RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-030/2024.
APELANTE: JOSÉ GERARDO HERRERA BERMÚDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán, a dos de abril de dos mil veinticuatro[1].
Vistos, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por José Gerardo Herrera Bermúdez, en cuanto representante propietario del Partido de la Revolución Democrática[2] ante el Consejo Distrital dieciséis de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán[3], en contra del acuerdo IEM-CG-66/2024 de dieciocho de marzo, emitido por el Consejo General del IEM, mediante el cual se atendieron las consultas planteadas por las representaciones suplente y propietaria de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, acreditadas ante el Consejo General del IEM, así como por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán.
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral 2023-2024. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral en cita.
2. Aprobación de los lineamientos de elección consecutiva del IEM. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés mediante sesión ordinaria el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-94/2023, mediante el cual emitió los Lineamientos para el Ejercicio de la Elección Consecutiva en el Proceso Electoral.
3. Aprobación de Convocatorias. El cuatro de enero en sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del IEM emitió las convocatorias para los cargos públicos a elegirse en el actual proceso electoral.
4. Consulta realizada por las representaciones partidistas de los institutos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. El ocho de febrero se recibió en la Oficialía de Partes del IEM escrito de consulta, firmado de manera conjunta por las ciudadanas Ana María Ceja Calderón e Irene Cerda Ramos, en cuanto representantes suplente y propietaria, de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, acreditadas ante el Consejo General, en relación al acompañamiento de la escolta oficial asignada para la protección de quienes desempeñan un cargo de elección popular durante el desarrollo de los actos de campaña para el actual proceso electoral.
5. Consulta realizada por la presidenta sustituta municipal del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán[4]. El catorce de febrero la Presidenta del Ayuntamiento, presentó ante el IEM un escrito de consulta en relación al tema antes citado.
6. Consulta a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral[5]. El quince de febrero, mediante oficio IEM-SE-190/2024, la Secretaria Ejecutiva del IEM realizó consulta a la Unidad Técnica del INE, al considerar, en términos de lo previsto en el artículo 7, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, que la fiscalización de gastos de campaña de las candidaturas y partidos políticos es competencia exclusiva del INE.
7. Atención a la consulta. El diecinueve de febrero mediante oficio INE/UTF/DRN/6471/2024, firmado electrónicamente por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, dio respuesta a la consulta referida en el punto anterior.
8. Aprobación del acuerdo IEM-CG-66/2024 -acto reclamado-. El dieciocho de marzo mediante sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del IEM emitió respuesta a las consultas planteadas por las representaciones suplente y propietaria de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, acreditadas ante el Consejo General del IEM, así como por la Presidenta del Ayuntamiento.
9. Recurso de apelación. A fin de controvertir dicho acuerdo, el veintidós de marzo, el representante propietario del PRD ante el Consejo Distrital dieciséis de Morelia del IEM presentó recurso de apelación en la Oficialía de Partes del IEM[6].
10. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación, mandó integrar y registrar el expediente respectivo con la clave IEM-RA-25/2024, ordenando el trámite de ley correspondiente[7].
11. Recepción del recurso de apelación en el Tribunal. El veintiséis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-557/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado, y sus anexos[8].
12. Registro y turno a Ponencia. Por auto de veintiséis de marzo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-030/2024, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de substanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-559/2024[9], recibido en la Ponencia Instructora, en esa misma fecha.
13. Radicación. En proveído de veintisiete de marzo, se ordenó la radicación del recurso de apelación[10]; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por el representante propietario del PRD ante el Consejo Distrital dieciséis de Morelia del IEM, en contra de un acuerdo del Consejo General del IEM, cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[12]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[13]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia[14]. Por lo que se analizará si se actualiza o no la causal de improcedencia de la falta de legitimación del promovente hecha valer por la autoridad responsable.
Al respecto, este Tribunal considera que el recurso de apelación es improcedente y, por tanto, debe desecharse, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción IV[15], en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación procesal activa, porque quien promueve el medio de impugnación no cumple con lo dispuesto en el numeral 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a) de la citada Ley.
En ese sentido, es importante destacar que la legitimación activa en el proceso consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; es decir, cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular del mismo o porque cuente con la representación de su titular; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral[16].
Ello, en razón a que el representante propietario del PRD ante el Consejo Distrital dieciséis de Morelia, Michoacán, carece de personería para promover el medio de impugnación en contra del acuerdo del Consejo General del IEM, que fue quien emitió el acuerdo por el cual se atendieron las consultas planteadas por las representaciones ante dicho Consejo, del PAN y del PRD, respectivamente; así como por la Presidenta Municipal de Aguililla, respecto al acompañamiento de la escolta oficial asignada a quienes se desempeñan en un cargo de elección popular que pretenden postularse para contender en el proceso electoral en curso. Lo anterior, en razón de que quien tenía la personería para promover el recurso de apelación es el representante propietario o suplente debidamente acreditado ante el Consejo General del IEM.
Señalado lo anterior, es necesario precisar el derecho de los partidos políticos de contar con representantes ante las autoridades administrativas electorales.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración SUP- REC-52/2015, sostuvo que conforme con lo previsto en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los representantes de los partidos políticos forman parte de la integración de los organismos públicos locales en materia electoral, pues el Poder Revisor de la Constitución señaló de manera clara e indubitable que se comprendían también a las y los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante la autoridad correspondiente.
Atento a lo anterior, la integración de las autoridades electorales, constituye un elemento orgánico del Estado, siendo un derecho de los partidos políticos formar parte de los órganos electorales del Estado a través de los representantes ante dichos órganos.
A su vez, el artículo 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 85, inciso k) del Código Electoral, disponen que son derechos de los partidos políticos nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, y a su vez en los órganos desconcentrados de este último, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.
En ese orden de ideas, resulta oportuno establecer que el IEM, como autoridad administrativa de la materia, se encuentra integrado por diversos órganos, los que cuentan con diferentes atribuciones y dentro de los cuales los partidos políticos, además de participar en su integración, pueden ejercer sus derechos a través de sus representantes acreditados ante los mismos.
Lo anterior, conforme a los artículos 26, 32, 51, 55, 56 y 85, inciso k), del Código Electoral, que disponen de manera esencial que, los Consejos General, Distrital y Municipal, se integrarán, entre otros, con un representante propietario y suplente por partido político, los cuales solo cuentan con derecho a voz; a través de ellos se ejercerán los derechos que la normativa les otorga, como lo es la interposición de recursos o juicios que procedan conforme a la ley.
Asimismo, que en cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto cuenta con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda; mismos que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral, en los municipios cabeceras de distrito.
Siendo que cada órgano electoral tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual ejerce las atribuciones que la propia normativa les confiere. Así, al Consejo General del IEM, le corresponde aprobar los registros de las planillas de las candidaturas a Ayuntamientos; en tanto que, los Comités Distritales y Municipales, deben cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General.
En ese sentido, los Consejos Municipales, entre otras, tienen la atribución de realizar el cómputo municipal, calificar las elecciones de Ayuntamientos y expedir las constancias de mayoría y representación proporcional respectivas; en el caso de los Consejos Distritales, hacer el cómputo, calificar y entregar la constancia de mayoría en la elección de la diputación de mayoría relativa del Distrito correspondiente, mismos que cuando figuren como cabecera de Distrito, también ejercen las atribuciones de un Consejo Municipal. Asimismo, les corresponde realizar los cómputos distritales de la elección de Gobernador y de las diputaciones de representación proporcional; y finalmente al Consejo General también le corresponde realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y hacer el computo de la elección de Gobernador.
En ese sentido, la normativa electoral otorga la facultad a los partidos políticos para interponer los medios de impugnación que considere convenientes a fin de contravenir las determinaciones de los órganos del IEM; de manera específica, respecto al recurso de apelación, la Ley de Justicia Electoral, dispone en el numeral 53, fracción I, que éste será procedente contra los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y a su vez, legitima a los partidos políticos para interponer dicho medio de impugnación, acorde a lo dispuesto en el artículo 53, fracción I.
ARTÍCULO 53. Podrán interponer el recurso de apelación:
I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y,
II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.
Si bien, dicho dispositivo no señala quienes se consideran representantes legítimos, el numeral 15 de la misma Ley, al respecto establece:
ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;
[…]
De los preceptos antes trascritos se puede arribar válidamente a la convicción de que los integrantes de los órganos electorales, sólo pueden actuar dentro del ámbito de competencia del órgano electoral ante el cual se encuentran debidamente acreditados como representantes, y como consecuencia de ello, sólo pueden impugnar los actos o resoluciones que éste emita; es decir únicamente podrán promover el recurso de apelación contra actos o resoluciones emitidos por el propio órgano ante el cual se encuentren acreditados.
Asimismo, se puede inferir que, dentro de los sujetos legitimados para la promoción del recurso de apelación, entre otros, se encuentran los partidos políticos o coaliciones, quienes deberán presentar la demanda correspondiente, siempre por conducto de sus representantes legítimos, esto es los acreditados formalmente ante el órgano electoral responsable, así como quienes tengan facultades de conforme a los estatutos del respectivo partido o cuenten con poder válido.
Esto es, debe entenderse que los representantes partidistas, debidamente acreditados ante determinado órgano electoral, solamente podrán promover el recurso de apelación contra actos o resoluciones emitidos por el propio órgano en específico ante el cual se encuentren acreditados. Tan es así que, basta la simple aseveración y limitante que el legislador imprime en este sentido, en los numerales 53 y 15 antes citados de la Ley de Justicia Electoral.
En los términos relatados, se arriba a la convicción de que quien cuenta con personería para impugnar a través del recurso de apelación, actos del Consejo General del IEM, es el representante partidista acreditado ante éste, y en consecuencia que carece de ella el representante partidista acreditado ante el Consejo Municipal o Distrital.
Criterio similar ha sido sostenido por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-021/97 y acumulados, SUP-JRC-411/2006; la Sala Regional Guadalajara en los juicios SG-JRC-149/2015 y SG-JRC-155/2018; la Sala Regional Monterrey en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-375/2018; y la Sala Regional Toluca en el juicio de revisión ST-JRC-118/2020; en los cuales, las respectivas Salas confirmaron los desechamientos realizados por la instancia primigenia en los que determinaron que los representantes de los partidos solo pueden impugnar los actos ante los cuales estén registrados. Ello, al interpretar que conforme a la normativa aplicable en cada caso se establecía esa limitación. Criterio que a su vez fue sostenido también por este Tribunal, por ejemplo, al resolver los recursos de apelación TEEM-RAP-029-2021 y TEEM-RAP-043-2021, así como el TEEM-RAP-022-2024.
Al respecto, este órgano jurisdiccional no desconoce la tesis XLII/2004 de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTEN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”.
Sin embargo, se considera que la misma, no resulta aplicable para el caso de la interposición de los recursos de apelación, por los representantes partidistas acreditados ante los distintos órganos electorales.
Lo anterior por lo siguiente. La disposición que se interpretó en dicha tesis, fue el artículo 286 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual disponía, en lo conducente: “Los ciudadanos, los partidos políticos por intermedio de su representante estatal, distrital o municipal legalmente acreditado ante los organismos electorales, o a través de sus candidatos, contarán en los términos señalados por este Código con los siguientes recursos electorales […]”.
Por tal razón, en la tesis citada, se interpretó que dicha norma debía entenderse de manera amplia y no constreñida a los mecanismos previamente establecidos para la designación de representantes de partido ante los distintos órganos electorales, pues de haberse querido hacer patente un ejercicio de facultades correlacionado, esto es, tendente a que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pudiera promover recursos contra actos o resoluciones emitidas por este órgano en específico, bastaría la simple aseveración de ello en el dispositivo analizado o la limitante tajante en ese sentido.
Y en tanto que no fue redactado en esos términos tal precepto legal, era preciso respetar el axioma jurídico que refiere: “Donde la ley no distingue, no compete al juzgador distinguir”, que trae, por consecuencia, la factibilidad de considerar que de manera indistinta un representante de partido político, ante un determinado consejo, puede promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos órganos electorales, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano.
Lo anterior, tal como fue razonado por la Sala Regional Guadalajara en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-155/2018, y que este Tribunal comparte por estar ante una normativa electoral que, respecto del recurso de apelación, está redactada en forma distinta a la interpretada en la tesis que se refiere.
Pues al respecto, en el caso de Michoacán, exclusivamente para el supuesto de los recursos de apelación, el numeral 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a), disponen que el recurso de apelación se podrá promover por los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, estableciéndose la limitante de que sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, entendiéndose esta última parte, en el sentido de que el representante ante un determinado órgano electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.
Por lo que, contrario a la norma interpretada en la tesis XLII/2004, para el caso de Michoacán, la Ley de Justicia Electoral, únicamente respecto al recurso de apelación, sí exige que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente puede promover el recurso de apelación contra actos o resoluciones emitidas por el órgano electoral responsable, pues en la normativa –artículo 15– se indica: “los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable” y “sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados”.
De ahí que, no resulte aplicable la referida tesis para el presente recurso de apelación.
Situación distinta acontece para el caso de los juicios de inconformidad, en los cuales conforme al artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, legitima para su interposición a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales; supuesto en el cual, sí cabría hacer una interpretación en los términos de la tesis XLII/2004 en comento, puesto que a diferencia del recurso de apelación, en los juicios de inconformidad no se hizo patente la limitante tajante de que la interposición de dicho medio de impugnación, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante el órgano responsable.
Ahora bien, en el presente caso, quien comparece a interponer el recurso de apelación, es el ciudadano José Gerardo Herrera Bermúdez, en cuanto representante propietario del PRD, acreditado ante el Consejo Distrital dieciséis de Morelia, representación que le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado[17].
En ese orden de ideas, que el acto que pretende controvertir el apelante fue emitido por el Consejo General del IEM, esto es, un órgano ante el cual el PRD, tiene acreditados como representantes a la ciudadana Irene Cerda Ramos –propietaria– y José Luis García Sandoval –suplente–.
De ahí que, está acreditado que la persona que promueve el recurso de apelación en representación del PRD no cuenta con la personería para controvertir el acuerdo IEM-CG-66-2024 del Consejo General del IEM, en el que se atendió la consulta realizada por la propia representante propietaria del PRD ante dicho Consejo General y la representante suplente del PAN, así como la Presidenta Municipal de Aguililla, Michoacán.
Pues al constituir un acto emitido por el Consejo General del IEM, los partidos políticos a través del recurso de apelación, solo pueden impugnar dichos acuerdos por los representantes legítimos registrados ante el propio ente que dictó el acto impugnado; esto es, los representantes con acreditación ante el Consejo General del IEM.
Asimismo, en los estatutos del PRD no existe disposición alguna que le otorgue a sus representantes ante un comité distrital de la autoridad administrativa electoral, representar a ese partido político ante el Consejo General de una autoridad administrativa electoral local como el IEM.
Lo anterior, puesto que la normativa estatal de Michoacán, sí prevé de manera específica que los recursos de apelación que interponen los partidos políticos, tienen que hacerse por conducto de sus representantes legítimos, definiéndose como tales a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable. Supuesto en el cual, sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
De ahí que, en el presente caso al estarse controvirtiendo un acto emitido por un órgano distinto ante el cual, el ciudadano que suscribe la demanda tiene la representación del PRD, resulta evidente que no cuenta con la personería para promover el recurso de apelación en contra de dichos actos, puesto que quienes cuentan con dicha personaría son los representantes ante dicho Consejo General y no el representante ante el Consejo Distrital dieciséis de Morelia.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el promovente carece de legitimación procesal activa, para promover el recurso de apelación, en virtud de que no se satisface la exigencia prevista en los artículos 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho, en virtud de que el recurso de apelación no ha sido admitido, es desechar la demanda del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción IV, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Sin que, con dicha improcedencia, se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
Ello, porque el derecho de acceso a la impartición de justicia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, ya que la impartición de justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, el órgano legislativo estableció condiciones para el acceso a los tribunales, regulando las distintas vías y procedimientos, en los cuales se tienen diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse aquellos que regulen entre otros la representación en los interposición de los medios de impugnación.
En atención a lo expuesto y fundado se
IV. RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación TEEM-RAP- 030/2024.
NOTIFÍQUESE, personalmente al apelante; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el dos de abril de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-030/2024; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante PRD. ↑
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En lo subsecuente IEM. ↑
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En adelante Presidenta del Ayuntamiento. ↑
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En adelante INE. ↑
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Fojas 11 a 20. ↑
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Foja 21. ↑
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Foja 9. ↑
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Fojas 50 y 51. ↑
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Fojas 52 a 54. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En lo sucesivo, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…)
IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley; ↑
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Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J.75/97, de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”. ↑
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Visible a fojas 26 a la 29. ↑