TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-058-2021

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP- 058/2021.

APELANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ1.

Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veintiuno2.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por la representante suplente del Partido Revolucionario Institucional 3 ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán4, en contra de la impresión de las boletas electorales correspondientes al ayuntamiento de Morelia, al no incluir el sobrenombre del candidato a la presidencia municipal postulado por el referido instituto político; así como la determinación del IEM en el oficio IEM-SE- 1432/2021.

ANTECEDENTES

1 Colaboraron Néstor Haroldo Mendoza Arreguín y Froylán Muñoz Ochoa.

2 En lo subsecuente las fechas corresponde al dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

3 En adelante PRI.

4 En adelante IEM.

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de impugnación y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-20215.
  2. Aprobación del Calendario Electoral. El cuatro y treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, mediante acuerdos IEM-CG-32/2020 6 e IEM-CG-44/2020 7 , aprobó el Calendario Electoral del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, así como su modificación respectivamente; fijándose el periodo del dieciocho al veintidós de mayo, como fecha para la entrega de las boletas para la elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos a los consejos distritales y municipales.
  3. Periodo de registro de planillas. Acorde a la legislación electoral y conforme al Calendario Electoral del IEM, el periodo de registro de candidaturas respecto a las planillas de ayuntamientos, fue el comprendido del veinticinco de marzo al ocho de abril.

5 Calendario electoral del IEM, visible en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

6 Visible en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20El ectoral.pdf

7 Visible en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-44- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20modifica%20el%20calendario%20de

%20prerrogativas%20correspondiene%20a%202020,%20aprobado%20en%20el%20IEM

-CG-01-2020.pdf

  1. Aprobación de Acuerdo. Con fecha diecinueve de abril se aprobó el acuerdo IEM-CG-145/20218, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el PRI, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  2. Precisión de solicitud. Se determinó en dicho acuerdo, como fecha límite para presentar la solicitud privada para solicitar la inclusión del sobrenombre en la boleta electoral, sería, a más tardar el veintidós de abril.
  3. Periodo adicional. Mediante oficio IEM-SE-679/2021, de esa misma fecha, entre otros, al representante propietario del PRI fue otorgado un periodo adicional consistente en veinticuatro horas para presentar la solicitud sobre la inclusión del sobrenombre.
  4. Respuesta al oficio IEM-SE-679/2021. El representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEM, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del IEM el veinticuatro de abril, contestó el requerimiento efectuado en el oficio IEM-SE-679/2021; asimismo, el veinticinco de abril posterior, presentó diverso escrito en alcance al anterior, en los cuales exhibió, medios magnéticos consistentes en memorias USB con el respaldo fotográfico y anexos.
  5. Oficio de Talleres Gráficos de México. Mediante oficio DG/221/2021, el director general y representante legal de “Talleres Gráficos de México”, informó al IEM que el inicio de

8 Visible en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-145- 2021_%20AcuerdoCG_Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%20d e%20ayuntamiento%20postuladas%20por%20el%20PRI_18-04-2021.pdf

producción de boletas para el proceso electoral local 2020-2021 de Michoacán, se llevaría a cabo el catorce de mayo y concluiría el dieciséis de mayo.

  1. Escrito signado por el representante propietario del PRI. Con respecto a lo anterior, el representante propietario del PRI, entre otros, presentó escrito ante el IEM, manifestando que existían errores en las boletas relativo a los nombres de algunos de los integrantes de las planillas y que existían boletas que no contaban con la fotografía de las candidaturas correspondientes de los partidos.
  2. Respuesta del IEM al escrito anterior (acto impugnado). En respuesta al escrito anterior, el IEM, mediante oficio IEM-SE- 1432/2021, informó al recurrente, entre otros, que se encontraba jurídica y materialmente imposibilitado para proveer de conformidad lo solicitado. Ello, porque a esa fecha ya no era posible la inclusión de cualquier dato o corrección de las boletas electorales, debido a que, los plazos para su recepción habían concluido y estás se encontraban impresas.

XII. Recurso de Apelación. Motivo de lo anterior, el veinte de mayo, el PRI presentó ante la autoridad responsable el presente recurso de apelación9.

  1. Publicitación. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó formar y registrar el cuaderno en el Libro de Gobierno de dicha Secretaría, bajo el número IEM-RA- 57/2021; hizo del conocimiento público la interposición del medio

9 Fojas 5 a 20.

de impugnación a través de la cédula de publicitación, la cual se fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas 10, periodo durante el cual no comparecieron terceros interesados11.

Así una vez, realizado el trámite de ley, acorde a los numerales

23 a 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado12, el IEM remitió los autos a este Tribunal.

  1. Recepción del recurso. El veintisiete de mayo, se recibió el presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y anexos13.

SEGUNDO. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de veintisiete de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-058/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76, de la Ley de Justicia Electoral14. A lo anterior se le dio cumplimiento mediante el oficio TEEM- SGA-1656/2021, signado por la entonces Secretaria General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional15.

TERCERO. Radicación. El veintiocho siguiente, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno al expediente y radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los

10 Foja 39.

11 Foja 42.

12 En adelante Ley de Justicia Electoral.

13 Foja 4 a 144.

14 Foja 145.

15 Foja 146.

efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral16.

QUINTO. Requerimientos al IEM. Por acuerdos de veintinueve de mayo, se requirió a al IEM para que remitiera copia certificada del oficio IEM-SE-1432/2021, asimismo para que enviara los proveídos que hubiera dictado con respecto de los escritos de veinticuatro y veinticinco de mayo, presentados por el apelante17.

SEXTO. Cumplimiento a los requerimientos. Por autos de treinta de mayo, se tuvo al IEM cumpliendo con los requerimientos señalados18.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdos de treinta y uno de mayo, se admitió el presente recurso de apelación; y, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos para emitir sentencia19.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 5, 51, fracción I, y 52, de la Ley de Justicia Electoral y 35 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

16 Foja 147 y 148.

17 Foja 153.

18 Fojas 215 y 221.

19 Fojas 222 y 225.

Lo anterior, en virtud de que, se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político -PRI-, en contra de una determinación del Consejo General del IEM, al haberse declarado jurídica y materialmente imposibilitado para incluir el sobrenombre del candidato postulado por el referido partido político a la presidencia del ayuntamiento de Morelia, en las boletas electorales.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Si bien el PRI señala como acto reclamado “La inequitativa impresión de las boletas electorales correspondientes a (sic) ayuntamiento de Morelia al no incluir el sobrenombre del candidato a la presidencia municipal de morelia”.

Lo cierto es, que la determinación que ha generado la interposición del presente medio de impugnación, lo constituye el oficio IEM-SE-1432/2021, de diecinueve de mayo, por el que el IEM informó, entre otros, al representante del PRI, que se encontraba imposibilitado material y jurídicamente para proveer de conformidad la solicitud de tener la respuesta por parte de “Talleres Gráficos de México” sobre la viabilidad de poder incluir las fotografías restantes a las boletas electorales.

Por tanto, se tiene esta última actuación del IEM, como el acto impugnado, el cual será analizado bajo el contexto de las actuaciones efectuadas por la responsable que aduce el apelante, para arribar a dicha determinación.

TERCERO. Causales de improcedencia. En el presente la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia, ni

este Tribunal advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación reúne los requisitos previstos en los numerales 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción II, de Ley de Justicia Electoral, como se precisa enseguida.

  1. Oportunidad. La determinación impugnada -oficio IEM-SE- 1432/2021, fue emitida el diecinueve de mayo y notificada el apelante al día siguiente; por su parte, el presente medio de impugnación se presentó ante el IEM el veintitrés de mayo; así, al realizar el cómputo de los cuatro días, resulta claro que, el recurso de apelación se interpuso dentro del término contemplado en artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
  2. Forma. El recurso se presentó por escrito ante el IEM; consta el nombre y firma autógrafa del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identificó la determinación -oficio- combatida y autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en su concepto le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y aportó las pruebas que consideró pertinentes.
  3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a), y 53, fracción I, de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer el PRI, a través de

quien se ostenta como representante suplente de ese partido ante el IEM.

  1. Definitividad. Está cumplido, dado que, en contra de la resolución combatida no procede medio de impugnación que deba agotarse previo a la interposición del presente recurso.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Litis y pretensión.

Litis. Del análisis integral del escrito de impugnación, se advierte que la litis consiste en determinar si la impresión de las boletas electorales correspondientes al ayuntamiento de Morelia, específicamente en relación a una falta del sobrenombre del candidato postulado por el PRI fue ajustado a derecho; y en consecuencia declarar si el oficio IEM-SE-1432/2021, fue legal.

Pretensión. El apelante pretende que se ordene la reimpresión de las boletas electorales citadas, con la inclusión del sobrenombre “Memo Valencia”.

SEXTIO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el recurrente no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del

escrito de apelación y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis20.

Sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de agravios.

Del escrito de apelación se advierte que el apelante en esencia, argumenta que el acto reclamado vulnera en su perjuicio el principio de equidad en la contienda, por lo siguiente:

  • Que en ningún momento se advirtió de alguna irregularidad o señalamiento que pudieran responsabilizar la omisión del debido registro del candidato a presidente municipal de Morelia.
  • Que, con la falta del sobrenombre del candidato en las boletas electorales, se le pone en desventaja con respecto de lo demás contendientes, pues dice, puede confundir a la ciudadanía el día de la jornada electoral.
  • Que la responsable incumple con lo establecido en el artículo 192, fracción III, del Código Electoral del Estado, al no haber notificado al partido apelante, al momento del registro u posterior al del estatus del sobrenombre.
  • En el acuerdo IEM-CG-109/2021, se estableció que se tenía por aprobado los sobrenombres de las candidaturas

20 Aplica como criterio orientador de la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Novena Época, mayo de 2010, página 830.

que deberían reunir las especificaciones establecidas en el mismo acuerdo, para que fueran incorporados dentro de la boleta, lo cual, no se informó por parte del Instituto Electoral, que sobrenombres sí y cuáles no cumplieron con las especificaciones.

    • Las condiciones de equidad deben estar por encima de cualquier decisión emitida por las autoridades electorales, cuestión que no se ve reflejada al haber “validado” el diseño de las boletas sin incluir, el sobrenombre del candidato aún y cuando este se dio a conocer a la autoridad en tiempo y forma, aunado al hecho de que en ningún momento fue observado por parte de la autoridad electoral.

SEXTO. Método de estudio. Por una cuestión de método, el análisis de los motivos de inconformidad se efectuará en forma conjunta, ello por tener íntima relación.

Al respecto, se precisa que el orden o la manera en que se realiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno al apelante, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN21.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por el apelante, resultan infundados por las razones que a continuación se exponen.

21 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Marco normativo.

El artículo 281, apartado 9, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, señala:

Artículo 281.

9. Las candidaturas propietarias que soliciten se incluya su sobrenombre en la boleta electoral, deberán hacerlo del conocimiento al Instituto y OPL mediante escrito privado anexo a la solicitud de registro o de sustitución de candidatura.

El sobrenombre se incluirá en la boleta electoral, invariablemente después del nombre completo de la persona…”

Al respecto, el Código Electoral del Estado, en sus artículos 192, 193 y 194, primer párrafo, disponen:

“ARTÍCULO 192. Las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General.

Las boletas contendrán:

  1. Para la elección de Gobernador:
  2. Nombre del Estado;
  3. Cargo para el que se eligen;
  4. El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente;
  5. Nombre y apellidos de los candidatos y en su caso el sobrenombre;
  6. Un solo espacio para cada partido político o coalición o candidato independiente;
  7. Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados;
  8. Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General; y,
  9. Talón desprendible con folio.
  10. Para la elección de diputados de mayoría relativa, la boleta contendrá los elementos generales anotados en la fracción anterior y precisará además, el distrito de que se trate y llevará impreso un sólo emblema por partido político o coalición o candidato independiente para comprender la fórmula de candidatos y la lista de representación proporcional; al reverso llevarán impresas las listas plurinominales de los candidatos, propietarios y suplentes, que registren los partidos políticos;
  11. Para la elección de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f), g), y h) de la fracción I de este artículo, debiendo las boletas contener lo siguiente:
  12. Nombre del Estado y del Municipio;
  13. Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las planillas.

Al frente de la boleta aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico propietario y suplente, al reverso de la boleta se incluirán los nombres de los candidatos a regidores propietarios y suplentes;

  1. Un solo espacio para cada planilla de candidatos a integrar los ayuntamientos, propietarios y suplentes; y,
  2. Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, mismos que aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

“ARTÍCULO 193. Dentro de los treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral, las boletas por ningún motivo podrán ser sustituidas, corregidas o reimpresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral, al momento de la elección.”

“ARTÍCULO 194. Las boletas para las elecciones por la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos deberán estar en poder de los consejos distritales y municipales, respectivamente, a más tardar quince días antes de la elección…”

Luego, el artículo 25, apartado 15, de los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DERIVEN DEL MISMO.

-Acuerdo IEM-CG-73/2021 y Acuerdo 118/2021-

“Artículo 25. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los partidos políticos que postulen por sí solos, en coalición o candidatura común y las candidaturas independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas:

CVO 15. Escrito mediante el cual, soliciten se incluya su sobrenombre. Los candidatos que soliciten se incluya su sobrenombre, deberán hacerlo del conocimiento de este Instituto mediante escrito privado. Únicamente de la o el candidato que encabezará la planilla…”

En principio, es conveniente reconocer que el derecho a ser votado, implica la tutela de diversos supuestos que hacen posible su materialización, entre otros, la posibilidad de que sus datos aparezcan en las boletas electorales.

Sin embargo, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior y las Salas Regionales que, si bien se trata de un derecho fundamental, no es de naturaleza absoluta pues al incidir en la vida pública, debe ser regulado22.

Como se advierte de lo establecido en las disposiciones normativas transcritas, la impresión de las boletas no está vinculada en exclusiva con el derecho de los candidatos a aparecer con su nombre, sino que además debe considerarsesu disponibilidad en forma segura para que los votantes emitan el sufragio, como valor esencial de su emisión, en atención a las etapas del proceso electoral.

De ahí, cobra relevancia la impresión y distribución anticipadadel material electoral, pues su objeto es que todos los ciudadanos que acudan a votar el día de la jornada electiva cuenten con el

22 Así fue determinado por la Sala Regional Toluca, en la sentencia pronunciada el

veintinueve de mayo, en el juicio ciudadano ST-JDC-504/2021.

instrumento necesario para ello.

Así, en cumplimiento a su labor, la autoridad administrativa electoral realiza una distribución precisa de los plazos, actos y procedimientos, a fin de ejecutar correctamente las distintas fases electorales, las cuales deben de cumplirse en sus tiempos y en observancia al principio de definitividad, siempre bajo la premisa de garantizar a la ciudadanía la certeza y seguridad jurídica de que, en los tiempos específicamente previstos por la ley electoral, se podrá ejercer el derecho al sufragio.

En caso contrario, el más mínimo atraso podría provocar un desfase en las distintas etapas que conforman el proceso electoral y podría llegarse al extremo de afectar el derecho de los ciudadanos, de renovar periódicamente a sus autoridades, a través del voto.

Así, es que la ley autoriza la inclusión en las boleas electorales del sobrenombre con el que la ciudadanía conoce o identifica al candidato, es permitida, siempre y cuando se realice con las formalidades y plazos que para ello se disponen.

Que cuando se pretenda incluir el sobrenombre en las referidas boletas, las candidaturas deben realizarlo a través de un escrito que será anexado a la solicitud del registro, por el cual se hace del conocimiento al Organismo Público Local Electoral.

Las boletas electorales, contendrán, además de diversos elementos, el nombre y apellidos de los candidatos, y en su caso el sobrenombre; lo cual, éste último constituye un elemento accesorio, dado que lo trascendental es que aparezca el nombre

completo del candidato, ya que este es el atributo legal de la persona y con el que se identifica realmente con la ciudadanía.

Debe tomarse en cuenta que, las boletas electorales no pueden ser sustituidas por ninguna razón, en el periodo comprendido de treinta y cinco días antes de la jornada electoral. Dichas boletas, deben estar en poder de los consejos distritales y municipales respectivos, a más tardar quince días antes de la celebración de las votaciones.

Caso concreto.

Previo a emprender el estudio del caso particular, es necesario realizar una breve reseña de la secuencia procesal:

  • El cuatro y treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, mediante acuerdos IEM-CG-32/2020 e IEM-CG- 44/2020, además de aprobar el Calendario Electoral del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021; determinó fijar como periodo del dieciocho al veintidós de mayo, como fecha para la entrega de las boletas.
  • El dieciocho de abril, por acuerdo IEM-CG-145/2021, se aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el PRI, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021; y se precisó como fecha límite para presentar la solicitud privada sobre la inclusión del sobrenombre en la boleta electoral, sería, a más tardar el veintidós de abril.
  • Mediante oficio IEM-SE-679/2021, de esa misma fecha, fue otorgado un periodo adicional consistente en veinticuatro horas para presentar la solicitud sobre la inclusión del sobrenombre; es decir, el para el veintitrés siguiente.
    • El veinticuatro de abril, el PRI contestó el requerimiento efectuado en el oficio IEM-SE-679/2021; asimismo, el veinticinco posterior, presentó diverso escrito en alcance al anterior, en refirió exhibir, medios magnéticos consistentes en memorias USB con el respaldo fotográfico y anexos.
    • El diecisiete de mayo, el PRI manifestó al IEM, que existían errores en las boletas en los nombres de algunos de los integrantes de las planillas y que existían boletas que no contaban con la fotografía de las candidaturas correspondientes de los partidos, por lo que solicitó se incluyeran las fotografías restantes en las boletas.
    • Por oficio IEM-SE-1432/2021, de diecisiete de mayo, el IEM contestó la anterior solicitud, aduciendo que se encontraba jurídica y materialmente imposibilitado para proveer de conformidad lo solicitado. Ello, porque a esa fecha ya no era posible la inclusión de cualquier dato o corrección a las boletas electorales, debido a que, los plazos para su recepción habían concluido y estás se encontraban impresas.

Como se anunció, los motivos de agravio resultan infundados, porque como se advierte de las actuaciones referidas, el apelante no cumplió con las formalidades atinentes a la inclusión del sobrenombre del candidato postulado a la presidencia municipal de Morelia.

Resulta de ese modo, ya que como se ha verificado, desde el cuatro y treinta de septiembre de dos mil veinte, a través de los acuerdos, IEM-CG-32/2020 e IEM-CG-44/2020, la responsable determinó fijar como periodo del dieciocho al veintidós de mayo, como fecha para la entrega de las boletas a los consejos distritales y municipales.

Circunstancia que, desde luego, hace evidente que el partido político apelante, conoció con la debida anticipación la fecha o periodo en que las boletas se entregarían a los respectivos consejos electorales, es decir, con ello queda demostrado que contrario a las aseveraciones de éste, tuvo conocimiento pleno de la fecha en que las boletas estarían impresas; y, por tanto, la certeza de la posibilidad de incluir algún elemento a los proporcionados al instante del registro de las candidaturas postuladas por el PRI, en el periodo para ello permitido.

Luego, el apelante una vez con la certidumbre de saberse conocedor del periodo de la entrega de las boletas; al acudir a solicitar los registros de sus candidatos, entre los cuales figura el candidato a la presidencia municipal de Morelia, quedó obligado, si era su interés, a manifestar el sobrenombre que pretendía se asignara a las boletas electorales para la contienda municipal, en los términos del artículo 25, apartado 15, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021 y, en su caso las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo.

Sin embargo, en autos está acreditado que, no lo realizó, pues de las constancias allegadas por el IEM, junto con su informe circunstanciado, relativas al registro del candidato referido, no obra la solicitud que debió de realizar para tal efecto.

Aunado a que el apelante, en autos, no exhibió medio probatorio alguno tendente a desvirtuar lo anterior, ni que lo haya hecho con posterioridad.

Así, una vez realizado el registro de la candidatura ante la responsable; el IEM procedió en el acuerdo IEM-CG-145/2021, de dieciocho de abril, a precisar la fecha límite para incluir el sobrenombre en la boleta electoral, la cual precisó como el veintidós del mismo mes y año.

Por lo que, a esta fecha el partido tuvo de nueva cuenta otra oportunidad más para presentar la solicitud respectiva en relación el tema, sin estar demostrado en constancias que lo haya hecho.

Se reafirma lo anterior, pues como se dejó previamente establecido, no se hizo dicha solicitud al efectuar el registro de la candidatura, pues dicha circunstancia se advierte en el reverso de ésta23, ya que al verificar el apartado respectivo al escrito mediante el cual la o el candidato solicita se incluya su sobrenombre, aparece en blanco, lo que verifica dicha omisión desde de ese instante.

No obstante lo anterior, el IEM por oficio IEM-CG-679/2021 de veintidós de abril, otorgó a los representantes de los partidos políticos contendientes, incluyendo al apelante, una prórroga o periodo adicional de veinticuatro horas para el efecto, de ser su intención, presentar la solicitud para incluir el sobrenombre en las boletas electorales.

Cabe precisar que tanto los acuerdos descritos, en los que se precisó el periodo o la fecha limite para que los partidos políticos realizaran la manifestación aludida, como en el oficio de veintidós

23 Foja 166 reverso.

de abril descrito, le fueron debidamente notificados al apelante, pues así se tiene acreditado en constancias; pues es un hecho notorio el que los partidos políticos se hacen conocedores de las determinaciones del IEM, a través de sus respectivos representantes ante el instituto electoral.

Así, por cuanto se refiere al oficio IEM-CG-679/2021 de veintidós de abril, de igual manera fue debidamente notificado al apelante, como consta en autos 24 , máxime que el apelante no realizó manifestación y ni existe en constancias prueba en contrario. Por tanto, una vez más tuvo conocimiento de la fecha en que sería finalmente la señalada como límite para manifestar el sobrenombre que se incluiría en las boletas electorales respectivas.

De ahí, que contrario a las argumentaciones del apelante, en el sentido de que la responsable no le notificó, ni al momento del registro o posteriormente el estatus del sobrenombre; es que el IEM actuó diligentemente y apegado a derecho al notificarle reiteradamente al apelante respecto de la fecha límite para tal efecto.

Así, al demostrar la legalidad de las actuaciones del IEM, en el tema que nos ocupa, es que éste no estaba obligado a notificar al apelante de irregularidades o hacerle de su conocimiento de la falta de la solicitud que refiere, pues ello no es un requisito esencial para el registro o para llevar a cabo la elección en su momento, dado que dicho elemento, como se ha dicho, es accesorio al nombre del candidato. A más que, en todo caso, si al apelante le interesaba la inclusión del sobrenombre del

24 Fojas 139 y 174.

candidato a la presidencia de Morelia, debió de hacerlo por sus propios medios y no esperar a que el IEM le requiriera o le notificara de dicha circuntancia.

Por lo anterior, es que no puede ser atribuible a la autoridad electoral administrativa la falta de la solicitud mencionada, pues a ésta no le obliga la norma electoral a informar cuáles sobrenombres si estaban aprobados o cuáles si cumplieron con las especificaciones; sino por el contrario, a quien le obliga la ley es al partido político apelante a que éste sea quien debe presentar en tiempo y con las formalidades la solicitud para que se incluyera el sobrenombre de su candidato postulado a la presidencia municipal de Morelia25 ; por lo que al no haberlo realizado en esos términos, es que su aseveración en ese sentido resulta infundada.

Por cuanto refiere el apelante a que la autoridad responsable viola en su perjuicio el principio de equidad en la contienda, al haber validado el diseño de las boletas sin incluir el sobrenombre del candidato, aún y cuando, dice, dio a conocer a la autoridad en tiempo y forma el que se pretendía; de igual manera, es infundado dicho agravio.

Es así, pues como ha quedado evidenciado el partido político fue quien incumplió con su obligación de presentar en tiempo y forma la solicitud cuestionada; por lo que atribuir dicha negligencia al IEM es incongruente pues dentro de sus atribuciones y obligaciones no está el requerir al partido apelante de tal requisito; por lo que, contrariamente a lo sostenido por el apelante la autoridad no vulneró con su actuar el principio de

25 En similar sentido, se resolvió en el juicio ciudadano ST-JDC-504/2021.

equidad en la contienda en su perjuicio, pues ello, es una potestad atribuible al partido postulante y no de la autoridad responsable.

Agrega el apelante en su escrito de agravios, que la falta del sobrenombre “Memo Valencia” en las boletas electorales, le pone en desventaja con respecto de los demás contendientes, ya que puede confundir a la ciudadanía el día de la jornada; disidencia que también es infundada.

Se reitera, la omisión de presentar la solicitud al IEM, para que se incluyera en las boletas electorales el sobrenombre del candidato por el PRI a presidente por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, fue por parte del partido político apelante y no por la autoridad electoral administrativa; ello, pese a las reiteraciones realizadas por el IEM a fin de hacerle conocedor al PRI de la fecha límite para que presentara su solicitud de sobrenombre.

En consecuencia, es que no se le ha puesto en desventaja al apelante con relación a los diversos candidatos contendientes en la jornada electoral, pues en principio fue un derecho potestativo que no efectuó el PRI, al no presentar la solicitud en tiempo y forma; por lo que no es procedente atribuir responsabilidades inherentes a su representación a la autoridad electoral administrativa; de ahí, que tampoco es cierto que se le deje en desventaja a la que alude, pues como se ha establecido el sobrenombre resulta sólo un elemento adicional y accesorio al nombre del candidato.

Ello, debido a que su derecho a participar en la contienda en

condiciones de igualdad con el resto de los contendientes -en caso de que su respectivo registro no hayasido controvertido o se encuentre firme por haber sido resueltos los medios de impugnación atinentes – está salvaguardado, ya que por un lado, precisamente el candidato postulado por el apelante será votado y su nombre aparecerá en la boleta y por otro, la ciudadanía del municipio de que se trata, podrá emitir su sufragio a su favor en caso de así estimarlo cada elector.

La anterior afirmación queda evidenciada si se toma en consideración que aun en el supuesto no concedido que alude el apelante, de que la ciudadanía no cuenta en todos los casos con la forma de identificar al candidato y que por ello sería benéfico que se aprobara la inclusión de su sobrenombre, lo cierto es que en los hechos tal ausencia de éste jamás ha impedido que, tratándose de partidos políticos, los ciudadanos dejen de identificar la opción por la que emiten su sufragio, ya que los emblemas de los partidos políticos son del conocimiento público y común, aun tratándose de ciudadanos que por diversas circunstancias no puedan identificar por el nombre completo al candidato, siendo ésta justamente la “ventaja” que reportan éstos elementos gráficos distintivos en forma, color y motivos, de cada opción política, máxime que el derecho a la información que deben tener los electores, se garantiza en mayor medida con la eficacia e intensidad de sus campañas electorales26.

En ese sentido, considerar como lo hace el apelante, al asegurar que la falta del sobrenombre del candidato en cita, lo deja en desventaja, es tanto como desconocer que el nombre de la persona es el que realmente importa y que éste es el elemento

26 Similares consideraciones fueron vertidas en el juicio ciudadano ST-JDC-504/2021.

esencial que debe aparecer impreso en la boleta y no un sobrenombre que incluso, no toda la ciudadanía conoce, pues se insiste, el candidato se posiciona ate el electorado a través de su nombre y apellidos, y no con otro elemento diverso.

Si bien cierto es, que el sobrenombre puede ser un elemento más para que la ciudadanía identifique al candidato, cierto también es que sólo en especificas zonas de la población o en ciertos grupos sociales es que se le identifica a una persona por el sobrenombre; empero, el nombre es el que prevalece como elemento esencial para que sea toda la comunidad la que conozca e identifique al candidato; por eso, que no se le deja en desventaja de ninguna manera al apelante.

Además, debe señalarse que, no todos los candidatos hacen uso de dicho derecho a la inclusión de su sobrenombre, pues hay quienes no cuentan con ello, por lo que sólo hacen uso de su nombre y apellidos para estar en condiciones de que la población electiva los identifique y los conozca; por ello, es que no se encuentra en desventaja el apelante con respecto a los demás candidatos, al no aparecer su sobrenombre en las boletas electorales. De ahí, que sea infundada su aseveración.

Ahora bien, en el sumario se tiene que mediante el oficio IEM- SE-679/2021, de veintidós de abril, le fue notificado al apelante el requerimiento para que en el término de veinticuatro horas, legalmente computado27, presentara a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en cuanto al registro de sus candidaturas, entre otras cuestiones, de así ser su intención, el escrito mediante el cual

27 Como consta en autos, dicho oficio le fue notificado al apelante ese mismo día (veintidós de abril), para lo cual el término concedido le feneció el veintitrés de abril.

solicitara el sobrenombre de la o el candidato que encabeza la planilla de la candidatura; ello bajo el apercibimiento de no hacerlo en dicho término y con la formalidad referida, el IEM estaría jurídica y materialmente imposibilitado para que dicha información apareciera en las boletas mencionadas.

Dicho oficio fue notificado a todos los representantes de los partidos, ente ellos, al apelante hasta el veintitrés siguiente, como se puede advertir de los acuses respectivos que aparecen en el conducto referido; así, con motivo de lo anterior por escrito firmado por el representante propietario del PRI, de veinticuatro siguiente se presentó ante el IEM, según lo aduce, a dar respuesta a dicho oficio impugnado, para lo cual manifestó exhibir memoria tipo USB, en la cual se contiene las carpetas distribuidas por distrito y municipio, con los sobrenombres de las candidaturas; sin embargo, contrario a sus aseveraciones, este incumplió con la formalidad legal de presentar el escrito de inclusión del sobrenombre en las boletas electorales. Se reitera, ello pese haber conocido con claridad la fecha límite para presentar su solicitud.

Lo anterior, se verifica porque al examinar el contenido de la unidad magnética referida, se advierte la falta de la solicitud dirigida al IEM del sobrenombre del candidato de que se trata, como se demuestra del desahogo de contenido de ésta, respecto de la que se confeccionó el acta circunstanciada por la ponencia instructora 28 , pues si bien, contiene diversos archivos, con documentos relacionados con las fotografías y sobrenombre de diversos candidatos, se constató la falta de la respectiva solicitud

28 Fojas 223 y 224.

del sobrenombre del candidato a la presidencia municipal de Morelia.

Por todo lo anterior, es que resultan infundadas las alegaciones del apelante, pues contrario a su sustento en el sentido de que es el IEM quien incurrió en la vulneración de sus derechos; lo cierto es, como lo dice la responsable, dicho acto -solicitud de sobrenombre- tiene base legal en el cumplimiento por parte de los partidos políticos, en este caso del apelante, de los parámetros temporales y técnicos solicitados en la normativa aplicable.

No obstante todo lo anterior, aun cuando el apelante hubiere acreditado el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, su pretensión no podría verse colmada -al momento de presentar el presente medio de impugnación-, atento a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Electoral del Estado, ya que resulta evidente que el recurso de apelación que se analiza fue presentado al estar corriendo el periodo comprendido de treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral, en el sentido de que en dicho lapso de tiempo no sea factible la reimpresión de las boletas; pues al día que se resuelve, éstas, como se ha referido, han sido impresas en su totalidad y entregadas.

Situación por la cual, en el supuesto sin conceder, de asistirle razón al apelante, su pretensión de incluir su sobrenombre en las boletas electorales no podría ser alcanzada, en aras de salvaguardar la integridad del proceso electoral, los recursos humanos y materiales, y las diversas aristas ya destacadas.

Decisión. Al haber sido demostrado la legalidad y equidad de la determinación del IEM en el sentido de declararse jurídica y materialmente imposibilitado para proveer de conformidad lo solicitado por el apelante, lo procedente es confirmar el acto cuestionado.

Por lo expuesto y fundado, se.

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO

(RÚBRICA)

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el uno de junio de dos mil veintiuno, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-058/2021; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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