RECURSO DE APELACIÓN.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TEEM-RAP-004/2021,
TEEM-JDC-006/2021 y TEEM-JDC007/2021 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,
ELIZABETH GALLEGOS ARREDONDO, RAFAEL ÁVILA MEJÍA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO Y
EVERARDO TOVAR VALDEZ.
Morelia, Michoacán, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se resuelve la solicitud de registro del Convenio de la coalición denominada “Juntos haremos historia en Michoacán”, presentado por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena, con la finalidad de postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Constitucional 2020-2021”, para el Estado de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-05/2021.
GLOSARIO
Código Electoral:
Consejo General:
Constitución Federal:
Convenio de coalición: |
Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Constitucional 2020-2021, en el Estado de Michoacán. |
Instituto Electoral:
Ley de Partidos: Ley de Justicia Electoral:
Morena: PRD: PT: Reglamento de Elecciones: Sala Superior:
Tribunal Electoral: |
Instituto Electoral de Michoacán.
Ley General de Partidos Políticos. Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. Partido Político Morena. Partido de la Revolución Democrática Partido del Trabajo. Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
1. ANTECEDENTES
De lo narrado por los promoventes de los medios de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos, que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
1.1 Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General en Sesión Especial declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
1.2 Solicitud de Convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó al Instituto Electoral escrito signado por el Presidente y la Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, así como por Comisionados Políticos Nacionales del PT, solicitando el registro del Convenio de coalición.
1.3 Aprobación del Convenio de coalición. El doce de enero, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-05/2021[1], a través del que declaró procedente el registro del referido Convenio de coalición.
1.4 Presentación y aviso de recepción de los recursos de apelación. El dieciséis y diecisiete de enero se presentaron en este Tribunal Electoral, demandas de recurso de apelación en contra del acuerdo de aprobación del referido Convenio de coalición; el primero por los ciudadanos Elizabeth Gallegos Arredondo, José Guadalupe Ramírez Montenegro, Mario Ángel Ojeda Escobar y Luis Miguel García Pintor[2], y por lo que ve al segundo, fue interpuesto por los ciudadanos Rafael Ávila Mejía, Zenaida Salvador Brígido y Pedro Rivera Santana3.
De igual forma el dieciséis de enero se recibió aviso del Instituto Electoral, de la presentación de recurso de apelación promovido por el representante el PRD[3], en contra del mismo acto impugnado.
1.5 Registro y turno a Ponencia. En proveídos de diecisiete de enero, se integraron los expedientes TEEM-RAP-002/2021[4] y TEEM-RAP-003/2021[5], mismos que fueron turnados a la
Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena
Villalobos.
A su vez el veinte de enero, se integró el expediente TEEMRAP-004/2021[6], turnándose a la misma Ponencia.
1.6 Radicación de los medios de impugnación. El diecinueve[7] y veintiuno de enero[8], la Magistrada Instructora emitió acuerdos mediante los cuales se radicaron los expedientes acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
En virtud de que los primeros dos medios de impugnación fueron presentados directamente en este Tribunal Electoral, se ordenó al Consejo General, en cuanto autoridad responsable, realizar el trámite establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la referida ley.
1.7 Cumplimiento del trámite, de los recursos TEEM-RAP-
002/2021 y TEEM-RAP-003/2021. Mediante proveídos de
veintiséis de enero[9], se tuvo a la responsable rindiendo su informe circunstanciado, así como cumpliendo con el trámite de ley ordenado; de igual forma se recibieron los escritos de terceros interesados del PT y Morena, a través de sus representantes, en los medios de referencia.
1.8 Acuerdo Plenario de Reencauzamiento de los recursos TEEM-RAP-002/2021 y TEEM-RAP-003/2021. El veintiséis de enero[10] el Pleno del Tribunal Electoral, emitió Acuerdos Plenarios por los cuales reencauzó las demandas de recursos de apelación TEEM-RAP-002/2021 y TEEM-RAP-003/2021 ordenando sustanciar los autos, mediante juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1.9 Radicación de los juicios TEEM-JDC-006/2021 y TEEMJDC-007/2021. En proveídos de veintisiete de enero[11] se radicaron los juicios TEEM-JDC-006/2021 y TEEM-JDC007/2021.
1.10 Admisión de los medios de impugnación. Por autos de veintisiete[12] y treinta de enero[13], se admitieron a trámite los presentes medios de impugnación.
1.11 Cierre de instrucción. Mediante acuerdos de ocho de febrero[14], al considerar que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados e integrados, la Magistrada Ponente
declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para emitir sentencia.
2. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como en los numerales 4, incisos b) y d), 51, fracción I, 52, 73 y 74 inciso a) de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, en virtud de tratarse de un recurso de apelación y dos juicios ciudadanos interpuestos en contra del acuerdo emitido por el Consejo General, en ejercicio de sus atribuciones, en el que se declaró procedente el registro del Convenio de coalición.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación identificados con las claves TEEM-RAP004/2021, TEEM-JDC-006/2021 y TEEM-JDC-007/2021 se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, se encuentra identidad del medio impugnado, es decir el acuerdo IEM-CG-05/2021, así como del Consejo General, como autoridad responsable.
Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-007/2021 y TEEM- TEEM-JDC-006/2021 al RAP-004/2021, por ser éste el primero que se registró en este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO
CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS
PRETENSIONES”[15].
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
4. TERCEROS INTERESADOS
La representante suplente del PT y el representante propietario de Morena y, ante el Consejo General, comparecieron en los presentes medios de impugnación, en cuanto terceros interesados, carácter que se les reconoce atento a lo siguiente:
4.1 Oportunidad. La representante suplente del PT y el representante propietario de Morena comparecieron dentro del
término de setenta y dos horas, previsto en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que de acuerdo a las cédulas de publicitación que fueron fijadas en los estrados del Instituto Electoral, se desprende que previo a su retiro, fueron presentados los escritos de terceros interesados[16] constando la certificación realizada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto
Electoral, por lo que se considera comparecieron oportunamente.
4.2 Forma. Se surte este requisito, pues en los ocursos consta el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, el carácter que ostentan y las manifestaciones que estimaron pertinentes conforme a sus intereses.
4.3 Legitimación. Se tienen como terceros interesados a la representante suplente del PT y el representante propietario de Morena, puesto que el citado carácter se les tiene debidamente reconocido ante el Consejo General, como fue certificado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y mencionado al rendir su informe circunstanciado.
En consecuencia, se encuentran debidamente legitimados para acudir a este Tribunal Electoral, por tener un derecho incompatible con la pretensión de los actores, quienes reclaman la aprobación del acuerdo IEM-CG-05/2021 por el que se resolvió la solicitud de registro del Convenio de la coalición denominada “Juntos haremos historia en Michoacán”,
presentado por el PT y Morena, en términos del precepto 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional, previo al estudio del fondo del acto reclamado, analizará en este apartado las causales de improcedencia invocadas por el Consejo General y por los terceros interesados, agrupándose en dos grupos, pues de actualizarse alguna de ellas sería innecesario analizar el fondo del litigio.
Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE
AMPARO”[17].
5.1 TEEM-RAP-004/2021
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, señala que respecto del recurso de impugnación, se actualiza la causal
de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a la notoria improcedencia.
Lo anterior, lo sostiene, en atención a que en el escrito de demanda se señala que el acto impugnado puede violar el principio de representación proporcional al momento de la asignación de las curules a que los partidos tienen derecho por este principio, una vez que haya transcurrido la jornada electoral y se cuenten con los resultados de la votación.
La responsable manifiesta que lo que señala el apelante es una situación que se traduce en un hecho futuro de realización incierta, que en modo alguno constituye una violación presente y directa a la normativa aplicable. Además de que solo infiere sin bases ciertas, una serie de conjeturas de las cuales se hace imposible que este Tribunal Electoral conozca y resuelva la cuestión planteada.
En concepto de este Tribunal, dichas manifestaciones no se consideran suficientes para declarar el medio de impugnación como notoriamente improcedente, toda vez que el análisis de que el Convenio de coalición, específicamente el siglado pueda contravenir a los principios constitucionales, específicamente a los límites de representación proporcional, implica un pronunciamiento de fondo en el asunto.
Por tanto, se desestima la causal de improcedencia.
5.2 TEEM-JDC-006/2021 y TEEM-JDC-007/2021
Por lo que refiere a los juicios ciudadanos, en el informe circunstanciado la autoridad señala que a su juicio se configura la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.
Sin embargo, se considera que a lo que se refiere la responsable es específicamente a la fracción IV, consistente en que el promovente carezca de legitimación en los términos de la citada ley.
Lo que se aduce porque desde su óptica los promoventes carecen de legitimación e interés jurídico, al ostentarse dichos ciudadanos como militantes de Morena y no acreditar su personería para representar a dicho instituto político.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que el propio numeral 15 considera en su fracción IV que la presentación de los medios de impugnación es un derecho reconocido tanto a las y los ciudadanos, como a las y los candidatos por su propio derecho, o a través de sus representantes.
Dicha afirmación podría obedecer a que como se narró en el apartado de antecedentes, los presentes juicios ciudadanos fueron presentados en un primer momento como recursos de apelación, por lo que la responsable sustentó que para este medio de impugnación los ciudadanos no se encontraban legitimados, al no encontrarse en los supuestos del artículo 53[18] de la Ley de Justicia Electoral.
En relación con lo anterior, no pasa desapercibido que el Pleno de este Tribunal Electoral emitió Acuerdos Plenarios por los cuales reencauzó las demandas a juicios para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, por considerar que los promoventes estiman sus motivos de inconformidad en una posible vulneración a su derecho político electoral de ser votados, siendo el juicio ciudadano la vía idónea para conocer y resolver de este asunto. Por lo que los ciudadanos se encuentran legitimados conforme al artículo 74 inciso a)[19] de la Ley de Juscticia Electoral.
Además de que deducen que el acuerdo impugnado les genera agravio porque no hace referencia a algún mecanismo de selección para determinar qué municipios encabezaría cada uno de los partidos que integran la coalición y que tal circunstancia les impide aspirar a una candidatura, lo que implica hacer un pronunciamiento de fondo.
Asimismo, en el escrito de tercero interesado del PT, se estima que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción III de mencionado numeral 11 de la Ley de Justicia, consistente en que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor.
Causal que también se desestima, ya que del escrito de demanda se desprende que los actores de ambos juicios ciudadanos presentan los medios de impugnación, al considerar que el Convenio de coalición, es perjudicial en sus derechos político- electorales, específicamente en el derecho a ser votado.
- REQUISITOS DE LAS DEMANDAS Y PRESUPUESTOS PROCESALES
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, en sus fracciones I inciso a) y IV, 51, fracción I, 53, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se precisa:
6.1 Oportunidad. El acuerdo que se impugna fue emitido por el Consejo General el doce de enero, mientras que los medios de impugnación se presentaron:
- El recurso de apelación el dieciséis de enero, ➢ El primer juicio ciudadano el dieciséis de enero, y,
- El segundo juicio ciudadano el diecisiete de enero.
Por lo que al realizar el cómputo resulta oportuna su presentación, pues se advierte que el recurso de apelación fue presentado al cuarto día y los juicios ciudadanos al cuarto y al quinto día, respectivamente, encontrándose los tres medios de impugnación dentro del lapso establecido por el arábigo 9[20] de la citada legislación.
-
- Forma. Los tres medios de impugnación se presentaron por escrito; el recurso de apelación ante el Instituto Electoral y los juicios ciudadanos –reencauzados- ante este Tribunal Electoral; constan los nombres de quienes los interponen y sus firmas autógrafas; se identifica el acto impugnado y la autoridad
responsable; contienen la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan la impugnación, los agravios que en su concepto les causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados, además de ofrecerse las respectivas pruebas que consideraron pertinentes.
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- Legitimación y personería. El recurso de apelación y los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano son promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 53, fracción I y 73, de la Ley de Justicia Electoral, porque en relación con el recurso de apelación lo promueve el PRD a través de su representante suplente ante el Consejo General y los juicios ciudadanos los promueven ciudadanas y ciudadanos quienes hacen valer la violación a sus derechos político electorales; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15, en sus fracciones I y IV, de la citada legislaciónse encuentran facultados para interponer los medios de defensa.
-
- Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque en la Ley de Justicia Electoral no se encuentra previsto otro medio de impugnación a través del que pudiera ser modificado o revocado el acuerdo que se ataca y que, en todo caso, debiera agotarse previo a la interposición de los presentes.
7. PRETENSIONES Y AGRAVIOS
Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por los accionantes de los medios de impugnación que se analizan, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; dado que éstos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, siendo aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”[21].
Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente los escritos de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
A lo cual resultan aplicables las jurisprudencias de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR[22]” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[23]”.
7.1 TEEM-RAP-004/2021
En el recurso de impugnación TEEM-RAP-004/2021 se pretende que este Tribunal Electoral revoque el acuerdo mediante el cual
se aprobó el Convenio de coalición, de manera concreta por lo que ve a los distritos 3 (Maravatío), 20 (Uruapan Sur) y 22 (Múgica) para que no sean registrados para el PT.
El apelante sostiene que, el Convenio de coalición contiene un esquema inconstitucional de siglado que implica un fraude a la Constitución y produce efectos que dañan el esquema democrático, en específico los principios de representación proporcional, porque a su juicio, los partidos coaligados pretenden eludir el límite de sobrerrepresentación, disminuyendo sus triunfos de mayoría relativa para generar una mayoría artificial.
Lo anterior, ya que desde la óptica del apelante, los resultados electorales de las elecciones locales de 2018 y los índices de votación que se han registrado para este partido, en comparación con Morena, resultan suficientes para demostrar que lo que pretende este partido es realizar la transferencia de escaños en los tres distritos antes mencionados, con la intención de eludir de manera fraudulenta el tope de sobrerrepresentación.
De forma accesoria se pretende que en caso de no estimar fundada la pretensión final del partido actor, este Tribunal Electoral realice un pronunciamiento en el sentido de que se advirtió un posible fraude al sistema de representación del Congreso del Estado.
7.2 TEEM-JDC-006/2021
En el juicio TEEM-JDC-006/2021 los actores señalan que el acuerdo IEM-CG-05/2021 les causa agravio esencialmente porque consideran que el Convenio de coalición no refiere qué mecanismos se establecieron para determinar los distritos electorales y municipios que encabezarían los partidos políticos de Morena y el PT dentro de la coalición electoral, en específico respecto del distrito 8 y los municipios de Tarímbaro, Álvaro Obregón, Santa Ana Maya, Cuitzeo.
Situación que a su consideración los deja en estado de indefensión como militantes, consejeros y aspirantes a candidaturas de Morena, por elección popular respecto de los municipios mencionados, toda vez que en el Convenio de coalición fue establecido que serán encabezados por el PT.
7.3 TEEM-JDC-007/2021
Por lo tocante al juicio TEEM-JDC-007/2021 los actores advierten que el acto impugnado les causa agravio porque no refiere qué mecanismos se establecieron para determinar los distritos electorales y municipios que encabezarían los partidos políticos de Morena y el PT dentro de la coalición electoral, en particular del distrito 13 y los municipios de Angangueo, Ocampo y Zitácuaro.
Situación que a su consideración los deja en estado de indefensión como militantes, consejeros y aspirantes a candidaturas de Morena, por elección popular respecto de los municipios mencionados, toda vez que en el Convenio de coalición fue establecido que, de igual forma, serán encabezados por el PT.
8. PROBLEMA A RESOLVER Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
La controversia en el presente asunto, consiste en dilucidar si el acuerdo IEM-CG-05/2021, en el que se determinó aprobar el Convenio de coalición se encuentra apegado a derecho o si por el contrario violenta la normativa constitucional y electoral.
Adicionalmente, se analizará si la emisión del citado acuerdo violenta los derechos político-electorales de los ciudadanos que lo controvierten.
Lo anterior, no le genera perjuicio a los impugnantes, resultado aplicable la tesis de Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. SU
EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA
LESIÓN”[24].
Por lo cual el estudio de fondo se realizará conforme a lo siguiente:
- Planteamientos hechos valer por el PRD en el recurso de apelación.
- Inconstitucionalidad del siglado aprobado en el Convenio de coalición, a través del Acuerdo IEM-CG-05/2021.
- La designación del partido que encabeza los distritos y ayuntamientos coaligados genera un fraude a la ley con el que se pretende eludir el límite de sobrerrepresentación.
- Posible violación de derechos político electorales del Acuerdo IEM-CG-05/2021 por el que fue aprobado el Convenio de coalición.
-
- Falta de mecanismos para determinar el partido que encabeza los distritos y ayuntamientos coaligados.
- Violación al derecho a ser votados, al designarse en el Convenio de coalición que la fórmula o distrito será encabezado para un partido distinto al que militan los promoventes.
9. ESTUDIO DE FONDO
1. Planteamientos hechos valer por el PRD en el recurso de apelación.
a) Inconstitucionalidad del siglado aprobado en el Convenio de coalición, a través del Acuerdo IEM-CG-05/2021.
Previo al análisis de los agravios en cuestión, se estima necesario establecer algunas consideraciones respecto de la temática del presente caso.
El artículo 41, fracción I[25], de la Constitución Federal, determina entre otras cuestiones, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Para la consecución de estos fines, en el sistema jurídico mexicano se consagra el derecho humano de asociación, como lo disponen el artículo 9º, relacionado con el diverso 41 de la Constitución Federal, del cual deriva la libertad de asociación política de dichos institutos políticos en frentes, coaliciones y fusiones[26].
Por lo que ve a las segundas, es decir las coaliciones, éstas tienen un fin electoral[27] y podrán formarse por los partidos políticos nacionales y locales para postular los mismos candidatos en las elecciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
De esta manera, la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas, con el objeto electoral, está comprendida dentro de su derecho de auto-organización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política.
En la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, por lo cual más allá de los postulados propios de cada partido político, estos acuerdan, con base en la situación particular de la entidad o de su estrategia política, suscribir un convenio que contenga coincidencias en
ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular[28].
Así, el régimen de coaliciones prevé la posibilidad de que los partidos puedan formarlas y determinar si serán totales, parciales o flexibles[29], para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos[30].
Deberán además cumplir con el requisito de uniformidad[31] de las mismas, el cual implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.
Atender a las limitaciones que se describen en el régimen de coaliciones, tales como que no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que formen parten, que no podrán registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado por alguna coalición, que ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político, que ningún instituto político podrá registrar a un candidato de otro partido (prohibición que no se aplicará en los casos en que exista coalición o cualquier
otra forma de participación política) y que no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso federal o local.
Y deberán registrarse a partir de un convenio de coalición previamente celebrado y cumplir en general con los preceptos determinados en la normativa aplicable, de la que destacan la Ley de Partidos y el Reglamento de Elecciones[32], entre los que destacan:
- La denominación de los partidos políticos que integran la coalición, así como el nombre de sus representantes legales;
- La elección que motiva la coalición, especificando su modalidad. En caso de coalición parcial o flexible precisar el número total de fórmulas de candidatos a postular, así como la relación de los distritos electorales uninominales y, en su caso, los municipios por los cuales contenderán dichos candidatos;
- El compromiso de los candidatos de sostener la plataforma electoral aprobada por los órganos partidarios competentes;
- La persona que ostenta la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación que resulten procedentes;
- La obligación relativa a que los partidos políticos integrantes de la coalición y sus candidatos, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se fijen para la elección como si se tratara de un solo partido político;
- El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición; y,
- En el caso de elección de legisladores, el origen partidario de los candidatos que serán postulados por la coalición,
así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.
Por lo que ve a este último requisito, que se ha llamado comúnmente como siglado, obedece a la restricción constitucional en la que se expresa que, como es sabido, las legislaturas de los Estados se integrarán con diputaciones electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, pero en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda o sea menor en ocho puntos su porcentaje de votación emitida[33], lo que se conoce como los límites de sobre y subrepresentación.
Bajo este contexto, la afirmación del PRD en cuanto a que se trata de un convenio inconstitucional es infundado.
Ello es así, porque el partido actor combate de forma directa los argumentos sustentados por la autoridad responsable, la que determinó que una vez verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que precisa la legislación electoral general y local, así como el Reglamento de Elecciones, para el registro del Convenio de coalición, consideró procedente aprobar el registro del mismo[34].
En el acuerdo impugnado, la responsable, de forma particular en lo que concierne al recurso de apelación determinó:
DÉCIMO TERCERO. Que del análisis de la solicitud del convenio para el registro de la coalición materia de este acuerdo, se advierte que el partido político Morena y el Partido del Trabajo manifiestan su intención de formar una coalición con la finalidad de postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Constitucional 2020-2021.
Además precisó en el inciso c), el procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de las candidaturas que serán postulados por la coalición, mencionando que en la cláusula quinta del Convenio de coalición denominada DEL
MÉTODO Y PROCESO ELECTIVO INTERNO DE LOS
PARTIDOS COALIGADOS, se establece que:
Las partes acuerdan, que los procedimientos que desarrollarán cada uno de los partidos coaligados, para cada una de las candidaturas asignadas y que son objeto del presente convenio de coalición electoral serán las previstas en la normativa de cada partido político, en los términos siguientes:
- Las partes acuerdan que las candidaturas postuladas en la coalición electoral total, motivo y objeto del presente convenio para los cargos de Candidatas y Candidatos a Diputadas y Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa que integrarán la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, así como coalición parcial para integrantes del ayuntamiento para el Proceso Local Electoral Constitucional Ordinario 2020-2021 serán definidas, conforme a la distribución de candidaturas, que son señaladas en el anexo del presente convenio y conforme a las normas estatutarias internas y procesos electivos intrapartidistas que tengan cada uno de los partidos coaligados hoy firmantes.
- Las partes acuerdan que el nombramiento final de las y los candidatos a Diputados Locales y ayuntamientos en Michoacán serán determinado por la Comisión Coordinadora de la Coalición
“JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN” tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados.
De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión final la tomará la Comisión Coordinadora de la Coalición “JUNTOS
HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN” conforme a su mecanismo de decisión, excepto el PT.
Y en el inciso e), se especifica en el caso de la elección de legisladores, el origen partidario de las candidaturas que serán postuladas por la coalición, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos, lo que se detalla en las tablas que se encuentran anexas al Convenio de coalición.
Además se expresa que:
De conformidad con el contenido del artículo 91, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, las partes aceptan el compromiso de postular y registrar, a través de la coalición total, en tiempo y forma, a candidatos para los siguientes cargos de elección popular, para la postulación de Diputadas y Diputados que integrarán la LXXV Legislatura en el Congreso Local del Estado de Michoacán, así como las relativas a los ayuntamientos.
Por lo que interesa en el presente medio, en el caso de la coalición total para diputadas y diputados, en cuanto a los distritos que refieren los actores, se mencionó lo siguiente:
Distrito local coaligado | Cabecera | Partido |
3 | Maravatío de Ocampo | PT |
20 | Uruapan del Progreso | PT |
22 | Nueva Italia de Rui (sic.) | PT |
El partido apelante pretende que se revoque el Convenio de coalición, específicamente respecto de estos tres distritos, que fueron registrados para el PT. Lo anterior ya que considera que:
“De los resultados electorales de diputados locales de 2018 se advierte que Morena ganó la votación en dichos municipios, aunado a la circunstancia de que los índices de votación que tiene el PT son sumamente bajos en comparación con la votación de Morena”.
Así como fue precisado, la figura de coalición encuentra sustento jurídico en un convenio que en el presente caso, suscriben los partidos políticos interesados en coaligarse, por así convenir a sus intereses y el cual debe reunir ciertas características.
De manera que, la firma del convenio obedece a la libertad de asociación que ostentan los partidos políticos como entes de interés público.
Ahora bien, el apelante manifiesta que específicamente este Tribunal Electoral debe pronunciarse respecto de los tres distritos que señala, lo que basa en la estadística de las elecciones de 2018 y en los índices de votación que ha tenido históricamente el PT.
De lo que se estima, no existe en la legislación electoral disposición alguna que limite a los partidos a postular candidatos únicamente en los municipios en que hayan tenido cierto porcentaje de votación.
Máxime en el caso de las coaliciones, toda vez que esta unión temporal con fines electorales, no significa que los partidos que la conforman dejen de ser sujetos de sus derechos y obligaciones durante el proceso electoral. Si no que, se encuentra dentro de la libertad configurativa de los signantes el determinar la distribución de candidaturas por partido, dependiendo la modalidad en que se celebren la coalición de que se trate.
Aunado a que las coaliciones se traducen en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta y como unidad, de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral y que más allá de los intereses propios de cada instituto político, estos convienen, atendiendo a la situación en particular de la entidad o su estrategia política, acceder a realizar un convenio en el cual estén satisfechos todos los integrantes de la coalición sobre su postulación, todo en el marco de la normativa aplicable.
En este caso, para la postulación de candidatas y candidatos a las diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán por el principio de mayoría relativa, los partidos signantes aceptaron el compromiso de postular y realizar a través de la coalición total, en tiempo y forma conforme a la distribución realizada, misma que agregaron como anexo al convenio[35].
Lo anterior, se desprende del propio acto impugnado, al que se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo que se considera que al ser un acuerdo de voluntades[36] y no existir restricción respecto de la configuración de la distribución de una coalición, no les asiste la razón.
b) La designación del partido que encabeza los distritos y ayuntamientos coaligados genera un fraude a la ley con el que se pretende eludir el límite de sobrerrepresentación.
Misma situación acontece respecto a la manifestación de que el Convenio de coalición contiene un esquema inconstitucional de siglado que puede implicar un fraude a la Constitución y a ley, porque los partidos coaligados pretenden eludir los límites de representación proporcional, en específico, el de sobre representación, disminuyendo sus triunfos de mayoría relativa para generar una mayoría artificial.
Conforme a lo anterior, como fue referido previamente, la responsable manifiesta que verificó los requisitos que se precisan en la legislación electoral general y local para el registro del Convenio de coalición, considerando que era procedente.
En este sentido, en la Ley General de Partidos se establecen los requisitos que deben cumplirse para los institutos que pretendan coaligarse, siendo uno de ellos el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la misma y el señalamiento del grupo parlamentario en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos38.
Ahora, los partidos políticos pueden impugnar un convenio de coalición, del que no formen parte, únicamente cuando aduzcan
que existe incumplimiento de los requisitos legales para su registro.
Esto en correspondencia con la jurisprudencia de Sala Superior, de rubro “CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO”[37].
Ahora bien, en un primer momento parecería que el PRD no comparece a juicio a impugnar un requisito de legalidad del convenio de referencia; sin embargo, los partidos políticos y coaliciones se encuentran legitimados para cuestionar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, susceptibles de trastocar las normas legales regulatorias de los procesos electorales o los principios electorales que sustentan el sistema electoral del país[38].
Pues se ha reconocido a los institutos políticos como entidades de interés público. En este orden de ideas, no pasa desapercibido que el apelante basa su interés jurídico para impugnar el acuerdo, en que los partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones[39].
En este caso el apelante menciona que desde su óptica pueden ponerse en riesgo los principios de representación proporcional, de lo que es dable reconocer su interés jurídico al tratarse de
principios preceptuados constitucionalmente, tratarse de actos preparatorios de la elección y no estimar el motivo de su inconformidad en la violación a las normas internas de los coaligados[40].
Sin embargo, este agravio se considera inoperante, como se explicará a continuación:
El PRD refiere en su escrito de demanda que:
“Estos hechos demuestran de manera contundente y objetiva que lo que pretende MORENA es realizar transferencia de escaños al PT, en tres distritos, con la intención de eludir de manera fraudulenta el tope de sobrerrepresentación y, con ello, pretender el acceso de diputados de representación proporcional que no debería corresponderle para, en última instancia, inflar artificiosamente su total de diputados por ambos principios en el Congreso local, todo lo cual es contrario a las finalidades del principio de representación proporcional”….
De conformidad con lo anterior y tal, como obra en autos, tanto la responsable en su informe circunstanciado, como los terceros interesados en sus escritos de comparecencia, reseñan que el apelante supone su agravio en una predicción, ya que solo infiere sin bases ciertas, una serie de conjeturas.
Es decir, se considera que no se tiene certidumbre en la realización de los actos. Al respecto, de estos casos se ha distinguido43 entre:
- Actos futuros inminentes, cuya existencia es indudable y sólo falta que se cumplan determinadas formalidades para que se actualicen, razón por la cual resulta procedente resolver; y
- Actos futuros inciertos o remotos, respecto de los cuales no existe una certeza clara y fundada de su realización, por lo que se traducen en actos que no producen efecto alguno de derecho, y menos aún agravio en la esfera jurídica de las personas al carecer de existencia material, resultando improcedente atender lo planteado en los mismos.
De esta forma, la posible violación a los límites de representación proporcional que podrían derivarse de la aprobación del Convenio de coalición, son en este momento procesal, un acto futuro, ya que no se cuenta con la información necesaria para atender la inconformidad que plantea el apelante.
Y como de realización incierta, ya que no revela por sí mismo un posible fraude a la ley; toda vez que no puede estimarse que la próxima elección será igual a la de 2018, o que tendrá el mismo índice de votación para el PT o Morena; por lo cual, constituyen hechos futuros de realización incierta.
Además de que, no se manifiesta, en este momento de forma material afectación alguna al apelante aun cuando comparezca representando intereses difusos.
Pues para constituir un agravio debe estarse ante una afectación real y no subjetiva, de lo que es evidente que aún no se genera un acto lesivo en los intereses del actor apelante, por lo cual es procedente declarar como inoperante el agravio reseñado.
Por último, respecto de la petición realizada por el partido apelante para que este Tribunal Electoral se pronuncie en el sentido de que ya se advirtió un posible fraude al sistema de representación proporcional, en caso de que el PRD impugne en un momento posterior, este Tribunal se considera impedido de pronunciarse respecto de un hecho futuro, del cual no se tiene certeza de su realización.
Ello es así, ya que, de manera particular las sentencias de fondo que recaigan a los recursos de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, conforme a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley de Justicia Electoral.
Sin que esto contravenga la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, correlativa con el derecho fundamental del acceso a la impartición de justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de hechos futuros, de los cuales, se dejan a salvo los derechos del apelante.
2. Posible violación de derechos político electorales del Acuerdo IEM-CG-05/2021 por el que fue aprobado el Convenio de coalición.
En este apartado se analizarán los agravios relativos a los juicios ciudadanos, en específico en lo concerniente a una posible violación de sus derechos político-electorales.
a) Falta de mecanismos para determinar el partido que encabeza los distritos y ayuntamientos coaligados.
Primero, respecto de este agravio, los actores hacen referencia a que el Convenio de coalición aprobado no refiere qué mecanismos se establecieron para determinar los distritos y municipios que encabezarían los partidos políticos de Morena y el PT dentro de la coalición electoral denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
Al respecto, el presente agravio se estima infundado, con base en las siguientes consideraciones:
De nueva cuenta se menciona que, la auto-organización es uno de los derechos reconocidos a los partidos políticos, conforme con el cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos.
Sobre el derecho de auto-organización de los partidos políticos, se ha sostenido que este principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria[41].
Con base en la facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
Ya que dentro de los propósitos de los partidos se encuentran hacer posible la participación política -en condiciones de
igualdad- para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.
De conformidad con el arábigo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezca la propia Constitución y la ley; de lo que se deduce que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto-organización.
Ahora, como pudo constatarse, dentro del convenio la cláusula quinta se denomina DEL MÉTODO Y PROCESO ELECTIVO INTERNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS.
Por tanto, es conforme a derecho que, en ejercicio de su facultad de auto-organización y de auto-determinación, los partidos políticos celebren convenios de coalición, como en este caso lo realizan Morena y PT, quienes convinieron una estrategia electoral y determinaron entre otras cosas, el órgano máximo de dirección de la coalición, sus facultades y atribuciones, así como el anexo en el cual se identificó el partido político al que le correspondería encabezar el distrito o ayuntamiento.
Por lo que se considera que al ser un acuerdo de voluntades y encontrarse dentro de la esfera de auto-determinación y autoorganización, no les asiste la razón.
b) Violación al derecho a ser votados, al designarse en el Convenio de coalición que la fórmula o distrito será encabezado para un partido distinto al que militan los promoventes.
En dicho agravio, los actores relatan en su demanda que en el Convenio de coalición fue establecido que en los distritos y municipios, en los que les interesa contender como candidatas y candidatos, fueron siglados para el PT; tal como se muestra en las siguientes tablas:
Distrito local coaligado | Cabecera | Partido |
8 | Tarímbaro | PT |
13 | Heroica Zitácuaro | Morena |
Municipio coaligado | Partido |
Álvaro Obregón | PT |
Angangueo | PT |
Cuitzeo | PT |
Ocampo | PT |
Santa Ana Maya | PT |
Tarímbaro | PT |
Zitácuaro | PT |
Tal agravio resulta infundado en razón de lo siguiente:
En primer término, se descarta del estudio el distrito 13 con cabecera en Zitácuaro, ya que contrario a lo que sostienen los promoventes en su escrito de demanda, en las constancias del acto impugnado puede apreciarse que fue determinado en el Convenio de coalición, tal distrito lo encabezaría Morena, otorgándosele valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo que concierne a los restantes, este Tribunal Electoral considera que como fue mencionado anteriormente, tanto los partidos coaligados, como el Instituto Electoral, partieron bajo el principio de legalidad, pues el registro de los partidos que encabezaran los distritos y ayuntamientos, en la coalición total y parcial, corresponden al contenido del artículo 91, numeral 1, inciso e)[42], de la Ley de Partidos, en el que las partes aceptan el compromiso de postular y registrar, a través de la coalición a candidatos para los cargos de elección popular de diputaciones y ayuntamientos.
De modo que, los partidos políticos que celebren convenios de coalición, pueden acorde a la estrategia electoral que convengan, determinar suspender un procedimiento interno de selección de candidatos o dejar sin efecto el resultado de ese procedimiento, debido a la suscripción del mencionado Convenio de coalición.
En este sentido, podría estimarse que la suscripción de un Convenio de coalición estaría en posibilidad de afectar los derechos político-electorales de alguna persona que milite en los partidos políticos suscriptores, específicamente el derecho de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; sin embargo, tal afectación se considera acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad46.
Tal como se especifica en la tesis de rubro: “CONVENIO DE
COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O
MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y
PROPORCIONALIDAD”[43].
Ya que si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.
Por lo que se considera idóneo, necesario y proporcional que los partidos políticos puedan pactar diferentes métodos de selección de candidaturas y reparto de posiciones o espacios políticos, toda vez que lo hacen como parte de la formación de una estrategia electoral que les permita alcanzar, en su caso, los triunfos necesarios para hacer efectiva la participación política de su militancia en general.
Además, de conformidad con los criterios sustentados por la Sala Superior[44] existe la posibilidad de que los partidos políticos puedan postular candidatos de otros partidos, cuando exista la figura de coalición.
Ello en razón de que los principios de auto-organización y autodeterminación, especifican que los partidos políticos tienen la posibilidad de postular a militantes de partido diverso al especificado, como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permitan, ya que se
trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquellos al poder público.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de Sala Superior de rubro “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN”[45].
Máxime que en estos momentos, los actores no tienen un derecho político electoral adquirido, sino únicamente una expectativa del mismo, que podría concretarse ante la designación de un partido incluso distinto al que militan.
Así como que, de las constancias que integran el Convenio de coalición, se desprende adicionalmente que los partidos coaligados convinieron que en último término la determinación final para el nombramiento final de las y los candidatos, de no alcanzarse la nominación por consenso, se realizará por la Comisión Coordinadora de la Coalición.
En este orden de ideas, es inconcuso que los partidos coaligados decidieron registrar el Convenio de coalición, con la distribución de siglado que se pretende revocar por los actores y con la determinación final de las candidaturas por la Comisión Coordinadora de la Coalición.
Por lo que resolver en sentido contrario sería desconocer la voluntad de las partes que suscribieron el convenio de referencia, en el sentido de que la designación final le corresponde a la Comisión Coordinadora de la Comisión, de acuerdo con su mecanismo de decisión, a fin de optar por el perfil que sea más
conveniente a sus intereses, esto es, que les permita garantizar el triunfo en las elecciones, de acuerdo a la estrategia política implementada por la coalición[46].
De ahí, que en el caso no se advierta una violación al derecho político-electoral de los actores a ser electos a un cargo de elección popular, en consecuencia no les asiste la razón.
Por todo lo anteriormente descrito, es que se considera que los agravios materia de estudio en este apartado no son violatorios de los derechos político-electorales de los promoventes al resultar infundados, por lo que este Tribunal Electoral determina conclusivamente la confirmación del acuerdo IEM-CG-005-2021, emitido por el Consejo General.
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-007/2021 y TEEM-JDC-006/2021, al diverso TEEM-RAP-004/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-005/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mismo que fue aprobado en sesión extraordinaria virtual el doce de enero de dos mil veintiuno, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese; personalmente a los promoventes y terceros interesados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por
conducto de la Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las diecinueve horas con diez minutos, en sesión pública virtual celebrada a las dieciocho horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras
-quien presenta voto razonado-, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA
(RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADO
(RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADA
(RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO
(RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, DENTRO DE LOS EXPEDIENTES TEEM-RAP-004/2021, TEEM-JDC-006/2021 Y TEEM-JDC-007/2021, ACUMULADOS.
Con el debido respeto, en el recurso de apelación y juicios ciudadanos de referencia, que han sido acumulados, no obstante que coincido en el sentido de la determinación, considero prudente formular el presente voto razonado, en particular en relación a los apartados relativos a causales de improcedencia; problema a resolver y metodología de estudio; así como en relación al estudio de fondo, en particular con respecto al agravio destacado bajo el inciso b), de los planteamientos hechos valer por el PRD.
Lo anterior, al considerar que la argumentación vertida no aborda de manera completa el estudio que considero debe darse.
Respecto a las causales de improcedencia, estimo que partiendo de que si bien las improcedencias son instituciones jurídicas procesales que en su momento pueden imposibilitar el análisis y resolución de fondo de la cuestión planteada, es el caso, que ciertamente en razón de ello se trata de un presupuesto procesal que incluso con independencia de que las hagan valer o no las partes, deben estudiarse de manera previa, cualquiera que se la instancia.
En ese sentido, respecto a la notoria improcedencia que aduce la autoridad responsable en el recurso de apelación, con respecto a que lo que señala el apelante es una situación que se traduce en un hecho futuro de realización inciertas y que por ende deviene notoriamente improcedencia su recurso, cabe señalar que si bien dicho argumento lo vierte como notoria improcedencia, más que un argumento de presupuesto procesal se trata de un argumento toral de fondo que debe ser analizado en su caso, como así se hace en el fondo del asunto; sin embargo, no por la razón de que en la causal como tal se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, sino por el hecho de que de la argumentación de la responsable, la vierte más que en tratándose de un presupuesto procesal, en una consecuencia de los agravios que expone el apelante.
Al respecto, considero pudiera cobrar aplicación en lo conducente la tesis P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; pues como se ha dicho el argumento de la responsable mas que hacerlo descansar en un presupuesto procesal como es la notoria improcedencia, se trata de un argumento tendente a desvirtuar el agravio hecho valer por el instituto apelante.
Ahora, con respecto al apartado del problema a resolver y metodología de estudio, lejos de traer a colación una problemática del asunto que nos ocupa, y delimitar la litis, se queda en una argumentación genérica que se limita en reseñar si el acuerdo impugnado se encuentra apegado a derecho o no; siendo que a consideración del suscrito se debe partir de la premisa de la problemática que precisamente señalan los actores en los juicios y consecuentemente, la metodología de estudio debe darse a partir de los planteamientos hechos valer por los accionantes y señalarse el orden o forma en que habrán de ser analizados y no limitarse a señalar el rubro de la tesis “AGRAVIOS. SU EXÁMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”, emitida por la Sala Superior, pues finalmente no se indica que agravios habrán de analizarse en forma conjunta o cuáles separada o si el estudio que se hará de los mismos, se hará en el orden expuesto por los propios actores o en uno diverso.
Finalmente, respecto al estudio de fondo, particularmente por lo que ve al agravio relativo a que la designación del partido que encabeza los distritos y ayuntamientos coaligados genera un fraude a la ley con el que se pretende eludir el límite de sobrerrepresentación; comparto el estudio y calificación que se hace en el mismo, empero únicamente por la razón de que la asignación procesal oportuna para que se pueda verificar la militancia efectiva de las personas que fueron postuladas por la coalición, como condición necesaria para determinar el número de curules de mayoría relativa que corresponden a cada partido político coaligado, se puede determinar una vez que se tiene el resultado de la votación y se han establecido los lugares de la representación proporcional, ya que es cuando puede tenerse la certeza del límite de curules de representación proporcional que válidamente le pueden asignar a cada instituto político, que es hasta entonces que se puede determinar la afectación a los límites de la representación; por tratarse de un hecho futuro de realización incierta.
Por lo anterior, es que formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADO
(RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones VII y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto razonado emitido el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, corresponde a la sentencia aprobada en sesión pública virtual celebrada el ocho de febrero de dos mil veintiuno, en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP004/2021 y en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-006/2021 y TEEM-JDC-007/2021 acumulados; el cual consta de cuarenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy Fe.
- Visible en fojas 143 a 163 del Expediente TEEM-RAP-004/2021, TEEM-JDC-006/2021. ↑
- Demanda visible en fojas 10 a 16 del Expediente TEEM-JDC-006/2021. 3 Demanda visible en fojas 11 a 17 del Expediente TEEM-JDC-007/2021. ↑
- Oficio IEM-SE-CE-46/2021 visible en foja 02 del Expediente TEEM-RAP-004/2021. ↑
- Visible en fojas 27 y 28 del Expediente TEEM-JDC-006/2021. ↑
- Visible en fojas 23 y 24 del Expediente TEEM-JDC-007/2021. ↑
- Visible en fojas 164 y 165 del Expediente TEEM-RAP-004/2021. ↑
- Visible en fojas 29 a 31 del Expediente TEEM-JDC-006/2021 y en fojas 25 a 27 del Expediente TEEM-JDC-007/2021. ↑
- Visible en fojas 166 y 167 del Expediente TEEM-RAP-004/2021. ↑
- Visible en fojas 36 a 38 del Expediente TEEM-JDC-006/2021 y en fojas 32 a 34 del Expediente TEEM-JDC-007/2021. ↑
- Visible en fojas 03 a 08 del Expediente TEEM-JDC-006/2021 y en fojas 04 a 09 del Expediente TEEM-JDC-007/2021. ↑
- Visible en foja 143 del Expediente TEEM-JDC-006/2021 y en foja 140 del Expediente TEEM-JDC-007/2021. ↑
- Visible en fojas 144 y 145 del Expediente TEEM-JDC-006/2021 y en fojas 141 y 142 del Expediente TEEM-JDC-007/2021. ↑
- Visible en foja 179 del Expediente TEEM-RAP-004/2021. ↑
- Visible en foja 196 del Expediente TEEM-RAP-004/2021, en foja 216 del Expediente TEEM-JDC-006/2021 y en foja 213 del Expediente TEEM-JDC-007/2021. ↑
- Jurisprudencia 2/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, páginas 20 y 21. ↑
- Respecto del TEEM-RAP-004/2021, la cédula fue publicada el dieciséis de enero a las 23:00 horas y comparecieron el diecinueve de enero a las 14:01 el PT y a las 22:35 Morena, del TEEM-JDC-006/2021 la cédula fue publicada el veinte de enero a las 13:00 horas, compareciendo el PT, el veintiuno a las 22:00 veintidós horas y Morena el veintitrés a las 10:56 diez con cincuenta y seis y del TEEM-JDC-007/2021 la cédula fue publicada el veintiuno de enero a las 13:05 y comparecieron el PT el veintiuno a las 21:54 y Morena el veintitrés a las 11:02, como consta en fojas 46 a 63 y 86 a 96 del Expediente TEEM-RAP004/2021, 51 a 64 y 103 a 110 del Expediente TEEM-JDC-006/2021 y en fojas 45 a 58 y 100 a 107 del Expediente TEEM-JDC-007/2021. ↑
- Jurisprudencia Registro 222780, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
- ARTÍCULO 53. Podrán interponer el recurso de apelación: I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y, II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico. ↑
- ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano; (…) ↑
- ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.
- Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830. ↑
- Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, página 17. ↑
- Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, página 5. ↑
- Jurisprudencia 4/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
- Artículo 41 de la Constitución Federal. (…).I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. (…) ↑
- Artículo 85 de la Ley de Partidos. 1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. (…) Artículo 85 del Código Electoral. Son derechos de los partidos políticos: (…) g). Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables. ↑
- Tesis XXVII/2002, de rubro: “COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 103 y 104. ↑
- Así, lo razonó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria de once de abril de 2018 presente año, en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-122/2018 ↑
- Artículo 88 de la Ley de Partidos. 1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles. 2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. (…)5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. 6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. ↑
- Artículo 87 de la Ley de Partidos. (…) 2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos políticoadministrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. ↑
- Artículo 87 de la Ley de Partidos. (…) 15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección. ↑
- Véase los artículos 276, 277 y 279 del Reglamento de Elecciones. ↑
- El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal determina que: Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (…) Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. ↑
- Como consta en el Considerando DÉCIMO CUARTO, del acto impugnado. ↑
- Obra en foja 544 a 546 de los anexos de cada Expediente ↑
- Siendo la voluntad de las partes ley suprema, como lo describe el principio general del Derecho Pacta sunt servanda, que significa “Lo pactado obliga”. 38 Inciso e) del artículo 91 de la Ley General de Partidos. ↑
- Jurisprudencia 21/2014, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, págs. 31 y 32 ↑
- Argumento tomado del SUP-JRC-38/2013 que dio origen a la jurisprudencia 21/2014. ↑
- Como lo establece la jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS
CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 23 a 25. ↑
- Por analogía, como se establece en la jurisprudencia 31/2010 de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO,
POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE SUS COALIGADOS”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 15 y 16. 43 Por ejemplo en el Expediente SUP-RAP-36/2009. ↑
- Por ejemplo en los Expedientes: SUP-JDC-833/2015 y ST-JDC-515/2018. ↑
- Artículo 91. 1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos: (…) e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos. (…) 46 Véase la sentencia SUP-REC-833/2015, ↑
- Tesis LVI/2015, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, págs. 75 y 76. ↑
- Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REC-582/2015 y Acumulados, el propio
SUP-REC-690/2015 y Acumulados; así como la contradicción de criterios SUP-CDC8/2015. ↑
- Jurisprudencia 29/2015, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, págs. 14 y 15. ↑
- Criterio sustentado en los juicios ST-JDC-446/2018, ST-JDC-480/2018 Y ST-JDC565/2018. ↑