Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido Más Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-189/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2]; mediante el cual, en lo que interesa, se cancelaron los registros por las acciones afirmativas de discapacidad, indígenas y migrantes, de la regiduría suplente 1 de Zitácuaro, regidurías propietaria y suplente 1 de Salvador Escalante, regiduría suplente 1 de Queréndaro, regiduría suplente 1 de Numarán y regiduría suplente 2 de Madero, respectivamente, todos de Michoacán[3].
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán[4].
2. Lineamientos de acciones afirmativas. El veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-96/2023, por el que se emitieron los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán[5].
3. Periodo de registros. Atendiendo lo dispuesto en el calendario electoral 2023-2024, del veintiuno de marzo al cuatro de abril, los partidos registraron candidaturas a cargos de elección popular de ayuntamientos y diputaciones locales.
4. Aprobación del acuerdo IEM-CG-154/2024[6]. El veintiuno de abril, el IEM emitió el acuerdo señalado, mediante el cual, entre otros, realizó requerimientos al partido apelante, a efecto de que cumpliera lo dispuesto en los lineamientos de acciones afirmativas, respecto a la postulación de las candidaturas señaladas para las acciones afirmativas de los grupos de atención prioritaria de las personas con discapacidad, indígenas y migrantes; ello, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, realizaría los ajustes que considerara pertinentes, y en su caso, iniciaría el procedimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 23 de los lineamientos de acciones afirmativas[7].
5. Aprobación del acuerdo IEM-CG-189/2024 -acto impugnado-. El veintiocho de abril, el IEM emitió el acuerdo impugnado; mediante el cual, entre otros, al no tener acreditadas las acciones afirmativas de discapacidad, indígenas y migrantes, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo señalado en el punto anterior, consistente en tener por no presentadas las candidaturas señaladas.
6. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el tres de mayo, el partido apelante interpuso medio de impugnación ante el IEM; al considerar que fue sancionado de manera excesiva con la cancelación de los registros señalados[8].
7. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el recurso de apelación en que se actúa, a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para efectos de su sustanciación; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1131/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal[9].
8. Radicación, recepción de trámite de ley y requerimiento. El nueve de mayo, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto en su ponencia; tuvo por recibido el trámite de ley; y realizó requerimiento a la responsable[10].
9. Recepción y cumplimiento. Mediante auto de once de mayo, se recibieron las constancias remitidas por el IEM; en consecuencia, se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento realizado[11].
10. Nuevo requerimiento. En proveído de catorce de mayo, se realizó nuevo requerimiento al IEM; lo que se tuvo por cumplido mediante auto de quince siguiente[12]. Sin embargo, en idéntica fecha se consideró necesario realizar un nuevo requerimiento; cumplimentándose en proveído de dieciséis siguiente[13].
11. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de diecisiete de mayo[14], se admitió el medio de impugnación y, en su momento, se declaró cerrada la instrucción en el asunto.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[17].
Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación, interpuesto por el representante propietario ante el IEM del partido Más Michoacán; en contra de un acuerdo emitido por la autoridad responsable, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[18]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, la autoridad responsable no hizo valer ninguna, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio su actualización.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo del IEM fue aprobado el veintiocho de abril, y notificado al partido apelante, el veintinueve siguiente[19]; en tanto que, el medio de impugnación fue presentado el tres de mayo; de ahí que, la presentación de la demanda fue oportuna.
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y carácter del representante propietario ante el IEM del partido apelante; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aporta las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación fue promovido por el partido apelante, a través de su representante propietario ente el IEM[20].
4. Interés jurídico. Se considera colmado el interés jurídico, debido a que el recurrente combate un acuerdo del IEM, mediante el cual, la autoridad administrativa electoral canceló los registros impugnados.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del partido apelante.
V. ESTUDIO DE FONDO
- Agravio
Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se pasa por alto, el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir; y, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución[21].
De esa manera, conforme al contenido de su escrito de demanda, se advierte que hace valer como agravio, lo siguiente:
- Violación al derecho constitucional de votar y ser votado y al derecho del partido a postular candidatos, así como al principio de legalidad y a la participación política de los postulados; lo que hace depender de los argumentos siguientes:
- La sanción excesiva del IEM, consistente en la cancelación de los registros, por la falta del cumplimiento a las cuotas mínimas en las postulaciones a las candidaturas a integrar ayuntamientos por vía de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria.
- La responsable debió valorar la intención del partido para dar cumplimiento a lo requerido.
- Cumplió de manera plena con la postulación de candidaturas de acciones afirmativas, toda vez que la documentación presentada resultaba eficaz para acreditar el cumplimiento.
- La cancelación de los registros se debió a criterios de interpretación carentes de sustento, porque los requisitos exigidos no resultan constitucionales o legales, sino que se trata de una interpretación personal y subjetiva.
Materia de impugnación
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, los motivos de disenso vertidos por el partido apelante controvierten la cancelación de los registros impugnados.
Pretensión, causa de pedir y litis
Del escrito de impugnación se advierte que, el partido apelante pretende que el acuerdo impugnado, emitido por el IEM sea revocado y, en consecuencia, se otorgue el registro de las candidaturas canceladas.
Por tanto, su causa de pedir descansa en que, desde su consideración, cumplió con la postulación de candidaturas a través de acciones afirmativas.
En consecuencia, la litis consiste en determinar si el acuerdo combatido está apegado a Derecho y, en su caso, los registros por acciones afirmativas que fueron cancelados, deben ser aprobados.
- Marco normativo
En ese sentido, previo a abordar los agravios esgrimidos, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
- Derecho a ser votado y registro de candidatos
El derecho de la ciudadanía a ser votada no es un derecho absoluto. Así, se debe tener presente el alcance constitucional y convencional del derecho al sufragio pasivo. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22] ha sostenido que, el derecho al sufragio pasivo está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23], así como las establecidas en la legislación secundaria –mismas que no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del mencionado derecho[24].
En ese sentido, tanto la Constitución Federal como la ley establecen calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que son necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes.
Asimismo, la Constitución Federal, en el artículo 35, fracción II establece lo siguiente:
…el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación…
Por su parte, el artículo 41, fracción I de la Carta Magna, dispone:
…los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden…
De ello se desprende, el derecho fundamental de los ciudadanos de ser votados para todos los cargos de elección popular, quienes podrán solicitar su registro ante la autoridad administrativa electoral ya sea bajo el sistema de candidaturas independientes, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación secundaria, o bien, a través de los partidos políticos.
Será la legislación federal o las locales, donde se regulen los procesos electorales correspondientes y la manera en que los entes políticos pueden asociarse, siempre y cuando las disposiciones relativas no contravengan los principios que deriven de las normas constitucionales.
Es así que, el Código Electoral, en el artículo 159 dispone lo siguiente:
…es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.
…
Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral…
De la literalidad del dispositivo anterior se infiere en lo que interesa, que es precandidato, el ciudadano que hubiere obtenido registro ante una fuerza política o coalición, a fin de participar dentro de su proceso interno de selección de candidatos.
Asimismo, que quienes participen en dicho proceso selectivo, no podrán ser postulados como candidatos por otro ente político durante el mismo proceso electoral[25].
- Atribuciones del IEM en el proceso de registro de candidatos
En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.
Asimismo, conforme con el artículo 34, fracciones I, III, XI, XXIII y XLIII, del Código Electoral, cuenta con diversas atribuciones, entre las que destacan:
- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
- Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
- Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen acorde a la Constitución General, la Constitución Local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos.
- Todas las demás establecidas en la normativa aplicable
Como se observa, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; también, tiene como encomienda llevar a cabo el registro de las planillas de candidatos a ayuntamientos que presenten los partidos políticos.
- En cuanto al procedimiento de registro
En los artículos 189 a 191, del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección.
Por su parte, el artículo 5 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-36/2024[26], dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a candidatura independiente, el derecho de solicitar ante el IEM el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo a su normativa interna.
– Entrega de documentación
En el caso de coaliciones, tratándose de ayuntamientos, las representaciones acreditadas ante el IEM, serán las responsables de presentar las solicitudes y documentación total de las personas que pretenden registrar[27].
Además de los requisitos previstos en las fracciones I, II, y III, del artículo 189 del Código Electoral, deberán acompañar los documentos necesarios para acreditar:
- Los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y el mismo Código;
- El cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala el Código Electoral a los partidos;
- La aceptación de la candidatura; y,
- En caso de elección consecutiva presentar la carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo.
En las solicitudes de registro para integrar ayuntamientos se garantizará la paridad entre los géneros, es decir, las planillas se integrarán con las personas propietarias y suplentes del mismo género[28].
Presentadas las solicitudes de registro por los partidos políticos de manera individual o a través de la figura de coalición, la Secretaría Ejecutiva del IEM verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios[29].
- Acciones afirmativas
Por otra parte, las acciones afirmativas se han diseñado como un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad, por lo que resulta pertinente que su análisis se realice no sólo a partir del artículo 41 de la Constitución Federal, y el derecho de autoorganización de los partidos políticos, sino también de los artículos 1°, 2° y 133 Constitucionales y los estándares convencionales[30].
Es así que, las acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[31] y por ello, han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano de diseñar, regular e implementar programas o políticas públicas, reconociendo las necesidades, dificultades y desventajas que enfrentan los grupos en situación de vulnerabilidad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues solo de esa forma puede alcanzarse su “igualdad de hecho”[32].
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen los institutos políticos, y de manera reforzada en todas aquellas actuaciones decisorias en cuanto a selección de candidaturas[33].
De igual forma, la Sala Superior ha señalado que, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas[34] son los siguientes:
- Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación, alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan, a partir de un mismo punto de arranque, desplegar sus atributos y capacidades.
- Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer sus derechos.
- Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva y administrativa.
Para ello, por acciones afirmativas debe entenderse como aquellas medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos humanos, que no se consideran discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas y cesan una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas.
- Cuestión previa
Primeramente, se puntualiza que, en el escrito de demanda, el partido apelante señala el registro de Rosalina Villa Hernández, como candidata a la presidencia municipal de Madero, dentro de la lista de personas con discapacidad, como cancelado; sin embargo, dicha aseveración es inexacta, dado que el registro fue aprobado y la ciudadana se encuentra inscrita como candidata para el cargo referido; tal como se corrobora en el acuerdo IEM-CG-148/2024, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Motivo por el cual, el estudio del agravio se realizará únicamente por las ciudadanas cuyo registro fue cancelado, en términos del acuerdo impugnado.
- Contexto general
Previo al análisis del agravio aducido, es necesario referir, brevemente, las actuaciones que se realizaron con relación al proceso de registro de candidatos por parte del partido apelante.
- El cuatro de abril, el partido apelante presentó las solicitudes de registro de planillas de candidaturas de integrantes de ayuntamiento, entre otros, las correspondientes a Zitácuaro, Salvador Escalante, Queréndaro, Numarán y Madero.
- El catorce de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-148/2024, mediante el cual, aprobó el registro de las candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías que integran las planillas de ayuntamientos, presentadas por el partido apelante. Asimismo, se agregó la fe de erratas, a través de la que, el IEM se reservó el pronunciamiento respecto al análisis y resultado del cumplimiento de la paridad y acciones afirmativas.
- El veintiuno de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-154/2024; mediante el cual, se aprobó el dictamen de cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, entre otros, al partido apelante. Asimismo, considerando que éste cumplió de manera parcial con la postulación de candidaturas para acciones afirmativas de personas con discapacidad, indígenas y migrantes, le requirió a efecto de cumplimentar las obligaciones señaladas por los lineamientos de acciones afirmativas; en concreto, lo relativo a la postulación de las candidaturas requeridas para las personas con discapacidad, indígenas y migrantes. Ello, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, el IEM realizaría los ajustes que considerara pertinentes, y en su caso, iniciaría el procedimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 23 de los lineamientos de acciones afirmativas.
Cuestión que, para una mayor ilustración se esquematiza en los términos siguientes:
REGISTROS CANCELADOS |
||
Acción afirmativa de discapacidad |
||
No. |
Candidato postulado |
Cargo |
1 |
Melani Elianet Patiño Esquivel |
Regiduría suplente F1, Zitácuaro |
2 |
Lizeth Guadalupe Sánchez Pureco |
Regiduría propietaria F1, Salvador Escalante |
3 |
Maricruz García Pureco |
Regiduría suplente F1, Salvador Escalante |
Acción afirmativa indígena |
||
4 |
Regiduría suplente 1, Queréndaro |
|
Acción afirmativa migrante |
||
5 |
Regiduría suplente 1, Numarán |
|
6 |
Regiduría suplente 2, Madero |
- El veinticuatro de abril, el partido apelante presentó escrito, a efecto de cumplimentar el requerimiento anterior, en el que, en lo que interesa, respecto a las acciones afirmativas para personas con discapacidad señaló que anexaba los certificados médicos correspondientes.
En tanto que, respecto a la postulación en la regiduría 1 de Queréndaro, únicamente se pronunció por el propietario y no así por el suplente -cancelación impugnada-. Al igual que, en la acción migrante de Madero y Numarán sólo hizo mención de las regidurías propietarias, no así de las suplentes -cancelaciones impugnadas-.
- Ante las omisiones del partido respecto a la candidatura por las regidurías suplentes para personas indígenas y migrantes, el veinticinco de abril, se giró el oficio IEM-SE-MPAA-AYTO-119/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del que, requirió al partido apelante para que, dentro del plazo de ocho horas, realizara los ajustes conducentes para dar cumplimiento, únicamente, a la acción afirmativa de personas con discapacidad.
- El veintiséis de abril, el partido apelante presentó escrito, mediante el cual, en esencia, señaló que cumplió de manera plena con la postulación de candidaturas a través de la acción afirmativa de discapacidad. Sin hacer ningún señalamiento relacionado con las candidaturas indígenas o migrantes.
- El veintiocho de abril, el IEM aprobó el acuerdo impugnado, mediante el cual, en lo que interesa, hizo efectivo el apercibimiento previamente señalado, consistente en tener por no presentadas las candidaturas impugnadas.
- Decisión
Este Tribunal declara como infundado el agravio aducido por el partido apelante, con base en las consideraciones siguientes.
Primeramente, debe señalarse que, como se puntualizó en el apartado correspondiente al contexto general, mediante acuerdo IEM-CG-154/2024, la autoridad responsable tuvo por cumpliendo de manera parcial al partido apelante, por cuanto ve a las acciones afirmativas de discapacidad, indígenas y migrantes.
Derivado de ello, se le requirió para dar cumplimiento con las obligaciones impuestas; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, procedería a realizar los ajustes pertinentes y en su caso, iniciaría el procedimiento correspondiente, en términos del artículo 23 de los lineamientos de acciones afirmativas; que a la letra señala:
Artículo 23. Verificación de las formas y requisitos de postulación
Si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que algún partido político, coalición o candidatura común, omitió la participación de los grupos de atención prioritaria, existieron errores u omisiones, el IEM notificará de inmediato a la representación del partido político o coalición que corresponda, para que dentro del término de las 48 horas siguientes realice las modificaciones o correcciones correspondientes en sus postulaciones; si aún se requirieran modificaciones o precisiones, se realizará una segunda notificación para que dentro de las 24 horas siguientes se realicen; siempre que esto pueda realizarse antes de que concluya el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidaturas.
En caso de que no se modifique la postulación o se corrijan los errores u omisiones o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada, y en su caso, se iniciará el procedimiento que corresponda.
Requerimiento que, mediante escrito de veinticuatro de abril, el partido apelante, en lo que interesa, contestó en los términos siguientes:
De la tabla inserta se colige que, se pronunció y adjuntó documentación, a fin de cumplimentar lo relativo a la acción afirmativa de personas con discapacidad.
Motivo por el cual, el veinticinco de abril, el IEM realizó un segundo requerimiento; mediante el cual informó al partido apelante que, una vez realizado el cotejo físico de la documentación presentada para las postulaciones de los ayuntamientos de Zitácuaro, Salvador Escalante y Madero, a fin de acreditar la cuota mínima de las fórmulas establecidas en la acción afirmativa de personas con discapacidad, se advierte que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 11 de los lineamientos de acciones afirmativas, tal como se muestra a continuación:
“(…)
4. Certificado de discapacidad emitido por institución de salud del sector público o privado, en el que se debe especificar por lo menos, lo siguiente:
- El tipo de condición de discapacidad detectada;
- Que la misma es de carácter permanente;
- Nombre y firma del médico especialista que lo expide;
- Número de cédula profesional del médico especialista que lo expide; y,
- En hoja membretada de la institución y contener el sello de esta.
Dicho certificado deberá tener una fecha de expedición no mayor a un año.”
Por lo que, se requiere al Partido Más Michoacán, para que, dentro de las 8 ocho horas siguientes a la notificación del presente, dé cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 10 de los Lineamientos de Acciones Afirmativas, realizando los ajustes conducentes para el cumplimiento de la cuota mínima de acciones afirmativas aplicables…
En caso de incumplimiento, en la forma y términos precisados; se apercibe al Partido Político que se procederá conforme a lo previsto en el artículo 23 de los Lineamientos de Acciones Afirmativas.
En atención a ello, el partido apelante, mediante escrito de veintiséis de abril, dio contestación al requerimiento anterior; señalando en esencia que, contrario a lo sostenido por el Instituto Electoral de Michoacán, se afirma que nuestro Partido MÁS Michoacán cumplió de manera plena con la postulación de candidaturas a través de la acción afirmativa de discapacidad…
Asimismo, del escrito de demanda se advierte que, el partido apelante sostiene lo siguiente: por lo que ve a las candidaturas presentadas y canceladas bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, cumplió de manera plena; toda vez que, la documentación presentada para tal efecto resultaba eficaz para acreditarlo.
Lo que hace depender de las definiciones que se encuentran en distintos tratados internacionales y organizaciones gubernamentales del país; considerando que las tres personas postuladas en este rubro cumplieron a cabalidad con lo instruido por el IEM. Por lo que, al momento de contestar el oficio IEM-SE-MPAA-AYTO-119/2024 atendieron los requisitos impuestos por éste.
Como se adelantó, no asiste la razón al accionante.
- Acción afirmativa de personas con discapacidad
En principio, con relación a los requisitos para acreditar las postulaciones por acción afirmativa de discapacidad permanente, el artículo 11 de los lineamientos de acciones afirmativas, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 11. Requisitos para acreditar la autoadscripción
Para que una persona pueda ser postulada en las candidaturas de diputaciones o ayuntamientos, mediante la acción afirmativa para personas con discapacidad permanente, además de los requisitos constitucionales y legales correspondientes, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, deberán acreditar la discapacidad permanente de la persona o personas postuladas, con cualquiera de los siguientes documentos:
1. Original del certificado de discapacidad emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, con expedición menor a un año, en el que deberá especificar por lo menos, lo siguiente:
- Tipo de condición de discapacidad.
- Que la discapacidad sea permanente.
- Nombre, cargo y firma del médico.
- Cédula profesional del médico.
- Hoja membretada y sello de la institución.
2. Original del certificado de discapacidad emitido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con las mismas especificaciones del punto anterior.
3. Copia del anverso y reverso de la credencial nacional para personas con discapacidad vigente.
4. Certificado de discapacidad emitido por institución de salud pública o privada, con las especificaciones señaladas en el punto 1.
Del contenido del artículo señalado se colige que, en lo que interesa, uno de los requisitos indicados, es que el certificado de discapacidad debe contener como mínimo, la mención expresa de que dicha discapacidad tiene el carácter de permanente.
Ahora, en autos está demostrado que, el partido apelante adjuntó un certificado psicológico correspondiente a cada una de las tres personas postuladas, de los que se desprende que contienen lugar y fecha de emisión, grado, nombre y número de cédula profesional de quien lo suscribió; datos generales de la persona postulada, la enfermedad que padece y, el tipo de discapacidad que representa; así como la firma de la profesionista.
Sin embargo, del contenido de dichos certificados no se advierte que señalen de manera expresa que, la enfermedad asentada en cada caso tiene el carácter de permanente; tal como lo estipulan los lineamientos. Aspectos que se esquematizan a continuación:
Acción afirmativa |
Requisitos según los lineamientos |
Documentación presentada |
Personas con discapacidad -Lizeth Guadalupe Sánchez Pureco (regiduría propietaria F1, Salvador Escalante). |
1. Original del certificado de discapacidad emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, con expedición menor a un año, que especifique mínimo, lo siguiente:
2. Original del certificado de discapacidad emitido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con las mismas especificaciones del punto anterior. 3. Copia del anverso y reverso de la credencial nacional para personas con discapacidad vigente. 4. Certificado de discapacidad emitido por institución de salud pública o privada, con las especificaciones señaladas en el punto 1. |
Certificado psicológico, del que se desprenden los requisitos siguientes:
|
Acción afirmativa |
Requisitos según los lineamientos |
Documentación presentada |
Personas con discapacidad -Maricruz García Pureco (regiduría suplente F1, Salvador Escalante). |
1. Original del certificado de discapacidad emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, con expedición menor a un año, que especifique mínimo, lo siguiente:
2. Original del certificado de discapacidad emitido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con las mismas especificaciones del punto anterior. 3. Copia del anverso y reverso de la credencial nacional para personas con discapacidad vigente. 4. Certificado de discapacidad emitido por institución de salud pública o privada, con las especificaciones señaladas en el punto 1. |
Certificado psicológico, del que se desprenden los requisitos siguientes:
|
Lo anterior evidencia que, el partido apelante pierde de vista que, el referido artículo 11 de los lineamientos de acciones afirmativas establece de forma clara y específica los requisitos mínimos que deberá contener el certificado con el que se pretenda acreditar la discapacidad permanente; lo que en el caso concreto, se incumple, pues como se dijo, del contenido de ninguno de los certificados exhibidos se desprende la mención expresa de que la enfermedad padecida, tiene el carácter de permanente.
Máxime que, el IEM realizó un segundo requerimiento al partido apelante, a efecto de que, dentro del término de ocho horas cumplimentara lo previsto en el artículo 10 de los lineamientos para acciones afirmativas. Solicitud que, igualmente se incumplió, puesto que únicamente realizó manifestaciones, sin adjuntar la constancia con la que acreditara que la discapacidad aludida se considera como permanente.
Asimismo, la redacción del artículo 11 utiliza la frase deberá especificar por lo menos lo siguiente… Contenido del que se infiere que, el certificado de discapacidad emitido, necesariamente debe contener dentro del texto, la mención de que se trata de una discapacidad permanente; sin que en ningún momento se hable de que dicha consideración deba ser justificada. Puesto que, se parte del principio de buena fe, al considerar que los partidos políticos registrarán postulaciones que cumplan con los requisitos legales, sin que el órgano administrativo local o este Tribunal estén facultados para poner en duda la veracidad del diagnóstico avalado por un profesionista de la salud, salvo prueba en contrario (lo que en el caso, no acontece).
Sin que pasen desapercibidas las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda, consistentes en que al tratarse de discapacidades de tipo psicosocial y de padecimiento crónico, no se hace necesario especificar que dicha incapacidad es permanente, toda vez que así es por naturaleza.
Afirmación que resulta errónea, puesto que, de los requerimientos realizados por el IEM no se desprende que, éste haya solicitado la justificación de por qué se considera que la enfermedad aducida es permanente. Sino que, únicamente observó que los certificados presentados no señalaban de manera expresa que la enfermedad diagnosticada es permanente; cuestión que forma parte de las exigencias legales que deben contener dichas documentales médicas, tal como lo establecen los lineamientos de acciones afirmativas. Y, por tanto, se incumplía con dichos requisitos.
Asimismo, cabe señalar que la obligación en mención no se considera excesiva bajo ningún supuesto; sino que, tomando en consideración que, la naturaleza de las propias acciones afirmativas, es garantizar el acceso a puestos de representación a personas que sean integrantes de dicha comunidad; resulta adecuado e idóneo que se estipulen requisitos específicos exigibles al momento de registrar una postulación bajo tal rubro.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que es convencional distinguir entre diversos tipos de discapacidad para efecto de garantizar el acceso a los cargos de representación pública solo de las personas con discapacidad permanente, a través de las acciones afirmativas[35].
Lo que implica la obligación de la autoridad electoral de verificar, con los medios a su alcance, que la persona contendiente a una candidatura y que se ostenta con una discapacidad, padece materialmente una condición de salud propia de un grupo de discapacidad que ha sido históricamente discriminado y relegado de los espacios de poder, y no cualquier tipo de discapacidad[36].
En el caso específico de las acciones afirmativas para personas con discapacidad, expresamente se señala que la enfermedad debe ser de carácter permanente, tal como se desprende del artículo 10 de los lineamientos de acciones afirmativas, que a la letra dice[37]:
Artículo 10. Candidaturas de personas con discapacidad en ayuntamientos
Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán postular en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad, una fórmula integrada por personas con discapacidad permanente a la candidatura de presidencia o sindicatura, o bien, en alguna de las dos primeras regidurías.
Por lo que resulta apegado a Derecho que, el documento que se expida para tal efecto cumpla con dicha exigencia, en los términos indicados.
Motivo por el cual, el argumento respecto a las acciones afirmativas de discapacidad deviene infundado.
- Acción afirmativa de personas indígenas
Ahora bien, por lo que ve a la acción afirmativa para la postulación por autoadscripción calificada para personas indígenas, como se señaló en el apartado de contexto general; en el escrito de contestación al requerimiento del acuerdo IEM-CG-154/2024, el partido apelante únicamente se pronunció por las relativas a las personas con discapacidad, y a las regidurías propietarias indígenas y migrantes. Siendo totalmente omiso, en subsanar lo correspondiente a las regidurías suplentes de personas indígenas y migrantes en Queréndaro, Numarán y Madero, respectivamente.
Es decir, referente a la regiduría suplente en Queréndaro para persona indígena, no realizó señalamiento alguno, y menos aún adjuntó las documentales correspondientes que le fueron requeridas.
Al respecto, en el escrito de demanda, el partido apelante señaló que, con las acciones afirmativas en indígenas, se desprende según la autoridad electoral que hubo un incumplimiento en la regiduría suplente 1 Queréndaro, no obstante, al igual que la acción afirmativa de migrantes, mi representado cumplió en la generalidad. De ahí que, se debe de garantizar a favor de mi representado, el cumplimiento total en cuanto acciones afirmativas.
Argumento que se considera infundado, conforme con lo expuesto en los párrafos subsecuentes.
El artículo 17 de los lineamientos de acciones afirmativas señala lo siguiente[38]:
Artículo 17. Requisitos para acreditar la autoadscripción calificada
Para que una persona pueda ser postulada a una candidatura mediante la acción afirmativa para las personas indígenas, además de los requisitos constitucionales y legales que correspondan, deberá acreditarse su autoadscripción calificada a este grupo y vínculo con la comunidad indígena, conforme a lo siguiente:
- La Región p’urhépecha podrá acreditar la pertenencia con cualquiera de los siguientes documentos:
- Constancia de identidad
- Constancia de residencia
- Acta de Asamblea General
…
Dicho numeral señala los requisitos que deben cumplir los partidos que postulen candidaturas vía afirmativa de personas indígenas.
En el caso, los argumentos aducidos por el partido apelante son insuficientes para tener por acreditado el requisito relativo a la autoadscripción calificada, pues está demostrado que fue omiso en presentar documentación alguna con la que comprobara la acción afirmativa postulada.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[39] que la postulación indígena es equiparable a un requisito de elegibilidad inherente a la persona, que debe ser acreditado por las personas que aspiran a una candidatura y por el partido político postulante, mediante la exhibición de los documentos idóneos.
Sin que la exigencia de cumplir con lo establecido en los lineamientos de acciones afirmativas sea una carga excesiva; pues, se considera que la omisión advertida, bien pudo atenderse por el partido apelante, sin que lo hubiera hecho dentro del plazo otorgado para tal efecto.
De ahí que, ante el incumplimiento en la comprobación respectiva para ser registrado bajo la acción afirmativa de persona indígena -autoadscripción calificada-, la consecuencia jurídica es la cancelación de su registro.
- Acción afirmativa para personas migrantes
Finalmente, por lo que ve a la postulación mediante acción afirmativa de candidaturas de personas migrantes, acontece la misma situación descrita en el apartado previo de personas indígenas. Puesto que, está demostrado que el partido fue omiso en realizar manifestación alguna, relacionada con las regidurías suplentes de personas migrantes en Numarán y en Madero, y menos aún, adjuntó alguna constancia con la que acreditara tal calidad.
En el escrito de demanda, el partido apelante refirió que, en cuanto a las acciones afirmativas en migrantes se señala que mi representado cumplió a cabalidad con las acciones afirmativas, si bien no fue posible completar la fórmula, suplentes 1 en Numarán y 2 en Madero, ello se debe a situaciones ajenas a la voluntad de mi representado, pues como se puede observar, a manera general, mi representado cumplió con las acciones afirmativas.
Al respecto, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 20 de los lineamientos de acciones afirmativas, cuyo contenido es el siguiente.
Artículo 20. Requisitos para acreditar la autoadscripción
Las personas que sean postuladas a una candidatura de diputación o para la integración de Ayuntamiento, mediante la acción afirmativa para personas migrantes, además de los requisitos constitucionales y legales que correspondan, deberán acreditar su autoadscripción a este grupo y vínculo con la comunidad migrante a la que pertenece, mediante lo siguiente:
1. Acreditar la residencia binacional…
2. Acreditar la calidad o condición de migrante con alguno de los documentos siguientes…
3. Podrán aportar documentos o constancias que acrediten el vínculo con la comunidad migrante, mediante alguna de las siguientes acciones…
De lo anterior, se advierte que, dicho numeral especifica los requisitos mínimos para tener por acreditada la autoadscripción calificada de personas migrantes.
Como se adelantó, no asiste razón al impugnante, puesto que no presentó documentación alguna que permitiera tener por acreditada la autoadscripción solicitada.
Por tanto, sus argumentos resultan insuficientes para combatir la carga probatoria que le corresponde, a efecto de adjuntar el soporte documental necesario que permitiera al IEM tener por acreditadas las candidaturas postuladas mediante la acción afirmativa correspondiente.
Todo lo anterior, se esquematiza con lo manifestado por el partido apelante en el escrito presentado el veinticuatro de abril, en contestación a lo determinado en el acuerdo IEM-CG-154/2024, que se inserta a continuación:
De lo que resulta claro que, el partido apelante únicamente se pronunció respecto a las regidurías propietarias; siendo totalmente omiso en mencionar a las suplentes, correspondientes a las acciones afirmativas para personas indígenas y migrantes. Motivo por el cual, resulta inatendible que pretenda impugnar la cancelación de los registros cuyos requerimientos no cumplió, al no adjuntar ningún documento que permitiera comprobar las calidades aducidas.
Por tanto, como se dijo previamente, la decisión del IEM al cancelar los registros no acreditados, fue ajustada a Derecho; puesto que, ante el incumplimiento del partido apelante, la consecuencia jurídica era cancelar las postulaciones de acciones afirmativas, cuya documentación comprobatoria no se adjuntó. Máxime que, como se ha referido, los requerimientos que le realizó fueron bajo el apercibimiento contemplado en el referido artículo 23 de los lineamientos de acciones afirmativas.
De ahí que, las afirmaciones genéricas del partido apelante consistentes en que, cumplió en la generalidad con las acciones afirmativas; así como que, se debe de valorar la intención para dar cumplimiento (en cuanto a personas indígenas y migrantes), sean insuficientes para combatir las consideraciones señaladas.
Ahora bien, con relación a lo expresado en el escrito de demanda, referente a que los requisitos impuestos en los lineamientos de acciones afirmativas que dieron origen a los requerimientos realizados por el IEM resultan excesivos, carentes de sustento y, por tanto, vulneran el derecho del partido a postular candidatos, el derecho constitucional de votar y ser votado, así como el principio de legalidad y participación política de los postulados, no le asiste la razón.
Es así, porque en principio, se trata de manifestaciones genéricas y, además, el acuerdo del IEM mediante el cual se aprobaron dichos lineamientos, se encuentra firme; por lo que, considerar que el partido apelante pretenda impugnar el contenido de estos, resultaría extemporáneo en demasía.
Asimismo, es pertinente referir que los requisitos estipulados en los lineamientos de acciones afirmativas son de orden público, de observancia general y obligatoria para los partidos políticos nacionales y locales con acreditación ante el IEM[40], que decidan participar en el proceso electoral en curso; por lo que, pretender beneficiar a un solo partido, al indultarlo de la carga documental comprobatoria respectiva, resultaría desproporcional y afectaría el principio de igualdad y equidad en la contienda que debe ser garantizado a todos.
De ahí que, dada la definitividad y aplicación general del acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos de acciones afirmativas, es que resultan inatendibles dichas alegaciones.
Por lo anterior, como se anunció, la decisión tomada por el IEM, respecto a cancelar las postulaciones no acreditadas con la documentación pertinente, fue correcta y ajustada a Derecho; en consecuencia, no existe vulneración alguna a los derechos y principios aducidos por el partido apelante.
Sin que pase desapercibida la solicitud que realiza el partido apelante, en su escrito de demanda; consistente en ordenar a la autoridad responsable que les conceda la garantía de audiencia otorgando un plazo razonable para subsanar las inconsistencias. No obstante, dado el sentido de la presente resolución, igualmente deviene inatendible tal petición.
En conclusión, ante lo infundado del agravio aducido, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado se;
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-189/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en Sesión Pública virtual, a las veintidós horas con cincuenta y tres minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-066/2024; la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En lo subsecuente, los registros cancelados. ↑
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Con excepción del municipio de Cherán, el cual se rige por un sistema normativo propio. ↑
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En adelante, lineamientos de acciones afirmativas. Fojas 210 a 254. ↑
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Fojas 97 a 208. ↑
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Artículo 23. Verificación de las formas y requisitos de postulación.
…
En caso de que no se modifique la postulación o se corrijan los errores u omisiones o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada, y en su caso, se iniciará el procedimiento que corresponda. ↑
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Fojas 15 a 27. ↑
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Fojas 257 y 258. ↑
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Fojas 259 y 260. ↑
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Foja 596. ↑
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Fojas 597 y 602 a 606. ↑
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Fojas 608 a 635. ↑
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Foja 638. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Cuya notificación al partido obra en la foja 604. ↑
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Carácter que le fue reconocido por la responsable, al rendir el informe circunstanciado. Foja 38. ↑
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Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Federal. ↑
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Al respecto, entre otros SUP-REC-709/2018 y SUP-REC-841/2015 y acumulados. ↑
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TEEM-JDC-022/2018. ↑
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En adelante lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Artículo 16, primer párrafo de los lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Artículo 18 de los lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Artículo 28 de los lineamientos para el registro de candidatos del IEM. ↑
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Al respecto, es orientadora la jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. ↑
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Véase la jurisprudencia 43/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. ↑
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Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-117/2021. ↑
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SUP-REC-214/2018. ↑
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Véase la jurisprudencia 11/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-354/2024. ↑
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Ídem. ↑
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Requisitos que fueron replicados en el ámbito local, a partir de lo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el acuerdo INE/CG625/2023, de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés. ↑
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Lo que dependerá en específico de la región a la que pertenezca. En el caso, Queréndaro está contemplado en la región p’urhépecha; de acuerdo con el Modelo de Desarrollo Regional para el Estado de Michoacán 2020 – 2030, disponible en el link: https://cpladem.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/09/DOC_DemoSocia_sept-2021.pdf ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-338/2023. ↑
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Artículo 2 de los lineamientos de acciones afirmativas. ↑