TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-078-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 078/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de julio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por Orlando Zúñiga García, en cuanto representante propietario del Partido de la Revolución

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

Democrática2, carácter que tiene reconocido ante el Consejo Distrital 20 de Uruapan Sur del Instituto Electoral de Michoacán3, en contra del Partido del Trabajo, la Comisión Coordinadora del PT en Uruapan, Mónica Cázares Coria y el medio de comunicación Central Informativa Michoacán, por presuntos actos anticipados de campaña; y,

RESULTANDOS:

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
  2. Denuncia. El nueve de abril, fue recibido en la Oficialía de Partes del IEM el escrito de queja signado por el representante propietario del PRD (fojas 8 a 19).
  3. Recepción y radicación de la queja. En acuerdo de diez de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la denuncia y ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-62/2021; reconoció al quejoso su personería; ordenó la verificación de uno de los links denunciados, y requirió al PT para que remitiera diversa información (fojas 35 y 36).
  4. Desahogo de diligencia. El once de abril se levantó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-021/2021, en la que se hizo constar el contenido de uno de los links denunciados y ordenado en el punto anterior (fojas 37 y 38).

2 En lo subsecuente PRD.

3 En adelante IEM.

  1. Incumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveído de dieciséis de abril, se certificó el incumplimiento por parte del PT; por lo que se le hizo un segundo requerimiento, a fin de que remitiera diversa información (foja 42).
  2. Cumplimiento de requerimiento. El veintiséis de abril, se recibió el escrito signado por el representante suplente del PT, ante el Consejo General del IEM; por lo que se le tuvo dando cumplimiento al requerimiento realizado mediante oficio IEM-SE- CE-628/2021. Asimismo, se requirió al Comité Directivo Municipal de Uruapan del PT, para que remitiera diversa información (fojas 44 a 47, 90 y 91).
  3. Cumplimiento de requerimiento. El dieciocho de mayo, se tuvo recibido el escrito signado por un integrante de la Comisión Coordinadora Municipal del PT en Uruapan; por lo que se le tuvo cumpliendo con el requerimiento de veintiséis de abril (foja 143).
  4. Requerimiento a la Coordinación de Comunicación Social del IEM. Mediante acuerdo de veintidós de junio, se requirió a la coordinación mencionada para que remitiera los datos generales sobre el medio de comunicación Central Informativa Michoacán; lo anterior, al ser el organismo responsable de esa información (foja 144).
  5. Cumplimiento de requerimiento. El veinticinco de junio, se tuvo recibido el escrito signado por el Coordinador de

Comunicación Social del IEM; por lo que se le tuvo cumpliendo con el requerimiento de veintidós de junio (foja 147).

  1. Reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación para audiencia. Mediante proveído de veintiocho de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó tramitar el presente asunto como Procedimiento Especial Sancionador, por lo que registró el expediente bajo la clave IEM- PES-337/2021; realizó la precisión de denunciados, determinando que el presente procedimiento, se seguiría igualmente, en contra de la Comisión Coordinadora Municipal del PT en Uruapan, Michoacán, Mónica Cázares Coria y el medio de comunicación Central Informativa Michoacán; lo admitió a trámite; y ordenó el emplazamiento a las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el cinco de julio, a las nueve horas (fojas 148 a 151).
  2. Acuerdo de medidas cautelares. El veintiocho de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó acuerdo en el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRD, al considerar que la publicación denunciada se encuentra amparada por la libertad de información y prensa. Asimismo, se declararon procedentes las medidas cautelares por lo que ve a las publicaciones realizadas en la red social Facebook, ordenándole retirar de inmediato dichas publicaciones (fojas 152 a 170).
  3. Cumplimiento de medidas cautelares. Mediante proveído de tres de julio, se tuvieron recibidos los escritos mediante los

cuales el representante suplente del PT compareció a manifestar que desconocía los actos imputados; así como el integrante de la Comisión Coordinadora Municipal del PT en Uruapan, y Mónica Cázares Coria informaban el retiro de los links materia de la medida cautelar; por lo que, se ordenó la verificación de permanencia de los aludidos links (foja 194).

  1. Cumplimiento de medida cautelar. El tres de julio, se tuvo cumpliendo al PT, a la Comisión Coordinadora Municipal del PT en Uruapan y a Mónica Cázares Coria, con la medida cautelar previamente decretada. Lo anterior, toda vez que el tres de julio se levantó el acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/242/2021, en la cual se constató que efectivamente el contenido de las publicaciones había sido eliminado (fojas 195 a 205).
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de julio, a las nueve horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la comparecencia de las partes; de igual forma se hizo constar que en la Oficialía de Partes del IEM se recibieron: los escritos de dos y cinco de julio, firmados por el representante propietario del PRD, ante el Consejo Distrital 20 de Uruapan Sur; el escrito de dos de julio, firmado por el representante suplente del PT, ante el Consejo General del IEM; los escritos de tres y cinco de julio, signados por integrante de la Comisión Coordinadora Municipal del PT en Uruapan; los escritos de tres y cinco de julio, firmados por la denunciada Mónica Cázares Coria, en cuanto militante del PT en Uruapan; mediante los cuales comparecieron a dar

contestación a los hechos, ofrecieron pruebas y expusieron alegatos; dándose por concluida dicha audiencia, a las diez horas con quince minutos del mismo día (fojas 206 a 208).

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El cinco de julio, a las veintiún horas con cuarenta y siete minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE- 2013/2021, mediante el cual se remitió el presente asunto (foja 2).
    1. Registro, turno a ponencia y remisión de oficio en alcance. El seis de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-078/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Asimismo, remitió en vía de alcance, el oficio IEM-SE-CE-2033/2021, mismo que fue recibido vía correo electrónico en la Oficialía de Partes del IEM (fojas 260 a 264).
    2. Recepción de medio de impugnación, radicación, recepción de archivo digital e instrucción para verificar la debida integración. Mediante proveído de siete de julio, se recibió el procedimiento especial sancionador en que se actúa, iniciado con motivo de la queja presentada por el representante propietario del PRD; se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM remitiendo su informe circunstanciado; asimismo, se recibió el archivo digital remitido por el Coordinador Electoral de la

Secretaría Ejecutiva del IEM, en alcance a las constancias que integran el presente procedimiento; finalmente, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia, para que en uso de sus facultades, verificara la debida integración del presente asunto (fojas 265 y 266).

    1. Integración del expediente. Por último, mediante auto de diez de julio, se tuvo debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 267).

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII,

66, fracciones II y III, 254, inciso f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo4; en virtud de que la queja bajo estudio tiene relación con presuntos actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el sumario no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal

4 En lo subsecuente Código Electoral.

advierte de oficio la actualización de alguna, a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

CUARTO. Escrito de denuncia. El PRD, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital 20 de Uruapan Sur del IEM, señala que los denunciados han incurrido en actos anticipados de campaña; para lo cual refiere los siguientes hechos:

  • Que el nueve de marzo, en la ciudad de Uruapan, Michoacán, se llevó a cabo la vacunación para los adultos de sesenta años en adelante, relativa al SARS-CoV2 (Covid-19), coordinada por la Secretaría de Salud de Michoacán y Delegación Bienestar, misma que culminó el quince de marzo.
  • Que el PT mediante la figura de Brigada Popular, llevó a cabo diversas conductas que infringen la legislación local en materia electoral, dentro de Uruapan, Michoacán.
  • Que el referido partido político, publicó dichas conductas en su página oficial de la red social denominada facebook.
    • Que el PT a través de su Brigada Popular, entregó más de ocho mil kits de hidratación y alimentación a quienes acudieron a los centros de vacunación, así como vales de recarga de oxígeno gratuitos y préstamos de oxímetros para quienes lo necesitaran.

QUINTO. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. En su escrito de contestación de denuncia y alegatos, Salvador Rodríguez Coria, en cuanto representante suplente del PT ante el Consejo General del IEM, se excepcionó sustancialmente con los siguientes argumentos:

    • Que las presuntas conductas denunciadas no encuadran dentro de la clasificación de propaganda política o electoral, dado que en ningún momento se acredita una invitación expresa a afiliarse a algún partido; ni se acredita que tengan como fin promover la intención del voto a favor de un candidato o partido o presentar ante la ciudadanía una oferta política.
    • Que las presuntas conductas denunciadas no reúnen las características para ser calificadas o clasificadas como propaganda política o electoral, y menos aún como actos de proselitismo, en razón de que no se observa el elemento subjetivo personal y temporal.
    • Que en ningún momento se acreditó que existiera el emblema o el logotipo del PT.
  • Que los hechos denunciados son aislados, sin referencia al proceso electoral, incorporación de emblemas o logotipos, sin que algún ciudadano se ostente como candidato y sin que exista un llamado expreso e indubitable al voto.

Asimismo, José Durán Ambriz, en cuanto integrante de la Comisión Coordinadora Municipal del PT en Uruapan, se excepcionó principalmente en los términos siguientes:

  • Que la conducta imputada no encuadra como acto anticipado de campaña, ya que de ninguna manera se realizó llamado a favor del voto ni a favor del PT, ni en contra de cualquier otro partido o candidato; tratándose de una actividad organizada por militantes de dicho partido en ejercicio de su libertad de asociación.
  • Que en las actividades realizadas no se advirtieron manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de alguna precandidatura o partido político, que pudiera incidir en la equidad dentro del proceso electoral.
  • Que de la conducta atribuida al PT no se advierten elementos explícitos o implícitos que hagan razonar objetivamente que se hayan realizado actos de proselitismo, o se utilizara propaganda electoral que influyera en los principios de equidad de la contienda electoral.
    • Que los eventos señalados no fueron organizados ni realizados por el PT, sino por la organización libre de la militancia; que no hubo presencia ni intervención de ningún aspirante, candidato o precandidato; asimismo, que tampoco se realizaron acciones que con toda claridad manifestaran apoyo o rechazo a una opción electoral, de tal manera que se comunicara a la ciudadanía y con ello se afectara la equidad en el proceso electoral.
    • Que no se lucró con las acciones que las autoridades sanitarias realizaban en ese momento, como parte de sus obligaciones en materia de protección de salud de las personas.
    • Que no se promovió la vacunación como una actividad propia, no se realizó ningún posicionamiento político, no se promovió ningún tipo de apoyo o rechazo a ningún aspirante, candidato o precandidato, ni se entregó ningún tipo de propaganda que fomentara o incitara el llamado al voto en favor del PT.

De igual manera, la denunciada Mónica Cázares Coria, en cuanto militante del PT en Uruapan, compareció a realizar las manifestaciones siguientes:

    • Que además de ser militante del aludido partido, funge como colaboradora con actividades administrativas dentro del mismo, sin que sus actividades sean de dirección, diseño,

programación u organización de las actividades que la militancia realice; por lo que desconoció el motivo por el cual se le atribuye una presunta participación en actos anticipados de campaña.

  • Que las actividades denunciadas son realizadas directamente por los militantes del partido, en un ejercicio de su derecho a la libertad de asociación y donde además se realizan actividades de solidaridad, voluntariado y colaboración con causas sociales.
  • Que al ser colaboradora administrativa, su única actividad radica en la atención al público, sea de manera personal, por llamada telefónica o mediante redes sociales.
  • Que afirma haber publicado de manera personal, en la página del partido, las actividades realizadas por la militancia, sin que las publicaciones realizadas y ya retiradas, contuvieran manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo, y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de alguna candidatura o partido, que pudiera incidir en la equidad dentro del proceso electoral.
  • Que los eventos señalados no fueron organizados ni coordinados por la denunciada, sino por la organización libre de la militancia; que no mencionó la presencia ni intervención de ningún aspirante o candidato; asimismo, que

tampoco realizó ninguna manifestación de apoyo o rechazo a una opción electoral, de tal manera que se comunicara a la ciudadanía y con ello se afectara la equidad en el proceso electoral.

SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por el representante del PRD, y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer los denunciados, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Si se encuentran acreditadas las conductas denunciadas.
  2. Si las conductas atribuidas a los denunciados PT, Comisión Coordinadora Municipal del PT en Uruapan, Mónica Cázares Coria y el medio de comunicación Central Informativa Michoacán, constituyen actos anticipados de campaña.
  3. Si las conductas denunciadas incumplen el principio de equidad en la contienda.

SÉPTIMO. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

Pruebas ofrecidas por el denunciante PRD, a través de su representante suplente, ante el Consejo Distrital de Uruapan Sur (foja 18 y 19).

  1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-CD20-05/2021, de once de marzo.
  2. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-CD20-06/2021, de diecisiete de marzo.
  3. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-CD20-07/2021, de diecisiete de marzo.
  4. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y que beneficie al denunciante.
  5. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo lo que beneficie al partido denunciante.

Pruebas ofrecidas por el denunciado Partido del Trabajo

(foja 234).

    1. Documental pública. Consistente en copia certificada de en donde se acredita la personería con que comparece.
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento y que beneficie al partido denunciado.
    3. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Probanza que se ofrece a fin de demostrar la veracidad de los argumentos esgrimidos dentro del procedimiento en que se actúa.

Pruebas ofrecidas por la Comisión Coordinadora Municipal del PT en Uruapan, a través de uno de sus integrantes (foja 241 y 259).

1. Documental privada. Consistente en copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de José Durán Ambriz.

  1. Pruebas ofrecidas por la denunciada Mónica Cázares Coria (fojas 245 y 251).
    1. Documental privada. Consistente en copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, a nombre de Mónica Cázares Coria.

Diligencias practicadas por la autoridad instructora.

Al respecto, cabe señalar que el once de abril, en cumplimiento al proveído de diez de abril, se llevó a cabo el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-021/2021, en la que se hicieron constar las imágenes que a continuación se insertan (Fojas 37 y 38):

  1. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.
    1. Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así

como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado5, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

    1. En cuanto a la documental privada, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
  1. Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

5 En adelante Ley de Justicia Electoral.

  • Que en el municipio de Uruapan, Michoacán, se llevó a cabo la jornada de vacunación para adultos mayores.
  • Que el programa “Brigada Popular” pertenece al Partido del Trabajo y sus actividades son desarrolladas por militantes del mismo.
  • Que miembros de la Brigada Popular estuvieron repartiendo alimentos a las personas que acudieron a vacunarse.
  • Que las actividades mencionadas en el punto anterior fueron publicadas en el perfil a nombre de Partido del Trabajo Uruapan, registrado en la red social denominada Facebook.
  • Que el contenido de las publicaciones referidas en el punto anterior, fue retirado de dicha red social.

OCTAVO. Estudio de fondo. En el presente apartado se procederá a realizar el estudio de las infracciones atribuidas al Partido del Trabajo, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.

Lo anterior, con motivo de la comisión de supuestos actos de proselitismo consistentes en la utilización de los colores, logo, siglas y emblema del partido, entrega de apoyos y repartición de víveres, kits de hidratación y alimentación, así como vales de recarga de oxígeno gratuitos y préstamos de oxímetros, a las personas que se encontraban en espera para la aplicación de la

primera vacuna contra el virus Covid-19; en los distintos puntos de vacunación en la ciudad de Uruapan, Michoacán, todo ello realizado a través de una “Brigada Popular”; todo lo cual se promocionó en la página oficial de Facebook denominada “Partido del Trabajo Uruapan”; ello, con la finalidad de posicionarse en el Proceso Electoral Local 2020-2021; lo que considera el denunciante trasgrede los principios de equidad e imparcialidad del proceso electoral.

Para lo cual, es necesario analizar, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si se actualiza la coexistencia de tres elementos, respecto de los cuales basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados los actos denunciados, en razón de que su concurrencia resulta indispensable para su actualización6, siendo éstos los siguientes:

  1. Personal, relacionado con los actos o expresiones que realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
  2. Subjetivo, consistente en que una persona realice manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su

6 Entre otros asuntos, ha sido señalado lo anterior en los siguientes: SUP- RAP-15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP- 190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-3/2018 y SUP-REP-6/2018.

finalidad electoral, esto es, que con sus actos o cualquier tipo de expresión llame a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

  1. Temporal, relativo a que tales actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

Cabe destacar que la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados SUP-JRC- 195/2017 y SUP-JDC-484/2017, estableció una línea jurisprudencial, para que las autoridades del país analizaran y determinaran de manera objetiva cuándo una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, determinando los alcances del elemento subjetivo necesarios para actualizar la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña o campaña.

La finalidad de este criterio consiste en que las manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la

ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda, es el siguiente7:

    1. Sancionar sólo aquellas conductas que efectivamente impliquen una oferta electoral adelantada que trascienda al conocimiento de la comunidad y efectivamente pueda llegar a incidir en la equidad en la contienda, de forma tal que no resulte justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
    2. Acotar la discrecionalidad y genera mayor certeza y predictibilidad para los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía.
    3. Maximizar el debate público, pues supone mantener un margen más amplio para la expresión y la comunicación pública de la ciudadanía.
    4. Facilitar el desarrollo de las actividades lícitas de los partidos y el cumplimiento de sus fines constitucionales y estrategia electoral.

Respecto al último de los elementos señalados, el subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que en su actualización es necesario que, del análisis de cada caso, se advierta:

7 Se puede consultar el criterio en los asuntos SUP-JRC-194/2017, SUP- REP-146/2017, SUP-REP-20/2018, SUP-REP-105/2018, entre otros.

  1. Que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido político; de difusión de las plataformas electorales o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura; y
  2. La trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general8.

La primera variable implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publica plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Para esto la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”.

Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamado al voto.

8 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Es decir que, si bien, la Sala Superior, considera que el estándar del llamado expreso al voto (express advocacy) admite flexibilizaciones, éstas tampoco pueden llegar a traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

De esta manera, siguiendo la línea argumentativa de la Sala Superior, en tanto no exista en la legislación previsión normativa que señale que los actos anticipados de precampaña o campaña, puedan actualizarse mediante expresiones no explícitas, es decir, implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explicitas o unívocas e inequívocas en ese sentido; ya que con ello se vela por el principio pro persona, en su vertiente de preferencia interpretativa restringida, previsto en el artículo 1° de la Constitución General, en el que se obliga al juzgador o intérprete legal a optar de entre varias opciones de interpretación de la disposición normativa que establece una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado, por la que reduzca, en menor escala, tal derecho.

Así también cabe indicar que acorde a esa línea de la doctrina judicial que ha desarrollado la Sala Superior, también ha sostenido, por ejemplo, en el ya referido recurso SUP-REP- 52/2019, que debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para

detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si de su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y; trascienda a la ciudadanía9.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Luego, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, al estudiar la

actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables consistente en la audiencia que recibió o a la que se dirigió el

9 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

mensaje, el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas, y el medio de difusión.

Lo anterior se traduce en una necesidad de analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

Por ende, en cada caso particular, dadas sus circunstancias particulares y variables que pueden actualizarse, resulta fundamental analizar la trascendencia del mensaje o de los actos denunciados.

En suma, para el análisis de los actos anticipados de campaña, resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de influir en el electorado.

Redes sociales.

Ahora bien, toda vez que las conductas denunciadas tienen como base la publicación de diversas imágenes y expresiones en la red social de Facebook, este órgano jurisdiccional, estima pertinente, previo a analizar los elementos descritos con antelación, citar lo que respecto a las redes sociales ha establecido la Sala Superior.

Al resolver en el expediente SUP-REP-123/2017, sostuvo que una de las características de las redes sociales es ser un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que conlleva a que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión.

De ahí que, si bien la libertad de expresión prevista en el artículo 6° de la Constitución General tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de este tipo de redes, al ser el internet un instrumento que promueve entre los usuarios un debate amplio en el contexto de los procesos electorales, ello no los excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, puesto que en la medida que pueden utilizarse para la difusión de propaganda de naturaleza político-electoral, pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción a la normativa electoral, de ahí que los contenidos alojados en ellas, pueden ser objeto de análisis por parte de las autoridades competentes.

En ese sentido, como lo sostuvo la Sala Regional Especializada del TEPJF10, el contenido que se difunde a través de las redes sociales puede y debe ser analizado por la autoridad jurisdiccional, a fin de constatar su legalidad, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que

10 En el expediente SRE-PSC-03-2018.

la materia electoral tutela, sin que ello implique por sí mismo una merma a la libertad de expresión, en virtud de que este derecho no es absoluto ni limitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

Por lo que, la autoridad, al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política- electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

Caso concreto.

En ese orden de ideas, y siguiendo los parámetros dados por la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del TEPJF, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso particular, no se acredita que las conductas atribuidas al PT por actos anticipados de campaña haya colmado la totalidad de los tres elementos necesarios para su actualización, por lo siguiente:

En efecto, el PRD por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 20 de Uruapan Sur del IEM, manifestó que el PT llevó a cabo actos de proselitismo consistentes en la utilización de sus colores, logo, siglas y emblema, entrega de

apoyos y repartición de víveres, kits de hidratación y alimentación, así como vales de recarga de oxígeno gratuitos y préstamos de oxímetros, a las personas que se encontraban en espera para la aplicación de la primera vacuna contra el virus Covid-19; en los distintos puntos de vacunación en la ciudad de Uruapan, Michoacán, lo que llevó a cabo a través de la “Brigada Popular”; habiendo promocionado tales actos en su página oficial de Facebook denominada “Partido del Trabajo Uruapan”; con la finalidad de posicionarse en el Proceso Electoral Local 2020- 2021.

Estudio del elemento personal. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentra acreditado.

En efecto, del contenido de las actas circunstanciadas con números IEM-CD20-05/2021, IEM-CD20-06/2021 y IEM-CD20-

07/2021, mediante las cuales se verificó el contenido de diversas publicaciones en la página oficial de Facebook del PT, de 11 y 17 de marzo, efectuadas por la autoridad electoral administrativa, previamente valorada e inserta en el apartado de pruebas; se advierte el nombre del partido político denunciado, sus colores, emblemas y sus siglas, utilizadas durante las actividades de la “Brigada Popular”; lo cual fue convalidado por la Comisión Coordinadora Municipal del PT en Uruapan, Michoacán, al dar contestación al requerimiento que le fue formulado por la autoridad electoral instructora; por lo anterior, es que se actualiza el elemento en análisis.

Estudio del elemento subjetivo. En cambio, a consideración de este órgano jurisdiccional, dicho elemento no se satisface, ya que siguiendo los parámetros dados por la Sala Superior11, del material probatorio que obra en autos, concerniente a las actas de certificación mencionadas, relativa a las publicaciones realizadas en la página de Facebook del partido denunciado, no se desprenden expresiones con las cuales se llame el voto a favor de alguno de los candidatos del PT, ni tampoco manifestaciones que constituyan equivalentes funcionales, que den lugar al llamado al voto por parte del denunciado.

Lo anterior es de este modo, ya que de las referidas actas de verificación únicamente se desprende lo siguiente: “Una vez que me percaté estar en el domicilio correcto, observo que se desarrolla el evento de la aplicación de la vacuna COVID19 en la plaza principal y en la cancha de basquetbol (adjunta a la plaza) de la localidad de Jucutacato, misma que se aplica a personas mayores de 60 años. El número de personas asistentes a dicho evento, es de aproximadamente 280 personas entre hombres y mujeres. En los alrededores de la Plaza de la localidad se pudo observar, algunos puestos de venta de alimentos, así como un toldo de color blanco de aproximadamente 3 metros de largo por 3 metros de ancho, debajo del mismo, se encontraron cuatro personas, tres de ellas, del sexo femenino y una persona del sexo masculino, dichas personas portaban playeras de color rojo con una estrella estampada en color amarillo, se observó que abarcaba la mayor parte de sus playeras en su lado izquierdo, al

11 En el SUP-JRC-194/2017 y acumulados.

reverso de la playera aparecía la leyenda en letras amarillas ‘BRIGADA POPULAR’, se pudo observar que dos personas de las cuatro en mención portaban también una gorra en color rojo. En el momento de mi estancia en la plaza, se observó que estas personas repartían charolas de color blanco (tipo unicel) a las personas formadas para recibir su vacuna (sin percatarme lo que contenían dichas charolas), de igual manera repartieron botellas de agua, y fruta (plátanos). Cabe mencionar que no se observó algún tipo de propaganda que se tenga que señalar en la presente.”

Asimismo, de la página de Facebook mencionada se advierte lo siguiente: “La brigada popular no sólo ha trabajado estos días en brindar un refrigerio a los adultos mayores que están en fila para vacunación. También se han enfocado en ofrecer a la sociedad vales de oxigeno para recargas gratuitas a quienes están padeciendo covid, y el presta los (sic) de Oxímetros. Acciones solidarias que nos mueven más”; “En la comunidad de Jucutacato, la Brigada Popular compartió pan y café a los adultos mayores. En este centro de vacunación la afluencia de personas ha sido muy abundante y también la agradable experiencia de poder compartir con las personas gratas experiencias. #ElPtEstáDeTuLado#SigueLaEstrella”; “En el centro de vacunación ubicado en la Comunidad de Caltzontzin también la Brigada Popular se sumó en solidaridad a nuestros adultos mayores que acudieron a recibir su vacuna. Gracias a todos los adultos que nos compartieron muchas de sus experiencias”; “La Brigada Popular compartió café y pan a los adultos mayores en el

centro de vacunación de la Escuela Ignacio Manuel Altamirano. El poder contribuir en esta lucha que nos corresponde a todos, es una motivación que nos renueva a seguir participando #ElPtEstáDeTuLado#SigueLaEstrella”, y “En el centro de vacunación de la Unidad Deportiva, el equipo de la Brigada Popular realizó la entrega de refrigerio a los adultos mayores. Muchos de los que acuden hoy a loa vacunación llevaban desde horas de la madrugada. #ElPtEstáDeTuLado#SigueLaEstrella”.

Y, “Brigadas populares refuerzan lucha contra covid con acciones solidarias. Uruapan, Mich.- Con el objetivo de apoyar a los adultos mayores que han acudido a su vacunación en los 8 puntos que se habilitaron en esta ciudad, la Brigada Popular, conformada por jóvenes petistas entusiastas, han logrado entregar más de 8 mil kits de hidratación y alimentación a quienes han acudido a inmunizarse. Se trata de un esfuerzo que no sólo enmarca este tipo de acciones, ya que desde hace algunas semanas esta misma brigada de ha enfocado en la lucha contra el Covid, entregando a quienes lo necesiten, vales para recarga de oxigeno gratuito a quienes están luchando contra el Coronavirus, así como la entrega de oxímetros en préstamo para que los pacientes que están de manera ambulatoria en sus domicilios, puedan monitorear su oxigenación sanguínea. Cabe mencionar que estas acciones solidarias han tenido gran aceptación por la sociedad que reconoce el espíritu solidario de los jóvenes del Partido del Trabajo. Asimismo, la entrega de hidratación continuará durante toda la vacunación, mientras que el préstamo de oxímetros y solicitud de vales para recarga de oxígeno sigue vigente para las

personas que lo necesiten, haciendo su solicitud a las Brigadas Populares, o a través de las oficinas del Partido del Trabajo de esta ciudad”.

Luego, del texto que aparece en las referidas certificaciones no se advierte que el PT haya hecho un llamado al voto, de forma explícita o a la luz de los equivalentes funcionales, pues incluso el funcionario electoral del Comité Distrital 20 de Uruapan Sur, al levantar el acta número IEM-CD20-05/2021 hizo constar que “no se observó algún tipo de propaganda que se tenga que señalar en la presente”.

Por lo cual, los hechos denunciados no permiten actualizar el elemento subjetivo para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, imputable al PT, por la inexistencia de un llamado expreso al voto, o que se haya empleado en el texto de la publicación denunciada algún equivalente funcional.

Lo anterior, incluso, aún ante el uso en las publicaciones de la referida red social Facebook, del hashtag identificado como: “#ElPtEstáDeTuLado#SigueLaEstrella”.

Respecto de lo cual, cabe mencionar, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que el hashtag es una herramienta del mundo digital, que permite entre otras cosas12:

12 Por ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SRE-PSL-42019.

  • Difundir una campaña e incluso a convertirla en un fenómeno viral
  • Transmitir eventos y noticias en tiempo real
  • Proporcionar contenido valioso por parte del usuario
  • Difundir su mensaje con mayor impacto y facilidad

Elementos los cuales generan una huella que permanece en las redes sociales y permite la continuidad del mensaje, más allá del día de su publicación.

En este sentido, la referida Sala Especializada ha establecido en diversos precedentes que los hashtag (escritos con el signo “#” antepuesto), se usan para ordenar palabras clave o temas y así pueden aparecer fácilmente en la búsqueda; si logran obtener relevancia, suelen convertirse en tendencia (ideas que orientan determinada dirección). Las tendencias se determinan mediante un algoritmo que identifica los temas con mayor popularidad13.

Ahora bien, no obstante la utilización del citado símbolo o herramienta digital, en las publicaciones de Facebook aludidas, a consideración de este órgano jurisdiccional, el contenido del hashtag “#ElPtEstáDeTuLado#SigueLaEstrella”, no conllevan una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad y un territorio determinado, en un periodo temporal

13 Véase por ejemplo la sentencia dictada en el expediente SER-PSC- 29/2019.

inmediato, la imagen de una persona asociada con un mensaje de interés público, social y político; es decir, como ya se mencionaba, en ninguna de las publicaciones realizadas en la red social Facebook se publicitó a ningún candidato del PT que haya sido postulado para la elección de integrantes de ayuntamiento, diputaciones o gubernatura.

Además, del contexto en que sucedieron los hechos, el cual no puede pasarse por alto, se advierte que las actividades desarrolladas por la llamada “Brigada Popular” fueron en el marco del apoyo a la ciudadanía, específicamente, hacía los adultos mayores que se encontraban esperando a ser vacunados contra el Covid19; es decir, el apoyo fue dirigido única y exclusivamente a un sector determinado de lo sociedad, y no a esta en general; de ahí que, no se pueda, ni siquiera bajo el supuesto de las equivalencias funcionales, atribuir alguna otra finalidad a las actividades de la brigada mencionada o al uso del hashtag referido.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que, analizando contextualmente todos los elementos de las publicaciones denunciadas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de experiencia, como lo establece el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; y derivado del estudio de los hechos denunciados, no es dable concluir que se acredita la infracción a la normativa electoral respecto a la comisión de actos anticipados de campaña.

Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que no se configura el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña; resultando innecesario llevar a cabo el análisis del elemento temporal, puesto que como se señaló, se requiere de la concurrencia indispensable de los tres elementos para que este cuerpo colegiado se encuentre en posibilidad de determinar de que los hechos sometidos a su consideración sea susceptible, o no, de constituir un acto anticipado de campaña, en virtud de que a nada práctico conduciría analizarlo si al final se llegaría al mismo resultado.

Lo anterior además, atendiendo al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no advertirse de las pruebas la existencia de los actos anticipados de campaña, no es posible tener por acreditada la conducta prohibida por la normativa electoral; consecuentemente, resulta inexistente la falta atribuida al partido político denunciado, por cuanto ve a los actos anticipados de campaña que se le atribuyeron.

Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior número 21/2013, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES”.

Por último, no obstante que en el presente procedimiento sancionador se consideró pertinente durante la sustanciación del

mismo llamar también a la Comisión Coordinadora Municipal del PT, a Mónica Cázares Coria y al medio de comunicación “Central Informativa Michoacán”; sin embargo, al haberse determinado inexistentes las faltas denunciadas, a ningún fin práctico conduce analizar si les resulta o no responsabilidad.

Por tanto, se determina la inexistencia de falta alguna con relación a los hechos que han sido materia de este procedimiento por lo que ve a los denunciados.

Similar criterio fue emitido por este Tribunal Electoral al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número TEEM-PES-057/2021, en el que se declaró la inexistencia de la falta atribuida al PRD, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, con motivo de la entrega de víveres a los “Guardabosques Delfines” de Uruapan, Michoacán, por parte de jóvenes de izquierda de ese partido político.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la falta atribuida al Partido del Trabajo, a su Comisión Coordinadora Municipal en Uruapan, Michoacán, a la ciudadana Mónica Cázares Coria y al medio de comunicación “Central Informativa Michoacán, consistente en actos anticipados de campaña.

Notifíquese, personalmente a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del día de hoy en reunión pública virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-078/2021.

En el proyecto que se ha puesto a consideración del Pleno, se propone declarar la inexistencia de la falta atribuida al Partido del

Trabajo y otros, consistente en la comisión de actos anticipados de campaña.

La falta denunciada consistió en supuestos actos de proselitismo consistentes en la utilización de los colores, logo, siglas y emblema del partido, entrega de apoyos y repartición de víveres, kits de hidratación y alimentación, así como vales de recarga de oxígeno gratuitos y préstamos de oxímetros, a las personas que se encontraban en espera para la aplicación de la primera vacuna contra el virus Covid-19 en la jornada celebrada en el mes de marzo; en los distintos puntos de vacunación en la ciudad de Uruapan, Michoacán, todo ello realizado a través de una “Brigada Popular”; acciones que fueron promocionadas en la página de Facebook denominada “Partido del Trabajo Uruapan”.

En el proyecto que se sometió a consideración de este Pleno, se propone que las conductas atribuidas al Partido del Trabajo por actos anticipados de campaña, no colmaron el elemento subjetivo, habida cuenta que no se desprenden expresiones con las cuales se solicite el voto a favor de alguna/o de las y los candidatos del Partido del Trabajo, ni tampoco manifestaciones que constituyan equivalentes funcionales que den lugar al llamado al voto por parte del denunciado.

Con el debido respeto para el Magistrado Ponente, no acompaño, las consideraciones relativas, ya que la suscrita considera que sí se actualiza el elemento subjetivo.

De las actas circunstanciadas de verificación levantadas por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral

de Michoacán, se advierte que las personas que estuvieron entregando los citados víveres portaban algunos, chamarras negras con las iniciales del PT en el brazo y otros, playeras rojas con una estrella amarilla y cubrebocas rojos con una estrella amarilla. Dicha estrella de conformidad con el artículo 2 de los Estatutos del Partido del Trabajo, es el emblema de dicho instituto político. Tales eventos fueron publicitados en la página de Facebook Partido del Trabajo Uruapan, con los hashtags ##ElPtEstáDeTuLado y #SigueLaEstrella, tal como muestra en las siguientes imágenes visible a foja 32:

A juicio de la suscrita, analizados en todo su contexto: los actos y las publicaciones materia de la denuncia, persiguen la finalidad de

posicionar frente a la ciudadanía el nombre e imagen del partido denunciado, lo que pudo afectar a la contienda y generar una ventaja indebida frente a los demás contendientes en el proceso electoral.

Por lo cual, considero que se debió tener por colmado el elemento subjetivo, y analizarse el elemento temporal. Mismo que debió tenerse por acreditado, ya que las conductas denunciadas acontecieron en marzo, previo al inicio de las campañas electorales.

Por ello, a juicio de la suscrita sí se debería tener por acreditada la existencia de los actos anticipados de campaña denunciados y por ende, la correspondiente sanción al partido denunciado, por culpa in vigilando.

Por los presentes motivos emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alama Rosa Bahena Villalobos, forma parte de la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-078/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el doce de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y dos páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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