TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-067-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-067/2021.

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a once de junio de dos mil veintiuno.1

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve desechar de plano la demanda que dio origen al presente recurso de apelación, al tenor de lo siguiente:

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán

de Ocampo.

Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Constitución

Local:

Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo.

Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán.

1 Las fechas que se citen en el presente acuerdo se considerarán que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresamente citada.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El treinta de marzo, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital 12 de Hidalgo, Michoacán, presentó queja contra el Presidente Municipal de Hidalgo, por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada.
  2. Acta circunstanciada. La Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo, Michoacán, el treinta de marzo, levantó acta circunstanciada de verificación IEM-CD-12-012/2021, de la red social Facebook bajo los nombres de “El Clarín” y “Municipio de Hidalgo”, en la que se asentó que no se encontraron las publicaciones denunciadas.
  3. Radicación del PES-IEM-043/2021. Por auto de siete de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja presentada por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital 12 de Hidalgo, Michoacán, contra el Presidente Municipal de Hidalgo, por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada, registrándose bajo el expediente IEM-PES-043/2021.

De igual forma, realizó pronunciamiento sobre la admisión o el desechamiento, en el que determinó que en términos del artículo 241 párrafo tercero y 257 párrafo tercero del Código Electoral, desechar sin prevención la queja presentada por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática.

TRÁMITE

  1. Recurso de apelación. El tres de junio, el representante propietario ante el Consejo General del IEM del Partido Político MORENA2, presentó ante la responsable demanda de recurso de apelación a fin de combatir el acuerdo de desechamiento de veintinueve de mayo, dictado en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-043/2021, por la Secretaría Ejecutiva del IEM.
  2. Recepción del recurso de apelación. El siete de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE-1433/20213, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por el cual remitió el recurso de apelación, informe circunstanciado y anexos, así como la documentación relativa al trámite de ley.
  3. Registro y turno a Ponencia. Mediante auto de siete de junio4, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales tuvo por recibido el recurso de apelación, ordenó registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM- RAP-067/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 54 de la Ley de Justicia Electoral lo que se materializó a través de oficio TEEM-SGA-1817/20215.
  4. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de ocho de junio6 la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, ordenando radicar el recurso de apelación, asimismo, dio vista al actor con las documentales remitidas por la autoridad responsable a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 En adelante MORENA.

3 Visible a foja 2.

4 Foja 41.

5 Foja 40.

6 Fojas 42 a 43.

  1. Cumplimiento de vista. En acuerdo de diez de junio, se tuvo por precluido el derecho a realizar manifestaciones al Partido Político MORENA7.

COMPETENCIA

Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación instaurado por partido político contra el acuerdo de desechamiento del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-43/2021, de veintinueve de mayo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II del Código Electoral 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público8 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

Al respecto, del análisis de los autos que integran el presente recurso de apelación y al rendir el informe circunstanciado, el IEM, hizo valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación del actor en razón a que el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-043/2021 se radicó con motivo de la queja promovida por Brayan Eduardo Ruíz Martínez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital de Hidalgo, Michoacán, contra José Luis Téllez Marín, Presidente

7 Visible a fojas 47.

8 Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Municipal de Hidalgo, Michoacán, por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada.

Señalando la responsable que el actor no tiene carácter de quejoso ni denunciado dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES- 043/2021.

Marco jurídico.

Es importante precisar que, el artículo 53 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, establece que podrán interponer el Recurso de Apelación todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

Los artículos 11 fracción III, en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; el magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

Caso concreto.

Ahora, se analizará si se satisface el interés jurídico presupuesto de procedibilidad, es decir sí el actor cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine su pretensión.

Lo anterior, se sustenta con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 07/20029, cuyo rubro y texto son los siguientes:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia

9 Consultable a fojas trescientas noventa y ocho a trescientas noventa y nueve de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, volumen 1, “Jurisprudencia”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

En este sentido, para conocer del presente Recurso de Apelación el promovente debe aportar los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resiente en sus derechos es actual y directa. Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al medio de impugnación -actor o demandado-, ello para demostrar en juicio su afectación y, en su caso, se le restituya el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio; por lo que, deberá acreditar su interés jurídico y expone la existencia de un agravio, afectación o lesión en su ámbito de derechos.

En el caso concreto, el actor alega de forma medular la presunta vulneración a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia con motivo de la emisión de un acuerdo de veintinueve de mayo por el cual, a su decir, se desechó la queja presentada contra el candidato Carlos Herrera Tello y los partidos políticos que conforman el “EQUIPO POR MICHOACÁN”, emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-043/2021.

Acto respecto del cual, la autoridad responsable opone la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, al considerar, en

principio que el recurrente no fue quien promovió la queja y que tampoco se emitió el acuerdo de desechamiento en la fecha que se indica.

Para justificar lo anterior ofreció copia certificada del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-043/2021, iniciado con motivo de la queja promovida por Brayan Eduardo Ruíz Martínez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital de Hidalgo, Michoacán, contra José Luis Téllez Marín, Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán, por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada, la cual, por auto de siete de abril, se desechó sin prevención la queja.

Por consiguiente, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción l y 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, tiene valor probatorio pleno, ya que la documentación aportada por la autoridad responsable constituye documentales públicas, al exhibirse en copias certificadas por funcionario electoral en el ámbito de su competencia, como lo es la Secretaria Ejecutiva del IEM.

En tal sentido, y atendiendo a que, como se especificó en el apartado de antecedentes, el acto que recurre el apelante no puede afectar su interés jurídico, no se afecta algún derecho de MORENA, porque dicho ente político ni siquiera fue parte del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES- 043/2021, por lo que la determinación del IEM no incide de manera directa en algún derecho que pudiera vulnerarse a MORENA, solamente en la esfera jurídica de las personas involucradas que son parte del litigio.

En efecto, a juicio de este Tribunal Electoral, el partido político recurrente carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación, por lo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción III en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

Por otro lado, es importante precisar que los partidos políticos, como entidades de interés público, pueden deducir acciones en defensa del interés público o de intereses difusos en contra de actos o determinaciones de la autoridad, y no solo cuando éstas conlleven la afectación directa a algún derecho del partido político.

Sin embargo, en el caso concreto no se actualizan las condiciones para dar cabida al recurso de apelación interpuesto por MORENA, ya que no se satisfacen las condiciones para estimar que está ejerciendo una acción tuitiva, como lo ha determinado la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2000, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES10”, por lo que los

partidos políticos, al tener la calidad de entidades de interés público reconocida por la Constitución Federal, pueden actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, para controvertir actos o resoluciones que aun sin afectar su interés jurídico en forma directa, consideren que afectan el interés de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, porque, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.

Asimismo, para que se puedan deducir una acción tuitiva, encaminada a la protección de un interés público, difuso o colectivo, como lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 10/2005 de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIRdeben

concurrir los elementos siguientes:

  1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en

10 Puede consultarse en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno;

  1. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad;
  2. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos;
  3. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos; y,
  4. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.

En el caso particular, no se actualizan las condiciones para el ejercicio de una acción tuitiva en defensa de intereses difusos, en tanto la resolución reclamada es una decisión de la autoridad responsable que afecta solamente a las personas involucradas en el proceso sancionador de origen, sin que trascienda a la sociedad.

En ese modo, la determinación de la Secretaria Ejecutiva del IEM de desechar la demanda del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES- 043/2021 no atenta contra el interés o derechos difusos de una colectividad que no se encuentre representada, ello porque, la determinación del IEM no constituye una directriz que pueda tener repercusión en la generalidad de la actividad sancionadora electoral, pues su determinación fue conforme a lo ordenado por la normativa.

Entonces, si MORENA no es el titular del derecho afectado directamente por el acuerdo impugnado, ni resiente alguna afectación en forma directa y real su esfera de derechos; ni se actualizan las condiciones para el ejercicio de una acción tuitiva, entonces no se satisface el requisito de procedencia relativo al interés jurídico.

En consecuencia, ante la falta de interés jurídico del actor, de ahí que la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda del Recurso de Apelación, al no haber sido admitido.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha el recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de

Justicia Electoral y 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así en sesión pública virtual, a las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien emite voto concurrente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR11 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-067/2021.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir resolución del Recurso de Apelación TEEM-RAP-067/2021, por el que se decretó desechar de plano el escrito de demanda por actualizarse la causal de improcedencia de la falta de interés jurídico del Partido Morena, como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

De las constancias que obran en los autos del expediente citado al rubro, se advierte que mediante escrito de demanda de tres de junio de dos mil veintiuno, el Partido Morena interpuso Recurso de Apelación, para controvertir el acuerdo de desechamiento de veintinueve de mayo del año en curso dictado en el diverso expediente de Procedimiento Especial

11Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

Sancionador IEM-PES-043/2021, acto que se le notificó el treinta y uno del mes y año de referencia.

Sin embargo, al integrar las constancias de trámite la autoridad responsable, entre otras documentales allego a este Tribunal Electoral, copias certificadas del expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-043/2021, del cual se desprende lo siguiente:

  • Se presentó ante el 12 Consejo Distrital de Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Hidalgo, Michoacán, escrito de queja signado por el representante suplente ante ese desconcentrado del Partido de la Revolución Democrática, para denunciar la comisión de conductas transgresoras a la legislación electoral atribuidos al Presidente del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán en su calidad de candidato a dicho cargo público (elección consecutiva), y
  • La Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por acuerdo de siete de abril, ordenó integrar expediente IEM-PES-043/2021, derivado de la presentación del escrito de queja por parte del Partido de la Revolución Democrática, radicó y desecho sin prevención alguna por considerar que la queja en comento es frívola.

De acuerdo, con lo anterior, se advierte que el escrito de demanda por el que se interpuso el presente recurso de apelación, el Partido apelante incurrió en una imprecisión del acto o resolución impugnado, situación que ameritaba, que se le previniera para un plazo de veinticuatro horas para efecto que aclarara o precisara el acto o resolución impugnada, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría como no presentado el escrito de demanda, lo anterior tiene asidero jurídico en lo dispuesto en los artículos 10, fracción IV y 22, fracción II, inciso a), de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, artículos que son del tenor y textos siguientes:

ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

    1. a III. (…)
  1. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;
  2. a VII. (…)

Párrafos segundo y tercero (…)

ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias

que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. (…)

  1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del último dispositivo citado y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

  1. a VI. (…)

Párrafo segundo (…)

Tampoco coincido, en la forma en que fue emitido el proveído de ocho del mes y año en el que se actúa, en el que se acordó entre otras cuestiones la radicación del recurso de apelación citado al rubro, asimismo, se le dio vista a la parte actora para que un plazo de veinticuatro horas alegara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendría por precluido su derecho.

Ello es así, en razón que el artículo 27, fracción II, inciso a), de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana de Estado de Michoacán de Ocampo, prevé que el apercibimiento será el de no tener por presentado el escrito demanda.

Sanción procesal que no se equipara, al de la preclusión, lo anterior es así porque la preclusión es la sanción por al que se pierde un derecho adjetivo, en el trámite de un juicio o recurso, que podría cierta incidencia en la emisión de la resolución respectiva, en cambio, la no presentación del escrito de demanda es una sanción mayor, por hacer nugatorio la exigibilidad de un derecho sustantivo en juicio.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPÓS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP- 067/2021, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO

12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Postura de la mayoría

La mayoría de mis pares determinaron desechar la demanda, porque en su consideración, el partido apelante carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo de desechamiento dictado por la Secretaría Ejecutiva del IEM, de fecha 29 de mayo de 2021, dictado en el expediente IEM-PES-043/2021.

Razón de disenso

Si bien, estoy de acuerdo en la conclusión de desechar la demanda, difiero en que sea por la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, pues en mi estima, debe ser por la inexistencia del acto reclamado.

Esto es así, porque en el expediente está acreditado que el acto que expresamente reclama el apelante es: “el acuerdo de desechamiento sin prevención, dictado por la secretaría ejecutiva del IEM, de fecha 29

de mayo de 2021, notificado el 31 de mayo, dictado dentro del expediente IEM-PES-043/2021”.

Al rendir el informe de ley, el Instituto Electoral de Michoacán, en lo que interesa, señaló que el procedimiento especial sancionador IEM- PES-043/2021 se radicó con motivo de la queja promovida el treinta de marzo de esta anualidad por el Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, que el siete de abril siguiente, se dictó acuerdo en el que, entre otras cuestiones, desechó la queja.

Conforme a ello, en autos está demostrado que dicho acto no existe jurídicamente, pues nunca fue emitido por la autoridad responsable en el expediente que refiere el apelante, ni mucho menos en la fecha que señala.

En tal virtud, para que el recurso de apelación sea procedente, debe existir el acto o resolución que se estime violatorio de derechos, lo que en el caso concreto no ocurre; de ahí que, en mi consideración procede el desechamiento de la demanda por la inexistencia del acto.

Por las razones indicadas, emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular y concurrente emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, y el Magistrado José Rene Olivos Campos, respectivamente forma parte de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el once junio de dos mil veintiuno, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-067/2021; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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