PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-010/2023
QUEJOSO: JOSÉ FRANCISCO RIVERA ANGUIANO
DENUNCIADOS: CARMEN ERÉNDIRA CASTELLANOS PALLARES, RICARDO RODRÍGUEZ ROJAS Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, a tres de octubre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que: I. Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, consistentes en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad y neutralidad, y la vulneración al interés superior de la niñez; II. Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Ricardo Rodríguez Rojas, consistentes en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad y neutralidad; III. Declara la existencia de la infracción atribuida a Ricardo Rodríguez Rojas y al Partido Acción Nacional, por vulnerar el interés superior de la niñez; IV. Amonesta públicamente a Ricardo Rodríguez Rojas y al Partido Acción Nacional; V. Ordena cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados; VI. Da vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán; y VII. Deja subsistentes las medidas cautelares dictadas.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7
V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 7
6.1. Valoración individual de las pruebas 11
6.2. Valoración en conjunto de las pruebas 16
7.1. Actos anticipados de precampaña y campaña 17
7.2. Promoción personalizada 41
7.3. Uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad y neutralidad 49
7.4. Vulneración al interés superior de la niñez 56
VIII. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 69
GLOSARIO
Carmen Eréndira Castellanos Pallares. |
|
denunciado: |
Ricardo Rodríguez Rojas. |
denunciados: |
Carmen Eréndira Castellanos Pallares y Ricardo Rodríguez Rojas. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Comisión Estatal: |
Comisión Estatal de los Derechos Humanos. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Lineamientos del IEM: |
Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Político-Electoral. |
Lineamientos del INE: |
Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
quejoso: |
José Francisco Rivera Anquiano. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Queja. El veintitrés de junio, el quejoso presentó ante el IEM el escrito de denuncia que dio origen al PES que se resuelve.[2]
1.2. Recepción, radicación y diversas actuaciones. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibida la queja y ordenó registrarla como cuaderno de antecedentes con la clave IEM-CA-16/2023; decretó realizar diversas diligencias de investigación.[3]
1.3. Medidas cautelares. El tres de agosto, la Secretaria Ejecutiva declaró la procedencia parcial de las medidas cautelares solicitadas.[4]
1.4. Reencauzamiento, registro, admisión y emplazamiento. El cuatro de septiembre, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual reencauzó el cuaderno de antecedentes a PES; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-010/2023; precisó las personas en contra de quienes se instaura el procedimiento;[5] admitió a trámite la queja; y ordenó emplazar y citar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.[6]
1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce del mismo mes tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, fueron recibidos los escritos de comparecencia de los denunciados y el PAN.[7]
1.6. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-682/2023 de catorce de septiembre, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-010/2023, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos.[8]
1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. En la misma fecha se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento; y, mediante acuerdo de quince de septiembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-010/2023, y turnarlo a la ponencia cuatro.[9]
1.8. Radicación y verificación de debida integración. El dieciocho del mismo mes, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración.[10]
1.9. Requerimiento. El diecinueve siguiente, se requirió a la autoridad instructora para que realizara diligencias para mejor proveer, al advertir algunas inconsistencias en la integración del expediente.[11]
1.10. Cumplimiento y verificación de debida integración. Mediante proveído de veinticinco de septiembre, se tuvo a la autoridad instructora cumpliendo con el requerimiento formulado y se ordenó la verificación del expediente, a efecto de determinar su debida integración.[12]
1.11. Debida integración. El veintinueve siguiente, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.[13]
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncian conductas que pudieran constituir una violación a la normativa electoral, por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda electoral y la vulneración al interés superior de la niñez.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local,1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia invocada por los denunciados, ya que, de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[14]
Al respecto, exponen que la queja es frívola porque con ella solo se busca distraer la atención de las autoridades jurisdiccionales, pues se acusa de manera genérica, sin elementos probatorios efectivos, además de que su causa de pedir, fundamentación y pretensiones no tienen lugar; por ende, solicitan que se deseche.
Se desestima dicho argumento.
Al respecto, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[15]
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE,[16] se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de PES se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
En el caso, de una revisión al escrito de queja se advierte que el quejoso describió los hechos que en su concepto constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón a los denunciados, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del quejoso, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del análisis de hechos tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS
5.1. Hechos denunciados
El quejoso aduce que la denunciada ha infringido la normativa electoral por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; uso indebido de recursos públicos; promoción personalizada; violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda electoral, lo que hace depender de su asistencia a eventos en horas hábiles; y la vulneración del interés superior de la niñez.
Queja en la que también solicita se sancione al PAN al incurrir en culpa in vigilando, lo que sustenta en los siguientes hechos:
- La denunciada es servidora pública que se desempeña como coordinadora administrativa de la Comisión Estatal y, además, es militante activa del PAN.
- Durante el año dos mil veintitrés, con el apoyo del PAN, ha realizado diversas actividades para generar una ventaja indebida frente a contrincantes que en su oportunidad se registren como aspirantes a un cargo de elección popular, las que ha publicado en la red social Facebook, como lo es la pinta de bardas, en la que se identifica a ese instituto político.
- La denunciada ha realizado manifestaciones que tienen como finalidad un posicionamiento con fines electorales, como son: “los buenos panistas, siempre la pasamos bien”, “#Azúlate”, “#Piensa AZUL” y “Cambiemos México”, utilizando los colores y logotipo del PAN.
- La Denunciada ha acudido y realizado eventos proselitistas o de carácter electoral en horario hábil como servidora pública, lo que configura las conductas de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violaciones a los principios de equidad y neutralidad.
- Con la difusión indebida en el perfil de Facebook de la denunciada, en las que aparecen imágenes de niñas, niños y adolescentes, ha vulnerado el interés superior de la niñez.
Hechos con los cuales la autoridad instructora determinó instaurar el procedimiento en contra del Denunciado, al advertir que una de las publicaciones señaladas en la queja se realizó desde su perfil de la red social Facebook.
5.2. Defensas
Por su parte, los denunciados y el PAN hicieron valer sus defensas a través de los escritos presentados ante la autoridad instructora, en los que exponen:
La denunciada precisa:[17]
- Que la pinta de bardas se desarrolló dentro de una campaña institucional política que se dio a nivel nacional por el PAN, identificada como “Piensa Azul”, que no es contraria a la ley.
- Además, las publicaciones en la red social Facebook se realizaron de manera legítima, en uso de su derecho a la libertad de expresión y el derecho a libre ejercicio de las redes sociales.
- No se encuentra acreditada la presunta promoción personalizada, porque la publicidad no fue expedida por la Comisión Estatal, o bien, que esa difusión ocurrió con el fin de promocionar esa autoridad.
- Con la sola publicación en redes sociales, el quejoso presume que los hechos se celebraron en el momento en que debería estar laborando, perdiendo de vista que puede estar laborando y, al mismo tiempo, publicar desde su celular, con sus propios datos de internet, además que las actividades se realizaron en un momento distinto.
- Si bien aparecen menores en las publicaciones, ha sido bajo la autorización expresa de quien ejerce la patria potestad, por lo que en ningún momento se violó la esfera de las infancias que aparecen, ya que fueron autorizadas y en una acción de buena fe.
Por su parte, el Denunciado señaló:[18]
- Que comulga con la ideología del PAN, por lo que, para dar a conocer a la sociedad que le sigue en Facebook, publicó que se encontraba pintando una barda con contenido político de ese partido.
- Que la publicación por la que se le vinculó en este procedimiento no tiene otro objeto más que dar a conocer a quienes lo tienen agregado a Facebook, que estuvo presente en un evento del PAN Zamora.
- Que las imágenes en donde aparecen infantes las tomó de manera que ellos no fueran el foco de atención, lo más difuminado posible, con el objetivo de cuidar su integridad, además de que las mismas fueron autorizadas y en una acción de buena fe, sin buscar como beneficio la obtención del voto.
Finalmente, el PAN manifestó que: [19]
- Las publicaciones fueron realizadas por un tercero, por lo que, su contenido no le es vinculante, ya que no tiene injerencia en la vida privada de sus militantes.
- Las publicaciones están amparadas por la libertad de expresión, pues tienen el fin de dar a conocer actividades altruistas, familiares y socio-políticas, sin que se advierta que sean contrarias a la normativa electoral.
- La pinta de bardas, así como las reuniones partidistas forman parte de los derechos que tiene como partido político, en las que no se realizó un llamamiento a votar a favor del PAN o de la denunciada o cualquier otra expresión que pudiera considerarse una equivalencia funcional.
- En relación con la pinta de bardas en la que participó la Denunciada, no se acredita el contenido del mensaje, su ubicación y sobre todo la temporalidad en que se realizó, por lo que no se acredita su participación en días y horas laborales.
- No existe promoción personalizada y una vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, puesto que, en las publicaciones no se hace mención del cargo de la denunciada, tampoco se difundieron a través del medio de comunicación social del cual es servidora pública.
VI. HECHOS ACREDITADOS
6.1. Valoración individual de las pruebas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.
En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas, se cuenta con las actas de verificación IEM-OFI-94/2023,[20] IEM-OFI-95/2023,[21] IEM-OFI-96/2023,[22] IEM-OFI-97/2023,[23] IEM-OFI-98/2023,[24] IEM-OFI-99/2023,[25] IEM-OFI-100/2023[26] y IEM-OFI-239/2023,[27] de veintitrés, veintiséis y veintisiete de junio, así como de veinte de septiembre, levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, mismas que resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones alojadas en veintiséis de los treinta y cuatro enlaces electrónicos ofrecidos como prueba, más no así respecto de la veracidad de lo que de ellos se desprende.
En ese sentido, en autos se encuentra demostrada la existencia de veintitrés publicaciones realizadas en el perfil identificado como “Eréndira Castellanos” y una más en el perfil identificado como “Ricardo Rodríguez”.
Cabe hacer mención que, si bien, se certificó la existencia de dos enlaces electrónicos en los perfiles “Informativo Michoacán MX” y “Aquí y ahora Comunicaciones”, respectivamente, la autoridad instructora decidió no instaurar el procedimiento en contra de los medios informativos que los manejan, al advertir que no se les denuncia de manera directa y el contenido de la publicación solo se ofrece como prueba, tal como se desprende del acuerdo de admisión de cuatro de septiembre.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional puede advertir que los veintiséis enlaces electrónicos en los que se alojan las publicaciones cuya existencia se logró certificar, son los siguientes:
Perfil “Eréndira Castellanos” |
|
1 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0TXAuYTiSWhEVuhPbnUH1gXqSzh6kouC2FzLp6YWHN2Z1LsSFjnDYEDx1PRyKGfuDI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
2 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0TXAuYTiSWhEVuhPbnUH1gXqSzh6kouC2FzLp6YWHN2Z1LsSFjnDYEDx1PRyKGfuDI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
3 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0wrg3wB5hhuB2RxzSzhxsU7BnT9JJL69Kw528TNww6rDWNpBDXDCekgQ3mmHPo6izI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
4 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid037LDcjn1Tq2BonJYRNFt1uLS1Gr8nUytazdhkq4wpB52t9CeQ6cGczge6696LWVsNI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
5 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0QGTQd1tnSy72W9RYFJ5UViUEp74SBtapCqdUETtG7V7Wgr6WWCeQCmwoo1SBrPVSI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
6 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid04rwJsZEaWcQWtf1kXwv42kopAykC133KG8nuCS3EB4iPXGd2Q6wk6KPy6fcL2CFml&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
7 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid025VCB4PGVTYJifDiSk9RQbQUy7mNFQYM2KDfnc11nnTPdVZw9mTPF9aAzaYZQrqV7I&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
8 |
https://fb.watch/I1Q_2ZEgg_/? |
9 |
https://fb.watch/I1R7DTjRJA/?mibextid=qC1gEa |
10 |
https://fb.watch/I1RcCvYd6H/?mibextid=qC1gEa |
11 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid04J4hDKRKETZdHFMRr4bD6hY16Q3t5LKWQWnMAe4BQJjhgVNHKF3emDA8xQGU1yaUI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
12 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0ASR9Jd7vW3uKGMEojSYsixC5hYE3DkrTVcJ7paoupfDqpYEbVsDaUHMHmVXYdYYml&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
13 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid05mFMoQ7XMqFVy5Lm4QscZrm9bkSHHxbaXhSody7i8Y2cbHXFHbtWFcguXfzbdbmcl&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
14 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0zv96zWXUJomoiPm9pBSAat658aj3NTxahrCfBSPXdRVdWjbxBpJ6Rt4kZQ1YkRRHI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
15 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0XrnsXQdBUVxZbMgM9Q6tpWYekvfUA7WyjBLY1UwRtP2Hok2KTKhaE1Zk2ox8ddJdI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
16 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02P8vqUC9qzmv6g2ioojaRPvpZeFQm8zdaJf1PH3n91ra4Qrdyzu1fAsPcU1E2WqvZI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
17 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0guewrCEwNzmwvfT1rSENh1wtkE5zDz63V3gFcDcrRekZJw4FwAPfV9XLtZLggbsSI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
18 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0PYr5moLejqDgGcGRgWEecYbCmFNMbevSpX4p898wRUPgyYJtgQGqinLi4NXxrJuyI&id=100050464931029&mibextid=gC1gEa |
19 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02Y7eEgWjGTnuqCPSRSZZeSxiSwXYpVPficG7eravHd6FAkDrBz36nC9f1gybVqek2I&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
20 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02hTm8vZEWtX7nFZvxAMPFWwDWdxKgV4VNMjPTangJkWMq9pfbU4zNRHSZKD8YmoUil&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
21 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0tK2n7Yv5b2VH8SmpJ2Vrzx4VygH8B6xg3o7e9c2vaGyDhH1mmNpdcFBzy9EsNMJmI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
22 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02gxAaBdhbJNb8VBrLju1VikfBQmRbG5E8U4zWrewCQiobmciFxNKT4RVxjP1WWmWNI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
23 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02fwJUHdYAkREURdGrgUjTzwQeeVQbspkviZCufUsTNordfwnEiBreUm8eLtmrcFnxI&id=100050464931029&mibextid=qC1gEa |
Perfil “Ricardo Rodríguez” |
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24 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0SZh95WJvuCctCQtSkSHLdTAodD67eHPgvmQ9tZtyeeS1A63Egok52ws6bqGDG2LxI&id=100000298988230&mibextid=qC1gEa |
Perfil “Informativo Michoacán MX” |
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25 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0SQ5hxSFfN8gSVGxeeZcGXMNr7zCHju8LCYvKD2epp6A5ur9dKvVc1UEFNem4znjPI&id=100076047819549&mibextid=qC1gEa |
Perfil “Aquí y ahora Comunicaciones” |
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26 |
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02QA1dZqTvF5Za9AJVTxDxQcRdwpY63CvMH4TbnSXimJQA6Xc3EnYyqJarjqUxNaKTI&id=100050490369708&mibextid=qC1gEa |
El contenido de los enlaces electrónicos identificados con anterioridad se expondrá en el estudio de fondo para evitar repeticiones innecesarias.
Ahora bien, en cuanto a las personas que administran, controlan o manipulan los perfiles “Eréndira Castellanos” y “Ricardo Rodríguez”, se cuenta con los escritos recibidos vía electrónica ante la autoridad instructora, mediante los cuales, la denunciada[28] y el Denunciado,[29] respectivamente, reconocen que son los titulares de los mismos, precisando la primera que su perfil es administrado por seis personas con las que colabora para la realización de actividades sociales, quienes no desempeñan actividades de subordinación.
Documentos que, si bien, se recibieron a través de correo electrónico ante la instructora, en su oportunidad se certificó su recepción por parte de la Secretaria Ejecutiva, razón por la cual, resultan eficaces para demostrar que quienes comparecen son los titulares de dichos perfiles, manifestación que no se encuentra sujeta a prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por otra parte, en cuanto a la calidad de la denunciada, obra agregada al expediente la copia certificada del oficio 1756/2022 de nueve de noviembre, signado por el presidente de la Comisión Estatal, mediante el cual informó a la autoridad instructora que la denunciada actualmente labora en ese organismo, ostentado el cargo identificado como Coordinador Administrativo, desde el uno de septiembre de dos mil veintiuno, como consta en el nombramiento que remite para tal efecto.
Lo anterior se corrobora con el oficio 0238/2023 de veintiocho de junio, a través del cual el presidente del citado organismo autónomo corroboró la permanencia de la denunciada en el puesto de trabajo previamente señalado, adjuntando para ello la constancia levantada por la titular del Departamento de Recursos Humanos.
Asimismo, se cuenta con la copia certificada del acta IEM-OFI-111/2022 levantada el veintidós de noviembre de dos mil veintidós por el funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, por la que certificó el contenido del portal de la página oficial de internet del Instituto Nacional Electoral, a fin de localizar la clave de elector y nombre de la denunciada, por lo que, al realizar el proceso de consulta, arrojó que esta se encuentra afiliada al PAN desde el veintiocho de diciembre de dos mil diez.
Y, además, atendiendo a lo solicitado por el quejoso, la autoridad instructora agregó al expediente copia certificada de la resolución emitida en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-01/2023 iniciado con motivo de la queja presentada en contra de la denunciada y otros.[30]
Determinación de la que se desprende, también, que la denunciada es integrante activa de la asociación civil denominada Fundación MAS “Manos al Servicio”, cuyas actividades están enfocadas a la asistencia social.
Documentales que, al obrar en copias certificadas por la Secretaria Ejecutiva, cuentan con la naturaleza de públicas por lo que, conforme con el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, hacen prueba plena para demostrar lo que de ellas se desprende, concretamente, la calidad de la denunciada como coordinadora administrativa de la Comisión Estatal desde el uno de septiembre de dos mil veintiuno, asimismo, que se encuentra afiliada al PAN desde el veintiocho de diciembre de dos mil diez y, además, que es integrante activa de la referida asociación civil.
Mientras que, por lo que hace a la calidad del Denunciado, se cuenta con el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos,[31] en el que manifiesta que es un ciudadano que comulga con la ideología del PAN, circunstancia que se robustece con su constancia de solicitud afiliación, presentada por el representante de ese partido político.
Documentales privadas que, conforme a lo establecido en el numeral 259, párrafo sexto, del Código Electoral hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional y resultan eficaces para concluir que simpatiza con la ideología política del PAN, pues el contenido de la información proporcionada no se encuentra controvertido por ninguna de las partes.
Finalmente, en relación con las publicaciones realizadas en los perfiles identificados “Informativo Michoacán MX” y “Aquí y ahora Comunicaciones”, se encuentra demostrado que se vinculan con dos medios de comunicación social que llevan el mismo nombre, tal y como se acredita de los escritos de comparecencia presentados ante la instructora por quienes ostentan la representación de los mismos.[32]
Escritos que, conforme al numeral antes invocado, aun y cuando corresponden a documentales privadas, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional respecto de lo que de ellas se despenden, en atención a que su contenido no se encuentra controvertido.
6.2. Valoración en conjunto de las pruebas
De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
Respecto a la denunciada:
- Ostenta el cargo de coordinadora administrativa de la Comisión Estatal desde el uno de septiembre de dos mil veintiuno.
- Es militante del PAN desde el veintiocho de diciembre de dos mil diez.
- Es integrante activa de la asociación civil Fundación MAS “Manos al Servicio”.
- El perfil de Facebook identificado como “Eréndira Castellanos” pertenece a la denunciada, mismo que es administrado por seis personas que colaboran con ella para la realización de actividades sociales.
- Veintitrés publicaciones realizadas desde el perfil identificado como “Eréndira Castellanos”, relacionadas con diversas temáticas.
En relación con el Denunciado:
- Es militante del PAN.
- El perfil de Facebook identificado como “Ricardo Rodríguez” pertenece al Denunciado.
- En el perfil “Ricardo Rodríguez” se difunde un evento relacionado con una pinta de bardas vinculada con el PAN.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Por cuestión de método, en un primer momento se analizará la conducta consistente en la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; en seguida, se procederá al estudio de la correspondiente a promoción personalizada; con posterioridad y de manera conjunta las conductas consistentes en el uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad y neutralidad, pues ambas se hacen depender de la asistencia de la denunciada a eventos proselitistas en días y horas hábiles; y, finalmente, la posible vulneración al interés superior de la niñez.
7.1. Actos anticipados de precampaña y campaña
A. Marco normativo
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[33] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[34]
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[35] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[36]
Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[37] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[38]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
I. Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[39]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[40].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[41].
A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable[42], conforme a los siguientes pasos:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[43] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[44]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[45] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
II. Trascendencia a la ciudadanía
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[46], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[47]
B. Caso concreto
Los hechos que se le imputan a la denunciada consisten en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, al acudir y realizar eventos proselitistas o de carácter electoral con apoyo del PAN, mismos que ha difundido a través del perfil “Eréndira Castellanos”, con la finalidad de posicionar su imagen, en las que ha utilizado expresiones como: “los buenos panistas, siempre la pasamos bien”, “#Azúlate” “#Piensa AZUL” y “Cambiemos México”, utilizando los colores y logotipo del PAN; hechos con los cuales la autoridad instructora decidió instaurar el presente procedimiento también en contra del Denunciado.
De esta forma, para determinar si los hechos que se atribuyen configuran las conductas de actos anticipados de precampaña y campaña, resulta necesario verificar si se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo, lo que se verifica a continuación.
- Elemento personal
Como ya se precisó, respecto a la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[48] que, si bien, pueden ser sujetos activos de estas infracciones, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
En el presente caso se encuentra acreditado que la denunciada cuenta con la calidad de coordinadora administrativa de la Comisión Estatal y, además, que desde el perfil identificado “Eréndira Castellanos” de la red social Facebook, se realizaron veintitrés publicaciones en las que se abordan diversas temáticas, mismas que se acompañan de imágenes y videos, a través de los cuales, de manera plena, se puede hacer identificable su imagen, nombre y voz.
Lo que se corrobora con el reconocimiento que hace la propia denunciada al señalar que el perfil desde el cual se han realizado las publicaciones cuestionadas se enfoca a la comunicación de acciones tendentes al altruismo y a dar a conocer su día a día, sin algún fin de lucro.
Así, dado que el quejoso señala que la citada servidora pública busca autopromocionarse de manera anticipada y sus datos personales (imagen, nombre y voz) fueron plenamente identificables, por lo que a ella respecta, se tiene por acreditado este elemento.
Lo mismo ocurre por lo que hace al Denunciado, quien reconoce que el perfil “Ricardo Rodríguez” desde el que se hizo una de las publicaciones cuestionadas le es propio, que se trata de una cuenta personal, sin fines de lucro y que es utilizada para hacer efectivo su derecho a la libertad de expresión.
Escrito del que se desprende, además, que la publicación la realizó con el propósito de dar a conocer, a través de Facebook, que asistió a un evento realizado por el PAN Zamora, que difundió a través de las fotografías que tomó en el momento, por lo que es posible concluir que, en esa publicación, se puede identificar su nombre e imagen.
Con base en lo anterior, se concluye que el elemento personal se encuentra acreditado por lo que hace al Denunciado.
- Elemento subjetivo
Ahora, conforme a la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior,[49] el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto de su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
En razón de lo anterior, la autoridad electoral debe verificar: 1) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedades denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente; y 2) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
Para determinar si se actualizan las hipótesis establecidas, se procede a verificar el contenido de las publicaciones denunciadas, a fin de determinar si constituyen propaganda política[50] o propaganda electoral,[51] para lo cual se inserta una tabla en la que se evidencia, en lo que interesa, cada una de ellas:
Perfil “Eréndira Castellanos” |
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No |
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Contenido |
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18 de mayo de 2023 |
“Desde tempranito ya nos estaban esperando en la puerta para recibir la silla de Don Juan. El es un hombre de los de antes, muy puntual y de una sola pieza: necesitaba llevar a su esposa a hacer unos estudios y la silla era indispensable. Esos son los pequeños milagros de todos los días. #Eréndira” Publicación en la que se alojan tres imágenes en las que se puede ver a la denunciada entregando una silla de ruedas. |
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2 |
18 de mayo de 2023 |
“Desde tempranito ya nos estaban esperando en la puerta para recibir la silla de Don Juan. “Él es un hombre de los de antes, muy puntual y de una sola pieza: necesitaba llevar a su esposa a hacer unos estudios y la silla era indispensable. Esos son los pequeños milagros de todos los días. #Eréndira” Publicación en la que se alojan tres imágenes en las que se puede ver a la denunciada entregando una silla de ruedas. |
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3 |
17 de mayo de 2023 |
“Tenemos en nuestra voluntad poner las manos al servicio. #Eréndira” Publicación que aloja dos imágenes en las que se aprecia a la denunciada cargando una bolsa con objetos, en la primera de ellas acompañada de persona del sexo femenino. |
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4 |
15 de mayo de 2023 |
“10 años apostándole a la educación desde la docencia, sin duda una de las mejores experiencias de mi vida. Felicidades a todos los maestros y maestras. #Eréndira” Publicación en la que se alojan nueve imágenes que corresponden a distintos momentos, en las que se aprecia la denunciada acompañada de personas, en lo que parece ser un aula de clases. |
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5 |
13 de mayo de 2023 |
“Compartimos una charla en Cd. Hidalgo con las #MujeresDeAcción en el marco del 10 de Mayo. Muchas gracias por la invitación Juan Pablo Herrera Maldonado, presidente del CDM de Cd. Hidalgo y a todo su equipo. #Eréndira” En la publicación se encuentran cinco imágenes de lo que parece ser un evento por el PAN, de la primera de las imágenes se advierte una lona son las siglas del PAN. |
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6 |
9 de mayo de 2023 |
“Cada día avanzamos más para obtener el futuro deseado. Todo a base de esfuerzo y dedicación. Que tengan un bonito día. #Eréndira” Publicación en la que se alojan tres imágenes, de las que se aprecia a la denunciada acompañada de una persona del sexo masculino en un terreno de cultivo. |
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7 |
4 de marzo de 2023 |
“Yo: Dame galletita Ella: Ñam, Ñam déjame comerme todas mis galletas #Eréndira” Publicación en la que se aloja una imagen se observa a la denunciada sosteniendo con su brazo a una niña, la cual tiene sentada sobre su pierna derecha y con la mano izquierda sostiene una bolsa con lo que parecen ser galletas en su interior. |
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8 |
18 de abril de 2023 |
“Sin título.” Publicación de un video compuesto por varias imágenes que aparecen en transición, en las que se observa a la denunciada, en algunas de ellas vistiendo un chaleco beige sobre la cual se puede leer a los costados a la altura de los hombros: “MÁS” y “ERÉNDIRA” en letras azul rey, además de las leyendas que se incorporan al video: “Hoy entregamos medicamento a personas que lo necesitan” y “Muchas gracias por todo”. Descripción del video: Voz masculina 1: Hoy entregamos medicamentos a personas que lo necesitan. Voz masculina 1: Muchas gracias por todo. |
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9 |
27 de marzo de 2023 |
“Ven a realizarte una prueba de VIH o ETS con Fundación MÁS en conjunto con Secretaría de Salud. SON COMPLETAMENTE GRATUITAS y confidenciales. Plazoleta de El Teco Hoy, 27 de Marzo 2023 10 am a 3 pm Ver menos” Publicación de un video en el que la denunciada, a nombre de la fundación Mas, realiza una invitación abierta para la aplicación de pruebas para la detección de VIH y de enfermedades de transmisión sexual, en el que se aprecia una lona con las siguientes leyendas: “MÁS”, “Campaña: MÁS positivo saberlo” y “Pruebas rápidas de VIH y ETS”. Audio del video: Voz femenina 1: ¿Cómo están? En fundación Más queremos invitarles a que se vengan a la Plazoleta El Teco este lunes veintisiete de marzo, o sea, ya, y hasta las tres de la tarde, estamos aplicando pruebas de VIH y de enfermedades de transmisión sexual junto con el personal de la Secretaría de Salud. Quiero agradecer todas las facilidades a la jefa de la jurisdicción sanitaria, la doctora Rosa Guadalupe Tiburcio por todas sus finas atenciones y al personal de la jurisdicción, aquí está con nosotros la enfermera Luz María ayudándonos muchísimo para que esto se lleve de la manera más profesional, ¡vénganse!, los esperamos, manos al servicio. |
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10 |
17 de marzo de 2023 |
“Mientras yo conduzco, el nos canta. #Eréndira” Publicación de un video en el que se aprecia a la denunciada conduciendo un transporte escolar en el que se advierte la presencia de niñas y niños, en el que se aprecia, además, a un menor de edad interpretando una melodía. Transcripción del video: Voz de niño 1: Y esta veeez para siempre, me iré sin marcha atrás por que sería fatal, adiós amor, yo fui de ti, el amor de tu vida, lo dijiste una vez, me lo hiciste creer, como me duele perderte, me resignaré a olvidarte, porque me fallaste. |
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11 |
2 de junio de 2023 |
“Anduvimos de aquí para allá, recolectando #tapitas, #medicinas y #ropa para apoyar a quienes más lo necesitan. Gracias por su generosidad y confianza. #ManosAlServicio. #Eréndira” Publicación de una imagen en la que observa a la denunciada sosteniendo varias bolsas de plástico que parecen llenas de objetos. |
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12 |
30 de abril de 2023 |
“#Galería nos divertimos mucho visitando varias colonias de Zamora. Lo más bonito es la ilusión y la inocencia de tantos niños y niñas #FelizDía #Eréndira“ Publicación en la que se alojan varias imágenes en las que se puede ver a la denunciada portando una playera blanca y un logo color naranja en el que se puede leer la palabra “MÁS”, entregando pelotas y juguetes a grupo de personas en la vía pública, entre las que se encuentran menores de edad de ambos sexos, todos con el rostro difuminado. |
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13 |
22 de abril de 2023 |
“Estamos cambiando a #Michoacán y a #México La fuerza viene de la unidad. #Azúlate las ganas de ver un país mejor. Un gusto saludar a todos mis amigos y amigas de las estructuras del Partido Acción Nacional de #Michoacán desde #Ziracuaretiro en compañía a nuestro líder nacional Marko Cortés y nuestra presidenta estatal Cuquita Cabrera PAN Michoacán #Eréndira” Publicación que aloja tres imágenes en las que se aprecia a la denunciada acompañada de un grupo de personas. |
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14 |
22 de abril de 2023 |
“Estamos en el camino correcto #2024 Marko Cortés Partido Acción Nacional #Eréndira” Publicación en la que se puede ver a la denunciada acompañada de una persona. |
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15 |
09 de abril de 2023 |
“¡Cristo Vive! Que el amor de Cristo llene de paz, alegría y perdón nuestras vidas y la de nuestras familias. ¡Felices pascuas de resurrección! #Eréndira” En la imagen alojada en la publicación se aprecia a la denunciada acompañada de un grupo de personas, en lo que parece ser la vía pública. |
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16 |
29 de marzo de 2023 |
“Compartir con ustedes el camino, es una bonita señal que Dios me da para saber que vamos en la ruta correcta. Gracias por tanto cariño. #Eréndira” Publicación de dos imágenes en las que se puede observar a la denunciada en compañía de una persona del sexo femenino. |
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17 |
12 de marzo de 2023 |
“¡Que bonito cariño nos brinda #Charo! Hoy en el marco de la conmemoración del Día de la Mujer tuve la oportunidad de compartir un momento muy agradable con amigos y amigas muy queridos. #Eréndira” En esta publicación se alojan varias fotografías en las que se aprecia la denunciada acompañada de un grupo de mujeres y varones posando para las fotografías en lo que parece ser un espacio al aire libre con un fondo color rosa. |
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18 |
15 de febrero de 2023 |
“¡Todas las situaciones podemos enfrentarlas juntos y juntas!
Seguimos apoyando con medicamentos sin costo #Eréndira” Publicación en la que se aloja una fotografía donde al centro se observa a la denunciada portando un chaleco beige con un logotipo pequeño de letras color naranja con azul, en el que se puede leer la palabra “MAS”. |
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19 |
18 de enero de 2023 |
“De las mayores fortalezas que tenemos los seres humanos, es la generosidad. Visitamos el oriente de la ciudad para entregar ropa a niños, niñas y jóvenes y mujeres. Con ayuda de todos ustedes la hacemos llegar a quien la necesitan. Gracias #Eréndira Publicación en la que se alojan tres imágenes en las que se puede observar a la denunciada realizando la entrega de ropa, en donde se aprecia a un menor de edad. |
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20 |
27 de mayo de 2023 |
“Unidas y trabajando iniciamos el diplomado #mujeresAlPoder. #AcciónNacional siempre preparando a las #mujeres con rumbo al #2024. #Azúlate Gracias a nuestra dirigencia estatal por la invitación Cuquita Cabrera PAN Michoacán” Publicación en la que se alojan cinco imágenes en las que se puede observar a la denunciada en lo que parece ser un evento relacionado con un diplomado dirigido a mujeres del PAN. |
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21 |
27 de mayo de 2023 |
“La felicidad también se encuentra en el servir con el #Eréndira” Publicación en la que se puede observar a la denunciada abrazando a una persona del sexo femenino. |
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22 |
26 de mayo de 2023 |
“Desde la #CasaDeTodos trabajando por un mejor #Michoacán. #CambiemosMéxico #Azúlate” Publicación a la que se alojan tres imágenes en la que se puede observar a la denunciada acompañada de un grupo de personas, de lo que parece ser un evento celebrado por el PAN. |
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23 |
05 de mayo de 2023 |
“Entregamos medicamentos en diferentes partes de la ciudad a quienes lo necesitan. #ManosAlServicio La medicina es completamente gratuita, mándame un mensaje para verificar existencia y hacértelo llegar. #Eréndira “ Publicaciones en la que se alojan tres imágenes en la que se aprecia a la denunciada entregando medicamento. |
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Perfil “Ricardo Rodríguez” |
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1 |
25 de mayo de 2023 |
“Excelente experiencia Eréndira Castellanos, gracias por la invitación. Es un lujo pertenecer a la militancia de Acción Nacional. #Azulate #CambiemosMéxico #PiensaAzul” En la presente publicación se encuentra alojada una galería de imágenes en las que se aprecia un grupo de personas de ambos sexos y diferentes edades, entre las que se encuentran menores de edad, agrupadas en la vía pública, realizando la pinta de una barda de ladrillo en color blanca, con letras en color azul. |
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Perfil “Informativo Michoacán MX” |
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1 |
25 de mayo de 2023 |
“El día de hoy la la militante panista Eréndira Castellanos se sumo a la campaña de #PintemosZamoraDeAzul donde estuvo acompañada de decenas de militantes del PAN del Regidor Edgar Zenteno y la Regidora Lupita Sánchez” |
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Perfil “Aquí y ahora Comunicaciones” |
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1 |
22 de marzo de 2023 |
“Eréndira Castellanos se integra al observatorio Ciudadano para el seguimiento de la Alerta de Violencia de Género del Municipio de Morelia. Comprometida con la atención y prevención de la violencia contra las niñas y mujeres, Eréndira Castellanos tomó protesta como integrante del Observatorio Ciudadano para el seguimiento de la Alerta de Violencia de Género del Municipio de Morelia. El órgano ciudadano está integrado por 12 mujeres de la sociedad civil que han destacado por su labor humanista, académica y empresarial a favor de las morelianas. Durante la toma de protesta, Eréndira Castellanos, reconoció el trabajo que ha realizado el gobierno municipal por los derechos de las niñas y mujeres que viven en la capital michoacana.” Publicación de una imagen en la que se ve a la denunciada acompañada de un grupo de mujeres que sostienen un documento en color morado, del que no se aprecia su contenido. |
Del contenido de la tabla que se inserta se desprende, por lo que hace a la denunciada, la existencia de veintitrés publicaciones relacionadas con diferentes temáticas, entre las que se encuentra la difusión de actividades de asistencia social, el desarrollo de eventos o actos de origen político y, además, publicaciones relacionadas con sus actividades del día a día.
Por lo que hace a las actividades de asistencia social, de las publicaciones se advierte que diez de ellas corresponden a la entrega y recolección de tapas, medicamento y ropa; la entrega de sillas de ruedas; la aplicación de pruebas para la detección de enfermedades de transmisión sexual y la entrega de juguetes. Publicaciones en las que se utilizan las frases:
- “#Eréndira”
- “Tenemos en nuestra voluntad poner las manos al servicio”
- “Fundación MÁS”
- “#ManosAlServicio”
- “Todas las situaciones podemos enfrentarlas juntos y juntas”
- “De las mayores fortalezas que tenemos los seres humanos, es la generosidad”
Publicaciones en las que se alojan imágenes en las que se puede ver a la denunciada portando un chaleco en color beige, en el que se aprecian dos logotipos con las palabras “MÁS” y “ERÉNDIRA”.
Además, se aprecia la difusión de seis publicaciones que pueden constituir propaganda política, porque se difunden actos políticos relacionados con el PAN, pues en ellas se observa alguna referencia o el logotipo de ese partido político, mismos que corresponden a un evento celebrado por el día de las madres en Ciudad Hidalgo, Michoacán; otro más por el día de la mujer en Charo, Michoacán; un diplomado “mujeres al poder”; y la asistencia de la denunciada a un evento con los líderes nación y local del PAN, en las que se aprecian las siguientes frases:
- “#MujeresDeAcción”
- “#Eréndira”
- “Estamos cambiando a #Michoacán”
- “#México La fuerza viene de la unidad”
- “Estamos en el camino correcto #2024”
- “#Azúlate las ganas de ver un país mejor”
- “Unidas y trabajando en el diplomado #mujeresAlPoder”
- “#AccionNacional siempre preparando a las #mujeres con rumbo al #2024”
- “Desde la #CasaDeTodos trabajando por un mejor #Michoacán”
- “#CambiemosMéxico”
- “#Azúlate
Finalmente, se aprecian siete publicaciones en las que se difunden actividades que desarrolla la denunciada en su día a día, como lo es una felicitación por el día del maestro; la visita a un campo de cultivo; la convivencia con una niña; la conducción de un camión escolar en el que se aprecia a niñas y niños; los festejos de pascuas; además de algunas en las que se le observa en compañía de otras personas. Publicaciones que se acompañan de las frases:
- “#Eréndira”
- “¡Felices pascuas de resurrección!”
- “Compartir con ustedes el camino, es una bonita señal que Dios me da para saber que vamos en la ruta correcta”
- “La felicidad también se encuentra en el servir con el
”
Por su parte, de la publicación realizada desde el perfil “Ricardo Rodríguez” que pertenece al Denunciado, se aprecia que se encuentra relacionada con un evento de pinta de bardas por parte del PAN, en la que se agradece a la denunciada por la invitación, misma que se acompaña de las frases:
- “#Azúlate”
- “#CambiemosMéxico”
- “#PiensaAzul”
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza el elemento subjetivo, porque del contenido de las publicaciones difundidas a través de la red social Facebook, no se actualiza un llamado expreso o inequívoco a votar en favor de la denunciada en el proceso electoral ordinario local que se desarrolla en el Estado, a través de un llamamiento expreso o mediante la utilización de equivalentes funcionales, como se pondrá de manifiesto:
Llamamiento expreso
En principio, en ninguna de las expresiones utilizadas en las publicaciones cuya existencia se ha tenido por acreditada, mismas que se han insertado en el apartado que antecede, se emplea alguna invitación explícita a votar, apoyar o respaldar a la denunciada o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, que con ellas se busque transmitir un mensaje político.
Sin embargo, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior,[52] en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud.
Equivalentes funcionales
En el escrito de denuncia, el quejoso expone que la denunciada ha tratado de buscar un posicionamiento con fines electorales a través de las publicaciones realizadas, en las que se advierten las frases:
- “los buenos panistas siempre la pasamos bien”
- “#Azúlate”
- “#PiensaAzul”
- “Cambiemos México”
- “Estamos cambiando #Michoacán”
- “#México la fuerza viene de la unidad”
- “#Azúlate las ganas de ver un país mejor. Un gusto saludar a todos mis amigos y amigas de la estructura del Partido Acción Nacional de #Michoacán desde #Ziracuaretiro en compañía de nuestro líder nacional Marko Cortés y nuestra presidenta estatal Cuquita Cabrera”
Expresiones que serán objeto de análisis en el presente apartado, junto con aquellas que han sido identificadas en el apartado previo.
Lo anterior, a partir de su análisis de correspondencia del significado con las expresiones que se utilizan como parámetro de su equivalencia, es decir, su equivalente explicito, que son: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”.
Así, en principio, en consideración de este órgano jurisdiccional, no se acredita el elemento subjetivo por lo que hace a diez publicaciones[53] en las que se ha difundido el despliegue de actividades de asistencia social por parte de la denunciada, relacionadas con la entrega y recolección de tapas, medicamento y ropa; la entrega de sillas de ruedas; la aplicación de pruebas para la detección de enfermedades de transmisión sexual; así como la entrega de juguetes.
Lo anterior, al tratarse de publicaciones en las que se difunden actos que corresponden a los fines para los cuales fue constituida la asociación civil Fundación MÁS “Manos al Servicio”, en la que la denunciada como integrante cuenta con una participación activa.
Lo anterior se corrobora con el texto que se incorporan en las mismas, de las que se puede apreciar una clara referencia a esa asociación civil al momento en que se utiliza las frases: “Tenemos en nuestra voluntad poner las manos al servicio”, “Fundación MÁS”, “#ManosAlServicio”, además de algunas otras que cuentan con un contenido genérico, como son: “Todas las situaciones podemos enfrentarlas juntos y juntas”, “De las mayores fortalezas que tenemos los seres humanos, es la generosidad” y el nombre de la denunciada “#Eréndira”.
Con ello se puede arribar a la conclusión de que, las citadas publicaciones, se encuentran estrechamente relacionadas con las actividades desplegadas con la referida asociación, incluso, que tienen como propósito difundir las actividades que realiza la misma con motivo del objeto para el cual fue creada, las que, por sí mismas, no pueden ser consideradas como constitutivas de un llamamiento al voto con fines electorales.
Además, porque en ellas no se hace referencia a la figura de la denunciada en su calidad de servidora pública, con el propósito de exaltar su nombre o bien, una actividad que realiza con el objeto de promocionar su candidatura a un cargo de elección popular por un partido político.
Ello se corrobora, además, con las imágenes en las que se puede ver a la denunciada portando un chaleco color beige, con dos logotipos en los que se puede leer las palabras “MÁS”, misma que hace referencia a la asociación, así como “ERÉNDIRA”, que corresponde al nombre de la denunciada, logotipos que por sí mismos no pueden considerarse como un elemento en su vestimenta con el que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, se realice un llamamiento al voto en su favor.
Con base en ello, se concluye que la expresión “ERÉNDIRA” incorporada en el chaleco que portaba la denunciada, así como la frase “#Eréndira” insertadas en las publicaciones, valoradas en lo individual y de manera conjunta con el caudal probatorio, carecen de elementos de los que pueda derivarse un llamado al voto o una solicitud de apoyo a una candidatura a un cargo público, pues se insiste, estas fueron difundidas en el contexto de actividades de asistencia social relacionadas con la asociación civil de la que forma parte.[54]
Ahora bien, como ya se dijo, de las actas de verificación de contenido levantadas por la autoridad instructora, es posible apreciar, además, la existencia de seis publicaciones[55] que constituyen propaganda política, al encontrarse relacionadas con la celebración de distintos eventos en los que se puede advertir alguna referencia al PAN, o bien, se aprecia su logotipo, que se encuentran relacionados con día de las madres, el día de la mujer, un evento de capacitación a mujeres, así como eventos a los que asistió la denunciada, con la presencia de los lideres nacional y local de ese instituto político.
Además de una publicación en el perfil “Ricardo Rodríguez”, correspondiente a una reunión de militantes para la pinta de bardas del PAN.
No obstante, el contenido de las publicaciones señaladas tampoco resulta eficaz para tener por acreditado el elemento en estudio, porque no se aprecia la existencia de frases o el despliegue de acciones que hagan suponer que, con su difusión, se promovió la imagen de la denunciada con el propósito de contender como candidata a algún cargo de elección popular, ya que, en cada caso, lo que se pretende difundir es su participación en la realización de actividades organizadas por el PAN para el fortalecimiento de sus cuadros de militancia o bien, que corresponde a propaganda con la que se busca divulgar el contenido de carácter ideológico de ese partido político.
Como lo son, tres publicaciones[56] en las que se difunden eventos destinados a la capacitación y fortalecimiento de las mujeres militantes de ese partido político, relacionados con el día de mujer, el día de las madres, así como un diplomado para el empoderamiento de la mujer al interior de ese instituto político, en las que se utilizan las frases: “#MujeresDeAcción”, “Unidas y trabajando en el diplomado #mujeresAlPoder” y “#AccionNacional siempre preparando a las #mujeres con rumbo al #2024”.
Actividad que, además, resulta acorde con los fines establecidos en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido de que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y, entre otros, el de fomentar el principio de paridad de género.
En ese sentido, se estima que las expresiones denunciadas no pueden constituir, a través de los equivalentes funcionales, un llamamiento al voto o que con estas se busque posicionar la imagen de la denunciada para contender a un cargo de elección popular, aunado a que, de las imágenes, tampoco se advierte el despliegue de acciones por parte de esta para alcanzar ese fin.
Y, si bien las publicaciones se acompañan, además, de las frases: “Estamos cambiando a #Michoacán”, “#México la fuerza viene de la unidad”, “Estamos en el camino correcto #2024” y “#CambiemosMéxico”, se estima que las mismas se difunden dentro del contexto de los eventos antes precisados.
De la misma forma, las publicaciones en las que se hace referencia al líder nacional del partido político en el que milita que identifica como “Marko Cortes”, así como aquella en la que se difunde un evento relacionado con una pinta de barda alusiva al mismo partido, son insuficientes para acreditar el elemento subjetivo.
En principio, porque, en todo caso, se encuentran relacionadas con la difusión de propaganda política que se trasmite con el objeto de divulgar contenido de carácter ideológico, pues a través de ella la denunciada expresa su afinidad con el instituto político en el que milita, no obstante, no se advierte la existencia de expresiones ligadas a una candidatura para contender a un cargo de elección popular o un proceso electoral en específico.
Circunstancia que tampoco se advierte de las frases que en ellas se incorporan, mismas que corresponden a: “Estamos cambiando a #Michoacán y a #México la fuerza viene de la unidad”, #Azúlate las ganas de ver un país mejor” y #Estamos en el camino correcto#2024”, pues no se puede advertir alguna referencia al proceso electoral ordinario que se desarrolla en el Estado, a una candidatura o cargo de elección popular.
Razón por la cual se concluye que, la sola asistencia de la denunciada a los eventos señalados, así como su difusión a través de sus redes sociales, se encuentran amparados en sus derechos a la libertad de expresión y asociación como militante del PAN, al tratarse de eventos de naturaleza partidista desarrollados por ese instituto político.
Finalmente, por lo que hace a las siete publicaciones[57] restantes difundidas en el perfil “Eréndira Castellanos”, mediante las cuales la denunciada realiza una felicitación abierta por el día del maestro, se le aprecia interactuando con una niña, conduciendo un camión de transporte escolar e interactuando con terceros, se estima que por sí mismas, resultan insuficientes para acreditar el elemento en estudio.
Ya que en ellas no se aprecian frases o contenido alusivo a su persona, con la finalidad de buscar un posicionamiento frente al electorado, al tratarse de actividad del día a día que desarrolla y difunde a través de sus redes sociales.
En consecuencia, ante la inexistencia de expresiones con las que se solicite de manera explícita votar, apoyar o respaldar a la denunciada o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin es que no se configura el elemento subjetivo.
- Elemento temporal
Debe retomarse que el artículo 41, base IV de la Constitución Federal dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
Por su parte, la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo, instituye que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de la ciudadanía registrada que participe de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Por su parte, la LGIPE, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:
“Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.[58]
Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo IEM-CG-45/2023 del Consejo General del IEM, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el Estado de Michoacán,[59] se advierte que el proceso electoral inició el cinco de septiembre,[60] el periodo de inicio de precampañas y campañas electorales para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos es el doce de enero y quince de abril, de dos mil veinticuatro, respectivamente, concluyendo ambas el veintinueve de mayo siguiente.
Conforme a lo señalado, es válido precisar que ello no es obstáculo para que puedan configurarse los actos anticipados de precampaña o campaña antes del inicio de dicho proceso, esto de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-762/2022.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido, además, que la temporalidad como elemento de los actos anticipados de campaña debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas o, incluso, del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[61]
Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
Ahora bien, en principio, respecto de la proximidad, se observa que las publicaciones denunciadas se difundieron de enero a junio, es decir, a más de dos meses antes del inicio del proceso electoral local ordinario para elegir diputaciones locales y ayuntamientos, puesto que dio inicio la primera semana de septiembre.
El análisis conjunto de esta mera constatación temporal, con todos los elementos del expediente valorados de manera integral, permiten arribar a la conclusión de que en la causa no se actualiza un actuar sistemático o planificado que permita revertir la presunción de que los más de dos meses que separan a la conducta denunciada puedan tener una influencia en el proceso electoral local.
Pues, como ya se dijo, del contenido de las publicaciones denunciadas no se advierte la existencia de un llamado expreso al voto a favor de una persona, ni se difunde una candidatura para un cargo de elección popular de cara al proceso electoral que se desarrolla en el estado, de ahí que no se cuente con un parámetro que permita determinar cómo es que esas publicaciones, pese a que se realizaron previo a su inicio, tienen un impacto en este.
De ahí que este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al quejoso respecto al actuar sistemático a través de veintitrés publicaciones que ha realizado la denunciada entre los meses de enero a junio, por tanto, tampoco se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.
En consecuencia, al no actualizarse los elementos temporal y subjetivo, se determina la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a los denunciados.
7.2. Promoción personalizada
En relación con la conducta que se analiza, el quejoso expone que la denunciada, en su calidad de coordinadora administrativa de la Comisión Estatal, ha acudido y organizado eventos proselitistas con fines electorales, con la intención de posicionar su imagen de manera anticipada de cara al proceso electoral local en curso, ante la eventual candidatura que pretende obtener, los cuales ha difundido a través de la red social Facebook, hechos que, a su parecer, configuran la conducta de promoción personalizada.
A. Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.[62]
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, penal y electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado, y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[63]
Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
En ese sentido, Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[64]
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.[65]
En atención a estos elementos, Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[66]
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[67]
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[68]
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[69]
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.[70]
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal:[71]
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[72] o programas sociales, en especial de propaganda[73]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral.[74]
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten, para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público.[75]
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral.[76]
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es porque se requiere que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[77], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad.[78]
Lo anterior implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos.
Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza ese voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones.[79]
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si dicha propaganda gubernamental se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
B. Caso concreto
Como ya se dijo, la conducta que se analiza se hace depender de la calidad que ostenta la denunciada como servidora pública quien, a decir del quejoso, ha acudido y organizado eventos proselitistas con ese carácter para posicionar su imagen, lo que ha difundido a través de sus redes sociales.
Debido a lo anterior, corresponde, en principio, verificar si las publicaciones difundidas en el perfil “Eréndira Castellanos”, en las que se hace identificable a la denunciada, corresponden o no a propaganda gubernamental, como un presupuesto indispensable para que se pueda tener como demostrada la probable promoción personalizada de personas en el servicio público.
En consideración de este órgano jurisdiccional, las veintitrés publicaciones cuya existencia se logró demostrar, realizadas en el perfil de Facebook que pertenece a la denunciada, no constituyen propaganda gubernamental, en atención a que, de su contenido no se puede advertir alguna referencia o símbolos que la hagan distintiva del organismo público autónomo en el que labora y, menos aún, que tengan como fin difundir logros o acciones de gobierno para buscar la adhesión o persuasión de la ciudadanía, a través de su labor como coordinadora administrativa de la Comisión Estatal.
Pues, como ya se precisó al momento de abordar el estudio correspondiente a la presunta comisión de actos de precampaña y campaña, diez de las publicaciones en las que se difundió el despliegue de actividades de asistencia social en los que participa, se encuentran relacionadas con la asociación civil Fundación MÁS “Manos al Servicio”, en la que desempeña una participación activa como integrante.
Además, en ninguna de esas publicaciones es posible advertir que las actividades desarrolladas para la recolección y entrega de tapitas, ropa, medicina, sillas de ruedas y juguetes, así como la aplicación de pruebas para la detección de enfermedades de transmisión sexual, se realizaron bajo el amparo del ente de gobierno en el que la denunciada tiene su fuente de empleo.
O bien, que la difusión de esos eventos se realizó desde los canales de comunicación gubernamental de la Comisión Estatal, pues, como quedó demostrado, estos se hicieron del conocimiento de la ciudadanía desde el perfil personal de la denunciada de la red social Facebook, identificado como “Eréndira Castellanos”.
Lo mismo ocurre con el resto de las publicaciones que se denuncian, de las cuales seis corresponden a la difusión de eventos de carácter político, vinculados con el PAN y siete más en las que la denunciada ha hecho del conocimiento algunas de las actividades del día a día que realiza, porque en ellas no advierte una referencia a esta en su calidad de servidora pública o del organismo autónomo en el que labora.
Lo mismo ocurre con la publicación difundida en el perfil “Ricardo Rodríguez” vinculado con el Denunciado, en la que se busca trasmitir y hacer del conocimiento un evento organizado por el PAN para la pinta de bardas, pues se limita a ese acto y, si bien en su contenido se hace referencia a la denunciada, en ningún momento se hace con motivo del cargo de servidora pública que ostenta.
Con base en lo anterior, se determina la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye a los denunciados, porque las publicaciones que se cuestionan no constituyen propaganda gubernamental, como presupuesto indispensable para analizar la conducta que se denuncia, razón por la cual resulta innecesario realizar el estudio de los elementos personal, objetivo y temporal.
7.3. Uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad y neutralidad
En relación con la conducta que se analiza, el quejoso expone que la denunciada ha asistido a eventos proselitista en días y horas hábiles en los que se debería estar desempeñando como coordinadora administrativa de la Comisión Estatal, con lo cual ha posicionado su imagen de manera anticipada de cara al proceso electoral, lo que constituye una infracción a la normativa electoral por el uso indebido de recursos públicos, actos que se traducen, además, en una violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda.
A. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[80]
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[81]
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Así, Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[82]
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[83]
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de ciudadano en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de lo siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
En esta línea, la Sala Superior se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que personas servidoras públicas puedan acudir a eventos de carácter proselitista conforme a lo siguiente.[84]
Existe una prohibición a las personas servidoras públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
Además, se ha equiparado al uso indebido de recursos a la asistencia de dichas personas a eventos proselitistas en un día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que, a través de su investidura, pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
No obstante, todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.
Si debido a determinada normativa, se encuentran sujetos a un horario establecido, pueden acudir a eventos proselitistas fuera de éste.
Mientras que, las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
Por lo que respecta a las personas legisladoras, pueden acudir a actos partidistas siempre que no interfieran en sus actividades.
Quienes ostentan gubernaturas son personas funcionarias públicas electas popularmente como integrantes y titulares del Poder Ejecutivo de la entidad y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentran bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho.
Respecto de los alcances de la participación de las personas titulares del Poder Ejecutivo en eventos proselitistas que se celebren en días inhábiles, la Sala Superior[85] ha establecido que ello no entraña por sí mismo una influencia en el electorado, sino que lo que se debe actualizar ese tipo de casos para generar una vulneración es la participación activa y preponderante de la persona servidora pública involucrada.
B. Caso concreto
Como se dijo, la presunta utilización indebida de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de equidad y neutralidad que se le atribuye a la denunciada, se hacen depender de un supuesto aprovechamiento de su calidad de coordinadora administrativa de la Comisión Estatal para acudir a eventos proselitistas vinculados por el PAN en días y horas hábiles, y así posicionarse ante la ciudadanía ante la eventual candidatura que pretende obtener.
En ese sentido, expone que los eventos y actos proselitistas se han realizado durante este año y que estos se han difundido a través de su perfil “Eréndira Castellanos” de la red social Facebook, lo que, a su decir, se traduce en una conducta sistemática para dar a conocer su imagen y la del partido en el que milita.
Lo anterior, lo pretende demostrar a través de los enlaces electrónicos que ofreció como prueba en su escrito de queja, de los cuales, únicamente se logró acreditar la existencia de veintiséis mediante las actas circunstanciadas de verificación levantadas por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de las cuales, veintitrés fueron difundidas a través del perfil de Facebook de la denunciada.
Lo anterior es importante, porque, como se mencionó previamente en el apartado de promoción personalizada, los eventos fueron difundidos a través de un perfil de Facebook personal y no mediante los canales de comunicación que pertenecen a la Comisión Estatal en la que labora.
Ahora, en cuanto al día y hora en que se realizaron las publicaciones, la denunciada expone en su escrito de alegatos que el simple hecho de que se pueda ver una publicación en redes sociales no implica que el evento que se difunde se esté llevando a cabo en ese momento, puesto que, si bien, puede encontrarse desempeñando sus actividades laborales dentro de un horario hábil, al mismo tiempo se pueden difundir hechos a través de Facebook que se realizaron en un momento distinto.
Aunado a lo anterior, al momento en que la denunciada compareció a atender un requerimiento formulado por la autoridad instructora,[86] si bien reconoció que el perfil de Facebook identificado como “Eréndira Castellanos” le es propio, el mismo es administrado por seis personas con las que colabora para dar a conocer acciones altruistas, como parte de las actividades que realiza en la asociación civil Fundación MÁS “Manos al Servicio”.
Además, señala que no existe una relación de subordinación entre las personas que administran su perfil y ella, pues no existe contrato o convenio para ese fin, aspectos que no fueron controvertidos por el quejoso.
Con base en ello, por cuanto hace a la difusión de los eventos a través del perfil “Eréndira Castellanos”, no se encuentra demostrada la utilización de recursos públicos, en principio, porque se trata de un perfil de Facebook personal y, además, porque no se encuentra demostrado que la denunciada haya recibido recursos públicos provenientes de la Comisión Estatal para su publicación.
Ahora bien, por lo que hace a la conducta que se le reprocha a la denunciada por asistir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, al igual que la anterior no se encuentra demostrada.
Ello es así, porque el quejoso se limita a manifestar que realizó y acudió a los eventos difundidos al momento en que debería estar desempeñando sus funciones como coordinadora administrativa dentro del organismo público autónomo en el que trabaja, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De ahí que, si bien la denunciada ha reconocido que los mismos se llevaron a cabo, no se cuenta con elementos para conocer el lugar, los días y las horas en que se desarrollaron, a efecto de confrontar esa información con la proporcionada por el presidente de la referida comisión, para poder arribar a la convicción sobre la actualización de los hechos que se denuncian.
Finalmente, tampoco se encuentra demostrada la imputación que se hace a la denunciada de que fue ella quien realizó los eventos políticos a los que asistió, al tratarse de afirmaciones genéricas que no cuentan con sustento probatorio, pues no existen elemento que permitan concluir que cada uno de los eventos de carácter político difundidos fueron organizados y efectuados con recursos provenientes del ente público en el que labora, o bien, que para su realización se haya dispuesto de recursos materiales y humanos de la Comisión.
Por el contrario, la denunciada expone en su escrito de alegatos que los mismos fueron realizados y organizados por el PAN, particularmente el relacionado con la pinta de bardas señala que corresponde a una campaña institucional política nacional identificada como “Piensa Azul”.
Y, en relación con el resto de los eventos, de las publicaciones se advierte que la denunciada asistió en su calidad de invitada, como lo es en la relacionada con el día de las madres celebrado en Ciudad Hidalgo, Michoacán, pues de su contenido se desprende “Muchas gracias por la invitación… presidente del CDM de Cd. Hidalgo y a todo su equipo”, mientras que, de la publicación en relación con el diplomado mujeres al poder se advierte “Gracias a nuestra dirigencia estatal por la invitación “.
De modo que su asistencia a esos eventos, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos públicos del Estado, en atención a que su participación en esta clase de actos se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de las y los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el solo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que solo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.
Mientras que, en cuanto a la difusión de actividades de asistencia social por la entrega y recolección de ropa, tapas y medicamento, sillas de ruedas, la aplicación de pruebas para la detección de enfermedades de trasmisión sexual, así como juguetes, como ya se precisó en apartados previos, corresponden a actividades propias de la Fundación MÁS “Manos al Servicio”, que se realizan sin fines de lucro.
Por tanto, es inexistente el uso indebido de recursos públicos en relación con los hechos que se le atribuyen a la denunciada.
Con base en lo anterior, se estima que tampoco se afectaron los principios de equidad y neutralidad en la contienda, pues como se dijo, esta conducta se hace depender medularmente de la asistencia de la denunciada a eventos de naturaleza política en días y horas hábiles, aspecto que no se logró demostrar, ante la omisión por parte del quejoso de proporcionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo.
Sumado a que, tampoco se acreditó la existencia de expresiones por parte de la denunciada en las publicaciones difundidas, que tuvieran un significado inequívoco de carácter proselitista que por sí mismas generaran un desequilibrio en el proceso electoral ordinario local que se desarrolla en el Estado, además de que no se probó que, por asistir a dichos eventos, haya dejado de desempeñar sus funciones como coordinadora administrativa de la Comisión Estatal.
Eventos que no tienen como propósito lograr un posicionamiento de la denunciada, pues ella no constituye el eje central en el que se desarrollan.
Por lo que, al no acreditarse que la asistencia de la denunciada a los eventos cuestionados tiene una finalidad proselitista, es inexistente la infracción consistente en la violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda.
7.4. Vulneración al interés superior de la niñez
Como ya se precisó, en su escrito de denuncia el quejoso se inconforma por la presunta difusión de propaganda electoral, consistente en cinco publicaciones difundidas en el perfil “Eréndira Castellanos” y una más en el de “Ricardo Rodríguez” de la red social Facebook, en la que aparecen menores de edad, con la cual, a su decir, se ha vulnerado el interés superior de la niñez.
A. Marco normativo
Si bien, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión,[87] sin embargo, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.[88]
En ese sentido, los Lineamientos del INE[89] y los Lineamientos del IEM tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
Ello es así, porque quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos del INE[90] y los Lineamientos del IEM[91] establecen que las personas vinculadas a los partidos políticos deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, cuando esto ocurre a través de redes sociales, entre otros medios.
Precisando que la aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[92]
Mientras que, su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[93]
Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[94]
En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos fundamentales:
El consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[95] y,- La opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de seis a diecisiete años.
En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener:[96]
- El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
- El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
- La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
- La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
- Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o del niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.
Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
B. Caso concreto
Por lo que hace a la conducta que se analiza, se imputa una posible vulneración del interés de la niñez a los denunciados, por la difusión de imágenes de menores a través de redes sociales, en contravención a lo estableció en los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, de observancia obligatoria para las personas físicas vinculadas a un partido político, en atención a que se encuentra demostrado que ambos cuentan con la calidad de militantes del PAN.[97]
En ese sentido, por lo que hace a la denunciada, se logró acreditar la existencia de cinco publicaciones alojadas en el perfil “Eréndira Castellanos”, mismas que fueron identificadas por la autoridad instructora en el acuerdo de medidas cautelares dictado el tres de agosto.
No obstante, del acuerdo de medidas cautelares de referencia, es posible advertir que, de los cinco enlaces electrónicos identificados, dos de ellos son coincidentes, por lo que, en relación con el perfil de la denunciada, solo se encuentra demostrada la existencia de cuatro publicaciones en las que se alojan imágenes y videos en los que se puede apreciar la presencia de menores, que corresponden a:
Perfil “Eréndira Castellanos” |
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No |
Número |
Contenido |
Imagen |
7 |
4 de marzo de 2023 |
“Yo: Dame galletita Ella: Ñam, Ñam déjame comerme todas mis galletas #Eréndira” Publicación en la que se aloja una imagen se observa a la denunciada sosteniendo con su brazo a una niña, la cual tiene sentada sobre su pierna derecha y con la mano izquierda sostiene una bolsa con lo que parecen ser galletas en su interior. |
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10 |
17 de marzo de 2023 |
“Mientras yo conduzco, el nos canta. #Eréndira” Publicación de un video en el que se aprecia a la denunciada conduciendo un transporte escolar en el que se advierte la presencia de niñas y niños, en el que se aprecia, además, a un menor de edad interpretando una melodía. Transcripción del video: Voz de niño 1: Y esta veeez para siempre, me iré sin marcha atrás por que sería fatal, adiós amor, yo fui de ti, el amor de tu vida, lo dijiste una vez, me lo hiciste creer, como me duele perderte, me resignaré a olvidarte, porque me fallaste. |
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12 |
30 de abril de 2023 |
“#Galería nos divertimos mucho visitando varias colonias de Zamora. Lo más bonito es la ilusión y la inocencia de tantos niños y niñas #FelizDía #Eréndira“ Publicación en la que se alojan varias imágenes en las que se puede ver a la denunciada portando una playera blanca y un logo color naranja en el que se puede leer la palabra “MÁS”, entregando pelotas y juguetes a grupo de personas en la vía pública, entre las que se encuentran menores de edad de ambos sexos, todos con el rostro difuminado. |
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19 |
18 de enero de 2023 |
“De las mayores fortalezas que tenemos los seres humanos, es la generosidad. Visitamos el oriente de la ciudad para entregar ropa a niños, niñas y jóvenes y mujeres. Con ayuda de todos ustedes la hacemos llegar a quien la necesitan. Gracias #Eréndira Publicación en la que se alojan tres imágenes en las que se puede observar a la denunciada realizando la entrega de ropa, en donde se aprecia a un menor de edad. |
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En consideración de este órgano electoral, es inexistente la violación al interés superior de la niñez que se puede verificar a través del PES en materia electoral, misma que se le atribuye a la denunciada, en atención a que, como se precisó al momento de abordar el estudio correspondiente a la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, del contenido de las publicaciones que se analizan no se advierten elementos que permitan determinar que las mismas corresponden a propaganda política o electoral.
Pues, por lo que respecta a dos de las identificadas en la tabla que se inserta con anterioridad, se encuentran relacionadas con la entrega de ropa y juguetes, dentro del despliegue de las actividades que son propias de la asociación civil Fundación MÁS “Manos al Servicio”, en la que participa la denunciada de manera activa, sin que de su contenido se advierta un llamado al voto en su favor, o bien, el posicionamiento de su imagen para contender como candidata a un cargo de elección popular.
Tampoco se advierte que se encuentren relacionadas con actos de naturaleza política, que tengan el propósito crear, transformar o confirmar determinadas ideas políticas, o una invitación a la ciudadanía a participar con alguna corriente política.
En tanto que, las dos publicaciones restantes, tienen el único fin de difundir en la red social Facebook actividades del día a día de la denunciada, como es la convivencia con menores de edad, en las que se realizan expresiones genéricas que no encuentran vinculación con una candidatura o al proceso electoral en curso.
Sin embargo, como en los enlaces electrónicos analizados se advierte la imagen de diversas niñas, niños y adolescentes que pueden ser identificados plenamente, aspecto que eventualmente pudiera poner en riesgo tanto su identidad como intimidad, en virtud de que las autoridades tiene el deber en el ámbito de sus respectivas competencias, de garantizarán la protección de la identidad e intimidad de menores, atendiendo que la conducta denunciada puede ser materia de protección en un ámbito distinto al electoral, lo procedente es dar vista con copia certificada de la presente resolución al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán[98] para que determinen lo que en derecho corresponda sobre la participación de menores en las publicaciones denunciadas.
Para lo cual, a fin de no dejar desprotegido el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en esas imágenes, se dejan subsistentes las medidas cautelares dictadas el tres de agosto por la Secretaria Ejecutiva, en las que determinó ordenar a la denunciada editar las publicaciones para evitar la plena identificación de los menores que aparecen en las publicaciones o, en su caso, difuminar de forma adecuada su imagen para hacerlos irreconocibles.[99]
Medida cautelar a la que se le dio cumplimiento, como consta del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-131/2023 de nueve de agosto, en la que se hizo constar que en dos de los enlaces electrónicos las imágenes de los menores fueron cubiertas o difuminadas y, en los tres restantes, la publicación se dio de baja, lo que imposibilitó su verificación.
Por otra parte, en lo que respecta al denunciado, se tiene acreditada la publicación difundida por este en el perfil “Ricardo Rodríguez”, en la que se aprecia la presencia de niñas, niños y adolescentes, como se evidencia de algunas de las imágenes que a manera de ejemplo se insertan en la siguiente tabla:
Perfil “Ricardo Rodríguez” |
|||
No |
Número |
Contenido |
Imagen |
1 |
25 de mayo de 2023 |
“Excelente experiencia Eréndira Castellanos, gracias por la invitación. Es un lujo pertenecer a la militancia de Acción Nacional. #Azulate #CambiemosMéxico #PiensaAzul” En la presente publicación se encuentra alojada una galería de imágenes en las que se aprecia un grupo de personas de ambos sexos y diferentes edades, entre las que se encuentran menores de edad, agrupadas en la vía pública, realizando la pinta de una barda de ladrillo en color blanca, con letras en color azul. |
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Fotografías en las que se muestra a un grupo de personas interactuando en un evento organizado por el PAN para su militancia, con el objeto de realizar una pinta de barda alusivas a ese partido político, en las que se puede visualizar la presencia de menores, mismas que fueron difundidas por el denunciado sin contar con el consentimiento por escrito firmado por la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad, tutor o tura, o bien, por la autoridad que deba suplirles, así como con la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes.
Aspecto que fue reconocido por este al momento en que compareció ante la autoridad instructora, al manifestar que no puede remitir el documento que demuestre el consentimiento de los padres o tutores y que no cuenta con las grabaciones en donde se pueda acreditar que se realizó la explicación sobre los alcances de su participación en la publicación, su contenido, temporalidad y forma de difusión.
Así, de las características de la publicación que se analiza, se advierte en distintas imágenes la presencia de niñas, niños y adolescentes expuestos de manera incidental, en atención a que corresponden a imágenes de un acto político (pinta de bardas), en las que se les exhibe de manera involuntaria, a través de fotografías que se tomaron de manera espontánea, cuyo propósito era difundir y dar a conocer el propio evento político, más no así las imágenes de los menores.
En ese mismo orden de ideas, se advierte que la participación de los menores es de carácter pasiva, pues de las imágenes no se observa que el evento se encuentre directamente vinculado con cuestiones de los derechos de la niñez, además de que no se advierte que se encuentren realizando alguna acción especifica con el objeto de que su imagen fuera difundida.
Con base en lo anterior, se considera que, al hacer identificable a los menores y ante la falta de la documentación que prevén los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, el denunciado debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible su rostro, con el fin de proteger su imagen, dignidad y derechos para así cumplir con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Federal, en relación con la protección del interés superior de la niñez.
Obligación que tiene como finalidad primordial salvaguardar a las niñas, niños y adolescentes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación, en cuanto sujeto vinculado a la observancia de lo dispuesto en los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, al tratarse de una persona física vinculada con un partido político -militante del PAN-.
En ese orden, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debe tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes relacionados en un caso de propaganda política o electoral.[100]
Sin que pase desapercibido la justificación que pretende dar el denunciado en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, al señalar que al saber de las limitantes en cuanto a la difusión de imágenes en donde aparecen menores, decidió tomar las fotografía de manera en que no fueran el foco de atención, lo más difuminado posible, con el objeto de cuidar su integridad, añadiendo que no se viola en ningún momento la esfera de los menores que aparecen en las publicaciones, ya que las mismas fueron autorizadas y en una acción de buena fe.
Argumentos que, a juicio de este Tribunal Electoral, no constituyen un motivo para desestimar la actualización de la infracción que se estudia, porque si bien la publicación podrá estar amparada por la libertad de expresión, la difusión de propaganda política por parte de personas y sujetos obligados tienen restricciones que, en el caso, se encuentran justificadas atendiendo al interés superior de la niñez, principio que debe ser garantizado y maximizado en todo momento por este órgano jurisdiccional.
Con base en lo anterior, al haberse expuesto a niñas, niños y adolescentes con la difusión de su imagen sin la autorización o consentimiento alguno ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez por lo que hace a esta publicación.
Por lo anterior, se estima que el denunciado incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de los menores que aparecen en la publicación que difundió en el perfil “Ricardo Rodríguez” de la red social Facebook, en consecuencia, vulneró las reglas de difusión de propaganda político-electoral.
Responsabilidad directa del denunciado
Los efectos trascendentes para el análisis de responsabilidades en materia electoral respecto a este órgano jurisdiccional radican en que la imagen de los menores fue difundida a través de imágenes alojadas en una publicación realizada en la red social Facebook, con motivo de un evento realizado por un partido político al que asistió el denunciado, como militante.
En el caso, como se precisó con anterioridad, quedó demostrada la aparición de niñas, niños y adolescentes en una publicación de carácter político, difundida en el perfil identificado “Ricardo Rodríguez”, misma que, conforme al reconocimiento realizado por el propio denunciado, tuvo como finalidad hacer del conocimiento su asistencia al evento en cuestión, así como su afinidad con el partido político que lo organizó.
De ahí que se tiene por acreditada la responsabilidad que se le atribuye al denunciado, por tratarse de propaganda política difundida en su calidad de militante del PAN.
Responsabilidad por falta al deber de cuidado
Debe precisarse que el Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático.
Lo anterior se robustece con la tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso persona ajena al partido.
Por otra parte, la Sala Superior[101] ha indicado que la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) no constituye una infracción, sino un grado de responsabilidad (indirecta), lo cual se toma en consideración por este órgano jurisdiccional.
Por lo cual, en virtud de que se acreditó la conducta sancionable por la ley atribuible al denunciado, resulta procedente la responsabilidad del PAN por faltar al deber de cuidado, al tratarse de uno de sus militantes al que se le ha acreditado responsabilidad directa por vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de rostros de niñas, niños y adolescentes sin cumplir con las exigencias establecidas en los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM.
Ahora bien, con relación a la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), se ha sostenido que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:
- Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
- Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.
Respecto al primero de los elementos, este Tribunal Electoral considera que PAN tienen una posición de garante respecto a la irregularidad acreditada, toda vez que se encuentra acreditado que el denunciado cuenta con la calidad de militante de ese instituto político y, además, que la propaganda difundida le generó un beneficio directo, pues con ella se busca proyectar la ideología política de ese instituto político, al tratarse de un evento organizado por el propio partido.
Por otra parte, el PAN estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados desde el seis de septiembre, al momento en que fue emplazado a la audiencia de pruebas y alegatos, no obstante, no realizó alguna acción que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos respecto a su militancia, puesto que solo se limitó a manifestar mediante escrito de comparecencia a audiencia, que como partido político no tienen injerencia en la vida privada de su militancia, sin que realizara alguna acción dentro de su alcance y posibilidad, al interior del propio partido político. Lo cual revela la omisión de actuar de manera proactiva ante la existencia de la infracción denunciada.
Por tanto, al tener el PAN la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral debió presentar una medida de deslinde idónea, jurídica, oportuna y razonable, lo cual no aconteció.[102]
VIII. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Por las consideraciones expuestas en el apartado que antecede, lo procedente es determinar la sanción a imponer al denunciado por su responsabilidad directa en la infracción acreditada, así como al PAN por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer -como en el caso- se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.
Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Por su parte, el inciso a) del numeral 231 del Código Electoral establece, para el caso de los partidos políticos, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa de hasta diez mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del código en cita, tal y como se expone a continuación.
Individualización de la sanción
En el presente asunto se acredita la responsabilidad directa del denunciado, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda política, al difundir una publicación en su perfil personal de Facebook, en la que aparecen personas menores de edad, vulnerando así los derechos de la niñez.
Es así, pues como quedó expuesto es responsable de la aparición y difusión de la imagen de menores de edad en propaganda política en redes sociales, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, como lo es el consentimiento de padres o tutores y la de los propios menores.
Además, se encuentra demostrada la responsabilidad del PAN por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), partido en el que milita el denunciado.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM y demás normativa al respecto, tomando en consideración los siguientes elementos:
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Tiempo. Se tiene acreditado que la publicación denunciada se difundió a partir del veinticinco de mayo, tal y como se desprende del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-99/2023.
Modo. La irregularidad consistió en la aparición indirecta de niñas, niños y adolescentes en una publicación realizada en el perfil de Facebook del denunciado, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley y los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM.
Mientras que, la conducta que se les atribuye al PAN derivó de la falta a su deber de cuidado, al contar con una posición de garantes respecto de su militante.
Lugar. Si bien al tratarse de publicaciones de la red social Facebook, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, se tiene en consideración que a través de dicha publicación se pudo constatar la existencia de actos que contravienen la normativa en materia de propaganda político, al difundir la imagen de menores de edad, lo cual vulnera el interés superior de la niñez.
- Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta señalada como la participación de menores de edad en propaganda política, así como su difusión en una red social, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez en un solo acto.
Mientras que, en relación con el PAN, se trató de una conducta consistente en la falta en su deber de cuidado respecto a la conducta de sus militantes.
- Contexto fáctico y medio de ejecución
La conducta desplegada consistió en la aparición incidental de menores de edad en una publicación difundida en un perfil de la red social Facebook del denunciado, en la que asumen una participación pasiva, sin cumplir con los requisitos establecidos por los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.
- Beneficio o lucro
No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado y el PAN obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación realizada y de los actos llevados a cabo.
- Reincidencia
En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que el denunciado y el PAN no han sido sancionados con antelación por las conductas aquí acreditadas.
- Bien jurídico tutelado
En el presente asunto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en la difusión de propaganda de naturaleza político.
- Calificación de la conducta
Este Tribunal Electoral considera que la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, puso en riesgo la imagen de los menores de edad que aparecieron en una publicación de naturaleza proselitista alojada en la red social Facebook.
Por lo anterior, la falta atribuida al denunciado debe ser calificada como leve, ya que como se confirmó con antelación, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para este, además de que la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
De la misma forma, se considera que la falta atribuida al PAN debe ser calificada como leve, pues derivó de la falta de deber de cuidado respecto de un militante.
- Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro,[103] se estima que lo procedente es imponer como sanción al denunciado, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Ahora, al haberse acreditado la responsabilidad del PAN por la falta de su deber de cuidado (culpa in vigilando), se determina en los mismos términos que fueron expuestos respecto al denunciado, que lo procedente es imponerle una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I, del código en cita.
Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.
- Medidas de no repetición
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral estima que debe hacerse conciencia al denunciado y el partido político de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a menores de edad en actos y/o eventos políticos, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normatividad, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.
Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político.
Por lo expuesto, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor;[104] por lo que, en el caso particular, se estiman idóneo la implementación de garantías de no repetición,[105] dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.[106]
En este sentido, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales,[107] para lo cual debe valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.
En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:
- Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trato de la difusión de una publicación en la red social Facebook, a través de imágenes en las que aparecieron menores, sin que existiera el consentimiento pleno e idóneo de su madre, padre o tutor, ni se haya contado con el consentimiento informado de los menores.
- Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida al denunciado, en virtud de la aparición de niñas, niños y adolescentes sin contar con el consentimiento informado, ni difuminar o hacer irreconocible su imagen, tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
- Persona involucrada: De manera directa lo es el denunciado, mientras que, de manera indirecta, el PAN.
- La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos de INE y los Lineamientos del IEM como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal.
En ese sentido, se advierte de manera tangible que, además de la amonestación pública impuesta, para garantizar que las conductas denunciadas no vuelvan a ocurrir, resulta necesario la implementación de medidas que reparen de manera íntegra la vulneración al interés superior de la niñez.
Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición la siguiente:
- Se ordena al denunciado editar las imágenes alojadas en la publicación denunciada, para evitar la plena identificación de los menores que aparecen en estas o, en su caso, difuminar de forma adecuada su imagen para hacerlos irreconocibles, lo que deberá efectuar dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta sentencia.
- De la misma forma, se ordena al denunciado publicar un extracto de la presente sentencia en el perfil de Facebook en que se acreditó la infracción, identificado como “Ricardo Rodríguez”, lo que deberá efectuar dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de la presente resolución, en los siguientes términos:
“La publicación alojada en este perfil se ha editado con el fin de evitar la plena identificación de los menores que en ella aparecen, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-010/2023, en la que se ha declarado la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez.”
- El denunciado deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de los actos ordenados en la presente sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo.
- Se ordena al denunciado y al PAN asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que los actos y las publicaciones en las que se exponga la imagen de niñas, niños y adolescentes debe ajustarse a los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM.
Para lo cual, se vincula al IEM para que, en plenitud de atribuciones, instrumente dicha capacitación, en la modalidad que estime conveniente -presencial o videoconferencia-, mediante el uso de tecnologías que le permitan eficientar su impartición durante el desarrollo del proceso electoral local en curso -videos, presentaciones, proyecciones, etc.-, lo que deberá efectuar en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Lo que se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el denunciado y el PAN se harán acreedores, de manera individual, al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:
IX. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Carmen Eréndira Castellanos Pallares, consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda y la vulneración al interés superior de la niñez.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Ricardo Rodríguez Rojas, consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad.
TERCERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Ricardo Rodríguez Rojas de manera directa y al Partido Acción Nacional de manera indirecta, por vulnerar el interés superior de la niñez.
CUARTO. Se amonesta públicamente a Ricardo Rodríguez Rojas, así como al Partido Acción Nacional.
QUINTO. Se ordena a Ricardo Rodríguez Rojas y al Partido Acción Nacional, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.
SEXTO. Se da vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán.
SÉPTIMO. Se dejan subsistentes las medidas cautelares dictadas el tres de agosto en el Procedimiento Especial Sancionador que se resuelve.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al quejoso, a los denunciados y al Partido Acción Nacional; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto concurrente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-010/2023.
Decisión
Manifiesto que comparto el sentido de la decisión adoptada en sus términos, es decir, la inexistencia de las conductas atribuidas a la denunciada Carmen Erendira Castellanos Pallares y, en lo que interesa, la existencia de la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por parte de Ricardo Rodríguez Rojas y, la garantía de no repetición señalada en la sentencia consistente en editar las imágenes alojadas en la publicación de Facebook, para evitar la identificación de los menores que aparecen, o en su caso, difuminar su imagen.
Motivos que sustentan el voto concurrente
Sin embargo, de manera respetuosa formulo las siguientes consideraciones:
Contexto
Como se advierte de la queja, el ciudadano Ricardo Gutiérrez Rojas no fue señalado expresamente como denunciado; empero, de las diligencias de investigación practicadas por la autoridad instructora resultó tener participación en las conductas denunciadas por la publicación en su perfil de Facebook de una actividad de índole político en la que aparecen menores.
Derivado de ello, el Instituto Electoral de Michoacán requirió al denunciado de mérito diversa información, lo cual fue desahogado por el ciudadano el uno de septiembre de esta anualidad.
Luego, el cuatro de septiembre, la autoridad administrativa electoral ordenó admitir el procedimiento, entre otros, en contra de Ricardo Gutiérrez Rojas, se insiste por la publicación efectuada en su perfil de Facebook en donde aparecieron menores.
Argumentos que sustentan esta intervención
Como lo referí, si bien en esta ocasión comparto que sea hasta en la sentencia que se lleven a cabo actuaciones para tutelar los derechos de la infancia, considero que, en términos de los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal y de manera particular, la magistratura ponente estaba constreñida a tener en consideración primordial, la garantía, el respeto y tutela reforzada al interés superior del menor, a través de la adopción de las medidas necesarias para para asegurar y maximizar los derechos de la niñez.
Es decir, desde mi óptica, el origen de la garantía de no repetición aprobada en la sentencia, debió ser atendido de manera prioritaria, posterior a la recepción del expediente en este órgano jurisdiccional mediante la emisión de un acuerdo en el que se ordenara al Instituto Electoral de Michoacán, pronunciarse en vía cautelar y de inmediato sobre el contenido de la publicación denunciada, pues en términos de lo determinado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, como juzgadores, estamos compelidos a eliminar todos los obstáculos y actos que sean lesivos de los derechos de la infancia.
Sólo de esa manera, cumplimos con la obligación de actuar con un estándar reforzado encaminado a garantizar de manera efectiva los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Por las razones apuntadas, presento este voto.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el tres de octubre de dos mil veintitrés, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-010/2023; la cual consta de ochenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe. –
-
Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 11 a 24 del expediente. ↑
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Fojas 25 y 26 del expediente. ↑
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Acuerdo de medidas cautelares agregado de foja 228 a 271 del expediente. ↑
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En contra de la denunciada y al PAN como denunciados directos y en contra del denunciado derivado de las diligencias de investigación que realizó. ↑
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Agregado de foja 376 a 380 del expediente. ↑
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Agregada de foja 387 a 391 del expediente. ↑
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Oficio agregado a foja 02 del expediente. ↑
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Acuerdo de turno visible a foja 499 del expediente. ↑
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Acuerdo de radicación agregado de foja 500 a 501 del expediente. ↑
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Acuerdo de requerimiento visible a foja 504 a 505 del expediente. ↑
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Acuerdo agregado a foja 532 del expediente. ↑
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Acuerdo agregado a foja 543 del expediente. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. ↑
-
“Artículo 440.
…
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Escrito de alegatos agregado de foja 398 a 407. ↑
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Escrito de alegatos visible de foja 408 a 412. ↑
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Escrito de alegatos visible de foja 392 a 397. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-94/2023 agregada de foja 49 a 58 del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-95/2023 agregada de foja 59 a 69 del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-96/2023 agregada de foja 70 a 77 del expediente. ↑
-
Acta de verificación IEM-OFI-97/2023 agregada de foja 78 a 90 del expediente. ↑
-
Acta de verificación IEM-OFI-98/2023 agregada de foja 91 a 103 del expediente. ↑
-
Acta de verificación IEM-OFI-99/2023 agregada de foja 104 a 140 del expediente. ↑
-
Acta de verificación IEM-OFI-100/2023 agregada de foja 141 a 154 del expediente. ↑
-
Acta de verificación IEM-OFI-239/2023 agregada de foja 515 a 526 del expediente. ↑
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Escritos agregados de foja 183 a 184 y, de 195 a del expediente. ↑
-
Escrito visible de foja 371 a 373 del expediente. ↑
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Resolución que fue confirmada por este órgano jurisdiccional a través del recurso de apelación TEEM-RAP-40/2023, misma que, al ser cuestionada ente la Sala Toluca, se confirmó en el juicio electoral ST-JE-107/2023, lo que se cita como un hacho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Escrito visible de foja 408 a 412 del expediente. ↑
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Escritos agregados de foja 189 a 192 y, de 217 a 221 del expediente, respectivamente. ↑
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Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑ -
Tesis XXV/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”. ↑
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Sentencia emitida en el SUP-REP-762/2022. ↑
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Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-822/2022. ↑
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Véase el criterio asumido en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”. ↑
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Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019. ↑
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Véase el criterio asumido en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESSTADO DE MÉXICO).”. ↑
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Consiste esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados. ↑
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Atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales. ↑
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En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-574/2022. ↑
-
Identificadas en la tabla que se inserta con los números 1, 2, 3, 8, 9, 11, 12, 18, 19 y 23. ↑
-
Este mismo criterio lo ha asumido la Sala Toluca en el juicio electoral ST-JE-107/2023. ↑
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Identificadas en la tabla que se inserta con los números 5, 13, 14, 17, 20 y 22. ↑
-
Identificadas en la tabla que se inserta con los números 5, 17 y 20. ↑
-
Identificadas en la tabla que se inserta con los números 4, 6, 7, 10, 15, 16 y 21. ↑
-
Véanse las jurisprudencias 2/2016 de rubros: actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 de rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz). ↑
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Aprobado el treinta de agosto y consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Articulo 182 y 183 del Código Electoral. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
-
Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f), y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
-
En la sentencia emitida en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-37/2019 y acumulados. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
-
SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
-
Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y fue retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
-
SRE-PSC-188/2018. ↑
-
En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
-
Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
-
Tesis V/2016 de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
-
Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
-
El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
-
Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
-
Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución Federal. ↑
-
Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
-
https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
-
SUP-REP-163/2018. ↑
-
SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
-
Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
-
Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.”. ↑
-
Conforme a lo resuelto en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-50/2018,
SUP-REP-45/2021 y acumulado, SUP-JE-147/2022 y SUP-REP-588/2022, así como en la tesis XXVIII/2019, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO”. ↑ -
En la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-50/2018. ↑
-
Conforme a lo resuelto en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-50/2018,
SUP-REP-45/2021 y acumulado, SUP-JE-147/2022 y SUP-REP-588/2022, así como en la tesis XXVIII/2019, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO”. ↑ -
Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”. ↑
-
Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución Federal. ↑
-
Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General. ↑
-
Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión. ↑
-
Artículo 3, fracción II, inciso d). ↑
-
Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo de los Lineamientos del INE y articulo 5, fracción I, de los Lineamientos del IEM. ↑
-
Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo. ↑
-
Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV. ↑
-
En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral. ↑
-
Numeral 8 de los Lineamientos del INE y artículo 8, párrafo segundo de los Lineamientos del IEM. ↑
-
Lineamiento 2, inciso f), de los Lineamientos del INE y Artículo 3, fracción II, inciso d), de los Lineamientos del IEM. ↑
-
Conforme al artículo 20 de los Lineamientos del IEM. ↑
-
En atención a que, cuando un órgano jurisdiccional se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de sus derechos, a pesar de que no forme parte directa de la litis que es de su conocimiento. ↑
-
De conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los infantes, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia. ↑
-
Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-317/2021. ↑
-
De conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”. ↑
-
Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, pág. 57. ↑
-
Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37. ↑
-
En ese mismo sentido se pronunció este Tribunal Electoral al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-104/2021, TEEM-PES-132/2021 y TEEM-PES-163/2021. ↑
-
Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949. ↑
-
En la sentencia SUP-REP-160/2020. ↑