PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-051/2021.
DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
DENUNCIADOS: JOSÉ MARÍA AGUILASOCHO GUTIÉRREZ, PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA
Morelia, Michoacán de Ocampo a ocho de junio de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán 2 con motivo de la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México 3 en contra de José María Aguilasocho Gutiérrez, candidato a Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en actos proselitistas en una reunión pública de carácter religioso en contravención al principio de laicidad; así como en contra del Partido del Trabajo4 y Partido MORENA5 por culpa in vigilando.
Antecedentes.
De la queja y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.
2 En adelante, IEM.
3 En adelante, PVEM
4 En adelante, PT.
5 En adelante, MORENA.
Actuaciones ante la autoridad instructora.
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- Interposición de la queja. El once de mayo, Gerardo Sinaí Álvarez Cortés, en cuanto representante propietario del PVEM ante el Comité Distrital con cabecera en Jiquilpan, Michoacán6, presentó escrito de queja contra José María Aguilasocho Gutiérrez7, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán, postulado a dicho cargo por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por el PT y MORENA, a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador por la comisión de actos que en su concepto contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, al hacer proselitismo en una reunión pública de carácter religioso en contravención al principio de laicidad previsto en los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, 25 fracción p de la Ley General de Partidos Políticos, 87 fracciones a y o y 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo9.
- Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de catorce de mayo10, la Secretaria Ejecutiva del IEM11 radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 116/2021.
- Requerimiento al Secretario del Comité Distrital. Mediante oficio IEM-SE-CE-1078/2021 de veintidós de mayo 12 , la Secretaria Ejecutiva requirió al Secretario del Comité Distrital de Jiquilpan, Michoacán, diversa información relacionada con la forma y términos en que se presentó la denuncia ante dicho Comité.
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6 Carácter reconocido en autos acorde a la certificación por parte de la Secretaria Ejecutiva, glosada en la foja 27 de autos.
7 En adelante, denunciado.
8 En adelante, Constitución Federal.
9 En adelante, Código Electoral.
10 Foja 26 del expediente.
11 En adelante, Secretaria Ejecutiva.
12 Foja 30 del expediente.
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- Cumplimiento de requerimiento. El veinticinco de mayo 13 el Secretario del Comité Distrital de Jiquilpan, Michoacán, cumplió el requerimiento formulado.
- Diligencia de investigación. El veintiséis de mayo14 la Secretaria Ejecutiva ordenó verificar el contenido de la memoria USB anexa al escrito de queja. La cual se desahogó mediante acta circunstanciada número IEM- OFI/0087/2021 de veintisiete de mayo15.
- Reencauzamiento, precisión de las personas en contra de quienes se instaura el procedimiento, admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de veintinueve de mayo16, la Secretaria Ejecutiva, reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 116/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES- 168/2021, precisó a los denunciados contra las cuales se instauraría el procedimiento, admitió a trámite el escrito de queja presentada por el PVEM contra José María Aguilasocho Gutiérrez, candidato a Presidente Municipal de Jiquilpan, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en hacer proselitismo en una reunión pública de carácter religioso en contravención al principio de laicidad; así como en contra del PT y MORENA por culpa in vigilando.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de junio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos17, la cual se desahogó en las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de la parte quejosa, así como la comparecencia por escrito del denunciado José María Aguilasocho Gutiérrez, y de los representantes de PT y MORENA.
- Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM- SE-CE-1392/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado,
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13 Fojas 33 y 34 del expediente.
14 Foja 36 del expediente.
15 Fojas 37 a 41 del expediente.
16 Fojas 42 a 44 del expediente.
17 Fojas 49 a 52 del expediente.
así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-168/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional18.
Actuaciones ante la autoridad resolutora.
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- Registro y turno a ponencia. El cuatro de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-051/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; el cual fue recibido en la Ponencia instructora el cinco siguiente.
- Recepción del procedimiento especial sancionador. El cinco de junio, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-051/2021, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; de igual forma, se radicó el procedimiento y se requirió al PVEM a efecto de que señalara domicilio en esta ciudad.
- Cumplimiento de requerimiento y debida integración. Por auto de ocho de junio se tuvo al PVEM cumpliendo el requerimiento efectuado, asimismo, realizada la revisión del expediente se consideró que se encontraba debidamente integrado y, por consecuencia, se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, a efecto de que sea sometido a consideración de los integrantes del Pleno de este Tribunal.
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Competencia.
Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón de que en la queja bajo estudio se denuncia la posible comisión de infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos de proselitismo en una reunión pública de carácter religioso en contravención al principio de
18 Foja 2 del expediente.
laicidad por parte de José María Aguilasocho Gutiérrez, candidato a Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán, así como la culpa in vigilando de los partidos políticos postulantes del candidato.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo19; así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262,
263 y 264 del Código Electoral.
Causales de improcedencia.
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente 20 , se deben examinar las causales de improcedencia en el presente procedimiento especial sancionador.
En ese sentido, MORENA al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, invocó que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, al considerar que la queja o denuncia presentada no puede actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta, ni se presentaron las pruebas necesarias que acrediten la conducta atribuida, además de que, en su concepto, el acceso efectivo a la justicia, como derecho humano de todo gobernado no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático, conducta en la que incide el quejoso al presentar razonamientos frívolos, afectando el estado de derecho.
Causal de improcedencia que debe desestimarse; se considera de esta forma, porque la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza21 cuando la queja o denuncia presentada:
19 En adelante, Constitución Local.
20 Criterio en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
21 “Artículo 230. (…) V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso que nos ocupa, en el escrito de denuncia se aprecia que el PVEM señaló los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral, en específico respecto a las obligaciones contempladas en la normatividad electoral relacionada con propaganda electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
Requisitos de procedencia.
Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
Estudio de fondo.
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- Hechos denunciados.
prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257. (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
En el escrito de queja y contestaciones a la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
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- Atribuibles al denunciado.
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El PVEM señaló como hechos denunciados la asistencia del candidato José María Aguilasocho Gutiérrez, postulado por PT y MORENA a la presidencia de Jiquilpan, Michoacán, e integrantes de su planilla a un evento de índole religioso celebrado el tres de mayo, en honor a la Santa Cruz en la esquina que forman las calles Octaviana Sánchez y Agustín Melgar de Jiquilpan, Michoacán; en el cual, a decir del denunciante el citado candidato participó activamente y desplegó actos de campaña proselitista, en atención a que se presentó con vestimenta alusiva al color del partido postulante –guinda- en la cual hizo entrega de enseres –cubrebocas- que lo vinculan al partido político MORENA. Agregando que su participación en dicho evento fue transmitida en vivo a través de la plataforma de Facebook live, -de la cual obtuvo un video-.
Actos que, en su concepto, vulneran los principios de laicidad, legalidad y equidad previstos en la Constitución Federal.
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- Atribuibles a PT y MORENA.
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Derivado de la conducta atribuible al candidato José María Aguilasocho Gutiérrez, con motivo de la participación del evento denunciado y a fin de garantizar su derecho de audiencia, de conformidad con el artículo 240 TER del Código Electoral, de los partidos postulantes a quienes se atribuye la falta a su deber de cuidado incurriendo, en culpa in vigilando respecto de las conductas atribuidas al denunciado, por ser quienes lo postularon mediante la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” al cargo de Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán.
Excepciones y defensas.
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- Del denunciado.
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- Es cierto que se constituyó en el punto que hacen intersección las calles Octaviana Sánchez y Agustín Melgar de la colonia la Tasquila de Jiquilpan, Michoacán; sin embargo, considera que, al tratarse de una calle, el lugar es público y de uso común y no un recinto religioso.
- El motivo de su asistencia a dicho lugar fue por la invitación que le hiciera un día anterior el señor Francisco Javier Ceja Martínez, de oficio albañil, en ocasión del festejo a la comunidad de trabajadores de la construcción, festejo que es tradicional en la ciudad de Jiquilpan, Michoacán, a cuya celebración se le denomina “el día de la Santa Cruz”.
- El evento llevado a cabo no es religioso, es público, el cual se celebra en la calle en el que, por tradición, la festividad se dirige en honor a los trabajadores de la construcción.
- Su participación, tal y como se hace constar en el acta circunstanciada levantada por el Secretario del Comité no fue dentro de un recinto de naturaleza religiosa, ni participó en evento denominado “misa”.
- Sí obsequió instrumentos de sanidad –cubrebocas- a los asistentes al evento, como se hace constar en el acta circunstanciada levantada por el Secretario del Comité, los cuales no tenían publicidad de partido alguno, sino el texto “Rayos X Aguilasocho”, que es de su negocio, en razón de que es un profesional de la salud.
- La entrega de los cubrebocas lo hizo en pro de la salud de los asistentes al evento al percatarse que algunas personas no portaban ese instrumento, y para reducir algún posible riesgo de contagio.
- En el evento en cuestión estuvo saludando algunas personas, lo que considera no constituye una infracción, porque su interacción personal está dentro de la esfera de su libertad humana.
- Niega su participación en un evento de corte religioso, así como contravenir el principio de laicidad en la contienda, porque su presencia fue en un sitio público, sin intervención religiosa, y sin uso de símbolos de esa misma índole.
- Respecto a la afirmación del denunciante en cuanto a la transmisión en vivo de su asistencia a dicho evento, al no mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar se le deja en estado de indefensión, porque incluso no menciona en qué cuenta se transmitió, impidiéndole con ello pronunciase al respecto.
- Ante la inasistencia del PVEM a la audiencia de pruebas y alegatos la demanda no fue ratificada en apego a la fracción I del artículo 3 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.
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- De PT, mediante escrito presentado el dos de junio hace valer las siguientes:
- Niega de manera general los hechos que se le atribuyen al partido que representa.
- No existe vulneración alguna a la normatividad electoral dado que de los hechos narrados y de las pruebas ofrecidas se puede advertir que en el caso no existieron actos que puedan calificarse o clasificarse como actos de proselitismo.
- No pasa inadvertido que el denunciante ofreció como prueba el acta emitida por el fedatario público, sin embargo, de su análisis puntual no se acredita que se haya desplegado algún tipo de conducta proselitista o de llamado expreso o indubitable al voto a favor o en
- De PT, mediante escrito presentado el dos de junio hace valer las siguientes:
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contra de algún partido o candidato, por tanto, al no asentarse ningún acto proselitista debe concluirse que es infundada la vulneración a la normativa electoral que se atribuye.
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- Finalmente, realiza la objeción de las pruebas aportadas por el denunciante.
- De MORENA, mediante escrito presentado el cuatro de junio hace valer las siguientes:
- Niega en su totalidad los hechos, arrojando la carga de la prueba al denunciante a efecto de acreditar su dicho y la vulneración que refiere en su escrito de queja.
- Del caudal probatorio exhibido por el PVEM se puede observar que sus dichos, argumentos y motivos no se encuentran justificados, puesto que con ningún medio de prueba se pueden acreditar que existan actos proselitistas como lo pretende, porque ninguna de ellas es suficiente para acreditar que el candidato como MORENA realizó dichos actos.
- En el supuesto de que el candidato haya asistido a misa el día de la Santa Cruz, tres de mayo, se debe considerar que la fe católica forma parte de la cultura nacional mexicana y que, por ello, muchas expresiones, festividades nacionales e incluso el calendario oficial tiene orígenes en la religión, sin que ello implique que, al hacer uso de estas expresiones o participar en las festividades se haga con ánimo religioso, sino más bien cultural, siendo un derecho que tiene toda persona que profese el catolicismo aunado a que es un derecho constitucional.
- De las actas ofertadas, no se advierte que exista una multitud de personas o que se esté dando algún mensaje, o que exista un mitin, aglomeración de personas o reunión, pues únicamente se puede observar personas caminando o algunas platicando, asimismo, no se
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debe tomarse en cuenta que el Secretario del Comité Distrital del IEM en el acta levantada no indica que exista un acto proselitista, además de que dicho documento carece de elementos de modo, tiempo y lugar.
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- Conforme al caudal probatorio no se puede afirmar que el candidato José María Aguilasocho Gutiérrez, haya dirigido un mensaje o, en su caso, que el supuesto acto proselitista haya sido a partir de la cual intentara influir en el ánimo del electorado por medio de uso de símbolos religiosos y, menos aún que su asistencia a una misa los hubiera utilizado para coaccionar el voto de la ciudadanía; además de no hacerse referencia al mensaje que emitió el candidato, si es que lo hizo, porque solo se limita a señalar su presencia en dicha festividad, con lo cual no es posible afirmar que hubo un mensaje que expresamente llamara al voto o que, incluso, intentara coaccionarlo, por medio de símbolos religiosos o del evento religioso al que supuestamente asistió.
- Respecto a la transmisión en vivo en la red social Facebook, en ningún momento se cita de donde fue tomado el supuesto video, careciendo de veracidad dicha afirmación, aunado a que el supuesto video es una prueba técnica que no está concatenada con ningún otro medio de prueba y, por tanto, carece de valor probatorio.
- El derecho humano de todos los gobernados protegido en la Constitución Federal y en las leyes secundarias no puede presentar abusos por parte del propio gobernado pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático.
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Controversia.
Precisados los hechos denunciados por el quejoso y las excepciones de los denunciados, la materia del presente procedimiento lo constituye el determinar:
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- Si el evento llevado a cabo el tres de mayo fue o no de índole religioso.
- Si la asistencia por parte del candidato José María Aguilasocho Gutiérrez, al evento denunciado constituye la utilización de símbolos religiosos en su campaña que implique una vulneración al principio de laicidad previsto en el artículo 130 de la Constitución Federal.
- Si derivado de la conducta denunciada, PT y MORENA incurrieron en culpa in vigilando.
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Medios de prueba.
De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el cuatro de junio, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:
Aportadas por el PVEM:
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- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número 011 de tres de mayo, levantada por el Secretario del Comité Distrital de Jiquilpan del IEM 22.
- Documental pública. Acta notarial número 2271 dos mil doscientos setenta y uno de tres de mayo, levantada por el Notario Público número ciento sesenta y cuatro, con residencia y ejercicio en la Ciudad de Jiquilpan, Michoacán23.
- Documental pública. Certificación notarial número veinticinco mil ciento sesenta y cinco, levantada por el notario público número
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22 Fojas 12 a 17 del expediente.
23 Foja 18 del expediente.
veintitrés con ejercicio y residencia en la Ciudad de Jiquilpan,
Michoacán24
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- Presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca a los intereses del partido político denunciante, consistente en los razonamientos lógico-jurídico que realice la autoridad.
- Instrumental pública de actuaciones. Todas las actuaciones que integren la presente queja y que favorezcan a la parte que representa.
- Técnica. Dispositivo de almacenamiento universal serial bus (USB) que contiene un archivo en formato MP4 y un archivo device. Cuyo desahogo se realizó mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/0087/2021 de veintisiete de mayo.
- Aportadas por el denunciado.
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número 011 de tres de mayo levantada por el Secretario del Comité Distrital de Jiquilpan del IEM 25 , ofrecida en atención al principio de adquisición procesal, al haber sido exhiba por la parte denunciante.
- Documental pública. Acta destacada número mil ochocientos setenta y dos, levantada el tres de junio, ante el Notario público ciento noventa y uno con ejercicio en Sahuayo, Michoacán, en la cual se hace constar el testimonio de Francisco Javier Ceje Martínez y Denis Alonso Santiago26.
- Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. Que hace consistir en todas y cada una de las actuaciones y constancias dentro del expediente que le favorezca, las cuales relaciona con todos y cada uno de los hechos de su contestación.
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24 Fojas 20 y 21 del expediente.
25 Fojas 12 a 17 del expediente.
26 Fojas 75 y 76 del expediente.
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- De PT
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- Documental pública. Consistente en la copia certificada que acredita la personería que ostenta, la cual relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados.
- La instrumental de actuaciones, que consiste en todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que beneficien a su representada, la cual relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados.
- Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados, y que ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación.
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- De MORENA
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- Documental pública. Consistente en el expediente en el que acude, sustanciado por esta autoridad.
- Presuncional legal y humana. Consistente en la presunción que aplicadas al hecho concreto y que, mediante la lógica jurídica, y el enlace lógico-jurídico de la valoración de las pruebas por parte de esa autoridad, aportadas en el expediente, la lleven humanamente a determinar la verdad que se busca con base en un hecho conocido.
- La instrumental de actuaciones, que consiste en todo lo actuado dentro del presente procedimiento y que beneficie a la parte que representa.
Recabadas por la autoridad instructora –IEM–
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/00087/2021 27 , levantada el veintisiete de mayo por personal autorizado por la Secretaria Ejecutiva.
- Documental pública. Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva de la integración de la planilla de candidaturas de mayoría relativa de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán,” conformada por PT y MORENA, para conformar el Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán28.
Valoración de las pruebas
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- Valoración individual de las pruebas.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.
Las documentales públicas consistentes en las actas circunstanciadas de verificación número 11 levantada el tres de mayo por el Secretario del Comité Distrital de Jiquilpan, Michoacán, así como la identificada como IEM-OFI/0087/2021 de veintisiete de mayo, realizada por personal autorizado por parte de la Secretaría Ejecutiva, cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 párrafo quinto del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo29, al haber sido emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, cuyos alcances se especificarán al momento de realizar el estudio conjunto de las pruebas aportadas.
27 Fojas 37 A 41 del expediente.
28 Fojas 28 y 29 del expediente.
29 En adelante, Ley de Justicia.
El mismo valor se otorga a la documental pública allegada por la Secretaria Ejecutiva respecto de la planilla registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por PT y MORENA, al cargo de Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán, al tratarse también de documentales expedidas por funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones.
Respecto de las documentales públicas consistentes en las actas destacadas números dos mil doscientos setenta y uno de tres de mayo y veinticinco mil ciento sesenta y cinco del once de mayo, levantadas por los notarios públicos números ciento sesenta y cuatro y veintitrés, respectivamente, ambos con ejercicio y residencia en Jiquilpan, Michoacán, exhibidas por el PVEM. Así como el número mil ochocientos setenta y dos, levantada el tres de junio ante la fe del notario público ciento noventa y uno, con ejercicio en Sahuayo, Michoacán, exhibida por el denunciado tiene el carácter de documentales públicas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción IV de la Ley de Justicia por haber sido expedidos por quien está investido de fe pública.
Sin embargo, el alcance probatorio de éstas, es únicamente a efecto de acreditar la comparecencia ante dicho funcionario y los hechos que se hicieron de su conocimiento por parte de los comparecientes; en atención a que si bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley del Notariado en Michoacán, en cual en la parte que interesa dispone, que el notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales; del mismo modo, los preceptos 87 y 106 de dicha legislación, prevén otros actos en que pueden intervenir los notarios, verbigracia, las actas destacadas en las que se hagan constar las declaraciones realizadas ante el fedatario.
Con esa base legal, no debe perderse de vista, que las actas destacadas fuera de protocolo, contienen manifestaciones expuestas ante la fe pública
del notario, circunstancia que en sí misma no otorga valor probatorio al dicho del compareciente, pues la declaración que se rinde ante un fedatario público, únicamente brinda certeza de que esa persona declaró ante él, pero no la veracidad o idoneidad del testimonio, dado que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar hechos o actos ajenos que no presenció o conoció en sus funciones de fedatario.
Es aplicable al caso por analogía la tesis VI.2º.C.378 C 30 del rubro: “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL”.
En cuanto a la prueba técnica aportada por el denunciante, consistente en un dispositivo de almacenamiento universal serial bus (USB) que contiene un archivo en formato MP4 y un archivo device, en lo individual y aisladamente adquieren valor probatorio de indicio.
Se estima así, porque este tipo de pruebas por regla general solo son eficaces para aportar indicios respecto de lo que con ellas se pretende demostrar, por lo que se establece la carga al oferente de señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de su contenido.31
Finalmente, respecto a las pruebas presuncionales e instrumental de actuaciones, en términos de lo previsto en el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia su valor se determinará atendiendo al valor conjunto de las pruebas que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad
30 visible en la página 1785, Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
31 Conforme con la jurisprudencia 36/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos.
De la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, de conformidad con el referido precepto 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con lo cual se llega a la convicción sobre la veracidad y existencia de los hechos siguientes:
- La calidad del denunciado en cuanto candidato al cargo de Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por el PT y MORENA en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
- La existencia del evento celebrado el tres de mayo en la esquina que conforman las calles Octaviana Sánchez y Agustín Melgar de Jiquilpan Michoacán, relacionado con el festejo de la Santa Cruz, así como el día de los trabajadores de la construcción.
- La asistencia de José María Aguilasocho Gutiérrez, candidato al cargo de Presidente Municipal por PT y MORENA, al citado evento, en la cual uso como vestimenta una playera color guinda con el slogan de su partido, acompañado de otras personas con el mismo color de playera32.
- La entrega de cubrebocas color guinda con la frase “Rayos X Aguilasocho”.
32 Acto reconocido expresamente por el denunciado al contestar la queja y señalar expresamente: “…Es cierto parcialmente, únicamente en lo siguiente: sólo en el sentido de que el suscrito candidato por la coalición “juntos haremos historia” del partido morena-PT (sic) para la presidencia municipal de Jiquilpan, sí me constituí en el punto que hacen intersección las calles Octaviana Sánchez y Agustín Melgar, colonia la Trasquila de la ciudad de Jiquilpan, Michoacán…”
Objeción de pruebas.
En su escrito de contestación a la queja, el denunciado objetó el acta destacada dos mil doscientos setenta y uno que se adjuntó al escrito de queja, el fundamento de dicha objeción lo fue en el sentido de que en cumplimiento al requerimiento realizado por la Secretaria Ejecutiva el Secretario del Comité Distrital 04 de Jiquilpan, Michoacán, informó haber recibido el acta destacada número dos mil doscientos sesenta y uno y en este sentido considera que no corresponde a la exhibida por el PVEM.
Objeción que en concepto de este órgano jurisdiccional, es infundada en atención a que si bien existe discrepancia en el número de acta que adjuntó el PVEM y lo informado por el Secretario del Comité Distrital a la Secretaria Ejecutiva, claramente puede advertirse que se trata de un error en cuando a la identificación de dicha prueba, lo que no demerita el valor probatorio que pueda otorgarse, pues ello dependerá del análisis de fondo que realizará este órgano jurisdiccional, de la totalidad del caudal probatorio que obre en autos.
Marco Normativo.
Derivado de la acreditación de la existencia del evento denunciado y la asistencia de José María Aguilasocho Gutiérrez al mismo, y a fin de determinar si éste constituye un acto religioso en el que hicieron actos de campaña en vulneración al principio de laicidad, y previo a determinar su existencia o no, resulta conveniente citar el marco normativo, que rige el principio de separación entre el Estado-Iglesia, el cual es del tenor siguiente.
El artículo 24 de la Constitución Federal, prevé a favor de todas las personas el derecho humano a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, sin distinción alguna, así como a participar individual y colectivamente tanto en público como en privado, en las ceremonias que o actos de su culto, siempre que no constituyan un delito o faltas penados por la ley.
Correlativo a dicho derecho, prevé la restricción para que nadie pueda utilizar los actos públicos de expresión de la libertad de religión con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Por su parte, en el orden supranacional, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 12, así como en el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, artículo 18; se reconoce y se protege el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.
Por su parte, el artículo 130 de la Constitución Federal, establece el principio histórico de la separación del Estado y la Iglesia acorde con el cual, las autoridades no deben intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas, los ministros no pueden asociarse con fines políticos ni hacer proselitismo a favor o en contra de candidato, partido político o asociación política alguna; se establece la prohibición de la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con una confesión religiosa. La prohibición de celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
Lo anterior, se robustece con la tesis XVII/201133 de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”.
En cuanto a las obligaciones de los institutos políticos, el artículo 25 párrafo 1 incisos a) y p) de la Ley General de Partidos Políticos, prevé el deber de
33 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011.
conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la jurisprudencia 39/201034, así como las tesis XLVI/200435 y XXIV/201936, respectivamente, de rubros: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN” “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” y “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD”.
De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que, el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objetivo que los partidos políticos, candidatos y aspirantes no usen en su propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones, fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos.
34 La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.
35 La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.
36 La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 50.
Lo anterior, implica la necesidad de preservar la separación absoluta entre el Estado y la Iglesia e impedir que algún partido político o candidato, puedan llegar a coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que voten por él, o en su caso, para obtener su apoyo, dado que se busca garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, y evitar que se afecte la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.
Por otra parte, también se considera necesario establecer el concepto de propaganda electoral, y en este sentido, el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral, los define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
5.7 Caso concreto.
Como se citó en el apartado de controversia, el PVEM sustenta su queja en la participación activa del denunciado José María Aguilasocho Gutiérrez, candidato a Presidente de Jiquilpan, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformado por el PT y MORENA en un evento realizado el tres de mayo en la esquina que forman las calles Octaviana Sánchez y Agustín Melgar del citado municipio; el cual califica como religioso, al realizarse en conmemoración a la Santa Cruz.
Evento que, a decir del denunciado, se realizó una transmisión en vivo a través de la red social Facebook live, cuyo contenido grabó en el dispositivo USB que adjuntó a su escrito de queja, respecto del cual en el acta de verificación número IEM-OFI/0087/2021, se pudo obtener lo siguiente:
“Buenas tardes, aquí estamos en la trasquila, festejando, conviviendo con la gente el día de la Santa Cruz, sobre todo, este, que la mayoría de la gente, pues tiene devoción a la que trabaja como son los albañiles, y en ese plan estamos disfrutando de la gente, así que un saldo a todo Jiquilpan, no
pudimos participar en la misa como es debido, porque no sabe uno si es legal o ilegal, pero de lejecitos convivimos aquí con la gente, y ya terminó la misma, y ahora en alguna forma ya estamos disfrutando de la gente, después del evento de del (sic) festejo de la misa, evitando pues participar religiosamente para no involucrar a a a a la (sic) religión en nuestra campaña, porque en alguna forma lo más importante es que contactemos con la gente, que veamos la amistad de la gente, la empatía de la gente con el doctor José María Aguilasochos (sic) que va a la presidencia municipal de Jiquilpan con el partido MORENA
¡Muchas gracias Jiquilpan! Así seguiremos contigo, muchas gracias, muchas gracias”.
Por su parte, al comparecer al procedimiento el denunciado, reconoció su asistencia al evento denunciado, sin embargo, hizo hincapié a que el mismo tuvo lugar en la calle, un lugar público de uso común y no en un recinto religioso, tal y como incluso se hizo constar por el Secretario del Comité Distrital en el Acta de verificación número 011 que se ofreció como prueba.
En concordancia con ello, y de conformidad con los hechos acreditados si bien se justificó que efectivamente como lo cita el PVEM el denunciado José María Aguilasocho Gutiérrez asistió al mismo, con vestimenta color guinda, con una imagen de un águila y la leyenda “Dr. Aguilasocho PRESIDENTE JIQUILPAN MORENA”, tal y como se representa en la imagen siguiente:
En cuanto a la entrega de cubrebocas, como se citó, también se justificó el sentido de que éstos contenían la frase: “Rayos X Aguilasocho”.
Sin embargo, respecto del video contenido en el dispositivo USB que se adjuntó al escrito de pruebas, cuyo contenido se hizo constar en el acta destacada número dos mil doscientos setenta y uno de tres mayo por el Notario público número ciento sesenta y cuatro, con ejercicio y residencia en esta ciudad, así como en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/0087/2021 de veintisiete de mayo; las pruebas exhibidas no son suficientes para justificar que se haya realizado la transmisión en vivo a través de la red social Facebook live, como lo refiere el PVEM, pues para ello era necesario que aportara a la autoridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en particular, la dirección electrónica en la cual, a su decir, se realizó dicha transmisión.
Por lo que, al no haberlo hecho, incumplió con su obligación, porque no debe perderse de vista que los procedimientos especiales sancionadores, por su naturaleza probatoria, resultan ser preponderantemente dispositiva, esto es, le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar pruebas que den sustento a los hechos denunciados, así como identificar aquellas que habrán de requerirse, cuando no se haya tenido posibilidad de recabarlas, teniendo aplicación al respecto la jurisprudencia 12/2010 37 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Acorde con los hechos acreditados, este Tribunal llega a la convicción de que la asistencia del candidato a Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por sí misma es insuficiente para acreditar la violación al principio de laicidad; porque aún y cuando dicho evento tuvo un contexto religioso con motivo de la celebración del día de la Santa Cruz; su asistencia no se concentró en un recinto religioso, sino en la vía pública, esto es, la esquina que forman las calles Octaviana Sánchez y Agustín Melgar de la colonia la Trasquila de Jiquilpan, Michoacán.
37 La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
En tal sentido, su asistencia, en dicho lugar, su interacción con las personas y la entrega de los cubrebocas que realizó, si bien pueden constituir un acto de campaña porque su vestimenta y su dicho lo identificó como candidato a Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán, por MORENA; ello no llega al extremo de tener por acreditado la realización de actos que contravengan el principio de laicidad, dado que no se advierte su participación en el evento religioso -misa-, pues incluso del propio audio exhibido por el PVEM se advierte que el evento religioso había terminado y que éste, como se hizo constar por el Secretario del Comité Distrital, se presentó en un lugar público, no religioso, ello con independencia de la conmemoración o festejo que se haya celebrado.
En efecto, respecto a los cubrebocas que se entregaron en el evento no configura la conducta que se atribuye al denunciado, pues como se infiere de la propia certificación levantada por el Secretario del Comité Distrital de Jiquilpan, Michoacán, éstos no contenían elementos que lleven a concluir el posicionamiento del denunciado al cargo que postula, puesto que en ellos, al tratarse, como el propio denunciado refirió, de su giro comercial y con la leyenda “Rayos X Aguilasocho”.
Por consiguiente, este Tribunal considera que en la especie no se actualiza la vulneración que se atribuye al denunciado puesto que para ello, era necesario que el PVEM aportara los elementos necesarios que llevaran a este Tribunal a determinar de manera fehaciente una clara identificación entre el candidato o partido y una determinada fe o credo religioso, esto es, debió quedar plenamente acreditado que el candidato, en este caso el denunciado José María Aguilasocho Gutiérrez, pretendía presentar al electorado una determina inclinación o empatía con la religión católica, y a partir de esa identidad entre candidato, partido y credo religioso, los electores se pudieran ver influenciados al momento de emitir su voto.
Además de que tampoco se ofreció por parte del denunciante prueba alguna con la cual se llegue al convencimiento que el candidato no fue el
centro de atención en el evento, ni intervino en él para presentar sus propuestas de campaña.
En tal sentido, y atendiendo a la falta de elementos probatorios exhibidos por el denunciante la autoridad administrativa, en cuanto sustanciadora del procedimiento no podría ir más allá, es decir, verificar los detalles que refirió el quejoso quien por su parte no allegó medio probatorio alguno que permitiera presumir siquiera su dicho, podría constituir lo que la Sala Superior ha referido como una pesquisa, la cual está estrictamente prohibida por la Constitución Federal38.
Otro aspecto relevante para no tener actualizada la conducta, lo constituye el hecho de que tanto la queja como las pruebas no sustentaron o evidenciaron que la asistencia del denunciado al evento multicitado se difundió con el fin de influenciar la voluntad de una persona o grupo para que se incline o no por determinada fuerza política; asimismo, no hay certeza que esto tuviera utilidad o provecho para el candidato denunciado, elemento de suma importancia en este tipo de conductas, pues solo de esta manera puede establecerse el grado de incidencia ante el electorado.
Resulta orientador lo establecido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-761/2015, donde destacó que la utilidad o provecho de un símbolo religioso debe ser de manera evidente, deliberada y directa para coaccionar a los ciudadanos en cuanto a su libre participación.
Por lo expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional en la especie no se justifica la vulneración al principio de laicidad previstos en los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal.
38 Al respecto, cobra aplicación por igualdad de razón la jurisprudencia 67/2002, que la Sala Superior ha intitulado como: “QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”.
5.8. Culpa in vigilando.
Finalmente, en relación con la supuesta violación que se imputa al PT y MORENA con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a su candidato a la Presidencia de Jiquilpan, Michoacán, por supuestas violaciones al principio de laicidad, es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad a dichos institutos políticos, por culpa in vigilando dado que, en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles al denunciado. Y en ese tenor, no es factible fincar responsabilidad; por ello, es procedente eximir de responsabilidad a los referidos institutos políticos.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del Código Electoral, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a José María Aguilasocho Gutiérrez, candidato a la Presidencia Municipal de Jiquilpan, Michoacán.
SEGUNDO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a los partidos políticos del Trabajo y MORENA, por la figura de culpa in vigilando.
Notifíquese; personalmente al partido político denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y
39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con diecinueve minutos en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA (RÚBRICA) | MAGISTRADA (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) |
LIC. HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el ocho de junio de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-051/2021; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.