TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-048-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-048/2021

QUEJOSOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y VÍCTOR HUGO RAMOS MONTOYA

DENUNCIADOS: IVÁN ARTURO PÉREZ NEGRÓN RUIZ, PARTIDO POLÍTICO MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO, EMPRESA “TUS ALIADOS EN PUBLICIDAD

S.A. DE C.V. Y/O “CONSTRUCTORA DE IMAGEN EXTERIOR S.A DE C.V.” Y AYUNTAMIENTO DE MORELIA

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones denunciadas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y el ciudadano Víctor Hugo Ramos Montoya, en contra de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, los partidos políticos MORENA y del Trabajo, la empresa de publicidad “Tus Aliados en Publicidad S.A de C.V” y/o “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V.” así como el Ayuntamiento de Morelia, consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

GLOSARIO

Código Electoral:

Coalición:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

“Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos

MORENA y PT

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

Constitución Federal:

Constitución Local:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Denunciados: Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, Partido Político Morena, Partido del Trabajo, Empresa “Tus Aliados En Publicidad” y/o “Constructora de Imagen Exterior S.A De C.V.”, Ayuntamiento de Morelia y José Gerardo Infante Nieves.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
MORENA: Partido político MORENA
PAN: PRD: Partido Acción Nacional

Partido de la Revolución Democrática

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

    1. Quejas. El veinte de abril, el representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital Electoral 16, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, queja en contra de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos MORENA y PT, por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano2.

El veintidós de abril siguiente, el citado representante acudió ante la autoridad instructora, a efecto de ampliar su escrito de queja3; por otra parte, el treinta de abril el ciudadano Víctor Hugo Ramos Montoya, acudió ante la autoridad administrativa electoral a presentar queja4 contra los denunciados mencionados por las mismas conductas.

2 Obra en autos a foja 12. 3 Obra en autos a foja 37. 4 Obra en autos a foja 80.

El doce de mayo, el representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto, presentó escrito de queja5 contra los denunciados de mérito y el Ayuntamiento de Morelia, la cual amplió mediante escrito presentado6 el dieciocho de mayo siguiente, también por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

    1. Radicación y acumulación. Mediante acuerdos de fechas veinte y treinta de abril, así como de doce de mayo, se radicaron las quejas presentadas por los denunciante; mediante auto de doce de mayo se acumularon las mismas.
    2. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Por acuerdo de veintinueve de mayo, la Secretaria Ejecutiva reencauzó las quejas que nos ocupan a la vía del procedimiento especial sancionador, registrándolas con la clave IEM-PES-166/2021.

Además, derivado de los resultados de las diligencias de investigación que realizó, advirtió la probable responsabilidad de la empresa “Tus Aliados en Publicidad S.A de C.V” y/o “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V.”, en la comisión de los hechos denunciados; por tanto, a fin de garantizar su derecho de audiencia, determinó emplazarla en el procedimiento especial sancionador en que se actúa a través de su representante legal.

5 Obra en autos a foja 164.

6 Obra en autos a foja 287.

Finalmente, se admitieron a trámite las quejas y se citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el tres de junio a las trece horas.

    1. Medidas cautelares. Por acuerdo de veintinueve de mayo, la Secretaria Ejecutiva determinó improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes7.
    2. Audiencia de Pruebas y alegatos. El tres de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que comparecieron únicamente por escrito los denunciados, así como la empresa “Tus aliados en publicidad S.A de C.V” y/o “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V.”, a través de su representante legal8.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente al Tribunal y turno a Ponencia. El cuatro de junio, mediante oficio IEM-SE-CE-1379/2021, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este órgano jurisdiccional.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal registró el procedimiento especial sancionador con la clave TEEM- PES-048/2021, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; cuestión que se materializó el cinco de junio mediante oficio TEEM-SGA-1782/20219.

7 Obra en autos a foja 80.

8 Obra en autos a foja 452.

9 Obra en autos a foja 537.

    1. Radicación. Por acuerdo de seis de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento10.

2.3. Acuerdo de indebida integración. Mediante acuerdo de siete de junio, se dictó acuerdo de indebida integración, ordenándose remitir el expediente a la autoridad administrativa electoral, a efecto de que instaurara el procedimiento sancionador también en contra del Ayuntamiento de Morelia, pues de la queja que presentó el PRD y su ampliación, se advirtió que el denunciante consideró al mencionado Ayuntamiento como responsable de los hechos de los que se queja11.

REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO

    1. Nuevo emplazamiento. Por acuerdo de ocho de junio, la Secretaria Ejecutiva ordenó emplazar a los denunciados, así como al Ayuntamiento de Morelia, admitió a trámite la queja y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el doce de junio a las diecisiete horas.
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a la que comparecieron por escrito el PRD en cuanto denunciante, así como los denunciados Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, los partidos

10 Obra en autos a foja 539.

11 Obra en autos a foja 542.

políticos MORENA y PT, la empresa de publicidad denominada “Tus Aliados en publicidad S.A de C.V” y/o “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V.” y el Ayuntamiento de Morelia.

    1. Remisión del expediente al Tribunal y turno a Ponencia. El mismo doce de junio, mediante oficio IEM-SE-CE-1580/2021, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este Tribunal, al que anexó el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral; y el catorce de junio el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional lo turnó a la Ponencia en que fue radicado.
    2. Recepción e instrucción para verificar la debida integración del expediente. Por acuerdo de quince de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó la verificación de la debida integración del mismo.
    3. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de dieciséis de junio se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254 inciso f),

262, 263 y 264 del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

Ello en congruencia con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese sentido, debe citarse que el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, invocando que se actualizaba la causal de frivolidad, al considerar que el PRD promovió en este Tribunal el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-030/2018, en el mismo sentido en el que promueve el presente procedimiento.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, en su artículo 230, fracción V, inciso b), establece que constituyen infracciones de los ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, la promoción de denuncias frívolas, entendiéndose como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún

medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

Por su parte, el numeral 257, párrafo tercero, inciso d), del mismo instrumento normativo, dispone la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o la denuncia sea evidentemente frívola.

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

Atento a lo anterior, se debe precisar que el PRD al presentar su escrito de queja ante la autoridad instructora, así como al ampliar la misma, en su concepto la fundó en medios de prueba los cuales serán valorados en el apartado correspondiente, además de que al realizarlo no constituyó alguna falta o violación electoral.

Sumado a lo anterior, es importante destacar que los hechos en los que funda su pretensión son susceptibles de ser analizados por este Tribunal y por tanto arribar en base a un estudio minucioso si le asiste o no la razón, respecto de los hechos de los que se duele.

Aunado a ello, no le asiste la razón al denunciado, toda vez que los hechos en los que basa su denuncia el PRD, son distintos a aquellos en los que hizo descansar su pretensión en el TEEM-PES- 030/2018, pues se trata de hechos diversos, tanto en temporalidad como en las candidaturas que se postularon.

Por tanto, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable determinar que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

De lo expresado por el PAN, el ciudadano Víctor Hugo Ramos Montoya y el PRD en sus respectivos escritos de demandas y sus ampliaciones, se advierte que guardan identidad en aducir que los denunciados colocaron propaganda electoral sobre equipamiento urbano:

  • Que el diecinueve de abril, el denunciado quien es candidato a Presidente Municipal de Morelia por la coalición, colocó propaganda electoral en equipamiento urbano.
  • El equipamiento urbano, lo constituyen los puentes peatonales sobre los cuales se encuentran colocados espectaculares.
  • Sostienen que en diversos puentes peatonales de la ciudad se encuentra colocada la propaganda electoral del denunciado, la cual a la fecha de la presentación de las quejas aún se encontraba colocada.
  • Solicitan le sea impuesta a los denunciados una sanción por los actos que realizaron.
  • Por su parte, el PRD considera que el Ayuntamiento de Morelia debió reportar a la autoridad electoral la colocación de la propaganda electoral en el equipamiento urbano, para que determinara las acciones respecto de la conducta violatoria de la norma.

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que les atribuyen, los denunciados en sus respectivos escritos de contestación a la queja, señalan:

Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz

  • Señala que sí se ha colocado propaganda de su campaña electoral para la elección del Ayuntamiento de Morelia,

mediante la contratación con el proveedor conforme a Ley General de Partidos Políticos y en el Reglamento de Fiscalización, habiéndose informado de manera clara y transparente al Instituto.

    • Considera que las alegaciones de los denunciantes, son improcedentes e infundadas, pues no se configura una lesión jurídica a la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, ya que los mismos se colocaron sobre una estructura de los puentes peatonales, destinadas al alojamiento de publicidad comercial, con lo que no se altera ni obstaculiza de ninguna manera el servicio público que proporciona el citado puente peatonal.
    • La propaganda denunciada no atenta contra la funcionalidad de los puentes peatonales y tampoco daña o altera la prestación del servicio público que proporcionan los puentes, consistentes en el paso peatonal para cruzar calles o avenidas, ya que la misma se colocó en el espacio destinado en los referidos equipamientos urbanos para la colocación de publicidad.
    • La propaganda electoral no genera contaminación visual o ambiental, ni altera la naturaleza del servicio público que proporcionan los puentes peatonales.
    • El espacio destinado para exhibir propaganda no obstruye el tránsito sobre el puente peatonal, máxime que se encuentra a una altura que no está al alcance de los usuarios.

Partido MORENA

  • En relación a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, específicamente en puentes peatonales, aduce que si bien es cierto que estos constituyen equipamiento urbano, la misma no genera contaminación visual o ambiental, ni altera la naturaleza del puente peatonal, mucho menos obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que permiten transitar u orientar a las personas dentro de los centros de población, pues de esa manera lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  • Considera que existe autorización por parte de las autoridades para colocar anuncios publicitarios en puentes peatonales, y por tanto, con la colocación de la propaganda no se vulneró la norma y tampoco no se incurrió en algún desacato ni por parte de MORENA, ni por parte de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, candidato a Presidente Municipal de Morelia.

Partido del Trabajo

  • Niega en su totalidad los hechos imputados al denunciado y al partido del Trabajo, ello en virtud de que no existe vulneración alguna de la normativa electoral, pues contrario a lo que indican los denunciantes, la propaganda de la que se duelen se encuentra ubicada en elementos y estructuras, diseñados y destinados para la colocación de espectaculares.

Ayuntamiento de Morelia

    • A través del apoderado jurídico de la Síndica del Ayuntamiento de Morelia, niega categóricamente los hechos; sin embargo, aduce que estos hechos son atribuibles a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, en cuanto candidato de la coalición, además de manifestar que los puentes peatonales, así como los postes de luz no son considerados como equipamiento urbano, que en el supuesto en el que su representante haya tenido que ver o no en la colocación de la propaganda, ello no vulnera los principios con los que se desarrolla un proceso electoral, pues los puentes peatonales, entre otros, forman parte de la estructura de los desarrollos urbanos.

Por otra parte, la empresa “Tus Aliados S.A de C.V.” y/o “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V.”, llamada al presente procedimiento especial sancionador por parte de la autoridad instructora, manifestó en el escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, lo siguiente:

    • Señala la representante legal de la mencionada empresa, que los espectaculares materia de las quejas, no fueron colocados por la empresa que representa.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si se acredita la colocación de la propaganda electoral denunciada en lugares que son considerados

como equipamiento urbano y si resulta violatoria de la normativa electoral.

Así como determinar si los partidos políticos MORENA y PT faltaron a su deber de garantes y, consecuentemente, incurrieron en responsabilidad por culpa in vigilando.

Además, si la empresa publicitaria y el Ayuntamiento de Morelia, coadyuvaron a la acreditación de tal conducta.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que no se actualiza la infracción consistente en la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos

Carácter de los denunciados Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, MORENA y PT.

En primer término, se tiene acreditado que en la fecha de los hechos denunciados, Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz se encontraba participando como candidato en el proceso electoral al cargo de Presidente Municipal de Morelia, postulado por la coalición.

Lo anterior, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde a la documental pública que se precisa enseguida, de conformidad con el artículo 243 del Código Electoral.

        • Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva de Instituto del registro de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, como candidato a Presidente Municipal de Morelia, postulado por la coalición.

Acreditación de la propaganda denunciada

Se tiene acreditado que en determinados puntos de la ciudad de Morelia, fue colocada propaganda electoral, la cual constituye la materia del presente procedimiento; como se advierte en el siguiente cuatro ilustrativo:

Apartado A.

Propaganda denunciada colocada en puentes peatonales

Ubicación
1. Puente peatonal ubicado en el Periférico Paseo de la Republica, colonia Diego Rivera.
2. Puente peatonal ubicado en el Periférico Paseo de la Republica, colonia Lomas de Guayangareo.
3. Puente peatonal ubicado en el Periférico Paseo de la Republica, colonia Buena Vista, primera etapa.
4. Puente peatonal ubicado en la calle Francisco Canek, colonia Insurgentes.
5. Puente peatonal ubicado en Las Américas. (frente a

McDonald’s)

6. Puente peatonal ubicado en Las Américas. (frente a

McDonald’s) en la acera de enfrente

7. Puente peatonal ubicado en el Periférico Paseo de la

Republica, ilustres Nicolaítas. (frente a la central de autobuses)

8. Puente peatonal ubicado en el Periférico Paseo de la

Republica, ilustres Nicolaítas. (frente a la central de autobuses) en la acera de enfrente

9. Puente peatonal ubicado en el Periférico Paseo de la Republica, Lago I.
10. Puente peatonal ubicado en el Mirador de Punhuato.
11. Puente peatonal ubicado en el Periférico Paseo de la República, Colonia Dr. Ignacio Chávez.
12. Puente peatonal ubicado en la Avenida Madero Oriente, salida a Charo, colonia Industrial.
13. Puente peatonal ubicado en la Avenida Francisco I. Madero poniente 5488, colonia la Esperanza.
14. Puente peatonal ubicado en la Avenida Francisco I. Madero poniente, colonia Jardines de Sindurio.
15. Puente peatonal ubicado en la Avenida Francisco I.

Madero poniente, casi General Lázaro Cárdenas sur 8799, Lomas del Pedregal.

16. Puente peatonal ubicado en la Avenida Francisco I. Madero poniente, casi General Lázaro Cárdenas sur 8799

Lomas del Pedregal.

17. Puente peatonal ubicado en la Avenida Francisco I. Madero poniente 328, Tinijaro.
18. Puente peatonal ubicado en el Periférico Paseo de la

Republica 3560, frente al centro comercial de las Américas.

Ejemplo:

Apartado B.

Propaganda denunciada colocada en postes de anuncios espectaculares

Ubicación
1. Periférico Paseo de la República número 7811, colonia Zona sin asignación de nombre de colonia.
2. Periférico Paseo de la República, Colonia Manantiales.
3. Periférico Paseo de la República número 6986, colonia Francisca Javier Villegas.

Ejemplo:

Apartado C.

Propaganda denunciada colocada en locales

1. Ubicación
Periférico Paseo de la República, Colonia Lago 1, Código Postal 58115.

Información la anterior que fue obtenida de las actas circunstanciadas de verificación de propaganda electoral números 002/202112, 003/202113, 019/202114 y 027/202115, a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, en virtud de que las actas fueron elaboradas por funcionarios electorales facultados y autorizados por el IEM para ello, en el ámbito de su competencia.

12 Obra en autos a foja 32. 13 Obra en autos a foja 56. 14 Obra en autos a foja174. 15 Obra en autos a foja 296.

En mérito de lo anterior, se acredita la existencia de propaganda electoral, relacionada con la candidatura de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz a Presidente Municipal de esta ciudad; aunado a ello, debe indicarse que así lo aceptan los denunciados Pérez Negrón Ruiz y los partidos políticos MORENA y PT, además de que no obra en autos prueba en contrario.

Marco normativo

La Constitución Federal en su artículo 116, establece que se debe garantizar la fijación de reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte el numeral 13 de la Constitución local, dispone que se fijarán las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por otro lado el numeral 250, párrafo 1º, inciso a), de la LEGIPE, refiere que en la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán determinadas reglas, como lo es que no podrá colocarse propaganda en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, así como que las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.

En tanto que el artículo 169 del Código Electoral, precisa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

A su vez el instrumento citado, en el numeral 171 del Código Electoral, establece que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito.

Finalmente, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que el equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

Caso concreto

Como se apuntó, los quejosos sostienen que los denunciados colocaron propaganda electoral en equipamiento urbano, como lo son puentes peatonales que se encuentran localizados en diversos

puntos de la ciudad, los cuales consideran son parte del equipamiento urbano.

En primer término y en relación con la propaganda controvertida, de la que se determinó su existencia en los apartados B y C, del título denominado como “acreditación de los hechos denunciados”, es menester señalar que atendiendo a los ordenamientos legales citados, se concluye que la misma no se encuentra colocada en equipamiento urbano.

Ello es así, pues de las actas circunstanciadas valoradas con anticipación, en lo que respecta al apartado B, se advierte que la propaganda se encuentra colocada en estructuras, elaboradas específicamente para instalar publicidad, en tanto que la propaganda indicada en el apartado C, se encuentra colocada en una estructura metálica elaborada también para la colocación de publicidad, instalada sobre un inmueble que alberga un establecimiento comercial.

De ahí que sea factible establecer que la propaganda aludida por el denunciante no se encuentra instalada en inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar servicios urbanos en los centros de población o para desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, y tampoco se encuentra colocada en parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

Ahora bien, respecto al estudio de la propaganda señalada en el apartado A, es necesario traer a colación la jurisprudencia

35/200916 de Sala Superior de la que se desprende que para considerar a un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
  2. Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

Asimismo, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-150/2018, la Sala Superior determinó que es jurídicamente posible establecer una función comercial en elementos del equipamiento urbano, siempre que la publicidad que se coloque en éstos no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público; así como tampoco obstaculice la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.

De igual manera, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-178/2021, determinó que la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano debe atender a la finalidad de la norma, esto

16 “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 28 y 29.

es, que no contravenga o entorpezca el servicio público para el cual fue destinado o genere contaminación visual.

Determinado lo anterior y en sintonía con los criterios mencionados que fueron emitidos por la Sala Superior, este órgano jurisdiccional estima inexistente la infracción señalada por los denunciantes, toda vez que, si bien es cierto que la propaganda electoral denunciada fue colocada en varios puentes peatonales, en distintos puntos de esta ciudad, lo cual en un primer momento pudiera estimarse como prohibido, al considerarse como elementos de equipamiento urbano; sin embargo, también lo es que dichos anuncios espectaculares fueron fijados sobre una estructura metálica acondicionada en la parte superior de los propios puentes, destinada precisamente al alojamiento de publicidad, por lo que de ninguna manera se alteró u obstaculizó el servicio público que éstos prestan a los ciudadanos.

En efecto, se tiene por acreditado que los anuncios espectaculares, contienen propaganda de naturaleza electoral, atendiendo a las características y temporalidad en que fue verificada, toda vez que tuvo como propósito promover la candidatura de Iván Arturo Pérez Negrón, candidato a Presidente Municipal de Morelia, postulado por la coalición.

Pues su existencia fue constatada por la autoridad administrativa en las actas analizadas con anterioridad, de lo que es factible advertir que la propaganda contiene el nombre e imagen del denunciado, en su calidad candidato a Presidente Municipal de Morelia, por la coalición, como se advierte en la siguiente imagen:

F:\IEM\CONSECUTIVO DE VERIFICACIONES\VERIFICACIONES\VERIFICACIÓN 027 2021\fotos\buena vista 1 etapa.jpeg

Ahora bien, en términos de la normativa citada, en principio, los puentes peatonales sobre los que se colocó la propaganda son parte del equipamiento urbano del Municipio de Morelia, y se trata de construcciones que por su naturaleza permiten el paso de peatones sobre la vía pública, por lo que la colocación de propaganda electoral en dichos elementos está prohibida.

Sin embargo, de conformidad con los criterios sostenidos por Sala Superior, en los que se determinó que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, debe anotarse que con la propaganda no debe alterarse sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra de los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad; así como prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.

Atento a lo anterior, este Tribunal estima que en el caso que nos ocupa, si bien la propaganda denunciada fue colocada en elementos del equipamiento urbano como lo son los puentes peatonales de la ciudad, la misma no genera contaminación visual o ambiental, ni altera la naturaleza del puente peatonal en cuestión, así como tampoco obstaculiza la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.

Ello, en razón de que los puentes peatonales cuentan con una estructura en la parte superior de los mismos en las cuales se colocaron la propaganda controvertida, es decir, ese espacio está destinado expresamente para el alojamiento o fijación de publicidad, de forma tal que la propaganda colocada en dicho espacio para exhibir propaganda no obstruye, ni altera u obstaculiza el servicio público que presta a los ciudadanos.

Por otra parte, de los autos se advierte que el Ayuntamiento de Morelia, el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, celebró un contrato con la empresa de publicidad, para la concesión de mantenimiento de puentes peatonales y de aprovechamiento de los mismos para ser explotados y comercializados para publicidad,

-respecto de treinta y dos puentes peatonales- por quince años a partir de esa fecha, entre los cuales se encuentran los puentes peatonales sobre los que versa la queja que se estudia17.

Aunado a lo anterior, del expediente se advierte que la coalición celebró (para la elección de diputadas, diputados y representantes de Ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2020-

17 Obra en autos a fojas 333.

2021 en Michoacán) un contrato de prestación de servicios de publicidad, con la finalidad de promover la candidatura de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz a Presidente del Ayuntamiento de Morelia, dentro de la cual se encuentra en lo que aquí interesa, la colocación de lonas publicitarias en veinte puentes peatonales de la ciudad18.

En ese sentido se justifica la colocación de la propaganda electoral, pues como se precisó, se colocó en un espacio específicamente destinado para ello.

Así, se advierte que en el presente caso no se acredita una inobservancia a la normativa electoral, ya que como quedó acreditado en autos, el lugar en donde se colocó la propaganda tiene una función comercial o publicitaria y está destinado específicamente para tal efecto.

En esta sincronía y al no acreditarse las conductas consideradas como violatorias por los quejosos y atribuidas de manera oficiosa por el Instituto, este Tribunal determina que no existe responsabilidad del Ayuntamiento de esta ciudad ni de la empresa publicitaria contratada para llevar a cabo la publicidad de la campaña del denunciado.

No obsta para considerarlo así, el hecho de que el PAN en su escrito de queja, refiera que se acredita la infracción de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, citando para ese efecto el precedente emitido por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el

18 Obra en autos a fojas 342.

procedimiento SRE-PSD-172/2015; sin embargo, este criterio ha sido superado, ya que fue emitido en el año dos mil quince, luego entonces como se citó en los apartados que anteceden, la Sala Superior, con posterioridad emitió resoluciones en los expedientes SUP-JRC-150/2018 y SUP-REP-178/2021, las cuales han servido de directrices y han sido adoptados por este Tribunal para arribar a la determinación anunciada, por tanto contrario a lo aducido por el PAN este órgano jurisdiccional determina que no resulta aplicable.

Sin que pase desapercibido por este Tribunal, el hecho que la empresa publicitaria señale que no realizó la colocación de la publicidad controvertida en los espectaculares que se encuentran colocados en los puentes peatonales, pues lo cierto es, como ya se citó, que de los autos se advierte que existe un contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa publicitaria con la coalición, y por tanto, del mismo se acredita que fue el encargado de llevar a cabo la colocación de la publicidad; sin embargo, al colocarse en el periodo de campañas electorales y en un lugar permitido para ese efecto, no se acredita la violación a la normativa electoral alegada.

Culpa in vigilando.

Ahora bien, respecto a la violación que se imputa a los partidos políticos MORENA y PT, en relación a la omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al candidato a Presidente del Ayuntamiento de Morelia que postularon, se concluye que no es factible responsabilizar a los entes políticos por culpa in vigilando, ello en virtud de que no se acreditaron los hechos atribuidos como lo es la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

De ahí que es procedente eximir de responsabilidad a los referidos institutos políticos.

Sirve de apoyo la tesis emitida por la Sala Superior de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

7.3.6 Conclusión

Por tales razones se declara la inexistencia de la infracción denunciada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como el ciudadano Víctor Hugo Ramos Montoya en contra de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, los partidos políticos MORENA y del Trabajo, la empresa de publicidad “Tus aliados en Publicidad S.A de C.V” y/o “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V.” y el Ayuntamiento de Morelia.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

8. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la infracción denunciada, atribuida a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, así como la inexistencia de las violaciones atribuidas a la empresa de publicidad “Tus aliados en Publicidad S.A de C.V” y/o “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V.” y al Ayuntamiento de Morelia, así como a los partidos políticos MORENA y del Trabajo por culpa in vigilando.

Notifíquese personalmente a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, al ciudadano Víctor Hugo

Ramos Montoya, en cuanto denunciantes, así como a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, a los partidos políticos Morena y del Trabajo, a la empresa “Tus aliados en publicidad S.A. de C.V.” y/o “Constructora de Imagen Exterior S.A de C.V.” por oficio al Ayuntamiento de Morelia y a la autoridad instructora, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con diecisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciada Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-048/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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