 Foja 53.

El recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que, si bien, el Acuerdo impugnado fue emitido el veintitrés de junio, el mismo fue notificado a MORENA el veintiséis siguiente, mientras que la demanda fue presentada el veintinueve posterior en la Oficialía de Partes del Instituto; de ahí, que su presentación haya sido oportuna10.
  2. Forma. Se satisface este presupuesto, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del impugnante, así como el carácter con el que promueve y se ostenta; también señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado y autorizó a quien a su nombre y representación las recibiera; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación, los agravios que en su concepto le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
  3. Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió el representante propietario de un partido político, acreditado ante el Consejo General.
  4. Interés jurídico del apelante. MORENA tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación en el que se actúa, dado que impugna el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-329/2021.

Así, se tiene que MORENA argumenta que le agravia el acuerdo en cita porque, a su juicio, fue incorrecto que la Secretaria Ejecutiva desechara la queja interpuesta.

10 Foja 44.

En principio, los partidos políticos se encuentran legitimados para cuestionar la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, susceptibles de trastocar las normas legales regulatorias de los procesos electorales o los principios que sustentan el sistema electoral, al ser entidades de interés público corresponsables en la vigilancia y conducción de los comicios; además, que en el particular, la inobservancia de las disposiciones legales alusivas al registro de candidaturas, tiene consecuencias directas sobre las condiciones en que se desarrolla una contienda electoral.

Por lo tanto, es claro que MORENA promueve el medio de impugnación en defensa del interés público, motivo por el cual resulta procedente el recurso, conforme al criterio sustentado por Sala Superior, en el sentido de que los partidos políticos están facultados para deducir acciones en defensa del interés público, denominadas “acciones tuitivas de intereses difusos”11.

Así pues, resulta evidente que sí tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia, pues ello será, en su caso, elemento de estudio12.

  1. Definitividad. Finalmente, se tiene por cumplido el citado requisito, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente asunto, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

Por lo tanto, se procede a analizar el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Síntesis de agravios

11 Resulta aplicable la jurisprudencia 15/200, emitida por Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

12 Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

MORENA refiere que le causa perjuicio el Acuerdo impugnado, ya que, desde su concepto, fue ilegal que la ahora responsable haya adoptado esa decisión —desechar— semanas después de que presentó la queja, y más, después de que concluyera la etapa de campaña a la Gubernatura; máxime que omitió pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas,

Por tanto, en esencia, hace valer los siguientes agravios:

  1. La Secretaria Ejecutiva no actuó conforme a lo establecido por el Código Electoral, en específico, en lo relativo a los plazos para la tramitación y sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador, a pesar de la naturaleza de este.
  2. El Acuerdo impugnado carece de debida fundamentación y motivación, toda vez que el representante propietario de MORENA sí cuenta personería debidamente acreditada ante el Consejo General.
  3. Dadas las irregularidades en el actuar de la Secretaria Ejecutiva

solicita se dé vista al Órgano Interno de Control del Instituto.

Metodología

Ha sido criterio de Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Bajo ese contexto, los agravios marcados con el inciso a) y b) serán analizados de forma conjunta; y, el inciso c), por separado, situación que no genera perjuicio alguno al impugnante13.

Decisión

13 Jurisprudencia de Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

Respecto de los agravios a) y b), este Tribunal Electoral considera que son fundados y suficientes para revocar el Acuerdo impugnado, conforme a las razones que enseguida se señalan.

Previo a ello, se estima pertinente establecer el marco normativo del Procedimiento Especial Sancionador:

En un primer punto, el artículo 101 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto refiere, entre otras cuestiones, que el proyecto de desechamiento respectivo deberá ser dictado por la Secretaría Ejecutiva dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la recepción de la queja.

Por su parte, el Código Electoral, en sus artículos 169, 240, fracción III,

256 y 257, párrafo tercero, inciso a), en esencia, establece que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidaturas, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente, entendiéndose como tal el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política; así como que la denuncia podrá ser desechada sin prevención alguna cuando no reúna los requisitos previstos para tal efecto

Así pues, el artículo 240 refiere que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; y, en lo que aquí interesa, las personas morales lo harán por medio de sus representantes, cumpliendo con los requisitos de ley, entre los que están los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en caso de acudir a nombre de un tercero o de persona moral.

Por otro lado, el artículo 256 señala que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, definiendo a la calumnia como la

imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Bajo ese contexto, es posible concluir que los escritos de denuncia que den origen a un Procedimiento Especial Sancionador, relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, únicamente podrán iniciarse a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que el cuatro de junio, David Ochoa Baldovinos, ostentándose como representante propietario de MORENA, por medio de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, presentó ante la UTF escrito de queja por la probable omisión de reportar ingresos y/o egresos por concepto de publicidad pagada en la red social Facebook, en la que, a su consideración, incurrió el entonces candidato a la Gubernatura del Estado, Carlos Herrera Tello, postulado por la coalición conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Luego, la UTF, al advertir que los hechos manifestados por el representante propietario de MORENA únicamente versaban sobre propaganda calumniosa y no hacían alusión a conductas que vulneraran la normativa electoral en materia de fiscalización, determinó que debía ser la Secretaría Ejecutiva quien, por razón de competencia, debía conocer de los hechos denunciados y, en su caso, instruir el procedimiento respectivo.

Una vez remitida la queja al Instituto y radicada, la Secretaria Ejecutiva

emitió el Acuerdo impugnado, bajo el argumento siguiente:

…del estudio de la propia queja también se desprende que el representante del citado instituto político, en ningún momento se apersona como apoderado jurídico de Alfredo Ramírez Bedolla, ni exhibe documento mediante el cual acredite tal circunstancia…

Aunado a lo anterior, se observa de forma clara y contundente que el escrito de queja no está suscrito por el presunto agraviado; persona a quien supuestamente la propaganda denunciada denosta y calumnia…

En ese orden de ideas, puede advertirse que la queja materia del presenta (sic) asunto, no fue promovida por la pregunta persona agraviada, en términos de lo dispuesto por el artículo 256 del Código Electoral del Estado de Michoacán…

En conclusión, y dadas las circunstancias que prevalecen en el asunto que nos ocupa, con base en el análisis normativo y a los razonamientos realizados en apartados anteriores, esta Secretaría Ejecutiva considera que se actualiza (sic) los supuestos de

desechamiento señalados por los artículos 240, párrafo tercero, fracción III y 257, párrafos tercero, inciso a) del Código, situación por la cual resulta procedente desechar sin prevención la queja presentada por David Ochoa Baldovinos, representante del partido político Morena…

Bajo este contexto, la cuestión a dilucidar es si MORENA tiene legitimación para presentar una queja por calumnia en contra del entonces candidato a la Gubernatura de Michoacán, Carlos Herrera Tello, por considerar que existe una posible afectación al también candidato postulado por el instituto que representa y este mismo.

En esencia, el término “parte afectada” debe ser entendido como el ente que es destinatario de manera directa de la conducta que se tilda de infractora de la normativa electoral, de tal forma que solamente este tiene la facultad de iniciar un procedimiento sancionador.

En ese sentido, tal y como se señaló, del artículo 169 del Código Electoral se desprende que la difusión de propaganda en el marco de campañas electorales es susceptible de influir, alterar o dañar, no solamente el derecho de las candidaturas registradas, sino también el derecho de los partidos políticos de participar en las elecciones.

En el caso, es un hecho controvertido que el promocional denunciado fue difundido en el ámbito material y temporal de las campañas electorales, toda vez que, del análisis del escrito de queja, se advierte que el mismo fue publicado el treinta y uno de mayo, en la red social Facebook, y el periodo comprendido para las campañas electorales a la gubernatura del estado concluyó el dos de junio, por lo que la misma estuvo vigente cuando transcurría dicho periodo.

Ahora bien, de lo expuesto con anterioridad, se advierte que los partidos políticos tienen la obligación de velar por los intereses generales de la sociedad y sus candidaturas, así como defender los intereses del propio instituto político.

Es por ello que la participación en los procesos electorales constituye un derecho de los partidos políticos, por lo que la propaganda difundida en campañas electorales que se tilda de denigrante y calumniosa, aun cuando únicamente estuviera dirigida a un candidato, también es

susceptible de afectar al instituto político que lo postuló, pues es a través de dichos candidatos mediante los cuales ejercitan su derecho de participación colectiva.

Por consiguiente, la hipótesis establecida en el Código Electoral, respecto a la legitimación solamente de la parte afectada no debe interpretarse en el sentido de que solamente pueda ser actualizada por el ente a quien de manera directa está destinada la difusión de propaganda que calumnie, sino por cualquiera que, material o juridicamente resienta una influencia o alteración en sus derechos, incluso no se le mencione o refiera de manera expresa en el acto tildado de ilegal, como en el caso acontece en el derecho de participación de MORENA.

Por tanto, la propaganda calumniosa se debe entender extendida a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos, ya que tienen el carácter de persona moral de interés público, conforme a lo establecido en el artículo 3, parrafo1, de la Ley General de Partidos Políticos.

En este orden de ideas, con independencia que en la materia del Procedimiento Especial Sancionador le asista o no la razón es claro que en el escrito de queja se consideró que la propaganda objeto de denuncia también era calumniosa respecto de MORENA, por lo que, la Secretaria Ejecutiva no debió declarar la improcedencia de la queja con el argumento de que no se presentó por parte afectada, analizando las manifestaciones objeto de denuncia, lo que en todo caso, se debió dilucidar al analizar el fondo de la cuestión planteada.

De igual manera, aun y cuando los hechos motivos de denuncia por calumnia solo hagan alusión al ahora candidato electo, Alfredo Ramírez Bedolla, lo cierto es que, como se precisó con anterioridad, en el contexto de una elección, tales circunstancias también afectan al partido político o coalición que lo postuló.

En ese contexto, el derecho fundamental de afiliación que opera a favor de los ciudadanos tiene, no solo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la pertenencia a estos con todos sus derechos

inherentes, lo cual evidencia la existencia de unidad entre el partido político y sus militantes, dirigentes y candidaturas en la integración de esa persona moral de interés público.

Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, tratándose de propaganda electoral de tipo calumniosa en contra de candidaturas, los partidos políticos están legitimados para hacer valer sus derechos de defensa cuando se considere que exista agravio por su difusión, lo que se traduce en que, incorrectamente, la Secretaria Ejecutiva desechó la denuncia interpuesta por el representante propietario de MORENA, ya que dicho instituto político se debe considerar como sujeto pasivo de hechos presuntamente calumniosos, con motivo de la difusión de propaganda político electoral, pues se involucra directamente al candidato electo a Gobernador del Estado y, en consecuencia, al partido político apelante que lo postuló.

Por tanto, se considera que MORENA, por conducto de su representante propietario, debidamente acreditado ante el Consejo General del Instituto, sí está legitimado para promover la queja de referencia; respecto de la cual, en su momento procesal oportuno, la autoridad electoral administrativa deberá pronunciarse14.

Ahora bien, en relación con el agravio marcado con el inciso c), MORENA refiere que hubo dilación en el trámite del Procedimiento Especial Sancionador y, por tanto, pide se dé vista al órgano interno de control del Instituto Lo anterior porque, a su decir, el Acuerdo impugnado fu emitido semanas después de que concluyera la campaña de la elección a la Gubernatura, sin que se pronunciará respecto de las medidas cautelares solicitadas. El mismo se califica como infundado, en atención a lo siguiente.

En efecto, de autos se advierte que MORENA presentó su escrito de queja el cuatro de junio ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, dirigido a la Titular de la UTF, quien se pronunció hasta el diecisiete siguiente, refiriendo que en el mismo no se advertían actos que

14 Criterio sostenido dentro de los expedientes identificados con las claves SUP-REP-131/2015, SUP-REP- 446/2015 y SUP-JRC-210/2016.

pudiesen constituir violaciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, pues los hechos denunciados solo versaban sobre presunta propaganda calumniosa, por lo que ordenó remitirlo a la Secretaría Ejecutiva por considerar que era materia de su competencia.

Las mencionadas constancias fueron recibidas por el Instituto hasta el veintidós de junio, fecha en la que se ordenó su radicación, así como la realización de diversas diligencias de investigación.

Una vez hecho lo anterior, en auto de veintitrés siguiente, determinó reencauzar el cuaderno de antecedentes a Procedimiento Especial Sancionador y desechar sin prevención alguna.

Conforme a lo antes precisado, este Órgano jurisdiccional determina que la Secretaria Ejecutiva, contrario a lo manifestado por MORENA, no incurrió en dilación procesal, ya que el artículo 101 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto establece que la queja o denuncia será desechada dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la recepción de la queja.

Situación que pone de manifiesto que la Secretaria Ejecutiva sí actuó conforme lo prevé la norma, ya que, si el escrito de queja fue recibido el veintidós de junio y se pronunció sobre el mismo al día siguiente, es evidente que no medió dilación por parte de ella.

Por consiguiente, resulta infundado el agravio de MORENA, debido a que, en todo caso, quien pudiese haber incurrido en una violación procesal respecto de la tramitación es la UTF; lo anterior, por haber dilatado la remisión de la queja al Instituto, quien era competente para conocer de ella; sin embargo, del escrito de queja no se advierte que MORENA haya realizado reclamo alguno a dicha autoridad.

EFECTOS

Conforme a lo determinado en el apartado que antecede, lo procedente es revocar el Acuerdo impugnado, a efecto de que, de no advertir otra causal de improcedencia y sin prejuzgar sobre el fondo, la Secretaria

Ejecutiva, en ejercicio de sus atribuciones, reconozca la legitimación al representante propietario de MORENA; se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas; admita la queja presentada; y determine lo conducente.

Acciones que, una vez llevadas a cabo, deberá informar a este Órgano jurisdiccional, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra15.

RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se REVOCA el acuerdo de veintitrés de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-329/2021, para los efectos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente al partido apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; 71, fracción VIII, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

15 Criterio sostenido por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-RAP-071/2021 y TEEM- RAP-043/2021.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-RAP-074/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el diez de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.

File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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