PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-021/2023.
DENUNCIANTE: [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].
DENUNCIADOS: LUIS NAVARRO GARCÍA Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ Y JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés[1].
SENTENCIA por la cual el Tribunal Electoral del Estado, resuelve el procedimiento especial sancionador denunciado por un ciudadano, en contra de Luis Navarro García, en cuanto Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán; así como de los ciudadanos Ricardo Campos Arriaga y Luis Salvador Castro Rojas, por la presunta comisión de hechos constitutivos de violación a la materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidores públicos, promoción personalizada con fines electorales y violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda.
- ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre[2].
2. Queja. El trece de octubre, se presentó denuncia en contra de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán; así como de los responsables del manejo del contenido, difusión y publicidad de la cuenta “Amigos Org” en la red social denominada Facebook; y/o quien resultara responsable, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral[3], consistentes en pintas de diversas bardas.
3. Radicación, registro y diligencias de investigación. Mediante auto de trece de octubre, el IEM radicó el procedimiento especial sancionador, registrándolo bajo la clave [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación preliminar[4].
4. Admisión y emplazamiento. En proveído de seis de noviembre, el IEM admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[5].
5. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. En idéntica fecha acordó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, por la presunta colocación de propaganda en pinta de bardas, lo que a consideración del quejoso, constituyen actos anticipados de precampaña y/o campaña, promoción personalizada y violación al principio de equidad en la contienda[6].
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de noviembre, fue desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, sin la comparecencia de las partes; sin embargo, se dio cuenta de los escritos presentados por Sergio García Lara, en cuanto Apoderado legal del denunciado Luis Navarro García, Ricardo Campos Arriaga y Luis Salvador Castro Coria, mediante los cuales daban contestación a la queja interpuesta en su contra[7].
7. Remisión a este Tribunal Electoral. Posteriormente, en esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante oficio IEM-SE-CE-895/2023[8].
- TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Turno. Recibido el expediente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-PES-021/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9]; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1798/2023, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional[10]
2. Radicación. Mediante auto de diecisiete de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el procedimiento y en virtud de que el quejoso desde el escrito de queja solicitó la protección de sus datos personales, sin que de las constancias de autos se desprendiera pronunciamiento alguno por parte de la autoridad sustanciadora, instruyó realizar lo conducente a efecto de que se regularizara el procedimiento de protección de datos[11].
3. Acuerdo Plenario. En misma fecha, el Pleno de este Tribunal aprobó el acuerdo plenario mediante el cual vinculó a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que a la brevedad emitiera un pronunciamiento respecto a la petición realizada y, en su caso, ejecutara las actuaciones pertinentes[12].
4. Protección de datos personales del denunciante y verificación de debida integración. Mediante auto de dieciocho de noviembre, se instruyó para que de manera preventiva, en la medida de lo posible, se omitiera la inserción de datos personales, o bien, se realizaran las versiones públicas correspondientes. Asimismo, se ordenó realizar la verificación de la debida integración del presente expediente[13].
5. Debida integración del expediente. En proveído de diecinueve de noviembre, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[14].
6. Recepción de constancias en atención al acuerdo plenario emitido. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre, se recibieron las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de las cuales dio atención a lo instruido por el Pleno de este Tribunal[15].
- CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de hechos constitutivos de violación a la materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada de servidor público; promoción personalizada con fines electorales y violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda, derivado de las pintas de bardas en distintos puntos de esta ciudad, con la leyenda “¿Quién Es Luis? AMIGOS ORG”, en favor del Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral[16].
SEGUNDA. Causales de improcedencia. Dado que de los escritos mediante los cuales los denunciados comparecieron al presente procedimiento, no se advierte que hayan hecho valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257, párrafo segundo del Código Electoral, lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador en cita es procedente, dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, defensas y medios de convicción. Como se mencionó, la denuncia fue interpuesta en contra de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán; y quien resultara responsable por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral.
Además, en uso de sus atribuciones legales y derivado de las diligencias de investigación, el IEM determinó tener también como denunciados a los ciudadanos Ricardo Campos Arriaga y Luis Salvador Castro Rojas, el primero de ellos por ser quien administra, controla y maneja la página de internet “AMIGOS.ORG”, y el segundo, en cuanto líder de la organización.
Por lo que, en atención al escrito de denuncia, así como al auto de admisión del procedimiento especial sancionador, se tienen los siguientes hechos imputados:
Luis Navarro García, Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán.
- Que durante el periodo comprendido del veintinueve de septiembre al tres de octubre, aparecieron distintas pintas en bardas ubicadas en diferentes ubicaciones de esta ciudad, mismas que para mayor claridad, se resumen en los términos siguientes:
No. |
Domicilio |
Texto |
Imagen |
1 |
Periférico Paseo de la República #2600, Col. El Lago 1 |
Recuadro negro con el texto “QUIÉN ES LUIS?” AMIGOS.ORG. En la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “(7)”. |
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2 |
Periférico Paseo de la República cerca del #2307, Col. El Lago 1 |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#09”. |
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3 |
Av. del Quinceo, frente al #497, casi esquina con Gral. José María Rojo, Col. Mariano Escobedo |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. En la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#17”. Así como, del lado derecho en color guida aparece la ilustración de una persona del sexo masculino con lentes y camisa. |
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4 |
Av. Periodismo a un costado del IJUM |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#69”. |
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5 |
Sentimientos de la Nación (Escuela Normal para Educadoras) |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. En la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#55”. |
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6 |
Sentimientos de la Nación (Escuela Normal para Educadoras) |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte superior derecho, el texto “8-9”. |
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7 |
Av. Río Grande frente al #2226, Col. Ejidal Tres Puentes |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#23”. |
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8 |
Bodega Aurrera Tres Puentes, Av. Madero esq. Av. Héroes Anónimos |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#24”. |
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9 |
Costado del motel “Palmas”, Av. Madero y vía del tren, Col. Nueva Valladolid |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en letras blancas el texto “#25”. |
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10 |
Telmex de Av. Río Grande, Col. Gertrudis Bocanegra |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro negro el texto “#26”. |
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11 |
Av. Francisco Romero, frente a la gasolinera móvil, Col. Dr. Silva |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#20”. |
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12 |
Margarita Maza de Juárez, a un lado del #1457, Col. Vista Bella |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#48”. |
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13 |
Frente al OXXO en Fuentes de Villalongín, esq. Margarita Maza de Juárez, Col. Fuentes de Morelia. |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#47”. |
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14 |
Nogales frente al #85, Col. Colinas del Sur |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#57”. |
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15 |
Av. Francisco I. Madero a un costado del #1660, Col. Los Ejidos. |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#68”. |
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16 |
Periférico Paseo de la República a un costado del #3131, Col. Lago |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, el texto “(5)”. |
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17 |
Federal 4, Col. Alfonso García Robles |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#18”. |
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18 |
Av. Morelos Norte, esq. Av. División del Norte, Col. Granjas del Maestro |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#31”. |
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19 |
Av. División del Norte, frente al #239, Col. Granjas del Maestro |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#32”. |
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20 |
Av. Río Grande #274, Col. Obrera |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#30”. |
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21 |
Av. Río Grande, antes de llegar al Colegio de Occidente, Col. Obrera |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#21”. |
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22 |
Av. Francisco Romero, Col. Dr. Silva |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#22”. |
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23 |
Av. División del Norte frente al #712, Col. Granjas del Maestro |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#34”. |
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24 |
Av. División del Norte frente al #144, Col. Prados Verdes |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#35”. |
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25 |
División del Norte a un lado del #675, Col. Industrial |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#29”. |
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26 |
División del Norte, esq. Juan Álvarez, Col. Industrial |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#28”. |
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27 |
Tres Puentes, frente al Hotel Villa Capri, Col. Tres Puentes |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#45”. |
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28 |
Av. Madero, frente al Aurrera de Tres Puentes, Col. Tres Puentes |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#46”. |
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29 |
Técnica 100, Col. Eduardo Ruiz |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, el texto “#42”. |
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30 |
Escuela Tanganxoan, Col. Eduardo Ruíz |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, el texto “#41”. |
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31 |
Av. Pedregal esq. Eneldo, Col. Ampliación Eduardo Ruíz |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#39”. |
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32 |
Av. Pedregal frente a Innova Dent, Col. Emiliano Zapata |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, en un recuadro blanco el texto “#38”. |
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33 |
Av. Paseo de la República, altura Lomas de Morelia, bajo el puente peatonal. |
Recuadro negro con el texto en letras blancas “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”. en la parte inferior, el texto “#63”. |
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- Que las pintas aludidas forman parte de una estrategia sistemática de promoción y difusión de nombre a favor del servidor público denunciado.
- Que dada la manifestación pública del denunciado de participar como aspirante a la presidencia municipal de esta ciudad, para el siguiente proceso electoral, las pintas aludidas constituyen promoción indebida de nombre.
Ciudadanos Ricardo Campos Arriaga y Luis Salvador Castro Rojas
- Contenido, difusión y publicidad de la cuenta “AMIGOS.ORG”.
Defensas interpuestas
Luis Navarro García:
- No tiene ninguna relación con las pintas denunciadas, con la leyenda “QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG, ni con el perfil de Facebook AMIGOS.ORG; por lo que no se le puede pretender sancionar con actos que no lo relacionan.
- Que se reitera el deslinde mediante el cual se acredita su compromiso de no vulnerar normas constitucionales en materia electoral.
- No existe elemento suficiente para señalar que se cometieron actos violatorios a la normativa electoral.
Ricardo Campos Arriaga
- AMIGOS.ORG no tiene relación con ningún grupo o partido político, o alguna persona ajena a los integrantes de la organización.
- Son un grupo de ciudadanos preocupados por contribuir a mejorar la sociedad, teniendo participación activa en redes sociales, sin involucrarse en cuestiones electorales, lo cual no es de su interés.
Luis Salvador Castro Coria
- No tiene interés ni intención de participar como candidato a algún puesto de elección popular en el proceso electoral 2023-2024.
- AMIGOS.ORG no tiene ninguna relación con partidos políticos o personas de la vida política.
- AMIGOS.ORG es una organización de ciudadanos con la intención de ayudar a mejora la sociedad, desde hace diez años, sin tener nada que ver con lo electoral.
Hechos acreditados
Valoración de pruebas
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera individual las pruebas que obran en el expediente.
Por lo que, a efecto de tener por acreditada la existencia de la pinta de bardas denunciadas, en autos obran las actas IEM-OFI-300/2023[17], IEM-OFI-301/2023[18], IEM-OFI-299/2023[19], levantadas por funcionarios electorales del IEM, en las cuales se certificó la existencia de las treinta y tres bardas descritas en la tabla que antecede, y que por economía procesal no se reproduce nuevamente.
Asimismo, obra el acta IEM-OFI-304/2023[20], de dieciséis de octubre, mediante la cual se hizo el desahogo ordenado de la prueba técnica ofrecida por el quejoso, consistente en el disco DVD-R; y en la que, se certificó el contenido de treinta y tres imágenes que corresponden a las bardas descritas con anterioridad.
Documentales que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de la pinta de treinta y tres bardas ubicadas en diversos puntos de esta ciudad; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
De igual manera, constan las actas circunstanciadas IEM-OFI-297/2023[21], e IEM-OFI-302/2023[22], mediante las cuales se realizó el desahogo siguiente:
No. |
Enlace electrónico |
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Contenido |
1 |
https://www.contramuro.com/ luis-navarro-a-la-orden-del- gobernador-bedolla-para- alcaldia-de-morelia/?amp=1 |
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Nota periodística de título: “Luis Navarro a la orden del gobernador Bedolla para alcaldía de Morelia”. |
2 |
https://www.facebook.com/ 100063642935437/ posts/pfbid0331V3SGgqe C8ydCZNXaBzZEHvErh6g88 vteeacQSU6duukRxrsze32 Heo89LqmpzMl/?d= n&mibextid=qC1gEa |
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Imagen con el texto: “⚠️ #Política ⚠️ Tesorero de #Michoacán Luis Navarro García dice que “Sí le Encantaría” ser Presidente Municipal de #Morelia. ¿Qué Opinas?” |
3 |
https://www.facebook.com/ amigosdemorelia |
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Perfil de Facebook con diversas imágenes y publicaciones. |
4 |
https://directorio.michoacan. gob.mx/dependencia/13/ oficinas |
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Página web con los datos de contacto de diversas dependencias de gobierno. |
5 |
https://www.elsoldemorelia. com.mx/local/secretario-de- finanzas-no-descarta- contender-por-alcaldia-de- morelia-9810466.html/amp |
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Nota periodística, con el título: “Secretario de Finanzas no descarta contender por alcaldía de Morelia”. |
Por lo que, igualmente en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, dichas probanzas en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado lo siguiente:
- La existencia de dos notas periodísticas, así como de una publicación, mediante las cuales se hace referencia a que el denunciado Luis Navarro García externa su pretensión de ser candidato a la presidencia municipal.
- La existencia del perfil AMIGOS.ORG en la red social Facebook.
- El directorio estatal de servidores públicos de gobierno del Estado de Michoacán, en el que figura, el L.A.E. Luis Navarro García como Secretario de Finanzas y Administración.
Asimismo, se cuenta con las documentales privadas consistentes en lo siguiente:
-
Escrito de veintiséis de octubre, signado por Ricardo Campos Arriaga, mediante el cual manifiesta:
- Que administra, controla y maneja la página AMIGOS.ORG
- Que la finalidad de que se haya creado una página web a nombre de la asociación referida, lo constituye el hecho de que así pueden ofrecer información, atención y otros beneficios a sus seguidores, a la vez que, permite obtener mayor publicidad a un menor costo.
- Que la página de internet referida fue creada el dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis.
- Que las pintas fueron creadas por integrantes de su asociación, con el objeto de darse a conocer, aumentar la visibilidad de quiénes son, así como publicar a su líder Luis Salvador Castro Rojas.
- Que no tienen ninguna relación con el denunciado Luis Navarro García.
-
Escrito de tres de noviembre, firmado por Luis Salvador Castro Coria, en el cual realiza los señalamientos siguientes:
- Que AMIGOS.ORG son una organización política de ciudadanos michoacanos que buscan general el bien común.
- Que actúa como presidente de dicha asociación.
- Que no tiene ningún interés en participar en algún puesto de elección popular en el proceso electoral 2023-2024.
- Que las pintas hacen alusión a su persona, con el objeto de que la sociedad se entere que organizados se pueden generar muchas cosas. Lo cual no tiene ningún tinte político.
Afirmaciones que, de manera individual y aisladamente generan indicios sobre los hechos que pretenden probar; sin embargo, al no ser objetadas por las partes, son aptas para tener por demostrado que, las pintas de las bardas en cuestión, fueron realizadas por integrantes de la misma asociación, que están dirigidas a promocionar al líder de la organización AMIGOS.ORG; y que no persiguen fines u objetos políticos.
Calidad de los denunciados
Ahora, con el objeto de acreditar la calidad de los denunciados, de autos se desprende lo siguiente:
- Con relación a Luis Navarro García, obra copia certificada del nombramiento como Secretario de Finanzas y Administración de Gobierno de Michoacán, suscrito por Alfredo Ramírez Bedolla, en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo[23]; el cual goza de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se precisa que el servidor público en comento comparece a través de Sergio García Lara, en cuanto apoderado legal del mismo, lo que acredita con el poder general para pleitos y cobranzas que consta en la escritura pública mil trescientos noventa y uno, ante la fe Pavel Aurelio Ocegueda Robledo, Notario Público trece de esta ciudad.
- Respecto al ciudadano Ricardo Campos Arriaga, obra copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral[24].
- Y, en cuanto al denunciado Luis Salvador Castro Rojas, se tiene el escrito mediante el cual dio contestación al requerimiento realizado por el IEM, mediante el cual comparece por propio derecho, manifestando ser presidente de la asociación AMIGOS.ORG[25].
Valoración de las pruebas en su conjunto y hechos acreditados
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, siguiendo las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
- Existencia de la pinta de bardas denunciadas. Está demostrado que, se realizó la pinta de treinta y tres bardas en distintos puntos de la ciudad, en términos generales, con el mensaje “¿QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG”.
- Autoría y finalidad de las pintas. Se comprobó que los integrantes de la organización AMIGOS.ORG realizaron las pintas aludidas, con el objetivo de promocionar a su líder.
Respecto de los denunciados
Luis Navarro García.
- Es Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo;
- Ha manifestado su aspiración a ser candidato para la presidencia municipal de esta ciudad.
- Se deslinda de cualquier relación con la organización AMIGOS.ORG
Ricardo Campos Arriaga
- Es un ciudadano en ejercicio de sus derechos.
- Es quien administra, controla y maneja el contenido de las publicaciones en la página de internet AMIGOS.ORG
- La organización AMIGOS.ORG pertenece a un grupo de ciudadanos preocupados por contribuir con la sociedad, sin involucrarse con cuestiones electorales.
Luis Salvador Castro Rojas
- Es un ciudadano en ejercicio de sus derechos.
- Preside la asociación AMIGOS.ORG, la cual persigue fines sociales, sin relacionarse con lo electoral o partidista.
- La frase ¿QUIÉN ES LUIS? Hace alusión a su persona y tiene como objetivo difundir las actividades de la organización, sin tener fines políticos.
QUINTO. Fijación de la controversia. Establecidos los hechos acreditados, este órgano jurisdiccional debe determinar sí derivado de las pintas de bardas denunciadas, mismas que contienen la leyenda: ¿QUIÉN ES LUIS? AMIGOS.ORG, se actualizan actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidores públicos y promoción personalizada con fines electorales y la vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda.
SEXTO. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
Actos anticipados de precampaña y campaña
En principio, cabe referir que, las normas que regulan la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen como fin primordial garantizar la equidad entre los aspirantes a una contienda electoral.
En los preceptos 41, base IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26], se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[27], en el artículo 3, apartado 1, inciso a) y la jurisprudencia de la Sala Superior[28] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos coexistentes, que a falta de uno ya no se actualiza la infracción[29], tales elementos son:
- Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña), o incluso antes del inicio del proceso electoral[30].
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y/o candidaturas, y que en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que se tratan.
Con relación a dicho elemento, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[31].
En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de precampaña o campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[32].
Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
En el caso de los servidores públicos ha sido criterio de la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna candidatura a un cargo de elección popular[33].
- Subjetivo. Que se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones[34]:
- Las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[35] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y;
- Deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.
Para el análisis de este elemento, se debe realizar un estudio integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[36].
Adicionalmente, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.
Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[37].
Ello, para evitar conductas fraudulentas que puedan generar propaganda electoral prohibida, que eviten palabras únicas o formulaciones ordinarias.
Promoción personalizada
En cuanto a la promoción personalizada, el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[38].
Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[39].
Asimismo, la instancia superior ha definido que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene, constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
Asimismo, la Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[40].
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[41].
También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público, logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[42]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[43].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, cuando se satisfagan estos elementos[44]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución General, la LGIPE y la Ley General de Comunicación.
Vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda.
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[45].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[46].
Ello, se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[47].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
- La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[48].
- Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
El quejoso manifiesta que las pintas hacen alusión a Luis Navarro García, como parte de una estrategia de difusión de su nombre, al contener las mismas un número consecutivo, por lo que se trata de una estrategia sistemática en relación con la promoción y difusión del nombre del funcionario Luis, al ser clara la referencia a Luis Navarro García.
En tanto que, si las pintas tuvieron lugar los días veintinueve de septiembre al tres de octubre, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, al difundir su nombre e imagen con la clara pretensión de posicionarse frente al electorado como perfil idóneo para gobernar el municipio de Morelia.
Aduce también la vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad, al considerarse que pretende tomar una ventaja indebida al promocionar su nombre fuera de los tiempos legalmente previstos para realizar cualquier actividad de precampaña o campaña.
Que al ser un funcionario público estatal tiene la obligación constitucional y legal de no promocionar su nombre o imagen a través de propaganda.
Ahora bien, en el caso se acreditó la existencia de treinta y tres pintas de bardas con los siguientes elementos comunes: ¿QUIEN ES LUIS? “AMIGOS.ORG.”
1. Estudio de las conductas atribuidas a Luis Navarro García
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- Actos anticipados de precampaña y campaña
A fin de analizar si se actualiza la presente infracción, se deben verificar los parámetros desarrollados conforme a los elementos temporal, personal y subjetivo de la infracción.
Elemento temporal
Las pintas de bardas denunciadas, se acreditó estuvieron publicitadas desde el veintinueve de septiembre al tres de octubre, por lo que se llevaron a cabo una vez iniciado el proceso electoral local 2023-2024 en el que, desde la óptica del quejoso, buscan influir, por lo que se determina la actualización del elemento temporal.
Elemento personal
Dicho elemento no se colma.
En el caso, de los hechos acreditados, si bien existe un indicio respecto a la aspiración de Luis Navarro García al cargo de la Presidencia Municipal de Morelia, es el caso que la pinta de bardas denunciada no actualiza el elemento personal. Por las siguientes consideraciones.
En principio, el servidor público denunciado negó alguna participación respecto a las pintas de bardas denunciadas, así como que se tratara de alusión a su persona. Y por el contrario, para este Tribunal las manifestaciones de los integrantes de la agrupación AMIGOS.ORG, Luis Salvador Castro Rojas y Ricardo Campos Aguirre, realizadas en los escritos de veintiséis de octubre y tres de noviembre, respectivamente, hacen prueba plena a efecto de acreditar que la organización AMIGOS.ORG, realizaron la pinta de las bardas denunciadas en el presente procedimiento, al aceptar haber realizado las mismas.
Ahora bien, de las constancias de autos se hace patente que las pintas de bardas que constituyen la denuncia se tratan de una difusión de publicidad a favor de la organización AMIGOS.ORG y a su líder Luis Salvador Castro Rojas, que no tienen palabras o frases de naturaleza política ni electoral y que, más allá de la similitud con el nombre de Luis Navarro García, no existe otro elemento que pueda relacionarlas con el denunciado.
Pues tal como se afirmó por los ciudadanos integrantes de la organización AMIGOS.ORG –Luis Salvador Castro Rojas y Ricardo Campos Aguirre– las pintas objeto de denuncia corresponden a la difusión de la organización AMIGOS.ORG., que hace alusión al encargado de dicha organización Luis Salvador Castro Rojas, como referencia a su grupo de las cuales a decir de los integrantes de la organización se efectuaron con el objeto de dar a conocer y aumentar la visibilidad de dicha organización y que más gente se sume a ayudar, así como publicar a su líder Luis Salvador Castro Rojas para que las personas que quieran unirse conozcan con quien dirigirse, asimismo para hacer del conocimiento de la sociedad que no solamente la clase política puede hacer cosas para ayudar a la misma sociedad, sino que organizados se pueden hacer muchas cosas; de ahí que el nombre amigos sea con ese sentido de fraternidad, de comunión y generando acuerdos entre sus integrantes; por lo que, las siglas “org”, hacen referencia al término “organizados”.
Ahora bien, en el expediente no obra constancia alguna o indicio que permita establecer un vínculo entre la organización y el servidor público denunciado, y, por el contrario, se aceptó por los integrantes de la organización que las pintas de bardas denunciadas tienen como finalidad, dar a conocer su organización para atraer más integrantes.
En ese contexto, no existe indicio sobre que el material denunciado tuviera algún elemento que la convierta en propaganda electoral, puesto que no contiene la imagen y/o nombre de algún aspirante, precandidatura o candidatura, propuestas de precampaña y/o campaña plataformas electorales, emblema o nombre de algún partido político. Tampoco se solicita el voto a favor del denunciado Luis Navarro García y/o fuerza política.
En efecto, el quejoso señala que la leyenda ¿Quién es Luis? hace alusión al Secretario de Finanzas Luis Navarro García, como parte de una estrategia de difusión de su nombre, dado que promociona a la persona denunciada, quien aspira a ser candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, esto porque con la exhibición del nombre “Luis” en las pintas de las bardas denunciadas hacen clara referencia a Luis Navarro García, esto es que al contener las pintas el nombre de Luis y al ser el mismo que el del servidor púbico –Luis–, por lo que a su decir se busca posicionarlo anticipadamente.
En el caso, si bien las pintas de bardas contienen el nombre de Luis, mismo que coincide con el del servidor público denunciado Luis Navarro García; sin embargo, dicha similitud es insuficiente para considerar que se actualiza una sugerencia político-electoral o un beneficio directo para el denunciado, mucho menos debe entenderse como una señal inequívoca de que se utilizó para promocionarlo con miras al actual proceso electoral ordinario.
De ahí que, no es posible relacionar de manera directa las pintas de bardas con el proceso electoral ordinario local, o en concreto, con el servidor público denunciado. Pues como está acreditado, las mismas forman parte de la difusión de la organización de ciudadanos AMIGOS.ORG, por lo que su difusión como parte de la publicidad de dicha organización no es contraria a la normativa electoral.
En esos términos, que no se actualice el elemento personal.
Por tanto, este Tribunal considera que es inexistente la infracción denunciada, en el entendido que resulta innecesario el estudio del elemento subjetivo, pues deben coexistir los tres elementos para su acreditación; de ahí la inexistencia de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Luis Navarro García[49].
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- Promoción personalizada de servidores públicos y promoción personalizada con fines electorales
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
En ese sentido, la Sala Superior ha definido que existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos.
Por ello no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos antes precisados atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:
a) propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
b) propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
c) propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.
En el caso, las pintas de bardas denunciadas no constituyen propaganda gubernamental, por lo que no procede el estudio de los elementos personal, temporal y objetivo; y en consecuencia, se determina la inexistencia de promoción personalizada y promoción personalizada con fines electorales que se atribuye a Luis Navarro García.
Al respecto, este Tribunal advierte que si bien el denunciado Luis Navarro García, se desempeña como Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado; sin embargo, como se advierte de las pintas de las bardas que se analizaron, no identifican al referido servidor público, sino que hacen alusión al representante o presidente de la organización AMIGOS.ORG, Luis Salvador Castro Rojas, publicidad efectuada a favor de la organización de ciudadanos AMIGOS.ORG.
Por lo que, la coincidencia en solo el nombre, en las pintas de las bardas denunciadas no implican un contenido de propaganda gubernamental del cual se pueda desprender un mensaje relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte del servidor público denunciado o en su favor o que denote un posicionamiento sobre el electorado; dado que, como ya se dijo, no identifican a éste, sino a un diverso ciudadano.
Por lo que, la sola inserción de su nombre no es suficiente para identificarse y posicionarse electoralmente en el municipio de Morelia, ya que, para ello, es necesario que existan expresiones o imágenes adicionales, de las cuales se pueda inferir que está aludiendo a dicho servidor público, pues no se exaltan logros o acciones del servidor público; por lo que, se reitera, no se trata de propaganda gubernamental, sino de publicidad a favor de la organización de ciudadanos AMIGOS.ORG.
Similar criterio sostuvo la Sala Regional Especializada y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SER-PSL-14/2019 y SUP-REP-79/2023.
En consecuencia, tal como se anunció, las pintas de bardas denunciadas no constituyen propaganda gubernamental; por lo que, no procede el estudio de los elementos personal, temporal y objetivo. De ahí que, se determine la inexistencia de promoción personalizada y promoción personalizada con fines electorales que se atribuye a Luis Navarro García.
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- Vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad
La misma argumentación se aplica respecto al reclamo consistente en que las pintas de bardas constituyan una vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad, porque se parte de la misma premisa que ya fue desestimada; esto es, que la coincidencia en el nombre de la pinta de bardas y el servidor denunciado es suficiente para asumir que esta última se está posicionando frente al electorado.
Así, tal como se precisó, el contenido de las pintas de bardas no contiene palabras o frases que, por sí solas o en su conjunto que pudieran identificar al servidor denunciado ni tampoco evidencie un posicionamiento a favor o en contra de alguna precandidatura o candidatura.
En efecto, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, establecida en el artículo 134 de la Constitución General, tiene como finalidad evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, por lo que, para identificar si algún elemento propagandístico pudiera vulnerar ese mandato constitucional, se debe verificar, entre otras cuestiones, que la emisión de voces, imágenes o símbolos hagan plenamente identificable al servidor público.
De ahí que, si las pintas de bardas en cuestión mencionan la palabra “Luis” y, más allá de la similitud con el nombre del denunciado, no existe otro elemento de coincidencia, no podría decirse que su difusión tenga como finalidad inequívoca posicionarlo frente a la ciudadanía. Consecuentemente, no se está frente a una promoción personalizada.
En ese sentido, tomando en consideración que, las pintas de bardas no contienen propaganda electoral o gubernamental, es que no se actualicen los actos anticipados de precampaña o campaña y promoción personalizada, en tanto que tampoco se vulneraron los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda; pues se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.
No pasa inadvertido que, el quejoso señala que se deberán tomar en cuenta los precedentes que al respecto ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente, en los casos de la cancelación de las candidaturas a la gubernatura de Michoacán y Guerrero; así como el contexto histórico respecto de las acciones recurrentes del sujeto denunciado, al considerar que en el pasado proceso electoral, emprendió acciones similares a las que se denuncian, en donde se determinó que incurrió en infracciones a la ley electoral a través de la difusión de su nombre e imagen con fines electorales.
En principio, no resulta viable analizar el caso concreto a la luz de lo determinado en el pasado proceso electoral, pues si bien el quejoso no señaló el precedente respectivo, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-007/2020 este Tribunal determinó que diversos espectaculares denunciados actualizaban las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña, así como la actualización de la promoción personalizada, no obstante, las circunstancias de aquellas publicaciones fueron distintas a las aquí denuncias, pues allá se acreditó de forma clara el nombre de “Luis Navarro” con la imagen de medio cuerpo (cabeza, torso y brazos) que corresponde al sujeto denunciado, aunado a que los espectaculares contenía frases que analizadas bajo la perspectiva de las equivalencias funcionales, se advirtió que su carácter sí era, finalmente, de índole electoral. De ahí que se acreditaron las conductas denunciadas.
Lo que en el caso, como ya se dijo, no se actualizan, pues la simple coincidencia del nombre no genera que las publicaciones denunciadas se traten de propaganda electoral o gubernamental. De ahí que, cada caso resulte distinto y no sea viable emitir consideraciones iguales ante circunstancias diversas.
Ahora bien, tampoco procede realizar pronunciamiento alguno con relación a la petición del quejoso respecto a que debe imponerse como sanción la cancelación y/o pérdida de su registro como precandidato o candidato a la presidencia municipal de Morelia; ello en virtud de que no se acreditaron las conductas denunciadas, y por tanto resultan inexistentes las faltas atribuidas al servidor público denunciado.
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- Estudio de las conductas respecto a los ciudadanos llamados al procedimiento por la autoridad sustanciadora
Finalmente, toda vez que las conductas denunciadas fueron atribuidas de manera directa al denunciado Luis Navarro García, al considerarse por el quejoso que la frase ¿Quién es Luis? hacía alusión al servidor público denunciado Luis Navarro García y no a otra persona; de ahí que no proceda efectuar un análisis de las conductas denunciadas relativas a actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y la vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad respecto de los ciudadanos que la autoridad instructora llamó al procedimiento Ricardo Campos Arriaga y Luis Salvador Castro Rojas, al ser el primero el encargado del manejo de la cuenta AMIGOS ORG y el segundo el presidente o representante de la organización AMIGOS.ORG.
Ello aunado a que, como ya se dijo en el marco jurídico, no cualquier persona puede ser considerada como sujeto activo de los actos anticipados de precampaña y campaña; sino solamente aquellas personas que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos; lo que en el caso acontece, pues el ciudadano cuyo nombre se insertó en la propaganda denunciada ha manifestado que no pretende algún cargo, en tanto que de las constancias de autos no se desprende elemento alguno que hagan presumir alguna aspiración del ciudadano Luis Salvador Castro Rojas a algún cargo público en el proceso electoral en curso. Como tampoco se demuestra que Ricardo Campos Arriaga haya promocionado a algún ciudadano para a algún cargo público.
En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de precampaña o campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada, lo que no ocurre; de ahí que, no proceda analizar los hechos denunciados respecto de los ciudadanos que la autoridad instructora llamó al procedimiento.
En tanto que dichos ciudadanos, al no ostentar el carácter de servidores públicos y al no advertirse que se haya realizado alguna manifestación o promoción en favor del servidor público Luis Navarro García, no se tienen elementos que pudieran configurar respecto de estos la promoción personalizada de servidores públicos y promoción personalizada con fines electorales, ya sea para sí o con la finalidad de apoyar al denunciado aludido.
En tanto que si bien la queja se interpuso en contra de los responsables del manejo del contenido, difusión y publicidad de la cuenta “AMIGOS.ORG”, en la red social Facebook, es el caso que el quejoso no expuso las razones por las cuales se inconformaba de dicha cuenta, es decir, no precisó los hechos concretos, ni refirió como es que ello se tradujo en una conducta lesiva en materia electoral, pues no señaló siquiera que lo ahí difundido era para promocionar al servidor público denunciado; máxime que en el caso como ya se acreditó no existe vinculación alguna entre la organización AMIGOS.ORG y el denunciado Luis Navarro García, de ahí que, ante la ausencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar a ningún fin práctico llevaría el analizar la difusión de dicha cuenta a efecto de determinar si se actualizan o no las conductas denunciadas.
En consecuencia, al no acreditarse las conductas denunciadas, en virtud de que la pinta de bardas en cuestión corresponde a la difusión de publicidad de una organización de ciudadanos, que no contiene propaganda electoral o gubernamental.
Por lo que se declara la inexistencia de las faltas atribuidas al servidor público denunciado y en consecuencia a los ciudadanos llamados a procedimiento por la autoridad sustanciadora.
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- Pronunciamiento sobre la protección de datos personales
En atención a la manifestación expresa del quejoso de la protección de sus datos personales, de conformidad con el procedimiento conducente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Asimismo, en virtud de la oposición de la parte quejosa a la publicación de sus datos personales, en el supuesto de que dicho expediente pretenda ser consultado por personas ajenas al procedimiento, se deberá realizar lo conducente a efecto de realizar una versión pública del expediente.
SÉPTIMO. Cumplimiento del Acuerdo Plenario de diecisiete de noviembre. Con el objeto de privilegiar la protección de datos personales del quejoso en el presente procedimiento, el diecisiete de noviembre el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió un acuerdo mediante el cual, vinculó a la autoridad instructora para que realizara un pronunciamiento, en relación a la solicitud contenida en el escrito de queja, respecto a la protección de sus datos personales, ya que de las constancias de autos no se advertía que haya dado el trámite conducente, aún y cuando estaba obligada a realizarlo. Asimismo se le vinculó para que, en su caso, realizara las actuaciones que considerara necesarias a efecto de la protección de datos del quejoso, en aquellas que se hubiera difundido de manera pública y las pertinentes.
Ahora bien, de las constancias de autos del presente procedimiento se advierte que el veintiuno de noviembre se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios IEM-SE-CE-917/2023 y IEM-SE-CE-917/2023 de veinte y veintiuno de noviembre[50], emitidos por la Secretaria Ejecutiva del IEM y el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, por medio del cual, respectivamente remitieron el acuerdo de dieciocho de noviembre, donde en un primer momento, hizo un pronunciamiento respecto a la solicitud de la protección de datos personales del quejoso, indicando que se le daría el tratamiento previsto en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, donde se establece que dicha autoridad electoral considerará información confidencial la que contienen datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, como acontece en el presente caso.
Asimismo, informó que los datos personales del quejoso no se hicieron del conocimiento público, bajo ningún medio. Lo que a su vez hicieron del conocimiento del quejoso mediante notificación realizada el veinte de noviembre, así como del Secretario Técnico de la Comisión de Transparencia del IEM.
Documentales que, al haber sido expedidas por una servidora pública en el ejercicio de sus funciones y presentada en original por la misma Secretaria Ejecutiva del IEM y por el Coordinador de lo Contencioso Electoral, quienes con fundamento en los artículos 37 fracción XIII, del Código Electoral, 17 fracción XIII, del Reglamento Interior del IEM, tiene facultades para ello; por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, constituyen documentales de naturaleza pública al ser expedidas por una funcionaria electoral dentro del ámbito de su competencia; en consecuencia, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan.
Por lo que, al existir un pronunciamiento respecto a la protección de los datos personales del quejoso, con independencia de lo argumentado en el mismo, se tiene a la autoridad instructora cumpliendo con lo ordenado en el acuerdo plenario de diecisiete de noviembre, emitido dentro del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
No obstante, y toda vez que inicialmente la autoridad sustanciadora omitió hacer un pronunciamiento en relación a la protección de los datos personales del quejoso, aun y cuando era su obligación realizarlo al existir una petición expresa del mismo, desde el escrito inicial de la queja, se conmina a dicha autoridad para que en lo subsecuente actúe con la debida diligencia en la protección de los datos personales de quien solicite su protección, en los procedimientos sustanciados ante dicha autoridad.
En atención a las consideraciones expuestas, se
- RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en los términos de la presente sentencia.
TERCERO. Se tiene a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con el acuerdo plenario emitido dentro del presente procedimiento.
NOTIFÍQUESE; personalmente al quejoso y denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, fracción VI 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-021/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del veintidós de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (en adelante IEM), mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo (en lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral). ↑
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Fojas 13 a 55. ↑
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Fojas 56 a 58. ↑
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Fojas 300 a 304. ↑
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Fojas 305 a 339. ↑
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Fojas 351 a 354. ↑
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Foja 2. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Fojas 365 y 366. ↑
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Fojas 367 a 368. ↑
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Fojas 374 a 378. ↑
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Fojas 370 y 371. ↑
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Foja 372. ↑
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Fojas 402 y 403. ↑
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Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”. ↑
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Fojas 61 a 72. ↑
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Fojas 89 a 95. ↑
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Fojas 96 a 111. ↑
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Fojas 112 a 148. ↑
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Fojas 73 a 77. ↑
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Fojas 78 a 88. ↑
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Foja 59. ↑
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Foja 236. ↑
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Fojas 296 a 298. ↑
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En lo subsecuente, Constitución General. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y 32/2016 con rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y XXXII/2007 con rubro “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”. ↑
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Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumula do y SUP-REP-680/2022. Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, así como lo sostenido en la sentencia dictada en el SUP-JE-108/2023. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022. ↑
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Tal como se sostuvo en los expedientes SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022. ↑
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Tal y como lo sostuvo la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE-293/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. ↑
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Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Ver los asuntos SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023, así como la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la LGIPE. ↑
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Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009. ↑
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Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP REP-109/2019. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.”. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SER-PSC-62/2023. ↑
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Visible en las fojas 396 a 401. ↑