TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-073-2021

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TEEM-RAP-073/2021. APELANTE: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo a nueve de julio de dos mil veintiuno1.

Sentencia, que resuelve los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por el representante propietario del Partido MORENA2, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, contra el acuerdo de veinticinco de junio, dictado por la Secretaria Ejecutiva del citado instituto, mediante el cual desechó de plano la queja del Procedimiento Especial Sancionador registrada bajo el IEM-PES-331/2021.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En adelante, MORENA.

3 En adelante, IEM.

IEM, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.

    1. Queja. El cuatro de junio, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM, presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral4, contra el entonces candidato Carlos Herrera Tello, postulado en candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la probable omisión de reportar ingresos y/o egresos por concepto de publicidad pagada en la red social “Facebook”.
    2. Determinación de la Unidad Técnica de Fiscalización. El diecisiete de junio5, el Encargado de Despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE determinó que era competencia de la Secretaría Ejecutiva del IEM, conocer de los hechos denunciados en el escrito de queja presentado por MORENA, por advertir que por sí solos, únicamente representaban propaganda calumniosa en contra del candidato postulado a la gubernatura del Estado.
    3. Recepción de la queja en el IEM. El veintitrés de junio6, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido la queja interpuesta por MORENA, ordenó su radicación, diversas diligencias de investigación, autorizó y delegó fe pública al personal a su cargo para la práctica de estas diligencias.
    4. Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). El veinticinco siguiente7, la Secretaria Ejecutiva del IEM, se pronunció en acuerdo mediante el cual desechó de plano la queja presentada por MORENA, bajo el argumento toral de que ésta no fue promovida por la presunta

4 En adelante, INE.

5 Visible en foja 28 a 30 del expediente.

6 Visible en foja 37 y 38 del expediente.

7 Visible en foja 52 a 56 del expediente.

persona agraviada de la supuesta propaganda calumniosa; proveído que le fue notificado, el veintiocho de junio.

    1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior MORENA, presentó ante la autoridad responsable el presente recurso de apelación.

TRÁMITE

    1. Recepción del recurso. El tres de julio, se recibió en Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-1958/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado8.
    2. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha9, la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 65 fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo10, y 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo11.
    3. Radicación. El cuatro siguiente12, se tuvo por recibido el medio de impugnación en que se actuó y procedió a radicarlo conforme a lo establecido en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia.
    4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de nueve de julio se admitió a trámite el presente juicio, en donde se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por el partido apelante. Asimismo, al no haber diligencias pendientes por realizar, se

8 Visible en foja 2 del expediente. 9 Visible en foja 61 del expediente. 10 En adelante Código Electoral

11 En adelante Ley de Justicia.

12 Visible en foja 62 y 63 del expediente.

declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 5 y 52, de la Ley de Justicia, en razón de que se trata de un recurso de apelación promovido por instituto político –MORENA– contra un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En el presente medio de impugnación, no se advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia que impida el estudio del asunto, ni tampoco fueron invocadas por la autoridad responsable.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15 fracción I inciso a) 51 fracción I y 53, fracción I de la Ley de Justicia, tal y como se precisa a continuación.

    1. Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado en el plazo de cuatro días, conforme a lo previsto en la normativa en cita, puesto que el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente el veintiocho de junio, en tanto que el recurso se presentó el veintinueve siguiente, de lo que se deduce que su interposición fue oportuna.
    2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta del nombre y firma de quien promueve,

así como el carácter con el que se ostenta; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos; se identifican tanto el acuerdo reclamado como la autoridad responsable; y, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan su impugnación, los agravios y los preceptos legales presuntamente violados.

    1. Legitimación y personería. Tomando en consideración, que este requisito se relaciona con el estudio de fondo del presente asunto, su análisis se efectuará en dicho apartado.
    2. Interés jurídico. En la especie se actualiza, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del instituto político actor con motivo de su situación frente al acto reclamado; esto es, el desechamiento de su escrito de queja, emitido dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-331/2021, en el cual denunció diversos hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, atribuidos al entonces candidato Carlos Herrera Tello y los institutos políticos que conforman la candidatura común que lo postuló.
    3. Definitividad. Se cumple, toda vez que el acuerdo impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

Agravios

Es innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, ya que el artículo 32 de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal Electoral a hacerlo, sino que basta realizar, en términos del citado numeral fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Sin que, ello soslaye el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación y por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Jurisprudencia 2ª./J.58/201013.

En ese sentido, se tiene que el inconforme se duele del acuerdo pronunciado el veinticinco de junio, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM desechó, sin prevención alguna la queja registrada bajo el expediente IEM-PES-331/2021; por no cumplir con el requisito establecido en los artículos 240 párrafo tercero fracción III y 257 párrafo tercero inciso a) del Código Electoral, al no haber presentado los documentos necesarios para acreditar la personería, para lo cual invoca los siguientes motivos de disenso:

    1. Vulneración al derecho humano de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal derivado de la omisión de pronunciarse de las medidas cautelares. Al respecto sostiene que le causa agravio que la responsable, al dictar acuerdo de desechamiento, semanas después de que concluyera la etapa de campaña de la elección de gobernador del Estado, no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas a fin de hacer cesar la difusión de propaganda que, a su decir, contravenían las normas de propaganda electoral; lo que afecto el principio de equidad en la contienda.
    2. Omisión de ajustarse a los plazos. Sobre la base de considerar que la autoridad responsable no actuó conforme a los plazos que para

13De rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

la tramitación y sustanciación del procedimiento especial sancionador prevé el Código Electoral; por tanto, sin atender a su naturaleza.

    1. Indebida fundamentación y motivación. Porque a consideración del recurrente contrario a lo sostenido por la responsable en el acuerdo controvertido el representante del partido MORENA cuenta con facultades para denunciar el incumplimiento de faltas de otros partidos políticos y sus simpatizantes y no requiere de representación de las personas calumniadas.

MÉTODO DE ESTUDIO

Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación14, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

De ahí que, ya sea que éstos se examinen en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia 4/2000.15

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá a realizar el análisis del agravio que supone violaciones procesales respecto a la legitimación y admisión del procedimiento especial sancionador, de resultar fundado o no, con ello se colmaría la pretensión del apelante.

14 En adelante Sala Superior.

15 De rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Marco jurídico. El Código Electoral, en sus artículos 169, 240, fracción III, 256 y 257, párrafo tercero, inciso a), establece lo siguiente:

“Artículo 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

[…]

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

[…]

ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

[…]

      1. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

[…]

“Artículo 256. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Artículo 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: […]

La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

        1. No reúna los requisitos previstos para tal efecto…”

De una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se advierte que los escritos de denuncia que den origen a un procedimiento especial sancionador, relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, únicamente podrán iniciarse a instancia de parte agraviada.

    1. Caso concreto. De las constancias que obran en autos se advierte que el cuatro de junio, David Ochoa Baldovinos, representante propietario de MORENA, presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja por la probable omisión de reportar ingresos y/o egresos por concepto de publicidad pagada en la red social “Facebook”, en que, a su consideración, incurrió el entonces candidato Carlos Herrera Tello, candidato a Gobernador por la coalición de los partidos Acción Nacional, y de la Revolución Democrática.

Luego, al advertir la citada autoridad que los hechos manifestados por los denunciados, únicamente versaban sobre propaganda calumniosa, más no se hacía alusión a conductas que vulneraran la normativa electoral en materia de fiscalización, determinó que debía ser la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien por razón de competencia, debía conocer de los hechos denunciados, para en su caso, instruir el procedimiento especial sancionador respectivo.

Acorde a lo anterior, previo acuerdo relativo a la radicación de la queja interpuesta, la responsable en el acuerdo recurrido de veinticinco de junio, señaló lo siguiente: “… resulta procedente desechar sin prevención la queja presentada por David Ochoa Baldovinos, representante del partido político Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en virtud de no ser la persona

agraviada de la supuesta propaganda calumniosa”, toda vez que la queja no fue interpuesta por el presunto agraviado, persona a quien supuestamente la propaganda denunciada denosta y calumnia, como así lo establecen los artículos 240 y 257 del Código Electoral del Estado de Michoacán; y en consecuencia, dictó la determinación materia del presente recurso de apelación.

    1. Planteamiento. Atendiendo al argumento toral de la determinación de la responsable la cuestión a dilucidar en el recurso en que se actúa, se constriñe a determinar si MORENA tiene legitimación para presentar una queja a favor del candidato postulado a la elección de gobernador en la cual se denuncie la propaganda que denoste y calumnia a su candidato, postulado al cargo de gobernador y, en su caso, si ello implica la defensa de la afectación en el presente proceso electoral, así como una posible afectación a una institución constitucional que lo legitime para impugnar el acuerdo en defensa de un interés general; y una posible afectación al interés particular del partido apelante en cuanto a su propia imagen.
    2. Decisión. El agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación acorde a lo siguiente, se considera fundado, al advertirse la afectación a los intereses antes señalados, por las razones y motivos que a continuación se precisarán.

En esencia, el término “parte afectada” debe ser entendido como el ente que es destinatario de manera directa de la conducta que se tilda de infractora de la normativa electoral, de tal forma que solamente éste tiene la facultad de iniciar un procedimiento sancionador.

Acorde con lo previsto en el artículo 169 del Código Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrado para la obtención del voto; y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos,

candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

De la exposición que antecede, se desprende que la difusión de propaganda en el marco de campañas electorales es susceptible de influir, alterar o dañar, no solamente el derecho de los candidatos registrados, sino también el derecho de los partidos políticos de participar en las elecciones.

En el caso, es un hecho controvertido que el promocional denunciado fue difundido en el ámbito material y temporal de las campañas electorales, toda vez que del análisis del escrito de denuncia, se advierte que el mismo fue publicado el treinta y uno de mayo, en la red social “Facebook”, y el periodo comprendido para las campañas electorales a la gubernatura del estado concluyó el dos de junio, por lo que la misma estuvo vigente cuando transcurría dicho periodo.

Por tanto, atendiendo a que los partidos políticos tienen la obligación de velar por los intereses generales de la sociedad y sus candidatos, así como defender los intereses del propio instituto político.

Es por ello, que la participación en los procesos electorales constituye un derecho de los partidos políticos, por lo que la propaganda difundida en campañas electorales que se tilda de denigrante y calumniosa, aun cuando únicamente estuviera dirigida a un candidato, también es susceptible de afectar al instituto político que lo postuló, en tanto que es a través de dichos candidatos mediante los cuales ejercitan su derecho de participación colectiva.

Así, la hipótesis establecida en el Código Electoral, respecto a la legitimación solamente de la parte afectada, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente pueda ser actualizada por el ente a quien de manera directa está destinada la difusión de propaganda que calumnie, sino por cualquiera que, material o jurídicamente resienta una influencia

o alteración en sus derechos, aun cuando no se le mencione o refiera de manera expresa en el acto tildado de ilegal, como en el caso acontece en el derecho de participación del partido político apelante.

En este sentido, la propaganda calumniosa se debe entender extendida a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos, ya que tienen el carácter de persona moral de interés público, conforme a lo establecido en el artículo 3 parrafo1 de la Ley General de Partidos Políticos.

Por consiguiente, con independencia que en la materia del procedimiento sancionador, le asista o no la razón, es claro que en el escrito de queja se consideró que la propaganda objeto de denuncia también era calumniosa respecto al partido MORENA, por lo que, la Secretaria Ejecutiva del IEM, no debió declarar la improcedencia de la queja con el argumento de que no se presentó por parte afectada, analizando las manifestaciones objeto de denuncia, lo que en todo caso, se debió dilucidar al analizar el fondo de la cuestión planteada.

En el caso no debe soslayarse que aun y cuando los hechos motivos de denuncia por calumnia solo hagan alusión al candidato electo, Alfredo Ramírez Bedolla, lo cierto es que, como se precisó en el contexto de una elección, tales circunstancias también afectan al partido político o coalición que lo postuló.

En efecto, el derecho fundamental de afiliación que opera a favor de los ciudadanos, tiene no solo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la pertenencia a éstos con todos sus derechos inherentes, lo cual evidencia la existencia de unidad entre el partido político y sus militantes, dirigentes y candidatos en la integración de esa persona moral de interés público.

Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, tratándose de propaganda electoral de tipo calumniosa en contra de candidatos, los

partidos políticos están legitimados para hacer valer sus derechos de defensa cuando se considere que exista agravio por su difusión, lo que lleva a concluir que la autoridad responsable desechó indebidamente la denuncia interpuesta por el representante propietario de MORENA, toda vez que, dicho instituto político se debe considerar como sujeto pasivo de hechos presuntamente calumniosos, con motivo de la difusión de propaganda político electoral, lo que acontece en el caso, ya que se involucra directamente al candidato electo a Gobernador del Estado y, en consecuencia, al partido político apelante por ser quien lo postuló.

Ello porque contrario a lo sostenido por la responsable, se considera que MORENA, por conducto de su representante propietario debidamente acreditado ante la responsable, sí está legitimado para promover la queja de referencia; respecto de la cual, en su momento procesal oportuno la autoridad electoral administrativa deberá pronunciarse.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Superior, dentro de los expedientes identificados con las claves SUP-REP-131/2015, SUP- REP-446/2015 y SUP-JRC-210/2016.

  1. Efectos. En consecuencia, ante lo fundado del agravio materia de estudio, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado para efecto de que, de no advertir otra causal de improcedencia y sin prejuzgar sobre el fondo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de sus atribuciones, reconozca la legitimación al partido apelante, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, admita la queja presentada, y determine lo conducente.

Realizado lo anterior, deberá informar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas a que esto ocurra.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de desechamiento dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador IEM-PES-331/2021, para los efectos precisados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante; por oficio, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de julio de dos mil veintiuno, en el recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-073/2021; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
Ir al contenido