TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-063-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 063/2021

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: CARLOS EDGAR GONZÁLEZ PÉREZ, SILVIA PÉREZ AVILÉS Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE:

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a veinte de junio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la inexistencia de la violación atribuida a los candidatos a la Presidencia Municipal y Sindicatura de Ciudad Hidalgo, Michoacán, postulados por el Partido Verde Ecologista de México, consistente en la colocación y difusión de propaganda en el centro histórico, así como la inexistencia de la culpa in vigilando del citado instituto político.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

Constitución

Federal: Constitución

Local:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Denunciados: Carlos Edgar González Pérez y Silvia Pérez Avilés, en cuanto candidatos a la Presidencia Municipal y Sindicatura de Ciudad Hidalgo, Michoacán, por el Partido Verde Ecologista de

México

IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

    1. Queja. El veintiocho de mayo, el representante propietario del PRD presentó escrito de queja en las instalaciones del Comité Distrital de Ciudad Hidalgo del IEM2.
    2. Radicación de la queja. Mediante acuerdo de tres de junio, la Secretaría Ejecutiva tuvo por radicada la queja bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA-233/2021; asimismo, reconoció la personería del representante propietario del PRD y ordenó diligencias de investigación.
    3. Diligencia de investigación. En proveído de esa misma fecha3, la Secretaría Ejecutiva ordenó verificar la permanencia de la propaganda denunciada, lo cual se realizó a través del

2 Visible a fojas 7 a la 11.

3 Visible a foja 25.

Secretario del Comité Distrital de Ciudad Hidalgo del IEM, en términos del acta circunstanciada de verificación IEM-CD-12- 097/20214.

    1. Reencauzamiento y admisión. En acuerdo de siete de junio5, la Secretaría Ejecutiva ordenó reencauzar el asunto a la vía del procedimiento especial sancionador; registró el expediente bajo la clave IEM-PES-224/2021; lo admitió a trámite y emplazó a Carlos Edgar González Pérez, Silvia Pérez Avilés, al representante propietario del PRD ante el Consejo Distrital Electoral de Ciudad Hidalgo, así como al PVEM a través de su representante ante el Consejo General del IEM, para efectos de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el once de junio a las diecisiete horas.
    2. Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRD.6
    3. Nueva fecha para audiencia de pruebas y alegatos. Al advertir la autoridad instructora que no se pudo realizar el emplazamiento a Carlos Edgar González Pérez para la celebración a la audiencia de pruebas y alegatos, por acuerdo de nueve de junio acordó su diferimiento con la finalidad de respetar su garantía de audiencia, programándola a las diez horas del catorce de junio.

4 Visible a fojas 26 a 27.

5 Visible a fojas 28 a 32.

6 Obran a fojas 33 a 37.

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de junio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que ninguna de las partes compareció de forma presencial; sin embargo, los Denunciados presentaron escrito por medio del cual hicieron sus manifestaciones.7

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente y turno a Ponencia. El mismo catorce de junio, mediante oficio IEM-SE-CE-1602/2021, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este Tribunal.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha8, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave TEEM-PES- 063/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.
    3. Recepción en Ponencia. El quince siguiente se recibió en la Ponencia Instructora el expediente referido en el numeral que antecede.
    4. Radicación. Por acuerdo de dieciséis de junio9, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento por

7 Obran a fojas 49 a 50.

8 Visible a foja 57.

9 Visible a fojas 54 a 55.

parte del IEM de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263, inciso a), de dicho ordenamiento.

    1. Debida integración. Por acuerdo de diecisiete de junio,10 se tuvo al IEM cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón de que en la queja bajo estudio se denuncia la posible colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66,

fracciones II y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo

10 Obra a foja 58.

257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

El PRD, a través de su escrito de queja, señaló como hechos denunciados el incumplimiento de manera grave a las obligaciones que señala la normativa electoral respecto a la propaganda electoral, en razón de que el diecinueve de mayo, el PVEM colocó una lona con la imagen y nombres de los Denunciados en la calle Cinco de Mayo número ocho, esquina con calle Lerdo de Tejada, Colonia Centro en Ciudad Hidalgo, la cual refiere se encuentra dentro de la limitación del llamado centro histórico y/o primer cuadro de la ciudad; conducta que, a criterio del denunciante, vulnera lo establecido en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral.

Excepciones y defensas

En el caso, las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, los Denunciados dieron contestación a la queja por escrito e hicieron valer sus excepciones y defensas.

No escapa a este Tribunal que la Autoridad Instructora fue omisa en pronunciarse en relación al referido escrito, ya que del acta levantada a partir de la audiencia de pruebas y alegatos, así como del informe circunstanciado rendido por la Secretaría Ejecutiva, no se desprende señalamiento alguno con respecto al escrito ofrecido por los Denunciantes.

No obstante lo anterior, de las constancias que obran en autos se advierte que el mismo fue presentado en tiempo y forma ante la autoridad correspondiente, según se advierte del sello plasmado en el mismo, en donde consta que fue recibido el once de junio a las once horas con treinta y nueve minutos, mientras que la audiencia de pruebas y alegatos se llevó a cabo el día catorce de junio a las diez horas.

De ahí que, este Tribunal tomará en cuenta todo lo vertido por los Denunciados en el escrito de referencia respecto de la conducta que se les atribuye, como se señala enseguida:

        • Que el domicilio en el que se verificó la colocación de la lona denunciada, no se encuentra comprendido dentro del centro histórico de Ciudad Hidalgo, dado que esta población no cuenta con ello, sino sólo con su respectiva zona centro.
        • Acorde a lo establecido en el artículo 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, Ciudad Hidalgo no es de las poblaciones

contempladas como aquellas declaradas oficialmente como históricas.

  • Que donde se colocó la propaganda, no corresponde a aquélla en que se contienen los bienes vinculados con su historia; por ende, no se actualiza la restricción en comento.
  • Que al no tratarse de una zona arqueológica, debe concluirse que dicha colocación en nada atenta contra la imagen, conservación y atractivo que debe mantenerse con respecto a la referida área.
  • Que la propaganda no se encontraba en lugar prohibido.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este Tribunal consiste en determinar si en el caso, se infringió por los Denunciados lo establecido por el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, derivado de la colocación de una lona en el Centro Histórico de Ciudad Hidalgo; así como si derivado de la conducta denunciada, el PVEM incurrió en culpa in vigilando.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que la colocación de la propaganda electoral denunciada, consistente en una lona, no se efectúo en lugar prohibido, como lo asevera el partido denunciante; ello ya que no se colma el elemento material, como se estudiará posteriormente.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos

A efecto de acreditar la existencia de una lona con propaganda electoral de los candidatos denunciados, presuntamente colocada en el Centro Histórico de Ciudad Hidalgo, el PRD ofreció como prueba una impresión fotográfica -prueba técnica- misma que adjuntó a su escrito de queja.

Asimismo, a solicitud del partido quejoso, el Secretario del Comité Distrital de Ciudad Hidalgo del IEM, levantó acta circunstanciada de verificación identificada bajo el número IEM-CD-12-084/2021, en la que constató la existencia de la propaganda objeto de estudio el veintiocho de mayo; posteriormente, en cumplimiento a diverso proveído emitido por la Secretaría Ejecutiva, el referido funcionario verificó que al tres de junio la propaganda referida continuaba colocada en el mismo sitio en el que se había constatado su existencia, levantando al efecto el acta circunstanciada de número IEM- CD-12-097/2021, de las que se advierte lo siguiente:

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Texto

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Además, el IEM durante la instrucción del presente asunto ordenó glosar al expediente copia certificada del registro de la planilla a la presidencia municipal de Hidalgo postulada por el PVEM, así como del oficio 402/2021 a través del cual el Secretario del Ayuntamiento del municipio de Ciudad Hidalgo, informó que este último no cuenta con centro histórico,

anexando además dos croquis en los que a su decir se delimitó el área del primer cuadro del referido municipio; mismo que obra en los archivos de la referida autoridad instructora y del que se desprende en esencia lo siguiente:

Texto

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Diagrama, Texto, Carta

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Diagrama, Dibujo de ingeniería

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Por lo que ve a las documentales públicas previamente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia.

Ahora, de la valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, de conformidad con el numeral 259 párrafo cuarto del Código Electoral, se lleva a la convicción sobre la veracidad y existencia de los hechos siguientes:

  1. La calidad de los denunciados Carlos Edgar González Pérez y Silvia Pérez Avilés, en cuanto a candidatos a la Presidencia Municipal y Sindicatura de Ciudad Hidalgo, por el PVEM11, respectivamente.
  2. Que la propaganda denunciada consiste en una lona colocada en la calle Cinco de Mayo, número ocho, esquina con calle Lerdo de Tejada, colonia Centro de Ciudad Hidalgo.
  3. Que la referida lona, contiene propaganda en la que se constan las imágenes de dos personas, además se describen las siguientes frases “HIDALGO” “6 JUNIO VOTA”; así como los nombres y cargos por los que contienden los candidatos denunciados y el instituto político que los postula.
  4. Que la permanencia de la propaganda fue cuando menos del veintiocho de mayo al tres de junio, de conformidad con las certificaciones que al efecto se levantaron.

11 Constancia que obra a fojas 17 a 18.

  1. Qué en atención al oficio 402/2021, el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Hidalgo señaló que no cuentan con Centro Histórico, toda vez que no ha sido decretado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia.
  2. Que acorde al croquis que se adjunta al oficio antes señalado, así como de las certificaciones levantadas por el funcionario electoral, el domicilio en donde se encuentra la propaganda denunciada corresponde al primer cuadro de Ciudad Hidalgo.
  3. Asimismo, es de descartarse que no es un hecho controvertido que la propaganda denunciada se trata de propaganda electoral generado en el contexto de la campaña electoral.

Marco normativo

Ahora, en relación con los hechos acreditados anteriormente, corresponde determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

La Constitución Federal en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación a las campañas electorales, lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o

corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. (…)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

  1. Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

(…)”

Mientras que en el numeral 13, párrafo séptimo, de la

Constitución Local, se dispone lo siguiente:

Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

(…)

Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

(…)” (lo resaltado es propio).

Por su parte el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:

Artículo 250.

    1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

(…)

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.” (lo resaltado es propio).

En tanto que el Código Electoral, en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos y 171, fracciones III y IV, establecen respectivamente:

“Artículo 169.

(…)

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

(…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”

“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

  1. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;
  2. Podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso escrito del propietario;
  3. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
  4. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

(…)” (lo resaltado es propio).

Por otra parte, en relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021, del IEM12, en lo que interesa, establece:

Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.

Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.”

(lo subrayado es propio).

12 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20 sorteo%20de%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propagand a.%20Proceso%20Electoral%202021_%2022-01-2021.pdf”

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, establecen:

Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

(…)”

Por su parte, los diversos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, disponen:

“Artículo 1. El objeto de esta Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público.

Artículo 2. Es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones monumento, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que estén establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos.

Artículo 8º. Son zonas arqueológicas los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano.

Artículo 19. Se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

De igual forma, el artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)

VI. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

(…)”

Por último, el artículo 36 del Bando de Gobierno Municipal de Ciudad Hidalgo, aprobado el treinta de agosto de dos mil diez, en sesión ordinaria del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán13, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el once de octubre siguiente, establece lo siguiente:

“Artículo 36. La Cabecera Municipal se denomina Ciudad Hidalgo, dividiéndose en primer cuadro del centro de la ciudad, colonias, fraccionamientos, barrios y encargaturas del orden, las cuales se encuentran dentro de los archivos municipales, entre las cuales existen las encargaturas que más adelante se anotarán y el primer cuadro del centro de Ciudad Hidalgo, esta (sic) delimitado de la siguiente manera:

13 http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O4278po.pdf

PRIMER CUADRO

El primer cuadro del centro de Ciudad Hidalgo, está delimitado de la siguiente manera.

Por el lado Norte: Calle Emilio Carranza en el Tramo comprendido entre las calles de Insurgentes e Ignacio Allende;

Por el lado Oriente: Sobre una misma vialidad al lado Norte la calle Ignacio Allende y al lado Sur, la calle Ignacio Zaragoza, enel tramo comprendido entre las calles Emilio Carranza y Santos Degollado;

Por su lado Sur: La calle Santos Degollado, en el tramo comprendido entre las calles de Ignacio Zaragoza y Mariano Matamoros Sur;

Por el lado Poniente: En el sentido de Sur a Norte la calle Mariano Matamoros, hasta llegar a la calle Vicente Guerrero, haciendo un quiebre sobre la misma al lado Oriente y continuando con dirección Norte sobre la calle Insurgentes, concluyendo en la calle Emilio Carranza Poniente.”

[…]”

De la interpretación sistemática y funcional de los enunciados normativos citados, en lo que interesa, se deduce que:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral, deberá identificar el partido político que lo registró.
  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
  • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
  • De igual manera, por centro histórico habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
  • Que por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.
  • También, que de las ciudades que se declararon como población histórica, no se encuentra Ciudad Hidalgo.

Caso concreto

      1. Colocación de propaganda en lugar prohibido

Ahora bien, como quedó previamente asentado, la parte quejosa sustenta en su queja, en que a su juicio, los Denunciados vulneran las normas sobre colocación de propaganda electoral en el Centro Histórico del municipio de Ciudad Hidalgo, con lo cual estima se transgrede lo establecido en el precepto legal 171, fracción IV, del Código Electoral.

Partiendo de lo anterior, tal y como lo ha considerado este Tribunal en diversos precedentes14, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y,

14 Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES- 81-2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-22/2018, TEEM- PES-40/2021, TEEM-PES-044/2021 y TEEM-PES-046/2021, entre otros.

  1. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).

En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda electoral.

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

De las actas de verificación levantadas por el IEM, respecto de la propaganda denunciada, se advierte que contiene los nombres e imagen de los candidatos denunciados, así como los cargos por los que contienden y el emblema del partido político que los postula.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus

simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Para lo anterior, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone cuando menos de los elementos siguientes:

    • El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
    • El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y,
    • La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que demuestra que la lona materia de la queja, tiene el propósito de promover a los denunciados como candidatos a la Presidencia Municipal y Sindicatura de Ciudad Hidalgo, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021; ante la ciudadanía y con ello influir en el electorado en su beneficio.

Lo anterior es así, al cumplirse los requisitos referidos, como se evidencia enseguida:

  1. Elemento objetivo. El mismo se encuentra colmado, pues como ha quedado demostrado en el cuerpo del presente asunto, se acreditó la existencia de la propaganda denunciada, consistente en una lona, colocada en la calle Cinco de Mayo, número ocho, esquina con calle Lerdo de Tejada, del municipio de Ciudad Hidalgo.
  2. Elemento subjetivo. Ese órgano jurisdiccional considera que el elemento en cuestión, de igual forma se encuentra evidenciado, ya que, a partir de la existencia de la propaganda denunciada, se desprende su difusión, misma que debe atribuirse a los Denunciados, en cuanto a que existen elementos característicos que así los identifican, y por ser los principales beneficiados en su colocación.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado en autos que los Denunciados hayan realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada en un lugar prohibido

-centro histórico-, pues como se ha dicho, al tratarse publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos referidos, relativo a que se acreditó la existencia de la propaganda electoral que corresponda a los Denunciados, como es el caso.

  1. Finalidad. Finalmente, se realiza el análisis de este elemento para determinar fehacientemente que la lona denunciada constituye propaganda electoral, al contener el emblema del PVEM, los nombres e imagen de los candidatos denunciados, así como la frases “6 JUNIO VOTA” “EDGAR

GONZALEZ PRESIDENTE” “SILVIA PEREZ DINDICO”; lo que

se efectúo con la intención de promover ante la ciudadanía del municipio de Ciudad Hidalgo, a los Denunciados como candidatos a la Presidencia Municipal y Sindicatura del Ayuntamiento del municipio referido; ello, al incluir las imágenes, emblemas y expresiones que los identifican.15

Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Ahora, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado, ya que la propaganda electoral estuvo colocada durante el periodo comprendido de las campañas electorales, pues de conformidad con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del IEM16, dicho periodo inició del diecinueve de abril y concluyó el dos de junio y, toda vez que la existencia de la propaganda en cuestión fue verificada el veintiocho de mayo y su permanencia el tres de junio, como se advierte de las actas de verificación levantadas por la Secretaría del Comité Distrital de Ciudad Hidalgo del IEM, se concluye que la misma se difundió en la etapa de campañas.

15 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

16 El cual se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia.

C. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).

Como se precisó, en la queja presentada por el PRD, se denunció la colocación de una lona en el centro histórico.

No obstante ello, en el presente caso este Tribunal considera que no se actualiza el elemento material, esto es, que la propaganda denunciada esté colocada o difundida en lugar prohibido, como lo es el centro histórico.

Lo anterior, porque de las diligencias realizadas por el IEM durante la instrucción del presente asunto, se glosó al expediente copia certificada del oficio 402/2021, a través del cual el Secretario del Ayuntamiento del municipio de Ciudad Hidalgo, informó que este último no cuenta con Centro Histórico, en términos de lo establecido en el artículo 36 del Bando de Gobierno del Municipio de Hidalgo, anexando además el croquis en el que a su decir se delimitó el área del primer cuadro del referido municipio.

Sirve de sustento a lo anterior, lo resuelto por este Tribunal en asuntos similares a lo aquí planteado, dentro de los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES- 014/2021 y TEEM-PES-046/202117; en los que se concluyó

17 El cual se invoca como hecho notorio en términos del numera 21 de la Ley de Justicia y del criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL

EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009 página 1 102.

que Ciudad Hidalgo no cuenta con centro histórico, sino sólo con su respectiva zona centro.

De ahí que en el presente caso, no esté acreditado que la localidad de Ciudad Hidalgo, cuente con Centro Histórico, sino únicamente con una zona centro.

Aunado a lo anterior como ha quedado establecido, acorde con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, Ciudad Hidalgo no es de las poblaciones contempladas como de aquellas declaradas oficialmente como históricas.

En ese orden de ideas, y debido a que la zona en la que fue colocada la propaganda materia de la queja no corresponde a aquella en que se contienen los bienes vinculados con su historia, es que no se actualiza la restricción en comento, puesto que el municipio de Ciudad Hidalgo no ha sido declarada con Centro Histórico.

En tal sentido, al no haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el Centro Histórico, debe concluirse que dicha colocación y difusión en nada atenta contra la imagen, conservación y atractivo que debe mantenerse con respecto a la referida área.

Además, el IEM al llevar a cabo las diligencias de verificación, asentó que las direcciones en comento correspondían a la

zona centro y no al centro histórico; de ahí que no sea posible tener por acreditado que la propaganda denunciada contravenga la normativa electoral.

Por ello, al no encontrarse tipificado en la normativa restricción alguna respecto a la colocación de propaganda en inmuebles ubicados en el primer cuadro del centro de un municipio, o en su caso, que se haya acreditado que la propaganda denunciada se encontraba colocada en un centro histórico.

En virtud de lo anterior, el elemento en cuestión no se actualiza; en consecuencia, es claro que la propaganda denunciada no se encontró colocada en lugar prohibido

-centro histórico-18.

En consecuencia, toda vez que no se encontró colocada la propaganda en lugar prohibido se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los denunciados.

Finalmente, en relación con la supuesta violación que se imputa al PVEM con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a sus candidatos a la Presidencia y Sindicatura de Ciudad Hidalgo, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; es de concluir que no es factible fincar responsabilidad a dicho instituto político, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de

18 Similares criterios han sido sostenidos por este Tribunal en los expedientes TEEM- PES-014/2021, TEEM-PES-040/2021, TEEM-PES-46/2021, TEEM-PES-050/2021, TEEM-PES-023/2018 y TEEM-PES-024/2018.

que se acreditaran los hechos atribuibles a los denunciados, por ello, es procedente eximir de responsabilidad al referido instituto político.

Por lo expuesto y fundado, se emite los siguientes:

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a Carlos Edgar González Pérez y Silvia Pérez Avilés, candidatos a la Presidencia Municipal y Sindicatura de Ciudad Hidalgo, Michoacán, respectivamente.

SEGUNDO. Es inexistente la falta atribuida al Partido Verde Ecologista de México.

Notifíquese personalmente a la denunciados; por oficio al partido quejoso; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40, fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cincuenta y seis minutos del día veinte de junio, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–y

los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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