TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-072-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-072/2021. APELANTE: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán, a doce de julio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que resuelve el recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por David Ochoa Baldovinos, en cuanto representante propietario del partido MORENA, contra el acuerdo de desechamiento del procedimiento especial sancionador IEM-PES-318/2021, de veintitrés de junio, dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

ANTECEDENTES

1 Las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

De lo narrado por el recurrente en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán2 declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021.
  2. Denuncia. El tres de junio, David Ochoa Baldovinos en cuanto representante propietario del partido MORENA, ante el Consejo General del IEM, presentó queja ante la Oficialía de Partes del referido Instituto, en contra de Silvano Aureoles Conejo, por indebida propaganda electoral y promoción personalizada de servidores públicos con fines electorales e incumplimiento del principio de imparcialidad3.
  3. Radicación. El cuatro siguiente, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó a trámite la queja presentada, ordenó registrar el cuaderno de antecedentes bajo la clave IEM-CA-238/2021; y a efecto de integrar debidamente el expediente ordenó diligencias de investigación, diversas acciones, solicitudes ante diversas autoridades y la verificación de un enlace electrónico; asimismo requirió al denunciado para que informara lo ahí solicitado4.
  4. Acta circunstanciada. El diez de junio el servidor público adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, levantó acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/192/2021, y verificó el contenido de un enlace electrónico5.

2 En adelante IEM.

3 Fojas 27 a la 34.

4 Foja 36 a la 38.

5 Foja 42 a la 49.

  1. Certificación y nuevo requerimiento. En diecisiete de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, levantó certificación e hizo constar que el denunciado Silvano Aureoles Conejo no compareció a dar contestación con el requerimiento de cuatro de junio; y le requirió nuevamente para los mismos efectos.
  2. Cumplimiento de requerimiento. El veintidós de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el oficio CJEE/OCJ/76/20216, suscrito por Wilfrido Machado Arias, en cuanto Coordinador General de Comunicación Social de Gobierno del Estado; y tuvo cumpliendo en tiempo y forma al denunciado7.
  3. Acuerdo Impugnado. El veintitrés de junio, la Secretaria Ejecutiva de IEM, emitió acuerdo mediante el cual reencausó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador, bajo la clave IEM-PES-318/2021; y desechó sin prevención alguna la queja presentada por David Ochoa Baldovinos, proveído que se notificó al apelante el veinticuatro siguiente.8

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.

  1. Recurso de Apelación. El veintiocho de junio, el representante propietario del MORENA, interpuso ante el IEM, recurso de apelación en contra del acuerdo de desechamiento de veintitrés de junio.9

6 Foja 52 a la 58.

7 Foja 59.

8 Consultable a fojas 60 a la 63.

9 Fojas de la 6 a la 19.

  1. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación, mandó formar y registrar el cuaderno con el número IEM-RA-67/2021, ordenando el trámite de ley correspondiente.10
  2. Recepción del recurso. El dos de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CG- 1914/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo de la presentación del recurso de apelación, rindió el informe circunstanciado y adjuntó las constancias relativas al trámite de ley.
  3. Registro y turno a ponencia. En auto de la misma data, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, acordó integrar y registrar el recurso de apelación en el Libro de Gobierno, con la clave TEEM-RAP-072/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado,11 lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA- 2302/2021, recibido en la ponencia instructora el dos de julio.12
  4. Radicación. Mediante acuerdo de tres de julio, el Magistrado Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, asimismo, radicó el recurso acorde a lo previsto en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia.13

10 Fojas de la 17 a la 21.

11 En adelante Ley de Justicia Electoral.

12 Consultable a fojas 66 a la 67.

13 Fojas 68 a la 69.

  1. Admisión y cierre de instrucción. El doce de julio, se admitió a trámite el recurso de apelación y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política,14 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 15 así como 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia, y 49 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia J.4.P 001/08, del Pleno de este órgano jurisdiccional de rubro: “ACTOS EMITIDOS POR EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACAN, SON SUCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN”.16

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al respecto, no se desprende del informe rendido por la autoridad responsable, que ésta haya invocado causales de

14 A partir de aquí Constitución Local. 15 Posteriormente Código Electoral. 16 Consultable en

https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_555b6160318a9.pdf

improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

  1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado lo constituye el acuerdo de veintitrés de junio, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual desechó sin prevención la queja presentada por David Ochoa Baldovinos, mismo que le fue notificado el veinticuatro siguiente17, mientras que el recurso de apelación lo presentó ante el IEM, el veintiocho siguiente; de lo que se deduce que su interposición fue oportuna.
  2. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito; constan el nombre, la firma del promovente y el carácter que ostenta; domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; se identificó el acto y la autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
  3. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el recurso de apelación lo hace valer el representante propietario de MORENA, quien tiene acreditado dicho carácter ante el IEM, como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva18.

17 Foja 63.

18 Foja 35.

    1. Interés jurídico. El mencionado partido político tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación a través de su representante propietario, porque controvierte el acuerdo de veintitrés de junio, el cual en su concepto es violatorio de los artículos 1º, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41 y

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8, apartado 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la regulación del procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 254 al 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán; por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sea restituido el derecho que dice se le ha vulnerado, de ahí que es claro que cuenta con el interés aducido.

    1. Definitividad. Se satisface, porque en contra del acuerdo apelado no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia Electoral, que deba agotarse previo a su interposición, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de los promoventes.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento respecto del recurso de apelación que ahora se analiza, lo que procede es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el partido apelante.

SINTÉSIS DE AGRAVIOS.

Si bien es cierto no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por el partido apelante, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”19.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

19 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

INTENCIÓN DEL ACTOR”20, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”21.

Así, del escrito de apelación se advierte que el partido en esencia, hace valer como agravios, los siguientes:

  1. Que carece de una debida motivación y fundamentación el desechamiento de plano de la queja, al señalar la responsable que en el escrito de queja no cumplió con el requisito de realizar una narración expresa y clara de los hechos denunciados, así como identificar a las personas, apoyándose para ello en el artículo 240 del Código Electoral, cuando el artículo correcto lo es el numeral 257, primer párrafo del Código Electoral; y contrario a ello si se expuso en la que queja la circunstancias de tiempo, modo y lugar; y se explicó porque la propaganda resultaba contraria a derecho al ser alarmista y desinformativa al contrastar con la campaña de “voto seguro”.

Que el procedimiento especial sancionador está regulado en los artículos del 254 al 264 del Código Electoral, y en el presente caso la queja cumplió con lo previsto en el artículo 257, párrafo primero, inciso d) de la citada norma electoral.

Que la responsable prejuzgó al determinar que los anuncios denunciados estaban relacionados con una campaña de

20 Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

21 Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

salud, en relación con la pandemia del Covid-19, lo que carece de fundamentación y motivación.

Que no le asiste la razón a la responsable cuando dice que los hechos denunciados no constituyen una violación en términos de los artículos 230 al 254 del Código Electoral, cuando contrario a ello los hechos se relacionan con la participación ciudadana en vísperas de la jornada electoral que contravienen las reglas de la propaganda política electoral a difundirse en época de veda.

Y, que la responsable debió encuadrar los hechos conforme lo estipulado en el numeral 230, fracción VII del Código Electoral, y resolverse en una resolución de fondo, incurriendo por tanto la responsable en una invasión de atribuciones al realizar consideraciones y determinaciones de fondo que no le competen.

  1. Que se viola en su contra el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la responsable debió admitir o desechar la denuncia presentada, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, y a su vez decretar las medidas cautelares solicitadas, previo a la celebración de la jornada electoral; lo que no hizo, incurriendo con ello en responsabilidad administrativa, por lo que solicita se de vista al Órgano Interno de Control toda vez que la Secretaria Ejecutiva del IEM incurrió en responsabilidad.

Ello en virtud de que debió de resolver de manera pronta y expedita, ya que cuando el procedimiento especial sancionador se regula por un procedimiento sumario, dada la naturaleza de los tiempos, plazos y etapas del mismo, por lo

que la responsable incurrió en falta de profesionalismo al no haber resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos del 254 al 264 del Código Electoral del Estado, por lo que no era aplicable que formara el cuaderno de antecedentes, previsto en el artículo 240 del Código Electoral.

Que la responsable incumplió lo establecido en el artículo 250 del Código Electoral, respecto de la investigación a efecto de recabar elementos como el domicilio de los presuntos responsables y administradores de la cuenta de Facebook “El Balcón de Morelia” y establecer la relación con los simpatizantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a efecto de verificar que los nombres de las personas que aparecían como responsables de la contratación de la propaganda era auténticos o ficticios.

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la pretensión del recurrente estriba en que se revoque el acuerdo de la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual desechó la queja dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-318/2021.

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo impugnado fue emitido conforme a derecho.

Método de estudio. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación22, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo

22 En adelante Sala Superior.

verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

De ahí que, ya sea que éstos se examinen en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia Jurisprudencia 4/2000.23

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá a realizar el análisis del agravio que supone violaciones procesales y admisión del procedimiento especial sancionador, de resultar fundado o no, con ello se colmaría la pretensión del apelante.

ESTUDIO DE FONDO.

Este órgano jurisdiccional estima que son fundados los motivos de disenso planteados por el recurrente, tal y como se pondrá de manifiesto enseguida.

Primeramente, es necesario establecer el marco jurídico aplicable al caso particular.

El Código Electoral, en sus artículos 169, 240, fracción III, 256 y 257, párrafo tercero, inciso a), establece lo siguiente:

23 De rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”

“ARTÍCULO 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

[…]

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

[…]

ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

[…]

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

[…]

“ARTÍCULO 256. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

ARTÍCULO 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

[…]

La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

    1. No reúna los requisitos previstos para tal efecto…”

De una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se advierte que los escritos de denuncia que den origen a un procedimiento especial sancionador, relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, únicamente podrán iniciarse a instancia de parte agraviada.

Caso concreto.

Ahora bien, en el caso concreto, de las constancias que obran en autos se advierte que el tres de junio, David Ochoa Baldovinos, ostentándose como representante propietario del Partido MORENA, presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, escrito de queja por la probable responsabilidad de una presunta propaganda electoral indebida, promoción personalizada de servidores públicos, y promoción personalizada con fines electorales e incumplimiento del principio de imparcialidad por parte del Gobernador del Estado de Michoacán.

Luego, al advertir la citada autoridad que, respecto a los hechos manifestados por el representante propietario de MORENA, señaló que por sí solos, no constituyen violaciones al Código Electoral, por tratarse de propaganda relativa a servicios de salud, y que no resultaba factible iniciar un procedimiento, en virtud de que no se tenía identificado un presunto afectado en relación con las calumnias.

Al respecto, la responsable en el acuerdo recurrido de veintitrés de junio, señaló lo siguiente: “… resulta procedente desechar sin prevención la queja presentada por David Ochoa Baldovinos, representante del partido político Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en virtud de no ser la persona agraviada de la supuesta propaganda calumniosa”, toda vez que la queja no fue interpuesta por el presunto agraviado, persona a quien supuestamente la propaganda denunciada denosta y calumnia, como así lo establecen los artículos 240 y 257 del Código Electoral del Estado de Michoacán; y en consecuencia, dictó la determinación materia del presente recurso de apelación.

Por ende, la cuestión a determinar en el recurso en que se actúa, es si el partido político apelante tiene legitimación para presentar una queja como una posible afectación a una institución constitucional que lo legitime para impugnar el acuerdo en defensa de un interés general; y una posible afectación al interés particular del partido apelante en cuanto a su propia imagen.

En el presente, se considera fundado el agravio hecho valer por el apelante, al advertirse la afectación a los intereses antes señalados, por las razones y motivos que a continuación se precisarán.

En esencia, el término “parte afectada” debe ser entendido como el ente que es destinatario de manera directa de la conducta que se tilda de infractora de la normativa electoral,

de tal forma que solamente éste tiene la facultad de iniciar un procedimiento sancionador.

En ese sentido, el artículo 169, del Código Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrado para la obtención del voto; y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el próposito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

De la exposición que antecede, se desprende que la difusión de propaganda en el marco de campañas electorales es susceptible de influir, alterar o dañar, no solamente el derecho de los candidatos registrados, sino también el derecho de los partidos políticos de participar en las elecciones.

En el caso, es un hecho controvertido que las publicaciones hechas en la página de “Facebook” como se advierte del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/192/2021, fueron difundidos en ámbito material y temporal y época de veda, previo a la jornada electoral.

Ahora bien, de lo expuesto con anterioridad, se advierte que los partidos políticos tienen la obligación de velar por los intereses generales de la sociedad y sus candidatos, así como defender los intereses del propio instituto político.

Es por ello, que la participación en los procesos electorales constituye un derecho de los partidos políticos, por lo que la propaganda difundida en campañas electorales que se tilda de denigrante y calumniosa, aún cuando únicamente estuviera dirigida a un candidato, también es susceptible de afectar al instituto político que lo postuló, en tanto que es a través de dichos candidatos mediante los cuales ejercitan su derecho de participación colectiva.

Por consiguiente, la hipótesis establecida en el Código Electoral, respecto a la legitimación solamente de la parte afectada, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente pueda ser actualizada por el ente a quien de manera directa está destinada la difusión de propaganda que calumnie, sino por cualquiera que, material o jurídicamente resienta una influencia o alteración en sus derechos, aun cuando no se le mencione o refiera de manera expresa en el acto tildado de ilegal, como en el caso acontece en el derecho de participación del partido político apelante.

Por tanto, la propaganda calumniosa se debe entender extendida a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos, ya que tienen el carácter de persona moral de interés público, conforme a lo establecido en el artículo 3, parrafo1, de la Ley General de Partidos Políticos.

En este orden de ideas, con independencia que en la materia del procedimiento sancionador, le asista o no la razón, es claro que en el escrito de queja se consideró que la propaganda objeto de denuncia también era calumniosa respecto a las publicaciones hechas por el Gobernador Silvano Aureoles

Conejo, por lo que, la Secretaria Ejecutiva del IEM, no debió desechar la queja con el argumento de que no se presentó por parte afectada, analizando las manifestaciones objeto de denuncia, lo que en todo caso, se debió dilucidar al analizar el fondo de la cuestión planteada.

Si bien, la Secretaria Ejecutiva del IEM, está facultada para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral24.

De igual manera, aún y cuando los hechos motivos de denuncia por calumnia, se haga alusión a la invitación del Gobernador a “En Michoacán se han registrado nuevas variantes de coronavirus que podrían amenazar la salud y la vida de los adultos mayores, invitamos a que, dentro de lo posible, se queden en casa ”, por tratarse, como lo refiere el

24 Sirve de sustento la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

actor, “se trata de publicidad que crea confusión y desinforma a la población infundiendo miedo sobre una posible tercer ola de contagios…”, lo cierto es que, como se precisó con anterioridad, en el contexto de una elección a consideración del apelante, tales circunstancias también afectan al partido político actor.

En ese contexto, el derecho fundamental de afiliación que opera a favor de los ciudadanos, tiene no solo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la pertenencia a éstos con todos sus derechos inherentes, lo cual evidencia la existencia de unidad entre el partido político y sus militantes, dirigentes y candidatos en la integración de esa persona moral de interés público.

Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, tratándose de propaganda electoral de tipo calumniosa, los partidos políticos están legitimados para hacer valer sus derechos de defensa cuando se considere que exista agravio por su difusión, lo que se traduce a que incorrectamente la autoridad responsable desechó la denuncia interpuesta por el representante propietario de MORENA, toda vez que, dicho instituto político se debe considerar como sujeto pasivo de hechos presuntamente calumniosos, con motivo de la difusión de propaganda político electoral, lo que acontece en el caso, ya que se involucra directamente al partido político apelante.

Por tanto, se considera que el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario debidamente acreditado ante la responsable, si está legitimado para promover la queja de referencia; respecto de la cual, en su

momento procesal oportuno la autoridad electoral administrativa deberá pronunciarse.

Cuestiones que reiteradamente han sido materia de estudio por la Sala Superior, dentro de los expedientes identificados con las claves SUP-REP-131/2015, SUP-REP-446/2015 y SUP-JRC-210/2016.

EFECTOS.

En consecuencia, ante lo fundado de los agravios materia de estudio, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado para efecto de que, de no advertir otra causal de improcedencia y sin prejuzgar sobre el fondo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de sus atribuciones, le reconozca la legitimación al partido apelante admita la queja presentada, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, y determine lo conducente.

Realizado lo anterior, deberá informar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ésto ocurra.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de desechamiento de veintitrés de junio, dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el procedimiento especial

sancionador IEM-PES-318/2021, para los efectos precisados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral; y, 73 y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, y con ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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