TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-05-2021

 

RECURSO DE APELACIÓN .

 

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-005/2021

 

RECURRENTE : PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL DE MICHOACÁN.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

 

SECRETARIO INSTRUCTOR Y

PROYECTISTA: EUGENIO EDUARDO

SÁNCHEZ LÓPEZ

 

 

Morelia, Michoacán, a ocho de febrero de dos mil veintiuno

 

Sentencia por la que se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán número IEM-CG-35/2021, por el que se otorgó el registro a favor de la planilla integrada por Manuel López Meléndez, Rosa María Guillén Solorio, María Judith López Olmos, Hermilo Maldonado González, Fernando Zárate García, Mónica Torres López, María Adilenne Valadez Ángeles, Carlos Alberto Esparza Pérez, Antonio Silva Melena, Beatriz Reyes Ortega y Matilde Zúñiga León, como aspirantes a candidatos independientes para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, la cual resuelve que no genera confusión en el electorado la razón social de la Asociación Civil CORAZÓN VERDE C&C -en la que se constituyeron-, en relación con la del Partido Verde Ecologista de México.

GLOSARIO

 

Código Electoral Código Electoral del Estado de

Michoacán de Ocampo

 

Consejo General Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

 

Ley Adjetiva Local Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo

 

Ley General de Ley General de Instituciones y Instituciones Procedimientos Electorales

 

Proceso Electoral 2020- Proceso Electoral Local Ordinario 2020-

2021 2021

 

Reglamento de Candidatos Reglamento de Candidatos Independientes Independientes del Instituto Electoral de

Michoacán

 

Reglamento de Reglamento de Fiscalización del

Fiscalización Instituto Nacional Electoral

 

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

 

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

 

    1. Modificación del Reglamento de Candidatos Independientes del Instituto Electoral de Michoacán. En sesión extraordinaria de cuatro de septiembre de dos mil veinte, se aprobó el acuerdo IEM-CG-31/2020, por el que se modificó el Reglamento de Candidatos Independientes en relación a las solicitudes de registros de candidaturas independientes.

 

    1. Declaratoria de inicio de Proceso Electoral 2020-2021. Por sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.

 

    1. Emisión de convocatoria para el registro de aspirantes a candidatos independientes para el Proceso Electoral 2020-2021. En sesión extraordinaria de veintitrés de octubre de dos mil veinte se aprobó el acuerdo IEM-CG-47/2020, por el que se emitieron las convocatorias para el proceso de registro de aspirantes a las candidaturas independientes a los cargos de Gobernador, Diputados y Ayuntamiento para el Proceso Electoral 2020-2021.

 

    1. Lineamientos para garantizar el Principio de Paridad de Género en la postulación de candidaturas de elección popular. En sesión extraordinaria de trece de noviembre de dos mil veinte, se aprobó el acuerdo IEM-CG-60/2020 por el que se emitieron los Lineamientos y Acciones Afirmativas para el cumplimiento del Principio de Paridad de Género en la Postulación de Candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán para el Proceso Electoral 2020-2021, y de las elecciones extraordinarias que se deriven.

 

    1. Modificación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-47/2020. En sesión extraordinaria de cuatro de diciembre de dos mil veinte, se emitió el diverso acuerdo IEMCG-69/2020 por el que se modificaronlas convocatoriaspara el proceso de registro de aspirantes a las candidaturas independientes para los cargos de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en el presente proceso electoral ordinario.

 

    1. Modificación de convocatorias para el proceso de registro de aspirantes a las candidaturas independientes a los cargos de elección popular y apoyo ciudadano. En sesión extraordinaria del Consejo General se aprobó el acuerdo IEM-CG-71/2020, por el que se modificaron las convocatorias para el proceso de registro de aspirantes a las candidaturas independientes a los cargos de Gobernador,

Diputados y Ayuntamientos para el presente proceso electoral ordinario.

 

    1. Solicitud de registro de aspirantes a candidatos independientes para la elección de miembros de Ayuntamiento. El doce de enero, los ciudadanos Manuel López Meléndez, Rosa María Guillén Solorio, María Judith López Olmos, Hermilo Maldonado González, Fernando Zárate García, Mónica Torres López, María Adilenne Valadez Ángeles, Carlos Alberto Esparza Pérez, Antonio Silva Melena, Beatriz Reyes Ortega y Matilde Zúñiga León, presentaron solicitud de registro como aspirantes a candidatos independientes para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán para el Proceso Electoral 2020-2021.

 

    1. Aprobación del registro de aspirantes a candidatos independientes para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán para el Proceso Electoral 2020-2021. En sesión extraordinaria de veintitrés de enero, se aprobó el Acuerdo del Consejo General IEM-CG-35/2021, por el que se otorgó el registro de los ciudadanos Manuel López Meléndez, Rosa María Guillén Solorio, María Judith López Olmos, Hermilo Maldonado González, Fernando Zárate García, Mónica Torres López, María Adilenne Valadez Ángeles, Carlos Alberto Esparza Pérez, Antonio Silva Melena, Beatriz Reyes Ortega y Matilde Zúñiga León, como aspirantes a candidatos independientes para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán para el Proceso Electoral 2020-2021.

 

  1. Trámite y Sustanciación de Medio de Impugnación

 

    1. Presentación de escrito de demanda de recurso de apelación. El veintisiete de enero, el recurrente presentó escrito de demanda ante el Instituto Electoral de Michoacán con la finalidad de impugnar el Acuerdo del Consejo General número IEM-CG-35/2021, por el que se otorgó el registro a favor de Manuel López Meléndez, Rosa María Guillén Solorio, María Judith López Olmos, Hermilo Maldonado González, Fernando Zárate García, Mónica Torres López, María

Adilenne Valadez Ángeles, Carlos Alberto Esparza Pérez, Antonio Silva Melena, Beatriz Reyes Ortega y Matilde Zúñiga León, como aspirantes a candidatos independientes para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para el Proceso Electoral 2020-2021.

 

    1. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa, el cual se le asignó la clave alfanumérica TEEM-RAP-005/2021, mismo que correspondió el turno a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.

 

    1. Radicación de Recurso de Apelación. Por acuerdo de uno de febrero, la Magistrada instructora determinó radicar el expediente citado al rubro a su ponencia, para los efectos legales conducentes.

 

    1. Admisión. Mediante proveído de seis de febrero, se tuvo por admitido a trámite el recurso de apelación en comento, así como los elementos probatorios ofrecidos por el partido apelante.

 

2.9 Cierre de Instrucción. Mediante auto de ocho del mes y año en el que se actúan, la Magistrada Instructora, estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

 

  1. COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación por el que se controvierte el Acuerdo del Consejo General número de IEM-CG-35/2021, mediante el que se otorgó el registro a favor de la planilla integrada por Manuel López

Meléndez, Rosa María Guillén Solorio, María Judith López Olmos, Hermilo Maldonado González, Fernando Zárate García, Mónica Torres López, María Adilenne Valadez Ángeles, Carlos Alberto Esparza Pérez, Antonio Silva Melena, Beatriz Reyes Ortega y Matilde Zúñiga León, como aspirantes a candidatos independientes para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para el Proceso Electoral 2020-2021, ya que a consideración del partido apelante, se debió requerir a dichos ciudadanos para el cambio de la razón social de la Asociación Civil, ya que el mismo fue denominado CORAZÓN VERDE C&C, situación que puede generar confusión en el electorado al momento de emitir su voto en la elección del citado Ayuntamiento, en relación con la denominación del Partido Político recurrente, ya que este es más conocido como Partido Verde.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso b), 5, párrafo primero, 51, fracción I, y 52, de la Ley adjetiva local.

 

  1. PROCEDENCIA

 

El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 53, de la Ley adjetiva local, conforme a lo siguiente:

 

    1. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, el cual debe computarse a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, que en el caso fue el veintitrés de enero[1], plazo que transcurrió del veinticuatro

 

al veintisiete del mes en cita[2], por lo que, si la demanda se presentó el veintisiete de enero del año en curso, resulta incuestionable que la promoción del juicio en el que se actúa fue oportuna.

 

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y firma del representante propietario del Partido Político apelante, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios, las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas y se ofrecieron pruebas.

 

    1. Legitimación. El recurso lo interpone un partido político nacional con acreditación en el Estado a través de su representante propietario ante la autoridad electoral responsable (personero), cuyo carácter es reconocido por esta última en su informe circunstanciado[3].

 

    1. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el recurrente hace valer argumentos tendentes a evidenciar que el acto impugnado, a su parecer, le afecta en su esfera jurídica, ya que la aprobación de la razón social de la Planilla de aspirantes a candidatos independientes para la elección de miembros del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, podría generar confusión al electorado, en su perjuicio, lo anterior es así porque dicho ente fue denominado CORAZÓN VERDE C&C y por el otro el Partido recurrente es conocido como el Partido Verde, y que con la eventual emisión de una resolución por la que se declare que es contrario a derecho el acuerdo controvertido, se encontrarían en la posibilidad jurídica de obtener un beneficio, consistente en que este Tribunal Electoral deje sin efectos el acuerdo de referencia con la

 

finalidad que se modifique la razón social de dicha Asociación Civil, en términos de los dispuesto en la legislación electoral[4].

 

    1. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque en la legislación electoral[5] no existe medio de impugnación que pueda modificarlo o revocarlo.

 

  1. ESTUDIO DE FONDO

 

    1. Planteamiento del Caso.

 

El ahora partido apelante interpone el presente recurso para controvertir el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán identificado con la clave alfa-numérica IEM-CG-35/2020, por el que se otorgó a la planilla integrada por los ciudadanos Manuel López Meléndez, Rosa María Guillén Solorio, María Judith López Olmos, Hermilo Maldonado González, Fernando Zárate García, Mónica Torres López, María Adilenne Valadez Ángeles, Carlos Alberto Esparza Pérez, Antonio Silva Melena, Beatriz Reyes Ortega y Matilde Zúñiga León, el registro como aspirantes a candidatos independientes para la elección de miembros del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, por considerar que su emisión es contrario a derecho, ya que dicho acto, tiene como consecuencia inmediata que se aprobara la razón social de la Asociación Civil CORAZÓN VERDE C&C, situación que en sí mismo puede generar confusión al electorado en su perjuicio, por considerar que comparten elementos similares con el ahora el partido apelante, que este es mayormente conocido por los electores como Partido Verde.

 

Se analizará en un primer plano, los motivos de disenso relacionados con la supuesta duplicidad de las denominaciones o razones sociales entre la Asociación Civil CORAZÓN VERDE C&C y el Partido Verde Ecologista de México, lo anterior es así, porque dichos argumentos son el sustento de la materia litigiosa en el presente medio de impugnación. Superado ese obstáculo sustantivo, se abordará el estudio sobre la finalidad de la denominación o razón social empleada por los dichos entes políticos, para efecto de que este órgano resolutor se encuentre en la posibilidad jurídica de decretar la legalidad o ilegalidad del acto controvertido.

 

    1. La denominación o razón social de la Asociación Civil constituida por los integrantes de la planilla de aspirantes a candidatos independientes para la elección del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, no puede ser considerada como un elemento de identificación similar al de su emblema.

 

Como se precisó en el apartado del planteamiento del caso, el partido recurrente señala que la razón social o denominación de la Asociación Civil, CORAZÓN VERDE C&C, tendría cierta incidencia en la emisión del voto en la elección del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, ya que este es comúnmente conocido como Partido Verde, por lo que a su consideración ambos entes comparten elementos similares respecto a la razón social.

 

Motivo de disenso que no otorgan la razón al apelante de acuerdo con lo siguiente:

 

En términos del artículo 301, del Código Electoral, se advierte que el proceso de selección de candidatos independientes se conforma de las siguientes etapas:

 

  • Registro de aspirantes;
  • Obtención del respaldo ciudadano, y
  • Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

 

Del texto del artículo 14, del Reglamento de Candidaturas Independientes, se advierte que los aspirantes a candidatos independientes a cargos de elección popular deberán de presentar determinados formatos de solicitud de registro como tales según sea el cargo, como se precisan a continuación: a) SAG en el caso de la solicitud de aspirantes a candidatos independientes a la Gubernatura del Estado; b) SAD en el supuesto de solicitud de aspirantes a candidatos independientes a Diputaciones Locales, e c) SAA en el caso de las solicitudes de registros de aspirantes a candidatos independientes a miembros de Ayuntamientos.

 

Asimismo, en el artículo 15, del referido Reglamento, se advierte que los aspirantes a candidatos independientes deberán adjuntar la siguiente documentación:

 

  1. Acta constitutiva de Asociación Civil inscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo conforme al Modelo Único de Estatutos

 

  1. Documento que acredita la inscripción de la Asociación Civil en el Servicio de Administración Tributaría;

 

  1. Contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil, la cual fungirá como cuenta concentradora del financiamiento privado para la etapa de obtención del respaldo ciudadano, asimismo, esa servirá para la recepción de financiamiento público en el supuesto que se adquiera la calidad de candidato independiente, la cual deberá ser aperturada previo a la convocatoria del registro de aspirantes de candidatos independientes a los diversos cargos de elección popular;

 

  1. Programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados;

 

  1. Escrito de identificación de los colores y emblema que se utilizarán en la propaganda para obtener el respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales al emblema de los partidos políticos y los utilizados por el Consejo General;

 

  1. Escrito de autorización para que el Instituto Nacional Electoral investigue la procedencia de los recursos que obren en la cuenta bancaria concentradora, en los términos establecidos en el respectivo formato;

 

  1. Por cada solicitante se deberá anexar la siguiente documentación:

 

    1. Copia certificada del acta de nacimiento;
    2. Copia simple legible de la credencial para votar;
    3. Certificación de que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores del Estado;
    4. Original de la constancia de residencia y vecindad, expedida con una antigüedad no mayor de treinta días;
    5. Original de la carta de no antecedentes penales, expedida con una antigüedad no mayor de seis meses, y
    6. Escrito de bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos de elegibilidad para el cargo de elección popular de que se trate, conforme al respectivo formato.

 

En el supuesto que las solicitudes de registro de aspirantes a candidatos independientes, sean aprobadas por el Consejo General, la etapa del respaldo ciudadano tendrá una duración de veinte a treinta días dependiendo del cargo de elección popular en el que pretenda contender (veinte días en la elección de Diputados y miembros de Ayuntamiento, y treinta días en la de Gobernador), plazos que comenzará a transcurrir al día siguiente de la aprobación de los registros de aspirantes a candidatos independientes[6].

 

A los cinco días posteriores de concluida la etapa del respaldo ciudadano, el Instituto Electoral de Michoacán emitirá la declaratoria de quiénes tendrán derecho de ser registrados como candidatos independientes[7].

 

Las solicitudes de registros de candidatos independientes deberán presentarse de forma escrita a título individual, fórmula y planilla, para contender en la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, respectivamente, las cuales deberán contener de la siguiente información: a) nombre completo; b) lugar de nacimiento; c) edad; d) domicilio; e) vecindad; f) ocupación; g) cargo por el cual se postula; h) folio, clave y año de registro de la credencial para votar con fotografía, e i) aceptación de la candidatura8.

 

A la referida solicitud se deberá de acompañar la siguiente documentación:

 

  1. Ratificación del programa de trabajo presentado al momento de

registrarse como aspirante a candidato independiente;

 

  1. Nombramiento de un representante ante el respectivo consejo (General, Distrital o Municipal según sea en el proceso en el que contienda);

 

  1. Designar un responsable de la administración de los recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña, quien

 

deberá ser el mismo responsable de la administración de recursos, de la Asociación Civil a que hace referencia el artículo 303, del Código Electoral; y

 

  1. Escrito de identificación de los colores y emblema que se utilizarán en la propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales a los utilizados por los partidos políticos ya existentes ni a los colores institucionales empleados por el Instituto Electoral del Michoacán.

 

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en dos momentos se le imponen como obligación a los ciudadanos que pretendan participar en los procesos electorales con la calidad de candidato independiente, la precisión de los colores y emblema que empleará para hacer proselitismo, para la obtención del respaldo ciudadano en un primer momento, para obtener la calidad de candidato independiente, y posteriormente, de ser el caso, resultar electo para el cargo de elección popular por el que se postula.

 

Por otro lado, la legislación electoral no establece la obligación de los aspirantes a candidatos independientes o candidatos independientes, para que en sus emblemas deban emplear la denominación o razón social de la Asociación Civil que debieron constituir para la obtención de sus registros de aspirantes o candidatos independientes.

 

Sin embargo, deberán de abstenerse de emplear emblemas similares a los de los partidos políticos con registro nacional y acreditación local, o con registro local.

 

Tampoco podrán emplear los colores institucionales que emplea el Instituto Electoral de Michoacán.

 

En el caso, se advierte que la Planilla conformada por Manuel López Meléndez, Rosa María Guillén Solorio, María Judith López Olmos, Hermilo Maldonado González, Fernando Zárate García, Mónica Torres López, María Adilenne Valadez Ángeles, Carlos Alberto Esparza Pérez, Antonio Silva Melena, Beatriz Reyes Ortega y Matilde Zúñiga León, quienes obtuvieron la calidad de aspirantes a candidatos independientes para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, y en su momento presentaron, entre documentos, el acta constitutiva de la Asociación Civil CORAZÓN VERDE C&C, así como el emblema para la obtención del respaldo ciudadano, en los siguientes términos:

 

 

De acuerdo con el emblema trasunto, no se advierte que los ahora aspirantes a candidatos independientes hayan empleado la denominación o razón social de la Asociación Civil en la que se constituyeron.

 

Por su parte, el artículo 1, párrafo segundo, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se desprende que el emblema del ahora partido recurrente, cuenta con las siguientes características: a) un tucán en sus colores naturales rojo, amarillo y negro; b) el tucán se encuentra parado sobre una hoja verde en dos tonos de verde y una V de color blanco; c) todo sobre un recuadro color verde, y d) en la parte inferior del recuadro, la palabra: “VERDE”, en color blanco; emblema que es del tenor siguiente:

De acuerdo con lo anterior, se concluye que contrario a lo que establece el apelante, la razón social o denominación de la Asociación Civil de referencia, no podría generar confusión alguna al electorado, lo anterior porque dicho elemento no obra en el emblema controvertido.

 

Por tanto, a consideración de este Tribunal, en el emblema de la asociación constituida por los aspirantes a candidatos independientes, no se actualiza el uso de elementos similares que pudiesen generar confusión en el electorado con el del Partido Verde Ecologista de México, tal como se aduce en los motivos de disenso del partido apelante.

 

Asimismo, es menester destacar que la ausencia de la denominación o razón social de la Asociación Civil de las y los aspirantes a candidatos independientes, no debe ser considerada como una violación a la legislación electoral, ello es así, porque los artículos 304, fracción VII, del Código Electoral, y 15, fracción V, del Reglamento de Candidaturas Independientes, no les impone la obligación de incluir dicha denominación o razón social en sus emblemas, tal y como no se incluye en el emblema de la asociación.

 

Lo anterior es así puesto que, la denominación o razón social de las Asociaciones Civiles que se constituyan para contender en los procesos de selección de candidatos independientes, tienen un fin diverso al que sostiene el partido recurrente, consistente en la identificación de los sujetos fiscalizables y no el de proselitismo frente al electorado, tal como se desprende del emblema de las y los aspirantes a candidatos en el que no figura el nombre de su asociación: CORAZÓN VERDE C&C.

 

Por tanto, los emblemas que emplean, tanto los partidos políticos como las y los aspirantes o las y los candidatos independientes, deben ser considerados como un símbolo de identificación de los contendientes electorales en el procedimiento de selección de candidatos independientes o de la etapa de campañas, con el fin último de obtener adeptos electorales para la obtención del registro de candidaturas independientes y, en su caso, la victoria en el proceso electoral en el que participen, respectivamente, sin que la ausencia de la denominación o razón social de los contendientes electorales en el emblema respectivo, constituya una violación a la normativa electoral, porque como ya se refirió, tiene una finalidad diversa a la de su posicionamiento ante la ciudadanía.

 

5.3 La razón social o denominación de las asociaciones civiles, tiene como objeto la debida identificación de los sujetos fiscalizables en relación con su financiamiento.

 

Los ciudadanos de la República mexicana tienen reconocido como un derecho político-electoral, el de asociación política, lo anterior en términos de lo dispuesto en los artículos 9º párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9.

 

9Lo artículos de referencia son del tenor siguiente:

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. párrafo segundo (…)

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. a II. (…)

Por su parte, de los artículos 18 y 19, fracción V, del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo10, se desprende que una de las clases de personas morales o de derecho colectivo, son las asociaciones con fines políticos, y que por la naturaleza de sus fines, estas se regirán en los términos de la ley respectiva.

 

En ese tenor, la Ley General de Instituciones tiene por objetivo el regular, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones de las y los ciudadanos, así como las normas comunes para el desarrollo de los procesos electorales locales y federales.

 

Por su parte, del artículo 303, párrafo tercero, del Código Electoral, se advierte que uno de los requisitos para ser registrado como aspirante a candidata/o independiente es el de constitución previa de una Asociación Civil la cual debe integrarse por las y los aspirantes a candidatos independientes, así como su representante legal y la persona responsable de la administración de los recursos.

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que, la Asociación Civil a que hace referencia el artículo 303, párrafo tercero, del Código Electoral, debe ser considerada como una persona moral con fines electorales en términos de lo dispuesto en los artículos 9º, párrafo segundo y 35, fracción III, de la Constitución federal; 19, fracción V, del Código Civil para el Estado de Michoacán.

 

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. a IX. (…)

10Los artículos en cita son del texto siguiente:

Artículo 18. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representen conforme a las normas que las rigen. Artículo 19. Son personas morales:

I. a IV. (…)

V. Las asociaciones distintas de las enumeradas que tengan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro lícito, siempre que no fueren desconocidos por la ley; VI. a VII. (…)

 

Por su parte, el artículo 18, del Código Civil para el Estado de Michoacán, establece una reserva de fuente en relación con las obligaciones que contraigan los órganos por los que se conforman las diversas personas morales a que hace referencia el diverso numeral 19, de la Ley sustantiva civil.

 

Las Asociaciones Civiles derivadas del registro de aspirantes a candidatas y candidatos independientes, en términos del artículo 303, párrafo segundo, del Código Electoral tendrán un régimen fiscal similar al de los partidos políticos.

 

Este régimen fiscal diferenciado de los partidos políticos, respecto del resto de asociaciones civiles, establece una serie de excepciones en cuanto al pago de impuestos o de derechos en relación con las siguientes actividades11:

 

  • Los relacionados con rifas y sorteos que se celebren con previa autorización legal y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines;

 

  • Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

 

 

11Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 66, de la Ley General de Partidos Políticos, que es del tenor siguiente:

Artículo 66.

1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

  1. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
  2. Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;
  3. Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
  4. Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
  • Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y

 

  • Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

 

De lo anterior, se desprende que los dos primeros supuestos trasuntos, deben ser considerados como una especie de la obtención de financiamiento privado, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 53, de la Ley General de Partidos Políticos12.

 

Por lo tanto, durante la etapa de obtención del respaldado ciudadano que deben desahogar las y los aspirantes a candidatos independientes, el financiamiento del que se pueden allegar es el privado, mismo que no excederá al diez por ciento del tope de gastos de campaña del proceso electoral pasado, dependiendo del tipo de elección13.

 

El referido financiamiento privado, se deberá efectuar mediante donación en forma individual, el cual deberán ser proporcionales a los topes dispuestos para las y los candidatos partidistas14.

 

12El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 53.

1. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes: a) Financiamiento por la militancia;

  1. Financiamiento de simpatizantes;
  2. Autofinanciamiento, y
  3. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

13Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 323, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, artículo y párrafo que es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 323. Para la etapa del período de obtención del respaldo ciudadano, los aspirantes a candidatos independientes debidamente registrados, deberán aplicar financiamiento privado, el cual no podrá ser superior en su totalidad al 10% del tope de gastos de la campaña del proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo al tipo de elección que corresponda.

párrafo segundo (…)

14Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 323, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, artículo y párrafo que es del tenor siguiente:

Artículo 323. párrafo primero (…)

Las aportaciones que se realicen de manera individual serán proporcionales a los topes dispuestos para los candidatos de partido político.

 

Es a partir de la reforma a diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Político-Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce15, que se le confirió, al Instituto Nacional Electoral, la facultad fiscalizadora de los ingresos y egresos que eroguen los partidos políticos y candidatos independientes en los procesos electorales locales y federales.

 

En ese sentido es que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, es el órgano encargado de auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, las candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar16.

 

 

15 Lo expuesto tiene sustento en el artículo 41, párrafo tercero párrafo tercero, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que es del tenor y texto siguiente: Artículo 41. Párrafos primero y segundo (…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. a IV. (…)

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A (…)

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

1. a 5. (…)

  1. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
  2. (…)

b) e c) (…) párrafos segundo a cuarto (…)

Apartado C (…)

Apartado D (…) VI. (…)

16Lo anterior tiene sustento en el artículo 199, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo, párrafo e inciso que son del tenor siguiente:

Artículo 199.

1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:

a) Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar; b) a o) (…)

Asimismo, el artículo 286, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, establece que las y los aspirantes, así como las candidaturas independientes deberán dar aviso a la Unidad Técnica de Fiscalización, con la razón social o denominación de la Asociación Civil en la que se constituyeron dichos sujetos, mediante la cual rendirán cuentas, respecto de los ingresos y egresos que hayan erogado derivado de su participación en los procesos de selección de candidaturas independientes y procesos electorales.

 

Por su parte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al emitir el Acuerdo número INE/CG78/2015, estableció que a fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones de fiscalización de los ingresos y egresos de candidatos independientes, derivados de lo contemplado en el Reglamento de Fiscalización aplicable a dichos candidatos en el ámbito local, resulta necesario establecer un criterio general de interpretación respecto de la obligación de los candidatos independientes de constituir una Asociación Civil para la rendición de cuentas y fiscalización de las campañas electorales de los Candidatos Independientes.

 

Lo anterior, es así, por la identificación plena de los sujetos electorales fiscalizables, criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUPJDC-954/2015[8].

 

De lo expuesto, se desprende que la finalidad de la constitución de una Asociación Civil, y por tanto, de su nombre o razón social como requisito para la obtención del registro de aspirantes a candidaturas

 

independientes, es la garantizar la debida revisión de los recursos de los partidos políticos, aspirantes o candidaturas independientes, por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

En consecuencia, resulta lógico y jurídico la prohibición de la duplicidad de la razón social o denominación de la Asociación Civil que deben constituir las y los aspirantes a candidaturas independientes, en relación con la de los partidos políticos con registro nacional y acreditación local, y con registro local, puesto que tiene como fin último, la plena identificación de los sujetos fiscalizables (partidos políticos y candidaturas independientes), lo anterior en términos de los artículos 41, párrafo tercero, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 322, del Código Electoral, y 286, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.

 

En el caso, en cuanto a la razón social o denominación de la Asociación Civil CORAZÓN VERDE C&C se advierte que la determinación del

Consejo General se ajustó a lo dispuesto en el artículo 18, fracción I, del Reglamento de Candidatos Independientes, lo anterior es así, por la inexistencia de una duplicidad de razones sociales o denominaciones entre la referida Asociación y el Partido Verde Ecologista de México, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

  • En los componentes de la razones sociales o denominaciones de ambas personas de derecho colectivo, se diferencian las palabras a)

Corazón, b) Partido, c) Ecologista, d) de, e e) México; y

 

  • Por otro lado, el único elemento coincidente de las razones sociales o denominaciones de ambas personas morales, es la palabra verde.

 

De acuerdo con lo anterior, contrario a lo aducido por el recurrente, no se advierte que exista una duplicidad de razones sociales o denominaciones, entre ambos entes, de ahí que no exista un impedimento jurídico para que la autoridad responsable haya otorgado el registro como aspirantes a candidatos independientes a la Planilla integrada por Manuel López Meléndez, Rosa María Guillén Solorio, María Judith López Olmos, Hermilo Maldonado González, Fernando Zárate García, Mónica Torres López, María Adilenne Valadez Ángeles, Carlos Alberto Esparza Pérez, Antonio Silva Melena, Beatriz Reyes Ortega y Matilde Zúñiga León.

 

Ya que establecer lo contrario, es decir, que el Consejo General haya negado el registro a la referida planilla como aspirantes a candidatos independientes por la duplicidad en la razón social o denominación en relación con la palabra verde, sería una indebida restricción en el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así, porque, la esencia de la prohibición establecida en el artículo 18, fracción I, Reglamento de Candidatos Independientes, es la de garantizar la debida identificación de los contendientes electorales, para los efectos de fiscalización, como se precisó en párrafos anteriores.

 

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no existen el derecho del uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino por el contrario, existe plena libertad para que diversos actores políticos los empleen, con la salvedad de que su unidad no incida en confundir al electorado[9].

 

Supuesto que no se actualiza, en razón de que los integrantes de la Planilla conformada por Manuel López Meléndez, Rosa María Guillén Solorio, María Judith López Olmos, Hermilo Maldonado González, Fernando Zárate García, Mónica Torres López, María Adilenne Valadez Ángeles, Carlos Alberto Esparza Pérez, Antonio Silva Melena, Beatriz Reyes Ortega y Matilde Zúñiga León, en sus calidades de aspirantes a candidatos independientes, solamente emplearon un elemento del emblema del Partido Verde Ecologista de México, la palabra verde. Ya que el uso de este elemento únicamente se restringió en la denominación o razón social de la Asociación Civil en que se constituyeron los referidos ciudadanos, lo cual a su vez, no puede generar confusión en el electorado, puesto que no se encuentra inserto en su emblema.

 

En virtud de lo anteriormente fundado y motivado, este órgano resolutor considera que no le asiste la razón al partido político apelante, respecto de los motivos de disenso que sostiene en su escrito de demanda, por tales circunstancias, y en consecuencia, el Tribunal determina que el acuerdo impugnado fue emitido en los términos previstos en la legislación electoral.

 

Además, se concluye que la denominación o razón social de las asociaciones civiles que constituyen las y los aspirantes a candidaturas independientes, de conformidad con el sistema legal y de interpretación de la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, no tiene la función de posicionamiento o de elemento de

 

identificación frente a la ciudadanía para la obtención del respaldo ciudadano en el proceso de selección de candidatos independientes, o en su caso, de allegarse de la votación necesaria para resultar electos a los cargos de elección popular por el partido que sean postulados, sino que su naturaleza es para fines de fiscalización, como fue previamente razonado.

 

6. DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA DE APREMIO PARA LA SECRETARIA EJECUTIVA.

 

En términos del artículo 74, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo19, se prevé la imposibilidad jurídica de los juzgadores de modificar sus determinaciones.

 

Por otro lado, los artículos 60, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo20, y 27, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo21,

 

19El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 74. El Magistrado y el Juez podrán modificar o variar las resoluciones antes de firmarlas, pero no después.

20El artículo en comento es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 60. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es el órgano permanente, con autonomía técnica y de gestión e independencia en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; el cual es competente para conocer y resolver Recursos de Apelación, Juicios de Inconformidad, Juicios para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales y Procedimientos Especiales Sancionadores.

21El numeral referido es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

  1. El Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido a la ponencia que deba sustanciarlo y formular el proyecto respectivo, que tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 10 de esta Ley;
  2. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del último dispositivo citado y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

  1. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 25 de esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como presuntamente ciertos los

establecen las reglas por las que se deben tramitar, sustanciar y resolver los medios de impugnación que sean de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Asimismo, en el artículo 66, de la Ley sustantiva electoral local22, se prevén las atribuciones de los Magistrados integrantes del Pleno de este

 

hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente Ordenamiento y las leyes aplicables;

  1. Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 24 de este Ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla con los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
  2. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Ordenamiento, en un plazo no mayor a cinco días, después de su recepción se dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y,
  3. El magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del Pleno.

La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado.

En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

22El artículo de mérito es del texto siguientes:

ARTÍCULO 66. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal; II. Integrar el Pleno, para resolver los asuntos de su competencia;

  1. Sustanciar los expedientes y formular los proyectos de resolución que recaigan a los asuntos que les sean turnados para tal efecto;
  2. Exponer en sesión pública personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
  3. Discutir y votar los proyectos de resolución en las sesiones del Pleno;
  4. En caso de disentir con el criterio aprobado mayoritariamente al resolver un medio impugnativo, presentar voto particular y solicitar sea agregado a la sentencia;
  5. Realizar el engrose de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tal efecto;
  6. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;
  7. Someter al Pleno los proyectos de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas;
  8. Someter al Pleno las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que procedan, de conformidad con las leyes aplicables; XI. Someter a la consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, en los términos que establezca la ley correspondiente;
  9. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;
  10. Efectuar las diligencias que deban practicarse, así como girar exhortos a los jueces de primera instancia o municipales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito

de su competencia, que deba practicarse fuera de las oficinas del Tribunal;

  1. Firmar las resoluciones que dicte el Pleno;

Tribunal, para el debido trámite, sustanciación y la formulación de las determinaciones que deben recaer en los medios de impugnación que les sean turnados para tal efecto.

 

De lo expuesto, se desprende que la facultad originaria para emitir acuerdos, y practicar diligencias necesarias para la debida instrucción y decisión de los medios de impugnación, están conferidas al Pleno del Tribunal Electoral, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en el trámite de los expedientes, para ponerlos en estado de resolución.

 

En el caso, por acuerdo de uno de febrero de dos mil veintiuno, la Magistrada encargada del trámite, requirió a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán los emblemas de la Asociación Civil CORAZÓN VERDE C&C y del Partido Verde Ecologista de México, en forma digitalizada, toda vez que del expediente no es susceptible la identificación de los diversos colores –en los pantones correspondientes-, para su comparación y contraste, en virtud de haber sido remitidos en blanco y negro a este Tribunal. Para el efecto anterior, se otorgó a la Secretaria Ejecutiva, un plazo de veinticuatro horas posteriores a su notificación.

 

Por otro lado, de las constancias que obran en autos, se advierte que a las trece horas con treinta minutos del cinco de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, oficio IEM-SE-CE-120/2021 de cinco de febrero de dos mil veintiuno, signado

 

  1. Proponer al Pleno el nombramiento de los secretarios a su cargo; y,
  2. Las demás que le señale este Código, el Pleno y otras disposiciones legales.

por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán a través, del cual remitió la información requerida, mediante proveído de uno del mes y año en el que se actúa.

 

De acuerdo, con lo expuesto, la Magistrada encargada del trámite del presente medio de impugnación, decretó el cumplimiento extemporáneo del requerimiento de uno de febrero de dos mil veintiuno, una vez fenecido el plazo otorgado para su oportuno cumplimiento y, a los dos días posteriores a su vencimiento se recepcionaron las constancias que habían sido materia del requerimiento de referencia.

 

Situación que impidió a la ahora Ponente imponer la medida de apremio, ya que procedería su imposición en caso de incumplimiento y no en el caso de que se diera un cumplimiento extemporáneo.

 

Por tales circunstancias, dicha determinación, debe quedar sin efectos, y en consecuencia, conminar a la autoridad requerida para que en futuros requerimientos que se le formulen, se ajuste a la materia del requerimiento y a los plazos que se le confieran para ello.

 

Esta determinación no puede ser decretada por la Magistrada ponente, en atención al principio de la inmutabilidad de las resoluciones jurisdiccionales; prohibición impuesta en el artículo 74, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo de aplicación supletoria en término del diverso numeral 5, párrafo segundo, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

 

Sin embargo, el Pleno de este órgano jurisdiccional, al contar con facultades originarias para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que sean de su competencia, es que resulta lógico y jurídico que este órgano colegiado sea quien determine la procedencia o improcedencia de la multa en los términos precisados en el punto sexto del acuerdo de instrucción emitido por la ahora ponente o, en su caso, conmine a la autoridad requerida para que en lo sucesivo, cumpla oportunamente los requerimientos que, formule este Tribunal.

 

Lo anterior, en razón de que las determinaciones de este órgano jurisdiccional son de orden público, asimismo, los requerimientos formulados a terceros son la vía, por la cual se puede allegar de mayores elementos para resolver los medios de impugnación que son de su competencia, los cuales deben desahogarse dentro de los plazos que se le fijen, mismos que no deben constituirse como elementos dilatorios, por la naturaleza sumarísima de los recursos y juicios que forma parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

En consecuencia, se determina no imponer la multa fijada como medida de apremio en el punto “Sexto” del acuerdo de uno de febrero de dos mil veintiuno, emitido por la Magistrada encargada de la instrucción.

 

Lo anterior, tiene como fundamento la tesis de jurisprudencia 11/99, de la tercera época de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial Federación del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[10].

 

 

Por lo expuesto, se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que en lo sucesivo, dé cabal y oportuno cumplimiento a los requerimientos que este órgano jurisdiccional le formule, en los medios de impugnación en los que figure como autoridad responsable o como sujeto procesal vinculado.

 

Lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido ejercicio de las atribuciones de este órgano jurisdiccional y la eficacia de sus determinaciones ejercidas en el ámbito de sus competencias.

 

7. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán número IEM-CG-35/2021, en lo que fue materia de impugnación.

 

SEGUNDO. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que en lo sucesivo desahogue en forma oportuna los requerimientos que este órgano jurisdiccional le formule.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al recurrente; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley adjetiva local; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, a las diecinueve horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos en relación con primero de los puntos resolutivos, y por mayoría de tres votos por lo que respecta al segundo de los puntos resolutivos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien emitió voto particular en relación con el segundo de los resolutivos–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emitió voto concurrente respecto al primer punto resolutivo y particular en relación con el segundo punto resolutivo-, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

(RUBRICA)

 

 

YURISHA ANDRADE MORALES

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADA

 

 

(RUBRICA) (RUBRICA)

 

 

 

ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO

VILLALOBOS OCHOA

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

(RUBRICA) (RUBRICA)

 

 

JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO

CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

(RUBRICA)

 

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DEL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-005/2021.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto particular en la presente resolución, en razón a que si bien, estoy de acuerdo con el sentido del proyecto por cuanto al fondo del asunto, es decir, a lo determinado en el resolutivo primero, difiero de la decisión adoptada en el sentido de conminar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Lo anterior, lo estimo de ese modo, pues como se advierte de la sentencia en cuestión la conminación que se realiza a la citada funcionaria, deriva de un requerimiento efectuado por la ponencia instructora mediante proveído de uno de febrero del año en curso, a la autoridad responsable, que en la especie lo es el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y no en particular a la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto; haciendo en los términos siguientes:

 

V. Requerimiento. A la vista de los autos del presente recurso, se advierte que los emblemas del Partido Verde Ecologista de México y de la Asociación Civil con razón social Corazón Verde C&C, obran en blanco y negro; en consecuencia, se requiere a la responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, remita en forma digital y a color los emblemas de las personas jurídicas colectivas referidas, por considerarse un elemento necesario para la resolución del recurso en el que se actúa, otorgándosele, un plazo de veinticuatro horas posteriores a la notificación del presente proveído, para tal efecto.

 

VI. Apercibimiento. En el supuesto de que las autoridades responsables no den cumplimiento a lo dispuesto en el punto de acuerdo trasunto, se le impondrá una multa de hasta a (sic) cien unidades de medida de actualización, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en materia (sic) Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.”

 

Por consiguiente, y en términos del requerimiento y apercibimiento decretado, de considerar, que éste no fue cumplido en el plazo concedido; lo conducente era apercibir al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en cuanto autoridad responsable, en los términos que se hizo el requerimiento y apercibimiento. Ello, porque no se realizó argumentación alguna respecto a que fuera la Secretaría Ejecutiva quien no lo hiciera en el plazo que le fue solicitado.

 

Otro motivo de disenso respecto a la conminación de mérito, lo constituye el hecho de que el apercibimiento se realizó a efecto de imponer una multa, por tanto, no es susceptible de variar dichos términos.

 

Finalmente, resulta evidente que al considerar incumplido el requerimiento realizado, la ponencia instructora estuvo en posibilidad de hacer efectivo el apercibimiento que decretó, por lo que en mi concepto, considero que esa determinación le compete a la magistratura instructora y no al Pleno que conozca del asunto, ya que la Ley de Justicia en Materia Electoral como el Reglamento Interno de este Tribunal otorgan facultades concurrentes para sancionar y, en su caso, imponer las medidas de apremio que considere para el cumplimiento de sus determinaciones, tal como lo señalan los artículos 44 y 45, mismos que disponen:

 

ARTÍCULO 44. Para hacer cumplir las disposiciones del presente Ordenamiento y las sentencias que pronuncie, el Tribunal, podrá aplicar los siguientes medios de apremio:

 

  1. Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
  2. Auxilio de la fuerza pública; y,
  3. Arresto hasta por treinta y seis horas.

 

ARTÍCULO 45. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicados por el Pleno del Tribunal, por el Presidente, o en su caso, por el magistrado que se encuentre sustanciando algún medio de impugnación, con el apoyo de la autoridad.

 

Consecuentemente, con base en lo dispuesto en la Ley de Justicia, contiene la permisión de la ponencia instructora para imponer una medida de apremio; de tal suerte que la conminación impuesta por el instructor, tiene justificación en la normativa electoral, misma que puede ser aplicada en la etapa de sustanciación, pues es éste quien tiene la obligación legal de llevarla a cabo en todas sus fases, y respecto de todas las cuestiones que en ella se susciten; es por ello que disiento que dicho medio de apremio se aplique hasta el dictado de la resolución.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

(RUBRICA)

 

 

DRA. YURISHA ANDRADE MORALES

 

 

VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN

EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-005/2021

 

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto concurrente y particular.

 

Con el debido respeto, si bien estoy de acuerdo en confirmar el acuerdo IEM-CG-35/2021 controvertido, no se comparte la forma en que se hizo el estudio de los apartados 5.1, 5.2 y 5.3 de la sentencia.

 

Lo anterior porque a consideración del suscrito la materia de la litis se centra en determinar si fue correcto que se otorgara el registro a la planilla de los ciudadanos que aspiran a la candidatura independiente para el Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, o si como lo afirma el actor no procede el registro por incumplir con los requisitos señalados en la normativa.

 

Para ello, el actor aduce una violación a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte de la responsable al aprobar un registro como aspirantes a la candidatura independiente aun y cuando a su decir la Asociación Civil denominada “CORAZON VERDE

C&C A. C.” incumplió con lo establecido en los artículos 398, 303 del Código Electoral y 18, fracción I del Reglamento de Candidaturas Independientes al utilizar en su denominación la palabra “VERDE” de manera similar a la del Partido Verde, lo que a su decir se encuentra prohibido.

 

Ello, al sostener que en el último numeral de referencia se establece que en ningún caso la denominación o razón social de la Asociación Civil podrá ser igual a alguno de los partidos políticos nacionales o estatales registrados ante el órgano electoral o local, lo cual a su decir, se incumplió por la asociación toda vez que el nombre “CORAZÓN VERDE C&C” contiene la palabra VERDE, la cual es similar a la denominación del Partido Verde Ecologista de México, al igual que también es similar al emblema del Partido al contener éste también la palabra VERDE, además que la similitud radica también en que tanto en la denominación del partido como en la razón social de la asociación, la palabra “verde” se ubica como segundo vocablo o palabra.

 

Además, señala que dicha denominación de la asociación puede llegar a causar confusión en el electorado y la ciudadanía en general ante la existencia de la palabra “VERDE” en ambas nomenclaturas, más durante el proceso electoral local toda vez que dentro de la propaganda del partido se utiliza la denominación “PARTIDO VERDE”, por lo que al permitirle utilizar su denominación “CORAZÓN VERDE” ocasionaría que se confunda a la ciudadanía, pues no constituye un factor de diferenciación entre ambos, sino que por el contrario propicia la confusión puesto que, dicho vocablo conforma la identidad del partido y un aspecto de particularización y caracterización, confusión que se acentúa en virtud de que en el emblema utilizado por el Partido Verde contiene también el enunciado “VERDE”.

 

A consideración del suscrito el estudio debió partir de si la utilización de la palabra “VERDE” en la denominación de la asociación contravenía o no la normativa electoral para luego determinar si se creaba la confusión aducida por el actor al contener dicha palabra tanto en la denominación de la asociación como en la denominación del Partido y en su emblema; contrario a ello, en la sentencia el análisis principal se centró en hacer una distinción del emblema del Partido Verde con el que utilizará la planilla en la propaganda para la obtención del respaldo ciudadano, cuestión que a consideración del suscrito no era materia de controversia, y en todo caso debió emitirse pero como un argumento adicional a la contestación del agravio relativo a la posible confusión del electorado, pues la materia de controversia no eran la similitud o no de los emblemas de ambos, sino de la similitud de la razón social de la asociación civil en relación a la denominación del partido y al emblema de éste.

 

Así el agravio de la similitud en la razón social de la asociación debe declararse infundado.

 

Ello en virtud de que, si bien se comparte el argumento de la sentencia en relación a que la razón social o denominación de la asolación civil, tiene por objeto la debida identificación de los sujetos fiscalizables en relación con su financiamiento, también lo es que la propia normativa prohíbe que la denominación o razón social de las asociaciones sea igual al de los partidos. Por lo que el estudio debió centrarse en analizar si con la similitud de la palabra “VERDE” en ambas denominaciones se contravenía dicha disposición.

 

De ahí que, en principio debió interpretarse el distintivo legal 18 del Reglamento de Candidaturas a efecto de determinar su contravención o no.

 

En ese orden de ideas, es viable referir que si bien es cierto que la finalidad de la denominación de la asociación civil es la identificación de los sujetos sancionables, la prohibición de usar igual denominación que un partido se da además a fin de evitar confusiones a la autoridad fiscalizadora también es con la finalidad de evitar esas confusiones entre la ciudadanía en general y el electorado potencial, pues la denominación que se elija debe ser lo suficientemente particular, toda vez que los ciudadanos tienen el derecho de contar con herramientas que les permitan ejercer su derecho al voto de manera clara e informada, sin la menor duda respecto de quién o quiénes recibirán su voto.

 

Por lo que dicha exigencia de que la denominación de las asociaciones y las denominaciones de los partidos no sean iguales, busca salvaguardar, entre otras cuestiones, la certeza en los comicios, cuestión que constituye uno de los pilares sobre los que descansa la función electoral en nuestro país y requisito sine qua non de las elecciones democráticas, libres y auténticas.

 

Ahora bien, de una interpretación gramatical del numeral 18, fracción I[11], del Reglamento de Candidaturas Independientes, se desprende únicamente la prohibición de la igualdad en las denominaciones o razón social de la asociación en relación con las de los partidos, sin que se precise si se trata de la denominación completa o de cualquiera de las partes que la llegaran a conformar.

 

En ese orden de ideas, de una interpretación funcional y atendiendo a los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 14/2003 de la Sala

Superior de rubro: “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN

DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”, la cual sirve de orientación en el presente caso, cambiando lo que se tenga que cambiar, en la que se sostuvo que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el

 

contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.

 

De lo anterior se llega a la conclusión de que lo prohibido en dicho precepto es que se use igual denominación en forma completa o alguna de sus partes siempre que genere confusión, esto es, se trata de una prohibición compuesta de dos elementos, relativa a que se utilice alguna de las partes de la denominación, pero que con ello se genere confusión, puesto que no existe un derecho exclusivo en forma lisa y llana sobre el uso de cada una de las palabras que forman las denominaciones de los partidos políticos a favor de éstos, pues en sí lo que se pretende es evitar el uso de denominaciones o razones sociales que tengan tal similitud entre sí, generen confusión ante las autoridades electorales y ante la ciudadanía en general y en el electorado, pues no se puede partir de una interpretación restrictiva a partir de la base de que cada una de las palabras que constituyan las denominaciones de los partidos políticos sean de su uso exclusivo y estén vedadas de manera absoluta para las asociaciones civiles[12].

 

Establecido lo anterior, se debió emprender el estudio de la similitud entre la denominación de la asociación civil “CORAZON VERDE C&C

 

A.C” y la denominación del Partido Verde Ecologista de México, así como del emblema de éste, por lo que una vez identificada que se trata únicamente de la palabra “VERDE”, se debió determinar que el uso aislado de esa palabra no tiene base legal para sostener que es exclusiva del Partido Verde, por lo que no resulta válido prohibir a la asociación civil que la utilice en su razón social, pues el uso aislado de esa palabra, al ser únicamente la coincidente con uno de los elementos de la denominación del partido, aun y cuando se encuentra en la misma

“segunda posición” de las respetivas denominaciones no genera la confusión a la ciudadanía durante el proceso electoral local en curso.

 

Ello es así, pues si bien dicha palabra se refleja en el emblema del Partido Verde y como lo afirma el propio partido éste utiliza en su propaganda la denominación “PARTIDO VERDE”, es el caso que –aquí si coincidiendo con lo sostenido en la sentencia– tal cuestión no puede generar confusión al electorado puesto que la denominación de la asociación “CORAZÓN VERDE C&C A.C.”, no es exterior o visible a la ciudadanía, puesto que la misma no es utilizada en la propaganda para la obtención del respaldo ciudadano, sino que para ello, en términos del Reglamento de Candidaturas, se registró un emblema que será el que se utilizará en la propaganda para obtener el respaldo ciudadano, y en su caso en la propaganda electoral durante las campañas electorales y finalmente será el que en su caso se contendrá en la boleta electoral, el cual cabe referir también la normativa prohíbe que sea igual a los utilizados por los partidos políticos y a los colores institucionales del IEM, mismo que el caso concreto, no es nada coincidente ni con la denominación ni con el emblema del Partido Verde Ecologista de México.

 

Aunado a lo anterior, cabe referir que en el presente caso se trata de formaciones políticas diferentes, mientras el PVEM es un partido político con la intención de permanecer más allá de las elecciones, la asociación civil “CORAZON VERDE C&C” únicamente tiene el objetivo de participar en el presente proceso electoral local en el ámbito municipal del municipio de Panindícuaro, por lo que en este aspecto el uso de la palabra “VERDE” tampoco permitiría suponer la existencia de alguna confusión, además que el término “VERDE” no es patrimonio exclusivo de partido político alguno, pues el uso de la palabra referida no es vinculada a ningún ideal político o movimiento en específico, de manera que, mientras existan otros elementos de distinción, su inclusión en dos denominaciones distintas no genera confusión en el electorado.

 

A partir de lo anterior, si bien es cierto que, en la razón social de la asociación y la denominación del Partido Verde Ecologista de México, así como en el emblema de éste último, se incluyen un elemento común, concretamente la palabra “VERDE”, ese elemento es totalmente insuficientes para generar, de forma razonable, alguna confusión.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta el resto de los elementos de la denominación de la asociación como son “CORAZÓN” y “C&C” “A.C”, en su contexto general, así como las reglas para la obtención del respaldo, de la propaganda electoral y en su caso de los formatos de las boletas electorales, se concluye que no se genera la confusión que alega el partido recurrente.

 

En los términos anotados, a consideración del suscrito no se transgrede los dispositivos legales señalados por el actor ni se crea la confusión alegada, de ahí que el agravio deba considerarse como infundado.

 

En tales términos es que me permito formular el voto concurrente.

 

Por otra parte, en cuanto a la determinación de la medida de apremio para la Secretaria Ejecutiva del IEM por el cumplimiento extemporáneo a un requerimiento efectuado por la ponencia instructora, analizada en el apartado 6 de la sentencia y en el resolutivo segundo, el suscrito no comparte la misma, porque dicha determinación en todo caso debió ser pronunciamiento de la ponencia.

 

Lo anterior se considera de esta forma por lo siguiente:

 

En el presente caso, el requerimiento por el cual se está determinando conminar a la Secretaria Ejecutiva del IEM, deriva del requerimiento que la ponencia instructora realizó al Consejo General del IEM, en cuanto autoridad responsable para que por conducto de la Secretaria Ejecutiva remitiera dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, en forma digital y a color los emblemas del Partido Verde Ecologista de México y de la Asociación Civil “CORAZON VERDE C & C A.C.”, lo que se hizo bajo el apercibimiento siguiente: “en el supuesto de que las autoridades responsables no den cumplimiento a lo dispuesto en el punto de acuerdo trasunto, se le impondrá una multa de hasta cien unidades de medida y actualización, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia […]”

 

Ahora dicho acuerdo se ordenó notificar a la autoridad responsable –Consejo General del IEM– y no así a la Secretaria Ejecutiva a quien se le vinculó materialmente para el cumplimiento del acuerdo, lo que así aconteció el dos de febrero a las 15:19 horas, por lo que el plazo de las 24 horas feneció al día siguiente a la misma hora, y no fue sino hasta el 5 de febrero, esto es 2 días después de vencido el plazo cuando se dio cumplimiento a lo solicitado.

 

Ahora bien, al día siguiente, se acordó por la ponencia instructora el cumplimiento extemporáneo del requerimiento de 1 de febrero, determinándose en el mismo acuerdo que respecto al apercibimiento decretado se reservaba determinar lo procedente a fin de que fuera el Pleno quien se pronunciara al momento de dictar la resolución, sin que al efecto se emitiera razonamiento alguno del porqué se reservaba al Pleno dicha determinación.

 

Ahora bien, en la sentencia aprobada en ese apartado por la mayoría, se señala que se “impidió a la ahora Ponente imponer la medida de apremio, ya que procedería su imposición en caso de incumplimiento y no en el caso de que se diera un cumplimiento extemporáneo”, señalándose que por tales circunstancias, dicha determinación, debe quedar sin efectos, y en consecuencia, conminar a la autoridad requerida para que en futuros requerimientos que se le formulen, se ajuste a la materia del requerimiento y a los plazos que se le confieran para ello.

 

Lo que en consideración de la mayoría dicha determinación no puede ser decretada por la Magistrada ponente, en atención al principio de la inmutabilidad de las resoluciones jurisdiccionales; por lo que resultaba lógico y jurídico que este órgano colegiado sea quien determine la procedencia o improcedencia de la multa apercibida en el acuerdo emitido por la instructora o, en su caso, conmine a la autoridad requerida para que en lo sucesivo, cumpla oportunamente los requerimientos que, formule este Tribunal, determinándose por la mayoría no imponer la multa fijada como medida de apremio por la Magistrada Instructora y a su vez se conminó a la Secretaría Ejecutiva para que en lo sucesivo de cabal y oportuno cumplimiento a los requerimientos de este órgano jurisdiccional.

 

Ahora, en el presente caso con independencia de lo debido o no de que la notificación del requerimiento no se haya ordenado ni efectuado a la Secretaria Ejecutiva. A consideración del suscrito no correspondía al Pleno dejar sin efectos un acuerdo donde no se previó la situación hipotética del cumplimiento extemporáneo, para ahora analizar si procede o no imponer la multa, precisamente respecto de la conducta que no se anunció en el acuerdo; pues tal y como se señala en la sentencia la propia ponente estaba impedida para imponer la medida de apremio, precisamente porque el apercibimiento se había hecho para el caso de incumplimiento y no para el supuesto del cumplimiento extemporáneo, por lo que trasladar ese análisis al Pleno a efecto de que deje sin efectos una determinación en la cual no se previó determinada conducta para ahora analizar si respecto de esa conducta no prevista pero acontecida procede o no la imposición de la multa anunciada, a consideración del suscrito sería tanto como perfeccionar una diligencia en perjuicio de una de las partes. Por tales razones al no haber hecho el apercibimiento para el supuesto que se analiza en la sentencia –cumplimiento extemporáneo–, se considera que el Pleno tampoco le correspondía analizar su procedencia o improcedencia, ello con independencia de que se haya determinado no imponer la multa que se anunció en la instrucción.

 

Ello, toda vez que conforme a la línea argumentativa de la Sala Superior –SUP-JE-7/2014– como requisitos mínimos para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere entre otras cosas que se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento, esto es debe anunciarse su imposición por determinada conducta en concreto, y que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento.

 

En consecuencia, de lo anterior, se considera que tampoco correspondía al Pleno el pronunciamiento sobre la conminación a la Secretaria Ejecutiva por el cumplimiento extemporáneo del requerimiento, pues en todo caso y conforme a la facultad concedida a las ponencias instructoras, de llevar a cabo las actuaciones respecto de la sustanciación de los medios de impugnación tal pronunciamiento en todo caso debió efectuarse en el acuerdo donde se decretó el cumplimiento extemporáneo y no en la sentencia. Ello es así porque si bien se encontraba impedida para aplicar la medida de apremio por los términos en que se había apercibido, también lo es que no se encontraba impedida para hacer la conminación en la instrucción respecto del cumplimento tardío, pues al ser únicamente una llamada de atención, no estaba obligada a hacer un apercibimiento previo para su aplicación.

 

En los términos descritos es que emito el presente voto concurrente y particular.

 

 

MAGISTRADO

 

(RUBRICA)

 

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

 

 

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones VII y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares y concurrente emitidos por la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, respectivamente, corresponden a la sentencia aprobada en sesión pública virtual celebrada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-005/2021; el cual consta de cuarenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy Fe.

 

  1. De acuerdo a las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo impugnado fue emitido la sesión extraordinaria de veintitrés de enero del año en el que se actúa, y por otro lado, el partido apelante reconoce en su escrito de demanda que en esa fecha tuvo conocimiento del mismo, constancias que corren de fojas 93-105, y 006-019, respectivamente, del expediente citado al rubro.
  2. El cómputo del plazo legal para promoción del medio de impugnación en el que se actúa transcurrió del veinticuatro al veintisiete de enero de dos mil veintiuno, lo anterior, es así porque este asunto al estar relacionado con el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, todos los días deben ser considerados como hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley adjetiva local.
  3. La documental de referencia obran en las fojas 084 a 092, del expediente en el que se actúa.
  4. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro:

    INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 39.

  5. Lo anterior es así, porque contra los actos emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán que no sean recurribles por el recurso de revisión procederá el recurso de apelación (actos de órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán), supuesto que se actualiza en el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 47, párrafo segundo, y 51, fracción II, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
  6. Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 22, del Reglamento de Candidatos Independientes.
  7. Lo anterior tiene sustento en el artículo 27, del Reglamento de Candidatos Independientes. 8Véase los artículos 29 y 30, del Reglamento de Candidatos Independientes.
  8. La Sala Superior del Poder Judicial de la Federación al resolver el medio de impugnación de referencia, determinó que era acorde a derecho lo establecido en el considerando treinta y cinco, del Acuerdo del Consejo General número INE/CG78/2015, resolución consultable en la siguiente dirección electrónica siguiente:

  9. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 14/2003, de la Tercera Época, del rubro:

    EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 14 y 15.

  10. La tesis de jurisprudencia de referencia, es consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18.
  11. Artículo 18. El Modelo Único de Estatutos deberá de apegarse a los siguientes criterios: I. Denominación o Razón Social. En ningún caso puede ser igual al de los partidos políticos nacionales o estatales registrados ante los órganos electorales federales o locales;
  12. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver por ejemplo el SUP-RAP-2/2018 Y ACUMULADO.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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