TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-036/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-036/2023

APELANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERA INTERESADA: ORGANIZACIÓN CIUDADANA “VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C.”

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés[1]

Sentencia en la que se resuelve confirmar el registro del partido político local “Michoacán Primero”, porque no le asiste la razón al partido político impugnante en sus agravios.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

ANTECEDENTES 3

TRÁMITE 4

COMPETENCIA 5

PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE 5

TERCERA INTERESADA 5

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN 6

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA 7

I. Planteamientos de inconformidad 7

II. Cuestión que se debe resolver 10

III. Marcos jurídicos que se utilizarán para el análisis de los agravios 10

IV. Análisis sobre la presunta violación al derecho de acceso a la información que tienen los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM 20

1. Planteamiento 20

2. Decisión 21

3. Justificación 21

V. Análisis sobre el tema de violaciones en el procedimiento de fiscalización de los recursos de las asociaciones que solicitaron su registro como partidos políticos locales 25

1. Planteamientos 25

2. Decisión 26

3. Justificación 26

VI. Análisis sobre el tema de la indebida afiliación en la conformación de partidos políticos 35

1. Planteamientos 35

2. Decisión 35

3. Justificación 36

VII. Análisis sobre el tema de la invalidez de las asambleas 38

1. Planteamiento 38

2. Decisión 38

3. Justificación 38

VIII. Análisis sobre el tema de ilegalidad al conceder una prórroga para subsanar los requisitos relativos al registro como partidos políticos 43

1. Planteamiento 44

2. Decisión 44

3. Justificación 44

RESOLUTIVO 46

GLOSARIO

Acuerdos impugnados:

Acuerdo IEM-CG-23/2023 en relación con el Acuerdo IEM-CG-20/2023, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el tres de mayo de 2023, relativos al “Acuerdo que propone la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se resuelve la solicitud de registro como partido político local, denominado “MICHOACÁN PRIMERO”, de la organización ciudadana “VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C”, y “Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de 2022 a enero de 2023”, respectivamente.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos para el Registro

Lineamientos que emite el Instituto Electoral de Michoacán para el Procedimiento de Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones

Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como Partido Político Local en el Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Acuerdos impugnados. El tres de mayo, el Consejo General del IEM aprobó los siguientes acuerdos:
  • IEM-CG-20/2023. Correspondiente al dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del IEM, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés. “Michoacán al Frente. A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.” y “Tiempo X México A.C.”[2].
  • IEM-CG-23/2023. Correspondiente al acuerdo que propuso la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, Consejo General del IEM, mediante el cual se resolvió la solicitud de registro como partido político local denominado “Michoacán Primero”, de la organización ciudadana “Vía Democrática para Michoacán A.C.”[3].
  1. Recurso de apelación. el once de mayo, el partido político apelante interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos Impugnados[4].
  2. Remisión del expediente. En su momento, el IEM remitió al TEEM el expediente formado con motivo del recurso de apelación[5].

TRÁMITE

  1. Recepción, registro y turno del expediente. El dieciocho de mayo, la magistrada presidenta suplente ordenó turnar el expediente a su ponencia para efectos de su sustanciación[6].
  2. Radicación. El veintitrés de mayo, la magistrada instructora radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley[7].
  3. Requerimiento. El primero de junio, la magistrada instructora requirió diversa documentación a la autoridad responsable a fin de integrar debidamente los expedientes[8].
  4. Cumplimiento de requerimiento. El ocho de junio, se tuvo por cumplido el requerimiento ordenado el primero de junio[9].
  5. Admisión. El quince junio se admitió el medio de impugnación[10].
  6. Cierre de instrucción. El veintiséis de junio, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para controvertir acuerdos aprobados por el Consejo General del IEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

En la emisión de los Acuerdos Impugnados intervinieron la Comisión de Fiscalización y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del IEM, autoridades diversas al Consejo General de dicho instituto.

Al respecto, el TEEM precisa que en el caso concreto sólo se debe considerar como autoridad responsable al referido Consejo General, pues todos los acuerdos materia de impugnación fueron aprobados en definitiva por dicha autoridad máxima del organismo público electoral local.

TERCERA INTERESADA

En el presente asunto compareció como tercera interesada la asociación “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, quien cumple los requisitos en atención a lo siguiente:

1. Forma. El escrito de tercera interesada fue presentado ante el IEM con firma autógrafa de quien la representa, formulando los argumentos que estima pertinentes para defender sus intereses.

2. Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal, en razón de que la demanda se publicó el once de mayo a las veintidós horas con veintisiete minutos, por lo que concluyó a esa hora del dieciséis de mayo; mientras que el escrito se presentó el dieciséis de mayo a las trece horas con cuarenta y ocho minutos, es decir, dentro del plazo de las setenta y dos horas, por lo que fue oportuno.

3. Legitimación e interés incompatible con el apelante. La asociación está legitimada para comparecer como parte tercera interesada, en términos del artículo 15, fracción V, de la Ley Electoral, pues afirma tener un derecho oponible al partido político apelante y su pretensión es que subsistan los acuerdos impugnados cuya revocación se pretende con la apelación.

4. Personería. Quien comparece en representación la asociación tercera interesada acredita su personería, tal como consta en el expediente.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

  1. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, en atención a que los Acuerdos impugnados se notificaron al apelante el cinco de mayo, mientras que la demanda fue presentada ante el IEM el once siguiente, es decir, al cuarto día después de su notificación, tomando en cuenta que los días seis y siete de mayo, correspondieron a días inhábiles por ser sábado y domingo.

Lo anterior, con independencia de que los acuerdos motivo de impugnación fueron aprobados en sesión extraordinaria de tres de mayo, en atención a que, fue hasta el cinco del mismo mes que el apelante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar debidamente enterado de su contenido, derivado de que dichos acuerdos fueron materia de engrose, tal como se desprende del análisis de las constancias del expediente.

Bajo estas condiciones, aun y cuando pudo estar presente el representante del partido político apelante en la sesión de tres de mayo, lo cierto es que no le puede operar la notificación automática, ya que fue hasta el cinco siguiente que quedó colmada la finalidad de la notificación practicada, en la que se le hizo del conocimiento su contenido íntegro de los Acuerdos Impugnados[11].

  1. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito ante el IEM, además, en ella se hace constar el nombre y firma del promovente, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan.
  2. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, ya que lo hace valer el partido político apelante a través de su representante ante el Consejo General del IEM, quien tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, tal como la autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
  3. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate los acuerdos emitidos por el Consejo General del IEM, órgano electoral del cual forma parte, además de que al ser un partido político, tiene atribuciones para ejercer acciones que le puedan causar un perjuicio a la comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto; de ahí que, de resultar fundados sus agravios, el medio de impugnación resultaría idóneo para revocar los acuerdos impugnados[12].
  4. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque en la legislación electoral local no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Planteamientos de inconformidad

Supliendo la deficiencia en la expresión de agravios en atención al artículo 33 de la Ley Electoral, el apelante se queja de la aprobación del registro como partido político local “Michoacán Primero”, derivado de la organización ciudadana “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.

Para tal efecto, expresa agravios relacionados el tema de violación al acceso a la información que tienen derecho los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM; fiscalización de los recursos de las asociaciones que solicitaron su registro como partidos políticos locales; indebida afiliación; invalidez de las asambleas; e Ilegalidad al conceder una prórroga para para subsanar los requisitos relativos al registro como partidos políticos.

Lo anterior, tal como se precisa a continuación:

  1. Violación al derecho de acceso a la información que tienen los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM
  • Se le prohibió, negó y extralimitó su derecho de acceso a la totalidad integral de los expedientes integrados durante el proceso de fiscalización de la organización involucrada.
  1. Irregularidades en la fiscalización de los recursos de las asociaciones que solicitaron su registro como partidos políticos locales
  • En el acuerdo IEM-CG-20/2023, correspondiente al dictamen consolidado sobre la fiscalización de los recursos de la organización, la autoridad administrativa electoral se limitó a confirmar sólo a cinco de los aportantes, no obstante que fueron un global de setenta y uno, por lo que quedó en duda el origen del 95.03% de las aportaciones a la organización, es decir, se desconoce si el origen de los ingresos sea lícito.
  • En el dictamen consolidado no se detalló si el total de los ingresos corresponden a donaciones en efectivo o en especie, ni mucho menos la temporalidad y proporción en que fueron aportados, ya que la autoridad fiscalizadora sólo refirió el monto global anual de las aportaciones, sin precisar si fue obtenida en un solo acto de aportación y/o donación.
  • La organización intentó ocultar el egreso correspondiente a la contratación de bienes y servicios con la empresa Aspel de México S.A de C.V, por un monto de $3,527.56.
  • La organización incumplió requerimientos sobre la aportación de testigos de donación.
  • Omitió entregar en tiempo y forma su registro federal de contribuyentes.
  • Omitió entregar el estado de cuenta del mes de octubre de dos mil veintidós.
  • No solicitó los permisos de espacios públicos correspondientes al mes de noviembre de dos mil veintidós y enero de dos mil veintitrés.
  • No estableció un comodato para el uso de mobiliario.
  • Omitió atender el requerimiento realizado mediante oficio IEM-COOF-528/2023, mediante el cual se le requirió la balanza de comprobación mensual al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
  1. Indebida afiliación en la conformación de partidos políticos
  • En las actas de asambleas municipales no se hizo constar el medio por el cual los participantes en cada asamblea hubieran acudido libremente, por lo que existe la posibilidad de que los afiliados hayan sido “acarreados”, y que desconozcan la declaración de principios, el programa de acción y sus estatutos.
  • Se violentó lo dispuesto por el artículo 18 apartado 2 de la Ley de Partidos, relativo a que el IEM omitió requerir a los ciudadanos que aparecían en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, por lo que era necesario que tales ciudadanos se manifestaran respecto a su deseo de permanencia en determinado instituto político.
  1. Invalidez de las asambleas para la conformación de partidos políticos
  • En múltiples asambleas celebradas, no se alcanzó el mínimo de participantes requeridos, es decir, que el número de participantes fue menor al 0.26% del padrón electoral del municipio electoral correspondiente, lo cual trae como consecuencia que las mismas carezcan de validez.
  1. Ilegalidad al conceder una prórroga para subsanar los requisitos relativos al registro como partidos políticos
  • Fue ilegal que el IEM otorgara una prórroga a la asociación para subsanar las inconsistencias sobre los requisitos de registro como partido político.

Cuestión que se debe resolver

El problema que se debe dilucidar en el caso concreto consiste en determinar si, en efecto, se cometieron diversas violaciones en el proceso de registro del partido político local, relacionadas con el acceso a la información, fiscalización, afiliaciones, asambleas y demás requisitos de procedencia; y por consecuencia, se deba revocar el registro del partido político local “Michoacán Primero”.

Marcos jurídicos que se utilizarán para el análisis de los agravios

  1. Procedimiento de registro como partido político local en Michoacán

Los requisitos de constitución de partidos políticos están encaminados a enmarcar el ejercicio del derecho de asociación política, así como el de votar y ser votado de la ciudadanía, reconocidos en los artículos 9 y 35 fracciones I, II y III, de la Constitución General. Además, una forma de ejercer tales derechos es por medio de los partidos políticos, regulados en el diverso artículo 41 constitucional.

Así, de los preceptos legales en comento, se desprende que son derechos de los ciudadanos mexicanos el votar en las elecciones populares, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley a través de los partidos políticos o bien de manera independiente, así como que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley en la materia, así como asociarse individual y libremente con un objeto lícito para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

A su vez, el numeral 9 de la Constitución General establece que no podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con un objeto lícito, siendo prerrogativa únicamente de las personas que cuenta con ciudadanía mexicana reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país.

El derecho de libre asociación en materia política supone que los Estados establezcan las condiciones necesarias para garantizar dicha libertad. Una de esas condiciones está relacionada con la constitución y registro de los partidos políticos, por considerar que éstos constituyen una de las formas mediante las cuales se ejerce esta libertad.

 

El derecho a organizar partidos políticos como parte del derecho a la participación política no es absoluto, ya que el ejercicio de la libertad de asociación en materia política se encuentra sujeto a ciertas limitaciones y condiciones, las cuales deben ser necesarias y proporcionales a la finalidad que se pretende alcanzar, para garantizar el pluralismo y la apertura del sistema electoral.

Así, conforme a la base I del artículo 41 de la Constitución General, los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Lo cual se reitera en la Ley de Partidos, al establecer en su artículo 3, párrafo 1 que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el INE o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Con base en los fines legalmente establecidos, los partidos políticos deben contribuir al funcionamiento del régimen democrático representativo de gobierno; se les considera como el mecanismo por excelencia para expresar el pluralismo político pues tienen la función de contribuir a la integración de la representación política.

Así, el artículo 41 constitucional garantiza la existencia de los partidos políticos, pero no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales esas entidades deben crearse, porque existe una delegación al legislador en ese sentido.

 

Sin embargo, estos elementos deben estar sujetos a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la normativa constitucional.

En ese sentido, la Ley de Partidos de conformidad con el artículo 9, numeral 1, inciso b, establece que el Organismo Público Local, tendrá entre sus atribuciones para los procesos electorales locales, la relativa al registro de los partidos políticos locales.

En este sentido, el artículo 10, numerales, 1 y 2, inciso a) y c), de la Ley de Partidos, establece que las Organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales, deberán obtener su registro ante el Instituto o el Organismo público local que corresponda.

Asimismo deberán de cumplir con los requisitos estipulados en sus estatutos donde se regulan sus actividades, por lo que los militantes deberán contar con dos terceras partes de sus municipios, contando con su credencia para votar de sus demarcaciones correspondientes.

En esa ley de partidos, concretamente en su artículo 11, refiere que las organizaciones que pretendan constituirse como partidos, deberán informar por escrito su registro ante la autoridad administrativa electoral, en el mes de enero del año siguiente al de la elección. Por lo que tendrán que dar aviso sobre el origen y destino de sus recursos, dentro los primero diez días de cada mes.

Por otro lado, el artículo 13 de la misma ley, refiere que para que una organización pretenda constituirse como partido local, deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Llevar a cabo la celebración de sus asambleas por las dos terceras partes de sus demarcaciones, así como la participación de sus afiliados, donde no podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral de su distrito, el folio de sus credenciales y que no exista intervención de la organización de la asamblea.
  2. Al celebrar la asamblea, tiene que estar presente un funcionario por la autoridad competente, delegados que hayan asistido a la asamblea de su distrito, la acreditación de las actas correspondientes y comprobar la identidad y residencia de los delegados.

Por su parte, el artículo 15 del mismo ordenamiento, establece los procedimientos de la constitución de un partido, en el sentido de que se deberá presentar la solicitud de registro, la declaración de principios, listas nominales de afiliados de sus distros electorales y las actas de sus asambleas celebradas.

Por otro lado, en los artículos 50 y 51, de los Lineamientos para el Registro de Partidos, refiere que para que un partido político local sea registrado, debe contar cuando menos de las dos terceras partes de sus municipios o distritos de su entidad; contar con credencial para votar en sus demarcaciones, con un total de militantes de su circunscripción, no podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del proceso electoral inmediato anterior, así como de realizar una asamblea por la organización en los plazos establecidos y presentar su solicitud de registro como partido político ante la autoridad administrativa.

Finalmente, los artículos 17 y 18, del Protocolo para la obtención del Registro como Partido Político Local en el Estado de Michoacán, refieren que para la obtención del registro como partido político local, se debe acreditar de manera presencial las asambleas de por lo menos de las dos terceras partes, correspondientes a 75 municipios y 16 distritos electorales y celebrar la asamblea con el quórum requerido; por lo que deberán de contar de inicio a fin con la participación de por lo menos del 0.26% de la ciudadanía inscrita en el padrón electoral.

Además, es importante destacar que en términos de los estipulado en el numeral 32 de los Lineamientos para el Registro, el procedimiento que habrá de seguirse durante las asambleas distritales o municipales según sea el caso son los siguientes:

  • Las ciudadanas y ciudadanos asistentes que deseen afiliarse al partido político local en formación exhibirán, de manera personal el original de su credencial para votar vigente, la cual sólo será válida para la asamblea si el domicilio corresponde al distrito local o municipio, según sea donde se desarrolla la misma,
  • Posterior a ello, se realizará la captura y búsqueda con la clave de elector con la finalidad de verificar que los datos de la credencial coincidan con el interesado.
  • De la misma forma, se deberá certificar que los concurrentes asistieron libremente; suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; conocieron y aprobaron los Documentos Básicos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva del partido político local en formación.
  • Cuando sea el caso y un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto dará vista a los partidos políticos involucrados a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no lo haga, subsistirá la más reciente, ello en atención a lo establecido en el numeral 26 de los Lineamientos para el Registro así como en el 122 de los Lineamientos[13].

Concluidas las asambleas respectivas, la organización deberá presentar la solicitud de registro respectiva ante el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local, en términos del arábigo 15 de la Ley de Partidos así como el 51 de los Lineamientos para el Registro.

Con la solicitud anterior inicia la etapa de registro, la cual tiene como finalidad verificar que las organizaciones que pretenden constituirse como partido político local cumplan con los requisitos establecidos en la normativa. Para ello, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Partidos así como de los numerales 63 al 67 de los Lineamientos para el Registro, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Local emitirá un dictamen respecto a la procedencia o improcedencia del registro del partido político local, mismo que será remitido al consejo general del IEM para que en el plazo de 60 días, contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de registro de la organización como partido político local, resolverá su procedencia.

  1. Fiscalización de los recursos de las asociaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales en Michoacán

La Ley de Partidos en su artículo 11, impone a las organizaciones que pretenden constituirse como partido político local la obligación de que, a partir del aviso de intención para obtener el registro como partido hasta la resolución sobre la procedencia de este, deberán informar mensualmente al instituto local sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los diez primeros días de cada mes.

Tal como lo ha sostenido la Sala Superior[14], las organizaciones que se encuentren en proceso para conformarse como partidos políticos se colocan como sujetos de interés público en cuanto a los recursos que ejercen o manejan, por lo tanto, les resultan aplicables algunas restricciones previstas en la Ley de Partidos son sujetos de fiscalización en el manejo de los recursos por parte de la autoridad administrativa electoral.

En este sentido, se debe precisar que en atención al artículo 104, numeral 1, inciso r), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, le corresponde a los organismos públicos locales electorales como es el caso del IEM ejercer las facultades que le confiere dicha ley, así como aquellas no reservadas al INE, y que se establezcan en la legislación local correspondiente; esto significa que la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de observadores electorales a nivel local y organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse como partido político local corresponde a la autoridad administrativa electoral local.[15]

Sobre esta base, en el caso de Michoacán al artículo 42 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones establece que las organizaciones deberán contar con una o un responsable financiero, debidamente acreditado ante la Coordinación de Fiscalización del IEM, que fungirá como responsable de la administración de la totalidad de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro como partidos políticos, así como de la presentación de los informes mensuales a que están obligados; mismo que deberá de garantizar la veracidad de lo reportado.

Además, el artículo 47 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones establece que la o el responsable financiero tendrá la obligación de retener y enterar el impuesto, así como de exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados en términos de la normativa Fiscal aplicable. Las Organizaciones gozarán del régimen fiscal que disponga la normativa aplicable vigente.

Por lo que respecta a los ingresos y egresos de las organizaciones el Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones en su artículo 51, sostiene que las organizaciones realizan las operaciones de ingresos cuando estos se reciban en especie o en efectivo. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, de conformidad con Las Normas de Información Financiera que son emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera NIF A2 “Postulados básicos”. En ambos casos, deberán expresarse en moneda nacional y a valor nominal aun cuanto existan bienes o servicios en especie de valor intrínseco.

En relación con los comprobantes que deriven de las operaciones de ingresos o egresos que realicen las organizaciones deben atender a lo dispuesto en Las Normas de Información Financiera que son emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, particularmente a la veracidad, objetividad y verificabilidad, y deberán expedirse sin ninguna excepción a nombre de la Organización, lo anterior tal como se determina en el artículo 54 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones.

Cabe referir que tal como se establece en el reglamento citado en sus artículos 55 y 56, toda comprobación deberá ser soportada con documentación original comprobatoria que cumpla con los requisitos fiscales contemplados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y es responsabilidad del responsable financiero, retener y enterar el impuesto, así como exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados en términos de las leyes aplicables en la materia.

Es importante referir que el artículo 79 del de Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones, establece que la organización deberá formular una relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realicen operaciones, que superen las mil UMAS diarias, para lo cual deberá conformar y conservar un expediente por cada uno de ellos, que presentará a la autoridad electoral cuando le sea solicitado y en dicho artículo señala como deben integrarse los expedientes que se refieren.

Por otra parte, en el artículo 92 del reglamento antes referido dispone que el financiamiento de las organizaciones tendrá origen privado, bajo las siguientes modalidades:

  1. Aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen sus afiliados.
  2. Aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a las organizaciones en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
  3. Autofinanciamiento.
  4. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Aunado a lo anterior, el artículo 93, establece los entes impedidos para realizar aportaciones a las organizaciones como aportaciones, donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, prestar servicios personales o entregar bienes a título gratuito o en comodato por sí o por interpósita persona y refiere los siguientes:

  1. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, y los ayuntamientos;
  2. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o descentralizada;
  3. Los organismos autónomos estatales o federales;
  4. Las personas morales;
  5. Los partidos políticos estatales o nacionales;
  6. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
  7. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
  8. Las personas físicas que vivan o trabajen en el extranjero;
  9. Las asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, y los ministros de cualquiera de ellas; y,
  10. Los sindicatos y Organizaciones gremiales.

En ese tenor, los ingresos que reciban las organizaciones para el cumplimiento de sus objetivos deberán ser registrados contablemente cuando se reciban, es decir, los que sean en efectivo cuando se realice el depósito en la cuenta bancaria o cuando se reciba en efectivo, los que son en especie cuando se reciba el bien o la contraprestación y dichos ingresos deberán ser respaldados en los formatos que se enlistan en el artículo 96 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones.

Aunado a lo anterior, los registros contables de las organizaciones deben separar en forma clara los ingresos que obtengan en especie, de aquellos que reciban en efectivo y junto con los informes mensuales, deberán presentar los contratos celebrados con las instituciones financieras por créditos obtenidos con las mismas, debidamente formalizados, así como estados de cuenta que muestren, en su caso, los ingresos obtenidos por los créditos y los gastos efectuados por intereses y comisiones. Lo anterior atendiendo a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 102 del reglamento que se ha referido, se señala que todos los ingresos en efectivo que reciban las Organizaciones, por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán depositarse exclusivamente en cuentas bancarias a nombre de estas, salvo los rendimientos financieros que produzcan las cuentas de cheques en que se manejen los recursos; sin embargo, aún éstos deberán ser reportados en los informes correspondientes.

Asimismo, el artículo 109 del mismo reglamento dispone que las aportaciones en especie, las cuales están consideradas en el artículo 111, que reciban las organizaciones a través de financiamiento privado por los afiliados y simpatizantes, al llevar a cabo su registro contable deberán previamente ser respaldados con los formatos señalados en el artículo 96 y documentarse conforme lo que establece el artículo 110.

Además, el Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones, establece las reglas que deberán cumplir las organizaciones respecto de la rendición de sus informes sobre el origen, monto destino y aplicación del financiamiento, que obtengan para el desarrollo de sus actividades, así como establecer los formatos con los cuales se cumplimentaran las obligaciones a que se refieren los artículos 8, 55, 171, 172, 173, 174, 176.

Cabe referir que cada pago que realicen las organizaciones deberá ser plenamente identificado con la o las operaciones que le dieron origen, los comprobantes respectivos y sus pólizas de registro contable y que toda comprobación de gastos será soportada con documentación original comprobatoria que cumpla los requisitos fiscales que establece el Código Fiscal, lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 142, 143, 144 y 147.

Por lo que ve a los gastos por servicios personales como son gastos por arrendamientos, nóminas, listas de raya, honorarios por servicios independientes, y servicios deberán contar con el soporte documental debidamente autorizado por la o el responsable financiero, así como con las retenciones de orden fiscal que correspondan de conformidad con su modalidad.

El referido Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones en sus artículos 4, fracción II, inciso c) y 183, dispone que la Coordinación de Fiscalización es la autoridad que elaborará el dictamen consolidado, que es el resultado de la verificación de los informes que presenten la organizaciones, sobre origen, monto, destino y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades, que someterá a la aprobación del Consejo General, lo anterior en los mismos términos que el artículo 58 de los Lineamientos para el Registro.

Aunado a lo anterior, conforme al artículo 184 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones, los dictámenes deberán contener como mínimo el resultado y las conclusiones de los informes que presenten las Organizaciones, así como de las auditorias y revisiones practicadas en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos de igual forma, las aclaraciones o rectificaciones que hayan presentado las Organizaciones y, en su caso el señalamiento de los incumplimientos en los que hubieran incurrido las Organizaciones.

Adicionalmente, los Lineamientos para el Registro, refieren que el dictamen que emita la Coordinación de Fiscalización del IEM, así como la resolución correspondiente por parte del Consejo General, se sujetará a los procedimientos que señalan los artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 y que el resultado deberá serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo y podrá ser recurrido ante las instancias jurisdiccionales competentes dentro del término previsto por la ley.

Análisis sobre la presunta violación al derecho de acceso a la información que tienen los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM

  1. Planteamiento

El impugnante afirma que le fue negado su derecho a acceder a la totalidad de los expedientes integrados durante el proceso de fiscalización de la asociación “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, por lo que se debe revocar el registro del partido político denominado “Michoacán Primero”.

  1. Decisión

El agravio resulta inoperante, porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que el TEEM ya se pronunció sobre la temática planteada, en la sentencia correspondiente al recurso de apelación TEEM-RAP-018/2023.

  1. Justificación

De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, la eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza cuando, a pesar de no existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa de la pretensión, entre ambos litigios, existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica; es decir, tienen una misma causa y, por lo tanto, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia.

Asimismo, como método de análisis, en la citada jurisprudencia la Sala Superior estableció la exigencia de cumplirse los siguientes elementos, mismos que se cumplen tal como se precisa en cada uno:

  • La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria y de otro proceso en trámite.

El primero de junio, el TEEM dictó sentencia en el expediente TEEM-RAP-018/2023, determinación que, de acuerdo con los registros de este órgano jurisdiccional –lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral–, no fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De esta manera, la sentencia correspondiente al expediente TEEM-RAP-018/2023 ha causado ejecutoria; mientras que el presente recurso de apelación TEEM-RAP-036/2023 se encuentra en trámite.

  • El objeto de los dos procedimientos debe ser conexo.

Los planteamientos en ambos procedimientos guardan relación con la presunta violación al derecho de acceso a la información que tiene el Partido Revolucionario Institucional sobre los expedientes integrados durante el proceso de fiscalización de la asociación “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.

  • Las partes del segundo medio de impugnación deben quedar obligadas con la ejecutoria del primero.

El apelante insiste en la temática abordada en el primero de los recursos de apelación, esto es, aduce la misma violación a su derecho de acceso a la información respecto a los expedientes integrados durante el proceso de fiscalización de la asociación “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.

Ante esta situación, el TEEM no podría adoptar una decisión diversa a la sostenida en el primero de los juicios, en el cual fueron desestimados los agravios.

  • En ambos casos se presenta un hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio.

En la sentencia que ha causado ejecutoria, se determinó que el partido político apelante sólo podría acceder a manera de consulta en la sede del IEM, respecto de la documentación solicitada relacionada con la organización “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, por tratarse de información confidencial y porque si bien tiene derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y actividades, este derecho no es absoluto.

Por su parte, en el presente juicio el problema jurídico consiste en determinar si procede o no la consulta directa de la documentación contenida en los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud para constituirse como partido político, pues a decir del instituto político, se debe revocar el registro del partido político “Michoacán Primero”, debido a que al Partido Revolucionario Institucional no se le permitió el acceso a la documentación que la organización ciudadana de la que emanó dicho partido, había presentado ante el IEM.

Por lo tanto, en ambos asuntos se actualiza el mismo presupuesto lógico para sustentar el sentido de la decisión, esto es, el derecho que tienen los partidos políticos registrados ante el Consejo General del IEM para acceder a la información confidencial y reservada que presentan las organizaciones que pretender constituirse como partidos políticos locales.

  • En la sentencia ejecutoriada se debe sustentar un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

En las sentencia que ha causado ejecutoria, el TEEM determinó que los partidos políticos que integran el Consejo General del IEM, tienen derecho de acceder a la información que obra en poder de dicha autoridad administrativa electoral, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial al ser necesaria para el desempeño de sus funciones; sin embargo, también precisó que ese derecho no es absoluto, pues se debe actualizar sólo para el ejercicio de sus atribuciones como integrantes del Consejo General, sin poder reproducir, en cualquier forma, la información solicitada y consultada, menos aún usarla para otros fines, bajo el riesgo de incurrir en responsabilidad de diversa naturaleza, según corresponda.

Así, en aquel juicio el TEEM determinó que la negativa de proporcionar copias certificadas de los expedientes integrados con motivo de la fiscalización a las organizaciones de la ciudadanía fue ajustada a derecho; ello, tomando en consideración que tales expedientes contienen información reservada y confidencial, y por tanto, la autoridad administrativa electoral está obligada por mandato constitucional, a salvaguardar dichos datos.

Por lo tanto, se estableció el criterio de que el impugnante solo podría acceder a manera de consulta en la sede del IEM, al tratarse de datos de carácter confidencial.

  • Para resolver el segundo medio de impugnación, se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo resuelto.

En esencia, el agravio en análisis hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional es el mismo que hizo valer en el procedimiento que ha causado ejecutoria, pues su reclamo consiste en obtener copias con información reservada o confidencial perteneciente a los ciudadanos que integran la organización “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, tanto lo es así, que de ahí hace depender la pretensión de que se cancele el registro del partido político local “Michoacán Primero”.

En efecto, este órgano jurisdiccional resolvió en el expediente TEEM-RAP-018/2023, que estaba acreditado que la autoridad administrativa electoral le otorgó acceso al partido apelante bajo la modalidad “in situ” o consulta directa bajo ciertas restricciones, de la documentación vinculada con el dictamen consolidado respecto a las asociaciones que pretendían conformarse como partidos políticos, entre ellas, lo relativo a la asociación “Vía Democrática para Michoacán A.C.”.

En estas condiciones, de resolver en el fondo el agravio en el presente recurso de apelación, se tendría que asumir o hacer pronunciamiento sobre el mismo presupuesto: la expedición de la documentación que conforma los expedientes de las organizaciones ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como partido político.

De esta manera, una vez que se han actualizado todos los elementos para tener por actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada, se observa que de proceder al estudio de fondo sobre este agravio en el presente asunto, necesariamente el TEEM tendría que efectuar el mismo pronunciamiento sobre la presunta violación al derecho de acceso a la información que tiene el Partido Revolucionario Institucional como integrante del Consejo General del IEM, respecto a los expediente de las organizaciones que presentaron su solicitud para conformarse como partidos políticos locales.

Tanto lo es así, que de proceder al análisis de fondo sobre lo ya resuelto, estaría en posibilidad de modificar una decisión que ha causado ejecutoria, es decir, se podría alterar el criterio sobre el mismo hecho planteado, contraviniendo la certeza jurídica y la firmeza de las resoluciones jurisdiccionales.

Análisis sobre el tema de violaciones en el procedimiento de fiscalización de los recursos de las asociaciones que solicitaron su registro como partidos políticos locales

Planteamientos

El apelante pretende la revocación del registro del partido político “Michoacán Primero”, derivado de la asociación “Vía Democrática para Michoacán A.C”, al argumentar que dicha asociación no acreditó que el financiamiento total que recibió tuviera un origen lícito, pues la autoridad administrativa electoral sólo corroboró cinco aportantes de un global de setenta y uno, es, decir, que sólo verificó el 4.97% del financiamiento obtenido por dicha asociación, por lo que quedó en duda el origen del 95.03% de las aportaciones a la organización.

En ese sentido, argumenta que la autoridad fiscalizadora estaba obligada a acreditar que cada uno de los aportantes tuvieran un modo honesto de vivir y que sus actividades sean lícitas, así como a la obligación de detallar por parte de la autoridad fiscalizadora las aportaciones en efectivo y especie y la temporalidad en que se efectuaron, pues desde la perspectiva del partido recurrente, sólo se precisó por la autoridad el monto anual o global aportado, lo cual implica una violación respecto al monto de las aportaciones.

Por otro lado, el recurrente afirma que la organización intentó ocultar el egreso correspondiente a la contratación de bienes y servicios con la empresa Aspel de México S.A de C.V, por un monto de $3,527.56.

Que la organización incumplió los requerimientos relativos a solventar los requerimientos sobre aportar testigos de donación.

Que la organización omitió entregar en tiempo y forma su registro federal de contribuyentes.

Que la organización omitió entregar el estado de cuenta del mes de octubre de dos mil veintidós.

Que la organización no solicitó los permisos de espacios públicos utilizados en noviembre de dos mil veintidós.

Que la organización no estableció un comodato para el uso de mobiliario.

Que la organización omitió atender el requerimiento realizado mediante oficio IEM-COOF-528/2023, mediante el cual se le requirió la balanza de comprobación mensual al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.

Decisión

Los agravios resultan infundados o inoperantes, según el caso, porque el proceso de fiscalización sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos de la asociación correspondiente se encuentran apegados a Derecho, además de que en el caso la autoridad administrativa electoral sí tuvo por solventadas todos las observaciones que surgieron de la fiscalización de los recursos, máxime que el apelante inadvierte que en el acuerdo de procedencia del registro del partido político la autoridad administrativa electoral se pronunció sobre las manifestaciones que ahora realiza sobre el incumplimiento de diversos requerimientos vinculados con la fiscalización de los recursos, por lo que debió esgrimir sus agravios en contra de las razones expuesta por la autoridad administrativa electoral al respecto.

Justificación

En relación con el planteamiento sobre la falta de corroborar el origen de la totalidad de las aportaciones, el TEEM advierte del acuerdo IEM-CG-20/2023, correspondiente al dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones que pretendían constituirse como partidos políticos locales que, contrario a lo afirmado por el partido político apelante, la autoridad administrativa electoral sí corroboró el origen de la totalidad de las aportaciones que recibió la asociación “Vía Democrática para Michoacán A.C”, es decir, de los setenta y un aportantes confirmados, así como el monto de las aportaciones correspondientes a cada uno de ellos.

En efecto, si bien en el capítulo 3, incido B) del referido dictamen consolidado, por lo que respecta a la organización “Vía Democrática para Michoacán A.C”, la autoridad administrativa electoral sólo señaló de manera general los ingresos y egresos de la organización, lo cierto es que el apelante inadvierte que en ese mismo apartado, la autoridad fiscalizadora refirió que “el detalle de las cifras se integra en los anexos I y II”.

Al respecto, de la revisión de los anexos del dictamen consolidado es posible identificar que, en efecto, existió un listado de aportantes a favor de “Vía Democrática para Michoacán A.C”[16].

En estas condiciones, la autoridad administrativa electoral precisó en el dictamen consolidado a cada uno de los setenta y un aportantes de la asociación “Vía Democrática para Michoacán A.C”, así como la cantidad concreta que cada uno de ellos contribuyó, danto un total de $374,541.23; de ahí que no le asista la razón al apelante respecto a que la autoridad fiscalizadora sólo corroboró la aportación de cinco de los setenta y un aportantes.

En este sentido, respecto al señalamiento del apelante sobre el deber que tenía la autoridad administrativa electoral de acreditar que cada uno de los aportantes tuvieran un modo honesto de vivir y que sus actividades sean lícitas, este órgano jurisdiccional lo considera inoperante, ya que en el caso no existen elementos de prueba que posibiliten emprender el análisis sobre alguno de los aportantes en concreto, pues le correspondía al partido político quejoso al menos aportar algún indicio en el sentido que alude sobre el impedimento para realizar aportaciones, sin embargo, sólo refiere de manera genérica que los entes que aportaron recursos a la organización carecen de modo honesto de vivir y que sus actividades deberían ser lícitas.

Tanto lo es así, que no existen elementos de prueba que generen la presunción de que alguno de los aportantes se ubique en el supuesto del artículo 93 del Reglamento para la Fiscalización de Organizaciones, esto es, que alguno de los aportantes haya estado impedido para contribuir a la organización, máxime que el impugnante no señala a alguien en concreto, de ahí que ante la falta de algún señalamiento preciso del partido apelante sobre la presunta ilegalidad y falta de modo honesto de vivir de los aportantes, en modo alguno puede ser identificado en el caso concreto.

Por otro lado, el apelante se inconforma de la presunta falta de detallar por parte de la autoridad fiscalizadora, las aportaciones en efectivo y especie, así como de la temporalidad en que se efectuaron, pues desde la perspectiva del partido recurrente sólo se precisó por la autoridad el monto anual o global aportado, lo cual, desde su reflexión, implica una violación respecto al monto de las aportaciones.

En relación con este planteamiento, el TEEM lo determina infundado ya que de los anexos del dictamen consolidado se advierte con precisión las aportaciones que mes con mes recibió la asociación “Vía Democrática para Michoacán A.C”.

En efecto, la autoridad administrativa electoral detalló las aportaciones de afiliados y simpatizantes, y desglosó los montos en su tipo, es decir, si fueron en efectivo o en especie, por lo que en el caso existe certeza tanto del tipo de aportación, como de la temporalidad en que se efectuaron, así como de la cantidad desglosada en forma mensual, de ahí que resulte falsa la afirmación del apelante respecto a que la autoridad fiscalizadora sólo asentó la cantidad global o anual que recibió la asociación[17].

Por otro lado, el partido político impugnante hace valer que la organización “Vía Democrática para Michoacán A.C.” incumplió con requisitos exigidos en materia de fiscalización.

Concretamente, el apelante invoca que el hecho de que la organización intentó ocultar el egreso correspondiente a la contratación de bienes y servicios con la empresa Aspel de México S.A de C.V, por un monto de $3,527.56.

Al respecto, dicha manifestación es calificada por el TEEM como inoperante, ya que el quejoso pasa por alto que la autoridad administrativa electoral sí contempló tal irregularidad durante el proceso de registro como partido político, tanto lo es así, que la propia autoridad impuso sanciones económicas en contra de la asociación correspondiente.

Frente a esto, ahora el partido político a través de su impugnación no esgrime agravio directo en contra de las consideraciones que la propia autoridad administrativa electoral adoptó, es decir, sólo reitera las inconsistencias detectadas durante la fiscalización de los recursos, sin contemplar que existió una decisión motivada y fundada por parte del IEM al respecto, sobre lo cual se debía dirigir el agravio ante esta instancia jurisdiccional.

En efecto, mediante el acuerdo IEM-CG-20/2023, el IEM determinó la actualización de la omisión de reportar ingresos derivados de las operaciones llevadas a cabo con la empresa Aspel de México, S.A, de C.V, por un monto que asciende a la cantidad total de $3,527.56, y por consecuencia, mediante el acuerdo IEM-CG-21/2023, le impuso a la organización una multa equivalente a cincuenta y cinco UMAS, vigentes para el año dos mil veintidós, equivalentes a $5,291.34.

En ese sentido, en el acuerdo IEM-CG-23/2023, la autoridad administrativa electoral determinó con base en precedentes de la Sala Superior como las sentencias emitidas en los recursos de apelación SUP-RAP-54/2020 y SUP-RAP-57/2020, que si bien la organización había cometido faltas en materia de rendición de cuentas, y sobre las cuales se había hecho acreedora a una sanción, dicha inconsistencia no era impedimento para otorgarle el registro como partido político local, pues una vez otorgado el registro, el partido político de nueva creación estaría en posibilidad de pagar de sus propias ministraciones la sanción impuesta.

Esa es la determinación que no es combatida por el apelante ante esta instancia jurisdiccional, limitándose a sólo hacer referencia a la irregularidad en materia de fiscalización para solicitar la revocación del registro del partido político, sin tomar en cuenta que la autoridad administrativa electoral había contemplado dicha irregularidad y sobre la cual adoptó un criterio para sostener que no implicaba una inconsistencia determinante para negar el registro, de ahí la inoperancia del agravio.

Por otro lado, el instituto político apelante refiere irregularidades por la omisión de atender diversos requerimientos para solventar irregularidades sobre los ingresos vinculados con testigos de donación; la entrega en tiempo y forma el registro federal de contribuyentes; la entrega del estado de cuenta del mes de octubre de dos mil veintidós; la falta de solicitar espacios públicos, y el no haber establecido un comodato para el uso de mobiliario.

Tales manifestaciones resultan infundadas e inoperantes, por lo siguiente:

Respecto a la omisión de atender requerimientos para solventar irregularidades relacionadas con testigos de donación, el TEEM advierte que de acuerdo con el apartado 3.2.4 del dictamen consolidado, mediante oficio IEM-COOF-230/2022, en un primer momento la autoridad fiscalizadora requirió a la organización para que presentara la documentación que soportara los contratos de donación respecto a siete aportaciones, y en su caso, hiciera las aclaraciones que correspondieran.

Una vez que la organización atendió el requerimiento, la autoridad fiscalizadora analizó la documentación remitida y determinó que respecto a las donaciones efectuadas se debía tener como solventado el requerimiento porque se presentaron los contratos de donación, junto con las formalidades que marca la ley, así como las documentales anexas, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 110, 122, segundo párrafo, inciso a), 164, inciso d) y 177 del Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones.

No obstante, la autoridad fiscalizadora precisó que de la documentación anexa por la organización, había omitido adjuntar el testigo de la donación respecto al formato RA-AS-005, lo que significaba que la observación no quedaba completamente atendida, única y exclusivamente respecto a dicho formato.

Frente a ese contexto, la autoridad emitió un nuevo requerimiento a través del oficio IEM-COOF-165/2023, a fin de que se remitiera el testigo faltante, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera.

En respuesta, el diecisiete de marzo del presente año, la organización anexó el contrato con el testigo faltante, y una vez analizada la respuesta por parte de la autoridad fiscalizadora, ésta sostuvo que, en efecto, la documentación faltante en el formato RA-AS-005, fue adjuntada, y por consecuencia, concluyó en tener por atendida la observación correspondiente.

En este contexto, el TEEM identifica que no le asiste la razón al apelante, ya que contrario a su aseveración, en el caso concreto los requerimientos para solventar irregularidades relacionadas con testigos de donación se tuvieron por debidamente atendidos.

Por lo que toca al argumento de que la organización omitió entregar en tiempo y forma su registro federal de contribuyentes, se observa que durante el procedimiento de revisión de los requisitos a que estaba obligada la organización para constituirse como partido político local, la autoridad administrativa electoral le efectuó diversos requerimientos.

Así, mediante oficio IEM-COOF-076/2022, de conformidad con el artículo 4, fracción II, inciso e); 8, fracción IV; y 9, fracción I, inciso b) del Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones el IEM le requirió a la organización que presentara la inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes sobre dicha asociación civil, así como la constancia de situación fiscal correspondiente.

Para solventar tal requerimiento, el veinticinco de marzo de dos mil veintidós la organización de ciudadanos dio respuesta a la autoridad fiscalizadora electoral, adjuntando la documentación correspondiente, por lo que de su análisis, esto es, respecto a la entrega de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se determinó que si bien la organización llevó a cabo la inscripción el dos de marzo de dos mil veintidós, y el comprobante de inscripción fue exhibido ante la Secretaría Ejecutiva del IEM al día siguiente, lo cierto era que dicho comprobante no había sido exhibido directamente ante la Coordinación de Fiscalización de dicho instituto, por lo que se había emitido un segundo requerimiento a la asociación al respecto.

De esta manera, tal como se advierte del dictamen consolidado, en el apartado de segunda vuelta oficio de errores y omisiones correspondiente a la organización en análisis, la autoridad le requirió mediante oficio IEM-COOF-165/2023, que aclarara la inconsistencia referente a tener que entregar directamente a la Coordinación de Fiscalización el comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

Dicho requerimiento fue solventado por la organización mediante escrito del diecisiete de marzo del presente año, y sobre lo cual, una vez que fue analizado por la autoridad fiscalizadora, se determinó que no obstante que se trató de un cumplimiento extemporáneo respecto a la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, la organización había cumplido con el requisito referido dentro del término otorgado al haberlo presentado ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, además de que ese hecho no tuvo efectos adversos en el proceso de fiscalización, por lo que se determinaba como una observación solventada.

Como se observa, contrario a lo afirmado por el impugnante, el requisito de presentar la inscripción en el Federal de Contribuyentes sí fue subsanada por la organización, y sobre lo cual, el impugnante no esgrime agravio alguno, de ahí que no le asista la razón.

En cuanto a que la organización omitió entregar el estado de cuenta del mes de octubre de dos mil veintidós, se observa que en el apartado 2.2.10 del dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora estableció que la organización había presentado las notas sobre los estados financieros, sin embargo, había omitido adjuntar el estado de cuenta correspondiente al mes de octubre de dos mil veintidós, por lo que la observación quedaba parcialmente atendida.

En atención a esa situación, tal como se advierte del apartado 3.3.5 del dictamen consolidado referente a la organización en análisis, la autoridad fiscalizadora electoral mediante oficio IEM-COOF-165/2023, requirió a la organización ciudadana para el efecto de que adjuntara el estado de cuenta al treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

El requerimiento fue atendido por la organización, refiriendo que se anexaba el estado de cuenta la treinta y uno octubre de dos mil veintidós, y una vez que dicha respuesta fue analizada por la autoridad fiscalizadora, esta determinó que se encontraba satisfactoriamente atendida la observación, pues efectivamente, se había anexado el aludido estado de cuenta del mes octubre; de ahí que tampoco le asiste la razón el impugnante, ya que en el caso no existió la omisión que refiere, por lo que al haber existido un pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad administrativa electoral, el apelante debió combatir mediante los razonamientos lógico jurídicos las conclusiones a las que llegó el IEM al respecto.

Por lo que toca al argumento de que la organización no solicitó los permisos de espacios públicos que se utilizaron en los meses de noviembre dos mil veintidós, y enero de dos mil veintitrés, tampoco le asista la razón, ya que tal como se observa en los apartados 3.3.6 y 3.3.7. del dictamen consolidado, en segunda vuelta de requerimientos la autoridad fiscalizadora mediante oficio IEM-COOF-165/2023, requirió a la organización para que presentara los permisos debidamente requisitados sobre la utilización de dos espacios públicos utilizados en octubre en los municipios de Tuzantla y Aguililla, es decir, la cancha de usos múltiples conocida como “El Domo” y el centro de salud “El Aguaje”, respectivamente; así como los utilizados en enero como lo fue la Casa Ejidal de José Sixto Verduzco; el espacio público utilizado en Independencia esquita Obregón en Tangamandapio; el espacio ubicado en Miguel Hidalgo S/N, localidad de Cocucho en Charapan; Tenencia de Copándaro de Cuatro en Jiménez; el espacio público ubicado en el libramiento S/N de la localidad de Tepetongo en Contepec; y el espacio ubicado en domicilio conocido en la localidad de Comburindio en Huetamo.

Una vez que se dio respuesta a dicho requerimiento, la autoridad fiscalizadora determinó que para tener por solventada la observación, resultaba necesaria la existencia de una autorización expresa por parte de las encargaturas del orden sobre los espacios públicos utilizados, por lo que la respuesta al requerimiento no debió limitarse únicamente a mencionar el nombre de los encargados.

Sobre esa base, la autoridad fiscalizadora concluyó en el sentido de que, si bien se advertía que no se cumplió con las exigencias de la información solicitada, se podía identificar que las asambleas se efectuaron en lugares públicos, por lo que, partiendo de la presunción de la buena fe de la organización y de una interpretación armónica, sistemática y funcional que pondera los derechos de asociación, no se apreciaba que dicho incumplimiento tuviera un impacto significativo en la fiscalización.

Por lo tanto, la autoridad fiscalizadora determinó como viable tener por solventada la observación, esto es, resulta falsa la afirmación del partido político apelante respecto a que no se atendió el requerimiento, máxime que sobre la decisión que tomó la autoridad administrativa electoral, el apelante no dirige ningún razonamiento para combatirla, de ahí que no le asista la razón respecto a este agravio.

En relación con la manifestación respecto a que la organización no estableció un comodato para el uso de mobiliario, el TEEM la califica como inatendible ya que el apelante no refiere algún otro dato que permita a este órgano jurisdiccional identificar a qué requerimiento se refiere respecto a la falta de comodato para el uso de mobiliario, es decir, no lo relacionada con algún oficio o bien, a un mes en concreto sobre el cual se haya tenido la obligación por parte de la organización ciudadana en materia de fiscalización.

Finalmente, por lo que corresponde al argumento sobre la presunta omisión de la organización de atender el requerimiento realizado mediante oficio IEM-COOF-528/2023, mediante el cual se le requirió la balanza de comprobación mensual al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, una vez no le asiste la razón al apelante.

Se determina así, ya que en efecto, mediante el oficio aludido IEM-COOF-528/2023, la autoridad fiscalizadora requirió a la organización para que remitiera los documentos relativos a la balanza de comprobación mensual al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Requerimiento que, en su momento, la autoridad fiscalizadora tuvo por no solventado, al no haber existido respuesta por la organización dentro del plazo establecido en la normativa aplicable, sin embargo, tal como se hace constar en el apartado 3.3.3 del dictamen consolidado respecto a esta organización, el diecisiete de marzo del presente año la organización presentó ante la autoridad fiscalizadora la balanza de comprobación mensual al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, solicitando que se le excusara de su presentación por no tener en su momento toda la documentación que soportara su informe.

Al respecto, una vez que dicha documentación fue analizada por la autoridad fiscalizadora electoral, determinó que la manifestación hecha por la organización resultaba satisfactoria y que se acreditaba con la documentación que había anexado, consistente en cotizaciones, vales de gasolina, contratos de comodato, y la balanza de comprobación.

Así, con fundamento en los artículos 4, fracción II, inciso e) 110, 112, inciso a), 174 fracción IV y 177 del Reglamento de Fiscalización de las Organizaciones, la autoridad electoral tuvo a la organización por solventando las observaciones hechas sobre la referida balanza de comprobación.

Como se observa, resulta falsa la aseveración del impugnante respecto a la omisión dar cumplimiento al requerimientos sobre la balanza de comprobación atinente al mes de agosto de dos mil veintidós, y por consecuencia resulta falsa la afirmación del impugnante, máxime que, como en el resto de los casos analizados, el instituto político no esgrimió razonamientos en contra de la decisión adoptada por la autoridad administrativa electoral al respecto.

Análisis sobre el tema de la indebida afiliación en la conformación de partidos políticos

Planteamientos

El partido político afirma que la autoridad administrativa electoral indebidamente omitió hacer constar en las actas de asambleas municipales, el medio por el cual los participantes en cada asamblea acudieron; desde su perspectiva, los afiliados fueron “acarreados”, y por tal razón hace suponer que no conocen la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos del partido de nueva creación.

Asimismo, refiere que la autoridad administrativa electoral omitió requerir a los ciudadanos que aparecían en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, por lo que era necesario que tales ciudadanos se manifestaran al respecto.

Decisión

El agravio es infundado e inoperante porque el proceso de afiliación se efectuó de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos, esto es, se tomaron las medidas pertinentes por parte de la autoridad administrativa electoral para verificar que las ciudadanas y ciudadanos que asistieron a las asambleas municipales a afiliarse al partido político de nueva creación lo hayan hecho de conformidad con los lineamientos respectivos y que no tuvieran una doble afiliación a partidos ya registrados o en formación; máxime que el apelante no expresa argumentos directos para combatir los razonamientos de la autoridad administrativa electoral al respecto.

Justificación

El TEEM determina que la afirmación del apelante se trata de una aseveración subjetiva y sin sustento probatorio alguno que permita a este órgano jurisdiccional valorar la posibilidad de que, en la realidad, haya ocurrido el fenómeno conocido como “acarreo” en la conformación del partido político.

Se considera así, en primer lugar, porque no existe disposición alguna que obligue a la autoridad administrativa electoral a tener que asentar en las actas relativas a las celebraciones de las asambleas correspondientes de conformación del partido político, si cada uno de los asistentes haya sido “acarreado” o no.

En segundo lugar, y contrario a la afirmación del recurrente, en el caso concreto se advierte del acuerdo de aprobación del registro del partido político local materia de impugnación, que en la celebración de cada una de las asambleas municipales, en cumplimiento al artículo 18 de los Lineamientos para el Registro, la autoridad administrativa electoral en coadyuvancia con la organización ciudadana correspondiente, levantó las actas en las que se hizo constar que los concurrentes asistieron libremente y de manera autónoma, y para tal efecto, suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y que conocieron y aprobaron los documentos básicos, tanto lo es así, que se hizo constar que a las personas que afirmaron querer afiliarse, se les solicitó tener a la vista su credencial para votar; haciéndoles de su conocimiento que si no era su voluntad afiliarse, podían ingresar al lugar de la asamblea pero que su asistencia no contaría para efectos del quórum legal.

Al respecto, tal como se identifica del acuerdo impugnado IEM-CG-23/2023, una vez localizados los asistentes en el padrón electoral, la autoridad administrativa electoral les preguntó si conocían el motivo del evento, si era su deseo registrarse ante la organización de ciudadanas y ciudadanos y si sabían que al momento de registrarse perderían su afiliación en cualquier partido político al cual se encontraran afiliadas o afiliados.

Lo anterior, permite identificar que en el caso no existe un contexto que amerite la posibilidad de presumir que se haya actualizado el fenómeno conocido como “acarreo” de ciudadanas y ciudadanos, esto es, que no hayan concurrido a las asambleas por voluntad propia, de manera libre e informada; y por consecuencia, la afirmación del impugnante se trata de una aseveración subjetiva sin respaldo probatorio alguno.

Por otro lado, el apelante refiere que el IEM violentó lo dispuesto en el artículo 18 apartado 2 de la Ley de Partidos, ya que no requirió a los ciudadanos que aparecían en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, para que se manifestaran al respecto, no obstante que el partido político lo había solicitado.

Al respecto, se debe precisar que el artículo 18 de la Ley de Partidos establece que para la constitución y registro de partidos políticos, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación, de manera que en el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, la autoridad administrativa electoral correspondiente dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y de subsistir la doble afiliación, la autoridad requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

Procedimiento que, como se observa del acuerdo IEM-CG-23/2023, fue atendido por la autoridad administrativa electoral pues en atención al artículo 122 de los Lineamientos para el Registro para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en obtener su registro como partido político local, emitidos por el INE, se identificaron mil novecientas ochenta afiliaciones duplicadas, sobre las cuales se dio vista a los partidos políticos, concediéndoles cinco días hábiles para que presentaran el original de la manifestación de la ciudadanía que se ubicara en el supuesto de doble afiliación.

En ese contexto, particularmente por lo que corresponde al Partido Revolucionario Institucional, se localizaron doscientos treinta y dos afiliados duplicados, por lo que la autoridad administrativa electoral le informó al partido dichas irregularidades a través de once acuerdos, notificados en diversas fechas, y sobre los cuales, el instituto político referido no dio respuesta a ninguno de ellos.

Bajo este contexto, se advierte que en el caso concreto no resultó necesario requerir directamente a los ciudadanos sobre los cuales se actualizaba la duplicidad de afiliación, pues con independencia de la respuesta positiva o negativa del partido político, la autoridad administrativa electoral en plenitud de atribuciones determinó lo conducente sobre la situación de doble afiliación, esto es, tuvo elementos suficientes para poder pronunciarse en el sentido de considerar válido o no, la afiliación de los ciudadanos que se ubicaron en ese supuesto.

De ahí que no resultó necesario requerir directamente a los ciudadanos, máxime que el partido político apelante no argumenta en su demanda, sobre el por qué la autoridad administrativa electoral tendría que requerir directamente a determinados ciudadanos, siendo que la autoridad contó con los elementos necesarios y suficientes para pronunciarse sobre la validez o no de las solicitudes de afiliación, de ahí que este agravio se califique como infundado e inoperante.

Análisis sobre el tema de la invalidez de las asambleas

Planteamiento

El partido político recurrente afirma que en múltiples asambleas celebradas, no se alcanzó el mínimo de participantes legalmente requeridos para declararlas válidas, debido a que el número de participantes fue menor al 0.26% respecto al padrón electoral del municipio de que se tratara.

Decisión

El agravio resulta infundado, porque con independencia de que en algunas de las asambleas no se logró el quorum necesario, lo cierto es que se efectuaron suficientes asambleas en las que se alcanzó el porcentaje necesario para que la organización diera cumplimiento a la exigencia del número de asambleas y afiliaciones.

Justificación

No le asiste la razón al impugnante, pues contrario a su afirmación, en el caso concreto del acuerdo IEM-CG-23/2023, relativo a la procedencia del registro del partido político local “Michoacán Primero”, se observa que la organización correspondiente programó de manera firme noventa y seis asambleas municipales, mismas que se desarrollaron de abril de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés, y en las que la autoridad administrativa electoral certificó su realización.

En este sentido, tal como se hizo constar en el acuerdo referido, de las noventa y seis asambleas programadas y celebradas, en setenta y cinco de ellas se alcanzó el número mínimo de afiliaciones válidas exigidas por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Partidos, es decir, que cumplieron con al menos el 0.26% del padrón electoral del distrito, municipio o demarcación, tal como se observa a continuación, donde se puede observar la diferencia entre el número de afiliaciones válidas y el número de afiliaciones requeridas:

Como se observa de la última y penúltima columna de la tabla inserta, de las noventa y seis asambleas celebradas en setenta y cinco de ellas el número de afiliaciones válidas resultó mayor al número de afiliaciones requeridas para cumplir el 0.26% del padrón de los municipios electorales correspondientes; de ahí que no le asista la razón al partido político quejoso.

De esta manera, el apelante pasa por alto que con las setenta y cinco asambleas en las que sí se logró el porcentaje mínimo de afiliaciones, resulta jurídicamente suficiente para cumplir con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos, esto es, la celebración por lo menos en dos terceras partes de los municipios electorales locales, ya que Michoacán se compone de ciento trece municipios, por lo que dos tercereas partes de los municipios corresponde a setenta y cinco, de ahí que si cada una de las setenta y cinco asambleas se efectuaron en diferente municipio y en las cuales se superó el número mínimo necesario de afiliaciones correspondiente al 0.26%, resulta válido que la autoridad administrativa electoral haya tenido por cumplido el requisito asambleas válidas. Lo anterior, tal como se plasma a continuación:

Asambleas municipales celebradas y en las que se cumplió el 0.26% de afiliaciones

En las relatadas condiciones, no le asiste la razón al impugnante.

Análisis sobre el tema de ilegalidad al conceder una prórroga para subsanar los requisitos relativos al registro como partidos políticos

Planteamiento

El partido apelante se queja de la prórroga concedida por el IEM a la asociación que dio lugar al partido político de nueva creación, a fin de que subsanara las inconsistencias sobre los requisitos de registro como partido político. A decir del recurrente, no existe disposición normativa que faculte a la autoridad administrativa electoral el haber otorgado dicha prórroga.

Decisión

El agravio resulta infundado porque la prórroga concedida asociación para subsanar irregularidades no sustanciales, atiende a la garantía de audiencia como derecho fundamental a favor de las ciudadanía que tuvo la intensión de crear un partido político local.

Justificación

Tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-23/2023 a través del cual se declaró la procedencia del registro de “Michoacán Primero” como partido político local, la asociación sí cumplió con la entrega de los documentos básicos a que estaba obligada a presentar; sin embargo se le concedió un plazo de veinte días para el efecto de subsanar determinas inconsistencias que la autoridad electoral consideró como no sustanciales respecto a los documentos básicos. Lo anterior, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo II, del Título Tercero de la Ley de Partidos, y 52 de los Lineamientos para el registro, es decir, sobre la declaración de principios, programa de acción y estatutos.

Concretamente, el plazo concedido fue con la finalidad de actualizar y armonizar sus documentos básicos para que, entre otros aspectos, precisaran los procedimientos para la integración y renovación de sus órganos internos.

En este sentido, el TEEM considera que fue correcto que la autoridad administrativa electoral haya otorgado una prórroga a la asociación correspondiente para subsanar tal inconsistencia.

Se considera así, en primer lugar, porque dicha inconsistencia sobre las cuales se requirió su adecuación, tal como refirió la autoridad responsable, revistieron el carácter de omisiones de carácter formal y no sustancial, pues del análisis que hizo de los documentos básicos presentados por la asociación, no se identificaban trasgresiones a derechos fundamentales, que se vulneraran principios como el trato igualitario, igualdad de oportunidades, paridad, equidad de género o valores democráticos.

Bajo esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que lejos de implicar una violación al procedimiento de conformación del partido político, por el hecho de haberle concedido a la asociación la prórroga de veinte días para armonizar las inconsistencias identificadas de sus documentos básicos, el proceder de la autoridad administrativa electoral veló por la garantía de audiencia a favor de la ciudadanía que pretendía crear el partido político local.

Se considera así, ya que no obstante que ni la Ley de Partidos ni los Lineamientos correspondientes creados por el IEM relacionadas con el procedimiento de conformación de partidos, regulan la oportunidad a las asociaciones de subsanar las inconsistencias no sustanciales detectadas en sus documentos básicos, como el establecimiento de procedimientos para la renovación de sus órganos internos, se debe observar la garantía de audiencia en los procedimientos de registro de partidos o agrupaciones políticas, para lo cual, una vez verificada la documentación presentada, las autoridades electorales deben prevenir o dar vista a los solicitantes con las inconsistencias o irregularidades que se encuentren, a fin de conceder, en términos razonables, la oportunidad de que se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones, tal como la Sala Superior lo ha precisado en la jurisprudencia 3/2013 de rubro: “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA”.

De ahí que el TEEM, con base en el artículo 4 de los Lineamientos, que establecen la facultad del Consejo General del IEM para resolver lo que no se encuentre previsto, actuó debidamente al conceder la prórroga para subsanar las inconsistencias no sustanciales detectadas, y por consecuencia, el agravio resulta infundado.

Además, en el caso resulta aplicable lo sostenido por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-517/2008, así como la Sala Toluca en la sentencia correspondiente al juicio de revisión constitucional ST-JRC-9/2023, respecto a que se puede otorgar el registro como partido político, concediendo un plazo para que se subsanen las inconsistencias subsanables, es decir, cuando se relacionen con aspectos procedimentales, formales u orgánicos, tal como acontece en el caso concreto, de ahí lo infundado del agravio, máxime que el apelante no controvierte la argumentación de la autoridad responsable, pues se limita a sostener que no existe normativa que otorgue el plazo para subsanar las referidas inconsistencias.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los acuerdos impugnados.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuatro minutos del día de hoy, en sesión pública presencial, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública presencial celebrada el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-036/2023; la cual consta de 47 páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se citen se refieren al año 2023, salvo mención expresa diversa.

  2. Fojas 334-390 del expediente correspondiente al recurso de apelación TEEM-RAP-022/2023, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

  3. Fojas 85-136 del expediente.

  4. Fojas 20-26 del expediente

  5. Foja 18 del expediente

  6. Foja 141 del expediente

  7. Fojas 146-147 del expediente

  8. Foja 158 del expediente

  9. Fojas 164-189 del expediente

  10. Foja 190 del expediente

  11. Con sustento en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”.

  12. Con sustento en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”.

  13. LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL NÚMERO MÍNIMO DE PERSONAS AFILIADAS A LAS ORGANIZACIONES DE LA CIUDADANÍA INTERESADAS EN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, EMITIDOS POR EL INE.

  14. Al resolver el Recurso de Apelación SUP-RAP-67/2016.

  15. Así lo resolvió la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-207/2014, al resolver la controversia planteada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo respecto de la constitucionalidad y legalidad del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG263/2014.

  16. Tal como se observa en las fojas 297 a 305 del expediente TEEM-RAP-029/2023, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

  17. Tal como se observa de las fojas 306 y 307 del expediente TEEM-RAP-029/2023, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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