TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-066-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-066/2021.

QUEJOSO: PARTIDO MORENA.

DENUNCIADOS: MIGUEL ÁNGEL PAREDES MELGOZA, PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a diez de septiembre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador, promovido por Anabel Aguilar Naranjo representante del Partido MORENA2 ante el entonces Consejo Distrital Electoral de Uruapan del Instituto Electoral de Michoacán3, en contra de Miguel Ángel Paredes Melgoza otrora candidato a la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán4 postulado por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional5, de la Revolución Democrática 6 y Revolucionario Institucional 7 denominada “Alianza por México8, por la presunta comisión de actos que transgreden las normas sobre propaganda político electoral, consistentes la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, así como la ausencia del símbolo internacional de reciclaje en ésta.

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa.

2 En adelante Consejo Distrital.

3 En adelante Quejosa.

4 En adelante Denunciado.

5 En adelante PAN. 6 En adelante PRD. 7 En adelante PRI.

8 En adelante Candidatura común.

ANTECEDENTES

Del escrito de queja y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora.

Primero. Interposición de la queja. El dieciocho de mayo la Quejosa presentó queja en contra del Denunciado por la supuesta comisión de infracciones a las normas sobre propaganda político electoral, consistentes en la indebida fijación de propaganda electoral y afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda.

Segundo. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán9 radicó y ordenó registrar la queja bajo el número de Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-183/2021.

Tercero. Diligencias de investigación. En diverso acuerdo de treinta y uno de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM en ejercicio de facultad investigadora, ordenó realizar la verificación de la permanencia de la propaganda denunciada, tanto en el domicilio señalado como en los enlaces electrónicos.

Cuarto. Acta de verificación de permanencia de propaganda. En misma fecha, la entonces Secretaria del Consejo Distrital levantó acta circunstanciada de verificación número IEM-CD-14-005/2021, en la cual hizo constar que en el domicilio señalado por la Quejosa no se encontró colocada la propaganda denunciada.

Quinto. Acta circunstanciada de verificación. El uno de junio, la Secretaria del Consejo Distrital llevó a cabo la verificación del contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por la Quejosa, lo que se materializó en el acta IEM-OFI/141/2021.

9 En adelante IEM.

Sexto. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de catorce de junio, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-183/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-265/2021, admitió a trámite y ordenó emplazar a las partes, y tomando en consideración que en los hechos presuntamente constitutivos de infracción a las normas en materia de propaganda político electoral, pudieran tener responsabilidad los partidos PAN, PRI y PRD, al ser partidos postulantes del Denunciado, también fueron llamados al procedimiento.

Séptimo. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de catorce de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares respecto a los hechos denunciados.

Octavo. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de junio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar que ninguna de las partes compareció presencialmente, sin embargo, se dio cuenta con los escritos presentados en la Oficialía de Partes del IEM por la Quejosa, el Denunciado y el PRI, respectivamente.

Trámite ante la instancia jurisdiccional

Primero. Recepción y turno a ponencia. El diecinueve de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-170/2021, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM remite el informe circunstanciado y el expediente identificado con la clave IEM-PES- 265/2021, por lo que la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-066/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo10.

Segundo. Radicación. Por acuerdo de veinte de junio, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-066/2021 y se instruyó a la Secretaria Instructora y

10 En adelante Código Electoral.

Proyectista, para que verificara la debida integración de las constancias que integran el expediente.

Tercero. Reposición de procedimiento. Mediante proveído de veintiuno de junio, al advertir que había diligencias pendientes por desahogar, la ponencia instructora ordenó reponer el procedimiento, para lo cual, se regresó el expediente al IEM para que realizara las actuaciones necesarias para integrar debidamente el expediente.

Diligencias de cumplimiento por la autoridad instructora.

Primero. Recepción de procedimiento y diligencias de investigación. Por acuerdo de veintitrés de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por recibido el expediente TEEM-PES-066/2021 y en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, realizó diversas diligencias de investigación.

Segundo. Admisión. Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, admitió a trámite el presente procedimiento especial sancionador y ordenó emplazar a las partes a afecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

Tercero. Audiencia de pruebas de alegatos. A las 11:00 once horas del seis de septiembre, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 del Código Electoral en la que se hizo constar la inasistencia personal de las partes.

Cuarto. Remisión de expediente. En misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE-2671/2021 signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual remite el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-066/2021.

Actuaciones de la autoridad resolutora.

Primero. Recepción de expediente. Por acuerdo de siete de septiembre, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-066/2021 y se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista, para que verificara su debida integración, ordenando requerir al Denunciado a efecto de que señalara domicilio en esta ciudad de Morelia, Michoacán.

Segundo. Incumplimiento de requerimiento. Por proveído de nueve de septiembre, se tuvo al Denunciado por incumpliendo el requerimiento formulado, por diverso proveído de siete de septiembre.

Tercero. Debida integración. Mediante auto de diez de septiembre, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, dejándose los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

Primero. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, en virtud de que en la queja en estudio se denuncia la posible comisión de conductas que pudieran vulnerar las normas que regulan la propaganda político electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo,11 así como en los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254

inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Segundo. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán en primer término las causales

11 En adelante Constitución Local.

de improcedencia invocadas por los denunciados, pues de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada12.

En ese tenor, el PRI y el PRD comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, en los cuales invocaron la causal de improcedencia de frivolidad prevista en el artículo 257 párrafo segundo inciso d) del Código Electoral.

Dicha causal, a criterio de este Tribunal Electoral, debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230 fracción V inciso b) y 257 párrafo tercero inciso d) disponen:

“Artículo 230. (…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257. (…)

La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.

12 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  1. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  2. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión inicial al escrito de queja, la autoridad instructora advirtió la comisión de actos que pudieran constituir una infracción a la normativa electoral, por lo que en ejercicio de sus facultades realizó las diligencias necesarias para allegarse de los medios de prueba con los cuales se pudiera, en su caso, acreditar alguna infracción.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, no les asiste la razón al PRI y PRD respecto a que se debe desechar la queja por frívola.

Adicional a lo anterior, también se advierte que el PRI invocó la causal de improcedencia prevista en el artículo 30 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, de aplicación supletoria, el cual establece lo siguiente:

Artículo 30.

    1. El procedimiento será improcedente cuando:

I. Los hechos narrados en el escrito de queja resulten notoriamente inverosímiles, o aun siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento.

(…)

III. Se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones III, IV y V del artículo 29 del Reglamento.

Artículo 29.

(…)

  1. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.

Al respecto, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el que en el caso concreto, contrario a lo manifestado por el partido denunciado, no es aplicable ni de manera supletoria al Código Electoral y tampoco a la Ley de Justicia, por tanto, la causal en estudio

también debe desestimarse.

Tercero. Requisitos de procedencia. Este Tribunal estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.

ESTUDIO DE FONDO

Primero. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia presentado por la Quejosa, en esencia relata los siguientes hechos que, en su concepto, son contrarios a las normas que regulan la propaganda político electoral:

  1. Que desde el mes de febrero se reconoció públicamente al Denunciado como precandidato a Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán.
  2. El siete de mayo se encontró propaganda electoral del Denunciado colocada en un árbol que se ubica a un costado del punto conocido como, Paseo Lázaro Cárdenas, entre las calles de Gran Parada y González Ortega de la colonia la Cedrera de Uruapan, Michoacán, consistente en una lona, montada en estructura metálica, con la imagen del Denunciado con el siguiente texto: “Miguel Paredes, Presidente Municipal” y el logotipo del PRD.
  3. Los actos denunciados contravienen lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Local, en relación con la fracción III del artículo 171 del Código Electoral, relativo al principio de equidad.
  4. Los hechos denunciados tuvieron un impacto y trascendencia en la ciudadanía al grado de influir en sus preferencias electorales.
  5. La lona denunciada no cuenta con el emblema de reciclaje, violentando con ello lo contenido en el artículo 171 fracción V de

Código Electoral, así como en los artículos 209 y 211 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13.

  1. Tiene el temor fundado que los recursos utilizados en la colocación de las lonas tengan origen desconocido o ilícito.

Segundo. Excepciones y defensas. Los denunciados, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron esencialmente lo siguiente:

  1. PRI:
    • La Quejosa es omisa en señalar con exactitud la fecha en que presuntamente el Denunciado colocó la propaganda denunciada.
    • Contrario a lo aseverado por la Quejosa, la propaganda está montada en una estructura metálica, y no montada, clavada o sostenida en el árbol, la cual se colocó de manera momentánea junto al mencionado árbol.
    • El candidato ni los partidos que lo postulamos violentamos ninguna norma electoral, ya que la propaganda fue colocada en una estructura metálica, que aun y cuando está a un costado del árbol, éste no se encuentra herido, es decir, no se utilizó para colocarla.
    • Que arroja la carga de la prueba a la quejosa, a efecto de que pruebe su dicho, respecto a la temeraria afirmación con pruebas plenas.

PRD:

  • Manifiesta bajo la apariencia del buen derecho, que la lona que fungía como propaganda movible solo se sitúa en ese lugar de manera temporal, sin que se fijara la aludida lona al árbol.

13 En adelante Ley General.

  • Los argumentos de la Quejosa son obscuros, de modo que no es posible considerar que exista conducta alguna que sea reprochable por la norma electoral, pues son genéricos e imprecisos.
  • Los actos de que se duele la Quejosa no causan lucro o beneficio a ninguna de las partes denunciadas.
  • En el caso concreto, en el expediente no hay prueba que verifique fehacientemente lo que pretende la Quejosa.
  1. Denunciado y PAN. En autos quedó constatado que el Denunciado y el PAN, no comparecieron de manera presencial ni por escrito al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, pese a que fueron legal y debidamente notificados.

Tercero. Controversia. Precisados los hechos denunciados por la Quejosa, así como las excepciones y defensas de los denunciados, el estudio del presente procedimiento se centrará en determinar:

  1. La existencia de la propaganda denunciada.
  2. Si existe una vulneración a las normas sobre propaganda político electoral, consistente en la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido, concretamente en un árbol ubicado a un costado de la calle Paseo Lázaro Cárdenas, entre las calles de Gran Parada y González Ortega de la colonia La Cedrera en Uruapan, Michoacán.
  3. Si la propaganda denunciada cumple con las especificaciones establecidas en la normativa electoral.
  4. De acreditarse los hechos denunciados, la responsabilidad de los denunciados en la comisión de los mismos.

Cuarto. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos

celebrada el seis de septiembre tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Quejosa.

Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de existencia de la propaganda electoral denunciada número IEM-CD-14-015/2021, de ocho de mayo, levantada por la Secretaria del Consejo Distrital.

Presuncional legal y humana. En términos del artículo 16 fracción IV de la

Ley de Justicia.

Instrumental de actuaciones. En términos del artículo 16 fracción V de la

Ley de Justicia.

PRI.

      1. Presuncional legal y humana. En términos del artículo 16 fracción IV de la Ley de Justicia.
      2. Instrumental de actuaciones. En términos del artículo 16 fracción V de la Ley de Justicia.

PRD

      1. Presuncional legal y humana. En términos del artículo 16 fracción IV de la Ley de Justicia.
      2. Instrumental de actuaciones. En términos del artículo 16 fracción V de la Ley de Justicia.

Recabadas por el IEM.

      1. Documental pública. Oficio SDUMA/DDUV/CD/350/21 emitido por la Directora de Desarrollo Urbano y Vivienda del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán en el que manifiesta que las calles del Fraccionamiento La Virgen son públicas, mientras que el segundo archivo contiene el Acta de Sesión de Ayuntamiento 11/2007/50.
      2. Documental privada. Escrito de veintinueve de junio signado por el Denunciado mediante el cual puntualiza que los gastos relacionados con las lonas se constituyeron por las aportaciones en especie realizadas por militantes y simpatizantes de los partidos políticos que postularon al candidato.
      3. Documental privadas. Escrito signado por el PRI mediante el cual remite diversa documentación relativa a los gastos de campaña y aportaciones realizadas al Denunciado con motivo de su campaña.
      4. Documentales privadas: Escrito signado por el representante propietario del PRD, mediante el que remite documentación relativa a los gastos y aportaciones realizadas en la campaña del Denunciado.
      5. Documental privada. Escrito signado por el representante del PAN mediante el cual manifestó que el Partido en ningún momento recibió aportaciones por parte de ningún militante o simpatizante provenientes de Uruapan ni de ningún otro municipio.
      6. Documental privada. Escrito signado por el representante del PRD mediante el cual remite constancias relativas a la contratación la propaganda denunciada.

Quinto. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

En relación con las pruebas documentales privadas consistentes en los escritos presentados por los denunciados, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre

los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Sexto. Hechos acreditados. Del acervo probatorio que obra en el expediente y tomando en consideración la valoración conjunta realizada a al mismo y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en los artículos 22 fracción I de la Ley de Justicia y 259 párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del Código Electoral, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

        1. Que Miguel Ángel Paredes Melgoza participó como candidato a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, postulado por la Candidatura común.
        2. Que la propaganda electoral del Denunciado consistente en una lona impresa, estuvo colocada en lugar prohibido, precisamente en un árbol ubicado en la calle Paseo Lázaro Cárdenas, entre las calles de Gran Parada y González Ortega de la colonia Cedrera de Uruapan, Michoacán, dentro de la etapa de campañas electorales para ayuntamientos.
        3. Que la propaganda del Denunciado materia del presente procedimiento especial sancionador, no contenía el símbolo internacional de reciclaje.

Séptimo. Estudio de fondo.

  1. Propaganda electoral en lugar prohibido.

Marco normativo.

El artículo 116 Base IV inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las campañas electorales, señala que, de conformidad con las bases establecidas en esa Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas

y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. Además, de que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

En este mismo tenor, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local, dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En cuanto a las reglas relacionadas con la colocación de propaganda electoral, el artículo 250 párrafo 1 inciso e) de la Ley General, establece que podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; y respecto a las prohibiciones, no se podrá colocar en monumentos ni en edificios públicos.

En tanto que el Código Electoral, en sus numerales 169 segundo y sexto párrafos, y el diverso 171 fracciones III y IV, establecen, respectivamente que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto. Además, determina que se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

En cuanto a los actos de campaña establece que éstos lo constituyen las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en

que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Respecto a las restricciones en la colocación de propaganda electoral durante las campañas el artículo 171 del Código Electoral establece que ésta no podrá colocarse en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos.

En relación con la prohibición de colocar propaganda en árboles, el sorteo de los lugares de uso común para la colocación de propaganda durante el periodo de campañas electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM, en lo que interesa, establece que son lugares de uso común las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito.

Lo anterior porque dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los elementos que conforman las áreas verdes se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características al grado de que dañen el medio ambiente o constituyan un riesgo para estos efectos, motivo por el cual, los árboles no pueden ser utilizados para la colocación de la propaganda electoral.

Caso concreto.

Colocación de propaganda electoral en árbol.

Bajo este contexto, la Quejosa sustenta que los denunciados vulneran las normas sobre colocación de propaganda electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 fracción III del Código Electoral.

Partiendo de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda lo sea colocada en lugar prohibido, como lo es en árboles (elemento material); y,
  3. Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas (elemento temporal).

Elemento personal. De la propaganda denunciada -lona-, cuya existencia quedó acreditada, se advierte lo siguiente:

De la imagen de la lona anterior, se observa, que contiene el nombre e imagen del candidato, precisa el cargo al que aspiraba y el emblema del PRD, uno de los partidos que integraron la Candidatura Común que lo postularon.

En ese sentido, el artículo 169 párrafos segundo y quinto del Código Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Para que se actualice lo anterior, deben cumplirse los siguientes elementos:

    1. El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
    2. El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, y;
    3. La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas14.

En el caso concreto, a criterio de este Tribunal, la lona si constituye propaganda electoral, en razón de que posiciona al Denunciado, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su candidatura al cargo de Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, postulada por PRD integrante de la Candidatura Común, y con ello influir en el ánimo del electorado para su beneficio.

14 Criterio similar adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-449/2012.

Ello es así, al cumplirse los requisitos establecidos para tal efecto, como se advierte a continuación:

  1. Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado, pues como ha quedado de manifiesto, se acreditó la existencia de la propaganda electoral denunciada, consistente en una lona, colocada un árbol ubicado en la calle Paseo Lázaro Cárdenas, entre las calles de Gran Parada y González Ortega de la colonia Cedrera de Uruapan. Michoacán, dentro de la etapa de campañas electorales para ayuntamientos.
  2. Elemento subjetivo. Este Tribunal considera que también se encuentra evidenciado el elemento en cuestión, puesto que con la existencia de la propaganda denunciada se desprende su difusión, misma que debe atribuirse al Denunciado como principal beneficiado con su colocación.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado en autos que el Denunciado haya realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos referidos, relativo a que se acredite la existencia de propaganda electoral que corresponda a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, como en el caso concreto ocurre, aunado en que no compareció el deshago de la audiencia de pruebas y alegatos, ni presentó escrito mediante el cual se deslindara de la comisión de los hechos que se le atribuyen.

Además, el PRI y el PRD al realizar la contestación de la queja instaurada en su contra, en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, en ningún momento se deslindaron o negaron hacer colocado la propaganda electoral, por el contrario, sus argumentos se centraron a refutar que la lona denunciada no fue colocada en el árbol, sino en una estructura metálica que momentáneamente se colocó junto al árbol.

  1. Finalidad. Por último, se realiza el análisis de este elemento para determinar fehacientemente que la lona denunciada constituye propaganda electoral, al contener el emblema del PRD, el nombre del Denunciado y el cargo al que contendía, elementos que denotan la difusión de la propaganda electoral; lo que se efectúo con la intención de promover ante la ciudadanía del municipio de Uruapan, Michoacán, al Denunciado como candidato a Presidente Municipal.15

Elemento material. De las constancias que obran en los autos del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, se advierte lo siguiente:

La Secretaria del Consejo Distrital, al levantar el acta circunstanciada de verificación IEM-CD-14-015/2021 de ocho de mayo, identificó la colocación de la propaganda denunciada en árbol ubicado en la calle Paseo Lázaro Cárdenas, entre las calles de Gran Parada y González Ortega de la colonia La Cedrera de Uruapan, Michoacán.

Asimismo, la referida funcionara, por diversa acta circunstanciada de verificación número IEM-CD-14-005/2021 de treinta y uno de mayo, certificó que la propaganda denunciada ya no se encontraba colocada en el referido árbol.

Constancias a las que se les otorga valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, emitidas por funcionarios electorales en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia y 259 párrafo quinto del Código Electoral.

En consecuencia, resulta evidente que la propaganda denunciada estuvo fijada en el árbol el ocho de mayo.

15 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

Lo cual no constituye un obstáculo jurídico material para que este Tribunal se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados o que haya quedado sin materia el presente Procedimiento Especial Sancionador, lo anterior es así, porque la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación16, ha sostenido el criterio de que el cese de la conducta denunciada, por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes17.

Asimismo, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18 ha señalado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles, deben ser equiparables al equipamiento urbano y, por lo tanto, objeto de prohibición prevista en la ley, lo cierto es que no todos se someten a dicho régimen, como lo son los que se encuentran en propiedad privada19. Lo que en el presente caso ocurre, como se muestra a continuación:

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16 En adelante Sala Superior.

17 Sirve de sustento, la Jurisprudencia 16/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

18 En adelante Sala Especializada.

19Lo anterior tiene asidero jurídico en la resolución Procedimiento Especial Sancionador SRE-PRD- 264/2015.

De acuerdo con lo anterior, la prohibición relacionada con la colocación de propaganda en árboles previsto en el artículo 171 fracción III del Código Electoral no debe ser entendida como absoluta, sino que estos deben de obrar en aquellos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, los cuales permite equiparlos como bienes de equipamiento urbano, de ahí que se actualice el elemento en estudio.

Elemento temporal. Por último, en la especie, se advierte de los hechos acreditados, la existencia y colocación de propaganda electoral el ocho de mayo, en favor del Denunciado, esto es, durante el periodo comprendido para las campañas electorales para Ayuntamientos, de conformidad con el calendario electoral emitido por el IEM, que comprendió del diecinueve de abril al dos de junio.

De ahí que este requisito se tenga por acreditado, toda vez que mediante acta IEM-CD-14-015/2021 quedó demostrado que la propaganda electoral estuvo colocada durante dicho periodo.

Además de que, en autos quedó acreditado que la propaganda denunciada es de naturaleza electoral, ya que de manera puntual se identifica al Denunciado.

De ahí que resulte lógico y jurídico decretar la responsabilidad del

Denunciado en relación con la colocación de la propaganda denunciada.

En consecuencia, se declara la existencia de la infracción atribuida al Denunciado, por la vulneración a lo previsto en el artículo 171 fracción III del Código Electoral.

Propaganda reciclable. Marco jurídico.

Al respecto, el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En particular, el mismo artículo 169 párrafo décimo primero, del citado ordenamiento, el cual dispone que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

Asimismo, el artículo 171 fracción V del Código Electoral refiere que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Sobre el particular, el artículo 295 numeral 3 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, 20 establece que el material plástico biodegradable utilizado en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se

20 En adelante Reglamento de Elecciones.

establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación, reciclado o reaprovechamiento.

En ese sentido la Norma Mexicana Vigente es la NMX-E-232-CNCP-201421, referente a la Industria del Plástico-Símbolos de Identificación de Plásticos, que establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico en cuanto a su material se refiere con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento, para que al término del proceso electoral, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

Así, el símbolo internacional que dicha Norma Mexicana establece, está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico, como el siguiente:

De lo anterior, es evidente que la normativa electoral prevé un esquema de disposiciones que regula la propaganda electoral impresa, en particular, sobre su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente.

Caso concreto.

Indebida confección de propaganda electoral.

Este órgano jurisdiccional, analiza a partir de los elementos probatorios que obran en autos, la participación de los denunciados, en los hechos

21 Declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana, consultable en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5383089&fecha=24/02/2015

denunciados para poder determinar, si en el caso resultan responsables y de esa forma imponerles la sanción correspondiente, es por ello que en este apartado se realiza el estudio de las constancias que obran en el expediente.

Cabe recordar que la Quejosa refirió que la lona colocada en el árbol ubicado a un costado de la calle Paseo Lázaro Cárdenas, entre las calles de Gran Parada y González Ortega de la colonia La Cedrera en Uruapan, Michoacán, no cumplían con los requisitos legales establecidos para la colocación de la propaganda impresa, toda vez que era obligación del Denunciado y de los partidos políticos que lo postularon –PRI, PAN y PRD-, que la propaganda electoral que utilicen, sea reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, sin embargo, puntualizó que de los mismos no era posible advertir el emblema de reciclaje, lo que denota que los materiales utilizados no cumplen con tal requisito, violentando con ello lo establecido en el artículo 171 fracción V del Código Electoral, así como el 209 numeral 2 y 211 numeral 2 de la Ley General.

En ese sentido, de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora y de las aportadas por la Quejosa, se acreditó la existencia de una lona montada en una estructura metálica con propaganda electoral que publicitaba al Denunciado, así como a uno de los partidos que lo postuló -PRD-, tal y como se dio cuenta en el apartado de hechos acreditados de la presente sentencia.

Propaganda que fue colocada la calle Paseo Lázaro Cárdenas, entre las calles de Gran Parada y González Ortega de la colonia La Cedrera en Uruapan, Michoacán, asimismo, de su contenido se pudo constatar que no contenía el Símbolo Internacional del Reciclaje, como se advierte a continuación del acta IEM-CD-014-15/2021:

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Como se advierte de la certificación realizada por la Secretaria del Consejo Distrital al momento de dar cuenta de la propaganda denunciada, se desprende que conforme la descripción que llevó a cabo, así como de las impresiones fotografías que agregó a dicha diligencia como corroboración de su apreciación, se confirma que la propaganda electoral, no contaban con el símbolo internacional del reciclaje.

A partir de lo anterior es posible establecer que la propaganda denunciada no fue elaborada con materiales biodegradables que no contuvieran sustancias tóxicas o nocivas para la salud o medio ambiente, puesto que bajo las máximas de la experiencia, se considera que lo ordinario al momento de elaborar cualquier producto con tales materiales es que se le agregue o identifique con el referido símbolo, en cumplimiento a lo previsto por parte de la Norma Mexicana Vigente NMX-E-232-CNCP-2014, en la que como se vio con antelación, se establecen los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados en plástico con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento, de esta forma lo extraordinario es que tal símbolo no se contenga y fuese a quien se le atribuye tal omisión a quien le corresponda

probar lo contrario, sin embargo, en el caso, los Denunciados no aportaron prueba alguna en su favor.

En ese sentido, de la interpretación del artículo 209 numeral 2 de la Ley General, se desprende la obligación relativa a que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables, así como la obligación de los partidos políticos y candidatos de presentar un plan de reciclaje que utilizarán durante su campaña.

Con lo que en armonía con el criterio sostenido por la Sala Especializada22, se considera que el objeto de tal disposición es generar una protección al medio ambiente, situación que atañe a la sociedad en general, en ese sentido lo que se busca es generar consecuencias positivas, de las que se obtenga una nueva materia prima o producto, mediante un proceso fisicoquímico o mecánico, a partir de productos y materiales en desuso o utilizados, con lo que se consigue alargar el ciclo de vida de un producto, ahorrando materiales y beneficiando al medio ambiente al generar menos residuos, que permitan hacer frente al agotamiento de los recursos naturales del planeta, ya que al reciclar, permite volver a usar un producto para darle una segunda vida, con el mismo uso u otro diferente.

Atendiendo a ello, el hecho de que se haya colocado propaganda electoral en el municipio de Uruapan, Michoacán, en la que se advierte que no cuenta con el símbolo internacional de reciclaje, se contraviene la normativa electoral, ya que es clara en el sentido de vincular a los partidos políticos y candidatos, para que la propaganda electoral impresa que utilicen deberá ser elaborada con material reciclado.

Sin embargo, aun y cuando los denunciados aportaron elementos de prueba respecto a la contratación de la propaganda, fueron omisos en ofrecer pruebas que permitieran a este órgano jurisdiccional acreditar que el material con el que se elaboraron cumplía con los requisitos establecidos.

22 Al resolver el expediente SRE-PSD-170/2018.

Por lo que, se concluye que el Denunciado inobservó lo previsto en el artículo 171 fracción V del Código Electoral, pues en concordancia con las pruebas aportadas por el PRI y PRD, que dicha propaganda se había contratado para su publicitación, aunado a que los mencionados elementos, publicitarios tal y como se vio en el apartado de hechos acreditados, publicitaba su candidatura y al partido que en su momento lo postuló, al exhibir su emblema, por lo que la propaganda lo posicionó ante la ciudadanía, generándoles con ello un beneficio dentro del proceso electoral.

En consecuencia, lo procedente es declarar la existencia de la infracción atribuida al Denunciado por la indebida confección de propaganda electoral debido a la ausencia del símbolo internacional de reciclaje en la propaganda denunciada.

No pasa desapercibido para este tribunal la manifestación de la Quejosa, respecto a que con dichas conductas existió una vulneración al principio de equidad en la contienda, sin embargo, y no obstante que se hayan acreditado las infracciones atribuidas a los denunciados, en el caso concreto no quedó demostrado que éstas hayan generado un impacto inequitativo en la pasada contienda electoral a favor de los denunciados, ya que es un hecho notorio que el candidato ganador en la elección a la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán, no fue el Denunciado sino el candidato postulado por el aquí partido quejoso, de ahí que no se acredita la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

Octavo. Culpa in vigilando del PRI, PAN y PRD. Respecto a la responsabilidad de los partidos integrantes de la Candidatura Común, al acreditarse las infracciones atribuidas al candidato que postularon a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, resulta evidente que no cumplieron con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta del Denunciado a la observancia de la normativa electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora23.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta, es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, y tomando en consideración la Tesis XXXIV/2004 emitida por la Sala Superior de rubro; “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES24; toda vez que las conductas atribuidas al Denunciado, por violaciones a las normas sobre propaganda electoral, al quedar demostrado los hechos atribuidos por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido (en árboles) y la falta del símbolo internacional de reciclaje en la misma, resulta procedente fincar responsabilidad al PRI, PAN y PRD, por culpa in vigilando.

23 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Publicada en la Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

24 Localizable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Primero. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del Denunciado por colocación de propaganda electoral en lugar prohibido y por la ausencia del símbolo internacional de reciclaje en ésta, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Cabe precisar además que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231 incisos a) y c) del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública hasta la multa de cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular, y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:

Bien jurídico tutelado.

En el caso que nos ocupa, lo es la conservación del equipamiento urbano, debido a que la colocación de la propaganda electoral en árboles, como aconteció en el caso concreto, tiende a afectar precisamente el respeto al medio ambiente y, en consecuencia, la constitución del mismo, lo que genera a su vez una afectación al interés público, además de la conservación del medio ambiente a través de la elaboración de propaganda electoral con material biodegradable que no contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

Pluralidad o singularidad de la falta.

En el caso concreto, la comisión de la conducta denunciada fue plural, en atención que se actualizó la infracción por la colocación de una lona

propagandística en lugar prohibido y que la misma no contenían el símbolo internacional del reciclaje.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En relación con ello, como se precisó anteriormente, las conductas infractoras se realizaron por medio de la colocación de una lona de propaganda electoral, en equipamiento urbano, en específico, en un árbol ubicado en Paseo Lázaro Cárdenas, entre las calles de Gran Parada y González Ortega de la colonia La Cedrera en Uruapan, Michoacán, a través de cuya propaganda se promocionó al Denunciado como candidato a presidente municipal de Uruapan, Michoacán postulado por la Candidatura común, sin el emblema del símbolo internacional de reciclaje.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se infiere de los medios de convicción analizados con antelación, que la colocación de la propaganda electoral fue el ocho de mayo, esto es, durante el periodo de las campañas electorales para el proceso electoral ordinario local que se desarrolla.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el municipio de Uruapan, Michoacán.

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido y sin que ésta cumpliera con los requisitos establecidos en la normativa electoral, no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvieron la intención de realizar dicha conducta contraventora a la norma, o que hayan actuado de manera dolosa, aunado a que la misma fue retirada, como consta en el acta de verificación IEM-CD-014-005/2021, de treinta y uno de mayo.

Condiciones externas y medios de ejecución.

La conducta desplegada, en el caso del Denunciado, fue debido a la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido sin que ésta reuniera los requisitos exigidos por el artículo 169 párrafo quinto y 171 fracción V del Código Electoral.

En el caso de los partidos políticos denunciados por la omisión en el desempeño de las funciones que les competen como el deber de vigilancia de la persona jurídica, sobre las personas que actúan en su ámbito y, por ende, que sus militantes se conduzcan acorde al marco de la ley –culpa in vigilando-.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieran algún beneficio o lucro cuantificable con motivo o derivada de la colocación de mencionada propaganda electoral.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se hubiere sancionado al Denunciado, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Calificación de la falta.

La falta atribuida al Denunciado se considera leve, debido a que:

      1. El bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración a la conservación del equipamiento urbano y el respeto al medio ambiente, por virtud, de la colocación de la propaganda electoral en árboles, como aconteció en el caso concreto, lo que deviene en una afectación al interés público al no cumplir con la obligación de elaborar propaganda reciclable, con material biodegradable, con lo que genera un daño al medio ambiente.
      2. Se colocó propaganda electoral en lugar prohibido acorde a lo previsto en el artículo 171 fracciones III y V del Código Electoral.
      3. El hecho atribuido aconteció en el marco del proceso electoral que transcurre.
      4. La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
      5. Además, no se advierte que el Denunciado en comento sea reincidente en cometer la citada infracción.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma trasgredida, es que se determina procedente imponer a:

Miguel Ángel Paredes Melgoza y a los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso c) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente se conduzcan en términos de la ley; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para evitar la repetición de la conducta desplegada.

Finalmente, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Por otra parte, toda vez que se acreditó la conducta atribuida al Denunciado, y que de la investigación realizada por la autoridad instructora, se advierten cuestiones relacionadas con materia de fiscalización, se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la presente sentencia, para que, de acuerdo con sus funciones, determine lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del

Código Electoral, se:

RESUELVE

Primero. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a Miguel Ángel Paredes Melgoza.

Segundo. Se declara la existencia de la responsabilidad de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por culpa in vigilando.

Tercero. Se amonesta públicamente a Miguel Ángel Paredes Melgoza y a los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

Cuarto. Dese vista a la Unidad de Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que, de acuerdo con sus funciones, determine lo que en derecho corresponda.

Notifíquese; personalmente al partido quejoso y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual de diez de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con ausencia justificada del Magistrado José René Olivos Campos ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diez de septiembre de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-066/2021; la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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