TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-051/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-051/2023

APELANTE: SÍNDICA DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA emitida en cumplimiento a la determinación adoptada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[2] al resolver el Juicio Electoral ST-JE-132/2023, el trece de noviembre, que tiene por no presentada la demanda, en atención a que la actora no exhibió documento con el que acredite la personería y, por tanto, carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el acuerdo de medidas cautelares de veintiséis de septiembre, emitido por la Secretaria Ejecutiva[3] del Instituto Electoral de Michoacán en el expediente IEM-PES-06/2023.

  1. ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Procedimiento Especial Sancionador. El veintitrés de agosto, Juan Antonio Hernández Torres, interpuso ante el Instituto Electoral de Michoacán,[4] queja en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en la vía de Procedimiento Ordinario Sancionador, por el presunto uso indebido de recursos públicos con fines de promoción personalizada, solicitando el dictado de medidas cautelares, el cual fue registrado y tramitado por la Secretaria Ejecutiva como Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-06/2023.

SEGUNDO. Acuerdo de medidas cautelares. El veintiséis de septiembre, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo de medidas cautelares dentro del procedimiento en cita, en el que se determinaron parcialmente procedentes.[5]

TERCERO. Recurso de Apelación. El dos de octubre, la apelante interpuso ante el Instituto Electoral de Michoacán el presente recurso, con la finalidad de impugnar el acuerdo señalado en el punto anterior, el cual fue remitido a este Tribunal el cinco siguiente.

CUARTO. Sentencia. El dieciocho de octubre, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el sentido de desechar la demanda presentada al considerar que la promovente carecía de interés jurídico y legítimo para promover el recurso de apelación.

QUINTO. Impugnación de la sentencia. El veinticuatro siguiente, la actora promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior, el cual fue registrado por la Sala Toluca con la clave ST-JE-132/2023.

SEXTO. Sentencia de la Sala Toluca. El trece de noviembre, la Sala Toluca dictó sentencia, en el sentido de revocar la determinación de este Órgano Jurisdiccional, para que este órgano jurisdiccional requiriera a la promovente, a efecto de que acreditara con documento idóneo la personería que aduce ostentar y en plenitud de jurisdicción resolviera el medio de impugnación.

  1. TRÁMITE

PRIMERO. Notificación de la sentencia al Tribunal, recepción y requerimiento. El trece de noviembre, la Sala Toluca notificó a este Tribunal la sentencia dictada, la cual fue recepcionada en igual fecha por la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano, y en cumplimiento a lo ordenado por la citada sala, requirió a la Síndica Municipal de Morelia, Michoacán.

SEGUNDO. Contestación de requerimiento y remisión de expediente a la Ponencia. El quince del mes en cita, se tuvo por contestando a la autoridad requerida y, por otra parte, se ordenó la remisión del expediente a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, al haber sido quien sustanció el recurso de apelación.[6]

TERCERO. Recepción de expediente. El dieciséis de noviembre, la Magistrada tuvo por recibido el expediente e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara las constancias, a efecto de constatar las condiciones para la emisión de la sentencia correspondiente.

CUARTO. Diligencia para mejor proveer y contestación. En auto de diecisiete del mismo mes, se ordenó requerir a la Síndica Municipal, para que remitiera copia certificada del documento con el que acreditara la representación que ostenta, bajo el apercibimiento que, de no realizarlo se tendría por no presentado el medio de impugnación.

Requerimiento que fue contestado en igual fecha,[7] teniendo a la servidora pública por realizando las manifestaciones que consideró pertinentes.

  1. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al ser interpuesto por una ciudadana, en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Morelia, en contra del acuerdo de medidas cautelares dictado el veintiséis de septiembre por la Secretaria Ejecutiva en el expediente IEM-PES-06/2023. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 4 inciso b), 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]

  1. IMPROCEDENCIA

A consideración de este Órgano Jurisdiccional, con independencia de que se pueda actualizar alguna otra causal de las previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia, se considera que en el presente se actualiza la prevista en la fracción IV en relación con los diversos 10 fracción III y 27 fracción II inciso a), del citado ordenamiento, por lo que, se debe tener por no presentada la demanda, toda vez que la actora no exhibió documento idóneo para acreditar la personería con la que se ostenta, a efecto de demostrar el interés jurídico y legítimo para impugnar el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.

Marco Jurídico

El artículo 10 de la Ley de Justicia contempla los requisitos que deben reunir los medios de impugnación, en lo que aquí interesa es el contemplado en la fracción III que señala:

ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: …

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente…”

-Lo resaltado es propio-

En ese sentido, el diverso artículo 27 establece que se tendrá por no presentado el medio de impugnación cuando el promovente incumpla con el requisito señalado, previo requerimiento se haya formulado para subsanar la omisión, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que sea notificado, bajo el apercibimiento respectivo.

Lo anterior, al encontrarse relacionado con el interés jurídico y legítimo que deben acreditar los promoventes, para instar la facultad sustanciadora de este Órgano Jurisdiccional.

En ese contexto la legitimación para la interposición del Recurso de Apelación, el artículo 53 de la misma normativa contempla que podrá ser a través de: I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y, II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] ha establecido que en materia electoral se reconocen dos clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación:

  1. Directo; y,
  2. Legítimo y, a su vez, dentro de este el interés difuso o colectivo.

Señalando que se debe entender por interés jurídico directo, aquel presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso, para acreditar una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.

Mientras que, al interés legítimo se le ha definido como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.[10]

Caso concreto

La apelante presentó Recurso de Apelación en contra del acuerdo de veintiséis de septiembre, en el que la Secretaria Ejecutiva ordenó al Presidente Municipal de Morelia, retirara de inmediato la publicación realizada en la red social de Facebook en el perfil “Gobierno de Morelia”, así como toda aquella que se encontrara vinculada a su segundo informe de gobierno, tanto en la vía pública como en las redes sociales, concediéndole para ello, el plazo de veinticuatro horas, a partir de la notificación de dicho acuerdo.

Lo anterior, al advertir de forma preliminar que la propaganda gubernamental exhibida fue difundida fuera del plazo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, del escrito de queja, se advierte que refiere acudir en representación de la presidencia municipal, ya que, en su concepto, con el dictado del acuerdo la autoridad responsable: 1. Se excedió en su determinación, al hacerlo de oficio; 2. No lo fundamentó ni motivó, contraviniendo con ello los principios de legalidad, congruencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad; y, 3. Es incompetente para resolver sobre la extemporaneidad de la difusión del segundo informe de gobierno; advirtiéndose que, su pretensión es que esta autoridad en plenitud de jurisdicción revoque dicha determinación.

A efecto de acreditar su personería, en autos únicamente obra la Constancia de Mayoría expedida por el Instituto Electoral de Michoacán,[11] y que, en su concepto, con ese documento se cumple el requisito requerido por la norma.[12]

Así, con la finalidad de subsanar la omisión en la que incurrió la recurrente y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca, en auto de diecisiete de noviembre, se requirió a la Síndica Municipal, para el efecto de que, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación correspondiente, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el documento idóneo con el que acreditara la personería que aduce ostentar bajo el apercibimiento de que de no realizarlo se tendría por no presentada la demanda.[13]

Requerimiento contestado por la funcionaria municipal en la misma fecha, en el que de forma sustancial manifestó que al ser un hecho conocido que el acto que impugnó consistía en evaluar la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva, misma que fue confirmada por este Tribunal al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-017/2023, el nueve de noviembre, en su concepto, sobrevendría una causal de improcedencia en términos del artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, toda vez que el motivo que originó el presente medio ya fue juzgado, por lo que considera que resulta innecesario remitir el documento solicitado.

Consecuentemente, al no presentar la actora en el plazo otorgado la documentación idónea con la acredite la personería que ostenta, se estima que la inconforme carece de interés jurídico y legítimo para cuestionar el acuerdo de medidas cautelares dictado por la autoridad administrativa, porque no se aprecia la existencia de una afectación real en su esfera de derechos, derivado de lo ordenado al Presidente Municipal de Morelia, consistente en que realice el retiro de la publicación realizada en el perfil “Gobierno de Morelia” de la plataforma de Facebook, así como toda aquella publicidad que se encuentre vinculada al segundo informe de gobierno tanto en la vía pública como en redes sociales.

Se considera de ese modo, porque no se advierte que a partir de la emisión del acto se encuentre en una situación relevante que la ponga en una posición especial sobre la cual pudiera resentir una afectación actual y real sobre sus derechos, porque como, ya se precisó, los efectos emitidos por la Secretaria Ejecutiva recayeron sobre el Presidente Municipal de Morelia mas no así sobre la inconforme.

Si bien, manifiesta que acude en representación de la Presidencia Municipal, no le asiste la razón, ya que parte de una premisa incorrecta al considerar que con el nombramiento otorgado como Síndica Municipal propietaria para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, se le faculta como representante en lo individual del servidor público en comento.

Es importante destacar que, en efecto jurídicamente la Sindicatura es representante legal del Municipio, en los litigios en que éste sea parte, ya que en éste descansa la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales. Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] en la Tesis PC.XI. J/1 A (11a.) de rubro “REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MUNICIPIO EN JUICIO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ABROGADA (ARTÍCULO 67, FRACCIÓN VIII, DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE), CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SÍNDICO MUNICIPAL.”

Representación que, de igual modo se encuentra regulada en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en el artículo 67 fracción VIII el cual señala que son facultades de la Síndica, representar legalmente al municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento.

Sin embargo, dicha circunstancia a criterio de este Tribunal en modo alguno implica que dicha funcionaria ostente la representación de algún funcionario municipal en particular, pues tal como lo estableció la Suprema Corte en la tesis en cita, a éste le corresponde la representación del Municipio libre, que es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.

En este sentido, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad controvertido, y que la afectación que resiente en sus derechos es actual o, bien, que acredite de manera indubitable la representación que ostenta.[15]

Así, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o, bien, se hará factible su ejercicio.

De este modo, para el accionamiento del Recurso de Apelación resulta necesario que sea promovido por parte legítima para ello, por lo que en el presente la demanda debió ser promovida, en su caso, por quien directamente considera se vio vulnerado algún derecho, es decir, por el Presidente Municipal o, en su defecto, si la Síndica Municipal pretendía impugnar en calidad de representante legal de dicho funcionario, debió adjuntar el elemento de prueba con el cual acreditara válidamente esa representación.

Bajo ese contexto, derivado de la omisión de la Ley de Justicia para determinar la figura de representación, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria,[16] en sus artículos 38, 39, 46 fracción II y 302 fracción II, para efectos de la personalidad, establece que los representantes legítimos podrán comparecer a juicio con poder bastante,[17] mismo que se tendrá que presentar anexo al primer escrito o, en su defecto, tomando en consideración lo regulado por la Ley de Justicia en el artículo 27 fracción segunda inciso a), al momento de ser requerida por la autoridad en el plazo otorgado, lo cual no aconteció por los señalamientos hechos en el oficio D.S.M./1470/2023.

En ese sentido, acorde con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Justicia, si bien el Recurso de Apelación es el medio de impugnación idóneo para controvertir los actos o acuerdos del Instituto Electoral de Michoacán, como requisito indispensable sine qua non para su procedencia es que sea promovido por la parte legítima y/o a través de su representante legal, quien considere que se afecten sus derechos, por lo que, al ordenársele al Presidente Municipal de Morelia realizara el retiro de toda aquella propaganda relacionada con su segundo informe de labores, no se advierte siquiera de manera indiciaria, que ese acto vulnere algún derecho sustancial de la actora, ni tampoco del municipio pues, se insiste en todo caso, el acto reclamado pudiera incidir en los derechos del funcionario municipal de forma individual sin que ello trastoque o incida en las cuestiones propias del municipio.

Consecuentemente, con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal estima que, al no estar acreditada la representación que ostenta la apelante, de ahí que deba hacerse efectivo el apercibimiento decretado en el auto de diecisiete de noviembre y, por ende, la demanda se tiene por no presentada,[18] en términos de lo dispuesto por el artículo 27 fracción II inciso a) de la Ley de Justicia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

  1. RESUELVE:

PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda.

SEGUNDO. Se ordena notificar la presente sentencia a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en atención a lo ordenado en su sentencia dictada en el expediente ST-JE-132/2023.

Notifíquese personalmente a la apelante, por oficio a la autoridad responsable y a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; por lo que, una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien emite un voto concurrente- ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-051/2023, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Si bien se comparte el sentido de la sentencia, de manera respetuosa me aparto de la sustanciación dada a efecto de cumplir con lo ordenado por la Sala Regional Toluca en el juicio electoral ST-JE-132-2023, así como de la argumentación vertida respecto a la casual de improcedencia actualizada.

En principio, respecto a la sustanciación que se realizó a efecto de acatar lo ordenado por la Sala Regional Toluca, no se comparte, en virtud de que se realizaron dos requerimientos a la síndica municipal, respecto del documento para acreditar la personería, el primero, emitido el trece de noviembre, actuando la titular de la Presidencia de este Tribunal con el Secretario General de Acuerdos, cuando en mi consideración dicha actuación en términos del numeral 27 de la Ley de Justicia Electoral en relación con el 100 del Reglamento Interior de este Tribunal, debió verificarse por la ponencia instructora del asunto, al ser la responsable de la sustanciación de los medios de impugnación, entre ellos el realizar el requerimiento a la parte actora a fin de que exhibiera la documentación con la que acreditara la representación que ostenta. De ahí que se considere incorrecto que, hasta el cumplimiento del requerimiento, esto es, hasta el quince de noviembre se remitieran las constancias a la ponencia encargada de proponer la determinación correspondiente.

Ahora bien, la ponencia instructora en acuerdo de diecisiete de noviembre, a manera de diligencias para mejor proveer requirió de nueva cuenta a la síndica municipal el documento a fin de acreditar la personería, ello ahora sí fundándose en el numeral 27 de la Ley de Justicia Electoral, acuerdo al que se dio cumplimiento el mismo día emitiendo diversas manifestaciones. Constancias éstas con las cuales en la sentencia se sostuvo el tener por no presentada la demanda.

En ese sentido, aun y cuando no se justifica el porqué de la realización de dos requerimientos a la síndica municipal de la misma documentación. En la sentencia la argumentación se efectuó sobre el requerimiento realizado el diecisiete de noviembre por la Ponencia Instructora y no así por el realizado en primer orden por la Presidencia y el Secretaría General de Acuerdos.

Ahora bien, a efecto de acreditar lo ordenado por la Sala Toluca, se remitió a dicho órgano jurisdiccional el requerimiento efectuado el trece de noviembre realizado por la Presidenta ante la fe del Secretario General de Acuerdos, así como el cumplimiento dado a dicho acuerdo. No obstante, en la sentencia la argumentación está basada en el acuerdo emitido el diecisiete de noviembre, esto es, en uno diverso al remitido a la Sala Regional Toluca, sin que se justifique porqué razón se fundamenta en dicho requerimiento y no en el efectuado en primer lugar. Pues éste segundo requerimiento ni siquiera se hizo del conocimiento de la Sala Regional Toluca, mucho menos se hizo dentro del plazo de veinticuatro horas señalado por la Sala, en virtud de que la notificación de la resolución fue realizada el trece de noviembre y el requerimiento base de esta sentencia se verificó hasta el diecisiete de noviembre, de ahí que podría generase que la Sala Regional Toluca tenga por cumplido lo ordenado en cuanto al trámite sobre un documento que al final sin justificarse no es tomado en consideración para la determinación que se emite en el recurso de apelación.

Por otra parte, no se comparte la argumentación en el estudio de la causal de improcedencia, pues ésta sólo debe limitarse a la falta de personería, y no traer a colación el interés jurídico, pues el interés jurídico es aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público, privado o social— que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado, el cual por regla general se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho violado.

En tanto que la legitimación procesal se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular, esto último conocido también como personería[19].

Por tanto, y toda vez que el recurso se promovió por la síndica en su calidad de representante del presidente municipal, sin aducir alguna vulneración a algún derecho subjetivo del que fuera titular, pues lo aducido es la vulneración a los derechos del denunciado en el procedimiento especial sancionador, esto es a los derechos del ciudadano al que considera representa. De ahí que se considere que la argumentación debe circunscribirse únicamente a la falta de personería.

Aunado a lo anterior tampoco se comparte el argumento que se vierte en relación a que la representación en la materia electoral no es exigible el que se exhiba poder general para pleitos y cobranzas, sino que incluso basta con un documento simple del que se advierta la voluntad del representado de que determinada persona actué en su representación, pues incluso con el propio hecho de que en la misma demanda o en el escrito de presentación de demanda firmen tanto el representado como el representante, y en ésta se aduzca que actúa en representación, es suficiente para advertir la voluntad del representado de autorizar a que actúe en su lugar.

Por las anteriores consideraciones, que se emite el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la firma que antecede, corresponde a la del voto concurrente emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, en la Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-051/2023, aprobada en Sesión Pública virtual del veintidós de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

  2. En lo subsecuente, Sala Toluca.

  3. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  4. Consultable a fojas 91 a la 114.

  5. Visible a fojas 732 a 744.

  6. Visible a fojas 825 a 828.

  7. Visible a fojas 854, 861 y 862.

  8. En adelante Ley de Justicia.

  9. En adelante, Sala Superior.

  10. Señalado que éste no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Criterios sostenidos por la Sala Superior al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-43/2023 y el Asunto General SUP-AG-72/2023.

  11. Consultable en la foja 285.

  12. Artículo 10 fracción III.

  13. Visible a fojas 861 y 862.

  14. En adelante, Suprema Corte.

  15. Bajo esa premisa, la Sala Superior ha establecido que dicho interés se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que, sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado con la finalidad de restituir el derecho de la persona.

  16. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 segundo párrafo de la Ley de Justicia.

  17. Poder general para pleitos y cobranzas, que cumpla con los requisitos establecidos por la legislación civil aplicable en el Estado.

  18. Igual criterio fue sostenido por las Salas Regionales de la Ciudad de México y Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SCM-JDC-306/2020 y SX-JRC-43/2016, respectivamente.

  19. Tal como se argumenta en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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