TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-051/2023

ACUERDO PLENARIO DE

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-051/2023.

ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

PARTICIPÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta de enero de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil veintitrés, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[2]. En sesión pública virtual de trece de diciembre pasado, este Tribunal Electoral en Pleno resolvió el juicio de la ciudadanía en que se actúa[3].

2. Notificación de la sentencia. El quince de diciembre pasado, se notificó la sentencia tanto al actor como a las autoridades responsables[4].

3. Recepción de constancias de cumplimiento y vista. Mediante proveído de cuatro de enero, se tuvo a las autoridades responsables presidente municipal y secretaria, ambos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán[5], remitiendo a este Tribunal Electoral del Estado[6] diversas constancias, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia del juicio de la ciudadanía. De la cual se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[7].

4. Desahogo de vista de la actora y requerimiento a las autoridades responsables. El doce de enero, se tuvo al actor desahogando la vista referida. Asimismo, se les requirió a las responsables diversas constancias relativas al cumplimiento de sentencia[8].

5. Recepción de constancias relativas al requerimiento formulado a las autoridades responsables. Mediante proveído de diecisiete de enero, se tuvo a la secretaria del Ayuntamiento, remitiendo diversas constancias con las que pretendió dar cumplimiento al requerimiento decretado el doce de enero pasado. En ese mismo acuerdo se ordenó dar vista al actor para para que se manifestara al respecto.

6. Desahogo de la vista del actor. El dieciocho de enero, se tuvo al actor desahogando la vista señalada[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un juicio de la ciudadanía y emitir un fallo; incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo[10]; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11], así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12], que lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[13].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

A) Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[14], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta; esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.

En ese sentido, al resolver el juicio de la ciudadanía en que se actúa, se declaró existente la violación al derecho político-electoral de ser votado del actor, en la vertiente del ejercicio del cargo, al no proporcionar las autoridades responsables la información de manera completa a la convocatoria de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, para la celebración de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés; lo cual quedó reflejado en el apartado de efectos[15]:

VII. EFECTOS

  1. Se ordena a la secretaria del Ayuntamiento, que en la próxima sesión de cabildo (ordinaria o extraordinaria) proporcione con antelación la información relacionada con todos los puntos del orden del día, respecto de la convocatoria a la sesión ordinaria del dieciocho de octubre, y en especial, la relacionada con la cuenta pública o tercer informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán, en términos de los Lineamientos para la Cuenta Pública. Ello, con la finalidad de que el actor cuente con la información necesaria para que, en caso de considerarlo, realice manifestaciones que a sus intereses convenga.
  2. Se ordena al presidente y secretaria del Ayuntamiento de referencia, que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que se lleve a cabo la próxima sesión del Ayuntamiento; en que se entregue al actor el tercer informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán, informen a este Tribunal Electoral lo determinado, anexando las constancias que acrediten haber proporcionado la información completa para su conocimiento.
  3. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidir de nueva cuenta se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
  4. Se apercibe al presidente y secretaria del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, notifiquen debidamente las convocatorias a las sesiones de cabildo. En los casos en que sea necesario, se agregue a dicha convocatoria toda la información relacionada con la cuenta pública y el informe trimestral a la Auditoría Superior de Michoacán, pues de lo contrario se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
  5. Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda. Ello, en atención a la solicitud expresa del actor.
  6. Medidas de no repetición. Referente a la solicitud realizada por el actor, consistente en establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables en el sentido que de reincidir en la conducta denunciada se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, ya que en tal caso se les podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

B) Medios de convicción aportados por las autoridades responsables. El cuatro de enero pasado, se tuvo al presidente municipal y secretaria del Ayuntamiento[16], remitiendo las siguientes constancias:

  • Copia certificada del oficio 2155/2023, de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, suscrito por la secretaria municipal del ayuntamiento.
  • Copia certificada de la cedula notificación, de veinte de diciembre del dos mil veintitrés, que llevo a cabo el oficial de partes y notificador del Ayuntamiento, a la parte actora.
  • Original de la notificación por oficio a la secretaria del ayuntamiento, mediante la cual se le notificó la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés, dictada dentro del presente juicio para la ciudadanía.

Luego, mediante proveído de doce de enero, se formuló requerimiento a las autoridades responsables, para que remitieran a este Tribunal Electoral copias certificadas de las constancias que adujeron anexar y entregar a la parte actora mediante el oficio 2155/2023, firmado por la secretaria del Ayuntamiento; ello conforme a lo ordenado en el inciso a) de la sentencia dictada dentro del juicio de la ciudadanía.

Así, en cumplimiento al requerimiento referido, en acuerdo de diecisiete de enero, se tuvo a la secretaria del Ayuntamiento, remitiendo las siguientes constancias:

  • El original de la cedula de notificación por oficio TEEM-SGA-A-54/2024, suscrito por el actuario de este Tribunal Electoral del Estado.
  • Copia certificada del acuerdo de doce de enero, consistente en tres fojas.
  • Copia certificada del oficio de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, suscrito por el actor, dirigido a la secretaría del ayuntamiento de Indaparapeo Michoacán.
  • Copia certificada del oficio 137/2024 de dieciséis de enero, firmado por la secretaria del ayuntamiento, dirigido a la parte actora del presente juicio de la ciudadanía.
  • Copia certificada de la cedula de notificación de dieciséis de enero, que llevo a cabo el oficial de partes y notificador del Ayuntamiento, a la parte actora del presente juicio de la ciudadanía.
  • Copia certificada de los trabajos de los alumnos de la institución Melchor Ocampo, que realizaron para ser postulados para el cabildo infantil del municipio de Indaparapeo 2023, consistente en veintiséis fojas.
  • Copia certificada de las constancias que integran el expediente de la persona postulada para la designación de la Presea “Siervo de la Nación”.

Documentales de naturaleza pública, las cuales conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y general convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio; ello, al haber sido expedidas por una servidora pública municipal -secretaria del Ayuntamiento- en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.

C) Determinación sobre el cumplimiento. De los hechos demostrados anteriormente, se desprende lo siguiente:

  1. Se tiene acreditado lo ordenado en la sentencia, en lo relativo a que las autoridades responsables le entregaron al actor la documentación referente al tercer informe trimestral de la cuenta pública. Ello, como se advierte del oficio 2155/2023 suscrito por la secretaria del Ayuntamiento, en el cual aparece la firma del actor; el cual le fue notificado a través la cedula de veinte de diciembre del dos mil veintitrés, efectuada por el oficial de partes y notificador adscrito a la secretaría del propio Ayuntamiento, la que firmó de recibido -aparece su nombre y firma-.

Sumado a lo anterior, el actor así lo admitió a través del escrito de diez de enero, por el cual desahogó la vista ordenada por acuerdo de cuatro anterior.

  1. También se tiene acreditado el cumplimiento por lo que respecta a lo ordenado a la secretaría general de acuerdos de este órgano jurisdiccional –Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda. Ello, en atención a la solicitud expresa del actor- ya que en autos obran las constancias relativas a la cédula de notificación que realizó el actuario de este Tribunal Electoral, a la Contraloría del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán[17].
  2. Por lo que respecta a la información relacionada con los puntos del orden del día 4 y 5 de sesión de cabildo de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés- 4) Designación de cargos para llevar a cabo el cabildo infantil; y, 5) Aprobación del candidato para recibir la presea “Siervo de la Nación”-, de igual manera se tiene cumplido lo ordenado en la sentencia.

Dicha circunstancia, dado que del contenido del mismo oficio 2155/2023 se advierte, que de igual forma se anexó a este los expedientes de los postulados para la presea “Siervo de la Nación”; además de copia simple de los trabajos que los alumnos de la Institución Melchor Ocampo, realizaron para ser postulados para el Cabildo Infantil del Municipio de Indaparapeo 2023.

Lo que se verifica, pues como se adujo, en tal conducto aparece la firma del actor y le fue notificado a través la cédula de veinte de diciembre del dos mil veintitrés, por el oficial de partes y notificador adscrito a la secretaría del propio Ayuntamiento -en la que aparece el nombre y firma del actor en manifestación de recibido-.

No obstante, si bien el actor manifestó en su escrito de diez de enero, que la información de que se trata no se adjuntó al oficio en cita; y, en escrito de dieciocho siguiente que no tenía conocimiento de esa información; lo cierto es que, además de lo anterior, tal información también fue del conocimiento del actor a través de la vista que le fue torgada por acuerdo de diecisiete de enero. Por tanto, dicha información es del conocimiento pleno del actor.

  1. Ahora bien, en relación con lo ordenado en la sentencia, referente a que, en la próxima sesión de cabildo, se proporcionara con antelación la información del tercer informe trimestral, con la finalidad de que el actor contara con la información necesaria para que, en caso de considerarlo, realizara manifestaciones conforme a su interés conviniera; se tiene por cumplido.

Al respecto, en el apartado de los efectos de la sentencia, en lo que interesa, se estableció:

…Ello, con la finalidad de que el actor cuente con la información necesaria para que, en caso de considerarlo[18], realice manifestaciones que a sus intereses convenga.

Con relación a ello, la secretaria del Ayuntamiento, por escrito de diecisiete de enero, informó:

… es menester mencionar que se han realizado 2 sesiones Ordinarias sin que el Regidor haya solicitado de manera formal un punto de acuerdo o expresado durante la sesión la intención de uso de la voz para abordar el tema en cuestión”

Por su parte, en el escrito de dieciocho de enero, el actor expresó lo siguiente:

… pareciera que la responsabilidad de la omisión es de parte del actor y, en consecuencia, es quien debe solicitar un punto de acuerdo para realizar manifestaciones sobre los puntos de la sesión del 18 de octubre de 2023.

… por lo que no es posible que el suscrito exija el cumplimiento de una sentencia formando acciones adicionales como solicitar que las manifestaciones que no fue posible realizar en la sesión ordinaria del 18 de octubre de 2023, justamente esa fue la razón principal pro la que se solicitó la protección de este Órgano, dado que las responsables no dieron la información completa y se debía convocar nuevamente a sesión con los anexos completos y suficientes.

Como se ha referido con antelación, la sentencia fue cumplida por las responsables por cuanto respecta a la entrega de la información que debió agregarse a la convocatoria para la sesión ordinaria de cabildo de dieciocho de octubre del año anterior; es decir, de aquella referente a los puntos 3, 4 y 5 del orden del día. Lo cual constituye la materia del cumplimiento de la sentencia.

Ahora, no se soslayan las manifestaciones del actor en cuanto que las responsables no le han otorgado el derecho de intervenir y manifestarse en la respectiva sesión de cabildo, respecto de la información en cita. Sin embargo, dicho argumento es insostenible.

Lo anterior, pues debe tenerse en cuenta que la intervención del actor, con respecto al contenido de la información, se dejó a su consideración; es decir, a su determinación personal, pero no como una obligación de las responsables. Ya que hasta en tanto el actor cuente con la información, es que está en condiciones de proceder, de ser el caso y si así lo decide -cuenta con ese derecho- de realizar manifestaciones y hacer evidente su inconformidad al respecto.

Por lo que, la obligación a que se refiere el actor no es propia de las responsables, pues este tiene la obligación de instar y solicitar su intervención, sí así lo considera. Así, hasta en tanto no lo realice no habrá generado las circunstancias -negativas o positivas- para estar en condiciones de que las responsables provean de conformidad su petición.

Ante ello, es que al haberse determinado en la sentencia que su intervención quedaba a su consideración; es que se tenga por cumplida la sentencia en lo que al tema se refiere.

En ese sentido, es que las responsables acataron lo ordenado en la sentencia.

D) Término y plazo del cumplimiento. Ahora bien, por lo que ve al plazo que se fijó para que las autoridades responsables informaran a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de mérito –tres días hábiles siguientes a que se lleve a cabo la próxima sesión del Ayuntamiento; en que se entregue al actor el tercer informe trimestral- se determina que las responsables lo realizaron de manera extemporánea.

Es así, porque en autos consta la notificación realizada al actor, de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, mediante la cual le fue entregado el oficio 2155/2023 señalado; luego con fecha tres de enero, se recibió en este Tribunal Electoral las constancias relativas al cumplimiento de sentencia.

En ese sentido, de la fecha en que fue entregada al actor la información ordenada en sentencia –veinte de diciembre de dos mil veintitrés– a la fecha en que se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por las responsables –tres de enero– trascurrieron ocho días hábiles; por lo tanto, no se cumplió en el plazo ordenado en el inciso c) del apartado de efectos de la sentencia -tres días hábiles-.

E) Conminación a las autoridades responsables. Como fue señalado en el apartado que antecede, es evidente que las responsables no cumplieron oportunamente con lo ordenado por este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, es menester conminar a las autoridades responsables para que en lo subsecuente den cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en los plazos establecidos.

De todo lo anteriormente expuesto, se tiene al presidente y secretaria ambos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se determina el cumplimiento de la sentencia emitida el trece de diciembre de dos mil veintitrés, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2023.

SEGUNDO. Se conmina al presidente y a la secretaria, ambos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, para que, en lo sucesivo, den cumplimiento en tiempo y forma a las resoluciones que emita este Tribunal Electoral.

Notifíquese; personalmente al actor –a través de correo electrónico–; por oficio a las autoridades responsables en el domicilio oficial del Ayuntamiento; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como los numerales 136, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, así como el artículo 32 de los Lineamientos aprobados por este Tribunal Electoral, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna treinta de enero del día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– sin la intervención de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, al no haber participado en la emisión de la sentencia en razón de haberse aprobado la excusa correspondiente; lo anterior ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EMITIDO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-051/2023.

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán y el diverso 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, formulo voto particular con relación al Acuerdo plenario de cumplimiento de la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2023, en atención a que, en mi consideración, la misma no se encuentra cumplida en sus términos.

Caso concreto

En la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés cuyo cumplimiento se analiza, este órgano jurisdiccional determinó:

  1. Ordenar a la Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, que con anterioridad a la próxima sesión de cabildo, proporcione la información relacionada con todos los puntos del orden del día de la sesión ordinaria de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, a fin de que cuente con la información necesaria para que, en caso de considerarlo, realice las manifestaciones que a sus intereses convenga.
  2. Se ordenó al Presidente y a la Secretaria del Ayuntamiento que, dentro del plazo de tres días hábiles a la próxima sesión del Ayuntamiento, informen a este Tribunal Electoral lo determinado, anexando las constancias con que lo acrediten.
  3. Y, finalmente, se ordenó a la Secretaría General de este Tribunal, diera vista a la Contraloría Interna del citado gobierno municipal, con copia certificada de las constancias que integran el expediente del juicio de la ciudadanía, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.

Determinación adoptada

En el presente acuerdo plenario, las magistraturas integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional han determinado por mayoría, tener por cumplida la sentencia dictada dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2023, al considerar que las autoridades responsables han cumplido con cada uno de los efectos ordenados en esta; en principio, al encontrarse demostrado en autos que han entregado al actor la información relacionada con todos los puntos del orden del día desahogados en la sesión ordinaria de cabildo de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés por el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.

Además, porque derivado de lo anterior, el actor ha contado con la oportunidad de realizar las manifestaciones que a su interés convenga en relación con la información proporcionada, sin que lo haya hecho.

Motivos de disenso

En mi consideración, en autos del expediente del juicio de la ciudadanía en el que se emitió la sentencia cuyo cumplimiento se resuelve, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan a esta autoridad jurisdiccional determinar, por el momento, que lo ordenado en la resolución se ha cumplido en sus términos.

Pues, aun y cuando en el acuerdo plenario aprobado se razona que se ha cumplido con la sentencia, porque mediante oficio 2155/2023 suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento, las autoridades responsables entregaron al actor toda la información ordenada; no obstante, existe la manifestación expresa del actor en un sentido diverso.

Ello se desprende del escrito recibido ante este Tribunal el diez de enero, en el que expone que, al oficio en cita no se adjuntó la información relacionada con los expedientes de las personas postuladas para la presea “Siervo de la Nación”; además de la copia simple de los trabajos que los alumnos de la Institución Melchor Ocampo, realizaron para ser postulados para el Cabildo Infantil del Municipio de Indaparapeo 2023, documentación que corresponde a los puntos del orden del día 4 y 5 de la sesión de cabildo desarrollada el dieciocho de octubre.

Razón por la cual, ante la falta de certeza respecto al cumplimiento de lo ordenado, a través del acuerdo de doce de enero, la Ponencia Instructora requirió a las autoridades responsables para que remitieran dicha información, misma que se hizo del conocimiento del actor una vez que fue recibida por este órgano jurisdiccional, a través de la vista que le fue otorgada por proveído de diecisiete de enero.

Con base en lo anterior, en autos del expediente se encuentra acreditado, de manera fehaciente, que fue hasta el diecisiete de enero cuando el actor conoció la información relacionada con los puntos 4 y 5 del orden del día de la sesión de cabildo desahogada el dieciocho de octubre, razón por la cual, se estima que, fue a partir de ese momento que éste se encontraba en condiciones de manifestar, de así considerarlo, lo que a su derecho convenga con relación a la citada información.

De ahí que lo expuesto por las autoridades responsables mediante escrito de dieciséis de enero, respecto a que se han desarrollado dos sesiones de cabildo en las que el actor ha omitido realizar manifestación alguna, resultan insuficientes para demostrar que han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de trece de diciembre, pues lo cierto es que, fue hasta el diecisiete siguiente que el actor contó con todos los elementos necesarios que le permitirán, en caso de considerarlo, realizar alguna manifestación con relación a la información que se le ha proporcionado.

Razón por la cual, en el caso, no se han agotado todos los efectos ordenados en la sentencia de trece de diciembre, pues no se cuenta con los elementos que permitan concluir que con posterioridad a la fecha cierta en que se proporcionó toda la información al actor, se ha desarrollado una sesión de cabildo en la que se le ha dado la oportunidad de realizar las manifestaciones que a su interés convenga con relación a esta, de así considerarlo.

Con base en lo anterior, es mi consideración que, al momento de la aprobación del presente acuerdo, la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil veintitrés dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-051/2023, no se encuentra cumplida en sus términos.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitidos por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional celebrada el treinta de enero de dos mil veinticuatro, así como el voto particular que emite la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-051/2023; el cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, juicio de la ciudadanía.

  3. Visible en fojas 337 a 358.

  4. Visible en fojas 360 a 364.

  5. En lo subsecuente, Ayuntamiento.

  6. En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  7. Visible en fojas 401 a 428.

  8. Visible en foja 449.

  9. Visible en foja 512.

  10. En adelante, constitución local.

  11. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  12. En adelante, Sala Superior.

  13. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28.

  14. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  15. Véase los puntos a) y b). visibles en foja 355 y 356.

  16. Visibles en fojas 401 a 405, respectivamente.

  17. Visible en foja 364.

  18. El resaltado es propio de este Tribunal Electoral.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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