TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-059-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-059/2021. APELANTE: LORENA LÓPEZ CERVANTES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán, a cuatro de junio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por Lorena López Cervantes, quien se ostenta como candidata a la Presidencia Municipal de Yurécuaro, Michoacán2, en contra de la impresión de las boletas electorales correspondientes al ayuntamiento del referido municipio al no incluir su fotografía lo que en su concepto constituía un acto de inequidad en la contienda electoral y violación al principio de igualdad.

ANTECEDENTES

Primero. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, emitió la declaración de inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 para la

1 En lo subsecuente las fechas corresponde al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 En adelante Apelante.

3 En adelante IEM.

elección de la Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

Segundo. Aprobación del Calendario Electoral. El cuatro y treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, mediante acuerdos IEM-CG-32/20204 e IEM-CG-44/20205, aprobó el Calendario Electoral del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, así como su modificación respectivamente; fijándose el periodo del dieciocho al veintidós de mayo, como fecha para la entrega de las boletas para la elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos a los consejos distritales y municipales.

Tercero. Periodo de registro de planillas. De conformidad con la legislación electoral y de acuerdo al Calendario Electoral del IEM, el periodo de registro de candidaturas respecto a las planillas de ayuntamientos, comprendió del veinticinco de marzo al ocho de abril.

Cuarto. Aprobación de candidaturas. El dieciocho de abril el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-146/2021, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática6, para el proceso electoral ordinario local 2020- 2021.

Quinto. Solicitud de inclusión de imagen. En el referido acuerdo IEM-CG- 146/2021, se señaló como fecha límite para presentar la solicitud privada

4 Visible en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral.pd f

5 Visible en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-44- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20modifica%20el%20calendario%20de%20prerr ogativas%20correspondiene%20a%202020,%20aprobado%20en%20el%20IEM-CG-01-2020.pdf

6 En adelante Candidatura Común.

referente a la inclusión de la fotografía en la boleta electoral, sería a más tardar el veintidós de abril.

Sexto. Periodo adicional de inclusión de imagen. Mediante oficio de requerimiento IEM-SE-679/2021, de veintidós de abril emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, otorgó, entre otros, a la Candidatura Común, un periodo adicional consistente en veinticuatro horas para que presentara la fotografía de la o el candidato que encabeza la planilla, entre otras, la de Yurécuaro, Michoacán.

Séptimo. Respuesta al oficio IEM-SE-679/2021. El veinticuatro de abril, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática7 ante el Consejo General del IEM, presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, el oficio número RPIEM-060-20218, mediante el cual dio respuesta al requerimiento efectuado en el oficio IEM-SE-679/2021, en el cual exhibió diversos archivos fotográficos.

Octavo. Oficio de Talleres Gráficos de México. Mediante oficio DG/221/2021 de cinco de mayo, el Director General y representante legal de “Talleres Gráficos de México”, informó al IEM que el inicio de producción de boletas para el proceso electoral local 2020-2021 de Michoacán, se llevaría a cabo el catorce de mayo y concluiría el dieciséis siguiente.

Noveno. Escrito de solicitud de los Partidos Políticos. Con respecto a lo anterior, el catorce de mayo los representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional9 y PRD, entre otros, presentaron escrito de solicitud ante el IEM, manifestando que existían boletas que no contaban con la fotografía de las candidaturas correspondientes a los partidos que representan.

7 En adelante PRD.

8 Visible a foja 99.

9 En adelante PRI.

Décimo. Respuesta del IEM al escrito de solicitud de los Partidos Políticos. En respuesta al escrito anterior, el IEM, mediante oficio IEM-SE- 1432/2021 de diecinueve de mayo informó, entre otros, a los representantes propietarios del PRI y PRD que se encontraba jurídica y materialmente imposibilitado para proveer de conformidad lo solicitado. Ello, porque a esa fecha ya no era posible la inclusión de cualquier dato o corrección de las boletas electorales, debido a que, los plazos para su recepción habían concluido y éstas ya se encuentran impresas.

Décimo primero. Recurso de Apelación. Por lo anterior, el veinticuatro de mayo, la Apelante presentó ante el IEM el presente recurso de apelación.

Décimo segundo. Publicitación del recurso de apelación. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el recurso de apelación bajo la clave IEM-RA-58/2021; y ordenó hacer del conocimiento al público la interposición del citado medio de impugnación a través de cédula de publicitación que fijó en sus estrados por el término de setenta y dos horas, periodo durante el cual no comparecieron terceros interesados.

Así una vez, realizado el trámite de ley, de conformidad con los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado10, el IEM remitió los autos a este Órgano Jurisdiccional para su sustanciación.

Décimo tercero. Recepción del medio de impugnación. El veintisiete de mayo, se recibió el presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.

10 En adelante Ley de Justicia.

Décimo cuarto. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM- RAP-059/2021, y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia.

A lo anterior se le dio cumplimiento mediante el oficio TEEM-SGA- 1659/2021 de veintiocho de mayo signado por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.

Décimo quinto. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo, la Ponencia Instructora ordenó la radicación del presente recurso de apelación, tuvo al IEM por cumpliendo con el trámite de ley y por así considerar pertinente lo requirió para que proporcionara diversa información relacionada con el recurso de apelación.

Décimo sexto. Cumplimiento de requerimiento y diligencias para mejor proveer. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento formulado por diverso proveído de veintinueve de mayo y se ordenó realizar la verificación del contenido del disco compacto certificado proporcionado por el IEM adjuntó a su informe circunstanciado, respecto a los anexos correspondientes al oficio RPIEM- 060-2021, que fuera remitido por el representante propietario del PRD ante el Consejo General del IEM en cumplimiento al oficio IEM-SE-679/2021.

Décimo séptimo. Acta circunstanciada. El dos de junio se levantó acta circunstanciada de verificación en cumplimiento al acuerdo de treinta y uno de mayo.

Décimo octavo. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de junio, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada

Instructora admitió a trámite el recurso de apelación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

CONSIDERANDO:

Primero. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán11; así como 5, 51, fracción I, y 52, de la Ley de Justicia y 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Lo anterior, en virtud de que, se trata de un recurso de apelación interpuesto por una candidata registrada en contra de una determinación del Consejo General del IEM, al haberse declarado jurídica y materialmente imposibilitado para incluir la fotografía de la Apelante, en las boletas electorales correspondientes al Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán.

Segundo. Precisión del acto reclamado. Si bien la Apelante señala como acto reclamado “La inequitativa impresión de las boletas electorales correspondientes al ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán al no incluir la fotografía de la suscrita Lorena López Cervantes en mi carácter de candidata a la presidencia municipal”.

Lo cierto es, que la determinación que ha generado la interposición del presente medio de impugnación, lo constituye el oficio IEM-SE-1432/2021, de diecinueve de mayo, por el que el IEM informó, entre otros, a los representantes propietarios del PRI y PRD, que se encontraba

11 En adelante Código Electoral.

imposibilitado material y jurídicamente para proveer de conformidad la solicitud de tener la respuesta por parte de “Talleres Gráficos de México” sobre la viabilidad de poder incluir las fotografías faltantes en las boletas electorales.

Por tanto, se tiene esta última actuación del IEM, como el acto impugnado, el cual será analizado bajo el contexto de las actuaciones efectuadas por la responsable que aduce la Apelante, para arribar a dicha determinación.

Tercero. Causales de improcedencia. En el presente la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia, ni este Tribunal advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.

Cuarto. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación reúne los requisitos previstos en los numerales 10, 15 fracción I inciso a), 51 fracción I y 53 fracción II de Ley de Justicia como se precisa enseguida.

  1. Oportunidad. La determinación impugnada -oficio IEM-SE-1432/2021-, fue emitida el diecinueve de mayo y notificada a los partidos integrantes de la Candidatura Común que postuló a la Apelante el día veinte de mayo; por su parte, el presente medio de impugnación se presentó ante el IEM el veinticuatro de mayo; así, al realizar el cómputo de los cuatro días, resulta claro que, el recurso de apelación se interpuso dentro del término contemplado en artículo 9 de la Ley de Justicia.
  2. Forma. El recurso se presentó por escrito ante el IEM; consta el nombre y firma autógrafa de la Apelante; el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identificó la determinación -oficio- combatida y autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en su

concepto le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y aportó las pruebas que consideró pertinentes.

  1. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 14 fracción II, 15 fracción IV y 53 fracción II de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer la candidata registrada a la candidatura a la presidencia municipal de Yurécuaro, Michoacán.

Personería que le es reconocida por la autoridad responsable, ya que en su informe circunstanciado señala que la Apelante se encuentra registrada en la planilla que postuló la Candidatura Común como candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán.

  1. Definitividad. Está cumplido, dado que, en contra de la resolución combatida no procede medio de impugnación que deba agotarse previo a la interposición del presente recurso.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Quinto. Litis y pretensión.

Litis. Del análisis integral del escrito de impugnación, se advierte que la litis consiste en determinar si la impresión de las boletas electorales correspondientes al ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán específicamente en relación con la falta de la fotografía de la Apelante postulada por la Candidatura Común fue ajustada a derecho; y, en consecuencia, declarar si la respuesta contenida en el oficio IEM-SE- 1432/2021, se encuentra debidamente fundamentada.

Pretensión. La Apelante pretende que se ordene la reimpresión de las boletas electorales citadas, con la inclusión de su fotografía.

Sexto. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la Apelante no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de apelación y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis12.

Sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Órgano Jurisdiccional realice una síntesis de agravios.

Del escrito de apelación se advierte que la Apelante en esencia, argumenta que el acto reclamado vulnera en su perjuicio el principio de equidad en la contienda, por lo siguiente:

  • Que no se realizó algún requerimiento por parte del IEM respecto a la candidatura de la Apelante y a la Candidatura Común en relación con la falta de fotografía o que no cumpliera con las especificaciones.
  • Que, la determinación genera inequidad en la contienda, ya que si la ciudadanía que llegue a las urnas y vea que no está su fotografía o del candidato o candidata por la que desea votar, es probable que

12 Aplica como criterio orientador de la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Novena Época, mayo de 2010, página 830.

intuya que dicha candidatura ya no está vigente dentro de la contienda electoral.

  • Que la responsable incumple con lo establecido en el artículo 192 fracciones I y III del Código Electoral, al no haber notificado a la Candidatura Común, el estatus de las fotografías.
  • Que se debió dar vista del material fotográfico y no esperar hasta que la empresa entregara los diseños de las boletas correspondientes a la elección de ayuntamientos para que fueran validadas.

Séptimo. Método de estudio. Por una cuestión de método, el análisis de los motivos de inconformidad se efectuará en forma conjunta, ello por tener íntima relación.

Al respecto, se precisa que el orden o la manera en que se realiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno a la Apelante, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN13.

Octavo. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por la Apelante,

resultan infundados por las razones que a continuación se exponen.

Marco normativo.

El Código Electoral, en sus artículos 192, 193 y 194 primer párrafo, disponen:

“Artículo 192. Las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General.

13 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Las boletas contendrán:

    1. Para la elección de Gobernador:
  1. Nombre del Estado;
  2. Cargo para el que se eligen;
  3. El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente; y, la fotografía del candidato
  4. Nombre y apellidos de los candidatos y en su caso el sobrenombre;
  5. Un solo espacio para cada partido político o coalición o candidato independiente;
  6. Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados;
  7. Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General; y,
  8. Talón desprendible con folio.
    1. Para la elección de diputados de mayoría relativa, la boleta contendrá los elementos generales anotados en la fracción anterior y precisará además, el distrito de que se trate y llevará impreso un solo emblema por partido político o coalición o candidato independiente para comprender la fórmula de candidatos y la lista de representación proporcional; al reverso llevarán impresas las listas plurinominales de los candidatos, propietarios y suplentes, que registren los partidos políticos;
    2. Para la elección de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f), g), y h) de la fracción I de este artículo, debiendo las boletas contener lo siguiente:
  9. Nombre del Estado y del Municipio;
  10. Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las planillas.

Al frente de la boleta aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico propietario y suplente, al reverso de la boleta se incluirán los nombres de los candidatos a regidores propietarios y suplentes;

  1. Un solo espacio para cada planilla de candidatos a integrar los ayuntamientos, propietarios y suplentes; y,
  2. Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, mismos que aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

“Artículo 193. Dentro de los treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral, las boletas por ningún motivo podrán ser sustituidas, corregidas o reimpresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los

candidatos que estuviesen registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral, al momento de la elección.”

“Artículo 194. Las boletas para las elecciones por la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos deberán estar en poder de los consejos distritales y municipales, respectivamente, a más tardar quince días antes de la elección…”

Por su parte los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que Deriven del Mismo14, en su artículo 25, apartado 16, establece lo siguiente:

“Artículo 25. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los partidos políticos que postulen por sí solos, en coalición o candidatura común y las candidaturas independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas:

CVO. 16. Fotografía de la o el Candidato que encabeza la planilla, con las especificaciones siguientes:

  • Formato JPG.
  • Tamaño infantil 2.5 x 3 cm (aunque se deberá ajustar proporcionalmente en la boleta a la altura de los emblemas cuadrados).
  • Toma de fotografía: tres cuartos delantero o frontal.
  • Color: blanco y negro.
  • Fondo: blanco.
  • Ropa oscura.
  • Cabeza: Descubierta.
  • Fotografía: sin retoque.
  • Resolución 300 dpi.”

En principio, es conveniente reconocer que el derecho a ser votado, implica la tutela de diversos supuestos que hacen posible su materialización, entre otros, la posibilidad de que sus datos aparezcan en las boletas electorales.

Sin embargo, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior y las Salas Regionales que, si

14 En adelante Lineamientos para Postulación.

bien se trata de un derecho fundamental, no es de naturaleza absoluta, pues al incidir en la vida pública, debe ser regulado15.

Como se advierte de lo establecido en las disposiciones normativas transcritas, la impresión de las boletas no está vinculada en exclusiva con el derecho de los candidatos y candidatas a aparecer con fotografía, sino que además debe considerarse su disponibilidad en forma segura para que los votantes emitan el sufragio, como valor esencial de su emisión, en atención a las etapas del proceso electoral.

De ahí, cobra relevancia la impresión y distribución anticipada del material electoral, pues su objeto es que toda la ciudadanía que acuda a votar el día de la jornada electoral cuente con el instrumento necesario para ello.

Así, en cumplimiento a su labor, la autoridad administrativa electoral realiza una distribución precisa de los plazos, actos y procedimientos, a fin de ejecutar correctamente las distintas fases electorales, las cuales deben de cumplirse en sus tiempos y en observancia al principio de definitividad, siempre bajo la premisa de garantizar a la ciudadanía la certeza y seguridad jurídica de que, en los tiempos específicamente previstos por la ley electoral, se podrá ejercer el derecho al sufragio.

En caso contrario, el más mínimo atraso podría provocar un desfase en las distintas etapas que conforman el proceso electoral y podría llegarse al extremo de afectar el derecho de la ciudadanía, de renovar periódicamente a sus autoridades, a través del voto.

Así, es que la ley autoriza la inclusión en las boleas electorales de la fotografía con la finalidad de que la ciudadanía tenga la certeza de la persona a quien le dará su voto el día de la jornada electoral, es permitida,

15 Así fue determinado por la Sala Regional Toluca, en la sentencia pronunciada el veintinueve de mayo, en el juicio ciudadano ST-JDC-504/2021.

siempre y cuando se realice con las formalidades y plazos que para ello se disponen.

Que cuando se pretenda incluir la fotografía en las referidas boletas, las candidaturas deben realizarlo a través de un escrito que será anexado a la solicitud del registro, por el cual se hace del conocimiento al Organismo Público Local Electoral.

Las boletas electorales, contendrán, además de diversos elementos, el nombre y apellidos de los candidatos y candidatas y, en su caso, la fotografía; que constituye un elemento accesorio, pues como se mencionó ya aparece el nombre completo del candidato o candidata, que es el atributo legal de la persona y con el que se identifica realmente con la ciudadanía.

Debe tomarse en cuenta que, las boletas electorales no pueden ser sustituidas por ninguna razón, en el periodo comprendido de treinta y cinco días antes de la jornada electoral. Dichas boletas, deben estar en poder de los consejos distritales y municipales respectivos, a más tardar quince días antes de la celebración de las votaciones.

Caso concreto

Como se anunció, los motivos de agravio resultan infundados, en razón de la Apelante no cumplió con las formalidades atinentes a la inclusión de la fotografía en la boleta electoral.

Resulta de ese modo, ya que como se ha quedado demostrado verificado que, desde la aprobación de los acuerdos, IEM-CG-32/2020 e IEM-CG- 44/2020, el IEM determinó fijar como periodo del dieciocho al veintidós de mayo, como fecha para la entrega de las boletas a los consejos distritales y municipales.

Circunstancia que, desde luego, hace evidente que la Apelante por sí misma o a través sus partidos postulantes, conoció con la debida anticipación la fecha o periodo en que las boletas se entregarían a los respectivos consejos electorales, es decir, con ello queda demostrado que contrario a las aseveraciones de ésta, tuvo conocimiento pleno de la fecha en que las boletas estarían impresas; y, por tanto, la certeza de la posibilidad de incluir algún elemento a los proporcionados al instante del registro de las candidaturas postuladas por la Candidatura Común, en el periodo para ello permitido.

Luego, la Apelante una vez con la certidumbre de saberse conocedora del periodo de la entrega de las boletas, quedó obligada, si era su interés, a presentar la fotografía que pretendía se insertara a las boletas electorales para la contienda municipal por el Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán, en los términos del artículo 25 apartado 16 de los Lineamientos para Postulación.

Sin embargo, en autos está acreditado que, no lo realizó, pues de las constancias allegadas por el IEM, junto con su informe circunstanciado, relativas al registro de la Apelante, no obra la solicitud que debió de realizar para tal efecto.

Aunado a que la Apelante, en autos, no exhibió medio probatorio alguno tendente a desvirtuar lo anterior, ni que lo haya hecho con posterioridad.

Así, una vez realizado el registro de la candidatura ante la responsable; el IEM procedió en el acuerdo IEM-CG-146/2021, de dieciocho de abril, a precisar la fecha límite para incluir la fotografía en la boleta electoral, esto es, como el veintidós de abril.

Por lo que, en esa fecha la Apelante tuvo otra oportunidad más para presentar la solicitud respectiva en relación con el tema, sin estar demostrado en constancias que lo haya hecho.

Se reafirma lo anterior, pues como se dejó establecido, no se hizo dicha solicitud al efectuar el registro de la candidatura, pues dicha circunstancia se advierte en el reverso de ésta, ya que al verificar el apartado respectivo al escrito mediante el cual la o el candidato solicita se incluya su fotografía, está marcada la casilla de incidencias, lo que acredita que desde ese momento tuvo conocimiento respecto a su fotografía.

No obstante lo anterior, el IEM por oficio IEM-CG-679/2021 de veintidós de abril, otorgó a los representantes de los partidos integrantes de las Candidatura Común quien postuló a la Apelante, una prórroga o periodo adicional de veinticuatro horas para el efecto, presentar la solicitud para incluir la fotografía en las boletas electorales.

Cabe precisar que, tanto los acuerdos descritos, en los que se precisó el periodo o la fecha límite para que los partidos políticos realizaran la manifestación aludida, como en el oficio de veintidós de abril descrito, le fueron debidamente notificados al PRI y PRD integrantes de la Candidatura Común que postuló a la Apelante16, pues así se tiene acreditado en constancias; pues es un hecho notorio el que los partidos políticos se hacen conocedores de las determinaciones del IEM, a través de sus respectivos representantes ante el IEM quienes tienen la obligación de solicitar a sus candidaturas los documentos necesarios para su postulación y de notificar cualquier requerimiento que tenga que ver con sus respectivas candidaturas.

16 Visible a foja 94.

Por tanto, una vez más tuvo conocimiento de la fecha en que sería finalmente la señalada como límite para presentar la fotografía que se incluiría en las boletas electorales respectivas.

De ahí que, contrario a las argumentaciones de la Apelante, en el sentido de que la responsable no le notificó, ni al momento del registro o posteriormente el estatus de su fotografía; es que el IEM actuó diligentemente y apegado a derecho al notificarle reiteradamente los partidos PRI y PRD quienes postularon a la Apelante respecto de la fecha límite para tal efecto.

Así, al demostrar la legalidad de las actuaciones del IEM, en el tema que nos ocupa, es que éste no estaba obligado a notificar a la Apelante de irregularidades o hacerle de su conocimiento de la falta de la solicitud que refiere, pues ello no es un requisito esencial para el registro o para llevar a cabo la elección en su momento, dado que dicho elemento, como se ha dicho, es accesorio al nombre del candidato. A más que, en todo caso, si la Apelante le interesaba la inclusión de su fotografía, tuvo las condiciones necesarias para hacerlo por sus propios medios y no esperar a que el IEM le requiriera o le notificara de dicha circunstancia.

Por lo anterior, es que no puede ser atribuible a la autoridad electoral administrativa la falta de la solicitud mencionada, pues a ésta no le obliga la norma electoral a informar cuáles fotografías sí estaban aprobadas o cuáles sí cumplieron con las especificaciones; sino por el contrario, a quien le obliga la ley es al partido político postulante a que éste sea quien debe presentar en tiempo y con las formalidades la solicitud para que se incluyera la fotografía de su candidata hoy Apelante; por lo que al no haberlo realizado en esos términos, es que su aseveración en ese sentido resulta infundada.

Por cuanto refiere la Apelante a que la autoridad responsable viola en su perjuicio el principio de equidad en la contienda, al haber validado el diseño de las boletas sin incluir su fotografía; de igual manera, es infundado dicho agravio.

Es así, pues como ha quedado evidenciado que el PRD fue quien incumplió con su obligación de presentar en tiempo y forma la solicitud cuestionada; por lo que atribuir dicha negligencia al IEM es incongruente, ya que dentro de sus atribuciones y obligaciones no está el solicitar tal requisito; por lo que, contrariamente a lo sostenido por la Apelante la autoridad no vulneró con su actuar el principio de equidad en la contienda en su perjuicio, pues ello, es una potestad atribuible al partido postulante y no de la autoridad responsable.

Aunado a lo anterior, obra en autos el acta de verificación de dos de junio levantada por la Secretaria Instructora adscrita a la Ponencia Instructora, en la cual hizo constar los anexos correspondientes al oficio RPIEM-060-2021, de los cuales no se advierte algún archivo o fotografía que contenga el nombre de la Apelante o el Municipio para el cual contiende, pese a que en la redacción de su oficio hace alusión que remite las fotografías, entre otras, las correspondientes al ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán.

Documental pública, que al haberse emitido por funcionaria electoral, en ejercicio de sus atribuciones genera plena certeza de su contenido, de conformidad con los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que tiene valor probatorio pleno.

Además, no pasa desapercibido para esta autoridad que la Apelante

mediante escrito de veintinueve de marzo realizó solicitud para que se

incluyera únicamente su sobrenombre “Lore López” más no así su fotografía17.

Agrega la Apelante en su escrito de agravios, que la falta de la fotografía en las boletas electorales, le pone en desventaja con respecto de los demás contendientes, ya que la ciudadanía que llegue a las urnas y vea que no está la fotografía del ciudadano candidato o candidata por la que desea votar, es probable que intuya que dicha candidatura ya no está vigente dentro de la contienda electoral.

Se reitera, la omisión de presentar la solicitud al IEM, para que se incluyera en las boletas electorales su fotografía, fue por parte de la Candidatura Común que la postuló y no por la autoridad responsable; ello, pese a las reiteraciones realizadas por ésta al hacer de su conocimiento la fecha límite para la presentación de solicitud de fotografía.

Lo que se corrobora con el oficio IEM-SE-1547/2021 de treinta y uno de mayo signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante el cual informa, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Ponencia Instructora, que la razón por la cual no fue enviada la fotografía a la empresa encargada de la impresión de boletas y, por consiguiente, no apareciera impresa en las correspondientes al Municipio de Yurécuaro, Michoacán, fue en virtud a que incumplió con los múltiples requerimientos que le fueron formulados, entre otros, al PRI y PRD partidos que en candidatura común postulan a la hoy Apelante.

En consecuencia, es que no se le ha puesto en desventaja a la Apelante en relación con los diversos candidatos contendientes en la jornada electoral, pues en principio fue un derecho potestativo que no se efectuó, al no presentar la solicitud en tiempo y forma; por lo que no es procedente atribuir

17 Visible a foja 93.

responsabilidades inherentes a la autoridad electoral administrativa; de ahí que, tampoco es cierto que se actualice la inequidad en la contienda, pues como se ha establecido la fotografía resulta solo un elemento adicional y accesorio al nombre del candidato.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-436/2021 señaló que la fotografía como un elemento complementario resulta innecesaria, ya que los requerimientos esenciales para que la ciudadanía pueda ejercer el voto se colman con la inclusión en la boleta de diversa información como el tipo de elección, el cargo de elección popular, el emblema o logo, el nombre completo, la calidad de la candidatura, y el espacio para que el elector pueda marcar el sufragio a favor de la opción política de su preferencia, de entre otros. Por ello, se concluyó que no se observaba que con la exclusión de la fotografía en la boleta electoral se obstaculice el ejercicio del derecho al voto.

Atento a lo anterior, su derecho a participar en la contienda en condiciones de igualdad con el resto de los contendientes está salvaguardado, ya que, por un lado, la Apelante será votada y su nombre aparecerá en la boleta y, por otro, la ciudadanía del municipio de que se trata, podrá emitir su sufragio a su favor en caso de así estimarlo cada elector.

La anterior afirmación queda evidenciada si se toma en consideración que aun en el supuesto no concedido que alude la Apelante, de que la ciudadanía pueda confundirse y pensar que su candidatura no se encuentra vigente en la contienda electoral, lo cierto es que en los hechos la ausencia de la fotografía no ha impedido que, tratándose de partidos políticos, la ciudadanía deje de identificar la opción por la que emiten su sufragio, ya que los emblemas de los partidos políticos son del conocimiento público y común, aun tratándose de personas, como aduce la Apelante, que no sepan leer ni escribir, es precisamente la ventaja que reportan estos elementos

gráficos distintivos en forma, color y motivos, de cada opción política, máxime que el derecho a la información que debe tener el electorado, se garantiza en mayor medida con la eficacia e intensidad de sus campañas electorales18.

En ese sentido, considerar como lo hace la Apelante, al asegurar que la falta de su fotografía, vulnera la equidad en la contienda, es tanto como desconocer que el nombre de la persona es el que realmente importa y que éste es el elemento esencial que debe aparecer impreso en la boleta y no una fotografía que incluso, no toda la ciudadanía conoce, pues se insiste, el candidato o candidata se posiciona ante el electorado a través de su nombre y apellidos, así como los emblemas de los partidos que los postule y no con otro elemento adicional como lo es la fotografía. De ahí, que sea infundada su aseveración.

No obstante todo lo anterior, aun cuando la Apelante hubiere acreditado el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, su pretensión no podría verse colmada -al momento de presentar el presente medio de impugnación-, atento a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Electoral, ya que resulta evidente que el recurso de apelación que se analiza fue presentado al estar corriendo el periodo comprendido de treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral, en el sentido de que en dicho lapso de tiempo no sea factible la reimpresión de las boletas; pues al día que se resuelve, éstas, como se ha referido, han sido impresas en su totalidad y entregadas.

Situación por la cual, en el supuesto sin conceder, de asistirle razón la Apelante, su pretensión de incluir su fotografía en las boletas electorales no podría ser alcanzada, en aras de salvaguardar la integridad del proceso

18 Similares consideraciones fueron vertidas en el juicio ciudadano ST-JDC-504/2021.

electoral, los recursos humanos y materiales, y las diversas aristas ya destacadas.

Decisión. Al haber sido demostrado la legalidad y equidad de la determinación del IEM en el sentido de declararse jurídica y materialmente imposibilitado para proveer de conformidad con lo solicitado por la Apelante, lo procedente es confirmar el acto cuestionado.

Por lo expuesto y fundado, se

III. RESUELVE: ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la Apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos – quien emitió voto concurrente-y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el

Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cuatro de junio de dos mil veintiuno, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM- RAP-059/2021; la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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