TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-081/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-081/2024

PARTE ACTORA: [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano interpuesto por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], en contra de del registro de Alberto Orobio Arriaga, a la candidatura a la presidencia municipal de Ziracuaretiro, postulado en común por el Partido Acción Nacional[2] y Partido Revolucionario Institucional.[3]

1. Antecedentes[4]

1.1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral de Michoacán[5] emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024.

1.2. Registro. El catorce de abril, el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-132/2024, en el que aprobó el registro de la candidatura a la presidencia municipal de Ziracuaretiro, en postulación común PAN y PRI.

1.3. Acuerdo de paridad. El veintiuno de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-153/2024, relativo a la verificación de la paridad en las postulaciones de candidaturas de ayuntamientos presentadas por las distintas fuerzas políticas, entre ellas la aquí impugnada.

2. Trámite

2.1. Medio de impugnación. El dos de mayo, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político electorales ante este Tribunal impugnando el registro de la candidatura a la presidencia municipal de Ziracuaretiro, en postulación común PAN y PRI.

2.2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-081/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[6]

2.3. Radicación y requerimiento de trámite de ley a las autoridades partidistas. En acuerdo de cuatro de mayo, se radicó el juicio ciudadano y se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables -IEM, PAN y PRI-.

2.4. Recepción. En acuerdo de diez de mayo, se tuvo por recibido el informe circunstanciado y las constancias de trámite de ley de las autoridades responsables.

2.5. Requerimiento. El trece de mayo, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para la integración del expediente y el análisis del asunto, se requirió al IEM para que informara cuestiones relacionadas con el acuerdo impugnado.

2.6. Admisión. En acuerdo de dieciséis de mayo, se admitió el medio de impugnación y las pruebas ofrecidas; en consecuencia, se ordenó diligencia de verificación de prueba técnica consistente en una usb, levantando el acta de certificación conducente.

2.7. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, se emitió el acuerdo de cierre de instrucción.

3. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano, promovido por una persona por propio derecho, para controvertir acuerdos del IEM que considera vulneran el derecho de participación y representación de las personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[7]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[8] así como 5, 73, 74, incisos a) y d); y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

3. Precisión de acto impugnado

Conforme con el deber que tiene esta autoridad jurisdiccional de examinar íntegramente el escrito de demanda, a fin de determinar con exactitud la verdadera intención de la parte actora,[9] se advierte que impugna el registro de la candidatura a la presidencia municipal de Ziracuaretiro, en postulación común PAN y PRI, por considerar que deriva de una autoadscripción de género fraudulenta y que no corresponde a una acción afirmativa LGBTIAQ+.

Acto que refiere aconteció en los acuerdos IEM-CG-132/2024, relativo al registro de la planilla del ayuntamiento referido y específicamente del cargo a la presidencia municipal e IEM-CG-153/2024, referente a la verificación del principio de paridad de género.

De ahí que se tienen como actos impugnados los acuerdos referidos y como autoridad responsable al IEM, por haber aprobado los actos señalados; y al PAN y PRI, por haber efectuado la postulación.

4. Persona tercera interesada

Dentro del periodo de publicitación del medio de impugnación ante el PAN,[10] compareció Alberto Orobio Arriaga, con el carácter de titular de la candidatura común PAN y PRI, a la presidencia municipal en el municipio de Ziracuaretiro, y que se corrobora con las constancias remitidas por el IEM relativas a la aprobación del registro.[11]

En ese tenor, se considera que el escrito referido reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, al haberse realizado de forma oportuna, cumplir los requisitos formales dispuestos en la ley para tal efecto y contar con legitimación e interés jurídico en términos del artículo 13, fracción III, de la norma referida, al tratarse de la persona que ostenta la candidatura impugnada, de ahí que tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

Razones por las cuales se le reconoce el carácter como persona tercera interesada.

5. Causales de improcedencia

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público,[12] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la litis.

En el caso concreto, el PAN y la persona tercera interesada hacen valer las siguientes causales de improcedencia:

5.1. Extemporaneidad

Refieren que la impugnación resulta extemporánea, toda vez que los acuerdos que menciona fueron aprobados el catorce y el veintiuno de abril, transcurriendo con exceso el plazo legal para combatirlos, incluso tomando el último de ellos -IEM-CG-153/2024- transcurrieron once días posteriores.

Al respecto, se desestima la causal.

En el caso, al no existir certeza de la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado que dote de efectos generales a la población, en una perspectiva favorable a la parte promovente se debe considerar la fecha en que manifiesta que tuvo conocimiento del acto.

De acuerdo con su dicho, el veintinueve de abril, mediante la publicación en estrados del IEM, se enteró del registro de Alberto Orobio Arriaga, en candidatura a la presidencia municipal de Ziracuaretiro por el PAN y el PRI, con la autoadscripción al género mujer. En tanto que la demanda fue presentada el dos de mayo posterior.[13]

Por tanto, se considera oportuna al estar presentada dentro del plazo de cinco días previsto por la Ley de Justicia Electoral y, en consecuencia se desestima la causal de improcedencia referida.

Toda vez que en términos de los artículos 1° y 17 de la Constitución General, se tiene que favorecer el derecho de acceso a la justicia, máxime que la parte actora no forma parte de los actores políticos involucrados en el proceso.

5.2. Falta de interés jurídico y legitimación

Se invoca la causal señalada, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, puesto que aducen inexistencia de afectación a la esfera jurídica de la parte promovente y porque no se advierte, ni de manera indiciaria, una posible vulneración a un derecho político electoral en su perjuicio.

Aunado a ello, la persona tercera interesada señala que tampoco exhibe la carta de identidad que menciona o documento alguno que señale que tiene interés para promover el juicio.

Se desestima la causal.

La parte actora cuenta con interés legítimo, lo que resulta suficiente para accionar el presente asunto, ello, porque se autoadscribe como integrante de la población LGBTIAQ+, aunado a que manifiesta acudir a este órgano jurisdiccional en defensa de los derechos como colectividad, como lo es que se cumplan debidamente las acciones afirmativas implementadas a su favor. [14]

Además, por las mismas razones es que cuenta con legitimación, conforme con el artículo 15 fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Sirve de sustento el criterio sostenido por la Sala Superior referente a que, cuando se trate de controversias relacionadas con derechos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al actualizarse el interés legítimo para sus integrantes, lo que permite a una persona o grupo controvertir un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo.[15]

Lo anterior es así, porque la procedibilidad del ejercicio del derecho de acción de la parte actora debe ser examinado en aplicación directa del principio pro persona, en su vertiente pro actione y a la luz de lo establecido en los artículos 1°, 2°, 17 y 133 de la Constitución Federal; 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2°, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por lo que se concluye que, en el caso, cualquiera de las y los integrantes de un grupo histórica y estructuralmente discriminado cuenta con interés legítimo para la protección de los derechos en juego.[16]

No se inadvierte que se invoca como parte de esta causal, que la parte actora supuestamente no exhibe la carta de identidad que refiere en su demanda, no obstante, con independencia de la existencia o inexistencia de ella, como ha quedado precisado en el presente apartado, no resulta una exigencia para la interposición y procedencia de este juicio ciudadano, dado que el interés legítimo se reconoce con el criterio de autoadscripción y la defensa de intereses de grupo.

Derivado de lo anterior es que se desestima la causal invocada.

5.3. Frivolidad

La causal de frivolidad se invoca señalando que la parte actora pretende, sin fundamento alguno, acreditar una vulneración constitucional, siendo que es inexistente y, que se considera una simulación jurídica para mal utilizar la tutela de la ley y atentar contra los derechos político electorales de la persona que detenta la candidatura impugnada.

Causal que de igual forma se desestima.

La Sala Superior del Tribunal Electoral, ha sostenido que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia.[17]

De ahí que la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales se entiende referido a las demandas en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que actualicen el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el caso que nos ocupa, no se actualiza la frivolidad, porque la parte actora aduce una supuesta afectación a los derechos de un grupo históricamente en situación de desventaja, compareciendo a hacer valer los derechos que le corresponden, entre ellos, el de votar y ser votado a través de garantizarse la efectividad de la acción afirmativa en su favor.

De ahí, que para este órgano jurisdiccional la demanda presentada no carece de sustancia, por lo que se desestima la causal invocada, con independencia de que la actora tenga o no razón en cuanto a la pretensión aducida.

Por otra parte, también señalan como causa de improcedencia que la demanda presentada es la misma que presentó el representante del partido Morena en el municipio, por la cual impugnó el registro de la candidatura en comento y que originó el juicio TEEM-JDC-073/2024; no obstante, al tratarse de partes accionantes distintas ello no representa una causa que impida el conocimiento del presente juicio por este Tribunal.

Al no acreditarse causal alguna, se procede al estudio de fondo del asunto.

6. Requisitos de procedibilidad

El juicio reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 9, 10 y 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, conforme lo siguiente:

6.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a los razonamientos del apartado de la causal de extemporaneidad.

6.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, puesto que en el escrito que originó el presente juicio ciudadano, consta el nombre y carácter de la parte promovente, domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones, asimismo, se identificó el acto impugnado, los hechos que lo sustentan, autoridad responsable, agravios causados, preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

6.3. Legitimación e interés legítimo. La parte actora se encuentra legitimada y tiene interés legítimo en la causa, por las razones precisadas en la causal de improcedencia que se analizó.

6.4. Definitividad. La legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo cual se considera colmado también el requisito que nos ocupa.

7. Estudio de fondo

7.1. Agravio

De la demanda se advierte[18] que el agravio que aduce la parte actora se centra en que el registro de Alberto Orobio Arriaga, con autoadscripción al género femenino y a través de una acción afirmativa, es fraudulento y pretende apropiarse de un espacio perteneciente tanto a la comunidad LGBTIAQ+, como a las mujeres.

Lo que hace depender de las siguientes manifestaciones en contra de la persona que ostenta la candidatura impugnada:

  • La expresión de identidad y de género, corresponden en hechos a un hombre cisgénero y no da visibilidad a la comunidad de mujeres trans.
  • Ante la población, en su publicidad, propaganda física y en su conversación social, se refiere a sí mismo con pronombres masculinos, con lo que ante la falta de evidencia de su autoadscripción como mujer y de acciones realizadas en beneficio de la comunidad LGBTIAQ+, es que resulta un acto fraudulento.
  • Desde que iniciaron las campañas, se ha autonombrado con pronombres masculinos al referirse como “hijo de Javier Orobio Villanueva”; “egresado de la licenciatura en derecho”, lo que refiere aconteció en un video subido en la página de Facebook.
  • En una transmisión en vivo de quince de abril en su página de Facebook, mencionó “saben que soy hijo de familia” y también al describir un volante con su foto refirió: “atrás vienen unas pequeñas características del candidato, que es joven, que está preparado y que es comprometido”.
  • En su propaganda se refiere como “candidato” por Ziracuaretiro, aportando para tal efecto una imagen que refiere como captura de pantalla de su Facebook.

7.2. Caso concreto

Como se precisó, el agravio formulado por la parte actora cuestiona el registro de Alberto Orobio Arriaga, a la candidatura a la presidencia municipal de Ziracuaretiro, postulado en común por el PAN y el PRI, por considerar que resulta fraudulento al haberse hecho a través de una acción afirmativa con autoadscripción al género femenino.

Agravio que se califica como infundado.

En principio, el registro de la candidatura bajo una acción afirmativa quedó debidamente acreditada en el IEM, toda vez que en su documentación se advierte que la solicitud de registro responde a la cuota LGBTIAQ+ y consta el escrito de autoadscripción al referido grupo.[19]

Sin que pueda considerarse fraudulento por las manifestaciones que se hacen valer, tal como se razona a continuación.

Acorde con la normativa de la materia, para que una persona pueda ser postulada a una candidatura mediante la acción afirmativa para las personas de la población LGBTIAQ+, debe acreditarse la autoadscripción a dicho grupo, siendo criterio suficiente la manifestación y la mención del grupo al que se auto adscriba.

Lo que resulta acorde con los criterios garantes de derechos humanos, de que las personas que se registraron bajo la acción afirmativa de diversidad sexual únicamente deben acreditar una autoadscripción simple.

En este sentido, la parte actora cuestiona la veracidad de la autoadscripción de la persona que ostenta la candidatura, haciéndola depender de que ante la sociedad, en su publicidad, discurso, propaganda física y conversación social, se autonombra utilizando pronombres masculinos.

Como elementos probatorios de sus manifestaciones, aporta un acta destacada notarial de certificación de una página de Facebook y una usb, con videos; así como una prueba técnica consistente en una captura de pantalla que aduce tomada del Facebook de la persona titular de la candidatura impugnada.

Teniendo en cuenta las manifestaciones que asentó en su demanda, respecto a los hechos que con ello desea aprobar, se tiene lo siguiente:

En el acta destacada fuera de protocolo, emitida por Notario Público, el veintiséis de abril, el fedatario hace constar que al visualizar un video en la plataforma Facebook, la página denominada “Beto Orobio”, advirtió esencialmente que se describe a propia voz como “hijo” y que es “egresado de la Licenciatura en Derecho”.

También, da fe de que en la misma página hay una transmisión en vivo emitida el quince de abril en donde una persona menciona “saben que soy hijo de familia” y que sosteniendo un volante con su foto menciona “atrás vienen unas pequeñas letras características del candidato, que es joven, que está preparado y que es comprometido”.

Acta notarial que, al ser una documental pública, tiene valor probatorio pleno respecto a la existencia de los hechos que el fedatario de forma directa hace constar, más no así sobre su veracidad y contenido. Ello, con fundamento en el artículo 17, fracción IV, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral; en correlación de los artículos 3 y 87, fracción VII, de la Ley del Notariado de Michoacán.

Por lo que toca a la usb aportada, se realizó la verificación correspondiente por la ponencia instructora, a través del desahogo y levantamiento del acta respectiva. En ella, se advierte que en un primer video denominado “spot” una persona manifiesta las frases controvertidas ser “hijo” y “egresado de la Licenciatura en Derecho”.

En un segundo video denominado “transmisión en vivo 15 de abril arranque de campaña”, manifiesta “saben que soy hijo de familia” y “…candidato, que es joven, que está preparado, que es capaz y que es comprometido”.

Por último, con la finalidad de probar que hay una referencia como “candidato”, ofrece una imagen inserta en su demanda, que refiere se trata de propaganda electoral de la persona denunciada.

Los elementos probatorios anteriormente referidos, es decir, los videos contenidos en la usb, y la imagen inserta en su demanda, tiene valor como pruebas técnicas con fundamento en los artículos 16, fracción III, 19, 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.[20]

Ahora bien, con independencia de la concatenación de las pruebas y de que puedan o no ser atribuidas a la persona de la candidatura denunciada, tales alegaciones resultan insuficientes para cuestionar el registro de la persona de la candidatura impugnada a través de una acción afirmativa; también para señalar de fraudulenta su autoadscripción.

Este Tribunal, en observancia del artículo 1 constitucional tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Derivado de ello, se parte de la premisa fundamental que la dignidad humana es base y condición de todos los demás derechos; y que el derecho a la dignidad y el principio de no discriminación se construyen como pilares fundamentales para el goce de los demás derechos.

Que, además, son necesarios para garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los individuos, que conlleva el derecho de elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida y la forma en que una persona desea proyectarse, por lo tanto, sólo a dicha persona corresponde decidir autónomamente.[21]

Así, relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, está el derecho a la identidad de género.

Derecho que supone la manera en que una persona se asume a sí misma, es la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona se percibe, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, la vestimenta, el modo de hablar.[22]

La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto identificación y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género y a la facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones.[23]

En el contexto anterior, es que no le asiste la razón a la parte actora de que resulta un registro fraudulento porque, a su decir, se autonombra utilizando pronombres masculinos, resultando irrelevante para la autoadscripción de género de las personas, porque, como se señaló, ello es resultado de un acto intrínseco y una decisión personalísima, bajo la cual no pueden exigirse parámetros de comportamiento específicos para demostrarlo, lo que incluso redundaría en estereotipos de género y actos discriminatorios.

De ahí, lo infundado del agravio.

Máxime que, en la documentación presentada referente a la candidatura de Ziracuaretiro, se advierte que la solicitud de registro responde a la cuota LGBTIAQ+, señala género femenino[24] y consta el escrito de autoadscripción al referido grupo.[25]

Documentación y datos que resultan públicos por así haberlo dispuesto voluntariamente en el mismo formato.[26]

En consecuencia, al haber resultado infundado el agravio hecho valer, se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos IEM-CG-132/2024 e IEM-CG-153/2024, relativo al registro por acción afirmativa y consideración en el acuerdo de paridad del género al que se auto adscribió la persona de la candidatura a la presidencia de Ziracuaretiro, postulada en común por el PAN y PRI.

8. Protección de datos personales

En atención a solicitud de la parte actora, este órgano jurisdiccional ordena suprimir los datos personales en la sentencia dictada en el expediente en el que se actúa y en los actos relacionados, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo; los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y el artículo 6, de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Debido a lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Asimismo, se vincula a la Secretaria General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, para que una vez que la resolución cause ejecutoria y el expediente sea debidamente archivado, la información contenida que haga referencia a los datos personales y sobre todo, lo referente a los datos personales sensibles de la parte actora sean protegidos.[27]

Con fundamento en los artículos 3, fracción IX, 7, 71, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 5, fracción VIII, del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de este Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

9. Resolutivos

PRIMERO. Se confirman los acuerdos IEM-CG-132/2024 e IEM-CG-153/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia, y, en coordinación con la Unidad de Transparencia se protejan los datos personales y sensibles de la parte actora, acorde con lo señalado en el fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y a la parte tercera interesada; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-081/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiuno de mayo, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veinticuatro, salvo disposición expresa en contrario.

  2. En adelante PAN.

  3. En adelante PRI.

  4. Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

  5. En adelante IEM.

  6. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  7. En adelante, Constitución local.

  8. En adelante, Código Electoral.

  9. Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 3, año 2000, página 17.

  10. Que comprendió de las 23:30 horas del 5 de mayo a las 23:30 horas del 8 de mayo.

  11. Acuerdo IEM-CG-132/2024, foja 161, solicitud de registro. Y acuerdo IEM-CG-153/2024, fojas 52, 56 y 104 del expediente.

  12. Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

  13. Sirve de apoyo la jurisprudencia 8/2001, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”.

  14. Véase la Jurisprudencia 9/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”

  15. Ver Jurisprudencia 9/2015 emitida por la Sala Superior de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

  16. Criterio sostenido en precedentes de este Tribunal TEEM-JDC-077/2024 y TEEM-JDC-089/2024 y acumulado.

  17. Jurisprudencia 33/2002, de rubro ““FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en la página oficial del TEPJF.

  18. En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral y como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  19. Escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+. Anexo 9. Visible a foja 197.

  20. Aun cuando los videos fueron desahogados en certificación emitida por funcionario electoral con facultades para ello, pues con ello solo se da fe de su existencia.

  21. Sirven de sustento las tesis: Tesis P. LXVI/2009, de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”; y, tesis 1ª./j. 4/2019 (10ª), de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA”, ambas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación.

  22. Tesis aislada VIII.3o.P.A.1 P (10ª), Semanario Judicial de la Federación.

  23. Amparo en revisión 155/2021, SCJN.

  24. Solicitud de registro. Anexo 2.2. Visible a foja 161.

  25. Escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+. Anexo 9. Visible a foja 197.

  26. Aunado a que, al tratarse de una postulación derivada de una acción afirmativa, los nombres y datos personales requeridos por la normatividad aplicable, son públicos, en atención al artículo 8, de los Lineamientos para la Configuración de Acciones Afirmativas a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ*, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y ,en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán.

  27. Teniendo en consideración que en la sustanciación del expediente se acordaron medidas concernientes de protección de constancias y datos personales sensibles, vinculando para los efectos conducentes a la Secretaría General de Acuerdos.

File Type: docx
Categories: JDC
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