ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-025/2024 Y TEEM-RAP-026/2024 ACUMULADOS
APELANTE: PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán a tres de abril de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de seis de marzo, dentro de los Recursos de Apelación identificados con las claves TEEM-RAP-025/2024 y TEEM-RAP-026/2024 acumulados.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 3
3.1. Consideraciones de lo ordenado 3
3.2. Constancias remitidas en cumplimiento 4
3.3. Temporalidad de las acciones realizadas 5
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
Acuerdo de veintiséis de febrero, emitido por la Secretaria Ejecutiva el Instituto Electoral de Michoacán, en el que admitió a trámite la queja, desechó diversas pruebas y emplazó a audiencia dentro del expediente IEM-PES-07/2024. |
apelante: |
Partido político MORENA. |
Instituto: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
sentencia: |
Sentencia de seis de marzo, emitida dentro de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-025/2024 y TEEM-RAP-026/2024 acumulados. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El seis de marzo, este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2].
1.2. Remisión de constancias. Por acuerdo de doce de marzo se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva relativas al cumplimiento de la sentencia, por lo que se ordenó dar vista al apelante con las mismas, para que manifestara lo que a su derecho conviniera[3].
1.3. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de veintidós de marzo, se tuvo por precluido el derecho del apelante, al haber transcurrido el plazo concedido sin que se pronunciara al respecto[4].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[5].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia, este órgano jurisdiccional revocó el acuerdo impugnado y, en consecuencia, dejó sin efectos lo actuado con posterioridad, por lo que se fijaron los siguientes:
“… 6.3. Efectos
En atención a lo establecido en párrafos anteriores, y al haberse revocado el acuerdo impugnado, se deja sin efectos lo actuado con posterioridad al citado acuerdo, ordenando a la Secretaria Ejecutiva la emisión de un nuevo acuerdo de admisión, emplazamiento y citación a audiencia, sin desechar las pruebas ofertadas por el apelante, por las razones que se consideraron contrarias a derecho; lo que deberá de llevar a cabo en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la presente sentencia.
Una vez realizado lo anterior, deberá remitir dentro de un plazo igual al anterior las constancias con las que acredite el debido cumplimiento.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se podrá aplicar la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta 100 UMAS…”
En relación con el desechamiento de las pruebas, se precisa que consistieron en dos notas periodísticas certificadas mediante acta de verificación IEM-OFI-068/2024, mismas que corresponden a los siguientes enlaces:
- https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=338898405494246&external_log_id=2ede3edd-c969-4d8e-bb10-ca17dff1d1a4&q=permiso%20si%20goce%20de%20sueldo
- https://www.facebook.com/watch/?v=338898405494246
3.2. Constancias remitidas en cumplimiento
El ocho de marzo, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, la Secretaria Ejecutiva remitió las documentales que se describen a continuación:
- Oficio IEM-SE-CE-410/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva, por medio del cual remite diversas constancias[6].
- Copia certificada del acuerdo de siete de marzo, emitido dentro del expediente IEM-PES-07/2024, por el que la Secretaria Ejecutiva dejó sin efectos todo lo actuado con posterioridad al acuerdo impugnado, admitió a trámite el Procedimiento Especial Sancionador precisado, y ordenó el emplazamiento y citación a audiencia[7].
- Las cédulas de emplazamiento correspondientes[8].
Documentales que, al obrar en copia certificada, tienen valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en los artículos 17 y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
Constancias con las que la Magistratura Instructora concedió vista al apelante, con el objeto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, siendo debidamente notificado; vista que, como se precisó en el apartado de antecedentes, no fue desahogada[9].
Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral estima que se ha dado cumplimiento con lo ordenado, ya que se acredita que la Secretaria Ejecutiva, efectivamente, emitió un nuevo acuerdo de admisión, emplazamiento y citación a audiencia, en el que no se advierte que se realice un desechamiento de los enlaces precisados, por el contrario, los mismos fueron incluidos en el punto de acuerdo segundo, en el que se precisa el análisis de los hechos materia de la queja.
3.3. Temporalidad de las acciones realizadas
Con la finalidad de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar la temporalidad en la que se vieron materializadas. Al respecto, es relevante precisar que la sentencia le fue notificada a la Secretaria Ejecutiva el seis de marzo, a las veintitrés horas con veinte minutos[10], momento a partir del cual inició el término de cuarenta y ocho horas que le fue concedido para realizar los actos que se le ordenaron.
En atención a lo anterior, se advierte que el acuerdo de admisión, emplazamiento y citación a audiencia por el que se dio cumplimiento, fue emitido el siete de marzo; asimismo, los emplazamientos realizados fueron practicados los días siete y ocho de marzo, teniendo verificativo el último de ellos a las quince horas con cuarenta minutos del día ocho de marzo[11].
En relación con el plazo otorgado para que informara y remitiera las constancias respectivas, se tiene por cumplido, pues tal como obra en autos, dicha documentación fue ingresada en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el ocho de marzo, a las veintiún horas con cincuenta y tres minutos[12]; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al cumplimiento de lo ordenado.
Por lo anterior, resulta evidente que las actuaciones fueron realizadas dentro del término establecido en la sentencia.
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticuatro, emitida dentro de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-025/2024 y TEEM-RAP-026/2024 acumulados.
Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, a las trece horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el tres de abril de dos mil veinticuatro, dentro de los Recursos de Apelación, TEEM-RAP-025/2024 y TEEM-RAP-026/2024 acumulados, el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas de la 276 a la 286 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
-
Foja 336 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
-
Foja 357 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
-
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
-
Foja 307 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
-
Fojas de la 308 a la 313 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
-
Fojas de la 314 a la 331 y de la 333 a la 335 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
-
Fojas 336 y 357 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
-
Foja 303. ↑
-
Fojas de la 308 a la 335 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑
-
Foja 287 del expediente TEEM-RAP-025/2024. ↑