RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-068/2024
APELANTE: ADELA ADRIANA CARRANZA ÁLVAREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma el acuerdo de seis de mayo emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-97/2024, en el que desechó la queja promovida por Adela Adriana Carranza Álvarez.
CONTENIDO
4.1. Contexto de la controversia 5
4.2. Planteamiento del problema 6
4.4.2.1. Indebido desechamiento 15
4.4.2.2. Falta de pronunciamiento 17
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
Acuerdo de seis de mayo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-97/2024, por medio del cual se desecha la queja presentada por Adela Adriana Carranza Álvarez. |
apelante: |
Adela Adriana Carranza Álvarez. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
denunciada: |
Claudia Giselle Sanhua Pérez, candidata a Presidenta Municipal de Jiménez, Michoacán, postulada por la Candidatura Común integrada por los partidos Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. |
DIF Zacapu: |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Zacapu, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Secretaria Ejecutiva y/o autoridad responsable: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Queja. El dieciocho de abril, la apelante presentó queja ante el IEM en contra del Presidente Municipal y el Cabildo de Zacapu, Michoacán; el Secretario del Ayuntamiento y la candidata a la Presidencia Municipal de Jiménez, Michoacán, por presuntos actos de precampaña y campaña, diversos actos violatorios de la normativa en materia electoral; así como del PRD por culpa in vigilando [2].
1.2. Radicación y diligencias de investigación. En esa fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-97/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación.
1.3. Ofrecimiento de prueba superviniente. El cuatro de mayo, la autoridad responsable tuvo por recibido el escrito por el que la ahora apelante remitió como prueba superviniente un enlace electrónico y un disco compacto, determinando la reserva del desahogo correspondiente hasta el momento procesal oportuno[3].
1.4. Acuerdo impugnado. El seis de mayo, la Secretaria Ejecutiva acordó desechar la queja promovida por la apelante, al determinar, esencialmente, que no refirió de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados[4].
1.5. Recurso de Apelación. El nueve siguiente, la apelante presentó ante el IEM escrito de impugnación en contra del acuerdo impugnado, dándose el aviso correspondiente a este órgano jurisdiccional[5].
1.6. Remisión de expediente. El catorce de mayo, una vez realizado el trámite de ley, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del recurso de apelación[6].
1.7. Registro y turno a Ponencia. El quince siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-068/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[7].
1.8. Radicación. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, la Magistrada Instructora radicó el Recurso de Apelación en la Ponencia, y tuvo por cumplido el trámite de ley correspondiente[8].
1.9. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiuno de mayo se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51 fracción I, y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
3. PROCEDENCIA
El Recurso de Apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
a. Oportunidad. Se considera que la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue emitido el seis de mayo y el escrito se presentó ante la autoridad responsable el nueve siguiente; de ahí que su presentación se considere oportuna.
b. Forma. Se satisface este presupuesto, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la Secretaria Ejecutiva; consta el nombre y firma de la apelante, así como el carácter con el que promueve; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado y autorizó a quien a su nombre y representación las recibiera; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación, los agravios que en su concepto le causan los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
c. Legitimación. Se encuentra satisfecho, en términos del numeral 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, puesto que es ella misma quien promovió el Procedimiento Especial Sancionador que fue desechado en el acuerdo que ahora es impugnado.
d. Interés jurídico. La apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que el acuerdo impugnado fue emitido por la Secretaria Ejecutiva dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-97/2024, iniciado por la queja que la apelante presentó.
Así pues, resulta evidente que sí tiene interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia, pues ello será, en su caso, elemento de estudio.
e. Definitividad. Finalmente, se tiene por cumplido en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente asunto, por el que pudiera colmarse la pretensión de la apelante.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Contexto de la controversia
La apelante presentó queja ante la autoridad responsable por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos al Presidente Municipal, Síndico y Regidurías, todos de Zacapu, Michoacán; la denunciada y el Secretario Municipal de Jiménez, Michoacán; así como al PRD por culpa in vigilando. De igual forma, solicitó la cancelación del registro de la denunciada.
Los hechos que sustentan la denuncia son:
1. El ocho de abril de dos mil veintitrés la denunciada era Presidenta del DIF Zacapu, lo que en su opinión constituye fraude electoral, ya que, sin tener la residencia en el Municipio de Jiménez, Michoacán, el PRD la postuló como candidata a la presidencia de este, por lo que insertó notas periodísticas que solicitó se certificaran.
2. La denunciada no cuenta con la residencia en Jiménez, Michoacán, por lo que no podía postularse como candidata a Presidenta de ese municipio, lo que pretende acreditar con tres solicitudes de acceso a la información, en las que pidió información relacionada con el registro de la denunciada como vecina del referido Municipio.
3. Recabar información ante el Instituto Nacional Electoral, específicamente la relacionada con los movimientos de residencia de su credencial para votar.
4. La denunciada es Presidenta del DIF en Zacapu, por lo que no tenía residencia en Jiménez, para acreditar lo anterior ofreció diversos enlaces electrónicos.
Con base en ello, la Secretaria Ejecutiva determinó desechar la queja por no cumplir la obligación de narrar de forma expresa y clara los hechos en los que sustentó la realización de los actos anticipados de precampaña y campaña; esto es, no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por otra parte, respecto a la solicitud de la apelante de negar el registro a la denunciada, determinó que los hechos materia de la queja no constituían una violación a la normativa en materia electoral.
4.2. Planteamiento del problema
De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional, al resolver los medios de impugnación, debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, cuando estos puedan ser deducidos de los hechos expuestos.
Así, del análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo impugnado la apelante señala lo siguiente:
El acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, lo que tiene como consecuencia una falta de exhaustividad, derivado de la violación al debido proceso, la garantía de legalidad y audiencia que establecen los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ello bajo los razonamientos de que:
• Sí aportó las pruebas con las que pretende acreditar que la denunciada realizó actos que pudieran ser violatorios de la normativa electoral y, en dado caso, habrían podido ser perfeccionados por el IEM a través de su facultad investigadora.
• El hecho de que no proporcione enlaces electrónicos de cada una de las fotografías no implica que el escrito de denuncia no haya sido claro y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
• Las pruebas ofrecidas deben ser suficientes para que se inicie una investigación y se desahoguen diligencias.
• La autoridad responsable hace una interpretación incorrecta del artículo 264, inciso b), del Código Electoral, porque los procedimientos especiales sancionadores no solo se seguirán en términos estrictos cuando existan conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, sino también cuando se contravengan normas electorales.
• En el caso concreto, se denunció que la candidata inscrita por el PRD para el Ayuntamiento de Jiménez, Michoacán, incumple con el requisito de domicilio establecido en los artículos 119 de la Constitución Local y 13 del Código Electoral.
Con base en lo anterior, la pretensión de la apelante es que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se ordene a la Secretaria Ejecutiva que admita la denuncia y continúe con el trámite del procedimiento especial sancionador.
Bajo este contexto, el problema jurídico planteado consiste en determinar si debe revocarse el acuerdo impugnado conforme a los agravios hechos valer por la apelante.
4.3. Decisión
Se confirma el acuerdo impugnado, ya que, contrario a lo señalado por la apelante, sí se encuentra debidamente fundado y motivado; conclusión a la que se arriba con base en lo siguiente:
► Los agravios hechos valer en contra del desechamiento por no llevar a cabo una narración expresa y clara de los hechos que pueden constituir actos anticipados de precampaña y campaña, al no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, se califican como inoperantes por no combatir las razones expuestas por la autoridad responsable para arribar a dicha conclusión.
Por el contrario, la Secretaria Ejecutiva sí justificó adecuadamente su decisión, toda vez que, en un correcto ejercicio de sus facultades legales, fundamentó y motivó de manera preliminar y suficiente las razones jurídicas de dicha determinación, explicitando los parámetros legales en los que se sustentó.
► De igual forma, la autoridad responsable sí analizó y se pronunció en el acuerdo impugnado respecto a la solicitud de cancelación de registro de la denunciada, y, además, dicha problemática no es materia de los supuestos que rigen a un procedimiento especial sancionador, de ahí que los agravios se consideren infundados.
4.4. Justificación
4.4.1. Marco jurídico
Debida fundamentación y motivación y el principio de exhaustividad
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos[10].
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[11].
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas[12].
Por otra parte, se calificaría de indebida fundamentación de las determinaciones si se invocaran preceptos legales que no sean aplicables al caso y, se actualizaría una motivación indebida si se expresaran razones que difieran de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables[13].
Ahora bien, por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
La Sala Superior ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal[14].
Ahora bien, dicho principio se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
Asimismo, la congruencia se verifica en dos ámbitos, el externo y el interno. El primero consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. El segundo exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por ende, cuando determinada instancia, al momento de emitir un acto de autoridad, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
Procedimientos sancionadores en materia electoral
En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.
La Sala Superior ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales[15].
Así, en el procedimiento sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron[16].
Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la falta de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución[17].
Lo anterior, toda vez que el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que quien denuncie debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[18].
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad[19].
Por lo tanto, no puede llevarse al extremo de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[20].
No obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar[21].
Ahora bien, la autoridad administrativa electoral puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.
Por lo que cuando no se aportan pruebas suficientes o bien, si de aquellas que obran en el expediente se aprecia, de manera clara, que los hechos denunciados no constituyen una violación a las normas electorales, es evidente que carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si este no va a tener algún fin práctico.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral, así como 1, 82 y 100 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, los cuales tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.
En ese sentido, los procedimientos ordinarios sancionadores se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.
Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral
EL Código Electoral establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del IEM; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas, por propio derecho.
Ahora bien, el artículo 257 del mismo código establece que la denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
Desechamiento de procedimientos sancionadores
El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Por su parte, el artículo 241 Bis del Código Electoral señala que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del IEM o no constituyan violaciones al mencionado código, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral o cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.
Así, el artículo 257 del citado código estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaria Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Asimismo, en el artículo 101, fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM se prevé como causa de desechamiento de la denuncia que los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral; en la fracción VII se establece que se desechará cuando en la queja o denuncia no se puedan advertir circunstancias de tiempo, modo y lugar; respecto de los hechos denunciados.
Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que, en su caso, determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo; esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, conforme a la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[22].
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, dicha Sala Superior ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción[23].
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes, o bien, cuando los recabados por la autoridad en la investigación previa le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta, las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
4.4.2. Caso concreto
4.4.2.1. Indebido desechamiento
La apelante alega que aportó pruebas con las que acredita los hechos de su denuncia, los que pudieron ser perfeccionados a través su facultad investigadora, y el que no haya proporcionado pruebas no significa que no haya sido clara y precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio resulta inoperante y la calificativa obedece a las razones siguientes:
La Secretaria Ejecutiva determinó desechar la queja de la apelante, señalando que si bien, en la denuncia manifestó que se habían suscitado hechos que, a su decir, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, la denuncia no contiene elementos claros ni precisos que sustenten información circunstancial de su dicho, relativo a tiempo, modo y lugar.
Indicó, además, que la denunciante no señala de manera clara cuáles son las conductas que atribuye directamente a la parte denunciada, por lo que no es posible que inicie una investigación sobre los hechos, pues omitió especificar cuándo y dónde se desarrollaron.
Aunado a ello, precisa que no explica las conductas que atribuye de forma directa a cada uno de los denunciados y que las pruebas que aportó en su escrito inicial —imágenes y videos— no precisan lo que pretenden probar en relación con los hechos de la denuncia.
Adicionalmente, indica que no está facultada para realizar diligencias sin que se precisen los hechos, ya que realizarlo constituiría un actuar arbitrario e injustificado a través de una pesquisa, prohibida por la Constitución Federal.
Para arribar a ello, señaló que:
Lo anterior, porque como se ha dicho, según lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal (SIC), no basta con presentar solo pruebas como en el presente caso se pudiera inferir, sino las quejas deben estar basadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en condiciones de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, siendo una omisión que inhabilita el ejercicio de tal atribución; porque de no considerarse así, se imposibilitaría una defensa adecuada del gobernado a quien se le atribuyen los hechos, como en el presente caso se puede advertir.
Para posteriormente concluir:
Por lo anterior, y dadas las circunstancias que prevalecen en el asunto que nos ocupa, con base en el análisis normativo y a los razonamientos realizados en apartados anteriores, esta Secretaría Ejecutiva considera que se actualiza el supuesto señalado por el artículo 257, párrafos primero y tercero, inciso a) del Código, situación por la cual resulta procedente desechar sin prevención, la queja presentada por la C. Adela Carranza Álvarez, respecto de los actos anticipados de campaña denunciados.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la apelante en sus planteamientos, toda vez que, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, las razones por las que desechó son porque no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos denunciados, no por la falta o deficiencia del material probatorio para investigar una infracción en materia político-electoral.
De ahí la inoperancia de sus argumentos, pues no se dirigen a combatir las razones por las que la Secretaria Ejecutiva arribó a la conclusión de desechar la queja, ya que erróneamente sus alegatos se encuentran dirigidos a señalar que el material probatorio era suficiente para que desplegara su facultad investigadora, lo cual no fue la razón por la que se arribó a lo determinado.
Por el contrario, y como ya se indicó previamente, la razón se basó en que en el procedimiento especial sancionador las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, lo que no aconteció en el caso concreto.
De ahí que los agravios se califiquen como inoperantes, pues si bien es cierto que la autoridad responsable tiene la facultad potestativa de realizar las diligencias necesarias para mejor proveer, también lo es que ello depende de que cumpla con señalar de forma clara los hechos denunciados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que no ocurre en la especie.
4.4.2.2. Falta de pronunciamiento
La apelante señala que la autoridad responsable no analizó, ni se pronunció sobre todos los hechos de los que trata su denuncia, porque sus manifestaciones no solo versaron sobre los actos anticipados de precampaña y campaña que, a su decir, realizaron la denunciada y el Presidente Municipal de Zacapu, Michoacán; y así como de la presunta responsabilidad de las Regidurías, del Síndico, del PRD y del Secretario del Ayuntamiento de Jiménez, Michoacán; además, solicitó la cancelación de registro de la denunciada, porque, a su consideración, no cumple con los requisitos legales, específicamente el de residencia en el Municipio por el que se postuló.
No obstante, el agravio resulta infundado, porque del acuerdo impugnado se advierte claramente que la Secretaria Ejecutiva sí realizó un análisis y pronunciamiento detallado de dicha solicitud, pues expone y explica los motivos y fundamentos jurídicos sobre dicha problemática.
Ahora bien, dicho procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora que podrá o no coincidir con un proceso comicial.
Por su parte, el artículo 241 Bis del Código Electoral establece que la queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del IEM, no constituyan violaciones al mencionado código o cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral.
En relación con esto, el artículo 254 del Código Electoral refiere que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; c) Violenten el ejercicio del derecho de réplica; d) Constituyan violencia política, excepto la violencia política contra la mujer en razón de género y e) Que afecten el principio de equidad en la contienda.
Bajo esas condiciones, el agravio se califica como infundado, porque resulta incuestionable para este órgano jurisdiccional que la problemática planteada por la apelante, relativa a la cancelación de registro de la candidatura por no cumplir con el requisito de la residencia en el municipio correspondiente, no constituye una violación en materia de propaganda política-electoral.
Se considera así, porque dicha problemática no se encuentra dentro de los supuestos que rigen la materia de los procedimientos especiales sancionadores, sino que se trata de una temática diversa, que dada la naturaleza y características que reviste, debe ser analizada a través de una vía distinta.
De ahí que la determinación de la Secretaria Ejecutiva de desechar la queja sobre esta temática sea conforme a derecho, pues, además, la Sala Superior ha establecido que la autoridad administrativa electoral puede desechar la queja cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral[24].
En consecuencia, al resultar los agravios inoperantes por un lado, e infundados, por otro, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese. Personalmente a la apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las veintidós horas con dieciséis minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-068/2024, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 36 a la 107. ↑
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Foja 133. ↑
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Fojas 134 a la 137. ↑
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Fojas 16 la 24. ↑
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Foja 14. ↑
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Foja 142. ↑
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Fojas 143 y 144. ↑
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Foja 145. ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ↑
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SUP-REP-64/2024. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, de entre otras. ↑
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SUP-REP-31/2024. ↑
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SUP-REP-196/2021. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. ↑
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SUP-REP-76/2024. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. ↑
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Tesis XVII/2015 de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. ↑
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En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. ↑
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SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021. ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. ↑
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En la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. ↑
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Jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. ↑