TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-068-2021

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-068/2021 Y TEEM-RAP-069/2021 ACUMULADOS.

APELANTE: MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.

MAGISTRADO ENCARGARDO DEL ENGROSE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán, a once de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia. Por la que se acumulan los recursos de apelación TEEM-RAP-68/2021 y TEEM-RAP-69/2021, y se sobreseen al haberse acreditado el supuesto establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con la causal contenida en el numeral 11, fracción VII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo1.

1 En adelante Ley de Justicia Electoral.

ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Denuncia de hechos transgresores a la legislación electoral. Por escrito de dos de junio Alfonso Jesús Martínez Alcanzar presentó denuncia en relación publicaciones fijadas en la red social Facebook, que a su consideración deben declararse como calumniosas.
    2. Radicación de denuncia; apertura de Cuaderno de Antecedentes, requerimiento a Miguel Ángel Villegas Soto. Por acuerdo de tres de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó la denuncia descrita en el apartado anterior, asimismo, consideró la inexistencia de los elementos necesarios para instaurar procedimiento especial sancionador en relación a los hechos denunciados, en consecuencia se ordenó la apertura de un cuaderno de antecedentes, el cual se le otorgó el número de expediente IEM-CA-239/2021. En el mismo acto se requirió al ahora recurrente que diera información en relación a los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto correspondientes de las redes sociales Facebook e instagram, respectivamente.
    3. Notificación del oficio IEM-SE-CE-1505//2021. El once de junio la autoridad responsable remitió al ahora recurrente el oficio de referencia para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas diera informes en relación los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y

mvillegas_soto correspondientes de las redes sociales Facebook e Instagram, respectivamente, y en caso de incumplimiento se le impondría alguna de las medidas de apremio previstos en el artículo 40, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Michoacán.

    1. Notificación del oficio IEM-SE-CE-1680/2021. El diecinueve de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que dentro del plazo de veinticuatro horas diera informes en relación los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto correspondientes de las redes sociales Facebook e Instagram, respectivamente y en caso de incumplimiento se le impondría alguna de las medidas de apremio previstos en el artículo 40, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Michoacán.
    2. Promoción Juicios Ciudadanos. El catorce y veintitrés de junio, se promovieron Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para controvertir la indebida notificación del acuerdo de tres de junio, ya que a consideración del actor se debió realizar de forma personal y no mediante los oficios IEM-SE-CE-1505//2021 y IEM-SE-CE-1680//2021.
    3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintiuno y veintiséis de junio, se ordenó integrar los expedientes derivados de la impugnación de referencia, a los cuales se les asignó las claves alfanuméricas TEEM-JDC-271/2021 y TEEM-JDC-290/2021, mismos que correspondió el turno a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.
    4. Radicación de medios de impugnación. Por proveídos de veintidós y veintiséis de junio, la Magistrada instructora determinó radicar los expediente citados al rubro a su ponencia, para los efectos legales conducentes.
    5. Reencauzamiento de la vía. El veintinueve de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional reencauzó los escritos de demanda a Recursos de Apelación, por considerar que dicha vía es la idónea para conocer y resolver la materia litigiosa planteada por el recurrente y no así el juicio de la ciudadanía.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

    1. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de treinta de junio, se ordenaron integrar los expedientes en los que se actúan, los cuales se les asignó las claves alfanuméricas TEEM-RAP-068/2021 y TEEM-RAP-069/2021, mismos que le correspondió los turnos a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.
    2. Radicación de los Recursos de Apelación. Por acuerdos de uno de julio, la ahora Magistrada ponente determinó radicar los expedientes citados al rubro a su ponencia, para los efectos legales conducentes.
    3. Admisión. Mediante proveídos de seis de julio, se tuvieron por admitidos a trámite los recursos de apelación en comento, así como los elementos probatorios ofrecidos por el apelante.
    4. Cierre de Instrucción. Mediante autos de once de julio, la Magistrada Instructora, estimando que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

COMPETENCIA.

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de apelación por el que se controvierten los oficios IEM-SE-CE-1505/2021 y IEM-SE-CE-1680/2021 por el que se le requiere al recurrente que dé información relacionada con los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto correspondientes de las redes sociales Facebook e Instagram, respectivamente, derivado de la emisión de los acuerdo de tres de junio y certificación de diecisiete de junio, dictado en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021, por considerar que dichas actuaciones son contrarias a derecho, ya que los requerimientos que se le formularon mediante oficios, se debió efectuar mediante el acuerdo de referencia, notificándole de forma personal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso b), 5, párrafo primero, 51, fracción I, y 52, de la Ley adjetiva local.

ACUMULACIÓN.

De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que el recurrente impugna los oficios IEM-SE-1505/2021 y IEM-SE- 1680/2021 por el que se le requiere que dé información relacionada con los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto correspondientes de las redes sociales Facebook e Instagram, respectivamente, de las redes sociales de Facebook e Instragram, lo anterior derivado de la emisión del acuerdo de tres de junio y certificación de diecisiete de junio, actos emitidos por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, por considerarlos contrario a derecho, ya que el requerimiento que se le formuló se debió notificar de forma personal y no por los oficios controvertidos.

De lo expuesto, en el párrafo anterior, se advierte que existe conexidad en la causa, en razón de que los oficios impugnados derivaron del acuerdo de tres de junio, y diecisiete de junio derivados de las diligencias ordenadas por la autoridad responsable en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021, por el que se desprende coincidencia entre las partes en ambos recursos y en causa por el que se emitieron en lo oficios impugnados.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia Electoral local, 56, fracción IV, y 57, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación del recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEM-RAP-069/2021, al diverso recurso de

apelación identificado con la clave alfanumérica TEEM-RAP- 068/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de este Tribunal Electoral.

En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente del Recurso de Apelación acumulado.

SOBRESEIMIENTO.

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará la causal de improcedencia que este órgano jurisdiccional advierte de oficio y que conlleva a la actualización del sobreseimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral; al respecto, en vía de orientación, se invoca la Jurisprudencia2 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro y texto:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE

AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

Ello, porque la figura de la improcedencia es una institución jurídica procesal que debe estudiarse de manera preferente, lo aleguen o no las partes, puesto que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional

2 Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación.

se encuentra en la imposibilidad jurídica para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

En ese sentido, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, los recursos de apelación que nos ocupan deben sobreseerse al haber precluido el derecho del actor para ejercer la acción aquí intentada, tal como se explica a continuación.

En principio, cabe destacar que por regla general, la preclusión se actualiza cuando la parte actora después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación intenta a través de una nueva o segunda demanda controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.

Por tanto, la preclusión del derecho de acción, por regla general, puede actualizarse por haberse ejercido ya una vez, válidamente.

Al respecto, es orientador el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”, en

la que destacó que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente ese derecho.

En ese sentido, de una interpretación sistemática del artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución General y 3 de la referida Ley, este Tribunal advierte que la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desecharse o sobreseerse –en el caso de haberse admitido– el o los juicios que pretendan impugnar un acto que fue combatido previamente.

Siendo el caso que, por regla general, se tiene que los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible conocer y resolver otro u otros en los que se reclame lo mismo.

Lo anterior, substancialmente cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado.

Tiene aplicación al caso, el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 33/2015, cuyo rubro es: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR

AGOTAMIENTO”; en el cual se destaca que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del

derecho de acción, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente; lo que puede actualizar por ende una notoria improcedencia en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, y que en el caso de haberse admitido, en relación con lo dispuesto en el artículo 12, fracción III, de la misma Ley, procede el sobreseimiento.

Caso concreto.

Ahora, como se advierte de autos el actor presentó ante la responsable el catorce y veintitrés de junio, dos juicios ciudadanos que fueron reencauzados a los recursos de apelación que nos ocupan TEEM-RAP-068/2021 y TEEM-RAP-069/2021,

respectivamente, a través de los cuales se controvierte la indebida notificación del acuerdo de tres de junio que fuere emitido dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021, ya que a consideración del actor la notificación correspondiente se debió realizar de forma personal y no mediante los oficios IEM-SE-CE- 1505//2021 y IEM-SE-CE-1680//2021.

Sin embargo, resulta ser un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, el cual se invoca en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral3, que el mismo actor también presentó el quince y veintitrés de junio ante la autoridad responsable, dos demandas de juicio electoral, las cuales fueron recibidas por este

3 Es orientador a su vez la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 103/2007, de rubro: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

órgano jurisdiccional, y se siguieron bajo los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC-291/2021, respectivamente, y a través de los que se controvirtieron el acuerdo de tres de junio que ordenó un primer requerimiento, así como los oficios IEM-SE- CE-1505/2021 y IEM-SE-CE-1544/201 emitidos en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021; los acuerdos que se hubiesen emitido con fecha posterior, y el oficio IEM-SE-CE-1680/2021.

Ahora bien, como se puede advertir de lo anterior, resulta inconcuso que el actor controvirtió en ambos juicios ciudadanos el mismo acto que se está haciendo valer en los recursos de apelación que aquí nos ocupan.

Y si bien, acorde a las fechas, estos fueron interpuestos de manera previa, es decir, que pudieran haber dado lugar a que se hubiese agotado con éstos el derecho de acción, es el caso también, que los juicios ciudadanos que se presentaron después fueron resueltos en sesión pública celebrada por este órgano jurisdiccional el diez de julio, y en cuyo fallo se determinó su desechamiento al considerarse que los acuerdos impugnados y los oficios generados en cumplimiento a éstos no afectan, de modo directo, inmediato y material, los derechos sustantivos del actor, ya que solo se trata de acuerdos de trámite que no imponen una carga directa y actual sobre sus derechos sustantivos, sino que únicamente conlleva la solicitud de información que la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones de investigación prevista en el artículo 241, párrafo quinto, fracción III, del Código Electoral, la cual consideró necesaria para allegase de elementos para esclarecer y conocer

los hechos denunciados en la queja que dio origen a la integración del cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021.

Por ello, si bien no se determinó la preclusión correspondiente del derecho de acción en aquellos asuntos, es el caso, que éste puede verse reflejado en los recursos de apelación que aquí se resuelven en virtud de que el tema de los oficios que son materia de estos medios de impugnación ya fueron analizados -con independencia del sentido- en aquellos asuntos.

Estimar lo contrario, conllevaría a resolver sobre el mismo acto dos veces; pero, sin que pudiese estimarse en su caso, la figura de la cosa juzgada, toda vez que los juicios ciudadanos que ya fueron resueltos por este órgano jurisdiccional se encuentran sujetos a la cadena impugnativa que, en su caso, puede hacer valer la actora.

En consecuencia, lo procedente es sobreseer los presentes recursos de apelación al haberse precluido el derecho de acción del actor, con la resolución de los juicios ciudadanos referidos, en los que se determinó, respecto a los actos aquí controvertidos, que al tratarse de actos intraprocesales no generan en este momento un perjuicio al actor.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se sobreseen los recursos de apelación TEEM-RAP- 068/2021 y TEEM-RAP-069/2021, acumulados, al haberse

acreditado el supuesto establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con la causal contenida en el numeral 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con diecisiete minutos del día de hoy, por mayoría de votos en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -encargado del engrose-, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR4 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN TEEM-RAP-68/2021 Y TEEM-RAP- 69/2021 ACUMULADOS.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-68/2021 y TEEM-RAP- 69/2021, acumulados, por el que se determinó sobreseerlos, como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

PROCEDENCIA

Los medios de impugnación son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 53, de la Ley adjetiva local, conforme con lo siguiente:

  1. Oportunidad. Se consideran que las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, el cual debe computarse a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, que en los casos fueron el once y diecinueve de junio5, plazo que transcurrió del doce al quince, y del veinte al veintitrés, en ambos casos del mes de referencia, respectivamente, por lo que, si las demandas se presentaron el catorce y veintiuno de junio, resulta incuestionable que la interposición del recurso en el que se actúa fue oportuna.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y firma del recurrente, los actos

4Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

5Véase sellos de recepción de los escritos de demanda que en ambos casos obran en foja 004 a y 010 de los expedientes TEEM-RAP-068/2021 y TEEM-RAP-069/2021

que controvierte, se mencionan hechos, agravios, las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas y se ofrecieron pruebas.

  1. Legitimación. El recurso lo interpone un ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quien aduce que los oficios impugnados le generan agravios en razón de que los requerimientos que le formulan, debieron de efectuarse mediante el acuerdo de tres de junio, con la finalidad de tener conocimiento de la causa, ya que la forma por el que se le practicaron podría dejarlo en estado de indefensión, y por otro lado, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce dicho presupuesto procesal lo anterior de conformidad con los artículos 26, inciso a), y 53, fracción II, de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6.
  2. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el recurrente hace valer argumentos tendentes a evidenciar que los actos impugnados, a su parecer, le afecta en su esfera jurídica, ya que con la emisión de los oficios IEM-SE-CE-1505/2021 y IEM-SE-CE-1680/2021, lo dejan en estado de indefensión, ya que en dichos oficios no se advierte la causa por el que se le requiere información relacionada con los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto correspondientes de las redes sociales Facebook e instagram, respectivamente, ya que en dichos se le apercibe que en caso de incumplimiento se le impondrá alguno de los medios de apremio previsto en el artículo 40, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, y que con la eventual emisión de una resolución

6Los artículos de referencia son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 26. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

  1. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tiene reconocida su personería;
  2. a c) (…)

ARTÍCULO 53. Podrán interponer el recurso de apelación:

I. (…)

II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

por la que se declare que es contrario a derecho los oficios controvertidos, se encontrarían en la posibilidad jurídica de obtener un beneficio, consistente en que este Tribunal Electoral deje sin efectos los oficios recurridos, así como los apercibimientos referidos7.

  1. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque en la legislación electoral8 no existe medio de impugnación que pueda modificarlo o revocarlo.

ESTUDIO DE FONDO

1 Planteamiento del Caso.

De los escritos de demanda se advierte que el recurrente controvierte los oficios IEM-SE-1505/2021 y IEM-SE-1680/2021 por el que se le requiere al recurrente que dé información relacionada con los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto de las redes sociales de Facebook e Instragram, respectivamente, derivado de la emisión del acuerdo de tres de junio y certificación de diecisiete de junio, dictado en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021, ya que a su consideración dichos actos son contrarios a derecho, porque no precisan la causa por el que se le formulan dichos requerimientos.

7Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 39.

8Lo anterior es así, porque contra los actos emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán que no sean recurribles por el recurso de revisión procederá el recurso de apelación (actos de órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán), supuesto que se actualiza en el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 47, párrafo segundo, y 51, fracción II, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

2 El requerimiento formulado a Miguel Ángel Villegas Soto mediante oficio IEM-SE-1505/2021 es contrario a derecho, por la imprecisión con qué carácter se le realizó.

Como se señaló en el apartado anterior, el recurrente se duele que la autoridad responsable por oficio IEM-SE-1505/2021 le requirió información relacionada con los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto de las redes sociales de Facebook e Instragram, respectivamente, sin que se precisara la causa de la misma.

A consideración de este órgano jurisdiccional le asiste la razón al recurrente de acuerdo con lo siguiente:

La autoridad responsable mediante proveído de tres de junio, entre otras cuestiones ordenó la apertura del cuaderno de antecedentes IEM-CA- 239/2021, derivado de la presentación de escrito de queja de misma, por el que se le imputa al ahora recurrente la comisión de difundir propaganda calumniosa en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcanzar, por considerar que no existían los elementos necesarios para su trámite como procedimiento especial sancionador, asimismo, se ordenó la implementación de diversas diligencias, para tal fin, entre ellas allegar de información relacionada con los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto de las redes sociales de Facebook e Instragram, respectivamente, para tal efecto se le requirió al ahora recurrente, sin que se preciara con que la causa de la misma.

La implementación de la diligencia referida (requerimiento impugnado), mediante oficio IEM-SE-CE-1505/2021, al ahora recurrente en los siguientes términos:

  1. Mencione si los perfiles “Miguel Ángel Villegas Soto” y “mvillegas_soto” de las redes sociales denominadas Facebook e Instagram respectivamente, en la cual se hicieron, entre otros, las publicaciones ubicadas en las ligas electrónicas que se refieren a continuación, son o han sido administradas, controladas o manipuladas por usted o personal a su cargo y, en su caso, indique el nombre, cargo y dirección de la persona física o moral que los administra, además del vínculo con usted, así como copia certificada del contrato respectivo:
Cvo

.

Enlace electrónico
1 https://www.facebook.com/miguelangelvillegassoto/posts/34318633383879

2

2 https://www.facebook.com/miguelangelvillegassoto
3 https://www.instagram.com/mvillegas_soto
4 https://www.instagram.com/mvillegas_soto
  1. De igual forma, indique, si las publicaciones localizadas en dichas ligas electrónicas fueron promocionadas a través de la contratación de servicios de publicad con la citada red social; y en su caso, refiere si se utilizaron recursos públicos o privados, debiendo remitir copia certificada de la documentación respectiva;
  2. Mencione la naturaleza del contenido de los links anteriormente señalados;
  3. Mencione el vínculo de los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto con usted y con el C. Iván Pérez Negrón, y en su caso mencione el nombre y el domicilio del responsable de dicha página;
  4. Señale a esta Secretaria Ejecutiva, domicilio para oír y recibir notificaciones, en la ciudad de Morelia, Michoacán.

Bajo apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado será acreedor a uno de los medios de apremio establecidos en el artículo 40 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Del texto trasunto, se desprende que el requerimiento que se le formula al recurrente, carece elemento alguno relacionado con la causa, asimismo, se le dio un trato como tercero ajeno al procedimiento, lo anterior de conformidad con lo siguiente:

  1. Naturaleza del requerimiento. La autoridad responsable al requerirle información al recurrente le impone una obligación procesal, porque lo constriñe en dar información relacionada con los hechos consignados en la denuncia de dos de junio y en consecuencia admitir a trámite el escrito de referencia, y
  2. Sanción en caso de incumplimiento. La autoridad responsable apercibe al ahora recurrente que en el caso de incumplimiento le impondrá alguno de los medios de apremio previsto en el artículo 40 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Por otro lado, la aplicación de sanciones a aquellos que tienen el carácter de terceros ajenos a procedimiento, estriba precisamente en el tipo de consecuencias que se pueden generar, pues lo que se busca es obligar de la manera más eficaz a la persona requerida, a cumplir las determinaciones del juzgador; en tal virtud, es claro que a nada práctico conduciría apercibir a un tercero extraño a juicio que de no exhibir determinado documento o dar determinada observación, se le tendrán por ciertos los hechos que con esa prueba pretenda acreditar cualquiera de las partes, pues evidentemente aun cuando incumpla con ese requerimiento no se le causaría afectación alguna, es por ello, que a los terceros extraños al juicio se les debe apercibir con la imposición de alguna medida de apremio, como es en el caso9.

9Lo expuesto tiene sustento legal en ratio essendi en la tesis aislada I.3o.C.597 C, de la novena época, del rubro: MEDIDAS DE APREMIO O SANCIONES PROCESALES ANTE LA

Sin embargo, la actuación implementada por la autoridad responsable no encuentra sustento legal alguno, de acuerdo con lo siguiente:

    • En razón de que el acuerdo de tres de junio, tuvo como objetivo, la apertura de un cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021, en el que se radicó10 la denuncia referida en el apartado anterior, acto procesal por el que la autoridad administrativa reconoce la relación procedimental entre las partes (quejoso o denunciante y denunciando), lo cual constituye un obstáculo procesal por el que se pueda considerar al recurrente como tercero ajeno al procedimiento;
    • El ahora apelante debe ser considerado como parte, ya que de la lectura de la denuncia de dos de junio es señalado como presunto responsable de la difusión de propaganda calumniosa en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar;
    • En términos del artículo 11, párrafo segundo, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán11, se podrán notificar mediante oficio a las autoridades, órganos del Estado u órganos partidistas y no así a las partes, y
    • La etapa de investigación preliminar decretado por la autoridad responsable no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 103, párrafo primero, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán12, lo anterior es así

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR TERCEROS EXTRAÑOS, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXV, marzo de 2007, p. 1722 10Véase acuerdo de tres de junio que obra de las fojas 18-20 del TEEM-RAP-068/2021. 11El artículo y párrafo de referencia son del tenor siguiente:

Artículo 11. (…)

Las notificaciones que se dirijan a una autoridad, Órgano del Estado u órgano partidista se notificarán por oficio.

12El artículo señalado, es del tenor siguiente:

porque dicha etapa procesal tiene como finalidad de allegarse de mayores elementos probatorios para la admisión de la queja y no la de verificar la autenticidad de los hechos consignados en los elementos probatorios aportados por el quejoso o denunciante, lo anterior, podrá efectuarse en una etapa de investigación o las diligencias que considere pertinentes posterior a la admisión de la queja o denuncia, como se prevé en el artículo 104, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán13.

De ahí que le asista la razón al recurrente.

En consecuencia se deja sin efectos el oficio IEM-SE-CE-1505/2021. 3 Ineficacia del requerimiento del oficio IEM-SE-CE-1680/2021.

De las constancias que obran en los autos del recurso de apelación TEEM-RAP-069/2021, se advierte que el oficio IEM-SE-CE-1680/2021, fue emitido derivado del incumplimiento de los oficios IEM-SE-CE- 1505/2021 y IEM-SE-CE-1544/2021, por el que se le requirió información relacionada con los perfiles Miguel Ángel Villegas Soto y mvillegas_soto correspondientes de las redes sociales Facebook e instagram, respectivamente, otorgándosele en cada caso un plazo de

Artículo 103. La Secretaría Ejecutiva podrá dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a efecto de admitir la queja o denuncia, cuando del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, se advierta la falta de indicios suficientes para admitirla, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

(…)

13El artículo en comento es del tenor siguiente:

Artículo 104. Una vez admitida la denuncia o queja, la Secretaría Ejecutiva, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará a las personas denunciadas y notificará a la parte denunciante para que comparezcan a la audiencia, que tendrá lugar, por lo menos, cuarenta y ocho horas posteriores a la hora en que haya sido notificada la admisión a las partes, para lo cual se le correrá traslado al denunciado con copia certificada de todas las constancias que obren en el expediente respectivo y a la parte denunciante con copia certificada de cada una de las actuaciones posteriores a la presentación del escrito inicial.

cuarenta y ocho horas, para tal efecto, lo anterior como lo constató la autoridad responsable mediante certificaciones de doce y diecisiete de junio14.

Por otro lado, como se declaró en el apartado anterior, la ilegalidad del oficio IEM-SE-CE-1505/2021, el cual debe ser considerado como acto primigenio del diverso oficio IEM-SE-CE-1680/2021, lo procedente es dejar sin efectos las certificaciones de doce y diecisiete de junio y los oficios IEM-SE-CE-1544/2021 y IEM-SE-CE-1680/2021, derivar de un acto que quedo sin efectos.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos forma parte de la sentencia de los Recursos de Apelación TEEM-RAP- 068/2021 y TEEM-RAP-069/2021 ACUMULADOS, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el once de julio de dos mil veintiuno, el cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

14Las referidas constancias obran en las fojas 53 a 54 56 a 57, del expediente TEEM-RAP- 69/2021.

 

File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
Ir al contenido