TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-075-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-075/2021

QUEJOSO: PARTIDO VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO.

DENUNCIADO: MARÍA TERESA PÉREZ ROMERO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a nueve de julio de dos mil veintiuno1.

Sentencia que determina la existencia de la infracción atribuida a María Teresa Pérez Romero, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir fotografías de menores de edad, lo cual vulnera los derechos de la niñez y el interés superior de la infancia, así como la existencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Comité Municipal: Comité Municipal de Indaparapeo, del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Denunciada: María Teresa Pérez Romero.
Denunciante: Partido Verde Ecologista de México.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

Lineamientos del IEM Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político

electoral.

Lineamientos del INE Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES EN EL IEM

    1. Solicitud de certificación. El treinta de mayo, el Denunciante a través de su representante propietario ante el Comité Municipal, presentó escrito de solicitud de certificación de contenido en redes sociales2.
    2. Acta circunstanciada de verificación de propaganda política. El uno de mayo, la Secretaria del Comité Municipal realizó el acta circunstanciada de verificación número IEM-CME-040-018/2021, respecto de una publicación en internet3.
    3. Presentación de la queja. El veintiséis de mayo, el Denunciante presentó ante la Secretaria Ejecutiva del IEM escrito en contra de la Denunciada, por presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, así como del PRD por culpa in vigilando 4.
    4. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de treinta y uno de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito

2 Foja 13.

3 Fojas 16 a 18.

4 Fojas 07 a 12.

de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA-185/2021, con el objeto de realizar diligencias de investigación, entre ellas requerir diversa información a la Denunciada5.

    1. Cumplimiento de requerimiento de la Denunciada y nuevo requerimiento. El cuatro de junio, el IEM tuvo a la Denunciada por cumpliendo con el requerimiento efectuado6. A su vez, el veinte de junio, se le requirió nuevamente diversa información7.
    2. Cumplimiento de requerimiento de la Denunciada. Por acuerdo de veintiséis de junio, el IEM tuvo a la Denunciada por cumpliendo con el requerimiento efectuado8.
    3. Orden de diligencias de investigación y cumplimiento. En misma fecha, el IEM ordenó llevar la verificación de permanencia de un enlace de internet9; y el mismo día, la Secretaría Ejecutiva del IEM dio cumplimiento con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/206/202110.
    4. Cierre de investigación y reencauzamiento a procedimiento especial sancionador. Por acuerdo de veintiséis de junio, el IEM determinó dar por concluida la línea de investigación11.

Por auto de la misma fecha12, el IEM reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM- PES-332/2021; adicionalmente, se precisó que en virtud de que la Denunciada fue registrada por la candidatura común del PRD y el PAN, se seguiría también en contra de este último partito. En el mismo acuerdo se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, emplazando a as partes y citándolos para que comparecieran a la

5 Fojas 19 y 20.

6 Foja 32.

7 Foja 332.

8 Foja 36.

9 Foja 37.

10 Fojas 38 a 40.

11 Foja 21.

12 Fojas 42 a 46.

respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dos de julio siguiente.

    1. Acuerdo de medidas cautelares. El mismo veintiséis de junio, el IEM emitió acuerdo por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante13, al considerar que no permanecían las fotografías materia de la queja.
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes14.
    3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado15.

ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

    1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El dos de julio, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose registrarlo con la clave TEEM-PES-075/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación16.
    2. Radicación. El cuatro de julio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó verificar la debida integración del mismo17.
    3. Debida integración. En proveído de cinco de julio se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de

13 Fojas 47 a 51.

14 Fojas 57 a 60.

15 Foja 02.

16 Foja 81.

17 Fojas 82 y 83.

resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral18.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al vulnerarse el interés superior de la niñez, atribuible a quien fue candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por los partidos políticos PRD y PAN, a quienes se les atribuye responsabilidad por la culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II, 262, 263 y 264, del Código Electoral, en virtud de que la queja en estudio tiene relación con la supuesta contravención a las normas sobre propaganda política electoral prevista en el artículo 254, inciso b), del mismo ordenamiento.

CAUSALES DE IMPRODENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente19 para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Al respecto el PRD en la presentación de alegatos, invoca que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, prevista

18 Foja 84.

19 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

en el artículo 257, tercer párrafo, inciso d)20, del Código Electoral, causal que es desestimada por este Tribunal Electoral, como a continuación se explica.

El procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia21.

Así, en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada22:

      1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
      2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
      3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho.
      4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
      5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

En el caso concreto, no se trata de acusaciones carentes de sustancia o trascendencia, pues el quejoso expone las razones por las que, a su juicio, el procedimiento es procedente, además ofreció los medios

20 Artículo 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: (…) La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) d) La denuncia sea evidentemente frívola. (…)

21 Tal como se determina en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 34 a 36.

22 Inciso e), numeral 1, del artículo 440 de la LGIPE en relación con el artículo 230, fracción V, inciso b) del Código Electoral.

de convicción que consideró aptos para probar sus pretensiones; de ahí que no se satisfaga la frivolidad en el caso concreto y, por ende, se desestime la referida causal de improcedencia.

Además, el PRD hace depender dicha causal en razón de que niega categóricamente que estén violando las disposiciones legales alegadas por el denunciante, debido a que ni la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, ni ellos, incurrieron en violación alguna, lo que se considera debe analizarse precisamente en el fondo de la presente resolución.

Por lo que, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, en este apartado se concluye que no le asiste la razón respecto a que debe desecharse la denuncia por frívola.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

PRUEBAS, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

    1. Pruebas

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

Pruebas ofrecidas por el PVEM en su escrito de queja:

    1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-CME-040-18/2021, realizada por la Secretaria del

Comité Municipal, sobre verificación de una publicación en internet, de uno de mayo23.

    1. Documentales públicas. Consistente en los escritos de solicitud de certificación de fecha treinta de abril dirigidos al Presidente y Secretaria del Comité Municipal24.
    2. Documental privada. Consistente en escrito de solicitud dirigido a la Secretaria del Comité Municipal.
    3. Presuncional legal y humana.
    4. Instrumental de actuaciones.

Pruebas relativas al PAN:

    1. Documental pública. Consistente en el nombramiento que acredita a Oscar Fernando Carbajal Pérez como representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM.
    2. Presuncional legal y humana.
    3. Instrumental de actuaciones.

Pruebas relativas al PRD:

    1. Presuncional legal y humana.
    2. Instrumental de actuaciones.

Pruebas recabadas por el IEM:

    1. Documental pública. Consistente en la certificación de registro del representante propietario del PVEM suscrita por la Secretaria Ejecutiva del IEM25.
    2. Documental pública. Consistente en la certificación de la integración de planilla de la candidatura de mayoría relativa del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán26.
    3. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI-CA/205/2021 de treinta y uno de mayo emitida por la Secretaría Ejecutiva del IEM, sobre la verificación del contenido de un enlace electrónico27.

23 Fojas 16 a 18.

24 Foja 13 a 15.

25 Foja 21.

26 Fojas 22 y 23.

27 Fojas 24 a 27.

    1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI-206/2021 de fecha veintiséis de junio emitida por la Secretaría Ejecutiva del IEM, sobre la verificación del contenido de un enlace electrónico28.

Valoración probatoria

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esto y en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia29.

De lo cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral del Estado en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Así, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM, dentro del ámbito de sus funciones; las documentales privadas tienen el carácter de indiciarios, por lo que deben analizarse de forma conjunta con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.

Y en relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los

28 Fojas 38 a 40.

29 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 11 y 12.

hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

    1. Escrito de queja

En el escrito de queja, el PVEM señaló los siguientes hechos:

      • La indebida e ilegal exposición y difusión de propaganda política electoral de la Denunciada a través de diversas publicaciones en su perfil de Facebook, en las cuales expuso la imagen y aparición directa de niñas, niños y adolescentes, sin cumplir los requisitos para mostrarlos.
      • La responsabilidad por culpa in vigilando del PRD por ser promotor de la ilegalidad y mostrarse complaciente, omitiendo respetar las disposiciones electorales y exigirle a su militante que se abstuviera de emprender dicha conducta.

Excepciones y defensas

Por su parte los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

La Denunciada mencionó que:

      • El perfil “Tere Pérez” de la red social Facebook es el que usa para las publicaciones de la propaganda política dentro de los registros y tiempos que marca la normativa electoral.
      • No pudo acceder al enlace electrónico por el cual se le requirió, dado que la página de internet no estaba disponible y, por tanto, no puede asegurar que la publicación en cuestión sea de su perfil de la red social Facebook.
      • El perfil solo se utiliza para la publicidad de propaganda política de su partido y su candidatura y desde el inicio de su campaña electoral no ha publicado nada de apoyos sociales o económicos que da el Gobierno Federal, Estatal o Municipal,

por lo que se deslinda de toda publicación o hackeo que se le haga con el fin de perjudicarla.

        • La publicación del link que se le hace llegar no es de ella y la desconoce en su totalidad, por lo que niega los hechos de los que se le requieren.
        • La queja promovida por el PVEM carece de sustentabilidad legal, dado que la publicación en cuestión no existe y las certificaciones realizadas de la misma no están ajustadas a Derecho y carecen de valor legal.
        • Las fotos no hacen prueba plena y ella no aparece en lo individual haciendo ningún ejercicio político o de llamado de voto con infantes, por lo que no existe vinculación a su persona, su candidatura y los partidos que la representan.

El PRD, a través de su representante propietario ante el IEM, refirió que:

  • De las actas circunstanciadas IEM-CME/040-18/2021, IEM- OFI/205/2021 e IEM-OFI/206/2021 solo se constata que en dichas imágenes existe la posibilidad de poder acreditar o identificar plenamente que alguna de las personas que ilustran en las imágenes pudieran corresponder a la Denunciada quien aparece en las imágenes.
  • Dichas actas circunstanciadas solo constatan que en las imágenes verificadas se desprende la moción de la etapa infantil, con la intención de hacer alusión al día festivo marcado como día del niño y no hay providencia que lo vincule a presuntas faltas de exposición de la imagen de niñas, niños y adolescentes.
  • Las acusaciones hechas son imprecisas aludiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las imágenes certificadas pudieron haber sido tomadas en momentos pasados y atraídas a relucir como recuerdo de simpatizantes de la Denunciada.
  • No existe violación a los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Política Electoral, porque los hechos que alude la actora son inoperantes.
  • Conforme al artículo 87 inciso a) del Código Electoral, no hay ninguna omisión en el actuar de sus integrantes, en concreto de la Denunciada.
  • Los argumentos vertidos por el actor son obscuros y la queja resulta improcedente por frívola.

Asimismo, el PAN, a través de su representante propietario, alude que:

  • Que la Denunciada desconoce en su totalidad la razón de todo requerimiento que se le hace, ya que no pueden ser vinculados a su persona y a su candidatura, mismos que estarían violando sus Derechos Humanos y Fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

ESTUDIO DE FONDO

Para analizar si las conductas denunciadas contravienen lo estipulado respecto de la propaganda electoral, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo aplicable a la propaganda electoral, el interés superior de la niñez, así como su participación en actos político-electorales

La Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los precandidatos, candidatos y partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan30.

30 Artículo 116 de la Constitución Federal.

Por su parte, el artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE, así como el artículo 169, párrafo 5, del Código Electoral refieren que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su oferta política.

Ahora bien, del artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades tiene la obligación de proteger, respetar, promover y garantizar los derechos humanos que son reconocidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, entre los cuales destacan los de los niños, niñas y adolescentes.

De igual forma, todas las autoridades están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, entendido como el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de las niñas y los niños31.

Lo cual deberán hacer a través de la adopción e implementación de medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad, tratando de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor, atendiendo a que el derecho básico de los menores de edad es el de ser atendidos con pleno respeto a sus derechos humanos.

Así, desde esta óptica, los menores son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas, por lo que el interés superior de la infancia constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores32

31 Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”,

Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, pág. 334.

32 Tesis Aislada de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS

y en específico en el ámbito jurisdiccional se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones33.

Tal principio que se encuentra consagrado en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución Federal; así como en los artículos 3, 4 y 12 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo y en los artículos 2, fracción III, 6, fracción I, y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen como obligación primordial, tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

De esta temática, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado34 que cuando se trata de la protección de los derechos de la niñez y de la adopción de medidas para lograrla, rige el principio del interés superior, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de la niñez, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.

En ese propio tenor, ha precisado que la expresión interés superior de la niñez, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño35, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

RELACIONADOS CON MENORES”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág.1398.

33 Tesis Aislada de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág. 1397.

34 Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, visible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

35 Ratificada por México en 1990.

Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que el interés superior del menor es un principio vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones36:

      1. Como derecho sustantivo. En cuanto a que el interés referido sea de consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida;
      2. Como principio jurídico interpretativo fundamental. En el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y,
      3. Como norma de procedimiento. Conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior del menor en el análisis de las diversas alternativas posibles.

Así, el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos que ponga en riesgo sus derechos o que sea contrario al principio superior de la niñez.

A su vez, el artículo 80 de la citada ley establece que los medios de comunicación deben evitar la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

Bajo esa tesitura, los Lineamientos del INE son de aplicación general y de observancia obligatoria para, entre otros, los partidos políticos,

36 Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU

APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, pág. 824.

candidaturas de coalición, autoridades electorales federales y locales y personas físicas o morales vinculadas directamente con alguno de los mencionados, mismos que se encuentran obligados a ajustar sus actos de propaganda en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.

Los mismos, tienen como objeto el establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político- electoral.

Lo anterior, con base en la sentencia de la Sala Especializada SRE- PSD-20/2019, la cual decretó que cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad o promocionales de partidos políticos, se utilice la imagen de niñas, niños y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos, contar, al menos, con:

  • ….La opinión libre y expresa del menor de edad respecto a su participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.
  • El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con el menor que aparece en el promocional…”.

Ahora bien, a nivel local y en el mismo sentido, lo anterior se encuentra consagrado en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos del IEM.

Asimismo, se cuenta con los Lineamientos del IEM, los cuales determinan mecanismos óptimos que permitan garantizar, en todo momento, la tutela del interés superior de la niñez en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en actos políticos, actos de precampaña o campaña, de ahí que en su artículo 5 se estipule lo siguiente:

Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
  2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.”

Bajo esa tesitura de ideas, resulta evidente la existencia de diversa normativa tanto en el ámbito internacional, como en el federal y local, estableciendo la obligación de velar y respetar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre los que se encuentra el derecho al respeto de su imagen, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Hechos acreditados en relación con las partes involucradas y cuestión a resolver

De lo cual, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba mencionados, analizados por este Tribunal Electoral se tienen por acreditados los siguientes hechos:

  • La Denunciada fue candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán por la candidatura común PAN – PRD.
  • El uno de mayo se certificó la existencia de una publicación en internet, específicamente en la red social Facebook, del perfil “Tere Pérez”, de la cual se constató, entre otras cuestiones la existencia de cuatro fotografías acompañadas de la descripción: “Hoy más que nunca la sinceridad más grande viene de nuestros niños, es necesario dar lo mejor de nosotros y mejorar sus condiciones de vida para que vivan siempre con esta alegría. #SigamosJuntos#NosUneIndaparapeo #ElSolSaleParaTodos, un símbolo de un sol y una flor, advirtiéndose además la presencia de dos niñas, un logo que dice: “TERE PÉREZ PRESIDENTA. Lo cual se certificó

nuevamente el primero de mayo por una servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.

  • La Denunciada en su escrito de contestación de requerimiento confirmó que el perfil “Tere Pérez” en la red social Facebook es el que usó para las publicaciones de propaganda política y que es operado por personal a su cargo37.
  • El veintiséis de junio el IEM realizó diligencia de investigación consistente en la verificación de permanencia de la publicación denunciada certificando que no se verificó imagen alguna con la presencia de menores, motivo por el cual no se fijaron las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante, al considerarse que ya no se encontraron las fotografías donde aparecen las menores de edad y por ende, la cesación ya no era procedente.

Caso concreto

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la publicación en la red social Facebook contraviene la normativa en materia de propaganda electoral al haber difundido la imagen de menores de edad y en su caso, si la misma cumplió o no con los requisitos previstos por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como con los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM y, en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez; asimismo, determinar si el PAN y PRD tienen responsabilidad por culpa in vigilando.

Inicialmente, debe mencionarse que las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos, durante el ejercicio de sus

37 Foja 31.

actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.

Ahora, si bien en el marco normativo se hizo referencia esencialmente a mensajes difundidos por medios de comunicación, lo cierto es que debe interpretarse que la difusión de la propaganda electoral incluye cualquier otro medio por el que se difunda un mensaje dentro del contexto de la propaganda político-electoral.

Esto ya que, las imágenes de personas menores de edad acompañadas de frases que contextualizan los eventos proselitistas de los actores políticos, evidencian la intención de éstos de posicionar su candidatura ante la ciudadanía a través de esos elementos propagandísticos, por lo cual, deben cumplir con los mismos requisitos para su difusión, sin importar que sean a través de redes sociales, pues ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existen en materia electoral, especialmente cuando son sujetos directamente involucrados en los procesos electorales38.

Pues inclusive, a partir de un análisis del modelo de comunicación política es sabido que actualmente las redes sociales tienen un mayor e importante impacto social, motivo por el cual son utilizadas para difundir propaganda electoral; de ahí que el marco normativo antes referido resulte aplicable para el caso que nos ocupa.

En el presente caso, obra en autos que la difusión del mensaje por el cual se transmitieron imágenes de menores de edad, así como frases relativas a la niñez se realizó a través del perfil de Facebook de la Denunciada, quien reconoció la titularidad del mismo y mencionó que era administrado por personas a su cargo.

Asimismo, pudo constatarse la existencia de la publicación, por lo menos de los días uno al treinta y uno de mayo, fechas en las cuales

38 Tesis XXIX/2019, de rubro: “MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pág. 44.

realizaron las distintas certificaciones por parte del IEM, es decir, durante el periodo de campañas que transcurrió del diecinueve de abril al dos de junio en el caso de las Presidencias Municipales39, por lo cual efectivamente constituye propaganda electoral.

Lo anterior, además porque del contenido del mensaje difundido pueden identificarse elementos tales como #SigamosJuntos, #NosUneIndaparapeo y #ElSolSaleParaTodos, de los cuales el segundo de ellos sin duda alguna va encaminado a lo que parece ser un emblema de campaña y el tercero hace alusión al PRD, partido del cual su emblema es un sol; de lo cual se infiere que las publicaciones fueron realizadas con el propósito de promover a la Denunciada como candidata común a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por el PRD y el PAN.

Además, de la narración de las certificaciones se observa que se encuentra sobrepuesto en la esquina superior derecha lo que parece ser un logo a colores, del cual se lee: “TERE PÉREZ. PRESIDENTA MUNICIPAL”.

Ahora, para determinar si con la publicación se vulnera el interés superior de la niñez, se inserta la siguiente imagen ocultándose los rostros de las menores de edad para su protección, con la aclaración de que en las publicaciones originales tal acción no fue realizada.

39 Tal como puede observarse en el calendario electoral para el proceso electoral 2020- 2021 aprobado por el IEM, consultable en: https://iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

De lo cual, como fue referido en el apartado de excepciones y defensas, el veinticuatro de junio la Denunciada refirió que el link no era suyo y negó los hechos que se le requirieron, manifestando que por ello, es que no podía cumplir con el requerimiento que le realizó el IEM a efecto de que informara a) si contaba con el consentimiento otorgado por los padres o tutores del menor de edad cuya imagen aparece en la publicación y b) en caso de ser afirmativa su respuesta remitiera dicho consentimiento por escrito informado e individual, conforme a los Lineamientos del IEM.

Sin embargo, en concepto de este Tribunal Electoral, la dirección electrónica del cual la Denunciada niega su existencia, es la misma con la que en un primer momento se le había requerido40 y que previamente reconoció era un perfil de Facebook de su propiedad, por medio del cual difunde propaganda política41; de igual forma, es el mismo que fue certificado en dos ocasiones anteriores por el IEM42.

Dentro del interés superior de la niñez se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social.

En ese sentido, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez43.

40 Foja 28.

41 Foja 31.

42 Como puede verificarse en las fojas 15, 24 y 35.

43 Jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, págs. 19 y 20.

Tanto los Lineamientos del INE como los Lineamientos del IEM establecen que cuando las niñas, niños y/o adolescentes aparecen en actos proselitistas, pueden clasificarse en dos vertientes, de manera directa o de manera incidental.

La aparición es directa cuando el menor es exhibido de manera planeada, sin importar el plano en que se exhiba y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital.

A su vez, en un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Respecto del tipo de propaganda en la que se identifica la presente, se arriba a la conclusión de que la misma es directa, pues contiene un mensaje electoral en el marco de la situación en que se encontraba, es decir rodeada de menores de edad; de la misma forma el mensaje con el que se acompañan las imágenes es encaminado precisamente a la niñez en el marco del día del niño, constatándose frases como: “Cuando somos niños la vida es de colores y las emociones son mayores. Feliz día” y “Nunca subestimes a un niño, es posible que sepa más de lo que crees”.

Aún con lo anterior, con independencia de que el tipo de propaganda sea directa o incidental, cuando aparezcan menores de dieciocho años de edad, deberá recabarse por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminarse, ocultarse o hacerse irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad; lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por lo anterior, para este Tribunal Electoral en un escrutinio estricto, no resulta válido el argumento de que no se reconoce el perfil en un segundo momento, para liberar a la candidata de su obligación de proteger el interés superior del menor y dejar de cumplir lo estipulado en los Lineamientos del IEM.

Máxime porque en el caso en particular, al haberse aceptado de inicio por la Denunciada que el perfil de Facebook era de su propiedad, permite arribar a la conclusión de que el manejo del mismo pudo darle oportunidad de eliminar con posterioridad las imágenes en donde efectivamente había presencia de menores de edad, lo cual se prueba en el Acuerdo de Medidas Cautelares en el que se constató que el veintiséis de junio las mismas ya no permanecían en la mencionada red social.

Es así que la difusión de la imagen de menores de edad en Facebook además permite suponer la asistencia de la entonces candidata a un evento de campaña donde aparentemente repartió globos a las niñas y los niños que se encontraban en el mismo, así como que asistieron diversos simpatizantes quienes sostenían carteles alusivos a la niñez.

Por lo cual, el difundir las fotografías aludidas en concepto de este Tribunal Electoral puso en riesgo potencial a las menores de edad, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron la publicación de Facebook pudieron dar a su imagen.

Es importante mencionar que lo anterior resulta de mayor trascendencia en el caso de la difusión realizada en redes sociales, pues la naturaleza de dichos canales de comunicación hace posible que una vez alojada la información en una cuenta pública, ésta siga vigente hasta en tanto quien la administra decida eliminar el mensaje.

Y por ende, durante el tiempo que se encuentre en la red, la información podrá ser vista y compartida por cualquier persona; lo cual, podría generar una afectación grave al derecho de las dos niñas,

puesto que su imagen, voz o cualquier elemento que los identifique se encontraría expuesto por tiempo indeterminado en la red44.

En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a los menores por haber difundido su imagen sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar el derecho a la intimidad de los menores, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.

Ello, atendiendo a que la Primera Sala de la Suprema Corte45 ha razonado que cuando se trata del interés superior de la niñez, no es necesario que se genere un daño a sus bienes o derechos para que se vean afectados, sino que es suficiente que éstos sean colocados en una situación de riesgo, tal y como ha quedado demostrado que aconteció en este caso.

Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada46 al determinar que el derecho a la propia imagen de los menores goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que los menores se ubiquen en una situación de riesgo potencial, sin que sea necesario que esté plenamente acreditado el perjuicio ocasionado, pues, en congruencia con el interés superior de la niñez, debe operar una modalidad del principio in dubio pro infante, a fin de dar prevalencia al derecho de los menores, por encima del ejercicio de la libertad de expresión, con el objeto de que se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes por encima de cualquier duda que se presente en los casos que se analicen.

Por tanto, este Tribunal Electoral estima que la difusión de la imagen de menores de edad en actos de propaganda político electoral vulneró

44 SRE-PSC-60/2019.

45 Tesis Aislada de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, pág. 538.

46 Por ejemplo al resolver al resolver los expedientes SRE-PSC-121/2015 y SRE-PSD- 208/2018.

el principio del interés superior de la niñez y, por tanto contraviene la normativa en materia de propaganda electoral acreditándose la existencia de la infracción.

Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a la ciudadana María Teresa Pérez Romero, por su responsabilidad directa en la infracción acreditada.

En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a

graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad de la Denunciada, quien fue candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir fotografías de personas menores de edad, vulnerando así los derechos de la niñez.

Es así, pues se precisa que la Denunciada es responsable de la aparición directa y difusión de la imagen de menores de edad en propaganda electoral en redes sociales, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por ley, como lo es el consentimiento de padres o tutores y la de los propios menores.

Lo anterior, vulneró de manera directa el interés superior de la niñez, aun y cuando la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, con base en los Lineamientos del IEM y los Lineamientos del INE, se encontraba obligada a garantizar.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos del INE, los Lineamientos del IEM y demás normativa al respecto, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la publicación y los actos que con esta se acreditaron, acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral, en el periodo de campañas. Específicamente del día uno de mayo al treinta y uno del mismo mes, tal y como se desprende de las acta circunstanciadas de dichas fechas.

Modo. La irregularidad consistió en la participación y aparición directa de menores de edad en propaganda electoral, misma que fue difundida en la red social denominada “Facebook”, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley y los Lineamientos del IEM.

Lugar. Si bien al tratarse de publicaciones de la red social “Facebook”, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, se tiene en consideración que a través de dicha publicación se pudo constatar la existencia de actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir la imagen de menores de edad, lo cual vulnera el interés superior del menor.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta señalada como la participación de menores de edad en propaganda electoral, así como su difusión en una red social, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez en un acto.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la participación y aparición directa de menores de edad en propaganda electoral en favor de la Denunciada, misma que fue difundida en la red social “Facebook” sin cumplir con los requisitos establecidos por los Lineamientos del INE,

los Lineamientos del IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que la Denunciada, obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación realizada y de los actos llevados a cabo.

Reincidencia

En el caso concreto y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que la Denunciada no ha sido sancionada con antelación por las conductas aquí acreditadas.

Bien jurídico tutelado

En el presente asunto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en un acto de propaganda electoral.

Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos establecidos en los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez puso en riesgo de la imagen de dos menores de edad que participaron en el acto de propaganda electoral y su consecuencia de haber aparecido en las imágenes difundidas en una red social.

Por lo anterior, la falta acreditada debe ser calificada como leve, ya que como se confirmó con antelación, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para la Denunciada, además de que la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro47 se estima que lo procedente es imponer como sanción a la ciudadana María Teresa Pérez Romero, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

    1. Responsabilidad del PRD y el PAN por culpa in vigilando

De manera previa, debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral el establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático.

Por lo cual, el mismo sentido y en virtud de que se acreditó la conducta sancionable por la ley electoral atribuible a la Denunciada, resulta procedente la responsabilidad del PAN y PRD por culpa in vigilando al haber sido candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo postulada por ambos en candidatura común.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES48.

como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes,

47 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

48 Tesis XXXIV/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 754 a 756.

simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, con relación a la culpa in vigilando, se ha sostenido que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que los partidos, son responsables por culpa in vigilando, pues en la especie, se estima que los mismos se actualizan, como enseguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, este Tribunal Electoral considera que el PRD y el PAN sí tienen una posición de garantes respecto a la irregularidad acreditada, toda vez que, al haber sido denunciada la candidata a la Presidencia Municipal de Ayuntamiento de Indaparapeo, por los referidos entes políticos les genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en el referido municipio.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de candidatos a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por otra parte, los partidos políticos estuvieron en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que el veintinueve de junio, les fue notificado el acuerdo de emplazamiento y citación a

audiencia del presente procedimiento, del cual tuvieron oportunidad de comparecer, tal como se hizo constar en la celebración de esta.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN

CUMPLIR PARA DESLINDARSE”49, lo cual no aconteció.

En consecuencia, y por los motivos expuestos con anterioridad, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida a los partidos MORENA y del Trabajo, determinando que en los mismos términos que fueron expuestos respecto de la Denunciada, lo procedente es imponerles una amonestación pública.

Por tanto, este Tribunal Electoral con la sanción impuesta en el caso concreto, busca generar no solo conciencia en la Denunciada, sino en todos los partidos políticos y candidatos a cerca de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener implicar a menores de edad en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normativa; esto con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso b) del

Código Electoral, se

RESUELVE:

49 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, págs. 33 y 34.

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a María Teresa Pérez Romero, quien fue candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a María Teresa Pérez Romero.

TERCERO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional.

CUARTO. Se amonesta públicamente al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática.

Notifíquese; personalmente al denunciante –Partido Verde Ecologista de México- y a los denunciados –María Teresa Pérez Romero, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las veintidós horas con quince minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA MAGISTRADO
MAGISTRADO
(RÚBRICA)
(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciada Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 062/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el nueve de julio de dos mil veintiuno, el cual consta de treinta y trés páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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