TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-050-2021

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TEEM-RAP-050/2021.

APELANTE: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia, que confirma el acuerdo IEM-CG-183/2021, de veintinueve de abril, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, donde se dictamina respecto a la reserva de las solicitudes de registro, así como el principio de paridad vertical, transversal y horizontal, y acciones afirmativas de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, en el estado de Michoacán, postuladas por el Partido Fuerza por México, para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, en el que se niega el

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En adelante IEM.

registro de candidaturas en los municipios de Huaniqueo, Taretan, Angangueo, Los Reyes, Puruándiro, Purépero, Tzintzuntzan y Jiquilpan, todos del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Registro de planilla. Con fechas de cinco al ocho de abril, el Partido Fuerza por México presentó ante el órgano electoral administrativo, la solicitud de registro de las planillas municipales, entre otras, las postuladas para los Ayuntamientos de Huaniqueo, Taretan, Angangueo, Los Reyes, Puruándiro, Purépero, Tzintzuntzan y Jiquilpan, todos del Estado de Michoacán.
  3. Aprobación de Registro. En sesión virtual de dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-158/2021, a través del cual se realizaron al partido apelante sendos requerimientos de diversa documentación, dado que existían inconsistencias en el registro de las planillas de los citados municipios.
  4. Reserva de registro por Principio de Paridad. En sesión extraordinaria virtual de veintiséis de abril, el Consejo General del IEM aprobó, entre otras cuestiones, reservarse sobre el

pronunciamiento en cuanto al Principio de Paridad y Acciones Afirmativas por lo que ve al partido apelante.

  1. Acuerdo impugnado. El veintinueve de abril, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-183/2021, en el cual negó el registro de las candidaturas que integran las planillas de Ayuntamientos de Huaniqueo, Taretan, Angangueo, Los Reyes, Puruándiro, Purépero, Tzintzuntzan y Jiquilpan, todos del Estado de Michoacán.
  2. Recurso de apelación. El dos de mayo, la representante propietaria del Partido Fuerza por México presentó recurso de apelación ante el Consejo Municipal del IEM contra el acuerdo IEM- CG-183/2021.

TRÁMITE

  1. Aviso de recepción. En esa misma fecha, en términos del oficio IEM-SE-CE-867/2021, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM informó a este Tribunal, vía correo electrónico, sobre la presentación del citado recurso.
  2. Recepción, registro y turno. Mediante auto de seis de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-050/2021, turnándolo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo3, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-1308/2021, recibido en la ponencia el siete siguiente.

3 En adelante Ley de Justicia Electoral.

  1. Radicación. En proveído de ocho de mayo, se recibió el citado expediente; se radicó para su sustanciación; se tuvo al partido político apelante señalando domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, así como ofreciendo pruebas; de igual forma se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM rindiendo informe circunstanciado.
  2. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo se admitió a trámite el presente recurso de apelación; asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, y se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo4; así como los numerales 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación, promovido por un partido político a través de su representante propietaria, interpuesto en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.

4 En lo subsecuente Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Sin embargo, no se desprende del informe rendido por la autoridad responsable, que ésta haya invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El recurso de apelación interpuesto por el Partido Fuerza por México, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

    1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado lo constituye el acuerdo IEM-CG-183/2021, aprobado el veintinueve de abril por el Consejo General del IEM, mientras que la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esa autoridad administrativa el dos de mayo siguiente; por lo que al realizar el cómputo de los cuatro días que prevé el artículo 9, en relación con el diverso 8, ambos de la Ley de Justicia Electoral, resulta claro que se presentó dentro del lapso que establece el ordenamiento legal en cita.
    2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y ante la autoridad señalada como responsable; constan el nombre y firma de la representante del

partido apelante, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado y autorizados para tales efectos; se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causa el acto impugnado y ofrece pruebas.

    1. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, dado que el recurso fue interpuesto por el Partido Fuerza por México, a través de su representante, a quien el IEM al rendir su informe circunstanciado le reconoció dicho carácter, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, fracción I, 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral; y cuenta con personería suficiente para promover el medio impugnativo que nos ocupa.
    2. Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado el requisito que nos ocupa, ya que el apelante interpone el medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo IEM-CG-183/2021, al estimar que fue indebido negar el registro de las candidaturas en los municipios de Huaniqueo, Taretan, Angangueo, Los Reyes, Puruándiro, Purépero, Tzintzuntzan y Jiquilpan, al partido que representa.

Por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA

PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA

SU SURTIMIENTO” 5.

    1. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente medio de impugnación, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de la promovente.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento respecto del recurso que ahora se analiza, lo que procede a continuación es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el apelante.

ESTUDIO DE FONDO

Litis.

Del análisis de la demanda se advierte que, el partido político actor se agravia de lo resuelto en el Acuerdo número IEM-CG-183/2021, de veintinueve de abril, emitido por el Consejo General del IEM, específicamente, de la parte en la que se niega el registro de candidaturas a los municipios de Huaniqueo, Taretan, Angangueo, Los Reyes, Puruándiro, Purépero, Tizntzuntzan y Jiquilpan; por lo cual, la materia de estudio se delimita a determinar si el referido acuerdo fue emitido conforme a derecho o no.

5 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

Pretensión.

El partido apelante solicita se revoque el acuerdo impugnado y se apruebe el registro de las candidaturas de los citados municipios.

Agravios.

Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por el partido político apelante, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; pues esto se encuentra satisfecho cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 2º.J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.6

Lo expuesto no es óbice para hacer un resumen de los agravios de conformidad con lo previsto con el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar las inconformidades expuestas con el objeto de

6 Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/200 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.7

Por otro lado, es criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles con posterioridad8.

En ese sentido, los motivos de disenso aducidos por la parte apelante consisten en lo siguiente:

  1. Que la parte del acuerdo reclamado, en la que se niega el registro de candidaturas a los municipios de Huaniqueo, Taretan, Angangueo, Los Reyes, Puruándiro, Purépero, Tizntzuntzan y Jiquilpan, vulnera lo previsto en diversos dispositivos convencionales constitucionales y legales, al no haberse realizado un debido análisis de lo dispuesto en tales normativas; porque aun y cuando para su ejercicio se requiera ser reglamentada la

7 Localizables respectivamente en las páginas 445 y 446 y, páginas 122 y 123 del volumen I de la compilación 1997-2013.

8 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

participación de los ciudadanos, la misma no puede ir más allá de los requisitos que exigen aquellas normas; lo que en el caso no fue respetado por la autoridad responsable, al negar el registro de las citadas candidaturas, pues exigieron una serie de documentación que impide el ejercicio legítimo de un derecho constitucional y convencional.

  1. Por lo que ve al municipio de Huaniqueo, señala que efectivamente respecto de Arminda Cervantes García no se presentó su escrito de aceptación al cargo de presidenta, ni su SNR; sin embargo, afirma que la autoridad responsable no advirtió que ello ocurrió, porque en el momento en el que se dio cumplimiento al requerimiento realizado por el órgano electoral, ella ya no participó en la planilla, tan es así que el veintisiete de abril, renunció y se ratificó la misma ante la autoridad electoral; por ende, se sustituyó su candidatura por la de Claudia Flores Calderón, de quien refiere se presentaron los documentos atinentes.
  2. En cuanto al municipio de Taretan, refiere que en relación a Ana Laura Rodríguez Ortiz, aspirante a candidata a la presidencia municipal de ese ayuntamiento, no se exhibió carta de aceptación, en virtud a que renunció y ratificó su renuncia ante el órgano electoral; por lo que, ante tal renuncia el partido político actor la sustituyó por Magdalena Ortiz Pereyra, de quien se anexó toda la documentación requerida para que se aprobara el registro de su candidatura; de ahí que, la autoridad responsable debió tomar en cuenta que la documentación exhibida no correspondía a la de Ana Laura Rodríguez Ortiz, por tratarse de una sustitución de la aspirante a candidata a la presidencia municipal, y como consecuencia, se exhibieron los documentos de Magdalena Ortiz Pereyra, por ser quien la sustituyó.
  3. En cuanto al municipio de Angangueo, refiere el partido apelante que se negó en forma total el registro de la planilla; sin tomar en cuenta que, en el supuesto sin conceder, de que una postulación pudiera ser ineficaz, esta no puede extenderse indiscriminadamente a los demás candidatos, pues en todo caso, la negativa del registro debe referirse exclusivamente al candidato de que se trate, como lo establece la tesis de rubro: “INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).
  4. En relación al municipio de Los Reyes, la apelante refiere que no se presentó la carta de aceptación de Bertha Alicia López Alcázar, en virtud a que renunció y ratificó su renuncia ante el órgano electoral y, consecuentemente, fue sustituida por Andrea Álvarez Zambrano, de quien también se exhibió la documentación necesaria para su registro, sin que ello signifique que se hubiere presentado documentación de diversa persona; pues al tratarse de una sustitución de persona en la planilla, evidentemente que al exhibirse y ratificarse la renuncia de quien en primer término formaría parte de la misma, tendría que exhibirse la documentación de quien la sustituiría.
  5. Por lo que ve al municipio de Puruándiro, afirma que no fueron tazados en la misma forma, pues a dicha planilla solo se negó el registro por lo que respecta a una regiduría (fueron dos).
  6. Respecto del municipio de Purépero, el partido político apelante afirma que se presentó documentación de diversas personas,

entre ellas María Dolores Magaña Sepúlveda, Rosa María Madrigal Torres, Marcos Guillén Padilla, Juvenal Caballero Ayala y Jesús Alejandro Alcalá Vega; sin embargo, ello ocurrió porque también se realizaron diversas sustituciones, ya que María Dolores Magaña Sepúlveda, presentó la sustitución de María del Socorro Vega Saucedo, quien se reubicó en la planilla para ocupar la Regiduría 3 como Propietaria; asimismo, renunciaron Antonio Zamora Aguilera (Síndico Propietario), María de Jesús Báñales Espinoza (Regiduría

1 Suplente), Hugo César Valencia Madrigal (Regiduría 2 Propietario), Aixa Dayanara Plasencia Magaña (Regiduría 3 Propietaria) y Alejandro Castro Saucedo (Regiduría 3 Suplente); por lo cual, dicha planilla fue reestructurada y conformada de diversa manera a la originalmente propuesta.

  1. En cuanto a los municipios de Tzintzuntzan y Jiquilpan, señala que aunque ambas planillas hubieran renunciado, la autoridad electoral estuvo obligado a conceder al partido político apelante, un plazo suficiente para realizar las sustituciones correspondientes, por lo cual, insiste en que la determinación a la que se arribó por parte de la autoridad electoral en el acuerdo que se impugna, resulta inconvencional, inconstitucional e ilegal.

Marco jurídico.

Ahora, resulta necesario establecer los dispositivos constitucionales y legales aplicables en el presente asunto, en relación a los requisitos para ser electo a los cargos de elección popular en el actual proceso electoral, con la finalidad de, en su momento, verificar si el acuerdo impugnado se emitió de conformidad con los mismos o, por el contrario, con dicho acuerdo se trasgredió la normativa electoral.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 100, dispone que, una vez concluido el encargo de las Consejerías Electorales Locales, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales, en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni podrán ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término del cargo.

Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos, señala en su artículo 23, arábigo 1, incisos b) y e), que son derechos de los partidos políticos participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, así como en esa ley, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia; así como, organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones, garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de dicha ley y las leyes federales o locales aplicables.

Por su parte, la Constitución Local, en su artículo 119, establece los requisitos para ser electo a los diversos cargos de elección popular a nivel municipal, como lo son:

    • Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y michoacana o michoacano en pleno ejercicio de sus derechos.
    • Haber cumplido veintiún años al día de la elección, para el cargo de presidente y Síndico, y dieciocho años para el cargo de Regidor.
  • Haber nacido en el municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.
  • No ser funcionario de ninguno de los tres órdenes de gobierno, ni tener mando de fuerza en el municipio en que se pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección, y si se trata del Tesorero Municipal, deben haber sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda; no ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso.
  • No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116 de la propia Constitución Local.
  • No ser consejera o consejero, como tampoco funcionaria o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

Por otro lado, el Código Electoral del Estado, en su artículo 13, regula los requisitos que se requieren para ser electo a los diversos cargos de elección popular, como lo es el cumplir con los requisitos que para cada caso señala la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar, con domicilio en el Estado; en tanto que el artículo 189 del citado código dispone que la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

En cuanto a los partidos políticos.

    • La denominación del partido político o coalición.
    • Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen.
    • En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos

Por lo que ve a los candidatos.

    • Nombre y apellidos.
    • Cargo para el cual se le postula.
    • La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
    • Declaración patrimonial, la cual contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.
    • Declaración de intereses, en la que deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira.
    • Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente.
    • Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación.
    • Manifestación bajo protesta de decir verdad, de que no ha sido condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género.

En relación a lo anterior, el IEM expedirá los formatos físicos o electrónicos bajo los cuales el candidato deberá presentar su declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, mismos que serán homologables a lo que expida el Sistema Estatal Anticorrupción y resguardados con los criterios que dicha Ley señala.

La información relativa a la situación patrimonial, de intereses y fiscal, será pública y accesible a cualquier persona, con las reservas que la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de Ocampo señala.

Asimismo, la referida solicitud deberá contener:

  • La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante.
  • Debiéndose acompañar los documentos que le permitan:
  • Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y este Código.
  • Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos.
  • Acreditar la aceptación de la candidatura. Para el caso de candidaturas comunes, la aceptación deberá ser acreditada en relación con cada uno de los partidos postulantes.
  • En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de

periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución General y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.

Igualmente, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en su artículo 16, establece que los miembros de los Ayuntamientos se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de las y los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional, durando en su encargo tres años, con opción a ser electo consecutivamente por un periodo más, siempre que el mismo no sea mayor de tres años, de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral y las demás disposiciones aplicables.

Por su parte, los Lineamientos para la Elección Consecutiva emitidos por el IEM, refieren en sus artículos 23 al 26, lo procedente al procedimiento específico para las candidaturas a integrar los Ayuntamientos en el Estado, respecto a ese tipo de elección.

Asimismo, los Lineamientos referidos, de manera esencial, regulan lo referente a la paridad de género en el registro a las candidaturas, la metodología para ello, así como las reglas para su verificación en el registro de candidaturas de coaliciones y candidaturas comunes, los mecanismos para su verificación, y su observancia durante las sustituciones en las candidaturas.

Por último, los Lineamientos para el registro de candidaturas, en su artículo 25, establece los documentos que deben presentar las candidaturas a integrar Ayuntamientos, referente con la acreditación de los requisitos de elegibilidad.

Por otra parte, también resulta necesario aludir al procedimiento para el registro de candidaturas, para los cargos de elección popular, correspondiente al presente proceso electoral.

Primeramente, por lo que ve a la Convocatoria, es de mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Electoral, el Consejo General del IEM la expedirá, para las elecciones ordinarias, por lo menos ciento cincuenta días antes de la fecha en que deban efectuarse, debiéndose publicar en el Periódico Oficial, y dársele amplia difusión a través de los medios de comunicación; lo cual así ocurrió, como se desprende de lo dispuesto en el antecedente quinto del acuerdo impugnado.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 190, fracción II, del Código Electoral, así como el Calendario Electoral, la fecha límite para la expedición de las convocatorias emitidas por el Consejo General del IEM para elecciones ordinarias fue del seis de septiembre de dos mil veinte, al siete de enero; fecha en que dicho Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-03/2021, por el que se aprobaron, entre otras, las convocatorias para la elección de los Ayuntamientos, en el presente proceso electoral.

Igualmente, en cuanto a los procesos internos de selección de candidaturas, por parte de los partidos políticos, los artículos 157 y 158 del Código Electoral, señalan que los partidos políticos están obligados a elegir sus candidaturas conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución Local y las normas aplicables en la materia, debiendo determinar al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidaturas, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable

para la selección de las mismas, según la elección de que se trate. Lo que se debe de comunicar al Consejo General del IEM dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación.

Por otro lado, respecto a las precandidaturas, el artículo 159 del Código Electoral establece que la calidad de precandidata o precandidato la tiene aquella o aquél ciudadano que haya obtenido su registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatura y obtenga su nominación como tal a un cargo de elección popular, estableciendo que ningún ciudadano o ciudadana podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargo de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común.

Igualmente, no podrán participar en un proceso interno de un partido político y a la par por la vía independiente, en tanto que los participantes en el proceso interno de algún partido político no podrán ser postulados a candidaturas de otro partido político o registrarse en candidatura independiente durante el mismo proceso electoral, tendiendo los partidos políticos la obligación de informar al Consejo General del IEM, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidaturas en cada uno de sus procesos de selección, de los cuales, deberá elegir a su candidatura, debiendo, en su caso, informar de las impugnaciones que se presenten durante los procesos de selección de candidaturas, dentro de los tres días posteriores.

Ahora bien, por lo que ve a las solicitudes de registro, en atención a lo establecido en el artículo 14 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, estas deberán ser capturadas e

impresas, y presentadas con firma autógrafa junto con su documentación anexa, conforme a los formatos que para tal efecto sean aprobados por el Consejo General del IEM, en las oficinas centrales de dicho instituto, o en el lugar que se determine para tal efecto, ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con el artículo 37, fracciones V y XXII, del Código Electoral, así como el artículo 17, fracción VIII y XXV del Reglamento Interior.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 190, fracción VII, del Código Electoral, así como en el Calendario Electoral, el periodo de registro de planillas a integrar los Ayuntamientos, fue el comprendido entre el veinticinco de marzo y el ocho de abril.

Así, respecto de la recepción y trámite de las solicitudes de registro de candidaturas, de conformidad con los artículos 190, fracción VII, del Código Electoral, el Consejo General celebrará sesión en los diez días siguientes al término del periodo de la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, con el único objeto de registrar las candidaturas que procedan; siendo el caso que, dicho periodo corrió del nueve al dieciocho de abril.

Además, acorde con lo establecido en los artículos 190, fracción VIII, del Código Electoral, y 38 de los citados Lineamientos la Secretaría Ejecutiva del Instituto solicitará la publicación de los registros aprobados en el Periódico Oficial.

Análisis de agravios.

En cuanto al motivo de disenso identificado con el inciso a), relativo a que el acuerdo reclamado, en lo que es materia de la impugnación, vulnera lo previsto en diversos dispositivos

convencionales constitucionales y legales, porque no se realizó un debido análisis de lo dispuesto en tales normativas; porque aun y cuando la participación de los ciudadanos tenga que ser reglamentada, ello no puede ir más allá de los requisitos convencionales y constitucionales, y porque en el caso se exigió una serie de documentación que impide el ejercicio legítimo de un derecho constitucional y convencional; este órgano jurisdiccional considera que es infundado, por lo siguiente.

Contrariamente a lo aducido por el partido apelante, el Consejo General del IEM al emitir el acuerdo impugnado determinó su competencia, para lo cual hizo alusión a los fundamentos legales y expuso las consideraciones que estima le otorgan la potestad para realizar sus funciones en cuanto autoridad administrativa electoral.

Asimismo, estableció, de acuerdo a la normativa aplicable, cuáles son sus funciones como autoridad en materia electoral, como lo son vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales; atender las diversas etapas que comprende el proceso electoral, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento, entre otros.

De igual modo, precisó cuáles son las bases constitucionales federales y locales, relativas al derecho de votar y ser votado, así como de las elecciones y de la jornada electoral; incluso, en cuanto a los derechos político-electorales de las y los ciudadanos precisó cuáles son sus derechos.

Es decir, la autoridad responsable en ningún momento soslayó su obligación de fundamentar y motivar su actuar, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; lo cual encuentra

concordancia con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA9.

Por otra parte, por lo que ve a los agravios identificados en los incisos b), c), e) y g) relativos a los municipios de Huaniqueo, Taretan, Los Reyes y Purépero en los que la parte apelante señala que respecto de Arminda Cervantes García no se presentó su escrito de aceptación al cargo de presidenta, ni su SNR; de Ana Laura Rodríguez Ortiz, no se exhibió carta de aceptación, y de Bertha Alicia López Alcaraz, no se presentó la carta de aceptación, respectivamente, y otras más; aduciendo que la autoridad responsable no advirtió que ello ocurrió, porque en el momento en el que se dio cumplimiento al requerimiento realizado, las referidas personas habían renunciado a sus respectivas candidaturas, por lo cual fueron sustituidas por diversas personas, respecto de quienes se presentaron los documentos correspondientes; este Tribunal también estima que son infundados.

Lo anterior resulta de este modo, en razón a que el partido político apelante parte de una premisa incorrecta al considerar que la autoridad responsable no tomó en cuenta las sustituciones que intentó hacer al momento de dar cumplimiento a los requerimientos que se le hicieron, pues previamente a ejercer su derecho a sustituir uno o varios de sus candidatos, debía cumplir con lo requerido por la autoridad responsable, o en su caso, realizar debidamente el

9 Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

trámite de sustitución, pero dentro del plazo que se le otorgó para tal efecto, a fin de poder continuar con el procedimiento de registro correspondiente.

Ello, en términos del artículo 27 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, en el cual se establece que si la Secretaria Ejecutiva advierte que se omitió alguno de los requisitos establecidos en el diverso artículo 26, lo notificará de inmediato a través del correo electrónico autorizado a la representación del partido político y/o candidatura común, coalición o candidatura independiente; para que lo subsane presentando la documentación correspondiente o sustituya la candidatura, en su caso, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, para resolver sobre el registro de candidaturas.

También señala dicho artículo que, si el partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, en su caso, requerido de conformidad con el párrafo anterior, no subsana la omisión a los requisitos respectivos o no presenta dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente las modificaciones que procedan, en su caso, se negará el registro de la candidatura o candidaturas, al no satisfacer los requisitos de ley.

En el caso particular, como el propio partido apelante lo reconoce, no dio cumplimiento con lo requerido por la autoridad responsable, al no exhibir dentro del plazo de tres días, que transcurrió del veintiuno al veinticuatro de abril, la documentación en original, con firma autógrafa que le fue requerida, de conformidad con lo ordenado en el acuerdo IEM-CG-158/2021, respecto de los municipios mencionados y, en cambio, presentó documentación de personas diversas a las que fueron motivo del requerimiento, pero

con fecha posterior al veinticuatro de abril, de acuerdo a su propio dicho, en el sentido de que fue hasta el veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, en que las personas que renunciaron a su cargo ratificaron su renuncia, lo que así se corrobora de las diligencias de ratificación que obran en autos.

En relación a lo anterior, cabe señalar que los partidos políticos si bien cuentan con el derecho a participar en las elecciones municipales, postulando candidaturas, lo cierto es que, de igual modo, tienen la obligación de presentar sus solicitudes de registro en tiempo y forma, a fin de garantizar la debida conformación en la integración de los ayuntamientos, dado que el gobierno en los municipios se deposita en los ayuntamientos, mismos que se conforman con una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine en cada caso; de ahí que los partidos políticos se encuentren obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como número de cargos en el ayuntamiento, incluyendo candidaturas propietarias y suplentes.

Por tanto, las reglas que operan en el registro de candidaturas, se desarrolla con base en los requisitos establecidos en la normatividad electoral aplicable, y particularmente, en los Lineamientos para el registro de candidaturas, mismos que se encuentran firmes y, por ello, son de cumplimiento obligatorio; por lo cual, para que la autoridad administrativa electoral esté en condiciones de resolver respecto a la procedencia o no del registro, debe recibir la solicitud y los documentos correspondientes, de manera conjunta, desde la presentación de la solicitud de registro, en los plazos previstos para ello.

Por otro lado, si bien los partidos políticos son quienes determinan qué personas habrán de ocupar las candidaturas al formar parte del ejercicio de su derecho de auto organización; no obstante, dichas postulaciones deben hacerse bajo los términos y modalidades que la propia normativa aplicable ordena, al tratarse de una cuestión de orden público, y no solamente de una mera prerrogativa del instituto político.

De este modo, los partidos políticos, no obstante, el cúmulo de derechos y prerrogativas en su favor, no se encuentran eximidos de cumplir con las reglas que para la postulación de candidaturas fueron fijadas por los Congresos Nacional y Local, por lo cual sus obligaciones revisten una mayor exigencia, en razón a que el propio sistema dispone todos los elementos necesarios para remover obstáculos y facilitar sus labores, por lo cual es inexcusable atender lo ordenado por la normativa electoral.

Por tanto, al conocer el partido político, de manera directa, los requisitos y plazos establecidos para el registro de sus planillas, no solamente por la normativa electoral, sino en los acuerdos aprobados por el Consejo General del IEM, al formar parte de dicho órgano colegiado, y no haberlo hecho conforme lo determina la ley, esto es, cumplir con los requerimientos que le fueron formulados, o bien, hacer las sustituciones respectivas, dentro del plazo de tres días que le fue concedido para tal efecto, es que este órgano jurisdiccional considera que fue correcta la determinación del IEM de negar el registro de las candidaturas relativas a los municipios de Huaniqueo, Taretan, Los Reyes y Purépero.

Ahora, respecto del motivo de disenso identificado con el inciso d), relativo al municipio de Angangueo, mediante el cual refiere el partido apelante que se negó en forma total el registro de la planilla; sin tomar en cuenta que, en el supuesto sin conceder, de que una postulación pudiera ser ineficaz, esta no puede extenderse indiscriminadamente a los demás candidatos, pues en todo caso, la negativa del registro debe referirse exclusivamente al candidato de que se trate, como lo establece la tesis de rubro: “INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y

SIMILARES”; resulta también infundado.

Ello, en razón a que el partido político parte de la premisa incorrecta de que, respecto de dicho municipio la autoridad responsable solamente le requirió sobre una postulación, y que al no cumplir con lo solicitado, las consecuencias de tal incumplimiento no pueden hacerse extensivas al resto de la planilla, como estima que así sucedió por lo que ve al municipio de Angangueo; lo que no es acertado, ya que del contenido del acuerdo reclamado identificado con el número IEM-CG-183/2021 se advierte que la autoridad responsable requirió al aquí apelante para que exhibiera diversos documentos respecto de cada uno de los integrantes de la planilla, esto es, de los aspirantes a candidatos a la presidencia municipal, la sindicatura y las cuatro regidurías, propietarios y suplentes; por lo que al no cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, fue que el Consejo General del IEM tomó la determinación de no registrar a la planilla completa; lo que a juicio de este Tribunal Electoral fue apegado a Derecho; de ahí lo infundado de su agravio.

Por otra parte, en torno al motivo de disenso señalado con el inciso f), concerniente al municipio de Puruándiro, en el cual aduce el apelante que “no fueron tazados en la misma forma”, pues a dicha planilla sólo se negó el registro por lo que respecta a una regiduría; el mismo se declara como inoperante.

Lo anterior, en razón a que dicho agravio constituye solamente una afirmación genérica, de la que no se advierte la causa de pedir, a partir de la cual este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de realizar el análisis correspondiente; pues para ello, se requiere que el apelante cumpla con la carga argumentativa que le corresponde, y que resulta necesaria a fin de demostrar la ilegalidad del acto reclamado, es decir, debe explicar o establecer las bases que motivaron sus razonamientos, y por tanto, como es que inciden en el asunto, para poder demostrar lo incorrecto del acto que impugna, pues no basta la expresión de argumentos que contienen manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar y especificar de qué manera se actualizan los aspectos a que refiere, y explicar cuál hubiera sido la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, el órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento trascendería, en su beneficio, al resultado del acto recurrido10.

Por tanto, si el apelante sólo plantea como agravios afirmaciones dogmáticas, resulta evidente que este Tribunal Electoral no puede

10 Al respecto, sirve de orientación la tesis P. III/2015 (10ª.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE

CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS”; localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, página 966.

constatar si es o no correcta la aseveración alegada; de ahí la

inoperancia de su planteamiento.

Por último, en relación al agravio identificado con el inciso h), concerniente a los municipios de Tzintzuntzan y Jiquilpan, en el que señala el apelante que aunque ambas planillas hubieran renunciado, la autoridad electoral estuvo obligada a concederle un plazo suficiente para realizar las sustituciones correspondientes; lo que a juicio de este órgano jurisdiccional resulta infundado.

Ello, porque de las certificaciones de renuncia de los integrantes de planilla que obran en autos se desprende que, en relación al municipio de Jiquilpan las mismas fueron levantadas los días veintiuno y veintidós de abril, y del municipio de Tzintzuntzan las certificaciones respectivas fueron realizadas los días veinticuatro y veinticinco de abril, mientras que el acuerdo aquí impugnado, en el que se negó el registro a dichas planillas fue emitido el veintinueve de abril, de lo cual se colige que en cuanto al municipio de Jiquilpan tuvo al menos siete días, y por lo que ve al de Tzintzuntzan tuvo por lo menos cuatro días, para solicitar a la autoridad responsable la sustitución de ambas planillas.

Sin que fuera una obligación del IEM, como lo pretende, requerirle para saber si era su deseo sustituir las citadas planillas, y otorgarle un plazo adicional para tal efecto; toda vez que la sustitución es una prerrogativa exclusiva de los partidos políticos, por lo cual, si era su intención llevar a cabo la mencionada sustitución debió hacer la solicitud correspondiente, para que en su momento la autoridad responsable se pronunciara en relación a su petición; de ahí, lo infundado de su motivo de disenso.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido político apelante, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado identificado con la clave IEM- CG-183/2021.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-183/2021, en lo que fue materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y seis minutos del día de hoy en reunión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden a la Sentencia dictada respecto del recurso de apelación TEEM-RAP-050/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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